El ultimo juicio y cuya sentencia se conoció hace dos días -29 de Noviembre 2017- arrojó, en cifras, el siguiente resultado: 29 PERPETUAS -19 entre 8 y 25 años y 6 absoluciones. Este es el motivo por el cual hago circular un trabajo de mi autoría realizado en el año 2010 y que debería tener actualidad para hacerlo conocer y ser un instrumento de lucha ante tanta vulneración del derecho .
BREVIARIO SOBRE LOS JUICIOS MILITARES
(La información a continuación contenida se puede ampliar con mayores detalles disponibles y o por profesionales, a requerimiento)
INTRODUCCIÓN
La justicia argentina, a partir de las resoluciones de la CSJN con las cuales anuló las leyes de Punto Final y Obediencia Debida (caso Simón y Barrios Altos-este último de la justicia Peruana) y al establecer la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad (caso Arancibia Clavel), mostró el carácter represivo que tomaba la jurisprudencia argentina, dando lugar a la creación de un derecho penal diferenciado. Si a esto le sumamos la presión por parte del PEN sobre los jueces, llegamos a que la gravedad, atrocidad e intención de venganza y consolidación del objetivo, son indiscutibles.
La RA está inmersa en una escalada que, a través de etapas perfectamente calculadas, conduce a la desarticulación de la sociedad y al dominio de sectores pertenecientes a la izquierda marxista.
Las Madres y Abuelas de Plaza de Mayo conforman organizaciones de izquierda que apoyan la política de DDHH por una conveniencia económica y pensamiento vengativo y, además, son también responsables mediatos de la violencia de los años 70. y son instrumentos del actual gobierno. (Digresión, Pienso que el gobierno es instrumento de las Madres y Abuelas)
Los Kirchner judicializaron los DDHH para darle un uso político desde el inicio de sus gobiernos y a ese contexto lo mantienen actualizado.
El objetivo de la guerra revolucionaria de los 70 por parte de las organizaciones subversivas alcanzó, en el 2003, la fase de la toma del poder. La ofensiva continúa dejando ya de ser local y va extendiéndose en el marco regional (Cuba-Nicaragua-Venezuela-Ecuador y Bolivia. Brasil y Uruguay en camino y Argentina, Paraguay, el Salvador y R. Dominicana en rumbo).
El rumbo lo está indicando el estado de indefensión, el desorden, la intención de conculcar la libertad de expresión, la corrupción, el clientelismo, la admisión dentro del gobierno de elementos subversivos, la desarticulación de la sociedad en lo cultural y educacional, el gramscianismo, la inseguridad jurídica y los avances sobre la propiedad privada (Fibertel-Renta)
Las organizaciones subversivas tenían en los 70 un sostén económico de un nivel que solo pueden tener aquellas que desarrollan acciones armadas para obtener objetivos propios de una guerra. No obstante esta se niega y por lo tanto no se tiene en cuenta la IV Convención de Ginebra de 1949.
El Foro de Sao Pablo creado en 1990 por el Partido de los Trabajadores de Brasil, después del fracaso de la intentona de imponer estados socialistas en países de la región por la vía subversiva, se ha convertido en el foco impulsor del socialismo del S XXI.
La RA tiene como miembros de dicho Foro a: PC- Movimiento Libres del Sur- PC Revolucionario- Partido Socialista- Frente Transversal Nacional y Popular. Sus objetivos, declarados en Bs. As en agosto del 2010, son: ampliar la Unidad de los partidos progresistas populares y de izquierda, profundizar los cambios, derrotar la contraofensiva de la derecha y consolidar la integración regional.
Actualmente su más visible impulsor es Chávez.
PERÍODOS
Período 1973 a 1976. Este es un período lleno de violencia subversiva, hechos políticos de tal magnitud que llevan a todo el espectro social y político a pedir a las FFAA su intervención (gobierno de Campora- Amnistía a subversivos que “vuelven para matar”, regreso de Perón, enfrentamiento de Perón con Montoneros, ataque a cuarteles, asesinato de Rucci, gobierno de Perón, muerte de éste, gobierno de Isabel Perón, Operativo Independencia en Tucumán, accionar de la triple A, innumerables hechos terroristas).(en este periodo se dictaron los decretos Nros 2770 , 2771 y 2772 ,también la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa .Todos estos documentos estaban dirigidos a la lucha contra la subversión y producto de estos el 28 Oct 75 el Cte Gral del EA imparte la Directiva Nro 404/75 (Lucha contra la subversión) por la cual se ordena “detectar y aniquilar las organizaciones subversivas”
Período 1976 a 1983. Durante este período son gobiernos militares los que ejercen el poder, y a través de Juntas y o Presidentes conducen las políticas del país, la guerra revolucionaria contra el enemigo subversivo y la guerra por la recuperación de las Islas Malvinas contra Gran Bretaña.
Se produce la primera Amnistía por los hechos acaecidos en la primera de las guerras mencionadas.
Período 1983 a 2002. El Presidente Alfonsín dictó el Dec. 157/83 mediante el cual declaró la necesidad de perseguir penalmente a los integrantes de las organizaciones terroristas, imputándoles delitos comunes.
Seguidamente dictó el Dec. 158/83 por el cual ordenó el juzgamiento de las juntas militares que gobernaron a partir de 1976, imputándoles delitos de comunes. (El juicio se llevó a cabo y todas las Juntas fueron declaradas culpables)
La primera consecuencia fue evitar la aplicación del derecho de guerra, en cuyo ámbito se debió encuadrar la guerra revolucionaria desatada por las organizaciones subversivas.
Durante la misma Presidencia se dictaron las leyes de Punto Final y Obediencia debida (año 1987) y durante la siguiente, ejercido por el Presidente Menem, se indulta a todos los intervinientes en la guerra revolucionaria.(Dec Nros 1002,1003 y1005 del año 1989 y Dec Nros 2741,2742,2743 y 2745 del año 1990)
En el año 1989 una organización subversiva ataca el cuartel del RI3 de La Tablada. Dicha organización estaba a cargo del terrorista Gorriaran Merlo. Se retoma el cuartel en forma cruenta. Matan al 2do Jefe del Regimiento y a varios Suboficiales y Soldados en acciones de combate y también caen muertos integrantes de la organización terroristas.
-Reforma Constitucional del año 1994.
En esta Reforma se agregan a la CN, y con jerarquía constitucional, una serie de Tratados en su mayoría referidos a los DDHH. Años más tarde los delitos comunes prescribieron, beneficiándose los subversivos pues ya no serían procesados.
Período 2003 al 2010. En los años previos, tiempos económicos y sociales aciagos, las organizaciones subversivas trabajaron silenciosamente en todos los ámbitos del quehacer nacional y luego se encaraman como los principales y decisorias segundas líneas del GN, con la anuencia de Presidentes que lo único que les interesa es el poder, la figuración y el dinero.
Entonces, basados en:
-Que no debía reconocerse un estado de guerra.
-Que los delitos de los terroristas fueron delitos comunes y por lo tanto prescriptos
-Que los terroristas son víctimas civiles.
La CSJN declara imprescriptibles por ser de lesa humanidad a las acciones de
combate , además anula las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y declara
inconstitucionales a los indultos presidenciales.
A partir de allí, falseando la CN, Tratados internacionales, Código Penal, Código Procesal, utilizando la presión a los jueces que ejerce la Procuración General y el Consejo de la Magistratura sobre los mismos, se desata la venganza que llega hoy a postrar al país en la más grande de las indefensiones y desorden general. (Colocándose al país a merced del interés político y económico de las organizaciones subversivas en general, y de sus miembros en particular)
CONSTITUCION NACIONAL- CN-
Prelación de las Normas en la CN. (Art, 31)
-1ro: Constitución Nacional y sus garantías personales insertas en la primera parte de la CN.
-2do: Tratados y Concordatos con potencias extranjeras (Tratados de DDHH insertos en la CN).
-3ro: Leyes nacionales.
-4to: Constituciones provinciales.
El Art. 31-CN- establece la preeminencia de los primeros 35 Artículos referidos a los derechos y garantías individuales que se mantienen incólumes.
El Art. 72 Inc. 22-CN- establece que las declaraciones y tratados “en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
Actualmente, por una decisión política arbitraria e ilegítima se ha afectado el ordenamiento constitucional de la República, al privilegiar tratados internacionales por sobre los derechos y garantías.
La CSJN, al sustentar sus fallos en el derecho consuetudinario, al que le ha asignado fuerza modificatoria de la CN, derogando así los principios de ley previa emanada solo del Congreso de la Nación- Art. 18 y 75:12 CN, de amnistiabilidad e indultabilidad-Art. 75:20 y 99: 5º CN, de supremacía de la Constitución-Art. 31CN y del Código Penal y abrogando las prescripciones largamente cumplidas- Art. 59 y 62 CP., ha concretado el fin de, por cualquier camino, establecer la imprescriptibilidad.
-Art. 18: Ningún habitante de la Nación Argentina puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
-Art.27: El gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extrajeras por medios de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
-Art.75: Inc 22: Le da al Congreso atribuciones para “aprobar o desechar tratados concluidos de las demás naciones y con organizaciones internacionales y los concordatos de la Santa Sede”. También agrega que dichos tratados tienen jerarquía superior a las leyes pero deja establecido al respecto lo siguiente: “en las condiciones de su vigencia, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
TRATADOS QUE MENCIONAN QUE NADIE PUEDE SER PENADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE EN EL MOMENTO DE COMETERSE NO FUERAN DELICTIVOS SEGÚN EL DERECHO APLICABLE.
Declaración de los derechos del hombre y los ciudadanos (sin jerarquía Constitucional)- 1789- Art.8
Convención Europea de los DDHH (sin jerarquía Constitucional) Art. 7.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos- Art. 15- Inc.1.
Declaración Universal de los DDHH- Art. 11- Inc.2.
Convención Americana sobre DDHH-Art. 9.
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional- Art.24- Inc.1.
Instituto de la prescripción de la ley penal (Código Penal- Título X. Art.62- Inc.1.)
Es doctrina aceptada que el principio de legalidad abarca todos los presupuestos de la punibilidad en el que se incluyen las normas sobre prescripción de la acción penal.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS (REGLA EL DERECHO DE LOS TRATADOS).
-Art.24-Inc.3: “Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho Tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el Tratado disponga otra cosa”.
DERECHO CONSUETUDINARIO (Ius Cogems)
-Es el derecho no escrito.
-Es el derecho que se aplica por tradición.
-Puede tener un grado de parcialidad pues es interpretativo.
-En el fallo de la CSJN en el caso Arancibia Clavel donde se determinó la imprescriptibilidad, privó en los fundamentos el derecho consuetudinario.
-Klaus Roxin dice al respecto: “La punibilidad no puede agravarse o fundamentarse por derecho consuetudinario y una consecuencia lógica de ello es que la norma que prescribe la punibilidad solo se puede determinar legalmente”.
-Sentis Melendo:”Sin plena prueba no hay prueba”
-Llama la atención el uso del derecho consuetudinario internacional cuando en esa época no había claridad sobre la definición sobre el contexto del crimen contra la humanidad y ni siquiera se conocía el crimen de desaparición forzada de personas.
Por último también llama la atención que la CJSN no haya tenido en cuenta al principio de legalidad y que invoque al derecho penal internacional para afirmar un principio de legalidad débil (aceptación de la costumbre) sin mencionar siquiera que el más reciente derecho penal internacional tiende hacia un principio de legalidad insoslayable .
CÓDICO PENAL DE LA NACIÓN
-Art.2: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se aplicará siempre la más benéfica.
-Art. 34: No son punibles: Inc. 2: El que obrare en virtud de obediencia debida. Inc.4: El que obrare en cumplimiento del deber,
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
-Art. 1: Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo a la Constitución y competentes según leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN-CSJN
Los integrantes de la CSJN incorporados desde 2003 impusieron una doctrina pendular en materia de DDHH. Sus contradicciones no son azarosas. Han determinado dos tipos de in conductas, y a cada uno se le aplican estándares diferentes de manera tal que siempre han sido procesadas la de los militares y nunca la de los elementos subversivos.
La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (ONU- 26 Nov. 68) fue ratificada por la Argentina en Nov. 95 por ley 24584 y elevada a norma con jerarquía constitucional, recién en 2003, por ley 25778.
La Convención de Viena, como se dijo anteriormente, en su Art. 24 Inc.3 expresa: “cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicho tratado este entrará en vigor en relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa…” La Convención sobre imprescriptibilidad, en su Art. 28 establece que…”Las disposiciones de un tratado no obligan a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprendan del tratado o conste de otro modo…” El Art.8 de la Convención de Imprescriptibilidad determina que su vigencia es para el futuro.
Se juzgan como supuestos delitos de lesa humanidad los hechos cometidos desde el Estado recién desde 1976 y hasta 1983. No se juzgan los hechos análogos cometidos por las organizaciones subversivas durante la década del 60, 70 y hasta 1983. Este es el nudo de la cuestión.
La CSJN aduce que dicha ley existía aún durante 1976/1983 por aplicación del derecho consuetudinario o “ius cogems” y por lo tanto no se estaba violando el principio de que no hay crimen sino está prescripto en la ley previa.
El juez CSJN Zaffaroni expresa, en el Tratado donde desarrolla una teoría integral del Derecho Penal, respecto a la legalidad y a la función de tipo penal: “La CN no admite que la doctrina, la jurisprudencia ni la costumbre pueden habilitar derecho permisivo”. Por lo tanto el principio de legalidad es la irretroactividad de la ley penal y el principio de la ley penal más benigna”. Institutos que Zaffaroni entiende en el sentido más amplio.
Agrega en su Tratado: “Cuando una acción que hasta ese momento era considerada lícita pasa a ser tratada como ilícita en razón de un nuevo criterio interpretativo, no puede serle reprochada al agente…”
Sin embargo en la causa Arancibia Clavel la CSJN (con tres posturas en disidencia, que no incluye la de Zaffaroni, sosteniendo argumentos contrarios a los emitidos por este en su tratado) declara imprescriptibles los delitos de lesa humanidad.
La ley 26200 en su Art.13 expresa: “Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el Art. 18 de la CN. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe ejecutarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente”.
La misma ley establece: 1. La costumbre y la jurisprudencia no pueden crear tipos penales sino únicamente reducir su extensión. 2. La ambigüedad o excesiva extensión de un tipo penal es inconstitucional. 3. La interpretación judicial de una ley penal no pude ampliarse sorpresivamente en prejuicio del imputado. 4. El principio de legalidad, de irretroactividad y de la ley penal más benigna abarca no solo la ley formal sino la jurisprudencia. 5. La jurisprudencia de la Corte no puede ser regresiva si la anterior tenía mayores garantías.
Uno de los argumentos del voto conjunto de Highton de Nolazco y de Zaffaroni en la causa Arancibia Clavel es la permanencia en la memoria colectiva de los delitos de lesa humanidad. (En realidad después de un período de olvido, solo reavivado con el juicio a las Juntas, dicha memoria colectiva fue inducida y solo mantenida por una imprecisa y pequeña porción de nuestra sociedad).
Según los mencionados jueces la costumbre puede crear tipos penales, la jurisprudencia puede ser ampliada sorpresivamente sobre el imputado y, por lo tanto, al menos Zaffaroni según su Tratado en materia de irretroactividad, se contradice y se le debe reprochar volver solapadamente en contra de sus propios actos, transgrediendo así una regla moral insoslayable.
El juez Petrachi, otro de los jueces que votó a favor de la no prescripción en el caso Arancibia Clavel, reconoce expresamente que en otro caso (el de Priebke) adoptó un criterio opuesto, pero que se vio obligado a ello por la evolución de la jurisprudencia de la Corte Internacional de DDHH, olvidando que dicha jurisprudencia tenía valor para la RA a partir de 1994.
Otro juez, el Dr. Boggiano en su extensa fundamentación o en su afán de fundamentarla cita el Art. II de la Convención sobre Imprescriptibilidad donde se hace mención a la posibilidad de la comisión por particulares de los delitos allí cometidos, cuestión que reafirma mencionando el Art.6 e) del Estatuto del Tribunal Internacional que incluye como crímenes de lesa humanidad “otros actos inhumanos” cometidos contra cualquier población civil. (Terrorismo).
Del fallo Arancibia Clavel también se desprende que, todos los jueces que votaron a favor de la imprescriptibilidad, establecieron asimismo que la asociación ilícita también constituye un delito de lesa humanidad, Obviamente no lo hicieron pensando en las organizaciones subversivas tales como Montoneros y o ERP sino exclusivamente en las FFAA
La cosa juzgada y el “ne bis in idem”, dos principios fundamentales, fueron marginados por la CSJN en el caso Mazzeo, según lo sostenido por los jueces Highton de Nolazco-Lorenzetti-Zaffaroni y Maqueda (con las disidencias de Fayt y Argibay), argumentado que los principios mencionados no resultan aplicables en los casos de lesa humanidad.
Nuevamente aquí Zaffaroni se contradice respecto a su pensamiento volcado en su Tratado, al mantener una opinión totalmente contraria al ne bis in idem.
La CSJN en el caso René Jesús Derecho (¿?)al adherir al dictamen de la Procuración y que marca la parcialidad en que se tomaron resoluciones en el más alto nivel judicial, sostuvo lo siguiente. Dijo la corte: “Lo que falta es un criterio de distinción, una teoría, que marque con un criterio general los casos en los que un asesinato, no es solo la lesión a un ser humano sino una lesión a toda la humanidad”.
No existe en el Derecho Internacional nada que permita excluir al terrorismo de la categoría de crimen de guerra o lesa humanidad.
Solo ha sido la CSJN quien ha sustentado el criterio que los delitos de lesa humanidad deben ser cometidos por agentes del Estado.
A la CSJN no le importó la opinión internacional cuando negó la extradición del terrorista de la ETA, Lariz Iriondo. En la actualidad (Oct.2010) la misma Corte sentencia que el terrorista chileno Apablaza debe ser extraditado, sentencia que el PEN desobedece al ampararse en el dictamen de un organismo adicto del estado y calificarlo como refugiado político.
El argumento principal de los integrantes de la CSJN para invalidar las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y posibilitar la reapertura de los procesos, se basa en la aplicación al caso argentino de la jurisprudencia sentada por la CIDDHH en el caso Barrios Altos (R. Perú) considerándola obligatoria. El juez Fayt, en cambio votó en disidencia.
Este argumento es refutable a partir de determinar si la jurisprudencia de la CIDDHH es obligatoria para los tribunales argentinos. Son varios los conceptos a analizar en dicho sentido:
-Argumento de la “evitación de una declaración futura” y eventual responsabilidad internacional, cuando el derecho internacional no exige a la CSJN que actúe tratando de anticiparse a lo que puede decidir un tribunal internacional.
-Interpretación del Art.75- Inc.22 de la CN sobre la jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia” pues se debe tener en cuenta que ello no debe significar una especie de reforma constitucional (cuyas condiciones están regidas por el Art.30 CN).
-No se puede concebir a la CIDDHH como una especie de Tribunal Supremo de derecho interno dado que ello supone una modificación del régimen de organización judicial establecido en la CN.
-Si se aceptara como obligación lo establecido por la CIDDHH la misma debería entrar en vigencia a partir de hechos ocurridos desde 1994 (reforma CN) es decir no puede haber una aplicación retroactiva. En la época en que se aprobaron las leyes de Obediencia Debida y Punto Final no existía la norma jurídica en cuestión.
-Barrios Altos derogó leyes de un gobierno de facto del Perú. Las leyes argentinas fueron promulgadas por el Congreso de la Nación en pleno ejercicio de un gobierno democrático.
El que dice la verdad no miente: 1. Del Secretario Legal y Técnico de la Presidencia Zannini(corregida y sobre la base de lo expuesto en este punto y retrocediendo en el tiempo): PARA ESTO LA PUSIMOS.
De la presidenta de las Madres….Hebe de Bonafini: “La definición de la Corte es “tribunal de justicia” y de Justicia “castigo publico.”Tras esto concluyó: “SEGÚN EL DICCIONARIO, CON EL FALLO DE LA CORTE ESTAMOS JODIDAS Y, PORQUE NO PRISIONERAS DE LOS JUECES APUNTADAS POR LA CORTE, CONDENADAS POR LOS TRIBUNALES”
CAUSAS POR LAS CUALES LA INTERVENCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL RESULTA INCONSTITUCINAL.
Elección arbitraria del derecho con el que se juzga, verdadero derecho penal del enemigo, y violación a la garantía del juez natural. (Art.18-CN-)
Excesos del Congreso Nacional y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El primero cuando declaró la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, que habían sido regularmente incorporadas al derecho argentino y convalidadas por la CSJN y de esta al aplicar retroactivamente los efectos de esa pretendida nulidad. (El Congreso Nacional promulga y o deroga leyes, pero no puede anular, y los efectos de su derogación, en materia penal, solo se proyectan hacia el futuro, cuando amplían el ámbito de persecución)
Con igual retroactividad, una categoría de derecho penal extranjero, la de los delitos de lesa humanidad de los Tribunales de Nuremberg, cuya vigencia podría ser tolerable en nuestro país, por hipótesis, solo a partir de la reforma constitucional de 1994 y en ningún caso retrotraída a los años 70. (Art.18-CN-)
Eludir la figura de la prescripción de cualquier acción penal, que claramente contemplaba nuestro derecho penal cuando ocurrieron los hechos, para introducir luego, retroactivamente, una diferente a la que se tiene, como imprescriptible.
Adviértase que a las Juntas Militares, en todos los casos superiores ¿? a los que en aquella oportunidad fueron juzgados (también lo son o lo fueron respecto a los hoy procesados), se los juzgó imputándoles delitos comunes y por ende prescriptibles.
Violación del principio de aplicación de la ley más benigna (CP. Art.2), dado que entre 1976 y 1983 regía el Código de Justicia Militar y en consecuencia el ineludible principio de obediencia militar. (CJM- Art.622-667-668-674-675 y 677) (Tratado de Roma Art.24 -2)
Violación del principio de “cosa juzgada” dado que los hechos fueron juzgados originariamente por el Consejo Supremo de las FFAA, siendo sus fallos ratificados por otras instancias judiciales.
Violación del principio de “inexistencia de ley” que tipifique el delito al momento de cometerlo y aplicando otras normas posteriormente aplicadas.
DERECHO PENAL DE FUENTE EXTRANJERA
La justicia argentina toma la “Declaración de Atrocidades” solo firmado por EEUU-GB y URSS, como era lógico, para juzgar a las personeros del 3er Reich, cuando por los Arts. 75 Inc.12 y 126 de la CN es inadecuadamente aplicado al derecho argentino por cuanto el Art.18 de la CN establece que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior del hecho del proceso” y esa ley solo puede ser ley del Congreso. (Art.75 Inc.12)
Aquí la CSJN tomo aquella Declaración para basar su fallo en el derecho consuetudinario, es decir en Derecho penal de fuente extranjera.
AUTORÍA Y DOMINIO DEL HECHO EN DERECHO PENAL-KLAUSS ROXIN- (TEORÍA DE LA MEDIATEZ)
Este argumento es utilizado casi en forma generalizada como fundamento para su procesamiento y por el cual el 100% de los integrantes de las FFAA tendrían que estarlo como coautores.
La mediatez se ha constituido a partir de los juicios a militares en un nuevo derecho consuetudinario.
Dice el jurista alemán: “Pero estimar autoría mediata no significa que en estos casos se cree una especie de Derecho de Excepción para crímenes específicamente reprobables” (Ob cit. Pág. 277) o bien “La punibilidad no puede agravarse o fundamentarse por derecho consuetudinario y una consecuencia lógica de ello es que la misma prescribe la punibilidad solo se puede determinar legalmente”.
El caso es que se ha interpretado a Klauss Roxin de manera que el solo hecho de pertenecer a una determinada organización militar y que en jurisdicción de esta se hayan cometido delitos de lesa humanidad para afirmar dogmáticamente que no podía dejar de conocerlos.
Este argumento utilizado es falso y además contrario a la teoría de K. Roxin dado que el mismo en su teoría del “autor detrás del autor”, pues en una organización militar el hombre de atrás, el que tiene dominio del hecho, es el Autor Mediato por la disposición incondicional que tiene sobre el ejecutor inmediato.
Esta ha sido la teoría malversada que se ha utilizado para la obtención del mayor número de encausados posible, como forma de demostrar aviesa y vengativamente que todas las organizaciones pertenecientes a las FFAA intervenían en un Plan Sistemático.
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR VIGENTE 1976 AL 1983(Ley 14029)
(Decreto de impresión Nro13995)
Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable, solo será considerado cómplice el inferior, cuando este se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha orden. Art 514
La acción penal se prescribe a los 20 años, si el delito se reprime con la pena de muerte. Inc 1 .Art 600
Se consideran actos a traición: Dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial o alterarla de manera arbitraria, para beneficiar al enemigo. Inc 5 Art 622
Será reprimido con prisión, hasta cuatro años o con sanción disciplinaria el militar que hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio que le fuera impartida por un superior.
Si el hecho se produjere frente al enemigo la pena será de muerte o de reclusión por tiempo indeterminado. Art 667
Ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar. Art 675
Se considerará superior al militar que tenga con respecto a otro grado más elevado, o autoridad en virtud del cargo, que desempeña como titular o por sucesión del mando. Art 877
Se considerará subalterno respecto de otro al militar que tenga grado inferior o le esté subordinado en virtud del cargo que aquel desempeña, como titular o por sucesión de mando. Art 877
– Respecto a las responsabilidades jerárquicas del más alto nivel, y que hoy recaen hasta en personal subalterno de las FFAA, lo más claro es referirse al Acta para el Proceso de Reorganización Nacional que, en lo pertinente a dichas fuerzas, explicita claramente una orientación para el accionar de los mismo en el país.
De esta Acta y de las leyes promulgadas en aquel tiempo y por aquellas jerarquías nacionales se desciende a las acusaciones que recaen sobre personal militar de baja graduación sin tener en cuente que la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital en el juicio a las juntas sostuvo: “Quedó acreditado en la causa que algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en:
Capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión de acuerdo con los informes de inteligencia.
Conducirlos a lugares situados dentro de las unidades militares o de su dependencia.
Una vez allí interrogarlos bajo tormentos, etc.
Si esto fuera así y nadie en la alta cadena de mando se opuso, como es posible que: 1. Jefes, Oficiales y Suboficiales de baja graduación se hubieran podido oponer. 2. Alguien lo hizo? 3. ¿Que saben los jueces de subordinación militar? 4. ¿Qué sabían los cumplidores de órdenes que después de 30 años el concepto de dar la vida por la Patria se les iba a revertir? 5. ¿Que sabían aquellos que después de 30 años en alto mando ¿? le dice a la sociedad argentina que hay órdenes que son inmorales?
Tratado de Roma (al respecto de las órdenes)
-Art.33: Órdenes superiores y disposiciones legales. 1. Quien hubiere (no será, cumplido) cometido una orden emitida por un gobierno o un superior sea militar o civil no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviese obligado por ley obedecer órdenes emitidas por un gobierno o el superior de que se trate.
b) No supiere que la orden era ilícita.
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS
Cuando los archivos secretos se abrieron y cuando los mismos subversivos hicieron público sus objetivos por distintos medios quedó al descubierto que eran una organización armada con objetivos militares y políticos.
El documento Organizaciones Armadas Clandestinas realizado por la Central Nacional de Inteligencia da cuenta de la organización que tenían ERP, ERP-22, ERP-FR, FAL, Montoneros y FAP.
Niveles de conducción Nacional:
-Congreso Nacional: Órgano de conducción máximo.
-Buró Político
-Comité Militar Nacional, integrado por:
Jefe EMC
Personal
Operaciones
Inteligencia y Ejército Enemigo
Logística
Comunicaciones
Documentado en la obra Hombres y Mujeres del PRT-ERP Arnold Juan Kremer, nombre de guerra Luis Mattini, inicia las tratativas para que el Gral. Cubano Arnaldo Ochoa fuera el instructor de la Compañía de Monte a fin de operar en una zona y liberarla.
Se planificaba entonces la intervención subversiva en zonas rurales y se eligió la provincia de Tucumán en su zona montuosa.
Para ello se necesitaba armamento y munición y es así que se planifica por parte del ERP-PRT, el ataque al cuartel de Azul.
El EMC subversivo hizo el diseño de la operación. El Buró Político fijó el día, la hora y el método y el objetivo era: “Dar un golpe fuerte a las FFAA y el objetivo de obtener de 6 a 8 toneladas de armamento (para las guerrillas urbanas bastaba con lo que se robaba a comisarías).
El ataque estuvo conformado por tres grupos: un grupo, al mando del jefe de todo el operativo, que era Gorriarán Merlo, atacaría la zona de tanques. Otro grupo a cargo de Hugo Irurzen (a) Cap. Santiago atacaría la profundidad del cuartel. El tercer grupo a cargo de Jorge Molina tenía como misión el secuestro de los jefes de unidades (Cnl. Gay asesinado junto a su esposa y Tcnl. Ibarzabal secuestrado y a los 10 meses asesinado).
Otro hecho rotundo del accionar subversivo fue el ataque al RI9 en la Provincia de Formosa, conocido como “Operación Primicia”. Allí mostraron organización, logística, uniformes, capacidad combativa.
Así se fueron sucediendo los hechos y hoy se puede mostrar, dado que son datos extraídos de la Causa 13-Cap.1 Cuestiones de hecho 1 y 2, antecedentes y desarrollo del Sistema General en que se integraban los hechos.
Período comprendido entre 1969 y 1979 su mayoría:
-Computo General 21642 acciones discriminadas de la siguiente manera:
5215 atentados con explosivos
1052 atentados con incendiarios
1311 secuestros de armamento
1132 secuestros de artefactos
2013 Intimidaciones con armas
52 Actos contra medios de comunicación social
1748 secuestros
551 robos de dinero
1501 asesinatos
589 robos de vehículos
2042 robos de armamento
36 robos de explosivos
40 robos de documentos
17 robos de uniformes
19 robos de material de comunicaciones
73 robos de material sanitario
151 robos de materiales diversos
20 copamientos de localidades
45 copamientos de unidades militares, policiales y de seguridad.
22 copamientos de medios de comunicación social
21 copamientos de fábricas
5 copamientos de locales de espectáculos públicos
261 reparto de víveres
3014 actos de propaganda
157 Izamientos de banderas
666 actos intimidatorios
De ayer a hoy: Norberto Perdía (a) Pelado o Carlos el día sábado 11 de setiembre de 2010 en la provincia de Córdoba, junto a Agüero, otro conspicuo y cruel subversivo, reivindicó la lucha armada. Cabe acotar que Perdía era el número dos de la conducción nacional con el grado de oficial superior y reemplazante natural de Firmenich en la organización Montoneros.
Tratado de Roma sobre la Corte Penal Internacional (Estatuto) y su relación con los hechos de las organizaciones subversivas.
1) Art.7: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá como crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”
“Por ataque a una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión de múltiples actos contra una población civil, de conformidad con la política de estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”.
2) Preámbulo de la Corte Penal Internacional:
-4to párrafo: Reconocimiento que esos graves crímenes, constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.
-12vo párrafo: El presente Estatuto será complementario de las jurisdicciones penales nacionales.
ASIMETRÍAS JUDICIALES ENTRE FUERZAS LEGALES Y ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS
Código Penal de la Nación:
-Art.144-Inc. 3: El funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegalmente privadas de su libertad, cualquier clase de torturas.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaron los hechos descriptos.
-Art.210 bis: Al que tomase parte, coopere o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la CN siempre que ella reúna por lo menos dos de los siguientes requisitos: 1. Estar integrada por diez o mas individuos. 2. Poseer una organización militar o de tipo militar. 3. Tener estructura celular. 4. Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo. 5. Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país. 6. Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior. 7. Recibir algún apego, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
-Art.213 bis: El que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que sin estar comprendidas en el Art.210 tuvieran como objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la organización.
SINTESIS
Tomado de la Carta Abierta de la Asociación de Abogados por la Justicia y Concordia
Dirigida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 28 de abril de 2010:
“Nos inquieta, señor Presidente, la instauración, a través de fallos dictados por este Tribunal, a partir del año 2003, de una suerte de derecho de dos velocidades, donde las garantías básicas contenidas en la constitución, que este mismo cuerpo proclamó hace ciento veintitrés años “arca sagrada” y “palladium de la libertad”, valen para unos y resultan absolutamente ineficaces para otros. A través de los precedentes “Arancibia Clavel”, “Lariz Iriondo”, “Simón” y “Mazzeo”, a los militares y fuerzas de seguridad, empleados para combatir el terrorismo, entre los años 1973 y 1986, se les han negado derechos y principios que rigen desde siempre para todos los ciudadanos, que, en enumeración no taxativa, pasamos a exponer:
Se ha desconocido el principio de legalidad, siendo estos ciudadanos juzgados por delitos llamados de “lesa humanidad” que no existían como tales al momento de los hechos y que todavía no han recibido tratamiento legislativo para que se los defina como a todo delito, evitando así el caos interpretativo que impera actualmente, y su consecuente utilización con fines políticos contra adversarios del poder de turno. Delitos o agravantes que no estuvieron ni están en el Código Penal, sino en un Tratado Internacional ratificado con posterioridad a los hechos, cuya aplicación retroactiva está expresamente prohibida en su artículo 24 al igual que en la Constitución Nacional.
Se han desconocido también, y sólo a ellos, el instituto de la prescripción de la acción penal, de la cosa juzgada, del non bis in idem y de la aplicación de la ley penal más benigna.
Se ha invocado dogmáticamente la costumbre internacional como sucedáneo de la ley penal escrita, sin tener precedentes de esa costumbre y atribuyéndole fuerza imperativa.
Se le han quitado al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo los dos instrumentos que la Constitución les otorga para cumplir el mandato de “afianzar la paz interior”, revisando e invalidando los indultos y las dos leyes de amnistía dictadas por el Parlamento, llamadas de “obediencia debida” y “punto final”. Y sólo a ellos.
17 .CONCLUSIONES
Lesa humanidad: Permanecen vigentes los hechos en nuestra sociedad o son mantenidos con una pseudo vigencia con fines políticos unos, económicos otros e ideológicos algunos. (Memoria Colectiva)
La manipulación de los DDHH con una intencionalidad política quedo al descubierto.
Cualquiera que analice con cierta independencia y ecuanimidad los juicios al personal de las FFAA, FFS, Policiales y algunos Civiles que se sustanciaron y los que están en curso llegará a la inexorable conclusión de que los jueces y fiscales no han dejado derecho por violar o garantía por pisotear, en la seguridad de que serán apoyados y hasta ascendidos por el PEN y sus adláteres o bien proceden por temor a la represalia convirtiéndolos en perjuros y por lo tanto prevaricadores.
Lo expresado demuestra la revancha o venganza desatada por aquellos que hoy ostentan el poder.
El uso de los DDHH y la lesa humanidad para impedir la libertad de expresión es directamente proporcional al uso de los mismos instrumentos para destruir a las FFAA.
Sólo los militares están perseguidos hoy en día según la figura de crímenes de lesa humanidad, sin que se lo haga igualmente con quienes integraron las organizaciones sediciosas y respecto a los hechos por ellas realizados con violación del principio de “igualdad ante la ley”. (El Estatuto de Roma caracteriza a quien puede cometer delitos de lesa humanidad y el Fiscal de la Corte Internacional de Derecho Penal, ha sido terminante al expresar: “No solo el Estado puede cometer delitos de lesa humanidad sino también organizaciones civiles”).
En el llamado “Juicio a las Juntas Militares”, Causa 13, la Cámara Federal pertinente estableció en la sentencia que, en el período de referencia se había desarrollado una “Guerra Revolucionaria” iniciada por grupos armados ilegales que querían tomar el poder político.
Las organizaciones subversivas tenían un sostén económico de un nivel que solo lo pueden tener aquellos que desarrollan acciones armadas para obtener objetivos de una guerra.
El objetivo de la guerra revolucionaria de los 70 por parte de las organizaciones subversivas alcanzó la fase de la toma del poder en el año 2003. La ofensiva continúa, dejando ya de ser local y extendiéndose al marco regional. El objetivo era a nivel nacional instaurar un estado socialista (La Patria Socialista). Actualmente a nivel regional la impulsa el Foro de San Pablo.
La indefensión, conculcar la libre expresión, el clientelismo, la corrupción, la mentira, la presión sobre la justicia y la inseguridad jurídica reemplazaron al terrorismo para la conquista del objetivo.
Son derechos del acusado a que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.
El Art.34 Inc.5 del CPN (“el que obrare en virtud de obediencia debida”) deberá ser interpretado conforme a la regla 514 del CJM (”El superior será el único responsable y solo será considerado cómplice cuando el inferior se haya excedido”).
COLOFON
Expresa el Dr Alfredo Solari el 27 de setiembre de 2010: “La gran víctima final es la concordia, buscada desde el primer gobierno patrio hasta el gran pacto de unión que fue la reforma de 1860, y gravemente afectada a partir de 2003 con la persecución penal asimétrica desatada por N. Kirchner y continuada por su cónyuge, alimentando el fuego de la discordia y empujando cada vez más al país a innecesarias é imprudentes divisiones insalvables emergentes de persecuciones políticas clara y manifiestamente inconstitucionales”.
“Es menester entonces no escatimar esfuerzo alguno para clausurar definitivamente una trágica etapa de la historia argentina, extirpando de raíz el derecho penal de enemigos de inconstitucional creación legislativa y jurisprudencial. Sólo se logrará ello denunciando incansablemente urbi et orbi esa situación, y participando activamente en el proceso de adopción de una ley de unión y concordia nacional, única solución política viable para restituirle constitucionalidad al derecho penal que los tribunales crean y aplican a militares perseguidos políticamente por el gobierno. Es apropiado entonces recordar lo que el 11 de junio de 1906, al tratarse en la cámara de diputados el proyecto de amnistía que se sancionaría al día siguiente como L.4939, dijo en su discurso Carlos Pellegrini, un mes antes de fallecer: “…, sólo habremos restablecido la unión en la familia argentina, el día que todos los argentinos tengamos iguales derechos, el día que no se los coloque en la dolorosa alternativa, ó de renunciar a su calidad de ciudadanos, ó de apelar a las armas para reivindicar sus derechos despojados” (Rev. Todo es Historia, N° 194, p’29).”
LO QUE HAY QUE SABER
Por Cnl. Jorge Toccalino
El ultimo juicio y cuya sentencia se conoció hace dos días -29 de Noviembre 2017- arrojó, en cifras, el siguiente resultado: 29 PERPETUAS -19 entre 8 y 25 años y 6 absoluciones. Este es el motivo por el cual hago circular un trabajo de mi autoría realizado en el año 2010 y que debería tener actualidad para hacerlo conocer y ser un instrumento de lucha ante tanta vulneración del derecho .
BREVIARIO SOBRE LOS JUICIOS MILITARES
(La información a continuación contenida se puede ampliar con mayores detalles disponibles y o por profesionales, a requerimiento)
INTRODUCCIÓN
La justicia argentina, a partir de las resoluciones de la CSJN con las cuales anuló las leyes de Punto Final y Obediencia Debida (caso Simón y Barrios Altos-este último de la justicia Peruana) y al establecer la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad (caso Arancibia Clavel), mostró el carácter represivo que tomaba la jurisprudencia argentina, dando lugar a la creación de un derecho penal diferenciado. Si a esto le sumamos la presión por parte del PEN sobre los jueces, llegamos a que la gravedad, atrocidad e intención de venganza y consolidación del objetivo, son indiscutibles.
La RA está inmersa en una escalada que, a través de etapas perfectamente calculadas, conduce a la desarticulación de la sociedad y al dominio de sectores pertenecientes a la izquierda marxista.
Las Madres y Abuelas de Plaza de Mayo conforman organizaciones de izquierda que apoyan la política de DDHH por una conveniencia económica y pensamiento vengativo y, además, son también responsables mediatos de la violencia de los años 70. y son instrumentos del actual gobierno. (Digresión, Pienso que el gobierno es instrumento de las Madres y Abuelas)
Los Kirchner judicializaron los DDHH para darle un uso político desde el inicio de sus gobiernos y a ese contexto lo mantienen actualizado.
El objetivo de la guerra revolucionaria de los 70 por parte de las organizaciones subversivas alcanzó, en el 2003, la fase de la toma del poder. La ofensiva continúa dejando ya de ser local y va extendiéndose en el marco regional (Cuba-Nicaragua-Venezuela-Ecuador y Bolivia. Brasil y Uruguay en camino y Argentina, Paraguay, el Salvador y R. Dominicana en rumbo).
El rumbo lo está indicando el estado de indefensión, el desorden, la intención de conculcar la libertad de expresión, la corrupción, el clientelismo, la admisión dentro del gobierno de elementos subversivos, la desarticulación de la sociedad en lo cultural y educacional, el gramscianismo, la inseguridad jurídica y los avances sobre la propiedad privada (Fibertel-Renta)
Las organizaciones subversivas tenían en los 70 un sostén económico de un nivel que solo pueden tener aquellas que desarrollan acciones armadas para obtener objetivos propios de una guerra. No obstante esta se niega y por lo tanto no se tiene en cuenta la IV Convención de Ginebra de 1949.
El Foro de Sao Pablo creado en 1990 por el Partido de los Trabajadores de Brasil, después del fracaso de la intentona de imponer estados socialistas en países de la región por la vía subversiva, se ha convertido en el foco impulsor del socialismo del S XXI.
La RA tiene como miembros de dicho Foro a: PC- Movimiento Libres del Sur- PC Revolucionario- Partido Socialista- Frente Transversal Nacional y Popular. Sus objetivos, declarados en Bs. As en agosto del 2010, son: ampliar la Unidad de los partidos progresistas populares y de izquierda, profundizar los cambios, derrotar la contraofensiva de la derecha y consolidar la integración regional.
Actualmente su más visible impulsor es Chávez.
PERÍODOS
Período 1973 a 1976. Este es un período lleno de violencia subversiva, hechos políticos de tal magnitud que llevan a todo el espectro social y político a pedir a las FFAA su intervención (gobierno de Campora- Amnistía a subversivos que “vuelven para matar”, regreso de Perón, enfrentamiento de Perón con Montoneros, ataque a cuarteles, asesinato de Rucci, gobierno de Perón, muerte de éste, gobierno de Isabel Perón, Operativo Independencia en Tucumán, accionar de la triple A, innumerables hechos terroristas).(en este periodo se dictaron los decretos Nros 2770 , 2771 y 2772 ,también la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa .Todos estos documentos estaban dirigidos a la lucha contra la subversión y producto de estos el 28 Oct 75 el Cte Gral del EA imparte la Directiva Nro 404/75 (Lucha contra la subversión) por la cual se ordena “detectar y aniquilar las organizaciones subversivas”
Período 1976 a 1983. Durante este período son gobiernos militares los que ejercen el poder, y a través de Juntas y o Presidentes conducen las políticas del país, la guerra revolucionaria contra el enemigo subversivo y la guerra por la recuperación de las Islas Malvinas contra Gran Bretaña.
Se produce la primera Amnistía por los hechos acaecidos en la primera de las guerras mencionadas.
Período 1983 a 2002. El Presidente Alfonsín dictó el Dec. 157/83 mediante el cual declaró la necesidad de perseguir penalmente a los integrantes de las organizaciones terroristas, imputándoles delitos comunes.
Seguidamente dictó el Dec. 158/83 por el cual ordenó el juzgamiento de las juntas militares que gobernaron a partir de 1976, imputándoles delitos de comunes. (El juicio se llevó a cabo y todas las Juntas fueron declaradas culpables)
La primera consecuencia fue evitar la aplicación del derecho de guerra, en cuyo ámbito se debió encuadrar la guerra revolucionaria desatada por las organizaciones subversivas.
Durante la misma Presidencia se dictaron las leyes de Punto Final y Obediencia debida (año 1987) y durante la siguiente, ejercido por el Presidente Menem, se indulta a todos los intervinientes en la guerra revolucionaria.(Dec Nros 1002,1003 y1005 del año 1989 y Dec Nros 2741,2742,2743 y 2745 del año 1990)
En el año 1989 una organización subversiva ataca el cuartel del RI3 de La Tablada. Dicha organización estaba a cargo del terrorista Gorriaran Merlo. Se retoma el cuartel en forma cruenta. Matan al 2do Jefe del Regimiento y a varios Suboficiales y Soldados en acciones de combate y también caen muertos integrantes de la organización terroristas.
-Reforma Constitucional del año 1994.
En esta Reforma se agregan a la CN, y con jerarquía constitucional, una serie de Tratados en su mayoría referidos a los DDHH. Años más tarde los delitos comunes prescribieron, beneficiándose los subversivos pues ya no serían procesados.
Período 2003 al 2010. En los años previos, tiempos económicos y sociales aciagos, las organizaciones subversivas trabajaron silenciosamente en todos los ámbitos del quehacer nacional y luego se encaraman como los principales y decisorias segundas líneas del GN, con la anuencia de Presidentes que lo único que les interesa es el poder, la figuración y el dinero.
Entonces, basados en:
-Que no debía reconocerse un estado de guerra.
-Que los delitos de los terroristas fueron delitos comunes y por lo tanto prescriptos
-Que los terroristas son víctimas civiles.
La CSJN declara imprescriptibles por ser de lesa humanidad a las acciones de
combate , además anula las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y declara
inconstitucionales a los indultos presidenciales.
A partir de allí, falseando la CN, Tratados internacionales, Código Penal, Código Procesal, utilizando la presión a los jueces que ejerce la Procuración General y el Consejo de la Magistratura sobre los mismos, se desata la venganza que llega hoy a postrar al país en la más grande de las indefensiones y desorden general. (Colocándose al país a merced del interés político y económico de las organizaciones subversivas en general, y de sus miembros en particular)
CONSTITUCION NACIONAL- CN-
Prelación de las Normas en la CN. (Art, 31)
-1ro: Constitución Nacional y sus garantías personales insertas en la primera parte de la CN.
-2do: Tratados y Concordatos con potencias extranjeras (Tratados de DDHH insertos en la CN).
-3ro: Leyes nacionales.
-4to: Constituciones provinciales.
El Art. 31-CN- establece la preeminencia de los primeros 35 Artículos referidos a los derechos y garantías individuales que se mantienen incólumes.
El Art. 72 Inc. 22-CN- establece que las declaraciones y tratados “en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
Actualmente, por una decisión política arbitraria e ilegítima se ha afectado el ordenamiento constitucional de la República, al privilegiar tratados internacionales por sobre los derechos y garantías.
La CSJN, al sustentar sus fallos en el derecho consuetudinario, al que le ha asignado fuerza modificatoria de la CN, derogando así los principios de ley previa emanada solo del Congreso de la Nación- Art. 18 y 75:12 CN, de amnistiabilidad e indultabilidad-Art. 75:20 y 99: 5º CN, de supremacía de la Constitución-Art. 31CN y del Código Penal y abrogando las prescripciones largamente cumplidas- Art. 59 y 62 CP., ha concretado el fin de, por cualquier camino, establecer la imprescriptibilidad.
-Art. 18: Ningún habitante de la Nación Argentina puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
-Art.27: El gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extrajeras por medios de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
-Art.75: Inc 22: Le da al Congreso atribuciones para “aprobar o desechar tratados concluidos de las demás naciones y con organizaciones internacionales y los concordatos de la Santa Sede”. También agrega que dichos tratados tienen jerarquía superior a las leyes pero deja establecido al respecto lo siguiente: “en las condiciones de su vigencia, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
TRATADOS QUE MENCIONAN QUE NADIE PUEDE SER PENADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE EN EL MOMENTO DE COMETERSE NO FUERAN DELICTIVOS SEGÚN EL DERECHO APLICABLE.
Declaración de los derechos del hombre y los ciudadanos (sin jerarquía Constitucional)- 1789- Art.8
Convención Europea de los DDHH (sin jerarquía Constitucional) Art. 7.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos- Art. 15- Inc.1.
Declaración Universal de los DDHH- Art. 11- Inc.2.
Convención Americana sobre DDHH-Art. 9.
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional- Art.24- Inc.1.
Instituto de la prescripción de la ley penal (Código Penal- Título X. Art.62- Inc.1.)
Es doctrina aceptada que el principio de legalidad abarca todos los presupuestos de la punibilidad en el que se incluyen las normas sobre prescripción de la acción penal.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS (REGLA EL DERECHO DE LOS TRATADOS).
-Art.24-Inc.3: “Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho Tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el Tratado disponga otra cosa”.
DERECHO CONSUETUDINARIO (Ius Cogems)
-Es el derecho no escrito.
-Es el derecho que se aplica por tradición.
-Puede tener un grado de parcialidad pues es interpretativo.
-En el fallo de la CSJN en el caso Arancibia Clavel donde se determinó la imprescriptibilidad, privó en los fundamentos el derecho consuetudinario.
-Klaus Roxin dice al respecto: “La punibilidad no puede agravarse o fundamentarse por derecho consuetudinario y una consecuencia lógica de ello es que la norma que prescribe la punibilidad solo se puede determinar legalmente”.
-Sentis Melendo:”Sin plena prueba no hay prueba”
-Llama la atención el uso del derecho consuetudinario internacional cuando en esa época no había claridad sobre la definición sobre el contexto del crimen contra la humanidad y ni siquiera se conocía el crimen de desaparición forzada de personas.
Por último también llama la atención que la CJSN no haya tenido en cuenta al principio de legalidad y que invoque al derecho penal internacional para afirmar un principio de legalidad débil (aceptación de la costumbre) sin mencionar siquiera que el más reciente derecho penal internacional tiende hacia un principio de legalidad insoslayable .
CÓDICO PENAL DE LA NACIÓN
-Art.2: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se aplicará siempre la más benéfica.
-Art. 34: No son punibles: Inc. 2: El que obrare en virtud de obediencia debida. Inc.4: El que obrare en cumplimiento del deber,
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
-Art. 1: Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo a la Constitución y competentes según leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN-CSJN
Los integrantes de la CSJN incorporados desde 2003 impusieron una doctrina pendular en materia de DDHH. Sus contradicciones no son azarosas. Han determinado dos tipos de in conductas, y a cada uno se le aplican estándares diferentes de manera tal que siempre han sido procesadas la de los militares y nunca la de los elementos subversivos.
La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (ONU- 26 Nov. 68) fue ratificada por la Argentina en Nov. 95 por ley 24584 y elevada a norma con jerarquía constitucional, recién en 2003, por ley 25778.
La Convención de Viena, como se dijo anteriormente, en su Art. 24 Inc.3 expresa: “cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicho tratado este entrará en vigor en relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa…” La Convención sobre imprescriptibilidad, en su Art. 28 establece que…”Las disposiciones de un tratado no obligan a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprendan del tratado o conste de otro modo…” El Art.8 de la Convención de Imprescriptibilidad determina que su vigencia es para el futuro.
Se juzgan como supuestos delitos de lesa humanidad los hechos cometidos desde el Estado recién desde 1976 y hasta 1983. No se juzgan los hechos análogos cometidos por las organizaciones subversivas durante la década del 60, 70 y hasta 1983. Este es el nudo de la cuestión.
La CSJN aduce que dicha ley existía aún durante 1976/1983 por aplicación del derecho consuetudinario o “ius cogems” y por lo tanto no se estaba violando el principio de que no hay crimen sino está prescripto en la ley previa.
El juez CSJN Zaffaroni expresa, en el Tratado donde desarrolla una teoría integral del Derecho Penal, respecto a la legalidad y a la función de tipo penal: “La CN no admite que la doctrina, la jurisprudencia ni la costumbre pueden habilitar derecho permisivo”. Por lo tanto el principio de legalidad es la irretroactividad de la ley penal y el principio de la ley penal más benigna”. Institutos que Zaffaroni entiende en el sentido más amplio.
Agrega en su Tratado: “Cuando una acción que hasta ese momento era considerada lícita pasa a ser tratada como ilícita en razón de un nuevo criterio interpretativo, no puede serle reprochada al agente…”
Sin embargo en la causa Arancibia Clavel la CSJN (con tres posturas en disidencia, que no incluye la de Zaffaroni, sosteniendo argumentos contrarios a los emitidos por este en su tratado) declara imprescriptibles los delitos de lesa humanidad.
La ley 26200 en su Art.13 expresa: “Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el Art. 18 de la CN. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe ejecutarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente”.
La misma ley establece: 1. La costumbre y la jurisprudencia no pueden crear tipos penales sino únicamente reducir su extensión. 2. La ambigüedad o excesiva extensión de un tipo penal es inconstitucional. 3. La interpretación judicial de una ley penal no pude ampliarse sorpresivamente en prejuicio del imputado. 4. El principio de legalidad, de irretroactividad y de la ley penal más benigna abarca no solo la ley formal sino la jurisprudencia. 5. La jurisprudencia de la Corte no puede ser regresiva si la anterior tenía mayores garantías.
Uno de los argumentos del voto conjunto de Highton de Nolazco y de Zaffaroni en la causa Arancibia Clavel es la permanencia en la memoria colectiva de los delitos de lesa humanidad. (En realidad después de un período de olvido, solo reavivado con el juicio a las Juntas, dicha memoria colectiva fue inducida y solo mantenida por una imprecisa y pequeña porción de nuestra sociedad).
Según los mencionados jueces la costumbre puede crear tipos penales, la jurisprudencia puede ser ampliada sorpresivamente sobre el imputado y, por lo tanto, al menos Zaffaroni según su Tratado en materia de irretroactividad, se contradice y se le debe reprochar volver solapadamente en contra de sus propios actos, transgrediendo así una regla moral insoslayable.
El juez Petrachi, otro de los jueces que votó a favor de la no prescripción en el caso Arancibia Clavel, reconoce expresamente que en otro caso (el de Priebke) adoptó un criterio opuesto, pero que se vio obligado a ello por la evolución de la jurisprudencia de la Corte Internacional de DDHH, olvidando que dicha jurisprudencia tenía valor para la RA a partir de 1994.
Otro juez, el Dr. Boggiano en su extensa fundamentación o en su afán de fundamentarla cita el Art. II de la Convención sobre Imprescriptibilidad donde se hace mención a la posibilidad de la comisión por particulares de los delitos allí cometidos, cuestión que reafirma mencionando el Art.6 e) del Estatuto del Tribunal Internacional que incluye como crímenes de lesa humanidad “otros actos inhumanos” cometidos contra cualquier población civil. (Terrorismo).
Del fallo Arancibia Clavel también se desprende que, todos los jueces que votaron a favor de la imprescriptibilidad, establecieron asimismo que la asociación ilícita también constituye un delito de lesa humanidad, Obviamente no lo hicieron pensando en las organizaciones subversivas tales como Montoneros y o ERP sino exclusivamente en las FFAA
La cosa juzgada y el “ne bis in idem”, dos principios fundamentales, fueron marginados por la CSJN en el caso Mazzeo, según lo sostenido por los jueces Highton de Nolazco-Lorenzetti-Zaffaroni y Maqueda (con las disidencias de Fayt y Argibay), argumentado que los principios mencionados no resultan aplicables en los casos de lesa humanidad.
Nuevamente aquí Zaffaroni se contradice respecto a su pensamiento volcado en su Tratado, al mantener una opinión totalmente contraria al ne bis in idem.
La CSJN en el caso René Jesús Derecho (¿?)al adherir al dictamen de la Procuración y que marca la parcialidad en que se tomaron resoluciones en el más alto nivel judicial, sostuvo lo siguiente. Dijo la corte: “Lo que falta es un criterio de distinción, una teoría, que marque con un criterio general los casos en los que un asesinato, no es solo la lesión a un ser humano sino una lesión a toda la humanidad”.
No existe en el Derecho Internacional nada que permita excluir al terrorismo de la categoría de crimen de guerra o lesa humanidad.
Solo ha sido la CSJN quien ha sustentado el criterio que los delitos de lesa humanidad deben ser cometidos por agentes del Estado.
A la CSJN no le importó la opinión internacional cuando negó la extradición del terrorista de la ETA, Lariz Iriondo. En la actualidad (Oct.2010) la misma Corte sentencia que el terrorista chileno Apablaza debe ser extraditado, sentencia que el PEN desobedece al ampararse en el dictamen de un organismo adicto del estado y calificarlo como refugiado político.
El argumento principal de los integrantes de la CSJN para invalidar las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y posibilitar la reapertura de los procesos, se basa en la aplicación al caso argentino de la jurisprudencia sentada por la CIDDHH en el caso Barrios Altos (R. Perú) considerándola obligatoria. El juez Fayt, en cambio votó en disidencia.
Este argumento es refutable a partir de determinar si la jurisprudencia de la CIDDHH es obligatoria para los tribunales argentinos. Son varios los conceptos a analizar en dicho sentido:
-Argumento de la “evitación de una declaración futura” y eventual responsabilidad internacional, cuando el derecho internacional no exige a la CSJN que actúe tratando de anticiparse a lo que puede decidir un tribunal internacional.
-Interpretación del Art.75- Inc.22 de la CN sobre la jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia” pues se debe tener en cuenta que ello no debe significar una especie de reforma constitucional (cuyas condiciones están regidas por el Art.30 CN).
-No se puede concebir a la CIDDHH como una especie de Tribunal Supremo de derecho interno dado que ello supone una modificación del régimen de organización judicial establecido en la CN.
-Si se aceptara como obligación lo establecido por la CIDDHH la misma debería entrar en vigencia a partir de hechos ocurridos desde 1994 (reforma CN) es decir no puede haber una aplicación retroactiva. En la época en que se aprobaron las leyes de Obediencia Debida y Punto Final no existía la norma jurídica en cuestión.
-Barrios Altos derogó leyes de un gobierno de facto del Perú. Las leyes argentinas fueron promulgadas por el Congreso de la Nación en pleno ejercicio de un gobierno democrático.
El que dice la verdad no miente: 1. Del Secretario Legal y Técnico de la Presidencia Zannini(corregida y sobre la base de lo expuesto en este punto y retrocediendo en el tiempo): PARA ESTO LA PUSIMOS.
De la presidenta de las Madres….Hebe de Bonafini: “La definición de la Corte es “tribunal de justicia” y de Justicia “castigo publico.”Tras esto concluyó: “SEGÚN EL DICCIONARIO, CON EL FALLO DE LA CORTE ESTAMOS JODIDAS Y, PORQUE NO PRISIONERAS DE LOS JUECES APUNTADAS POR LA CORTE, CONDENADAS POR LOS TRIBUNALES”
CAUSAS POR LAS CUALES LA INTERVENCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL RESULTA INCONSTITUCINAL.
Elección arbitraria del derecho con el que se juzga, verdadero derecho penal del enemigo, y violación a la garantía del juez natural. (Art.18-CN-)
Excesos del Congreso Nacional y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El primero cuando declaró la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, que habían sido regularmente incorporadas al derecho argentino y convalidadas por la CSJN y de esta al aplicar retroactivamente los efectos de esa pretendida nulidad. (El Congreso Nacional promulga y o deroga leyes, pero no puede anular, y los efectos de su derogación, en materia penal, solo se proyectan hacia el futuro, cuando amplían el ámbito de persecución)
Con igual retroactividad, una categoría de derecho penal extranjero, la de los delitos de lesa humanidad de los Tribunales de Nuremberg, cuya vigencia podría ser tolerable en nuestro país, por hipótesis, solo a partir de la reforma constitucional de 1994 y en ningún caso retrotraída a los años 70. (Art.18-CN-)
Eludir la figura de la prescripción de cualquier acción penal, que claramente contemplaba nuestro derecho penal cuando ocurrieron los hechos, para introducir luego, retroactivamente, una diferente a la que se tiene, como imprescriptible.
Adviértase que a las Juntas Militares, en todos los casos superiores ¿? a los que en aquella oportunidad fueron juzgados (también lo son o lo fueron respecto a los hoy procesados), se los juzgó imputándoles delitos comunes y por ende prescriptibles.
Violación del principio de aplicación de la ley más benigna (CP. Art.2), dado que entre 1976 y 1983 regía el Código de Justicia Militar y en consecuencia el ineludible principio de obediencia militar. (CJM- Art.622-667-668-674-675 y 677) (Tratado de Roma Art.24 -2)
Violación del principio de “cosa juzgada” dado que los hechos fueron juzgados originariamente por el Consejo Supremo de las FFAA, siendo sus fallos ratificados por otras instancias judiciales.
Violación del principio de “inexistencia de ley” que tipifique el delito al momento de cometerlo y aplicando otras normas posteriormente aplicadas.
DERECHO PENAL DE FUENTE EXTRANJERA
La justicia argentina toma la “Declaración de Atrocidades” solo firmado por EEUU-GB y URSS, como era lógico, para juzgar a las personeros del 3er Reich, cuando por los Arts. 75 Inc.12 y 126 de la CN es inadecuadamente aplicado al derecho argentino por cuanto el Art.18 de la CN establece que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior del hecho del proceso” y esa ley solo puede ser ley del Congreso. (Art.75 Inc.12)
Aquí la CSJN tomo aquella Declaración para basar su fallo en el derecho consuetudinario, es decir en Derecho penal de fuente extranjera.
AUTORÍA Y DOMINIO DEL HECHO EN DERECHO PENAL-KLAUSS ROXIN- (TEORÍA DE LA MEDIATEZ)
Este argumento es utilizado casi en forma generalizada como fundamento para su procesamiento y por el cual el 100% de los integrantes de las FFAA tendrían que estarlo como coautores.
La mediatez se ha constituido a partir de los juicios a militares en un nuevo derecho consuetudinario.
Dice el jurista alemán: “Pero estimar autoría mediata no significa que en estos casos se cree una especie de Derecho de Excepción para crímenes específicamente reprobables” (Ob cit. Pág. 277) o bien “La punibilidad no puede agravarse o fundamentarse por derecho consuetudinario y una consecuencia lógica de ello es que la misma prescribe la punibilidad solo se puede determinar legalmente”.
El caso es que se ha interpretado a Klauss Roxin de manera que el solo hecho de pertenecer a una determinada organización militar y que en jurisdicción de esta se hayan cometido delitos de lesa humanidad para afirmar dogmáticamente que no podía dejar de conocerlos.
Este argumento utilizado es falso y además contrario a la teoría de K. Roxin dado que el mismo en su teoría del “autor detrás del autor”, pues en una organización militar el hombre de atrás, el que tiene dominio del hecho, es el Autor Mediato por la disposición incondicional que tiene sobre el ejecutor inmediato.
Esta ha sido la teoría malversada que se ha utilizado para la obtención del mayor número de encausados posible, como forma de demostrar aviesa y vengativamente que todas las organizaciones pertenecientes a las FFAA intervenían en un Plan Sistemático.
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR VIGENTE 1976 AL 1983(Ley 14029)
(Decreto de impresión Nro13995)
Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable, solo será considerado cómplice el inferior, cuando este se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha orden. Art 514
La acción penal se prescribe a los 20 años, si el delito se reprime con la pena de muerte. Inc 1 .Art 600
Se consideran actos a traición: Dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial o alterarla de manera arbitraria, para beneficiar al enemigo. Inc 5 Art 622
Será reprimido con prisión, hasta cuatro años o con sanción disciplinaria el militar que hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio que le fuera impartida por un superior.
Si el hecho se produjere frente al enemigo la pena será de muerte o de reclusión por tiempo indeterminado. Art 667
Ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar. Art 675
Se considerará superior al militar que tenga con respecto a otro grado más elevado, o autoridad en virtud del cargo, que desempeña como titular o por sucesión del mando. Art 877
Se considerará subalterno respecto de otro al militar que tenga grado inferior o le esté subordinado en virtud del cargo que aquel desempeña, como titular o por sucesión de mando. Art 877
– Respecto a las responsabilidades jerárquicas del más alto nivel, y que hoy recaen hasta en personal subalterno de las FFAA, lo más claro es referirse al Acta para el Proceso de Reorganización Nacional que, en lo pertinente a dichas fuerzas, explicita claramente una orientación para el accionar de los mismo en el país.
De esta Acta y de las leyes promulgadas en aquel tiempo y por aquellas jerarquías nacionales se desciende a las acusaciones que recaen sobre personal militar de baja graduación sin tener en cuente que la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital en el juicio a las juntas sostuvo: “Quedó acreditado en la causa que algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en:
Capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión de acuerdo con los informes de inteligencia.
Conducirlos a lugares situados dentro de las unidades militares o de su dependencia.
Una vez allí interrogarlos bajo tormentos, etc.
Si esto fuera así y nadie en la alta cadena de mando se opuso, como es posible que: 1. Jefes, Oficiales y Suboficiales de baja graduación se hubieran podido oponer. 2. Alguien lo hizo? 3. ¿Que saben los jueces de subordinación militar? 4. ¿Qué sabían los cumplidores de órdenes que después de 30 años el concepto de dar la vida por la Patria se les iba a revertir? 5. ¿Que sabían aquellos que después de 30 años en alto mando ¿? le dice a la sociedad argentina que hay órdenes que son inmorales?
Tratado de Roma (al respecto de las órdenes)
-Art.33: Órdenes superiores y disposiciones legales. 1. Quien hubiere (no será, cumplido) cometido una orden emitida por un gobierno o un superior sea militar o civil no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviese obligado por ley obedecer órdenes emitidas por un gobierno o el superior de que se trate.
b) No supiere que la orden era ilícita.
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS
Cuando los archivos secretos se abrieron y cuando los mismos subversivos hicieron público sus objetivos por distintos medios quedó al descubierto que eran una organización armada con objetivos militares y políticos.
El documento Organizaciones Armadas Clandestinas realizado por la Central Nacional de Inteligencia da cuenta de la organización que tenían ERP, ERP-22, ERP-FR, FAL, Montoneros y FAP.
Niveles de conducción Nacional:
-Congreso Nacional: Órgano de conducción máximo.
-Buró Político
-Comité Militar Nacional, integrado por:
Jefe EMC
Personal
Operaciones
Inteligencia y Ejército Enemigo
Logística
Comunicaciones
Documentado en la obra Hombres y Mujeres del PRT-ERP Arnold Juan Kremer, nombre de guerra Luis Mattini, inicia las tratativas para que el Gral. Cubano Arnaldo Ochoa fuera el instructor de la Compañía de Monte a fin de operar en una zona y liberarla.
Se planificaba entonces la intervención subversiva en zonas rurales y se eligió la provincia de Tucumán en su zona montuosa.
Para ello se necesitaba armamento y munición y es así que se planifica por parte del ERP-PRT, el ataque al cuartel de Azul.
El EMC subversivo hizo el diseño de la operación. El Buró Político fijó el día, la hora y el método y el objetivo era: “Dar un golpe fuerte a las FFAA y el objetivo de obtener de 6 a 8 toneladas de armamento (para las guerrillas urbanas bastaba con lo que se robaba a comisarías).
El ataque estuvo conformado por tres grupos: un grupo, al mando del jefe de todo el operativo, que era Gorriarán Merlo, atacaría la zona de tanques. Otro grupo a cargo de Hugo Irurzen (a) Cap. Santiago atacaría la profundidad del cuartel. El tercer grupo a cargo de Jorge Molina tenía como misión el secuestro de los jefes de unidades (Cnl. Gay asesinado junto a su esposa y Tcnl. Ibarzabal secuestrado y a los 10 meses asesinado).
Otro hecho rotundo del accionar subversivo fue el ataque al RI9 en la Provincia de Formosa, conocido como “Operación Primicia”. Allí mostraron organización, logística, uniformes, capacidad combativa.
Así se fueron sucediendo los hechos y hoy se puede mostrar, dado que son datos extraídos de la Causa 13-Cap.1 Cuestiones de hecho 1 y 2, antecedentes y desarrollo del Sistema General en que se integraban los hechos.
Período comprendido entre 1969 y 1979 su mayoría:
-Computo General 21642 acciones discriminadas de la siguiente manera:
5215 atentados con explosivos
1052 atentados con incendiarios
1311 secuestros de armamento
1132 secuestros de artefactos
2013 Intimidaciones con armas
52 Actos contra medios de comunicación social
1748 secuestros
551 robos de dinero
1501 asesinatos
589 robos de vehículos
2042 robos de armamento
36 robos de explosivos
40 robos de documentos
17 robos de uniformes
19 robos de material de comunicaciones
73 robos de material sanitario
151 robos de materiales diversos
20 copamientos de localidades
45 copamientos de unidades militares, policiales y de seguridad.
22 copamientos de medios de comunicación social
21 copamientos de fábricas
5 copamientos de locales de espectáculos públicos
261 reparto de víveres
3014 actos de propaganda
157 Izamientos de banderas
666 actos intimidatorios
De ayer a hoy: Norberto Perdía (a) Pelado o Carlos el día sábado 11 de setiembre de 2010 en la provincia de Córdoba, junto a Agüero, otro conspicuo y cruel subversivo, reivindicó la lucha armada. Cabe acotar que Perdía era el número dos de la conducción nacional con el grado de oficial superior y reemplazante natural de Firmenich en la organización Montoneros.
Tratado de Roma sobre la Corte Penal Internacional (Estatuto) y su relación con los hechos de las organizaciones subversivas.
1) Art.7: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá como crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”
“Por ataque a una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión de múltiples actos contra una población civil, de conformidad con la política de estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”.
2) Preámbulo de la Corte Penal Internacional:
-4to párrafo: Reconocimiento que esos graves crímenes, constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.
-12vo párrafo: El presente Estatuto será complementario de las jurisdicciones penales nacionales.
ASIMETRÍAS JUDICIALES ENTRE FUERZAS LEGALES Y ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS
Código Penal de la Nación:
-Art.144-Inc. 3: El funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegalmente privadas de su libertad, cualquier clase de torturas.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaron los hechos descriptos.
-Art.210 bis: Al que tomase parte, coopere o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la CN siempre que ella reúna por lo menos dos de los siguientes requisitos: 1. Estar integrada por diez o mas individuos. 2. Poseer una organización militar o de tipo militar. 3. Tener estructura celular. 4. Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo. 5. Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país. 6. Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior. 7. Recibir algún apego, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
-Art.213 bis: El que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que sin estar comprendidas en el Art.210 tuvieran como objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la organización.
SINTESIS
Tomado de la Carta Abierta de la Asociación de Abogados por la Justicia y Concordia
Dirigida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 28 de abril de 2010:
“Nos inquieta, señor Presidente, la instauración, a través de fallos dictados por este Tribunal, a partir del año 2003, de una suerte de derecho de dos velocidades, donde las garantías básicas contenidas en la constitución, que este mismo cuerpo proclamó hace ciento veintitrés años “arca sagrada” y “palladium de la libertad”, valen para unos y resultan absolutamente ineficaces para otros. A través de los precedentes “Arancibia Clavel”, “Lariz Iriondo”, “Simón” y “Mazzeo”, a los militares y fuerzas de seguridad, empleados para combatir el terrorismo, entre los años 1973 y 1986, se les han negado derechos y principios que rigen desde siempre para todos los ciudadanos, que, en enumeración no taxativa, pasamos a exponer:
Se ha desconocido el principio de legalidad, siendo estos ciudadanos juzgados por delitos llamados de “lesa humanidad” que no existían como tales al momento de los hechos y que todavía no han recibido tratamiento legislativo para que se los defina como a todo delito, evitando así el caos interpretativo que impera actualmente, y su consecuente utilización con fines políticos contra adversarios del poder de turno. Delitos o agravantes que no estuvieron ni están en el Código Penal, sino en un Tratado Internacional ratificado con posterioridad a los hechos, cuya aplicación retroactiva está expresamente prohibida en su artículo 24 al igual que en la Constitución Nacional.
Se han desconocido también, y sólo a ellos, el instituto de la prescripción de la acción penal, de la cosa juzgada, del non bis in idem y de la aplicación de la ley penal más benigna.
Se ha invocado dogmáticamente la costumbre internacional como sucedáneo de la ley penal escrita, sin tener precedentes de esa costumbre y atribuyéndole fuerza imperativa.
Se le han quitado al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo los dos instrumentos que la Constitución les otorga para cumplir el mandato de “afianzar la paz interior”, revisando e invalidando los indultos y las dos leyes de amnistía dictadas por el Parlamento, llamadas de “obediencia debida” y “punto final”. Y sólo a ellos.
17 .CONCLUSIONES
Lesa humanidad: Permanecen vigentes los hechos en nuestra sociedad o son mantenidos con una pseudo vigencia con fines políticos unos, económicos otros e ideológicos algunos. (Memoria Colectiva)
La manipulación de los DDHH con una intencionalidad política quedo al descubierto.
Cualquiera que analice con cierta independencia y ecuanimidad los juicios al personal de las FFAA, FFS, Policiales y algunos Civiles que se sustanciaron y los que están en curso llegará a la inexorable conclusión de que los jueces y fiscales no han dejado derecho por violar o garantía por pisotear, en la seguridad de que serán apoyados y hasta ascendidos por el PEN y sus adláteres o bien proceden por temor a la represalia convirtiéndolos en perjuros y por lo tanto prevaricadores.
Lo expresado demuestra la revancha o venganza desatada por aquellos que hoy ostentan el poder.
El uso de los DDHH y la lesa humanidad para impedir la libertad de expresión es directamente proporcional al uso de los mismos instrumentos para destruir a las FFAA.
Sólo los militares están perseguidos hoy en día según la figura de crímenes de lesa humanidad, sin que se lo haga igualmente con quienes integraron las organizaciones sediciosas y respecto a los hechos por ellas realizados con violación del principio de “igualdad ante la ley”. (El Estatuto de Roma caracteriza a quien puede cometer delitos de lesa humanidad y el Fiscal de la Corte Internacional de Derecho Penal, ha sido terminante al expresar: “No solo el Estado puede cometer delitos de lesa humanidad sino también organizaciones civiles”).
En el llamado “Juicio a las Juntas Militares”, Causa 13, la Cámara Federal pertinente estableció en la sentencia que, en el período de referencia se había desarrollado una “Guerra Revolucionaria” iniciada por grupos armados ilegales que querían tomar el poder político.
Las organizaciones subversivas tenían un sostén económico de un nivel que solo lo pueden tener aquellos que desarrollan acciones armadas para obtener objetivos de una guerra.
El objetivo de la guerra revolucionaria de los 70 por parte de las organizaciones subversivas alcanzó la fase de la toma del poder en el año 2003. La ofensiva continúa, dejando ya de ser local y extendiéndose al marco regional. El objetivo era a nivel nacional instaurar un estado socialista (La Patria Socialista). Actualmente a nivel regional la impulsa el Foro de San Pablo.
La indefensión, conculcar la libre expresión, el clientelismo, la corrupción, la mentira, la presión sobre la justicia y la inseguridad jurídica reemplazaron al terrorismo para la conquista del objetivo.
Son derechos del acusado a que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.
El Art.34 Inc.5 del CPN (“el que obrare en virtud de obediencia debida”) deberá ser interpretado conforme a la regla 514 del CJM (”El superior será el único responsable y solo será considerado cómplice cuando el inferior se haya excedido”).
COLOFON
Expresa el Dr Alfredo Solari el 27 de setiembre de 2010: “La gran víctima final es la concordia, buscada desde el primer gobierno patrio hasta el gran pacto de unión que fue la reforma de 1860, y gravemente afectada a partir de 2003 con la persecución penal asimétrica desatada por N. Kirchner y continuada por su cónyuge, alimentando el fuego de la discordia y empujando cada vez más al país a innecesarias é imprudentes divisiones insalvables emergentes de persecuciones políticas clara y manifiestamente inconstitucionales”.
“Es menester entonces no escatimar esfuerzo alguno para clausurar definitivamente una trágica etapa de la historia argentina, extirpando de raíz el derecho penal de enemigos de inconstitucional creación legislativa y jurisprudencial. Sólo se logrará ello denunciando incansablemente urbi et orbi esa situación, y participando activamente en el proceso de adopción de una ley de unión y concordia nacional, única solución política viable para restituirle constitucionalidad al derecho penal que los tribunales crean y aplican a militares perseguidos políticamente por el gobierno. Es apropiado entonces recordar lo que el 11 de junio de 1906, al tratarse en la cámara de diputados el proyecto de amnistía que se sancionaría al día siguiente como L.4939, dijo en su discurso Carlos Pellegrini, un mes antes de fallecer: “…, sólo habremos restablecido la unión en la familia argentina, el día que todos los argentinos tengamos iguales derechos, el día que no se los coloque en la dolorosa alternativa, ó de renunciar a su calidad de ciudadanos, ó de apelar a las armas para reivindicar sus derechos despojados” (Rev. Todo es Historia, N° 194, p’29).”
PrisioneroEnArgentina.com
Diciembre 1, 2017
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