Paulo Abrao, en el ojo de la tormenta

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El secretario general de la Organización de Estados Americanos, Luis Almagro, reiteró que no renovará a Paulo Abrao al mando de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (abreviado CIDH) es un órgano de la Organización de los Estados Americanos (OEA) creado para promover la observación y la defensa de los derechos humanos, además de servir como órgano consultivo de la OEA en esta materia. La CIDH fue creada por resolución de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores en Santiago de Chile en 1959. Su primer directivo fue el escritor venezolano Rómulo Gallegos en el período 1960-1963. El actual Secretario Ejecutivo es Paulo Abrao

“Reitero, asimismo, que de ninguna manera incorporaré o reincorporaré a ninguna persona sobre la cual penden 61 denuncias”, dijo Almagro en un comunicado, en alusión a las denuncias contra el brasileño por acoso laboral.

Almagro
Abrao
Bachelet

La CIDH sostiene que las denuncias no son un impedimento para que Almagro renueve el contrato de Abrao y denunció un “embate contra su autonomía”.

“Ese proceso corresponde y corresponderá a la CIDH”, respondió Almagro y señaló que ha pensado mucho en “la situación de las víctimas de acoso laboral”.

Michelle Bachelet, Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos dijo por su parte el jueves que la pugna corre el riesgo de minar la “independencia” de la CIDH y advirtió que “está causando daños a la reputación de la OEA”.

Paulo Abrao, fue denunciado por acosos laboral, además de manipulación de concursos y contrataciones. 

Una mujer que dejó la CIDH debido al acoso laboral sufrido manifestó que comenzó a chocar con Abrao por sus métodos de trabajo, y denunció que el jurista “miente” y que bajo su mandato detectó “arbitrariedades en los nombramientos”. La mujer dijo además que sufrió una campaña de acoso en su contra que la obligó a dejar el trabajo de sus sueños.

“Me ponían trampas, lo que empezó a volverme loca y ahí me deprimí. Estaba tirada en el sillón todo el fin de semana”, contó la mujer que llevó estas denuncias a la Ombudsperson, que se encarga de tramitar las acusaciones. Ella me contestó que claramente había una “técnica de acosadores, aislar a las personas, de una manera que la salud mental se les quiebra”.

 


PrisioneroEnArgentina.com

Agosto 30, 2020


 

¿Dónde empieza la CIDH o dónde termina el Estado?(1), preguntan Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay.

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Por el comunicado de Prensa del 23 abril 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre Sistema Interamericano de Derechos Humanos, hace saber que con fecha 11 de abril del presente año, los Representantes Permanentes de Argentina, Brasil, Colombia, Paraguay y Chile hicieron entrega a Paulo Abrao, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de una nota conteniendo una declaración sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. https://minrel.gob.cl/comunicado-de-prensa-ministerio-de-relaciones-exteriores-ministerio-de/minrel/2019-04-23/105105.html

La excelente iniciativa del gobierno chileno y a la cual se asociaron otros cuatro países, tiene como objetivo: «expresar las inquietudes de los Estados en relación con el actual funcionamiento del sistema regional de protección de derechos humanos» y «propone tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana la adopción de ciertas acciones que permitirán mejorar el funcionamiento de aquel de cara a los desafíos del siglo XXI»

  • Los cinco estados firmantes (y otros que deberían adherir) solicitan el respeto del principio de la subsidiariedad, del razonable margen de autonomía, la aplicación estricta del derecho internacional, el conocimiento y consideración de las realidades de los Estados por parte del sistema interamericano, el diálogo transparente y abierto con los órganos del sistema, Hoy no es el caso.

 

Los opositores a esa presentación refutan con discursos alarmistas que se pone en peligro la defensa de los derechos humanos y otros argumentos inoperantes, pero no pueden negar que las inquietudes de los cinco países son ciertas, correctas, legales, oportunas y constituyen principios de derechos humanos. En realidad, están preocupados porque pueden perder sus «negocios y estatus social», realizando ante los gobiernos presiones y críticas infundadas propias de otras épocas, para neutralizar esas acciones. Ningún chantaje debe frenar una evolución lógica en la protección y garantía de los derechos humanos en la región.

 

Las recientes intervenciones de la CIDH y la CorteIDH en Guatemala, El Salvador o en el Uruguay, justifican aún más la presentación realizada por los 5 países de referencia que requieren urgente repuesta. El rol, la legalidad y la existencia de esos dos organismos están en juego.

  • Guatemala:
  • CIDH llama al Estado de Guatemala a abstenerse de reformar la Ley de Reconciliación Nacional es de pura oportunidad, atenta contra la soberanía de Guatemala y las obligaciones universales (arts. 2, 56 de la ONU), es vacío de argumentos jurídicos e inoperante dado que numerosos delitos que menciona no existían jurídicamente en el periodo temporal analizado de 1996 (comunicado de prensa N°014/19, 25enero2019) http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/014.asp
  • CorteIDH: “…Por seis votos a favor y uno en contra. Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive. Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi” 12marzo2019 http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/chichupac_se_01.pdf
  • Uruguay:
  • la CIDH observa con suma preocupación que, pese a los esfuerzos realizados por el Estado, subsistan interpretaciones judiciales en procesos penales que niegan la imprescriptibilidad de las graves violaciones de derechos humanos en el periodo de la dictadura cívico-militar. Dichas interpretaciones resultan en la impunidad a los perpetradores de los crímenes de lesa humanidad y niegan justicia y reparación a las víctimas…”, 31 mayo 2019 http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/135.asp
  • El Salvador:  
  • CorteIDH: “abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación…” 28 mayo 2019 http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/mozote_se_01.pdf
  • CIDH dos comunicados de prensa que emitió el 25 de abril http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/104.asp  y el 21 de mayo http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/123.asp, en los cuales “ha expresado su posición respecto del trámite legislativo materia de la solicitud de medidas provisionales”, considerando que “presenta un serio riesgo a los derechos a la verdad y justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos”.     

¿Porque se propone la retroactividad penal y violar los principios de legalidad? Medidas contrarias a las constituciones nacionales de esos países, convenciones Internacionales, y la propia convención de San José, amenazan la soberanía jurídica y política de El Salvador, Guatemala, El Uruguay. La corteIDH asume competencias excepcionales fuera de la subsidiariedad y no deja razonable margen de autonomía, se sustituye al Estado quien debe garantizar las obligaciones positivas. Junto con la CIDH, la Corte IDH son proclives a la excepcionalidad en los procedimientos, es decir a la suspensión de garantías (artículos 27 de la CADH y 4 del PIDCyP), protegidos en los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1984).

1- El principio de subsidiariedad tiene una relación directa con la soberanía de los Estados (artículo 2, carta de la ONU), «…en tanto que principio jurídico, la subsidiariedad es un concepto complejo y paradójico que combina intervención y no interferencia, y representa un punto de mediación entre la armonización y lo supranacional, de un lado, y la pluralidad y la diferencia, de otro. En el ámbito del derecho internacional, puede servir para explicar y justificar la necesidad de cooperación, asistencia e intervención internacional integrando diferentes niveles de gobierno u orden social mediante una visión sustantiva de la dignidad y libertad humana y la protección de la diversidad»[1]. En esa perspectiva las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, el derecho de injerencia (injerencia humanitaria), la responsabilidad de proteger, los principios de justicia universal… se agregan a los principios de excepción de la soberanía nacional.

  • En el sistema interamericano, «el principio de subsidiariedad está implícito en el “Preámbulo” de la CAdH, y en varias instituciones jurídicas del sistema (como la necesidad de agotar los recursos internos antes de acudir a la Comisión. Este principio ha sido reconocido por la Comisión y Corte Interamericanas en algunas ocasiones »[2] Es decir que « no obstante la existencia de normas y procedimientos internacionales para la protección y defensa de los derechos humanos, es a los Estados a quienes corresponde, en primera instancia, respetar y hacer respetar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción, y sólo cuando a nivel interno no se ha brindado una protección adecuada o efectiva, la jurisdicción internacional debe ejercer su competencia. Los operadores nacionales son los mejor situados para conocer, valorar y resolver sobre las presuntas violaciones a los derechos humanos. Los operadores internacionales no intervienen sino ahí donde el Estado ha fallado en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales»[3]. Se determina así los límites de la jurisdicción internacional y las obligaciones de las autoridades nacionales.

 

Pero esa situación no es respetada o lo es superficialmente por la CIDH quien en varias ocasiones por razones ideológica o políticas más que convencionales, sin esperar los resultados finales de una jurisdicción interna, interviene directamente en casos marcadamente políticos, contrario a lo que dispone el artículo 46 de la Convención de San José (…que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos). Así, abusando de una excepción o de la urgencia, la CIDH se transforma en un tribunal de control, dejando de lado o desviando el objeto de la subsidiaridad y poniendo en peligro la esencia misma de la soberanía de los Estados.

  • Son los Estados a quienes corresponde, en primera instancia, respetar y hacer respetar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción, y sólo cuando a nivel interno no se ha brindado una protección adecuada y efectiva, la jurisdicción internacional debe ejercer su competencia.

 

Ese es un punto esencial que se debe recordar para garantizar los principios convencionales a las partes y no presionar o desconocer los procedimientos de la justicia nacional cuando los resultados no son aún de una jurisdicción interna de última instancia. Aun más cuando no reúnen las características de urgencia o necesidad que podrían solicitar una intervención por resolución del Consejo de Seguridad de la ONU. Las decisiones unilaterales de urgencia de la CIDH no pueden ser la regla de intervenciones  

No obstante, ello, los Estados deben respetar el tiempo razonable del proceso penal para poder agotar los recursos internos y no afectar los derechos de los ciudadanos, demorando injustificadamente en dar repuesta que imposibilitan acceder a la Convención de San José. Los jueces en Argentina abusan en toda impunidad de un poder discrecional y hasta político, guardando silencio procesal, para justificar ilegalmente que la causa está aún en la jurisdicción nacional. Son argumentos inoperantes, pero nadie juzga esos actos. Pueden pasar años y jamás la victima podrá solicitar la intervención de la CIDH.

 

Por otra parte, la CIDH, se cubre excesivamente detrás de lo dispuesto en le articulo 46, inciso 1.a de la Convención de San José para condicionar las peticiones de los individuos cuando ella sabe que los Estados no respetan el tiempo razonable del proceso penal para agotar los recursos internos, poniendo en riesgos los derechos humanos de esas personas. No obstante, cuando la CIDH se interesa a una causa en un tercer Estado (generalmente con connotaciones políticas) hace caso omiso a la justicia interna o las condiciones del art. 46, para intervenir directamente argumentando una excepción elaborada con argumentos políticos y no jurídicos. Selecciona voluntariamente los casos sin esperar las decisiones de justicia interna.

 

1.1 El recurso como víctima potencial: Cuando se conoce públicamente las obstrucciones de los Estados (recursos inoperantes, tiempo irracionable del proceso) para impedir que los individuos puedan solicitar la intervención de la CIDH y que ésta selecciona según métodos subjetivos las peticiones fuera del art. 46, es vital que las personas puedan encontrar un mecanismo para proteger sus derechos y acceder a las instancias del sistema interamericano, de lo contrario en la realidad (no en derecho) se las priva de las garantías convencionales. Esa situación se debe solucionar agregando una tercera categoría de victima: directa, indirecta y potencial.

 

Así, “un individuo puede pretender ser víctima por el solo hecho de la existencia de una legislación o una decisión de justicia, en el cual el corre el riesgo de subir sus efectos, independientemente de toda aplicación efectiva[4]. El reconocimiento del estatus de victima potencial invita a la CIDH y CorteIDH a apreciar in abstracto la convencionalidad de una disposición estatal, sin que ninguna medida especifica haya sido ejecutada que afecte a la víctima. Es preciso que la persona aporte pruebas convincentes de que puede producirse una violación de la que sería sujeto pasivo

 

El TEDH, ha  admitido  que  un  demandante  puede  ser  una víctima potencial, por ejemplo, cuando no está en posición de establecer que la legislación que denuncia se le ha aplicado realmente en razón del carácter secreto de las medidas que esta autorizaba  (Klass y otros c/Alemania 06sep1978), o cuando un extranjero es objeto de una  orden de expulsión aún no ejecutada y dicha expulsión le haría correr en el país de destino el riesgo de sufrir  un  tratamiento  contrario  al  artículo  3  del  Convenio  o  un  atentado  contra  sus  derechos  garantizados por el artículo 8 del Convenio (Soering c/Reino Unido, 07julio1989 ) in Guía práctica sobre la Admisibilidad  https://www.echr.coe.int/Documents/Admissibility_guide_SPA.pdf

 

  • Un individuo puede argumentar que una ley viola sus derechos en ausencia de actos individuales de ejecución, y considerarse “víctima” en el sentido del Artículo 34, si está obligado a cambiar su comportamiento bajo pena de enjuiciamiento o es parte de una clase de personas que puedan verse directamente afectadas por los efectos de la legislación” (TEDH: SAS c/France, 01 julio 2014). Esa noción fue evocada por la Corte de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados del África del Oeste (CEDEAO) en los fallos Hissène Habré c/ Estado de Senegal del 18 noviembre 2010 y Hadidjatou Mani Koraou c/ Estado de Níger del 27 octubre 2008.

 

2-Margen razonable de autonomía o margen nacional de apreciación: no se encuentra limitada por la CorteIDH ni por la Convención de San José, su concepto se admitió por primera vez en el sistema interamericano en 1984, al tratarse las reformas constitucionales establecidas por Costa Rica a propósito de la adquisición de la nacionalidad por naturalización[5]. La CorteIDH, determinó en su Opinión Consultativa que: “…Se trata de valores que adquieren dimensiones concretas a la luz de la realidad en que están llamados a materializarse y que dejan un cierto margen de apreciación para la expresión que deben asumir en cada caso…”, (punto 58),  y que “…la Corte reitera el ya expresado señalamiento según el cual, a los efectos del otorgamiento de la naturalización, es el Estado que la concede el llamado a apreciar en qué medida existen y cómo deben apreciarse las condiciones que garanticen que el aspirante a obtenerla esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente..”, (punto 59).

  • Desde el punto de vista europeo: “En un sentido amplio, este concepto significa que el margen de maniobra que las instituciones de Estrasburgo están dispuestas a reconocer a las autoridades nacionales para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta expresión no se encuentra ni el texto de la Convenio Europeo de los Derechos Humanos ni en los trabajos preparatorios, aparece por la primera vez en 1958 en el informe de la Comisión de DDHH en el caso Grecia vs. Reino Unido, teniendo su origen en la demanda de Grecia alegando las violaciones cometidas por el Reino Unido en Chipre. El acuerdo es unánime en la fecha de aparición de esta nueva teoría y algunos de sus aspectos clave son objeto de un amplio consenso. Por ejemplo: aparte del art.15 de la CEDH, esta doctrina ha desempeñado un papel en las disputas sobre otros derechos de la Convención:[6].”
  • En la práctica, no existen límites en los artículos a los cuales se puede aplicar el margen de apreciación nacional porque el TEDH jamás impuso esos límites. Idéntica situación se encuentra la Corte IDH, quien recurrió en diversas ocasiones a esa teoría.

 

3-Competencia, legitimidad, funciones: Es necesario precisar que Europa no imitó el sistema interamericano, dado que el Convenio Europeo de los Derechos Humanos se firmó el 04 noviembre 1950, anterior al Pacto de San José.

  • Competencia: se reconoce que la CorteIDH no es ni jurisdicción de apelación, de casación o de revisión, su competencia es de control por parte de los Estados parte de la Convención de San José. Ella, no puede revocar, derogar, anular decisiones nacionales, no es una 4ta instancia ni puede interpretar el derecho interno. Sin embargo, se la percibe en el principio de la subsidiaridad[7] como una doctrina de la 4ta instanci Cuando se habla de instancias, de jerarquías (entre la CorteIDH, Convención, Constitución, CSJN…), se debería asociar a la misión de control de la CorteIDH, las funciones de complementariedad de las decisiones nacionales y armonización de la Convención.
  • “El ámbito de validez de la competencia contenciosa definida en el artículo 62.3 de la Convención”, y que “la propia Corte se ha encargado de señalar las diferencias entre las dos clases de competencias que le reconoce la Convención, en su opinión consultativa 3, es decir: de interpretación y aplicación de la convención (art. 62.1), y consultativa (art. 64) …”[8]
  • ¿La CIDH habilita a la Corte IDH a revocar sentencias de Tribunales Nacionales?

 

  • Legitimidad: Reformar el sistema interamericano es una realidad que se impone. Preguntarse sobre la necesidad de mantener la CIDH y su rol actual como la de sus miembros más político que convencional, es fundamental. En el sistema europeo por el Protocolo 11, suprimió en 1999 la Comisión europea de derechos humanos para permitir a los individuos el acceso directo a la Corte Europea de los Derechos Humanos y procedió a la creación de una corte permanente o TEDH (en el sistema europeo los requerimientos de las víctimas son tratados por jueces profesionales desde su inicio).
  • Sobre la legitimidad de los miembros de la corte y la ausencia de un reglamento estricto (jueces que no guardan el derecho de reserva, realizan actividades políticas, no son reconocidos como expertos ni representativos de conductas irreprochables (personal, moral, profesional), tendencias a la politización de las sentencias, son cargos de beneficios políticos, alejamientos provisorios…). El tiempo irrazonable en el tratamiento y decisiones presentadas ante la CIDH-CorteIDH, son contrarias al principio de una justicia rápida y justa. Desarrollar el dialogo jurisprudencial asociando legisladores y el ejecutivo de turno porque son quienes deben intervenir para modificar una ley o un reglamento para ajustarse a la Convención.

 

  • Interpretación o aplicación de la Convención: Si bien la Argentina realizó reserva (reconocimiento de competencia) y declaraciones interpretativas hechas al ratificar la Convención de San José, ante una sentencia de la CorteIDH o la interpretación de la Convención que puedan generar un conflicto con su aplicación, la Constitución Nacional, una sentencia nacional…., no impide a los Estados miembros de la Convención solicitar la intervención de la Corte Internacional de Justicia quien podrá emitir un Aviso u Opinión Consultativa. Varios documentos autorizan para ese procedimiento, por ejemplo: el estatus de la CIJ (art. 36), la Convención de Viena (arts. 30.1, 46.1…) y la Carta de las Naciones Unidas, como documento básico y constitución de la comunidad internacional (arts. 2, 55, 56, 103…).
  • Si bien el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad[9] entre las normas jurídicas internas […] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la CSJN no es juez de la convención ni realiza el control convencional, dado que la CorteIDH es intérprete última de la Convención Americana[10]

 

La CIDH y la CorteIDH, hacen caso omiso a las Obligaciones Positivas de los Estados las cuales no se reducen al deber de no injerirse en el goce de los derechos reconocidos de los ciudadanos, sino que, por el contrario, implican también la obligación jurídica de actuar a fin de asegurar el goce de los derechos y libertades reconocidas.

  • Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las obligaciones positivas tienen su origen en el caso Lingüístico Belga (23julio1968) y a partir de la decisión X e Y v. Los Países Bajos (26 marzo 1985), el TEDH, va a recurrir frecuentemente a esta noción y hacerla un instrumento de control. Los años 90’ marcan la dinámica del concepto, en las decisiones: Powell y Rayner v. Reino Unido (21febrero1990) y López-Ostra v. España (09diciembre1994)[11]. Se exige concretamente a las autoridades nacionales: “tomar las medidas necesarias a la protección de un derecho o, más concretamente aún, adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo”. Esas medidas pueden ser jurídicas o prácticas.
  • En América Latina, “la teoría de las obligaciones positivas derivadas de disposiciones convencionales ha sido la piedra angular de la interpretación del juez interamericano, desde el primer fallo de la Corte IDH, de Velásquez Rodríguez (29julio1988)[12] y, en particular, en lo que concierne a obligaciones estatales, amparada en una lectura combinada de los derechos protegidos con el artículo 1-1 (obligación de respetar y garantizar), el articulo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) y el art. 29 de la Convención (principio pro homine o pro persona). La Corte IDH determinó que las obligaciones positivas exigen concretamente de las autoridades nacionales una acción, que consiste en tomar las medidas necesarias para la salvaguarda de un derecho o, de modo todavía más preciso, adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los individuos (Velásquez Rodríguez)”[13].  
  • En el ámbito de las Naciones Unidas, existe la obligación universal prevista en el artículo 56 de la Carta de la ONU por el cual: “Todos los miembros se comprometen a tomar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55 de la Carta”. Este último artículo establece que “Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones…la Organización promoverá: c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades”. Las exigencias del artículo 56 de la Carta fueron legalizadas por la Corte Internacional de Justicia al reconocer a la AG de la ONU su competencia en virtud del artículo 55 de la Carta[14].

 

Finalmente,

 

Visto las funciones ambiguas, políticas e inoperante de la CIDH es necesaria suprimir ese organismo. Instalar la figura de victima potencial permitiendo a todo individuo tener acceso a la Convención de San José y así evitar los abusos del principio de subsidiariedad por parte de los Estados, CIDH/CorteIDH o la excepción a esa regla por la politización de casos donde intervienen los organismos del sistema interamericano de derechos humanos. No imponer a los Estado partes el reconocimiento o aplicación de normas contrarias a la constituciones nacionales y convenciones internacionales. No instalar una cultura de excepcionalidad (de suspensión de garantías art. 27 convención de San José). Respetar la soberanía jurídica-política de los Estados (art.2 carta ONU). Habilitar la CorteIDH como tribunal permanente.  Paris, 16junio2019. CasppaFrance

[1] Paolo G. Carozza, “Subsidiarity as a Structural Principle of International Human Rights Law”, American Journal of International Law, vol. 97, nº1, 2003, pp. 39-40.

[2] Alvaro Paúl Díaz in Revista de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso  no.43 dic. 2014,Chile, https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-68512014000200017

[3] Del Toro Huerta, Mauricio Iván, “El principio de subsidiariedad en el derecho internacional de los derechos humanos con especial referencia al sistema interamericano”, in La Corte Interamericana de Derechos Humanos a veinticinco años de su funcionamiento,  Becerra Ramirez, Manuel  UNAM, México, 2007, p.24  cita Pastor Ridruejo, José Antonio, « Le Principe de subsidiarité dans la CEDH »https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2496/7.pdf 

[4] Jean-François Renucci : « La notion de “victime” au sens de l’article 34 de la Convention européenne des droits de l’Homme » : D. 2014, p. 238-243, spéc. p. 241.

[5] Corte IDH Opinión consultativa OC-4/84 (19 enero 1984), Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Solicitada por el gobierno de Costa Rica. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_04_esp.doc.

[6] Human Rights Files n° 17: The margin of appreciation: interpretation and discretion under the European Convention on Human Rights. Council of Europe Publishing, july 2000. http://www.echr.coe.int/LibraryDocs/DG2/HRFILES/DG2-EN-HRFILES-17(2000).pdf

[7] La Subsidiaridad, las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, el derecho de injerencia (injerencia humanitaria), la responsabilidad de proteger, los principios de justicia universal… se agregan a los principios de excepción de la soberanía nacional.

[8] CorteIDH, caso Cantos vs. Argentina, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/cantos/interexp.pdf

[9] es “una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal”. Caso Gelman Vs. Uruguay. CorteIDH, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 marzo 2013, párr. 65.  

[10]Cuadernillo de jurisprudencia de la CorteIDH n° 7: Control de Convencionalidad, http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/controlconvencionalidad8.pdf

[11] Frédéric Sudre : Les obligations positives dans la jurisprudence européenne des droits de l’homme, (1995) y Les obligations positives en vertu de la CEDH, précis n° 7, juillet 2006

https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?documentId=090000168007ff61

[12] Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988.

[13] Rosmerlin Estupiñan Silva & Juana María Ibáñez Rivas in La jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos en materia de pueblos indígenas y tribales. Grupo de Estudios en Derecho Internacional y Latinoamericano de la Universidad de la Sorbona (Paris, Francia) http://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/dhgv_pdf/DHGV_Manual.301-336.pdf

[14] CIJ: Bulgaria, Hungría, Rumania, interpretación de Tratados de Paz, aviso consultativo: 30 marzo 1950, página 50  http://www.icj-cij.org/docket/files/8/1862.pdf

 


PrisioneroEnArgentina.com

Junio 16, 2019


 

Acusados de delitos de lesa humanidad en Argentina logran el oído de la CIDH

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La vida del argentino Aníbal Guevara se “congeló” cuando acusaron a su padre de delitos de lesa humanidad. Convencido de su inocencia, pidió sin éxito a las autoridades argentinas y a organismos internacionales que le escucharan, hasta que anoche consiguió una reunión con la CIDH.

Guevara y familiares de otros imputados durante la última dictadura de Argentina (1976-1983) se encontraron en la noche del miércoles con funcionarios argentinos y miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en Boulder (Colorado, EE.UU.), donde el organismo celebra su periodo de sesiones.

De 35 años, Aníbal Guevara representa a Puentes para la Legalidad, una asociación formada por hijos y nietos de acusados de crímenes de lesa humanidad que considera que el Poder Judicial argentino no respeta el principio de debido proceso con juicios que se hacen “mal” y el uso excesivo de la prisión preventiva.

“Es muy fácil respetar los derechos de quienes nos causan empatía y, ante una situación de un delito como el que se nos acusa a nosotros, es muy fácil perderla”, dice a Efe.

“Pero -añade-, incluso con aquellos que son responsables de delitos atroces, corresponde y nos corresponde a nosotros ser distintos de ellos y respetar hasta el último de sus derechos”.

Guevara pidió a la Comisión que otorgue medidas cautelares de protección para los 730 imputados por delitos de lesa humanidad que supuestamente han pasado en prisión preventiva más de tres años y para los 240 que tienen más de 65 años con el fin de que, debido a su edad, puedan pasar a arresto domiciliario.

En 2006, las autoridades argentinas acusaron de crímenes contra la humanidad a su padre, también con el nombre de Aníbal Guevara y que era teniente del Ejército cuando se produjo el golpe de estado de 1976 que instauró una brutal dictadura con miles de muertos y desaparecidos.

Verónica Schaller y Aníbal Guevara, de Puentes para laLegalidad; Alberto Solanet, María Laura Olea y Ricardo Saint Jean, de Justicia y Concordia.

El juicio llegó en 2010 y, entonces, padre e hijo tuvieron una de las conversaciones más duras de su vida.

“Cuando estaba por comenzar el juicio, pasé un par de días con él de manera muy inquisidora, diciéndole mira, si yo voy a hablar, necesito saber qué me puedo encontrar, necesito saber qué hiciste vos y qué no hiciste, y que vos me lo digas porque no quiero enterarme de nada en el juicio”, recuerda.

Su padre fue sentenciado a cadena perpetua por la desaparición de cuatro hombres, sucesos que ocurrieron entre marzo y setiembre de 1976 en el municipio de San Rafael, en la provincia de Mendoza.

El hijo rechaza esa sentencia y asegura que, lo único que hizo su progenitor fue detener a dos personas.

Esos arrestos se produjeron “a la luz del día, mientras iba vestido con uniforme e informando a los sujetos de dónde iban a ser retenidos”, una versión que según Guevara han ratificado las mismas personas que fueron arrestadas.

Considera que hubo fallos en el proceso y que a su padre se le hizo responsable como “participe necesario” de unos delitos que, en ese momento, no sabía que se estaban produciendo.

“Yo no voy a decir que no hay responsables de crímenes atroces de la dictadura, pero en estos procesos no se ha separado la paja del trigo. Se ha puesto a todos en la misma bolsa y se ha entregado a las víctimas de la dictadura, en muchos casos, culpables que no lo son”, subraya.

Critica, además, que la justicia haya impuesto pesadas penas a quienes, como su padre, ocupaban mandos bajos o intermedios; mientras que, por ejemplo, el brigadier general Orlando Ramón Agosti, parte de la cúpula militar de la dictadura, solo cumplió tres años y nueve meses de cárcel.

“Estoy plenamente convencido -asegura- de que nuestro reclamo tiene pies y cabeza, no pedimos nada que la Comisión no haya hecho antes, solo pedimos el estricto respeto a los derechos humanos”.

Los familiares, entre los que había más miembros de Puentes para la Legalidad e integrantes de la Asociación Civil de Abogados por la Justicia y la Concordia, solicitaron a la Comisión que mantenga abierta la puerta del diálogo y que vuelva a reunirse con ellos, algo que llevaban reclamando desde 2014.

En la cita, según Guevara, participaron, el secretario ejecutivo de la CIDH, Paulo Abrão y los comisionados Luis Ernesto Vargas y Joel Hernández; mientras que la delegación del Estado argentino estuvo liderada por su embajadora ante la Organización de Estados Americanos (OEA), Paula María Bertol.

 

Fuente: Agencia EFE

 


PrisioneroEnArgentina.com

Octubre 4, 2018


 

SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA) Y OTRAS REFLEXIONES

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 Por la Doctora ELENA RITA GENISE

 

En el mes de julio de 2018, durante nuestra estadía en los EEUU, recibimos una invitación por e-mail desde Instituto sobre Políticas Públicas de Derechos Humanos del Mercosur conjuntamente con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH, para la participación en un PANEL SOBRE LAS BUENAS PRACTICAS Y DESAFIOS EN POLITICAS PUBLICAS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES como también para la presentación del LIBRO “PERSONAS MAYORES: HACIA UNA AGENDA REGIONAL DE DERECHOS”.

Todos los temas son del interés de nuestra Asociación, pues, como es sabido, nos hemos congregado varios abogados defensores y médicos legistas ante la sistemática violación de los derechos humanos de quienes son sindicados como imputados en las llamadas causas de Lesa Humanidad, en evidente violación a sus derechos constitucionales y a partir de 2015 en violación a la Convención Iberoamericana sobre los Derechos Humanos del adulto mayor que fue incorporada a nuestra legislación a partir de la Ley 27.360, y cuya implementación en el continente era el objeto de este PANEL.

Entendimos que era importante aprovechar la oportunidad pues nos íbamos a encontrar en Washington DC el día de la convocatoria 26/07/2018, nos inscribimos, fuimos aceptados y allí concurrimos.

Conforme la convocatoria el PANEL seria inaugurado por Paulo Abrao, Secretario Ejecutivo de la CIDH, se trata de la misma persona que consintió que en el mes de septiembre de 2017 seis integrantes de diversas organizaciones de DDHH de la Argentina fuéramos “apartados” de manera bastante violenta, por parte de quienes se asumen como “defensores de DDHH”.

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Katherine Irene Pettus

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Paulo Abrao

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Recordemos que en aquella oportunidad la CIDH había organizado una serie de reuniones temáticas en la ciudad de Montevideo (ROU), instando el debate e incorporación a la Agenda de la CIDH de temas de importancia para los DDHH para los siguientes años, también se llevó adelante una “unidad temática” sobre los  DDHH de los Adultos Mayores donde participaron organizaciones argentinas afines a nuestro interés.

No sin sorpresa, a poco de iniciado el PANEL tuvimos la confirmación que lo que damos en llamar el CASO ARGENTINO nunca fue incorporado en la agenda de la CIDH. ¿A que nos referimos?: La República Argentina es el único país de Latinoamérica que tiene a dos millares de adultos mayores siendo imputados e investigados por supuestos delitos cometidos hace más de 40 años y a todos y cada uno de ellos se les están restringiendo los derechos humanos reconocidos por la normativa vigente. Ni siquiera la Embajadora Argentina tenía cabal conocimiento de este tema y se comprometió a recibir toda la información que pudiéramos remitirle y a quien solicitamos -e insistiremos en ello- que se incorpore en la Agenda de ésta Unidad temática la situación de nuestros Presos Políticos.

Las exposiciones presentadas por Katherine Petus de la Asociación Internacional para Hospicio y Cuidados Paliativos y por Cristina Alonso Bouzón, Asesora Regional de Envejecimiento Saludable PAHO, – sumamente interesantes ambas-, nos explicaron la íntima relación de sus Organizaciones con la ONU y el interés en que a nivel global se logre un convenio internacional relacionado a los DDHH del Adulto Mayor, pero solo referido a la Seguridad Social, a la Salud del Adulto Mayor y al envejecimiento Saludable, cuestiones de gran importancia e interés social, pero que respetuosamente consideramos que serán solo declarativos si se deja a una porción de la población afuera de tales derechos por razones políticas.

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Esta situación le fue trasmitida personalmente a la Ministro Corina Beatriz Lehmann, Representante Alterna en la Misión Permanente del Estado Argentino ante la OEA, quien, reitero, se puso a disposición y prometió recibir toda la información que pudiéramos alcanzarle al respecto.

De hecho iba munida del listado de nuestros 2200 imputados: tanto procesados, condenados, absueltos y su situación actual, donde todos ya tienen más de 60 años de edad y a quienes aún hoy nos cuesta muchísimo que los Jueces Federales vean como sujetos de derecho, a pesar de lo reiteradamente manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sendos fallos adoptados a partir de 2017.

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Elena R. Genise y Corina B. Lehmann

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Todo lo expuesto le fue trasmitido a la Comisión directiva de nuestra Asociación a nuestro regreso y resolvimos avanzar en acciones tendientes a lograr la incorporación del CASO ARGENTINO a las agendas del Mercosur y de la Organización de Estados Americanos.

Quienes pudimos visitar la ciudad de Washington DC hemos advertido, no sin cierta envidia, el respeto, el afecto y recuerdo constante al sacrificio de sus soldados “los que sirven”, que tienen tanto el pueblo como el gobierno de los EEUU; también, recorriendo sus museos hemos advertido la constante lucha que ese pueblo ha mantenido, desde que tocaron tierra americana, para lograr el respeto a sus derechos en cuanto seres humanos, y descubrimos que hasta el Rv. Martin Luther King ha manifestado reiteradamente su desagrado cuando quienes eran objeto de su lucha, solo instaban la desunión y el rechazo a la misma.

Algo de esto nos pasa constantemente a los argentinos.

La lucha por la independencia después del 25 de mayo de 1810 fue tan cruenta como lo es la guerra en todo el mundo, sin embargo, se nos enseñan desde pequeños diversos hitos edulcorados, y como consecuencia jamás tomamos verdadera conciencia de lo que representan las FFAA y su misión en nuestra sociedad.

Las convenciones de Ginebra de 1949 sobre el derecho de guerra y sus protocolos adicionales, que suscribió la República Argentina contemplan la descripción de los conflictos internos de carácter no convencional, eso fue la guerra civil revolucionaria de los 70 y no otra cosa, y también en los términos de los reglamentos militares vigentes al respecto.

En nuestro país todavía se discute la calificación de aquellos hechos históricos y se juzga a los participantes por delitos comunes, pues se le quita el carácter de Guerra al conflicto armado que padecimos desde 1969 hasta 1989 cuando el grupo terrorista “Todos por la Patria” protagonizó el ataque al Regimiento 3 de la Tablada.

Estoy escribiendo éstos últimos renglones el día en que se conmemoran los 44 años del Copamiento de la Fabrica Militar de Pólvora y Explosivos de Villa María, Provincia de Córdoba, por el ERP – “Ejército Revolucionario del Pueblo”- la madrugada del 11 de agosto de 1974, donde fuera secuestrado el entonces Tcnl Argentino del Valle Larrabure, luego mantenido cautivo y finalmente cobardemente asesinado por esa organización armada.

Ruego a Dios, “fuente de toda Razón y Justicia” que nos ayude a todos los argentinos a recuperar nuestra historia después de tanto “relato” y a los que, humildemente y con bastante desgaste ya después de tantos años, aún seguimos intentando lograr pequeñas o grandes cosas en beneficio de nuestros soldados,que dieron y siguen dando la vida por la Patria, para que logremos acuerdos y encontremos los caminos para lograr nuestro cometido en paz.

Elena Rita Genise, abogada, Vicepresidente de Defensores de DDHH de Latinoamérica – Asociación Civil. (Personería en trámite IGJ n° 7862417)

 


PrisioneroEnArgentina.com

Agosto 13, 2018