ENCRUCIJADA PARA LA COMISIÓN IDH

En homenaje a Pancho
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          En relación a una petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) y la respuesta del Estado argentino formulamos las consideraciones que ameritan.

          [I]: La petición fue la recibida por la Comisión IDH, el 06/ago/2014, que le otorgó el traslado al Estado argentino el 12/oct/2021 (7 años después), y que fuera recibida por la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación, el 26/mar/2024, según su informe de respuesta del 10/ago/2025. La Comisión IDH, en su traslado confirió al Estado argentino, para el responde, un plazo de tres meses, prorrogable si fuese necesario hasta un máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de transmisión de la comunicación. Es evidente que, desde la fecha del traslado, el Estado incumplió groseramente el plazo para la contestación, tomándose casi cuatro años.

          En el responde el Estado se agravia por el tiempo transcurrido desde que la Comisión IDH recibió la petición y realizó su traslado. Por otra parte, solicita que declare la inadmisibilidad de la petición, así como que el reclamo por reparaciones se debe intentar en sede interna por vía de la instancia civil.

          El informe agrega la siguiente información:

          1]: establece que el peticionante el 10/mar/2016, había realizado una ampliación. En realidad, fue una solicitud de medidas cautelares, que la Comisión IDH rechazó in limine, es decir sin motivación ni fundamentación, lo cual trasgredió la garantía a la seguridad jurídica que cabe esperarse de toda resolución que afecte derechos, más aún si estos son derechos humanos, ya que según establece la Corte IDH, al no hacerlo posibilita la arbitrariedad en la decisión y consecuentemente priva al afectado del derecho de defensa. Esto agravado por la imposibilidad de recurrir las resoluciones de la Comisión IDH, ya que la garantía de la doble instancia en el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos no existe; más aún, el rechazo lo establece el Secretario Ejecutivo de la Comisión y no la propia Comisión IDH.

          2]: El Estado adjunta como prueba, un fallo judicial por el cual se le otorgó al peticionante «prisión domiciliaria», en base al grave estado de deterioro físico que el mismo presentaba, causado por la falta de atención médica y oportuno tratamiento a un cáncer de vejiga. La citada falta de oportuno tratamiento fue resultado de la aplicación de la Resolución 85/13 del Ministerio de Defensa, sobre la cual ampliaremos más adelante.

          3]: También acompaña, certificado de defunción que establece como causa del óbito, cáncer de vejiga.

          [II]: Luego del fallecimiento del peticionante originario, en nombre de sus causahabientes continuó con la petición uno de sus hijos, lo que fue debidamente acreditado con las partidas correspondientes. En nuestro último responde del mes de octubre pasado, adjuntamos las partidas de todo el núcleo familiar.

          [III]: Al haber planteado el Estado, en su responde, la situación sanitaria del peticionante, durante 2015 en el encarcelamiento en una unidad del Servicio Penitenciario Federal, presenta un hecho nuevo y por lo tanto efectuamos una ampliación de la petición, procediendo a contestar la cuestión de los daños a la salud del peticionante, que claramente constituyeron para él la aplicación de tratos crueles, inhumanos e infamantes, lo que por la necesaria incertidumbre que respecto de la vida (que estuvo en grave riesgo) y la observación de los sufrimientos que la enfermedad le provocaba más la imposibilidad de ayudarlo, afectó a su entorno familiar.

          Los acontecimientos que provocaron los hechos fueron:

          1]: El Ministerio de Defensa, el 27/jul/2013, emitió la Resolución 85/13, por la cual en su artículo primero estableció: Prohíbese al Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, Al Jefe del Estado Mayor General del Ejército, al Jefe del Estado Mayor General de la Armada y al jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea la internación y/o asistencia ambulatoria en hospitales militares o unidades de salud dependientes de las Fuerzas Armadas, de personas condenadas penalmente o procesadas con privación preventiva de la libertad que tengan o hayan tenido estado militar.

          2]: La Resolución impedía el debido y oportuno diagnóstico y tratamiento de afectaciones a la salud de miembros de las tres fuerzas armadas, no obstante que el sistema de hospitales militares esta sostenido con aportes de los propios militares.

          La asistencia médica es obligatoria, aun para los condenados por delitos de la denominada lesa humanidad, ni que decir de los que solo están procesados, es decir son inocentes, lo cual implica, además, una violación a la garantía de presunción de inocencia. La negación de este derecho resulta, en el caso de personas sujetas a detención, una clara violación a las siguientes normas convencionales:

1} Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): artículo: 5. (Derecho a la Integridad Personal). 2} Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH): artículo: 5 (Tortura). 3} Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH): artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar). 4} Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (CTTPCID): artículos 1, 2, 4, 10, 12, 13 y 14. 5} Protocolo Adicional a la Convención Americana – Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (“Protocolo de San Salvador”): artículo 10 (Derecho a la Salud). 6} Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores: artículos 10 (Derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes); 12 (Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo); y 19 (Derecho a la salud). 7} Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos (reglas Mandela). 10} Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. 8} Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Principios: IX.3; VI (Control judicial y ejecución de la pena). 9} Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (CTTPCID): artículos 1, 2, 4, 10, 12, 13 y 14. Y 10} Estatuto de Roma artículo 7 inc. 1, punto f) tortura.

          3]: No obstante, la prohibición luego de la asunción de la presidencia por el ingeniero Mauricio Macri, el Hospital Militar Central, recibió como paciente al peticionante, quien luego de diagnósticos eficaces, y la intervención de médicos legistas, como asesora de parte Josefina Margaroli y los representantes del Cuerpo Médico Forense y Defensoría, se llegó a la conclusión que la necesidad de una operación urgente, era tal como había sido decidido por los médicos tratantes. Una vez llevada a cabo dejó al paciente en un estado de alto grado de incapacidad, previsible ´por el avanzado estado de la enfermedad, aunque no contemplada por los peritos oficiales aún ante la solicitud del juez de expedirse.

          Recordamos que, a esa fecha, aun hoy no fue derogado, existía un libelo emitido por el Ministerio de Justicia, denominado «Impunidad gerontológica», que advertía a los peritos médicos sobre las maniobras de los detenidos que aduciendo dolencias médicas intentaban obtener prisiones domiciliarias. Tal vez, esta publicación influyó en la actitud reticente con la que actuaron los médicos oficiales durante la junta médica y los informes luego presentados en el expediente judicial.

          Sobre la base de lo informado por la asesora médica de parte el juzgado federal a cargo, concedió la prisión domiciliaria lo que fue ratificado por la cámara de apelaciones. En esa condición continuó el encausado, hasta su fallecimiento hace un par de años.

          4]: Con fecha 01/mar/2016, el Ministerio de Defensa emitió la Resolución 65/2016, por la cual se derogó la Resolución 85/13.

          No obstante, el Estado no efectuó investigación alguna sobre quienes fueron afectados por la Resolución, en cuanto se perjudicó su salud, si hubo fallecidos. Tampoco reconoció que constituyó una práctica reiterada y sistemática de tratos crueles, inhumanos y degradantes, que obliga al Estado a investigar las responsabilidades por la emisión de la Resolución, y la falta de protección que durante más de dos años se les generó a las víctimas que también afecto a los familiares de los enfermos a los que se les denegó la oportuna y adecuada atención sanitaria.

          [IV]: Observaciones sobre la citada Resolución 85/13:

          1]: La sanción de la Resolución fue durante la gestión como Ministro de Defensa del ingeniero civil Agustín Oscar Rossi, quien desempeñó el cargo entre el 30/ may/2013 al 10/dic/2015.

          Como es notorio durante los regímenes peronistas, cualquiera fuese su modelo, rige el verticalismo, por consiguiente, el ministro no pudo haber actuado sin la autorización o la orden de la entonces presidente de la Nación Cristina Elizabet Fernández de Kirchner. Además, en la estructura interna del ministerio deben haber actuado funcionarios del gabinete, también responsables dada la manifiesta violación a las garantías constitucionales, convencionales y legales que el acto administrativo configuraba. Tal como se indico ut supra, la tortura configura un delito de lesa humanidad, el cual es imprescriptible, además de ser cuestión de orden público.

La Ley N°. 24.584, B.O. 29/nov/1995, que aprobó la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, estaba vigente a la fecha de la sanción de la Resolución, lo cual implica que para el caso de los responsables directos, el juzgamiento y sanción no puede considerarse violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal.

          Por otra parte, al haberse derogado la ley de obediencia debida, que además no es aplicable al orden civil que no está determinado por el principio de subordinación, no puede excusarse ni el ministro ni los miembros de su gabinete que hubieren actuado en la confección de la norma liberarse de responsabilidad, delegando la misma a la presidente de la Nación.

          [2]: Otros responsables:

          Corresponde a la jefatura superior de las fuerzas armadas velar por la salud, el bienestar y la protección legal de sus subordinados. Si bien por el principio de subordinación que rige el sistema militar, los máximos jefes están obligados a respetar la orden de su superior, esto es de quien ejerce la presidencia de la Nación en el carácter de Comandante en Jefe de las fuerzas armadas, estos deben tomar las medidas legales (amparos o solicitud de inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución) para evitar la grave situación en las que quedaban los efectivos de las fuerzas. Aquí tampoco, es aplicable, por haber sido derogada, la obediencia debida.

          Las jefaturas de las fuerzas armadas, a esa época eran:

Jefe del Estado Mayor General del Ejército: Cesar Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani asumió en jul/2013. Fue investigado por su presunta participación en delitos de lesa humanidad durante la última dictadura militar (1976-1983). Se le acusó de secuestros y torturas, pero fue absuelto en el juicio correspondiente. Un hombre del ala de la ministra de defensa Nilda Garré y de buena relación con la presidente de Madres de Plaza de Mayo, Hebe de Bonafini, que intercedió en su favor en el proceso judicial.

Jefe del Estado Mayor General de la Armada: contraalmirante Gastón Fernando Erice.

Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea: brigadier Mayor Mario Miguel Callejo.

          Para el caso presentado ante la Comisión IDH y del que damos cuenta, el responsable es el general Milani, ya que la víctima era oficial del Ejército Argentino.

          Asimismo, y por tratarse la tortura de un delito de lesa humanidad y de orden público existe responsabilidad del Ministerio Público Fiscal, por la omisión en iniciar el proceso por la comisión de delitos que la Resolución implicó.

          [3]: Normas de derecho interno:

          Si bien la petición internacional se basa en la violación de la normativa convencional, en el orden interno hay leyes que se deben considerar al tratar la violación a la garantía contra los tratos crueles inhumanos y degradantes.

          El artículo 18 de la Constitución Nacional establece: … Quedan abolidos para … toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

          ¿Existe responsabilidad en jueces federales en los que tramitan las causas denominadas por lesa humanidad?

          Por Ley Nº 26.827. Se establece el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Publicada en B.O. 11/ene/2013, que establece en su Artículo 2º. Del ámbito de aplicación. Orden público. De conformidad a lo establecido con los artículos 29 y 30 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.

          Como surge de la fecha de publicación, la creación de este organismo es anterior a la fecha de la Resolución 85/13 (27/jul/2013). Hay una clara incongruencia entre establecer una norma para controlar la aplicación de tortura y luego instituir otra que en forma sistemática aplica tratos crueles, inhumanos y degradantes con el personal de las fuerzas armadas. Además de la incongruencia hay una clara discriminación lo que es una nueva violación a la garantía de igualdad ante la ley que es la base de la protección a los derechos humanos.

          En consecuencia, también deberá evaluarse y en su caso sancionarse el accionar de los integrantes del citado Mecanismo, por el eventual incumplimiento de sus funciones.

          Resulta evidente que, en caso de iniciarse los procesos por la presunta comisión de delito de lesa humanidad, la presentación resulta sencilla:

  1. la causa, es una Resolución del Poder Ejecutivo.
  2. los responsables por acción son las autoridades del Poder Ejecutivo involucrados en la norma administrativa.
  3. los comprometidos por omisión, son también funcionarios del Estado claramente identificados, fiscales por no accionar en delitos de orden público, y jefes de las fuerzas armadas por no interponer los recursos judiciales a fin de proteger la integridad e incluso la vida d sus subordinados.
  4. las víctimas surgen de las historias clínicas y datos de la documentación que obra en poder del Estado como lo son los expedientes judiciales, el estado de reclusión en establecimientos penales, el accionar del Ministerio de Justicia, en esa época a cargo del Servicio Penitenciario Federal, etc.
  5. la prueba es documental, ya que se trata de una Resolución del Estado y por lo tanto irrefutable, no se necesita entrenar testigos.
  6. la petición es condenar a los responsables por el delito de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Solo falta quienes formulen la denuncia que por ser de orden público el fiscal no puede no continuar la acción.

          [V]: Otros posibles responsables: si bien por no ser funcionarios públicos o miembros de alguno de los poderes del estado, podía caber una responsabilidad por la inacción o el apoyo directo o solapado al accionar del Estado respecto de la normativa que instituyó en forma sistemática la aplicación de tratos crueles inhumanos y degradantes contra los sometidos a los procesos denominados de lesa humanidad por la negación de atención médica y sus familiares y allegados por tener que soportar esta denegación.

          [1]: Organizaciones que se presentan como defensoras de derechos humanos.

          El accionar de estos grupos, claramente alineados ideológicamente con el gobierno kirchnerista, ambos sostenedores del principio «al amigo todo, al enemigo ni justicia», o simplemente impunidad para los primeros y venganza para los segundos, ha sido evidente.

          En el caso de la petición ante la Comisión IDH, y también sobre la base de hecho nuevo informado por el responde del Estado, y probado por las resoluciones judiciales que acompañó como prueba documental, surge: que en un momento y en atención a la distancia (centenares de kilómetros) y las dificultades para el traslado de familiares (cónyuge, hijos y nietos) al establecimiento carcelario en que se hallaba alojada la víctima, en ese momento sin condena firme y por ende inocente, se le otorgó un permiso extraordinario de visita, que fue cancelado ante la amenaza de escraches y agresiones de grupos pertenecientes a organizaciones que se presentan como defensoras de los derechos humanos, ya que el magistrado consideró la existencia de peligró grave para el imputado, su familia y la comunidad vecina a la vivienda familiar.

          Ha habido numerosos escraches, así como presiones a los organismos estatales para la suspensión de las garantías constitucionales y convencionales que protegen los derechos humanos de todos, no solo del grupo identitario o woke que estas organizaciones representan.

          Otro ejemplo, esta vez sobre el Poder Legislativo, fue la presión que respecto a la conocida ley del dos por uno (derogada), que legalmente, y así lo consideró mayoritariamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue de aplicación en el caso «Muiña», y que logró la sanción de un esperpento jurídico consistente en modificar una norma derogada (se le agregó un párrafo) y luego se la aplicó retroactivamente. Esto aconteció durante la presidencia de Macri, quien sumisamente promulgó la ley.

          [2]: Medios periodísticos:

          Hechos como los que motivan este artículo fueron muchos, los medios los omitieron o los mencionaros superficialmente.

          Es evidente que la presión de las organizaciones apropiadoras de los derechos humanos (para ellos), fue y aún continúa siendo fuerte, más aún en el período en que contaban con irrestricto apoyo (político y económico) del gobierno, y además con sostén ideológico del Foro de Sao Pablo.

          Cuando un Estado utiliza su poder interviniendo en las garantías judiciales, presiona con persecuciones administrativas, como los órganos de control fiscal, u otras, necesariamente por medio del terror que su poder implica, limita la libre expresión por parte de los medios que no les son afines ideológica o económicamente. A ello hay que sumar la censura y la cancelación que desde los grupos identitarios o woke se aplica.

          Por interés económico, por adhesión ideológica, o por miedo muchos medios obvian los temas relacionados a los denominados proceso por lesa humanidad. Incluso algunos propalan falacias ad hominem como la comisión de genocidio, o ad populum, aduciendo un apoyo cuasi unánime de la sociedad, cuando en la realidad ninguna de las citadas organizaciones por si sola ha logrado el número mínimo para obtener cargos electivos. La única estadística válida que es la de la mayoría electoral nunca ha sido demostrada.

          Afortunadamente, el desarrollo tecnológico en lo que ha comunicación se refiere permite que hoy se puedan expresar cuestiones omitidas, tergiversadas o poco difundidas por los grandes medios.

          [3]: Colegios púbicos de abogados:

          Que el sistema judicial argentino esta degradado, que los funcionarios judiciales no gozan de aprobación por la mayoría, que la seguridad jurídica esta en duda, es palmario, esto viene sucediendo desde hace décadas y se empeora día a día, por lo cual resulta llamativo que las grandes organizaciones de abogados, como los colegios públicos que son los que otorgan las matrículas profesionales, nunca se hallan expedido sobre estos temas relacionados a los procesos de lesa humanidad, y es más, han evitado tratarlos.

          [VI]: La situación ante la Comisión IDH

          La Comisión IDH, debe ahora expedirse sobre la petición originaria, por las violaciones a las garantías a los derechos humanos con las que se llevaron a cabo los procesos contra el peticionante y que son comunes a todos los juicios denominados por lesa humanidad. Pero en el caso particular referido en el presente artículo, deberá expedirse sobre la aplicación de tratos crueles inhumanos y degradantes que sufrió la víctima y sus familiares por la aplicación de una norma administrativa, hechos que fueron traídos a la petición, por el Estado, en respuesta al trámite de expedirse el informe sobre el fondo.

Por lo cual la Comisión IDH se encuentra ante la opción de aceptar la ampliación efectuada y probada por el Estado y expedirse declarando la existencia de tratos crueles, inhumanos y degradantes perpetrados en forma sistemática por la aplicación de una norma del Poder Ejecutivo y que provocaron los daños graves a la salud del peticionante y la consecuente afectación emocional y psicológica de sus familiares, o negarlos. En el primer caso deberá declarar que el Estado argentino es responsable de las reparaciones (restitutio in integrum) por los daños causados, y recomendar al Estado que inicie las acciones legales pertinentes. De no aceptar la ampliación efectuada, y con ello desconocer la flagrante existencia del delito de lesa humanidad del que fue víctima el peticionante y su familia, y de esa forma violar las normas convencionales detalladas en el título [III 2}] del presente, lo que colocaría al órgano del Sistema Interamericano, en adherente a la práctica de la venganza, lo que sería causal suficiente para considerar al sistema como inviable.

          Ante esta disyuntiva es probable que la Comisión IDH, se tome un tiempo prolongado para dar traslado al Estado y este otro tanto para contestar, lo cual será una nueva procrastinación. Solo resta esperar, «alea iacta est», y por nuestra parte difundir ya que el silencio no es salud.

          Asimismo, como quedó expresado ut supra, se puede actuar en sede interna. Para esto se necesita unificar criterios y coordinar acciones, promover una acción penal por delito de lesa humanidad por tortura tratos crueles inhumanos y degradantes contra la ex presidente, su ministro y su gabinete, los ex jefes de las fuerzas, la cual no tendría efecto si se realiza en forma individual, ya que se requiere masa crítica y difusión por todos los medios disponibles, sino el destino es el archivo de las actuaciones. Queda optar por el camino del guerrero (bushido) y asumir los riesgos con una posibilidad de éxito, o mantener pasividad y dejarse estar.

          Consideremos que la ex presidente ha perdido poder; la izquierda está en marcada decadencia; los derechos humanos tergiversados por las organizaciones que se los han apropiado muestran su ocaso; en política internacional y nacional soplan nuevos vientos, por supuesto que si no se despliegan las velas de nada sirven. No solo «res non verba» sino también «res et verba», ya que hay que recuperar el discurso, desde hace mucho, apropiado ilícita y arteramente por el progresismo, en una real subversión semántica donde es necesaria una batalla cultural.

Buenos Aires, 06 de noviembre de 2025.

 

Josefina Margaroli

jomargaroli@yahoo.com.ar

  Sergio Luís Maculan

smaculan@yahoo.com.ar

 


PrisioneroEnArgenrina.com

Nov 26, 2025


 

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