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“…Así, este derecho al recurso contra el fallo condenatorio en materia penal, doble conforme o doble conformidad judicial, como ha sido llamado por la doctrina mayoritaria, es una garantía básica del proceso penal que tienen los Estados parte. En suma: lo establecido en los tratados mencionados significa garantizar la posibilidad que una condena sea revisada por una instancia superior…” afirma el abogado Matias Arregger en el excelente análisis sobre los obstáculos del proyecto de ley de “Ficha Limpia” en Argentina https://www.ambito.com/los-obstaculos-la-ley-ficha-limpia-argentina-n5046873 a los cuales nos invitamos aportando unas mínimas contribuciones solamente sobre el tema del recurso y no sobre el fondo del proyecto de ley:

Para el derecho internacional de los derechos humanos es irrelevante la denominación o el nombre con el que se designe la revisión, (Corte I.DH. Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica Sentencia del 02 de julio de 2004. Serie N°107, Párr.165; Comité de Derechos Humanos de la ONU. Comunicación N°70111996, Gómez Vázquez c. España, Resolución del 11de agosto de 2000. Párr.11).

La CorteIDH, la CIDH y el Comité de derechos humanos del PIDCP, recordaron la obligación a la Argentina sobre el derecho a la revisión:

1-      CIDH: Informe de fondo n°172/10, caso n°12.651: César Alberto Mendoza y otros Vs Argentina, 02 noviembre 2010 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/mendoza_otros/informe.pdf  “ … no es compatible con el articulo 8.2 h) de la CADH que el derecho a la revisión sea condicionado a la existencia de una violación de derechos constitucionales o a una arbitrariedad manifiesta. Al margen de que se presenten dichas violaciones o arbitrariedades, toda persona condenada tiene derecho a solicitar una revisión de cuestiones de diverso orden, como los hechos, el derecho y la valoración de la prueba, y a que las mismas sean analizadas efectivamente por el tribunal jerárquico que ejerce la revisión…”

2-      La CorteIDH, indicó que “la existencia de esos procedimientos de revisión tan prolongados en el tiempo, y además de dudosa realización en la práctica y dudoso resultado, producen en el sujeto un sufrimiento adicional que se considera ilegítimo y no propio de aquellas penas, del sufrimiento normal de una pena, por lo tanto, se encuentran…dentro de aquellas penas que pueden calificarse como crueles, inhumanas o degradanteshttp://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_260_esp.pdf

3-      El Comité de Derechos Humanos del PIDCP hizo referencia a la persistencia de los problemas que impiden la revisión sustancial de los fallos condenatorios en Argentina. “El Comité observa con preocupación la ausencia de normatividad y práctica procesal que garantice, en todo el territorio nacional, la aplicación efectiva del derecho enunciado en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado parte debe tomar medidas necesarias y eficaces para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. En este sentido el Comité recuerda su Observación general n°32, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, cuyo párrafo 48 enfatiza la necesidad de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la Penal” (Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales respecto de Argentina: CCPR/C/ARG/CO/4, 31marzo2010, párrafo 19) Paris, 07 agosto 2019, CasppaFrance

 


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Agosto 8, 2019