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En el “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ingegnieros, María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/ accidente – ley especial”, la Corte consideró el 09 mayo pasado, por mayoría, que las acciones laborales destinadas a obtener la reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad están sujetos a los plazos de prescripción de la normativa aplicable.

La mayoría fue conformada por los votos de los Ministros Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti. Todos remitieron al precedente “Villamil” (Fallos: 340:345). Los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti, cada uno por su voto, agregaron fundamentos adicionales. Por su parte, los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti votaron en disidencia afirmando que el deber de reparar los daños derivados de los delitos de lesa humanidad, que pesa tanto sobre el Estado que los cometió como sobre los particulares que actuaron como cómplices, no se extingue por el paso del tiempo. https://www.cij.gov.ar/nota-34417-Las-acciones-laborales-por-da-os-derivados-de-delitos-de-lesa-humanidad-son-prescriptibles.html
Los primeros comentarios, aparte de otras preocupaciones, que luego se podrán fundamentar jurídicamente más en detalle, tienen a algunos aspectos confusos del fallo:
¿Como la CSJN puede referirse a la desaparición forzada cuando ese delito como tal no tenía existencia jurídica en ese periodo (como el de lesa humanidad) y la Convención respectiva no es de aplicación retroactiva?, salvo a violar también la Convención del Derecho de los Tratados. Por otra parte,
El juez Lorenzatti, se refiere en el punto 7: “…razones de certeza y seguridad jurídicas tornan necesario conformar sus decisiones a las dictadas por aquel en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional (cfr. Fallos: 337:47)”,
  • pero precisamente es todo lo contrario que realizan los jueces de la CSJN con sus fallos (políticos y no jurídicos) porque hacen decir a la Constitución Nacional lo que ella no determina. La interpretan bajo una óptica exclusivamente de interés político.
Punto 9:  Que la Corte sostuvo que la acción penal se funda en una política de Estado destinada a perseguir los delitos de lesa humanidad, principio afirmado por los tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los argentinos. Específicamente en lo relativo a los delitos de lesa humanidad, “este Tribunal ha señalado que no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330:3248)” -disidencia del juez Lorenzetti en “Bignone”, Fallos: 340:549.
  • La política de Estado la planifica y ejecuta el Poder Ejecutivo y no la CSJN. Tampoco se puede determinar por resolución judicial el modelo de contrato social a los argentinos, que es una decisión política, de soberanía popular y no de los jueces de la CSJN. Sería asignar facultades a la CSJN que no tiene o que ésta se transforme en una dictadura judicial.
  • Esos fallos mencionados son contrarios a la Constitución Nacional y Convenciones firmadas por Argentina. A la fecha y después de esas resoluciones, la CN no fue modificada y mantiene las obligaciones constitucionales que la CSJN dice no tenerlas. ¿La CSJN reemplaza la CN como ley suprema?
  • Además, hay contradicciones entre la posición de la CSJN, los principios constitucionales y convencionales. Por ejemplo: “ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312)”, esa afirmación no es correcta en el caso de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que en su articulo 8 no prohíbe la prescripción y muchos Estados la fijaron a un máximo de 30 años.
Punto 12: “El argumento de que no previó la situación de los delitos de lesa humanidad no es sólido, ya que la ley estableció expresamente la regla de la prescripción, sin distinciones.  Cualquier excepción debe surgir de una fuente similar o de una declaración de inconstitucionalidad

  • Si la ley estableció las reglas de prescripción sin distinciones en los años 70, ¿porque la CSJN determinó lo contrario de lo que ella misma fija imposible de establecer?, en los ilegales juicios de lesa humanidad, es decir no había una ley de la prescripción con distinciones y no había una declaración de inconstitucionalidad. Fueron los fallos de la CSJN que reemplazaron esas dos condiciones sine qua non que ella misma determina.
14) “Que, al igual que en el derecho interno, no existe norma positiva en el plano internacional que consagre la imprescriptibilidad declarada por el tribunal a quo”.
  • Si bien no hay una convención internacional que responde a la pregunta efectuada. El magistrado de la CSJN, en un espíritu pedagógico y de compartir conocimientos, debió hacer referencia a la imprescriptibilidad prevista en la legislación americana en los casos similares por los dispositivos ad-hoc: a) La ATS o ATCA (estatuto o ley de reclamación por agravios contra extranjeros), aprobada en 1789 por el Congreso de los Estados Unidos, ofrece a los extranjeros el derecho de recurrir a los tribunales de Estados Unidos cuando se viola el derecho internacional. El código americano establece que “Los tribunales Federales de Distrito de Estados Unidos, tendrán jurisdicción original en toda acción civil entablada por un extranjero por un agravio solamente, cometido en violación de las leyes de la nación o de un tratado de los Estados Unidos”[1]. “El estatuto permite a un extranjero iniciar una acción civil contra otro en los tribunales federales de Estados Unidos por un delito cometido fuera de Estados Unidos, si tal delito es una violación de las leyes de la nación o de un tratado específico del que EE UU sea signatario”[2]. Se utilizó por primera vez de litigar reclamaciones de derechos humanos en la década de 1970, (Filártiga v. Pena-Irala, Memorándum para los Estados Unidos en calidad de Amicus Curiae, 06 de junio 1980). https://www.losangelesemploymentlawyer.com/International-Human-Rights/Filartiga-v-Pena-Irala_Memorandum-for-the-United-States-as-Amicus-Curiae-Jun-6-1980.pdf  y b) La  TVPA, ley de Protección de Víctimas de la Tortura 1991[3], promulgada el 12 marzo 1992, https://www.govinfo.gov/content/pkg/STATUTE-106/pdf/STATUTE-106-Pg73.pdf  permite la presentación de demandas civiles, en los Estados Unidos, en contra individuos que, actuando en su capacidad oficial para cualquier nación extranjera, cometieron torturas y/o ejecuciones extrajudiciales.
Los jueces Rosatti/Maqueda:
Punto 10: Atendiendo a las particularidades del contexto histórico señalado es preciso tomar distancia de los extremos que suponen: i) que todo contacto -aun el más nimio o indirecto- con un régimen dictatorial es jurídicamente punible; o, por el contrario, ii) que como toda la sociedad ha tenido algún tipo de contacto, todos sus integrantes son culpables y, en consecuencia, todos son también víctimas y por tanto inocentes.
Existe una amplia pluralidad de posicionamientos sociológicos, filosóficos y políticos respecto de la incidencia y consecuencias derivadas de la interacción personal con un régimen totalitario. Las conclusiones de este tipo de estudios, aun las que contengan reproches, no se traducen automáticamente en la atribución de responsabilidad jurídica; para ello es necesario que se congreguen una serie de extremos específicos.
  • La responsabilidad de la sociedad bajo un gobierno militar, fue ampliamente analizado en la justicia chilena, en el fallo pronunciada por la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Chile: “…no parece razonable imputar responsabilidad personal de carácter penal a un sujeto determinado por el solo hecho de existir certeza de que perteneció al organigrama que conformó el aparato represivo del Estado, pues en dicha lógica, más bien parece que lo que se objeta es la existencia misma de tal organización, atendida la inaudita e inadmisible finalidad para la cual fue creada, reproche que aunque puede naturalmente ser entendido, bastando para ello tener únicamente en cuenta la más elemental distinción entre lo bueno y lo malo, lo cierto es que de aceptarse tal razonamiento en orden a hacer extensiva la responsabilidad personal en la perpetración de un crimen en función de las mencionadas consideraciones, podríamos incluso afirmar que tal factor de imputación incumbe también hacerlo aplicable a todos quienes formaban parte de la administración del Estado y, aún más, a la sociedad toda, que permaneció silente e inactiva frente tal proceder ilícito”, (rol 2182-2014, considerando cuarto,  pagina 21, Operación Colombo, episodio Gerz Aburto, 17junio2016) http://www.londres38.cl/1934/articles-98881_recurso_1.pdf  
  • Para la CSJN, el resultado de la distancia de los extremos fue que en los delitos de lesa humanidad se reconoce la responsabilidad penal colectiva, la analogía penal, la presunción de culpabilidad por haber ejercido cualquier función en las FFAA/FASS, la excepcionalidad de procedimientos por la gravedad de los hechos (suspensión de garantías),
Finalmente, es fatigante leer en un fallo de la CSJN, conceptos puramente políticas o ideológicas y no jurídicos. Terrorismo de Estado no existe, falta escribir genocidas, negacionismo y otros mensajes políticos. Utilizar el concepto de Terrorismo de Estado como estrategia para los gobernantes de ese periodo es inoperante, los detentores del poder no tenían como objetivo auto destruirse.
  • Jurídicamente el delito o crimen de Terrorismo de Estado, es inexistente, esa expresión es una utilización únicamente ideológica porque no tiene realidad como sistema o régimen, analizado desde la óptica del derecho político, constitucional o la ciencia política. Es un concepto político-ideológico. “La expresión Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede subvertirse a sí mismo”, España, 28 abril2008, Audiencia Nacional, Sala Penal (http://estaticos.elmundo.es/documentos/2008/04/28/auto1.pdf) Asimismo, “el secretario general de la ONU expresó en 2005 la conceptualización de terrorismo y en forma clara y precisa la inexistencia del terrorismo de Estado[4] . Por otra parte: la CIDH[5] , la Unión Europea[6] , la ONU[7] , la Sociedad de Naciones de 1937[8] , y el Código Penal Argentino (art. 41 quinquies)[9] , encuadraron el concepto, la definición de terrorismo. Es decir, aterrorizar las autoridades, el Estado, y no lo contrario. Ninguna de esas convenciones, códigos o documentos de organizaciones internacionales mencionan el Terrorismo de Estado como pretenden los defensores de ese concepto, con la clara intención de crear una conceptualización criminal ex-nihilo.
Recordando aquellos gobiernos sin el sello terrorismo de Estado, que no ejercen actos sobre sus territorios, pero financian, apoyan o brindan recursos logísticos a las organizaciones terroristas. Por otra parte, existen sistemas políticos que ponen en práctica un control estricto dictatorial de la sociedad sin necesidad de recurrir a la fuerza visible: Irán, Arabia Saudita, China, Cuba, utilizando otros medios coercitivos: control ideológico, moralidad, sumisión al partido político, y tampoco se habla de terrorismo de Estado.
Se observa en este fallo, como se manipula jurídicamente la prescripción dando lugar a una inseguridad jurídica como regla, porque en las ilegales acusaciones de lesa humanidad contra los Prisioneros Políticos existe la misma problemática que este fallo, pero la CSJN fue más allá sin preocuparse del principio de legalidad y sin disponer de referencias internacionales que legitimen pasó al acto. Pese a carecer de una norma positiva que valide el proyecto de la CSJN, esta   prefirió la violación de los derechos humanos, constitucionales y convencionales de un grupo social argentino.  Paris,10 mayo 2019. CasppaFrance.

[1] https://www.law.cornell.edu/uscode/text/28/1350

[2] Peters, Edward (1987). La tortura. Madrid: Alianza Editorial. pp. 252-253

[3] https://www.presidency.ucsb.edu/documents/statement-signing-the-torture-victim-protection-act-1991

[4] A/59/2005, párrafo 91, informe SG de la ONU http://daccess-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N05/270/81/PDF/N0527081.pdf?OpenElement    

[5]   Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos CIDH, 22 octubre 2002, parrafo12. Introducción, punto B http://www.cidh.org/terrorism/span/indice.htm   

[6]   Consejo Europeo, articulo 1 de la Decisión Marco, 13 junio 2002 (2002/475/JAI) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/FR/TXT/PDF/?uri=CELEX:32002F0475&from=FR     

[7] Convenio Internacional para la represión de la financiación del Terrorismo del 09 /12/1999. http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_conve_inter_repre_finan_terro.pdf     

[8] SdN. Convención por la prevención y represión del terrorismo. Ginebra, 16/09/1937 http://legal.un.org/avl/pdf/ls/RM/LoN_Convention_on_Terrorism.pdf     

[9] “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo”.

 

www.CASSPAFRANCE.org

 


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Mayo 10, 2019