Tal como informáramos en la nota publicada por este medio, el 27/ene/2026, y su anexo https://prisioneroenargentina.com/pertrechos-i-c-n-p-t/; iniciamos una solicitud al Comité Nacional para la Protección contra la Tortura (CNPT) ejerciendo el derecho a la información previsto por la Ley N°. 27.275, en cuyo petitorio requerimos:
Si ese Comité ha evaluado como tortura reiterada y sistemática la sanción y aplicación de la Resolución 85/13 del Ministerio de Defensa.
Si ese Comité tomó intervención respecto de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, producto de la sanción y aplicación de la Resolución N°. 85/13 del Ministerio de Defensa y, en tal caso, qué decisiones adoptó y qué gestiones realizó al respecto.
El listado de las víctimas de la Resolución N°. 85/13 el Ministerio de Defensa, con indicación de si la afectación concluyó en lesiones o daños, indicando cuales fueron los mismos, o la muerte de los afectados; y también el estado procesal de los afectados o fallecidos sea con condena firme o prisión preventiva.
El listado de los familiares de las víctimas de la Resolución N°. 85/13 del Ministerio de Defensa.
Informe que normas constitucionales y convencionales son de aplicación a personas mayores bajo control del estado y como se da cumplimiento a las mismas.
Especifique si el trato que reciben las personas mayores bajo tutela del Estado es constitutivo de delito de lesa humanidad y por lo tanto las acciones vinculadas a dicho trato imprescriptibles.
Si ese Comité ha realizado evaluaciones respecto a las eventuales violaciones a las garantías establecidas en la Convención Interamericana de Protección a los Derechos Humanos de las personas Mayores y, en tal caso, indique cuáles han sido dichas evaluaciones (indique los casos concretos evaluados).
Si ese Comité ha evaluado la implementación por parte del Estado de la OC 29/22 de la Corte IDH, en relación a la aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes a personas mayores bajo tutela del estado y, en tal caso, cuáles han sido dichas evaluaciones, indicando los casos concretos evaluados.
Si ese Comité ha evaluado las responsabilidades de los tres Poderes del Estado respecto del trato que reciben las personas mayores bajo custodia del Estado y, en tal caso, indique cuáles han sido dichas evaluaciones.
Aporte información documentada a saber: datos y estadísticas respecto de cuantos establecimientos carcelarios mantienen internados a personas mayores, que población tiene cada uno, y si las instalaciones de los mismos cumplen con las condiciones establecidas por la Corte IDH en su OC 29/22, en los párrafos 361 y 363, y en su caso indicar, respecto de cada establecimiento penal las deficiencias al respecto.
Aporte información documentada sobre la evaluación de los regímenes sanitarios en los establecimientos penales en relación a la salud de los reclusos, y sobre si se da cumplimiento a lo establecido en la OC 29/22 de la Corte IDH en sus párrafos 363, 369, 370 y 378.
Cuantas visitas efectuó para evaluar las condiciones de personas mayores bajo custodia del estado.
Brinde todos los datos y documentos que obren en su poder sobre la existencia del registro de personas mayores fallecidas bajo custodia del Estado, conforme la estandarización mínima para el desarrollo del Registro Nacional de Muertes bajo custodia estatal, y la publicación de los resultados obtenidos.
El viernes 30/ene/2026, recibimos respuesta por e.mail del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, cuyo texto es el siguiente:
Ref.: Acceso a la Información Pública.
Responde solicitud de información.
En mi carácter de Jefa del Departamento General de Mesa de Entradas y de Acceso a la Información Pública de este Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, me dirijo a ustedes en atención al requerimiento de información recibido en fecha 19 de enero del corriente.
En cumplimiento de la Ley 27.275, en tiempo y forma, se procede a brindar la información requerida.
a) En relación con los puntos 1, 2, 3 y 4 de su solicitud, tal como se señalara en su solicitud, la Resolución Nº 85/13 del Ministerio de Defensa de la Nación fue derogada por la Resolución Nº 65/2016 del mismo Ministerio. Al respecto, se advierte que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura inició sus funciones en fecha 28 de diciembre de 2017, cuando ya se había producido la derogación de la citada resolución.
b) Respecto de las requisitorias referidas a los monitoreos realizados, se hace saber que todos los informes finalizados, con carácter público, se encuentran disponibles en el sitio web institucional. En caso de que incluyan información referida a personas mayores, la misma se encuentra reflejada en dichos informes. En ese sentido, se indica a continuación el enlace en el que encontrarán todos los informes en estado público: https://cnpt.gob.ar/informes/informes-de-inspecciones/
c) En cuanto a la información estadística producida por este Comité, la misma se encuentra publicada en el informe “La privación de la libertad en datos”, disponible en la página web del organismo. Dicho informe será actualizado en las próximas semanas, con los datos actualizados al 2024. El acceso puede realizarse a través del siguiente enlace: https://cnpt.gob.ar/informes/informes-tematicos/.
d) Por último, se informa que el informe del Registro de Muertes se encuentra actualmente en elaboración y que se comunicará oportunamente su publicación en el sitio web institucional.
En virtud de lo expuesto, se remite la presente en los términos señalados, saludando a ustedes atentamente,
Silvia Turraca. Departamento General de Mesa de Entradas y de Acceso a la Información Pública.
Sobre la misma OBSERVAMOS:
[I]: A la presentación no se le otorgó número de trámite, lo cual limita la posibilidad de solicitar ampliaciones sobre el mismo, o formular cualquier recurso. Por lo cual se afecta el derecho de defensa. Tampoco cuenta con un dictamen o informe jurídico por parte del Comité; la respuesta está sin motivación ni fundamentación, solo es una denegación por parte de mesa de entradas.
[II]: En relación al punto a) del responde, cabe señalarse que engloba en el mismo a cuatro de las preguntas formuladas sobre la base que la Resolución 85/13 del Ministerio de Justicia había sido derogada, sobre esto hay que considerar:
1}: respecto al punto 1). Se solicitó la evaluación de una norma administrativa que ordenó denegar atención médica oportuna y eficiente, lo cual siendo la protección contra la tortura el motivo de la existencia de la Ley N°.26.827, por lo cual se estableció el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité, y no obstante que su integración haya sido posterior a la derogación de la Resolución 85/13, no puede omitir expresarse sobre la legalidad de la misma.
Se trata de una norma que obliga en forma genérica, y no del accionar de una persona o grupo de personas que resuelve aplicar tratos crueles inhumanos y degradantes a ciertos individuos. Es por ello que, en sí misma la resolución establece la tortura como práctica. A los que estaban sanos, por miedo a enfermarse y no tener tratamiento en los hospitales de sus respectivas fuerzas; a los enfermos, más aún los graves, el sufrimiento de la falta de atención medica; y a los familiares por la situación de tribulación a los que se sometía a los procesados y condenados.
A otros por su aplicación les generó daños graves o incluso la muerte.
Resulta necesario considerar que, en los procesos denominados de lesa humanidad se juzga aplicando una norma de imprescriptibilidad que no estaba vigente a la fecha de los hechos que se juzgan, es decir se aplica retroactivamente cuando esto viola la garantía constitucional y convencional de irretroactividad de la ley. Ahora el Comité se niega a tratar un tema relativo a aplicación de tortura que surge de una norma administrativa, cuando la imprescriptibilidad de la misma esta vigente, y la protección contra la tortura es el fundamento de la existencia de dicho Comité; el doble estándar es manifiesto, más aún cuando la misma ley que le dio origen lo declara de orden público.
2}: respecto al punto 2) de nuestra solicitud, es evidente, que el Comité omitió:
Que su existencia depende de una ley, es decir de una norma de jerarquía superior a una resolución administrativa y por ello de aplicación necesaria.
Que la ley que lo rige es anterior a la resolución.
Que la ley es especifica para la protección contra la tortura, lo que obviamente no implica distingos entre fechas, víctimas y victimarios.
Que la ley establece el «orden público», lo que implica la obligatoriedad de accionar (administrativa y legalmente) ante la posible existencia de tortura.
Que la tortura es un delito de lesa humanidad, tanto se practique en un periodo democrático o de gobierno de facto.
Que la adopción de las convenciones contra la tortura, y otras que sancionan los tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como la garantía de integridad física y psicológica son anteriores a la ley que regula al Comité.
Que con anterioridad a la ley que regula al Comité, quedo vigente la convención de imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad, y que consideró a la tortura como tal delito.
Que establecer si jurídicamente una norma ley, decreto, resolución, etc. es violatoria de la defensa contra la tortura, es obligación de un organismo del Estado creado específicamente para la protección contra la tortura, es decir que previo debe establecerse que es tortura, como se configura, quien la aplica, a quien se le aplica, etc.
Es evidente que las preguntas no han sido contestadas como corresponde, solo se demuestra un escape por la tangente, lo cual no es lo que prevé la ley de acceso a la información. ¿O es incumplimiento u ocultamiento?
3}: No contamos con la información oficial, y por eso preguntamos, cuantas fueron las víctimas directas e indirectas, solo nos constan 2 respecto de las cuales iniciamos la pertinente presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH).
Por otra parte, y en relación a la situación de personas mayores sujetas a custodia del Estado por estar bajo proceso judicial, la información difundida por Unión de Promociones establece al 31/ene/2026: total de procesados: 2.828; fallecidos: 961; sin condena firme, es decir inocente: 795, lo cual implica un 82,73 % de los muertos.
[III]: Respecto de punto b) sobre monitoreos:
De la frondosa e inespecífica referencia a lo solicitado por nosotros, surge la siguiente información:
A pocos meses de ponerse en funcionamiento el Comité, comenzó a inspeccionar lugares de encierro de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba, donde se concentra más de la mitad de la población carcelaria del país.
A fines de 2023, el organismo ya había monitoreado todas las jurisdicciones del país, tanto de establecimientos de privación de libertad por razones penales, como por motivos de salud mental o proteccionales.
2022
Marzo. Córdoba
Abril. Florencio Varela, Buenos Aires
Mayo. Catamarca
Junio. Santiago del Estero
Agosto. La Rioja
Agosto. La Pampa
Septiembre. Santa Cruz
Septiembre. Salta y San Salvador de Jujuy
Noviembre. Formosa
2023
Febrero. Corrientes
Marzo. Córdoba
Abril. Corrientes
Junio. Jujuy
Septiembre. Rosario, Santa Fe
Agosto. Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Septiembre. Neuquén
Septiembre. Tucumán
Septiembre. Prov. de Buenos Aires
Noviembre. Bariloche, Río Negro
Noviembre. Entre Ríos
2024
Febrero. Movilización social
Marzo. Movilización social
Abril. Misiones
Abril. Movilización social
Mayo. Chaco
Junio. Movilización social
Junio. Córdoba
Junio. Tucumán
Agosto. Catamarca
4 de septiembre. Movilización social
Septiembre. San Juan
Septiembre. Movilización social
Octubre. La Rioja
Octubre. Misiones
Octubre. Movilización social
Noviembre. Río Negro
Noviembre. Santiago del Estero
Noviembre. PBA
Diciembre. Santa Cruz
Diciembre. La Pampa
2025
Febrero. CABA
Enero. Tucumán
No se especifica que se hayan revisado pabellones o alojamientos de personas mayores.
No se explica a que establecimiento penal corresponde la referencia a «movilización social».
[IV]: Sobre el punto c) informe “La privación de la libertad en datos”:
De la lectura de la otra remisión a link del Comité, «Informe de inspecciones: PBA 2018, Informe II. Comunicación sobre situación de las PPL en Unidades Penitenciarias de la PBA», surge la siguiente información:
Introducción:
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (en adelante “CNPT”), inspeccionó lugares de encierro de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba, durante el año 2018. Estas provincias han sido escogidas por reunir condiciones específicas tales como: concentrar más de la mitad de la población carcelaria del país, no contar con Mecanismo Local contra la Tortura y ser gobernadas por signos políticos diferentes.
Sitios para la privación de libertad de personas detenidas por orden judicial, inspeccionados:
Alcaidía Departamental de Lomas de Zamora, el 22 de agosto de 2018
Unidad 31 de Florencio Varela, el 23 de agosto de 2018
Alcaidía Abasto, La Plata, 27 de septiembre de 2018
Unidad 30, General Alvear, el 3 de octubre de 2018
Unidad 2, Sierra Chica (Olavarría), el 4 de octubre de 2018
Unidad 54 (mujeres), Florencio Varela, el 10 de octubre de 2018
c) Condiciones de detención observadas en las Unidades Penitenciarias de la provincia de Buenos Aires
Se realizaron entrevistas individuales y grupales indagando acerca del momento de la detención, traslados, controles médicos, acceso a la justicia, visitas, asistencia consular, situación procesal, tiempo de detención, alimentación, salud física y psíquica, recreación, trato con Servicio Penitenciario Bonaerense, condiciones de alojamiento, etc. En todo momento el personal se mostró predispuestos y no hubo dificultades para su acceso.
Condiciones edilicias.
La estructura edilicia de las Unidades observadas resulta obsoleta a los fines que persigue la pena de prisión; su capacidad de alojamiento no se adecúa a la cantidad de personas derivadas a estos establecimientos para el cumplimiento de condenas y/o prisiones preventivas, incumpliendo las condiciones materiales mínimas requeridas por las normativas y estándares internacionales …
Salud:
Los Servicios de Sanidad inspeccionados cuentan con recursos humanos e insumos para la asistencia primaria de pacientes en cantidad insuficiente, lo que se traduce en una deficiente atención de la salud de la población reclusa, la demanda de atención proviene de oficios de juzgados y psicofísicos por ingreso o egreso de la Unidad. La demanda espontánea de personas privadas de libertad con problemáticas emergentes agudas, es atendida tardíamente y en forma limitada. Para la atención y diagnóstico de cuadros de mayor complejidad se gestiona el turno correspondiente ante los Nosocomios locales, los que generalmente se encuentran saturados por sobredemanda de la población libre. Esto se traduce en una deficiente y en ocasiones nula asistencia sanitaria hacia la población reclusa en general, salvo excepciones. Las personas privadas de su libertad lo perciben como desprotección, abandono y desatención absoluta de su salud mientras que los profesionales asignados a estas áreas se encuentran sobrecargados en sus tareas, e imposibilitados de responder a una mayor demanda.
Alimentación:
Suministro de alimentos y otros: la provisión de alimentos resulta insuficiente en cantidad y frecuencia, deficiente en calidad, dos comidas diarias proporcionadas por la institución, en ocasiones en mal estado de conservación, cocción y elaboración. Las familias que visitan a los penados suelen suplir parcialmente esa carencia, proveyendo además elementos para aseo personal y en ocasiones lavandina para limpieza de la celda.
d) Conclusión:
Las inspecciones llevadas a cabo por este Comité, aunada la información recabada, permite destacar una ausencia de políticas públicas eficaces destinadas al respeto de los derechos más básicos de las personas privadas de su libertad.
Conforme lo informado por la organización Unión de Promociones, existen 106 presos, de los cuales 96 tienen más de 70 años, recordando que la Convención para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, establece como edad para considerarla la de 65 años como máximo, lo que haría que el porcentaje de ellos sea del 100%.
La entidad también informa que los penales en los que se encuentran alojados los sometidos a procesos denominados de lesa humanidad, de los cuales los seis primeros están en la provincia de Buenos Aires, son:
CPF I – Ezeiza
Batán.
UP 25 – Olmos
U – 34 – Campo de Mayo
La Floresta (B. Blanca)
U – 33 – Ezeiza
Bower (Córdoba)
UP 1 – Paraná
UP 4 para mujeres
Santa Fe
U P 7 – Resistencia
UP 11 – Sáenz Peña – Chaco
Penal de San Luis
UP 16 – Cerrillos – Salta
Penal de Almafuerte – Luján de Cuyo – Mendoza
U 5 – Gral. Roca – Río Negro
U 17 – Candelaria – Misiones
Colonia Pinto – Sgo del Estero
No se ha especificado que estos establecimientos penales hayan sido visitados o inspeccionados por el Comité. Sobre todo, el penal de Campo de Mayo donde se encuentran alojados la mayoría de las personas mayores, sujetas a los procesos denominados de lesa humanidad.
Hay que considerar que si lo informado respecto de la población carcelaria, que excluye a personas mayores, no es satisfactorio, mucho menos lo es para los gerontes que están encarcelados, muchos de los cuales, por cuestiones de edad o enfermedad sufren restricciones que los colocan en la categoría de discapacitados, es decir otra condición de vulnerabilidad.
Obviamente, las preguntas específicas efectuadas por nosotros en relación al cumplimiento de las condiciones establecidas por la Corte IDH en su Opinión Consultiva 29/22, párrafo 361, no han sido contestadas.
[V]: El punto d) informe del Registro de Muertes:
El informe reconoce que no existe registro a la fecha. No obstante, con menores recursos la entidad Unión de Promociones, como hemos señalado ut supra, ha obtenido esa información. Por lo tanto, ese Comité debería ya tener un informe más detallado de las víctimas mayores de edad sujetas a custodia del Estado, respecto de su situación sanitaria, estado de encarcelamiento y fallecidos; no obstante, lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su opinión consultiva N°. 29/20 en su párrafo 350 que determina:
Por otra parte, en cuanto a personas condenadas por la comisión de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, la Corte reitera que, durante la ejecución de penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios, el Estado debe garantizar una atención médica adecuada, especializada y continua. En el análisis de la procedencia de medidas alternativas o sustitutivas de la pena privativa de libertad que permitan continuar el cumplimiento de la pena bajo otras condiciones fuera del centro penitenciario, pero que no impliquen la extinción o perdón de la pena, las autoridades competentes deben ponderar además de la situación de salud del condenado, sus condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente (ya sea en el centro penal o mediante traslado a un centro médico), y la afectación que ocasione tal medida a los derechos de las víctimas y sus familiares.
[VI]: Puntos 5, 6, 7 y 8:
Se ha omitido la respuesta.
[VII]: La doble vara:
El 11/jul/2024, seis diputados de La Libertad Avanza (LLA) visitaron a los que denominaron represores condenados por delitos de lesa humanidad, incluyendo a Alfredo Astiz, en el penal de Ezeiza; la delegación buscaba evaluar condiciones de detención.
Esto provocó una reacción por parte, no solo de organizaciones que se han apropiado de los derechos humanos, sino también de órganos oficiales de la provincia de Buenos Aires, tal como surge de la siguiente publicación:
Exigimos la expulsión de los diputados que visitaron a represores.
Desde la Subsecretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires exigimos la expulsión de sus bancas para los seis diputados que visitaron a los genocidas detenidos en el penal de Ezeiza.
Martes 13/ago/2024
… El Presidente Javier Milei es cómplice de esta visita a Alfredo Astiz, Raúl Guglielminetti, Mario Marcote, Miguel Britos, Honorio Martínez Ruiz, Adolfo Donda, Marcelo Cinto Courtaux, Julio César Argüello, Manuel Cordero, Gerardo Arráez, Antonio Pernías y Carlos Suárez Mason (hijo), presos en esa unidad a prisión perpetua por disposición de la justicia.
Entre las facultades que tienen los legisladores es la de controlar actividades del Poder Ejecutivo (a cargo de quien están los establecimientos carcelarios) y velar por la seguridad de los ciudadanos bajo custodia del Estado. Como hemos señalado, por tratarse los encarcelados de personas mayores, y por lo tanto ser una población vulnerable, es natural que un grupo de legisladores nacionales, en cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, proceda a tomar conocimiento de su situación de detención.
Esto que tanto repudio ocasionó a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires, es una clara evidencia del trato discriminatorio que se practica desde las organizaciones vinculadas a los derechos humanos, tanto estatales como privadas tienen.
Muestra de ello son las visitas efectuadas a Milagro Sala detenida en la Provincia de Jujuy: por el a la fecha presidente de la Nación Alberto Fernández; el gobernador de San Luis, Alberto Rodríguez Saa compartió la noche buena; y el entonces juez de la Corte IDH Raúl Eugenio Zaffaroni (por esa época la Corte IDH tramitaba una solicitud de medida provisional) lo que haría incompatible su actuación en cuestiones internas.
De la publicación oficial citada cabe señalar las siguientes inexactitudes:
a): «El Presidente Javier Milei es cómplice de esta visita».
No tratándose de un delito, una visita de inspección a los detenidos en un penal por parte de legisladores, ni siquiera de una infracción, ya que es un derecho de ellos, mal puede ser el presidente de la Nación cómplice que según la RAE es: Participante o asociado en crimen o culpa imputable a dos o más personas.
b): … «a los genocidas detenidos en el penal de Ezeiza».
Para la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, o Convención sobre el Genocidio, lo define en el artículo II: se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con Ia intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
Es evidente que, en la Argentina, durante el periodo del gobierno militar (mar/1976 a dic/1983), no hubo ataques a grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos, a los que se quisiera destruir total o parcialmente. Con lo cual por falta de tipicidad no pueden incluirse las acciones desarrolladas en ese período en la lucha contra el terrorismo pro soviético como tal delito, el cual por otra parte no esta incluido en nuestro Código Penal.
Conteste con ello, en el caso «Vañek, Antonio y otros s/ recurso de casación», por sentencia del 11/jul/2022, la Cámara Federal de Casación Penal, Sala 02, lo reafirmó.
Es lamentable y antijurídico que una dependencia estatal (que en su título contenga el término Derechos Humanos) pretenda imputar delitos inexistentes. Mucho más pretender la expulsión de legisladores.
Conclusión:
Es evidente que el responde de la C.N.P.T. en forma es contraria al procedimiento administrativo, y no cumple con lo solicitado sea por omisión o por tergiversación de lo que debe responder.
No obstante, como la cuestión, de la posible comisión de delito de lesa humanidad y aún que, por no ser funcionarios públicos, no estamos obligados a investigar el tema, consideramos necesario continuar con la investigación y requerimiento de información, a pesar de que los resultados no parecen ser los buscados, consideramos que la frustración no puede usarse como coartada para no continuar. Para ello contamos con, resiliencia, resistencia a la frustración, tenacidad, y experiencia en la defensa de los derechos humanos de todos.
Como lo expresara Pedro Bonifacio Palacios, conocido por su seudónimo Almafuerte, en su poema ¡Piú avanti!, no nos damos por vencidos …
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Tal como informáramos en la nota publicada por este medio, el 27/ene/2026, y su anexo https://prisioneroenargentina.com/pertrechos-i-c-n-p-t/; iniciamos una solicitud al Comité Nacional para la Protección contra la Tortura (CNPT) ejerciendo el derecho a la información previsto por la Ley N°. 27.275, en cuyo petitorio requerimos:
El viernes 30/ene/2026, recibimos respuesta por e.mail del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, cuyo texto es el siguiente:
Ref.: Acceso a la Información Pública.
Responde solicitud de información.
En mi carácter de Jefa del Departamento General de Mesa de Entradas y de Acceso a la Información Pública de este Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, me dirijo a ustedes en atención al requerimiento de información recibido en fecha 19 de enero del corriente.
En cumplimiento de la Ley 27.275, en tiempo y forma, se procede a brindar la información requerida.
En virtud de lo expuesto, se remite la presente en los términos señalados, saludando a ustedes atentamente,
Silvia Turraca. Departamento General de Mesa de Entradas y de Acceso a la Información Pública.
Sobre la misma OBSERVAMOS:
[I]: A la presentación no se le otorgó número de trámite, lo cual limita la posibilidad de solicitar ampliaciones sobre el mismo, o formular cualquier recurso. Por lo cual se afecta el derecho de defensa. Tampoco cuenta con un dictamen o informe jurídico por parte del Comité; la respuesta está sin motivación ni fundamentación, solo es una denegación por parte de mesa de entradas.
[II]: En relación al punto a) del responde, cabe señalarse que engloba en el mismo a cuatro de las preguntas formuladas sobre la base que la Resolución 85/13 del Ministerio de Justicia había sido derogada, sobre esto hay que considerar:
1}: respecto al punto 1). Se solicitó la evaluación de una norma administrativa que ordenó denegar atención médica oportuna y eficiente, lo cual siendo la protección contra la tortura el motivo de la existencia de la Ley N°.26.827, por lo cual se estableció el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité, y no obstante que su integración haya sido posterior a la derogación de la Resolución 85/13, no puede omitir expresarse sobre la legalidad de la misma.
Se trata de una norma que obliga en forma genérica, y no del accionar de una persona o grupo de personas que resuelve aplicar tratos crueles inhumanos y degradantes a ciertos individuos. Es por ello que, en sí misma la resolución establece la tortura como práctica. A los que estaban sanos, por miedo a enfermarse y no tener tratamiento en los hospitales de sus respectivas fuerzas; a los enfermos, más aún los graves, el sufrimiento de la falta de atención medica; y a los familiares por la situación de tribulación a los que se sometía a los procesados y condenados.
A otros por su aplicación les generó daños graves o incluso la muerte.
Resulta necesario considerar que, en los procesos denominados de lesa humanidad se juzga aplicando una norma de imprescriptibilidad que no estaba vigente a la fecha de los hechos que se juzgan, es decir se aplica retroactivamente cuando esto viola la garantía constitucional y convencional de irretroactividad de la ley. Ahora el Comité se niega a tratar un tema relativo a aplicación de tortura que surge de una norma administrativa, cuando la imprescriptibilidad de la misma esta vigente, y la protección contra la tortura es el fundamento de la existencia de dicho Comité; el doble estándar es manifiesto, más aún cuando la misma ley que le dio origen lo declara de orden público.
2}: respecto al punto 2) de nuestra solicitud, es evidente, que el Comité omitió:
3}: No contamos con la información oficial, y por eso preguntamos, cuantas fueron las víctimas directas e indirectas, solo nos constan 2 respecto de las cuales iniciamos la pertinente presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH).
Por otra parte, y en relación a la situación de personas mayores sujetas a custodia del Estado por estar bajo proceso judicial, la información difundida por Unión de Promociones establece al 31/ene/2026: total de procesados: 2.828; fallecidos: 961; sin condena firme, es decir inocente: 795, lo cual implica un 82,73 % de los muertos.
[III]: Respecto de punto b) sobre monitoreos:
De la frondosa e inespecífica referencia a lo solicitado por nosotros, surge la siguiente información:
A pocos meses de ponerse en funcionamiento el Comité, comenzó a inspeccionar lugares de encierro de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba, donde se concentra más de la mitad de la población carcelaria del país.
A fines de 2023, el organismo ya había monitoreado todas las jurisdicciones del país, tanto de establecimientos de privación de libertad por razones penales, como por motivos de salud mental o proteccionales.
No se especifica que se hayan revisado pabellones o alojamientos de personas mayores.
No se explica a que establecimiento penal corresponde la referencia a «movilización social».
[IV]: Sobre el punto c) informe “La privación de la libertad en datos”:
De la lectura de la otra remisión a link del Comité, «Informe de inspecciones: PBA 2018, Informe II. Comunicación sobre situación de las PPL en Unidades Penitenciarias de la PBA», surge la siguiente información:
Introducción:
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (en adelante “CNPT”), inspeccionó lugares de encierro de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba, durante el año 2018. Estas provincias han sido escogidas por reunir condiciones específicas tales como: concentrar más de la mitad de la población carcelaria del país, no contar con Mecanismo Local contra la Tortura y ser gobernadas por signos políticos diferentes.
Sitios para la privación de libertad de personas detenidas por orden judicial, inspeccionados:
Se realizaron entrevistas individuales y grupales indagando acerca del momento de la detención, traslados, controles médicos, acceso a la justicia, visitas, asistencia consular, situación procesal, tiempo de detención, alimentación, salud física y psíquica, recreación, trato con Servicio Penitenciario Bonaerense, condiciones de alojamiento, etc. En todo momento el personal se mostró predispuestos y no hubo dificultades para su acceso.
Condiciones edilicias.
La estructura edilicia de las Unidades observadas resulta obsoleta a los fines que persigue la pena de prisión; su capacidad de alojamiento no se adecúa a la cantidad de personas derivadas a estos establecimientos para el cumplimiento de condenas y/o prisiones preventivas, incumpliendo las condiciones materiales mínimas requeridas por las normativas y estándares internacionales …
Salud:
Los Servicios de Sanidad inspeccionados cuentan con recursos humanos e insumos para la asistencia primaria de pacientes en cantidad insuficiente, lo que se traduce en una deficiente atención de la salud de la población reclusa, la demanda de atención proviene de oficios de juzgados y psicofísicos por ingreso o egreso de la Unidad. La demanda espontánea de personas privadas de libertad con problemáticas emergentes agudas, es atendida tardíamente y en forma limitada. Para la atención y diagnóstico de cuadros de mayor complejidad se gestiona el turno correspondiente ante los Nosocomios locales, los que generalmente se encuentran saturados por sobredemanda de la población libre. Esto se traduce en una deficiente y en ocasiones nula asistencia sanitaria hacia la población reclusa en general, salvo excepciones. Las personas privadas de su libertad lo perciben como desprotección, abandono y desatención absoluta de su salud mientras que los profesionales asignados a estas áreas se encuentran sobrecargados en sus tareas, e imposibilitados de responder a una mayor demanda.
Alimentación:
Suministro de alimentos y otros: la provisión de alimentos resulta insuficiente en cantidad y frecuencia, deficiente en calidad, dos comidas diarias proporcionadas por la institución, en ocasiones en mal estado de conservación, cocción y elaboración. Las familias que visitan a los penados suelen suplir parcialmente esa carencia, proveyendo además elementos para aseo personal y en ocasiones lavandina para limpieza de la celda.
Las inspecciones llevadas a cabo por este Comité, aunada la información recabada, permite destacar una ausencia de políticas públicas eficaces destinadas al respeto de los derechos más básicos de las personas privadas de su libertad.
Conforme lo informado por la organización Unión de Promociones, existen 106 presos, de los cuales 96 tienen más de 70 años, recordando que la Convención para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, establece como edad para considerarla la de 65 años como máximo, lo que haría que el porcentaje de ellos sea del 100%.
La entidad también informa que los penales en los que se encuentran alojados los sometidos a procesos denominados de lesa humanidad, de los cuales los seis primeros están en la provincia de Buenos Aires, son:
Santa Fe
No se ha especificado que estos establecimientos penales hayan sido visitados o inspeccionados por el Comité. Sobre todo, el penal de Campo de Mayo donde se encuentran alojados la mayoría de las personas mayores, sujetas a los procesos denominados de lesa humanidad.
Obviamente, las preguntas específicas efectuadas por nosotros en relación al cumplimiento de las condiciones establecidas por la Corte IDH en su Opinión Consultiva 29/22, párrafo 361, no han sido contestadas.
[V]: El punto d) informe del Registro de Muertes:
El informe reconoce que no existe registro a la fecha. No obstante, con menores recursos la entidad Unión de Promociones, como hemos señalado ut supra, ha obtenido esa información. Por lo tanto, ese Comité debería ya tener un informe más detallado de las víctimas mayores de edad sujetas a custodia del Estado, respecto de su situación sanitaria, estado de encarcelamiento y fallecidos; no obstante, lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su opinión consultiva N°. 29/20 en su párrafo 350 que determina:
Por otra parte, en cuanto a personas condenadas por la comisión de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, la Corte reitera que, durante la ejecución de penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios, el Estado debe garantizar una atención médica adecuada, especializada y continua. En el análisis de la procedencia de medidas alternativas o sustitutivas de la pena privativa de libertad que permitan continuar el cumplimiento de la pena bajo otras condiciones fuera del centro penitenciario, pero que no impliquen la extinción o perdón de la pena, las autoridades competentes deben ponderar además de la situación de salud del condenado, sus condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente (ya sea en el centro penal o mediante traslado a un centro médico), y la afectación que ocasione tal medida a los derechos de las víctimas y sus familiares.
[VI]: Puntos 5, 6, 7 y 8:
Se ha omitido la respuesta.
[VII]: La doble vara:
El 11/jul/2024, seis diputados de La Libertad Avanza (LLA) visitaron a los que denominaron represores condenados por delitos de lesa humanidad, incluyendo a Alfredo Astiz, en el penal de Ezeiza; la delegación buscaba evaluar condiciones de detención.
Esto provocó una reacción por parte, no solo de organizaciones que se han apropiado de los derechos humanos, sino también de órganos oficiales de la provincia de Buenos Aires, tal como surge de la siguiente publicación:
Exigimos la expulsión de los diputados que visitaron a represores.
https://www.gba.gob.ar/derechoshumanos/noticias/exigimos_la_expulsi%C3%B3n_de_los_diputados_que_visitaron_represores
Desde la Subsecretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires exigimos la expulsión de sus bancas para los seis diputados que visitaron a los genocidas detenidos en el penal de Ezeiza.
Martes 13/ago/2024
… El Presidente Javier Milei es cómplice de esta visita a Alfredo Astiz, Raúl Guglielminetti, Mario Marcote, Miguel Britos, Honorio Martínez Ruiz, Adolfo Donda, Marcelo Cinto Courtaux, Julio César Argüello, Manuel Cordero, Gerardo Arráez, Antonio Pernías y Carlos Suárez Mason (hijo), presos en esa unidad a prisión perpetua por disposición de la justicia.
Entre las facultades que tienen los legisladores es la de controlar actividades del Poder Ejecutivo (a cargo de quien están los establecimientos carcelarios) y velar por la seguridad de los ciudadanos bajo custodia del Estado. Como hemos señalado, por tratarse los encarcelados de personas mayores, y por lo tanto ser una población vulnerable, es natural que un grupo de legisladores nacionales, en cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, proceda a tomar conocimiento de su situación de detención.
Esto que tanto repudio ocasionó a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires, es una clara evidencia del trato discriminatorio que se practica desde las organizaciones vinculadas a los derechos humanos, tanto estatales como privadas tienen.
Muestra de ello son las visitas efectuadas a Milagro Sala detenida en la Provincia de Jujuy: por el a la fecha presidente de la Nación Alberto Fernández; el gobernador de San Luis, Alberto Rodríguez Saa compartió la noche buena; y el entonces juez de la Corte IDH Raúl Eugenio Zaffaroni (por esa época la Corte IDH tramitaba una solicitud de medida provisional) lo que haría incompatible su actuación en cuestiones internas.
De la publicación oficial citada cabe señalar las siguientes inexactitudes:
a): «El Presidente Javier Milei es cómplice de esta visita».
No tratándose de un delito, una visita de inspección a los detenidos en un penal por parte de legisladores, ni siquiera de una infracción, ya que es un derecho de ellos, mal puede ser el presidente de la Nación cómplice que según la RAE es: Participante o asociado en crimen o culpa imputable a dos o más personas.
b): … «a los genocidas detenidos en el penal de Ezeiza».
Para la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, o Convención sobre el Genocidio, lo define en el artículo II: se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con Ia intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
Es evidente que, en la Argentina, durante el periodo del gobierno militar (mar/1976 a dic/1983), no hubo ataques a grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos, a los que se quisiera destruir total o parcialmente. Con lo cual por falta de tipicidad no pueden incluirse las acciones desarrolladas en ese período en la lucha contra el terrorismo pro soviético como tal delito, el cual por otra parte no esta incluido en nuestro Código Penal.
Conteste con ello, en el caso «Vañek, Antonio y otros s/ recurso de casación», por sentencia del 11/jul/2022, la Cámara Federal de Casación Penal, Sala 02, lo reafirmó.
Es lamentable y antijurídico que una dependencia estatal (que en su título contenga el término Derechos Humanos) pretenda imputar delitos inexistentes. Mucho más pretender la expulsión de legisladores.
Conclusión:
Es evidente que el responde de la C.N.P.T. en forma es contraria al procedimiento administrativo, y no cumple con lo solicitado sea por omisión o por tergiversación de lo que debe responder.
No obstante, como la cuestión, de la posible comisión de delito de lesa humanidad y aún que, por no ser funcionarios públicos, no estamos obligados a investigar el tema, consideramos necesario continuar con la investigación y requerimiento de información, a pesar de que los resultados no parecen ser los buscados, consideramos que la frustración no puede usarse como coartada para no continuar. Para ello contamos con, resiliencia, resistencia a la frustración, tenacidad, y experiencia en la defensa de los derechos humanos de todos.
Como lo expresara Pedro Bonifacio Palacios, conocido por su seudónimo Almafuerte, en su poema ¡Piú avanti!, no nos damos por vencidos …
Buenos Aires, ARGENTINA
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Febrero 13, 2026