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          Como lo hemos expresado en anteriores publicaciones, la Resolución 85/13, del Ministerio de Defensa podría configurar la promoción de tratos crueles, inhumanos y degradantes (tortura) respecto del personal de las Fuerzas Armadas, ya que obligo a los jefes de cada fuerza a impedir el acceso a la atención médica en sus hospitales a condenados y procesados en los denominados juicios por lesa humanidad.

          El Estado sancionó y promulgo la Ley Nº 26.827 (B.O. 11/ene/2013) que estableció el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

          En un acto de incoherencia normativa, el Ministerio de Defensa emitió la Resolución Nº 85/13 del 26/jul/2013 (B.O. 20/jul/2013).

En diciembre de 2017 comenzó a funcionar el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (CNPT) quien asumió el rol institucional asignado en el ámbito de los derechos humanos en la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad desde una tarea preventiva; y para promover la articulación entre los diversos organismos públicos de derechos humanos nacionales y provinciales que integran el sistema protectorio, para lograr intervenciones eficaces y complementarias.

          Por tratarse, la tortura perpetrada desde el Estado (¿terrorismo de Estado?) de un delito de lesa humanidad, y por consiguiente de orden público, es decir que obliga a los funcionarios del Estado a iniciar las acciones pertinentes a fin de determinar a los culpables y a las víctimas directas e indirectas de dicho accionar. Esto es reafirmado por el artículo 2 de la ley que establece: Del ámbito de aplicación. Orden público. De conformidad a lo establecido con los artículos 29 y 30 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.

          Hasta la fecha, habiendo transcurrido casi 13 años de la existencia de la Resolución 85/13, no existe información respecto de la iniciación de las acciones legales pertinentes, ni tampoco de actuaciones administrativas para establecer quienes han sido la totalidad de los responsables de la sanción y aplicación de dicha norma, y tampoco cuantos fueron los afectados directos e indirectos de la misma, ni de los que sufrieron la denegación de atención medica oportuna y eficiente, cuantos fallecieron, cuantos sufrieron lesiones o daños y cuáles fueron los mismo; tampoco el estado procesal de las víctimas, ya sean procesados (inocentes) o condenados con sentencia firme; y cuantos fueron los familiares afectados en forma indirecta por tener que soportar los sufrimientos ocasionados a las víctimas directas.

          Tratándose de un delito de orden público, los funcionarios que tengan conocimiento de la existencia del mismo tienen obligación de actuar, de lo contrario incumplen, por omisión, sus deberes de funcionario público.

          Por lo expuesto, y a efectos de obtener información necesaria y permanente para iniciar o solicitar una acción penal por la posible comisión del delito de lesa humanidad de tortura, iniciamos ante el Comité Nacional para Prevención de la Tortura, una solicitud de información conforme lo establece la Ley N°. 27.275, del derecho al acceso a la información pública, que agregamos a la presente, y que fue presentada vía correo electrónico el 19/ene/2026, anexando copia de la presentación y del e-mail.

A la fecha no se acreditó la recepción ni se otorgó número a la solicitud de informes.

Buenos Aires, 26 de enero de 2026.

Josefina Margaroli

jomargaroli@yahoo.com.ar

Sergio Luís Maculan

smaculan@yahoo.com.ar

ANEXO I

Solicitud información pública el C.N.P.T

LEY N°. 27.275 – EJERCE DERECHO A LA INFORMACIÓN

Sres. Comité Nacional para

la Prevención de la Tortura

S                    /                D:

          Josefina MARGAROLI, abogada, titular del DNI N°. 6.193.060, correo electrónico jomargaroli@yahoo.com.ar y Sergio Luis MACULAN, abogado, titular del DNI. N°.5.071.857, correo electrónico smaculan@yahho.com.ar, por la presente solicitamos:

CONSIDERACIONES OBJETIVAS

          [I]: Mediante la Ley Nº 26.827 (B.O. 11/ene/2013) se estableció el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En diciembre de 2017 comenzó a funcionar el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (CNPT) quien asumió el rol institucional asignado en el ámbito de los derechos humanos en la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad desde una tarea preventiva; y para promover la articulación entre los diversos organismos públicos de derechos humanos nacionales y provinciales que integran el sistema protectorio, para lograr intervenciones eficaces y complementarias.

          El artículo 1, de la citada Ley establece taxativamente: … cuyo objeto será garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, consagrados por los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 22, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por ley 25.932, y demás tratados internacionales que versaren sobre estos derechos.

          En su artículo 2 establece: Del ámbito de aplicación. Orden público. De conformidad a lo establecido con los artículos 29 y 30 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.

          Por otra parte, el CNPT interpreta a la privación de la libertad en un sentido amplio tal como lo establece el artículo 4 del Protocolo Facultativo y la ley 26.827, que la define como “cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente”.

          [II]: En una de las tantas paradojas que son demostrativas de la inseguridad jurídica existente desde años en el país, el Ministerio de Defensa emitió la Resolución N°. 85/13 del (27/jul/2013) – poco más de seis meses después de la publicación de la Ley Nº 26.827 – que privó a procesados y condenados por delitos de lesa humanidad de la oportuna y eficiente protección a la salud en los establecimientos de las Fuerzas Armadas (FFAA). Lo que constituyó aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes, tanto en forma directa a los afectados por dolencias en cuestiones de salud, y a quienes no pudieron contar con atención de requerirla, como a familiares que debieron soportar el sufrimiento de ellos. Esto aconteció durante la presidencia de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner, siendo el ministro a cargo Agustín Oscar Rossi.

          Cabe considerar que atento a la verticalidad que caracteriza a los gobiernos peronistas, la citada resolución fue ordenada por la presidente o bien avalada por ella y le alcanza la responsabilidad funcional.

Otra incongruencia de ese gobierno, fue que obligó a las jefaturas de los estados mayores de la FFAA a acatar dicha Resolución, lo que es incompatible con la establecido en la Ley 25.779 (B.O. 03/sep/2003), que declaró insanablemente nula la Ley 23.521 (B.O. 09/jun/1987) de «obediencia debida», que además fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 2005. La seguridad jurídica quedó extinta. Pero lo grave es que los jefes de las FFAA acataron sin protestar, cuando debieron interponer un amparo y declaración de inconstitucionalidad de la resolución, con lo cual también violaron la Convención contra la Tortura, y el derecho a la integridad establecida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Recordamos que dichas convenciones son consideradas como «ius cogens», es decir derecho imperativo que no admite acuerdo en contrario.

          Durante la presidencia de Mauricio Macri, el Ministerio de Defensa emitió la Resolución 65/2016 (01/mar/2016), por la cual se derogó la Resolución 85/13. No obstante, el Estado no efectuó investigación alguna sobre quienes fueron afectados por la Resolución, en cuanto se perjudicó su salud, si hubo fallecidos. Tampoco reconoció que constituyó una práctica reiterada y sistemática de tratos crueles, inhumanos y degradantes, que obliga al Estado a investigar las responsabilidades por la emisión de la Resolución, y la falta de protección que durante más de dos años se les generó a las víctimas, que también afecto a los familiares de los enfermos a los que se les denegó la oportuna y adecuada atención sanitaria.

          Respecto de la prestación de atención sanitaria eficiente y oportuna la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció:

La Corte considera que la necesidad de protección de la salud, como parte de la obligación del Estado de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida, se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o crónicas cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva. Bajo el principio de no discriminación (artículo 1.1 de la Convención), esta obligación adquiere particular relevancia respecto de las personas privadas de libertad. Esta obligación puede verse condicionada, acentuada o especificada según el tipo de enfermedad, particularmente si ésta tiene carácter terminal o, aún si no lo tiene per se, si puede complicarse o agravarse ya sea por las circunstancias propias de la persona, por las condiciones de detención o por las capacidades reales de atención en salud del establecimiento carcelario o de las autoridades encargadas. Esta obligación recae en las autoridades penitenciarias y, eventual e indirectamente, en las autoridades judiciales que, de oficio o a solicitud del interesado, deban ejercer un control judicial de las garantías para las personas privadas de libertad. [Corte IDH: Fallo Nº. 312, 29/02/2016, Caso María I. CHINCHILLA SANDOVAL vs. GUATEMALA, §. 188].

          Nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 establece: … Quedan abolidos … toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

          A la fecha, no existe, información sobre la investigación administrativa que determine a responsables de la sanción de la Resolución 85/13, ni la nómina de afectados por la falta de atención médica en los hospitales de las Fuerzas Armadas, en que condición quedaron sea fallecidos o con daños a la salud, y si a esa fecha eran condenados (con sentencia firme) o procesados, es decir inocentes.

          Cabe agregar, que el trato cruel, inhumano y degradante al que fueron sometidos los enfermos, no solo los afectaba directamente, sino que también lo hizo con su entorno familiar que debió verlos sufrir o morir por falta de la adecuada atención médica. La jurisprudencia internacional sobre todo la de la Corte IDH considera como víctimas a los familiares y, por lo tanto, incluidos en la obligación del Estado en identificarlos y efectuar las reparaciones in integrum. Lo que obviamente a la fecha no ha ocurrido.

          Hay que considerar, que en cuanto a la afectación psicológica esta no solo implicó a los que estaban enfermos y necesitaban la atención medica oportuna y eficiente que se les denegó, sino a todos los miembros de las FFAA bajo custodia del Estado, ya que en caso de sufrir algún padecimiento que requiera intervención sanitaria no contarían con ella, lo cual también afectaba a los familiares.

          [III]: En relación a la protección contra la tortura desde la normativa convencional, es la siguiente:

1} Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): artículo: 5. (Derecho a la Integridad Personal).

2} Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH): artículo: 5 (Tortura).

3} Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH): artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar).

4} Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (CTTPCID): artículos 1, 2, 4, 10, 12, 13 y 14.

5} Protocolo Adicional a la Convención Americana – Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (“Protocolo de San Salvador”): artículo 10 (Derecho a la Salud).

6} Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos (reglas Mandela).

7} Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Principios: IX.3; VI (Control judicial y ejecución de la pena).

8} Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

9} Estatuto de Roma artículo 7 inc. 1, punto f) tortura.

          [IV]: Por ser considerada la tortura un delito de lesa humanidad queda incluida en las condiciones de imprescriptibilidad establecidas por la Ley N°. 24.584 (B.O. 29/nov/1995) que aprobó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, vigente a la fecha de la sanción de la Resolución, lo cual implica que, para el caso de los responsables corresponde el juzgamiento y sanción.

          [V]: Como los procesos denominados por delitos de lesa humanidad contemplan hechos acaecidos entre el 24/mar/1976 al 10/dic/1983, es evidente que los implicados revisten el carácter de personas mayores, y resulta de aplicación la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, que fue reconocida por la Argentina por Ley N°. 27.360 (B.O. 30/may/2017); que por Ley N°. 27.700 (B.O. 30/nov/2022) se le otorgó jerarquía constitucional, es decir incluida dentro de las especificaciones que establece el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional (CN).

La citada convención en su Artículo 2 (Definiciones) establece:

“Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor.

“Maltrato”: Acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de confianza.

          Asimismo, también instituye: artículo 10 (Derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes); artículo 12 (Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo); y artículo 19 (Derecho a la salud).

          Tal como se consignara respecto de los hechos sometidos a proceso, los inculpados superan los 60 años, en algunos casos superaron los 90. Es decir, están sujetos a la protección del Estado en su carácter de personas mayores. Hay que agregar que por cuestiones atinentes a la edad muchos sufren de discapacidades los que los coloca bajo los parámetros protectorios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establecida por Ley N°. 26.378 (B.O. 09/jun/2008).

          [VI]: Con relación a las personas privadas de libertad y consideradas vulnerables, el 25/nov/2019 la Comisión IDH, con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento, presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre «Enfoques Diferenciados en materia de Personas Privadas de la Libertad», lo que resulto que la Corte IDH emitiera la Opinión Consultiva (OC) N°. 29/22 del 30/may/2022.

          En su tramitación se efectuó una audiencia pública que se llevó a cabo los días 19, 20, 21 y 22 de abril de 2021. En la misma y por la Argentina participaron: el señor Javier Salgado, Director Contencioso Internacional en materia de Derechos Humanos; la señora Elizabeth Victoria Gómez Alcorta, Ministra de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación; la señora María Laura Garrigós, Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; por la Defensoría General de la Nación de la República Argentina: la señora Stella Maris Martínez y el señor Mariano Fernández Valle; por la Procuración Penitenciaria de la Nación Argentina (PPN): el señor Ariel Cejas Meliare y la señora Mariana Lauro; y por la Asociación Argentina de la Justicia de Ejecución Penal (AAJEP): las señoras María Jimena Monsalve y Marcela Pérez Bogado.

          En referencia a la tortura y en sus partes pertinentes se transcriben los siguientes párrafos:

          {§.33}: La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física y psíquica, … Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar el bienestar de los reclusos y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la detención. Pero, además, dado que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia y debido a las características propias del encierro, a las personas privadas de libertad se les imposibilita satisfacer por cuenta propia ciertos derechos o necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. Es por ello que el Estado está obligado a garantizar todos los derechos de las personas privadas de libertad bajo su custodia, en especial el derecho a la vida y a la integridad personal, así como el acceso a servicios básicos indispensables para una vida digna.

          {§. 43}: El artículo 5 reconoce, además del principio desarrollado en el apartado anterior, uno de los valores más fundamentales en una sociedad democrática: el derecho a la integridad personal, según el cual “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y quedan expresamente prohibidas la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención, este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes. Igualmente, numerosos instrumentos internacionales reiteran la misma prohibición.

{§. 44}: Al respecto, es menester recordar que se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, que pertenece hoy día al dominio del ius cogens. Tanto la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas prohíben la tortura, e imponen obligaciones concretas para que los Estados adopten todas las medidas efectivas para su prevención, tipificación penal autónoma, investigación y sanción con penas acordes a la gravedad.

          [VII]: En el título IX de dicha OC se hace referencia a las personas mayores privadas de libertad, al respecto y en sus partes pertinentes se transcriben los siguientes párrafos:

{§. 345}: En este punto, la Corte resalta la importancia de que los Estados cuenten con información, datos y estadísticas actualizadas y confiables acerca de las realidades que viven las personas mayores y, en específico, las personas mayores privadas de libertad, como sustento y fundamento para la formulación, adopción y ejecución de decisiones, políticas públicas y medidas dirigidas a hacer efectivos sus derechos. Tales datos deben basarse en metodologías apropiadas que permitan reflejar la heterogeneidad de este grupo poblacional, para atender de mejor manera sus necesidades específicas.

{§. 350}: Por otra parte, en cuanto a personas condenadas por la comisión de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, la Corte reitera que, durante la ejecución de penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios, el Estado debe garantizar una atención médica adecuada, especializada y continua. En el análisis de la procedencia de medidas alternativas o sustitutivas de la pena privativa de libertad que permitan continuar el cumplimiento de la pena bajo otras condiciones fuera del centro penitenciario, pero que no impliquen la extinción o perdón de la pena, las autoridades competentes deben ponderar además de la situación de salud del condenado, sus condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente (ya sea en el centro penal o mediante traslado a un centro médico), y la afectación que ocasione tal medida a los derechos de las víctimas y sus familiares.

          [VIII]: También la OC 29/22 respecto a las condiciones de habitabilidad de los establecimientos carcelarios establece:

{§. 352}: Respecto del espacio físico en el que las personas mayores serán ubicadas en el centro penitenciario, resulta esencial que el alojamiento sea seguro y de fácil acceso. Al respecto, esta Corte, ante específicas situaciones de riesgo existentes para las personas mayores y otros grupos en condiciones de vulnerabilidad, ha señalado la necesidad de acondicionar “alas” o “secciones separadas” en los centros penitenciarios destinadas, exclusivamente, para tales personas. En todo caso, la permanencia en los centros penitenciarios de las personas privadas de libertad debe proveerles un ambiente y condiciones que “reduzcan al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad”, lo que ha determinado que se advierta contraproducente, como norma general, la segregación de las personas mayores del resto de la población carcelaria, a fin de evitar su aislamiento.

{§. 360}: Con fundamento en lo antes considerado, en lo que concierne a las obligaciones a cargo de los Estados para asegurar efectivamente los derechos a la accesibilidad y a la movilidad de las personas mayores privadas de libertad, deviene imperativo diseñar los distintos espacios de los centros penitenciarios conforme a directrices técnicas que garanticen la accesibilidad de todas las personas, así como identificación, eliminación o adecuación de los obstáculos y las barreras de acceso que puedan existir en tales centros.

{§. 361}: En específico, la Corte concluye que resulta necesario atender los aspectos siguientes, dirigidos a garantizar la accesibilidad y movilidad de las personas mayores:

  1. a) su alojamiento deberá ser en dormitorios o celdas ubicadas en plantas bajas, para reducir al máximo la necesidad de usar escalones;
  2. b) deberán preferirse las camas de un nivel, descartando la utilización de literas;
  3. c) resulta imprescindible garantizar el fácil acceso y utilización, en igualdad de condiciones con las demás personas privadas de libertad, de las instalaciones sanitarias y espacios de aseo e higiene personal, los deben contar con medidas de seguridad adecuadas (pasamanos, barandillas, asideros y barras de apoyo o sujeción antideslizantes, entre otras), así como con equipo que facilite su uso (duchas de mano con manguera, asientos de baño, sillas de ducha y grifos de palanca, entre otros);
  4. d) deberá garantizarse también, en igualdad de condiciones con las demás personas, el acceso a los espacios físicos y servicios del centro penitenciario, incluidos patios, bibliotecas, comedores, talleres de estudio o trabajo, áreas de uso común, servicios médicos, psicológicos, psiquiátricos, sociales o legales; para tal efecto, debe preverse una distancia razonablemente cercana entre el espacio de alojamiento y las áreas en que se desarrollan las diferentes actividades en el centro penitenciario;
  5. e) los distintos espacios físicos y los servicios del centro penitenciario deben adaptarse para garantizar su fácil acceso y utilización, así como para evitar accidentes y caídas; lo anterior incluye una adecuada iluminación, instalar rampas y ascensores, prever espacios que permitan el uso de sillas de ruedas, determinar la altura idónea de las distintas instalaciones, colocar equipos e implementos de uso accesible (puertas corredizas y superficie podotáctil, entre otros), e instalar medidas de seguridad adecuadas (pasamanos, barandillas, asideros y barras de apoyo o sujeción antideslizantes, entre otras);
  6. f) es preciso señalizar las instalaciones del centro penitenciario con formatos adecuados, de fácil lectura y comprensibles para todas las personas, lo que incluye la utilización de sistema Braille;
  7. g) en caso de ser necesario para garantizar la accesibilidad y movilidad, debe autorizarse el uso de dispositivos y equipos técnicos como sillas de ruedas, caminadores, bastones, muletas, equipos auditivos o anteojos, entre otros; si la persona no pudiera proveérselos por sus propios medios, las autoridades penitenciarias deberán proporcionarlos (infra párr. 370);
  8. h) solo en casos excepcionales, por motivos de seguridad debidamente justificados, se podrá negar lo indicado en el inciso anterior, ante lo cual las autoridades penitenciarias deberán proporcionar alternativas apropiadas;
  9. i) si aun observando las obligaciones específicas antes descritas no fuera posible garantizar la movilidad de la persona, las autoridades deberán facilitar el acceso a formas de asistencia con personal capacitado o, en su caso, con animales adiestrados especialmente para ello, y
  10. j) si lo anterior no resultare adecuado y suficiente para garantizar la accesibilidad y movilidad de una persona, dada su particular situación y condición, deberán efectuarse los ajustes razonables que el caso concreto amerite.

{§. 363} Ahora bien, la propia situación de encarcelamiento puede agravar la condición de salud de las personas mayores. De esa cuenta, teniendo en cuenta el contenido específico del artículo 19 de la CIPDHPM, la atención médica y los servicios de salud que se dispongan para las personas mayores privadas de libertad deben tomar en cuenta sus circunstancias particulares y los diferentes cambios que pueden sobrevenir con el envejecimiento, de manera que provean a dicho grupo poblacional una atención integral.

          [IX]: En relación a la protección sanitaria la OC 29/22 establece:

{§. 363} Ahora bien, la propia situación de encarcelamiento puede agravar la condición de salud de las personas mayores. De esa cuenta, teniendo en cuenta el contenido específico del artículo 19 de la CIPDHPM, la atención médica y los servicios de salud que se dispongan para las personas mayores privadas de libertad deben tomar en cuenta sus circunstancias particulares y los diferentes cambios que pueden sobrevenir con el envejecimiento, de manera que provean a dicho grupo poblacional una atención integral.

{§. 369} En atención a las necesidades especiales de las personas mayores, la coordinación con los servicios de salud debe incluir la formulación y ejecución de programas de prevención de afecciones específicas determinadas por los cambios que sobrevienen con el envejecimiento. Así, la atención médica y los servicios de salud previstos para las personas mayores privadas de libertad deben adaptarse a los parámetros definidos por la geriatría y la gerontología.

{§.370} De igual forma, en el caso de alguna discapacidad, las autoridades penitenciarias deben proveer los cuidados correspondientes, incluidas fisioterapia, terapia ocupacional o de lenguaje, y tratamientos para deficiencias sensoriales, así como garantizar acceso, según sea el caso, a prótesis, sillas de ruedas, caminadores, bastones, muletas, equipos auditivos o anteojos.

{§ 378} En definitiva, de conformidad con las fuentes de derecho internacional disponibles, la Corte determina que las obligaciones a cargo de los Estados para garantizar la salud y la atención médica y psicológica de las personas mayores privadas de libertad, incluyen: … c) la atención médica y los servicios de salud, tanto física como mental, que se dispongan para las personas mayores privadas de libertad deben tomar en cuenta sus necesidades especiales y los diferentes cambios que pueden sobrevenir con el envejecimiento; … e) atender todo lo relativo a la salud mental de las personas mayores privadas de libertad, incluidos los problemas relacionados con la depresión, el aislamiento, la ansiedad y el miedo a la muerte; f)          desarrollar estrategias para prevenir el suicidio y la autolesión de las personas mayores internas, proporcionando tratamiento psicológico o psiquiátrico; g) garantizar la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de la atención médica y los servicios de salud previstos para las personas mayores privadas de libertad, de manera que, sumado al fin de salvaguardar su salud y procurar su bienestar físico, mental y social, deben dirigirse a fomentar un envejecimiento activo y saludable; h) realizar una valoración médica inicial a fin de detectar cualquier necesidad de atención en salud y definir las medidas necesarias para su tratamiento, así como valoraciones continuas y periódicas posteriores; i) los servicios médicos a lo interno de los centros penitenciarios deben estar organizados y coordinados con la administración del servicio de atención en salud general, previendo procedimientos adecuados y expeditos para el diagnóstico y tratamiento de los enfermos, así como para su traslado cuando su estado de salud requiera la atención en establecimientos especializados; j) en el caso de alguna discapacidad, deben garantizarse medidas para su habilitación y rehabilitación, siendo obligación de las autoridades penitenciarias proveer los cuidados correspondientes, incluidas fisioterapia, terapia ocupacional o de lenguaje, y tratamientos para deficiencias sensoriales, así como garantizar acceso, según sea el caso, a prótesis, sillas de ruedas, caminadores, bastones, muletas, equipos auditivos o anteojos; k) optimizar la capacidad de los sistemas penitenciarios para administrar tratamientos médicos crónicos complejos, en la medida en que el estado de salud de la persona y las condiciones del establecimiento penitenciario lo permitan, y mantener una estrecha cooperación y coordinación con los servicios de salud externos; … m) los servicios de atención sanitaria para personas mayores privadas de libertad deben contar con un equipo multidisciplinario de personal médico y de enfermería debidamente capacitado y en cantidad suficiente, que actúe con plena independencia clínica, con conocimientos especializados en psicología, psiquiatría y geriatría, y en el caso de la atención a mujeres mayores, también en temas de salud femenina, incluida la ginecología; … o) las personas que padecen una enfermedad en estado terminal y reciben cuidados paliativos no deberían permanecer en centros penitenciarios, salvo que este cuente con esos servicios, sino que el cumplimiento de la pena podría efectuarse en prisión domiciliaria o en un centro especializado.

          Obviamente las restricciones que determina la aplicación del instructivo denominado «Impunidad gerontológica», emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos durante el gobierno de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner, parece contradecir lo postulado por la Corte IDH. El instructivo que carece de fecha, número de expediente o de resolución, y en el cual no consta que funcionario lo emitió y si el mismo contaba con idoneidad técnica para expedirse sobre el tema. No existe constancia de que el citado Ministerio derogara la aplicación del mismo.

          La publicación textualmente consigna: La presente guía, elaborada por el Programa Verdad y Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, pretende ser una herramienta de utilidad para los abogados y fiscales que intervienen en los procesos judiciales por crímenes contra la humanidad, tratando de dar “batalla” a lo que empieza a constituirse como un verdadero escenario de lo que podría denominarse como impunidad gerontológica.

          Hay una clara incongruencia entre lo que la Corte IDH prevé para la protección de la vulnerabilidad de adultos mayores y el instructivo.

          [X]: En su publicación «Acciones y resultados 2018 – 2024», el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, expone: Su misión institucional es prevenir la tortura y los malos tratos y promover los derechos de las personas privadas de la libertad, de acuerdo a los más altos estándares internacionales de derechos humanos, para garantizar el respeto a su dignidad personal y a los tratados internacionales ratificados por parte del Estado.

está facultado para realizar visitas de inspección, sin previo aviso, a unidades penitenciarias, comisarías, alcaidías, centros de institucionalización por motivos de salud mental, centros de responsabilidad penal juvenil, residencias para personas mayores, residencias para niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales y cualquier otro lugar donde se encuentre una persona privada de su libertad por decisión de una autoridad pública, o con su consentimiento, a nivel nacional, provincial y municipal.

          Del citado informe no surgen datos relativos a la situación de personas mayores bajo custodia estatal, ni menos aun cuantos pertenecen a causas comunes y cuantas a causas denominadas de lesa humanidad.

          Tampoco si su situación de encarcelamiento cumple con requisitos suficientes como para considerar la inexistencia de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

          [XI]: Registro de muertes bajo custodia estatal:

En diciembre de 2021, el CNPT aprobó la estandarización mínima para el desarrollo del Registro Nacional de Muertes bajo custodia estatal. El CNPT registra y sistematiza, a nivel nacional, la ocurrencia de fallecimientos de personas bajo custodia estatal — bajo la presunción de que toda muerte bajo custodia es potencialmente ilícita y permite presuponer la responsabilidad estatal —, por medio del relevamiento directo y de fuentes secundarias con base en la homologación de definiciones y metodologías aplicadas, para consolidar información confiable que aporte al diseño de políticas, estrategias y recomendaciones en la materia.

          No existe referencia a adultos mayores fallecidos y de ellos quienes pertenecen a los procesos denominados de lesa humanidad, su situación legal (condenados con condena firme o procesados es decir inocentes); tiempo, en que permanecieron bajo custodia; si lo fueron como prisiones preventivas o definitivas; si durante ese periodo recibieron los tratamientos médicos adecuados; si se realizaron las pertinentes autopsias.

          Tampoco se hace referencia a las posibles víctimas de la falta de atención medica oportuna y eficiente por la aplicación de la Resolución 85/13 del Ministerio de Defensa.

PETITORIO

          En virtud de lo expuesto y no encontrándose la presente solicitud de informes en las excepciones previstas por el artículo 8 de la Ley 27.275, y que el último párrafo de dicho artículo, expresamente, establece: Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad. De modo tal que, aun cuando erróneamente se interpretara que alguno o algunos de los datos requeridos sí se encuentran dentro de las excepciones del art. 8° de la ley 27.275, lo establecido en el último párrafo citado del mencionado artículo y la materia de la información solicitada, no dejan dudas sobre la procedencia de todo lo que aquí se peticiona. Al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, solicitamos la siguiente información:

  1. Si ese Comité ha evaluado como tortura reiterada y sistemática la sanción y aplicación de la Resolución 85/13 del Ministerio de Defensa.
  2. Si ese Comité tomó intervención respecto de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, producto de la sanción y aplicación de la Resolución N°. 85/13 del Ministerio de Defensa y, en tal caso, qué decisiones adoptó y qué gestiones realizó al respecto.
  3. El listado de las víctimas de la Resolución N°. 85/13 el Ministerio de Defensa, con indicación de si la afectación concluyó en lesiones o daños, indicando cuales fueron los mismos, o la muerte de los afectados; y también el estado procesal de los afectados o fallecidos sea con condena firme o prisión preventiva.
  4. El listado de los familiares de las víctimas de la Resolución N°. 85/13 del Ministerio de Defensa.
  5. Informe que normas constitucionales y convencionales son de aplicación a personas mayores bajo control del estado y como se da cumplimiento a las mismas.
  6. Especifique si el trato que reciben las personas mayores bajo tutela del Estado es constitutivo de delito de lesa humanidad y por lo tanto las acciones vinculadas a dicho trato imprescriptibles.
  7. Si ese Comité ha realizado evaluaciones respecto a las eventuales violaciones a las garantías establecidas en la Convención Interamericana de Protección a los Derechos Humanos de las personas Mayores y, en tal caso, indique cuáles han sido dichas evaluaciones (indique los casos concretos evaluados).
  8. Si ese Comité ha evaluado la implementación por parte del Estado de la OC 29/22 de la Corte IDH, en relación a la aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes a personas mayores bajo tutela del estado y, en tal caso, cuáles han sido dichas evaluaciones, indicando los casos concretos evaluados.
  9. Si ese Comité ha evaluado las responsabilidades de los tres Poderes del Estado respecto del trato que reciben las personas mayores bajo custodia del Estado y, en tal caso, indique cuáles han sido dichas evaluaciones.
  10. Aporte información documentada a saber: datos y estadísticas respecto de cuantos establecimientos carcelarios mantienen internados a personas mayores, que población tiene cada uno, y si las instalaciones de los mismos cumplen con las condiciones establecidas por la Corte IDH en su OC 29/22, en los párrafos 361 y 363, y en su caso indicar, respecto de cada establecimiento penal las deficiencias al respecto.
  11. Aporte información documentada sobre la evaluación de los regímenes sanitarios en los establecimientos penales en relación a la salud de los reclusos, y sobre si se da cumplimiento a lo establecido en la OC 29/22 de la Corte IDH en sus párrafos 363, 369, 370 y 378.
  12. Cuantas visitas efectuó para evaluar las condiciones de personas mayores bajo custodia del estado.
  13. Brinde todos los datos y documentos que obren en su poder sobre la existencia del registro de personas mayores fallecidas bajo custodia del Estado, conforme la estandarización mínima para el desarrollo del Registro Nacional de Muertes bajo custodia estatal, y la publicación de los resultados obtenidos.

          Saludamos ese Comité muy atte.

Josefina Margaroli

CPACF: T°. 68 /F°.357

Sergio Luis Maculan

CPACF: T°.70 /F°.499

ANEXO II

  • Para: cnpt@cnpt.gob.ar · lun, 19 ene a las 5:15 p. m.

Texto del mensaje

De nuestra consideración

Por la presente adjuntamos solicitud de información conforme lo establecido por la ley 27.275, no encontrándose la presente solicitud de informes en las excepciones previstas por el artículo 8 de la Ley 27.275, y que el último párrafo de dicho artículo, expresamente, establece: Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.

Saludamos a Uds. muy atte.

Josefina Margaroli (DNI. N°. 6.193.060) y Sergio Luis Maculan (DNI N°. 5.071.857) 

 


PrisioneroEnArgentina.com

Enero 27, 2026


 

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