Kairos: el dios de la oportunidad y la calidad del momento presente
Mediterranean Way Project
Ante la actual situación política, tanto a nivel nacional como internacional, con la existencia de gobiernos ideológicamente de derecha, y el consecuente retrocesos de los gobiernos progresistas/regresivos, populistas, y de variadas formas de izquierda, que tienen en común una adhesión a los postulados del Foro de San Pablo y sus secuelas, y existiendo por nuestra parte peticiones y solicitudes de medidas cautelares ante la Comisión IDH, que dicho órgano supranacional no ha tramitado, no obstante más de 10 años de sus presentaciones, requerimos al Estado nacional, en uso de los derechos que otorga la Ley 27.275 de derecho a la información pública datos referentes a la situaciones jurídica de los procesos de lesa humanidad.
Respecto de los resultados de dichos requerimientos, fueron publicados por Prisionero en Argentina bajo los títulos de «Pertrechos» en varias ediciones. Con lo recabado en los expedientes cursados a los ministerios de Justicia y Defensa y al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (CNPT), más la restante información que hemos acumulado luego de más de diez años de trabajar sobre las violaciones a las garantías judiciales y el debido proceso que sufren los implicados en los procesos denominados de lesa humanidad, preparamos una solicitud ante la Comisión IDH a efectos que de inicio a la solicitud presentada en abril de 2016 y pendiente de trámite.
En el escrito, además de solicitar se tenga por reproducida la presentación original, en la cual se detalló la doctrina y jurisprudencia de la Corte IDH atinente a la peticiones y medidas cautelares, reiteramos la nómina de las catorce (14) convenciones internacionales violadas e hicimos un recuento de los sesenta y cuatro (64) hechos y pruebas de las acciones cometidas por el Estado argentino, por sus tres poderes, y un resumen de ellos detallados en las páginas 86/100 del escrito de solicitud. En dicho resumen indicamos los hechos violatorios, su prueba y sus responsables, e incluimos la responsabilidad de la Comisión IDH en la negativa de tratamiento de los casos por delitos de lesa humanidad solicitados por esta parte, consistentes en rechazos in limine, es decir sin motivación ni fundamentación, ya que obviamente no podía contar con los mismos, además del retraso en el ingreso de otras peticiones como la que originó el actual requerimiento de inicio del trámite.
Finalmente, el 22/jul/2026, la Comisión IDH remitió vía correo electrónico recibo de la presentación otorgándole el número P-1892/26.
También, informamos a la Jefatura de Gabinete de Ministros, nuestro requerimiento a la Comisión IDH, dicha presentación recibió el número de trámite RE-2026-70780771 – APN-DGDYD#JGM.
Como porteños que somos recordamos lo expresado en el tango «Uno» de Discépolo y Mores: Uno lucha y se desangra por la fe que lo empecina. Nuestra fe es recuperar la seguridad jurídica y debido proceso que ha sido arrasada durante décadas.
Pretendemos contraponer lo apodíctico contra los sofismas de baja calidad utilizados por parte de los usurpadores de los derechos humanos.
Julio César Cruzando el Rubicón – TheCollector
Solo resta esperar que las fuerzas del cielo nos acompañen; y espabilen a nuestros gobernantes, para que inicien las acciones de la batalla cultural, tendientes a defendernos de las organizaciones nacionales e internacionales que usurpan los derechos humanos defendiendo a grupos identitarios o woke que atentan contra los principios occidentales y judeocristianos. Deben cruzar el Rubicón.
SOLICITAN SE DE TRATAMIENTO A LA SOLICITUD DE LA PETICIÓN INICIADA EN ABRIL/2016, POR RAFAEL BARREIRO Y OTROS CONTRA EL ESTADO ARGENTINO. AMPLÍAN DATOS OBJETIVOS.
Señores: Comisión Interamericana de Derechos Humanos
De nuestra consideración:
Josefina MARGAROLI, argentina, titular del Documento Nacional de Identidad N.º 6.193.060 (matrícula CPACF N.º Tº.68/Fº.357), e.mail jomargaroli@yahoo.com.ar que se encuentra registrado en el portal de esa Comisión IDH, y Sergio Luís MACULAN, argentino, titular del Documento Nacional de Identidad N.º 5.071.857 (matrícula CPACF N.º T.70/F.499), e.mail smaculan@yahoo.com.ar reiterando el domicilio procesal en la Avenida Santa Fe 4370, piso 2º, departamento «D», de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina (CP. 1425) a esa Comisión IDH EXPONEMOS:
TÍTULO I
OBJETO
Reiterando la representación legal de las víctimas detalladas en la petición y solicitud de medidas cautelares efectuada a esa Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) por correo remitido vía FEDEX y recibido según constancia emitida por la empresa el 24/abr/2016 (ya que a esa fecha no había recepción digital), cuyos datos se reiteran a continuación y que a la fecha no le fuera otorgada número de trámite, no obstante que la misma ha cumplido plenamente los requerimientos para su presentación, por la presente reiteramos que en cumplimiento de lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los restantes instrumentos convencionales que integran el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (SIDH), el Reglamento y Estatuto de esa Comisión IDH, se proceda a dar tratamiento a la solicitud de ingreso de la petición originaria, se le otorgue el pertinente número de petición y se proceda al urgente traslado al Estado argentino.
TÍTULO II
PETICIONANTES
01
Nacimiento 21/abr/1953
Fallecimiento
02
DNI N°
Nacimiento 09/abr/1942
Fallecimiento 15/dic/2025
03
DNI N°
Nacimiento 29/nov/1945
Fallecimiento
04
DNI N°
Nacimiento 12/feb/1946
Fallecimiento
05
DNI. N°
Nacimiento 16/sep/1945
Fallecimiento
06
DNI. N°
Nacimiento 15/nov/1936
Fallecimiento 13/abr/2017
07
DNI. N°
Nacimiento 06/may/1942
Fallecimiento
08
DNI. N°
Nacimiento 17/dic/1944
Fallecimiento 18/sep/2014
09
DNI. N°
Nacimiento 28/may/1951
Fallecimiento
10
DNI. N°
Nacimiento 03/ago/1951
Fallecimiento
11
DNI. N°
Nacimiento 03/feb/1941
Fallecimiento
12
DNI. N°
Nacimiento 15/jul/1948
Fallecimiento 13/feb/2025
13
DNI. N°
Nacimiento 28/dic/1942
Fallecimiento 14/mar/2017
14
DNI. N°
Nacimiento 25/nov/1950
Fallecimiento
15
DNI. N°
Nacimiento 12/abr/1949
Fallecimiento
16
DNI. N°
Nacimiento 28/may/1950
Fallecimiento
17
DNI. N°
Nacimiento 08/nov/1945
Fallecimiento
18
DNI. N°
Nacimiento 03/oct/1935
Fallecimiento
19
DNI. N°
Nacimiento 07/ago/1953
Fallecimiento 27/oct/2021
20
DNI. N°
Nacimiento 16/ago/1944
Fallecimiento
21
DNI. N°
Nacimiento 27/may/1938
Fallecimiento
La presentación incluía la solicitud de medidas cautelares en razón del estado de salud de algunos de los presentantes, y que a la fecha informamos quienes han fallecido, por lo cual una vez otorgado el número de petición por parte de esa Comisión IDH, podrán incluirse sus causahabientes.
Por la presente, y a efectos de facilitar la labor de esa Comisión IDH, procedemos a efectuar un resumen de los hechos acaecidos en sede interna, así como otras gestiones que, sobre las mismas violaciones a los derechos humanos, efectuamos en el año 2016, y de las cuales algunas fueron rechazadas in limine, es decir sin motivación ni fundamentación, y otras como a la presente no se les ha dado ingreso con el consecuente número de petición.
Toda vez que, como dijimos, la presentación original fue efectuada en formato papel anexamos, también para facilitar la tarea de esa Comisión IDH, una copia en formato PDF.
TÍTULO III
DERECHOS VIOLADOS
Tal como fueron establecidos en la presentación original y sobre los cuales por la presente requerimos que esa Comisión IDH dé inició, se reiteran las siguientes normas convencionales violadas:
1]: Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): artículos 4 (Derecho a la vida), 5.(Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 10 (Derecho a Indemnización), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión), ( 17 (Protección a la Familia), 24 (Igualdad ante la Ley), 25 (Protección Judicial), 26 (Desarrollo Progresivo), 27 (Suspensión de Garantías), 31 (Reconocimiento de Otros Derechos), y 63.1; todos ellos en relación al 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y al 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno).
2]: Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH): artículos 1, 2, 3, 5, 7,9, 10, 11,12, 16 y 26.
3]: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH): artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la Ley), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XII (Derecho a la educación), XVII (Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (Derecho de justicia), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular).
4]: Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (CTTPCID): artículos 1, 2, 4, 10, 12, 13 y 14.
5]:Protocolo Adicional a la Convención Americana.Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (Protocolo de San Salvador): artículos 3 (Obligación de no Discriminación), 4 (No Admisión de Restricciones), 10 (Derecho a la Salud), 13 (Derecho a la Educación), 15 (Derecho a la Constitución y Protección de la Familia) y 17 (Protección de los Ancianos).
6]: Carta de las Naciones Unidas: Preámbulo y artículos 102 y 103.
A los que hay que agregar:
7]: Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores(CIPDHPM): artículos 2 (definiciones); principios generales, art. 3; deberes y obligaciones de los Estados parte artículo 4; artículos 9 (derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia; 10 (derecho a no ser sometido a tortura ni penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes; 13 (derecho a la libertad personal); 14 (derecho a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información; 19 (derecho a la salud); 20 (derecho a la educación) y 31 (acceso a la justicia).
8]:Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(CIDPD): artículos 1 (propósitos); 3 (principios generales); 4 (obligaciones generales); 5 (igualdad y no discriminación); 9 (accesibilidad); 10 (derecho a la vida); 11 (igual reconocimiento como persona ante la ley); 13 (acceso a la justicia); 14 (libertad y seguridad de la persona); 15 (protección contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes; 17 (protección de la integridad personal); 24 (educación); y 25 (salud).
9]:ONU – Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos(Reglas Mandela): reglas 24, 25 y 26.
10]: Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Asamblea General de las Naciones Unidas, 34º Sesión, 34/169, del 17/dic/1979, artículo 6.
11]: Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: artículos 11 (competencia temporal), 22 (nullum crime sine lege), 23 (nulla poena sine lege), 24 (irretroactividad ratione personae), 31 (circunstancias atenuantes de responsabilidad penal inc. 1 puntos c y d).
12]: Código Iberoamericano de ética judicial: capítulos I (independencia), II (imparcialidad), III (motivación), V (justicia y equidad), VIII (integridad), IX (transparencia), XI (prudencia), XII (diligencia) y XIII (honestidad profesional).
13]: Código de Bangalore sobre Conducta Judicial: valores 1 (independencia), 2 (imparcialidad), 3 (integridad), 4 (corrección), 5 (igualdad) y 6 (competencia y diligencia).
14]: ONU – Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27/agosto al 07/sep/1990: artículos 2, 14, 15, 16 y 25.
En relación al apoyo jurisprudencial y doctrinario, por economía procesal, damos por reiterados los efectuados en la presentación inicial.
Necesariamente si estas obligaciones de protección a los derechos humanos pesan sobre los Estados, los órganos de los sistemas internacionales están obligados a hacerlas cumplir y por supuesto, cumplirlas ellos mismos.
TÍTULO IV
HECHOS
A): Hechos y acciones originariasen procesos denominados de lesa humanidad cometidas en sede interna y que continúan desarrollándose hasta el 20/jul/2026:
En atención al tiempo trascurrido, más de 10 años, desde la interposición originaria de esta petición, a efectos de colaborar en la comprobación y entendimiento de las graves violaciones a los derechos garantidos por el SIDH, reiteramos las oportunamente detalladas y agregamos las que durante estos años han sido refirmadas, sostenidas o ampliadas y probadas por normas legislativas, administrativas y resoluciones judiciales:
[1]: El punto inicial de las violaciones a las garantías judiciales:
Esto aconteció al poco tiempo de la instauración de la democracia, esto es durante la presidencia constitucional de Raúl Ricardo Alfonsín (10/dic/1983 a 08/jul/1989), y la acción determinante fue el denominado «Juicio a las Juntas», Causa 13/84, iniciado el 22/abr/1985. Las condiciones históricas fueron:
El 10/dic/1983, renunciaron la totalidad de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) actuantes durante el gobierno militar. El 31/mar/1983, fueron designados nuevos cinco miembros por consenso ratificado por un Senado dominado por el Partido Justicialista (PJ) e integrada por los abogados Genaro Rubén Carrió, Carlos Santiago Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio y José Severo Caballero. Estos juristas de gran prestigio finalmente validaron el juicio a las juntas militares y avalaron la constitucionalidad de las leyes 23.492 (B.O. 29/dic/1986), de Punto Final, y 23.521 (B.O. 09/jun/1987), de Obediencia Debida.
La Constitución Nacional Argentina (CNA) desde su redacción original de 1853 en su artículo 18 estableció: Ningún habitante de la Confederación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la leyantes del hecho de la causa. Dicho texto se mantiene vigente salvo el cambio del término «Confederación» por el de «Nación». (el resaltado es propio)
Fue durante el gobierno de Alfonsín que Argentina adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) por la Ley 23.054, publicada en el Boletín Oficial (B.O.) el 27/mar/1984, que en su artículo 8 determina: Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,… (el resaltado es propio)
El obvio sentido de lo establecido en ambas normas, la CADH lo establece en forma taxativa, es garantizar la independencia e imparcialidad de los magistrados, evitando que por conveniencias políticas o ideológicas se designen jueces afines al gobierno de turno y las citadas garantías puedan, al menos ser puestas en duda, lo que claramente afecta la seguridad jurídica.
A la fecha del denominado «Juicio a las Juntas», por las distintas conformaciones que tuvo el proceso militar, existían, en el Poder Judicial, los jueces suficientes designados con anterioridad al 24/mar/1976, que hubieran podido integrar un ya existente juzgado penal. No obstante, se designó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, de la Capital Federal, un nuevo tribunal que en definitiva solo cumplió su función para el «juicio a las juntas», por lo tanto, se llame cámara o comisión, esta sería «especial» y por consiguiente violatoria de la CNA. Este tribunal fue integrado además por abogados que no habían sido designados como jueces con anterioridad a los hechos que debían juzgar, en clara violación a las garantías judiciales establecidas en la CNA y la CADH.
Algunas consideraciones históricas respecto de la instauración del denominado «Juicio a las Juntas» las ofrece en su libro «Contra la corriente» Editorial Ariel 2024, Federico Morgenstern, donde expone:
Jaime y Nino (Jaime Malamut Goti y Carlos Nino) buscaron interlocutores políticos para sus inquietudes casi quirúrgicas, y encontraron uno en Alfonsín, no en otro. [Pág. 23].
Aunque el juzgamiento de los militares no era un reclamo ciudadano central, Alfonsín se apropió de la iniciativa y desde junio de 1982 los llevó a trabajar con él. [Pág. 23].
En la navidad de 1985 Nino fue nombrado por Alfonsín … y Jaime quedó a cargo de los eventos vinculados con la justicia retroactiva. [Pág. 32].
… Jaime vivió los setenta: defendió “subversivos” y fue considerado “subversivo”, tuvo amigos desaparecidos y sufrió amenazas, y supo lo que es vivir con terror… [Pág. 63].
Reafirmando esto el diario La Nación publicó el 21/mar/2026 por Héctor M. Guyot.
Jaime Malamud Goti: “Los juicios buscaban restablecer la condición de ciudadanos de las víctimas de la violencia”
La Cámara actuó muy bien. Yo elegí a todos los jueces de la Cámara, se los propuse a Alfonsín, con excepción de uno. Y me cuidé de que los jueces tuvieran un cargo judicial previo, para que nadie dijera que estaban entrando por la ventana.
Cuáles fueron los jueces propuestos por Malamud Goti y por qué los eligió, no lo específica, pero lo dicho al final es inexacto ya que, como dijimos ut supra, el artículo 18 de la CNA dice «jueces» no un «cargo judicial» distinto.
Ninguno de los citados artículos de la CNA Y CADH establecen una condición o limitación para su aplicación, y tampoco podrían tenerla ya que esto implicaría un trato discriminatorio a algún tipo o categoría de procesado que, resultaría violatorio al principio base de los derechos humanos como lo es la igualdad ante la ley y habilitaría la designación de jueces de dudosa imparcialidad e independencia.
Parece obvio considerar que si quien eligió a cinco de los jueces de esa Cámara Federal, defendió a subversivos, los designados debían ser afines a sus ideas, pero si se agrega la finalidad de «restablecer la condición de ciudadanos», que solo él consideró que no existió, concurre un claro direccionamiento hacia las resoluciones del proceso, con el agravante, que por ser la integración del tribunal violatoria a la CNA y la CADH, quienes si fueron privados de la categoría de ciudadanos fueron los procesados. La determinación de la existencia de graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el proceso militar no amerita la violación a las garantías judiciales preestablecidas en el desarrollo de los procesos para encontrar responsables e impartir penas.
La reforma de la CNA, debe seguir un proceso complejo a fin de garantizar la defensa de los derechos civiles y los humanos, y si bien los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad de normas dictadas por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, no pueden declarar inconstitucional a la Constitución, mucho menos modificarla o dejar sin efecto alguna de sus cláusulas. Por ello, el tribunal que proceso a las juntas militares tiene en su base una palmaria ilegitimidad por ser su integración violatoria tanto a la CNA, como a la CADH que la integra desde la reforma constitucional de 1994 por el artículo 75 inciso 22, a la cual obviamente tampoco puede modificar o derogar.
Que por su fallo del 09/dic/1986 la CSJN haya avalado el decisorio del tribunal ad hoc para el «Juicio a las Juntas», es la más acabada constancia de la inseguridad jurídica que se convalidó con la reinstauración de la democracia en la Argentina, no obstante que el presidente Alfonsín sea considerado por algunos como padre de la democracia, algo que él también auto percibió. No se explicitaron las razones de la elección de los ministros de esa CSJN, pero al haber ratificado la inconstitucional integración del tribunal que juzgó a las juntas militares, su imparcialidad e independencia sufren un grave menoscabo. No es de extrañar, entonces, la grave inseguridad jurídica que se estableció en la Argentina, tanto por la violación a la CNA provocada por los golpes de estado, como por el accionar del Poder Ejecutivo que le siguió, junto a la nueva conformación del Poder Legislativo y el aval de los fallos por el Poder Judicial.
Los pesares anti jurídicos comenzaron en la Argentina cuando el golpe de Estado de 1930 de José Félix Uriburu adquirió cierta legitimidad al obtener, por parte de la CSJN, lo que dio en llamarse «doctrina de facto» que validaba actos de un gobierno militar.
Lo llevado a cabo por el tribunal del «Juicio a las Juntas» compuesto por los abogados León Carlos Arslanian, Ricardo Rodolfo Gil Lavedra, Jorge Edwin Torlasco, Andrés José D´Alessio, Guillermo Ledesma y Jorge Valerga Aráoz lo agravó. Fue durante el gobierno de Alfonsín que se abrió la puerta a que el sistema jurídico dejara de ser la garantía de legalidad y debido proceso que nos aqueja hasta el momento; el verdadero «pecado original» de la reiterada y sistemática violación a los derechos humanos garantizados por las garantías judiciales y un debido proceso. Pecado que aún no ha sido expiado. Y que por la desuetudo parece no importar pese a contravenir principios de carácter constitucional y convencional.
Hay que destacar que en el proceso del «Juicio a las Juntas» se aplicaron normas penales vigentes al momento de los hechos sometidos a juicio, en consecuencia, lo antijurídico no fue el «por qué» se hicieron los juicios sino «como» se llevaron a cabo. De los nueve militares miembros de las juntas que fueron juzgados, cinco de ellos resultaron condenados: Jorge Rafael Videla, y Emilio Eduardo Massera, reclusión perpetua; Roberto Eduardo Viola, diecisiete años; Armando Lambruschini, ocho años; Orlando Ramón Agosti cuatro años y medio; en tanto Oscar Domingo Rubens Graffigna, Basilio Arturo Ignacio Lami Dozo, Leopoldo Fortunato Galtieri y Jorge Isaac Anaya fueron absueltos. En el proceso se juzgó la responsabilidad de quienes dieron las órdenes.
Que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la leyantes del hecho de la causa, como establece la CNA, o que bebe serlo por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, según la CADH, está a contrario sensu con la pretensión por parte de los magistrados de una supuesta interpretación de lo que quiso expresar el legislador, en el caso por una Convención Constituyente, o los Estados reunidos para la emisión de la CADH, y es claramente incompatible al claro y contundente texto de esas normas. Además, la reforma constitucional de 1994 mantuvo el mismo texto de la originaria de1853, lo que da por tierra con cualquier forma de percepción del pensamiento de quienes sancionaron las normas. Insistimos, aplicar una norma de acuerdo al sujeto que la viola atenta contra el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, además del de legalidad.
Es indudable que fue grave que la ruptura del orden constitucional fuera efectuada por un golpe militar, pero más grave aún es que una nueva ruptura fuera perpetrada por un gobierno de iure. Si consideramos que en nombre de la democracia se puede alterar el orden republicano, habría que darle la razón a lo expresado por el escritor argentino Jorge Luis Borges respecto a que la democracia era «un abuso de la estadística».
En definitiva, si bien eran políticamente opositores, se terminó aplicando en el gobierno de Alfonsín la frase de Juan Domingo Perón «al amigo todo, al enemigo ni justicia», ya que aun la poca justicia es injusticia.
Desde el «Juicio a las Juntas» se creó una situación jurídica claramente distópica, que se ha prorrogado hasta la fecha, con la consecuente inseguridad jurídica.
[2]: La prueba testimonial instruida por un organismo no judicial, hecha pública y la relación entre los testigos del proceso:
Otro de los hechos que afectaron la legitimidad del «juicio a las juntas», fue la obtención de pruebas predominantemente testimoniales.
El 15/dic/1983, por el Decreto 187/1983, el presidente Alfonsín, creó la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), organismo descentralizado presidido por el físico, escritor y pintor Ernesto Sábato, y que fue integrada por personalidades de la cultura, la ciencia y representantes de organismos de derechos humanos obviamente interesados en expresar sus percepciones sobre hechos o relatos. El único de sus integrantes con título de abogado fue Ricardo Colombres. Este organismo concluyó sus tareas el 20/sep/1984, y como resultado de su actividad publicó como libro el denominado informe «Nunca Mas» publicado por la Editorial de la Universidad de Buenos Aires (EUDEBA), que fue utilizado a posteriori como prueba en el «Juicio a las Juntas».
La tarea del organismo fue recabar testimonios de los implicados directos y de allegados a quienes se consideraban víctimas de delitos cometidos durante el proceso militar. Obviamente hubo intercambios de información entre los que se presentaron y luego estas testimoniales fueron públicas al editarse el libro. Estos posibles intercambios de información entre testigos, de los cuales muchos tenían interés en el resultado de un posible juicio, eran víctimas, parientes de víctimas, o relataban cuestiones de las cuales no habían sido testigos directos, sino que referían hechos descritos por otros, restaban confiabilidad a lo que luego testimoniaron en el juicio.
Por otra parte, como se dijo ut supra, solo uno de los miembros titulares del organismo era abogado, por lo cual las testimoniales no fueron receptadas por profesionales del derecho. Los juicios fueron públicos y las audiencias fueron publicadas por el diario Página 12 bajo la denominación «Diario del Juicio», esto significó que la prueba testimonial fuera objetable, no obstante, fue tenida en cuenta por, como se dijo, una comisión especial cuyos miembros fueron designados con posterioridad a los hechos sometidos a proceso. Otra afrenta a las garantías judiciales y al debido proceso y que como veremos más adelante sirvió como modelo al entrenamiento de testigos efectuados durante los procesos denominados por lesa humanidad a partir de 2003.
Si los llamados como testigos tienen vinculación entre sí, conocen las declaraciones de otros testigos, se consideran víctimas, o mantienen reuniones para concordar testimoniales, se afecta la credibilidad y la prueba pierde valor probatorio.
[3]:Las leyes legalmente emitidas por el Congreso de la Nación 23.492 de punto final y 23.521de obediencia debida:
La ley de Punto Final, Ley 23.492 (B.O. 29/dic/1986), dispuso la extinción de acciones penales por presunta participación, en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley 23.049 (B.O. 15/feb/1984) que modificó el Código de Justicia Militar, y por aquellos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política. Y la ley de Obediencia Debida, Ley 23.521 (B.O. 09/jun/1987), estableció que los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, fuerzas de seguridad y policiales de bajo rango durante la última dictadura no eran punibles, presumiendo que actuaron bajo órdenes superiores. Fueron normativas sancionadas en Argentina durante el gobierno de Alfonsín en los años 1986 y 1987. Su objetivo fue concluir los juicios contra los responsables de delitos complejos desde el Estado durante la última dictadura militar.
Aunque ambas leyes fueron derogadas en 1998 por la Ley 24.952 (B.O. 17/abr/1998), esta medida no afectó la situación de los ya beneficiados por el principio de irretroactividad penal, el principio de derechos otorgados y ley penal más benigna.
La situación cambió radicalmente el 21/ago/2003, cuando el Congreso Nacional sancionó la Ley 25.779 (B.O. 03/sep/2003), que declaró la nulidad absoluta e insanable de ambas leyes. El 14/jun/2005, la CSJN falló declarándolas inconstitucionales. El principio de la irretroactividad de la ley penal garantizada por la CNA y la CADH fue suprimida.
Lo objetable fue que en forma retroactiva fueron violadas las garantías del derecho a lo que establece la ley más benigna, y el de la aplicación de derechos legalmente acordados por las normas de 1986 y 1987.
Nuevamente a través de sus integrantes el Poder Judicial afectó la seguridad jurídica, y así continúa. La marca determinante fue la aplicación de la frase de Perón «al amigo todo, al enemigo ni justicia», emitida durante un gobierno democrático -obviamente escasamente republicano-, que se fijó como conducta hasta la fecha, y que terminó en la aplicación de al amigo «impunidad» al enemigo «venganza».
Hay que sumar que la falta de reacción ante estos hechos por los otros actores del sistema judicial hace que la cuestión se haya agravado. El manto de silencio sobre el tema constituyó una verdadera cancelación de derechos y garantías judiciales y de debido proceso. Los controles de la República fueron abolidos o se llamaron a silencio.
[4]: Indultos, la derogación parcial y consecuente discriminación:
Los indultos del expresidente Carlos Saúl Menem fueron otorgados a través de una serie de Decretos firmados entre 1989 y 1990 que beneficiaron a más de 1.200 personas, incluyendo a militares que actuaron en la dictadura y líderes y combatientes guerrilleros, con el propósito de lograr la «pacificación nacional». Este fue el objetivo y que varios de los Estados de la región utilizaron con posterioridad al final de las luchas armadas, en las restauraciones de las democracias como acuerdos de paz y con indultos, constitucionalmente establecidos como facultad de los presidentes como en el caso de Argentina.
Fue el mismo propósito que al asumir el gobierno constitucional de Héctor José Cámpora en 1973, se hizo por parte del Congreso en forma de una amnistía que liberó a terroristas condenados y procesados, y que fue aprovechada por delincuentes comunes valiéndose de la desprolijidad de la norma. En ese caso, y como benefició al terrorismo, la «pacificación» fue aceptada como válida por el progresismo y los sectores vinculados a la izquierda. Los amnistiados eran amigos y para ellos «todo», para las víctimas del terrorismo «ni justicia».
El 07/oct/1989, Menem firmó los Decretos 1002/89 y 1003/89, indultando a los jefes militares procesados que no habían sido alcanzados por las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, así como a líderes de organizaciones guerrillera.
El 29/dic/1990, mediante el Decreto 2741/90, indultó a los miembros de la Junta Militar que ya habían sido condenados en el histórico «Juicio a las Juntas» de 1985 (como Jorge Rafael Videla y Emilio Eduardo Massera), junto a otros oficiales y jefes guerrilleros.
En el año 2003, bajo la presidencia de Néstor Carlos Kirchner, el Congreso Nacional sancionó la Ley 25.779 (B.O. 03/sep/2003), que declaró la nulidad absoluta e insanable de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida que tuvieron efecto retroactivo y anularon derechos legalmente acordados por un gobierno constitucional. Posteriormente, el 14/jun/2005, la CSJN declaró inconstitucionales los indultos otorgados por Menem, lo que permitió que los miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, policiales y civiles pasaran a ser juzgados, y ahora, por crímenes de lesa humanidad.
Nuevamente, el aparato judicial avanzó sobre la CNA, pero fue más allá, ya que solo fueron derogados los indultos que favorecían a miembros de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, policiales y civiles que pudieran ser asociados al gobierno militar, no así los que implicaban a terroristas, claramente discriminatorio y por ello violatorio a la garantía de igualdad ante la ley. «¿Al amigo todo, al enemigo ni justicia»?
Otra cuestión a tener en cuenta, es que, si se habían tratado de actos, violatorios a derechos humanos, debieron incluirse también los efectuados durante el gobierno de Perón/Martínez de Perón perpetrados por la organización para estatal Alianza Anticomunista Argentina (Triple A) una forma de somatén al estilo del creado en España por Primo de Rivera. El peronismo no juzga a los amigos, para ellos todo es impunidad.
Como los comandantes de las Fuerzas Armadas ya habían sido juzgados, no podrían existir nuevos procesos sin una violación a la garantía judicial de non vis in idem.
[5]: Juicios políticos a los miembros de la CSJN del gobierno de Menem y la nueva integración:
En 1990 bajo la presidencia de Menem, se amplió a nueve el número de miembros de la CSJN, en lugar de los cinco de la composición anterior, quedando integrada por los abogados Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio, Eduardo Moliné O’Connor, Julio Nazareno, Antonio Boggiano, Guillermo Alberto Fernando López, Gustavo Alberto Bossert, Carlos Fayt y Adolfo Roberto Vázquez. Esta integración y su mayoría automática, le permitió al gobierno efectuar un amplio régimen de privatizaciones de empresas públicas; por su accionar el periodista y ex miembro de Montoneros, Horacio Verbitsky, la denominó «la corte de los milagros».
Con la asunción a la presidencia de Kirchner el 25/may/2003, se resolvió un nuevo cambio en la integración de la CSJN, a efectos de poder designar nuevos miembros afines al nuevo gobierno justicialista. Para ello se promovió la iniciativa de juicios políticos a sus miembros para lograr su destitución.
El 04/jun/ 2003 los diputados Carlos Raúl Iparraguirre y Margarita Stolbizer, de origen partidario en la Unión Cívica Radical (UCR), solicitaron a la Cámara de Diputados que se les iniciara un juicio político a los ministros de la CSJN por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones por el fallo que emitieron en la causa denominada «Meller Comunicaciones S.A.U.T.E. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones». En sentido similar el 10/jun/2003, los diputados Julio Gutiérrez y José Mirabile, ambos del Partido Justicialista (PJ) formularon denuncia contra el magistrado Eduardo José Antonio Moliné O´Connor y otros ministros en su condición de miembros de la CSJN, por su decisión en la causa «Magariños, Héctor Mario», referida a la sanción disciplinaria impuesta a un juez. Asimismo, el 03/jul/2003, los diputados Carlos Raúl Iparraguirre, Ricardo Nieto Brizuela y Juan Jesús Minguez, todos de origen en la UCR, solicitaron a la Cámara de Diputados que se inicie un juicio político contra Moliné O´Connor por mal desempeño en el ejercicio de su función como ministro de la CSJN, debido a su actuación en la causa caratulada «Macri, Francisco y Martínez por Evasión Fiscal y presunto Contrabando».
Al respecto de dicha destitución Eduardo José Antonio Moliné O’Connor, interpuso una petición ante la Comisión IDH, que fue designada como Caso 13.071. En su Informe de Admisibilidad y Fondo 30/23, la Comisión IDH concluyó en primer lugar que la norma utilizada para iniciar el juicio político contra la víctima no resultó compatible con el principio de legalidad, permitiendo que inicie un procedimiento orientado a destituirlo por sus razonamientos jurídicos como magistrado. El caso fue remitido a la Corte IDH donde ingresó 20/ago/2024, a la fecha en trámite.
Antonio Boggiano, fue destituido por mal desempeño de su cargo por el Senado de la Nación en 2005.
Adolfo Roberto Vázquez, renunció a su cargo en 2004 alegando persecuciones y amenazas que denunció en su libro «Asalto a la Justicia» de editorial Sudamericana, 2016.
Julio Salvador Nazareno renunció a su cargo en 2003 cuando la Cámara de Diputados inició el procedimiento del juicio político para removerlo por mal desempeño de su cargo.
Guillermo Alberto Fernando López, presentó su dimisión al cargo judicial a fines de 2003, efectiva el 01/dic/2003, en medio de un proceso de juicio político.
Augusto César Belluscio, renunció el 01/sep/2005, aduciendo edad.
Gustavo Alberto Bossert, renunció el 25/oct/2002.
Carlos Santiago Fayt, renunció en septiembre de 2015 a la edad de 97 años, único superviviente del tribunal designado en el gobierno de Alfonsín a pesar de los múltiples agravios sufridos y realizados por el kirchnerismo.
En la presidencia de Kirchner se designó para la integración de la CSJN a los abogados Carmen Argibay Molina (detenida nueve meses a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en 1976, figuró en cambio como desaparecida en el registro de la CONADEP, error que solicitó se enmendara), Eugenio Raúl Zaffaroni (había jurado como juez durante el proceso militar), Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti (según el libro «El señor de la Corte» de la abogada Natalia Aguiar, Ediciones B 2017, formó parte de la agrupación terrorista Montoneros). Continuaron Carlos Santiago Fayt; y Juan Carlos Maqueda, que había sido designado por Eduardo Alberto Duhalde, presidente por la Ley de Acefalía en 2002 a 2003.
En diciembre de 2006, por la Ley 26.183 (B.O. 18/dic/2006) se dispuso reducir a cinco el número de jueces de la Corte sin alterar la composición de ese momento por lo que no se cubrirían las vacantes que se produjeran hasta alcanzar ese número.
Por lo tanto, el gobierno de Kirchner contó con una CSJN que, salvo por Fayt y el designado por Duhalde, estaba integrada por tres ministros designados por él. A esto hay que sumar que conforme lo manifestado en ese entonces por el jefe de gabinete, el abogado Alberto Ángel Fernández, después presidente entre 2019/2023, la CSJN debía no hacer lugar a los reclamos por la «pesificación» y tomar como política de Estado la defensa de los derechos humanos, con ello un gobierno que fue designado con minoría de votos (22,24 %), podía contar con seguro económico y al postularse como el defensor de los derechos humanos conseguir «respaldo moral» y así el apoyo de las organizaciones apropiadoras de los derechos humanos.
Alberto Fernández en el reportaje en Radio La Red, el 18/mar/2009, en declaraciones al periodista Eduardo Aliverti, sostuvo que … sobre el tema de los militares… todos los asesores jurídicos nos dijeron que era un tema cerrado, con el ejercicio de la voluntad política hicimos todo.
Sobre esta base, la CSJN estableció lo que se denomina doctrina del «leal acatamiento» a sus fallos, lo que necesariamente afectaba a la independencia judicial. También estableció con los fallos «Mazzeo», «Arancibia Clavel» y «Simón» la base de los procesos de lesa humanidad y la imprescriptibilidad de los mismos.
En 1995 el Congreso aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad mediante la Ley 24.584 (B.O. 29/nov/1995) y le otorgó jerarquía constitucional a través de la Ley 25.778 (B.O. 03/sep/2003) en el año 2003. La CSJN sin una ley que permitiera compatibilizarla con el derecho interno, en 2004 en el caso «Arancibia Clavel» dictó sentencia estableciendo la aplicación retroactiva de la Convención a hechos ocurridos en los años 70. Con posterioridad a este fallo, la Ley 26.200 (B.O. 09/ene/2007) implementó la aplicación del Estatuto de Roma, aprobado por Ley 25.390 (B.O. 23/ene/2001) que tipificaba a los delitos de lesa humanidad de aplicación a hechos posteriores a la entrada en vigor del Estatuto. Obviamente la citada norma fue posterior a los hechos acaecidos durante el periodo del gobierno militar (24/mar/1976 – 10/dic/1983), por lo cual su aplicación resulta retroactiva y contraria a las garantías judiciales y el debido proceso, en específico en lo establecido por el artículo 9 Principio de Legalidad y Retroactividad de la CADH, y el artículo 18 de la CNA.
El 14/jun/2005 la CSJN dicta sentencia en el caso «Simón». Declaró la inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia debida y Punto Final, otorgando la imprescriptibilidad, imposibilidad de amnistía y la aplicación retroactiva de la ley penal con fundamentos en la excepcionalidad de ciertas figuras penales.
En el fallo «Mazzeo» la CSJN el 13/jul/2007 declaró inconstitucionales los indultos otorgados en democracia por el presidente Menem a militares del gobierno militar por delitos de lesa humanidad si bien reconoce que la Convención sobre la imprescriptibilidad no estaba vigente al momento de los hechos.
La CSJN, asimismo, incumplió lo establecido por la ONU en sus Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura en 1985, que fuera reiterado en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial y el Código Iberoamericano de Ética Judicial.
Una Corte, la CSJN, en contra de los enemigos.
[6]: Justicia militante:
En 2013, un colectivo de magistrados, funcionarios, académicos y empleados judiciales en Argentina creó una asociación civil denominada «Justicia Legítima», alineada con el paquete de leyes de «democratización de la justicia» impulsadas por el gobierno de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en el mismo año. Obviamente asociada con el gobierno en su ideología e intereses. Entre sus reclamos estaban el que los jueces sean autónomos no solo del poder político, sino también de los factores de poder real, como grandes empresas y medios de comunicación. Esto claramente resultaba contradictorio con la actuación de la CSJN, que adhería a la ideología del gobierno; y a la idea del gobierno de que los jueces sean elegidos por comicios como lo son los representantes del poder legislativo o el presidente de la Nación, es decir que los jueces necesariamente sean allegados ideológicos al partido que triunfara en las elecciones. Una forma de encubrir la dependencia y parcialidad judicial bajo una presunta democratización.
Otra nueva afrenta a la independencia e imparcialidad judicial que establecen los instrumentos citados en el apartado anterior.
Si bien estas organizaciones se proponen como defensores de los derechos humanos en el juzgamiento de los crímenes denominados de lesa humanidad, por su militancia ideológica y política vienen atentando contra el principio fundante de los derechos humanos como lo es la igualdad ante la ley. Si para defender los derechos humanos se establece que quienes hubieran cometido violaciones a los derechos humanos, deben ser juzgados en violación a las normas protectorias de los derechos humanos la contradicción es flagrante. Un ejemplo de la utilización de la «neolengua» propuesta en el libro «1984» de George Orwell y la supresión de la contradicción en el discurso, todo vale según la conveniencia de los amigos y el perjuicio a los enemigos.
Como ejemplo, el Ministerio Público de la Defensa, Defensoría General de la Nación, por la Resolución General 1.285/2017, del 18/ago/2017, a cargo de la abogada Stella Maris Martínez, restringe el acceso a la defensa oficial en casos de lesa humanidad ante organismos internacionales.
La Resolución del Ministerio Público de la Defensa, Defensoría General de la Nación RDGN-2019-1191-E-MDP-DGN#MDP, del 10/sep/2019, sobre expediente 1082/2019, no hace lugar a la solicitud de patrocinio ante la Comisión IDH.
La referencia es a la mencionada Resolución General 1.285/2017, donde al tratar sobe Competencia de la Defensoría General de la Nación, establece el Programa para la aplicación de instrumentos de derechos humanos.
Para orientar esta decisión, se consideran en especial las siguientes circunstancias: (a) la limitación de recursos para afrontar los gastos del proceso, o la situación de vulnerabilidad del requirente en lo que al acceso a la justicia internacional se refiere; (b) la satisfacción cabal de todos los requisitos de procedencia para acudir a la instancia internacional de la cual se trate; (c) el carácter paradigmático, sistemático o estructural de las violaciones de derechos humanos alegadas; (d) la proyección que presenta el caso para obtener reparaciones de alcance general, para impulsar cambios legislativos o para introducir aspectos novedosos en la jurisprudencia en beneficio de los sectores en situación de mayor vulnerabilidad; (e) la inexistencia de casos similares ya patrocinados por el organismo, o en trámite avanzado o resueltos ante instancias internacionales.
Obviamente, la situación del requirente cumplía todos los requisitos, se daban las circunstancias del Programa, pero por tratarse de un proceso denominado de lesa humanidad consideró que no aplicaba para la defensa.
Por derecho propio, la víctima inició una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión IDH, MC-180/20, que fuera rechazada in limine, sin motivación ni fundamentación, ya que carecía de ambas, y que obviamente avaló la postura ideológica del gobierno y su adhesión de este a las directivas del «Foro de São Paulo».
Dos ejemplos más de la parcialidad de los magistrados en los procesos denominados de lesa humanidad lo constituyen los casos del coronel Cayetano José Fiorini, y el ex juez Arturo Liendo Roca. Publicado en La Nación (19/sep/2016):
Santiago del Estero. Un ex militar y un ex juez que eran juzgados en los tribunales federales santiagueños por delitos de lesa humanidad en la denominada “Megacausa III” fallecieron en la jornada de hoy a raíz de graves enfermedades que padecían, tratándose de Cayetano Fiorini, ex militar de 92 años de edad, quien sufría severos problemas de salud, trasplantado en un riñón y ceguera total y de Liendo Roca, ex Juez, de 80 años y también con un serio cuadro cardíaco.
En ambos casos sus abogados habían planteado ante el Tribunal Oral Federal (TOF) la delicada situación de salud de los dos ancianos y que “su sola presencia en las audiencias y el estrés que eso conlleva podrían poner en riesgo sus vidas”, pero esto era desechado por los miembros del tribunal a pesar de los certificados médicos presentados por la defensa y sus familiares.
Recordemos que la semana pasada, tal como lo publicara LA NACIÓN, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, había suspendido las audiencias de este juicio que arrancara el pasado 22 de agosto, a raíz de serias recusaciones planteadas por el abogado Miguel Ángel Torres, defensor de uno de los acusados, el ex militar Jorge D’Amico.
Entre los planteos esgrimidos por Torres en su escrito no solo figuraban las situaciones de salud de varios de los imputados, sino que además desechaba la imparcialidad del Tribunal Oral Federal debido a que dos sus integrantes habían pertenecido al Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) y el restante había sido querellante por la APDH en otros juicios de lesa humanidad.
Dicho tribunal está compuesto por María Alicia Noli, tucumana y reconocida ex militante del ERP con el nombre de “Liliana”, José María Pérez Villalobo, cordobés y también ex miembro del ERP y Juan Ramos Padilla, porteño y que fuera querellante por la APDH en otros juicios de lesa humanidad.
El juzgamiento por magistrados nombrados con posterioridad a los hechos del proceso, siguiendo el ejemplo del «Juicio a las Juntas», se transformó en una costumbre de aplicación reiterada y sistemática. Ni las garantías constitucionales del artículo 18 ni las de la CADH en su artículo 8 Garantías Judiciales se respetan, más aún, claramente se violan. Como ejemplo:
Para poder desempeñarse como magistrado en los denominados procesos por lesa humanidad, los jueces actuantes deberían cumplir con los siguientes parámetros obligatorios: haber sido juez durante el período del gobierno cívico militar (marzo/1976 – diciembre/1983) es decir, tendría que haber contado con una edad de 28 años, como mínimo, por lo tanto, haber nacido antes del 24/mar/1948; y para haber egresado como abogado y contar con más de 6 años de ejercicio, haberse graduado como mínimo antes del 24/mar/1970. Las condiciones de 1) haber sido juez entre 24/mar/1976 y 10/dic/1983; 2) haber nacido antes del 24/mar/1948; y 3) haberse graduado antes del 24/mar/1970, parecen tres datos fáciles de constatar. ¿Cuántos y quienes cumplen estas condiciones? Los interesados directos de los procesos, deberán establecerlas en cada caso. Como mero ejemplo y tomando en cuenta el juicio denominado «Masacre de la calle Corro» por hechos acontecidos el 29/sep/1976, el juez de la causa Fernando Canero egresó de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA) en 1990, por lo cual, para cumplir con los requisitos legales para asumir como juez, debió esperar hasta 1996, es decir que, a la fecha de los hechos, le faltaban 20 años para poder haber llegado a juez. Seguramente a la fecha de las acciones, que ahora juzga, ni siquiera habría iniciado la carrera de derecho.
Es de ley que en el juramento como magistrado deba establecerse el respetar y hacer respetar la CNA. Obviamente al aceptar ser juez en las causas denominadas de lesa humanidad, estas obligaciones constitucionales y convencionales, que los magistrados no pueden desconocer ni mucho menos incumplir, las están violando y así están violando las garantías judiciales y de debido proceso (ambos derechos humanos) de los encausados, que invalidan necesariamente estos procesos y lo hacen con plena conciencia y voluntad.
[7]:Aplicación retroactiva de la ley penal:
El presunto apoyo normativo de los denominados procesos por lesa humanidad, está basado en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la ONU en 1968. Argentina adhirió oficialmente a esta Convención mediante la Ley 24.584 (B.O. 29/nov/1995), aprobada a fines de 1995; posteriormente, mediante la Ley 25.778 (B.O. 03/sep/2003), se le otorgó jerarquía constitucional, integrando así el bloque de constitucionalidad que establece que los crímenes de lesa humanidad no pueden prescribir bajo ninguna circunstancia en el país. Obviamente por el principio de irretroactividad de las leyes penales, establecidas taxativamente tanto en la CNA (artículo 18) como en la CADH (artículo 9 Principio de Legalidad y Retroactividad) esta norma solo sería de aplicación a partir de septiembre de 2003, es decir 20 años después de los crímenes que se habrían cometido entre el 24/mar/1976 y el 10/dic/1983, y que necesariamente no estaban incluidos como tales en la normativa interna; tampoco en los principios que rigen el derecho penal se habilita la analogía que atenta contra las garantías del debido proceso.
Desde los poderes del Estado estas garantías no son respetadas, es más, con la idea de reforzar la aplicación de la imprescriptibilidad, pretende la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que tipifica los delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad, para lo cual se aplica una deconstrucción del mismo, negando que establece claramente que su aplicación es a partir de la aceptación del mismo por cada Estado, y Argentina lo hizo en 2003. Por otra parte, dicha normativa es aplicable por la Corte Penal Internacional (CPI) de la Haya, que no tiene delegaciones ni sucursales.
Lamentablemente el sistema judicial argentino, con el apoyo de los otros poderes del Estado, las organizaciones apropiadoras de la defensa de los derechos humanos, y un sector de la ciudadanía, abusa de la aplicación de la contradicción, sostenida por la «neolengua» propuesta en el libro «1984» de George Orwell, sin que ello afecte la disonancia cognitiva que la misma trae aparejada. Si los sistemas de protección internacional a los derechos humanos, como el caso del SIDH, no actúan en la forma en la que están obligados por los instrumentos constitutivos, son responsables de que tales violaciones a las garantías judiciales existan sin control alguno.
Pero no solo esta norma es aplicada en forma retroactiva, también los son:
La Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9/jun/1994. Vigente en la Argentina por Ley 24.556 (B.O. 18/oct/1995), 13 años posterior a los hechos que se juzgan como delitos.
Por Ley 23.338 (B.O. 26/feb/1987) se aprobó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor el 26/jun/1987, también posterior a los hechos de los procesos denominados de lesa humanidad.
Sin perjuicio de lo aberrante de los hechos que se podrían haber cometido durante el gobierno militar (1976/1983) es decir el «que o la causa» de los procesos, esto no puede justificar el «como» los procesos han sido llevados a cabo. Esto ha sido denunciado ante esa Comisión IDH y probados, ya que los incumplimientos constitucionales y convencionales son manifiestos, y la misma ha hecho caso omiso a ello, al denegar en algunos de los casos el inicio de la petición por rechazo in limine, por tanto, sin motivación ni fundamentación, y como en el caso del presente reclamo lleva más de diez años sin darle ingreso. El rechazo in limine, implica un conocimiento del objeto de la petición, el silencio o la no apertura podía tomarse como una acción menos responsable, aunque esto no sea así. Como la expresara la pensadora Ayn Rand, Puedes ignorar la realidad, pero no puedes ignorar las consecuencias de ignorar la realidad, y tales consecuencias son no solo las violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso, sino además los tratos crueles inhumanos y degradantes que sufren los procesados en las causas denominadas de lesa humanidad, de los cuales muchos no han sobrevivido siendo inocentes.
Pero el caso donde más palmariamente se perpetra la violación a las garantías judiciales y al debido proceso, fue lo acaecido con la Ley 24.390 (B.O. 22/nov/1994) conocida como del «dos por uno». La misma fue establecida con la intervención de la Comisión IDH, a fin de compensar los excesos en tiempo de la tramitación de los procesos penales estableciendo que, tras dos años de prisión preventiva sin condena firme, cada día de detención contaba doble, reduciendo así el tiempo total de la pena. El artículo 7 referido al conteo fue derogado por la Ley 25.430 (B.O. 01/jun/2001).
El 03/may/ 2017, la CSJN emitió su fallo en el caso «Muiña» por el que declaró aplicable el criterio del «dos por uno» para Luis Muiña, condenado por delitos de lesa humanidad considerando que los años de condena de Muiña se computaran con la regla establecida por el artículo 7 de la Ley 24.390 (B.O. 01/jun/2001), que estuvo vigente entre 1994 y 2001.
Este fallo, legítimo, provocó una reacción de las organizaciones apropiadoras de los derechos humanos y otras agrupaciones sociales alegando ser representativas de la totalidad de la ciudadanía -falacia ad populum-, que se movilizaron en contra del fallo por «presunta justicia popular vs. la justicia real.» Esto provocó una rápida reacción del Poder Legislativo, que en tiempo récord y casi por unanimidad, sancionó la ley aclaratoria 27.362 (B.O. el 12/may/2017). La realidad es que, bajo la argucia de aclarar, el Congreso de la Nación modificó la norma originaria y ya derogada, al agregar a su texto la exclusión de los delitos de lesa humanidad en la aplicación del cómputo del tiempo de la pena. Además, le aplicó efecto retroactivo, el presidente Mauricio Macri la promulgó, y la CSJN nada dijo, por lo cual convalidó la reforma de una ley derogada, y la aplicación retroactiva de la misma; los artículos 18 de la CNA y 8 Garantías Judiciales de CADH fueron suspendidos, algo que obviamente no es ni constitucional ni convencional. Hubo una intromisión del Poder Legislativo en las competencias del Poder Judicial, ya que con una norma groseramente ilegal afectó el criterio de la CSJN reforzando el principio de que «al enemigo ni justicia».
En reafirmación de ello y demostrando la anómala relación de los poderes del Estado y la consecuente violación a los principios republicanos, como en el célebre tango «Cambalache» de Enrique Santos Discépolo, en el mismo lodo todos manoseados, la CSJN no declaró la inconstitucionalidad de la ley que invadía su jurisdicción.
Un año después, la misma CSJN en el fallo del caso de «Rufino Batalla», consideró que el «dos por uno» no es aplicable a delitos de lesa humanidad, en subordinación y violación al principio de igualdad ante la ley y a la irretroactividad de la ley penal y obviamente a la independencia e imparcialidad de la magistratura.
Esto también fue denunciado a esa Comisión IDH, que con su silencio terminó avalándolo. Es de esperar que no continúe haciéndolo y consecuentemente actuando contra la normativa que rige el SIDH y la función como órgano de la CADH.
[8]: Creación y aplicación de un sistema de querellantes designados por el Estado para los procesos de lesa humanidad:
EL 08/ago/2006, el Poder Ejecutivo sancionó el Decreto 1.020/2006, (B.O. 10/ago/2006), que en su artículo 1 expresa: Facúltase al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos para el dictado de las resoluciones necesarias a fin de autorizar a profesionales que actúen, como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, en el ámbito de la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos, cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983.
En el Decreto no se establecen las condiciones de selección de los querellantes, ni se fijan las formas de retribución. Además, como no existe en el ámbito de la Argentina, otro sistema de contratación de querellantes para juicios penales por otros delitos, constituye un tratamiento especial para los procesos denominados de lesa humanidad, siendo claramente violatorio al principio de igualdad ante la ley que es la base fundante de los derechos humanos. En consecuencia, transforma a las presuntas víctimas de violación a los derechos humanos en un grupo identitario o woke que en lugar de igualdad de derechos se les otorgan privilegios.
Por ello y en uso de los derechos que otorga la Ley 27.275 (B.O. 29/sep/2016) de Derecho de Acceso a la Información Pública, en enero de 2026 iniciamos una presentación ante el Ministerio de Justicia, quien era el destinatario de la franquicia legal, a la cual le asignó como número de expediente EX–2026–16262094–APN–DGDYD#MJ, solicitando la siguiente información:
Cual fue el fundamento legal, en establecer querellantes designados por el Estado en los procesos de lesa humanidad.
Cuáles fueron las condiciones para la designación de querellantes en causas por delitos de lesa humanidad.
Cuantos querellantes fueron designados para intervenir en causas denominadas de lesa humanidad.
Como se fijaron los honorarios de los querellantes.
Cuál es el origen de los fondos con los que se abonan.
Cuantos querellantes continúan actuando a la fecha.
El 22/abr/2026 recibimos respuesta mediante la Nota; NO-2026-40640785-APN-SSDDHH#MJ, en la que el Ministerio de Justicia expuso:
… respecto a lo consultado en el punto 2, corresponde indicar que no obra en poder de esta Subsecretaría de Derechos Humanos documentación específica que contenga, en los términos solicitados por los requirentes, un instrumento único o acto general relativo a “condiciones de designación” de los profesionales referidos, razón por la cual no es posible aportar documentación adicional sobre ese punto.
Respecto a lo consultado en el punto 3, no existe en el ámbito de esta Subsecretaría una base o nómina única consolidada con el corte exacto requerido por los presentantes.
Respecto a la consulta del punto 4, corresponde aclarar que no se han fijado honorarios para las contrataciones de dichos profesionales, en tanto no se trata de honorarios profesionales regulados judicialmente. En los casos de profesionales contratados en el marco del artículo 9° de la Ley N° 25.164, su vinculación se instrumentó mediante contrataciones administrativas, con la correspondiente retribución emergente del régimen aplicable y de los actos administrativos pertinentes, conforme las facultades oportunamente delegadas por el Decreto N° 1020/2006. (el resaltado es propio).
Por último, en respuesta a lo consultado en el punto 5, se indica que respecto de aquellos profesionales contratados en el marco del artículo 9° de la Ley N° 25.164, la fuente de financiamiento corresponde a las partidas presupuestarias asignadas a este Ministerio de Justicia.
Por su parte, en los supuestos de profesionales vinculados a contrataciones canalizadas a través del régimen de cooperación técnica y financiera previsto en las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, la fuente presupuestaria corresponde a los entes cooperadores contemplados en la normativa aplicable.
Si las condiciones de designación no están disponibles y los honorarios no se regulan judicialmente ¿cómo y quién lo hace? Hay una clara manifestación de descontrol sobre el erario público.
El Ministerio no dio la respuesta pertinente, demostrando que, respecto de la aplicación del Decreto, tiene ignorancia, con lo cual viene a demostrar que solo fue una acción para favorecer a los grupos identitarios que tienen interés en los procesos, sin control administrativo.
No obstante, la solicitud de ampliación requerida, el Ministerio de Justicia no dio respuesta satisfactoria, con lo que se agrega el incumplimiento de los deberes de funcionario público que los procesos sobre lesa humanidad tienen. Desde hace veinte años, no hay responsables.
[9]: Intervención sobretestigos en procesos por lesa humanidad, estructura administrativa. Influencias del Estado y las organizaciones de ddhh en las pruebas testimoniales:
Si la prueba testimonial ya había sido afectada, en cuanto a su confiabilidad, como lo dijimos en el punto <Título IV-A [2]> del presente respecto del informe de la CONADEP en el libro «Nunca Mas», con el gobierno kirchnerista, la intervención sobre la prueba testimonial se volvió sistemática y reiterada, es más, una forma de práctica instituida como normal y efectiva, por parte del Poder Ejecutivo y con el aval del Poder Judicial que legalizó lo ilegalizable. ¿Habría prevaricación o cosa juzgada írrita en los procesos?
Decimos que fue sistemática porque fue instituida por una norma legal de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, la Resolución SDH 003/07 del 19/ene/2007, que instituyó al «Plan Nacional de acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado», por consiguiente, su existencia con aval jurídico es una norma administrativa por todos conocida, y que fue sostenida por el Poder Judicial. Este plan afirma que, con fundamento en el apoyo terapéutico, actúa en la reconstrucción de la memoria de las presuntas víctimas y testigos, de los hechos acontecidos entre el 24/mar/1976 y el 10/dic/1983, y además de los querellantes que los representan en dichas causas, algunos de los cuales son contratados por el propio Estado. Cualquier forma de intromisión en los conocimientos o experiencias de los testigos por más razón terapéutica que trate de justificarla, lo invalida como testigo, es decir lo hace jurídicamente tachable. Hay que sumar que los mismos testigos, en casos considerados testigo víctima, tienen interés en los resultados del juicio (obtención de reparaciones) y manifiesta enemistad con los procesados. En cuanto a la estructura que sustenta este plan tiene pleno sesgo ideológica, sea por parte de los funcionarios, las organizaciones de derechos humanos que participan y los profesionales que actúan, como psicólogos, sociólogos, abogados. Existe, también el acompañamiento durante la declaración algo que no se permite en las pruebas testimoniales de los otros procesos judiciales.
Esto puede demostrarse en forma fehaciente mediante la publicación efectuada por el Ministerio de Justicia Estrategias de Intervención, Primera y Segunda parte:
Es evidente que el Estado, a través del Poder Ejecutivo estableció una estructura, a nivel nacional, que se reconoce como «de intervención» en las personas que luego van a testificar en los denominados juicios de lesa humanidad, una intervención que ya es ilegal en la práctica privada, cuanto más si es efectuada, organizada y financiada por el propio Estado, por el Poder Ejecutivo que no debe intervenir en los procesos y que además es aval de las garantías judiciales y del debido proceso, como de los restantes derechos humanos establecidos tanto en la CNA como en la CADH.
Algunos ejemplos de estas intervenciones:
El diario La Nación en su edición del 09/may/2026, publica un artículo suscripto por el abogado Carlos Manfroni, titulado ¿Fueron legales los juicios del kirchnerismo a los militares?
En su edición digital incluye un video en que se observa a testigos demostrando su preparación para las pruebas testimoniales.
El diario Página 12, en su edición del 25/nov/2024, en nota suscripta por Julián Axat, llamado Sueños y testimonios, que publicita la presentación del libro de Fabiana Rousseaux, titulado Sueños y Testimonio, Inconsciente y discurso jurídico (La Cebra, 2024).
En el mismo se trascribe: Fabiana Rousseaux –que durante más de una década estuvo a cargo de la política estatal de acompañamiento a las víctimas/testigos en el marco del enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad en Argentina–, demuestra en este nuevo libro que el ámbito de los sueños no deben ser descartados del registro del testimonio judicial. Lo hace a partir de tres casos (tres sueños concretos) cuya particularidad es haber entrado en el dispositivo de la prueba testimonial y haber sido por él provocados: incrustándose en el discurso del derecho penal. (el resaltado es propio)
La insólita introducción del «testigo soñante» en forma reiterada, ya que plantea tres casos, es una clara demostración del sesgo ideológico que sustenta los denominados proceso por lesa humanidad por parte del Poder Ejecutivo que estableció el plan como del Poder Judicial que lo avaló, y que no vacila en legitimar la fantasía de los sueños como una realidad para producir prueba testimonial.
La preparación, intervención o entrenamiento a testigos invalida la prueba testimonial en cualquier tipo de juicio, pero reviste absoluta gravedad en los procesos penales en los que la libertad de los enjuiciados está en juego y que además por cuestiones de edad y la falta de capacidad de los establecimientos penitenciarios en la guarda de ancianos, puede y de hecho viene provocando tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Solo faltaría que en estos procesos se convoque en una sesión de espiritismo a los presuntos fallecidos a fin de que a través de una médium declaren. En estos procesos todo parece posible.
La manipulación y direccionamiento de testigos ha recibido sanciones por parte del derecho internacional. Al respecto la nota suscripta por el embajador Emilio Cárdenas en el diario La Nación del 27/oct/2017:
La manipulación de testigos en causas de lesa humanidad: Jean-Pierre Bemba es un desalmado y corrupto político congolés que está, desde junio pasado, cumpliendo una condena de prisión por 18 años. Penalidad que le fuera impuesta por el Tribunal Penal Internacional por la comisión de diversos delitos de lesa humanidad en la República Centroafricana durante el conflicto armado interno que allí ocurriera entre los años 2002 y 2003…
Bemba, sin embargo, acaba de recibir una nueva y segunda condena, que esta vez alcanzó asimismo a dos de sus abogados y a dos de sus ayudantes. Se refiere a las tareas de la defensa del aludido Bemba, realizadas ante al alto tribunal internacional y tiene que ver con la manipulación intencional de los 14 testigos que se presentaran en la referida causa.
Al dictar la sentencia aludida, el presidente del Tribunal Penal Internacional, Bertram Schmitt, señaló que “ningún sistema legal” puede aceptar la manipulación o el direccionamiento de los testigos mediante cualquier inducción o presión destinada a que sus testimonios dejen de lado la verdad. Prohibición que, por lo demás, ha sido reconocida por los tribunales penales internacionales especiales, como son los de la ex Yugoslavia, Ruanda y Sierra Leone.
Ocurre que la manipulación de los testigos, por su perversa gravedad, genera la nulidad de sus respectivos testimonios. La que, por lo demás, es insanable. Absoluta, entonces. La falsificación de la prueba no admite –claro está- otro resultado. Y supone una ofensa gravísima contra la administración de justicia.
A efectos de la presente solicitud a la Comisión de IDH respecto a que dé cumplimiento al inicio de la actuación presentada en 2016, y ante la reiteración por parte del Estado de violaciones a las garantías judiciales y el debido proceso, decidimos recabar pruebas fehacientes de la intervención del Estado en los testigos mediante la aplicación del derecho acordado por la Ley 27.275 (B.O. 29/sep/2016) de Derecho de Acceso a la Información Pública, iniciamos ante el Ministerio de Justicia el expediente EX-2026- ME – 2026 – 16253989 -APN-DGDYD#MJ.
En el mismo requerimos la siguiente información:
Si el Plan continua vigente, caso contrario cuando se desactivó.
Que cantidad de profesionales participan en el plan con indicación de profesión.
Que cantidad de personal administrativo participan en el Plan.
Cuantas sedes tiene el plan.
Que criterios de selección fueron aplicados para la selección del plantel profesional.
Que criterios de selección fueron aplicados para la selección del personal administrativo.
Cuál es el presupuesto de gastos de funcionamiento del Plan.
Cuál es el presupuesto de viáticos y traslados del personal.
Cuales el monto de los honorarios de los profesionales.
A que cuenta se cargan los gastos del Plan.
En respuesta se nos cursó la nota NO-2026-40640928-APN-SSDDHH#MJ con fecha 22/abr/2026, que en sus partes pertinentes informó:
El Plan al que refieren los presentantes no constituyó un programa, área, dependencia administrativa ni unidad organizativa autónoma dentro de la estructura del Ministerio, sino un plan de acción y articulación interinstitucional orientado al acompañamiento y asistencia integral a querellantes, víctimas y testigos de la gestión a cargo del entonces Secretario de Derechos Humanos, Dr. Eduardo Luis Duhalde.
En ese marco, no cabe asimilar el mentado Plan a una estructura orgánica dotada de personal propio, sedes propias o presupuesto específico. En consecuencia, y en atención a la naturaleza del instrumento invocado, no obra en esta jurisdicción información en los términos requeridos por los presentantes respecto de personal profesional o administrativo propio, sedes, criterios específicos de selección de plantel, presupuesto de funcionamiento, viáticos y traslados, honorarios profesionales o cuenta presupuestaria autónoma asignada al referido Plan. Asimismo, tampoco obra en esta jurisdicción acto administrativo específico que disponga formalmente su desactivación en los términos requeridos, conforme a la naturaleza del instrumento aludido, el cual no constituyó una dependencia, programa o estructura administrativa diferenciada, sino una herramienta de actuación institucional sin individualidad orgánica propia.
Firma: Leandro Fabian Szuchet. Subsecretario. Subsecretaría de Derechos Humanos. Ministerio de Justicia.
Es absurdo y contradictorio que un «plan oficial», no cuente con una estructura administrativa, ni con las demás condiciones que corresponden a una actividad del Estado regulada por una norma en este caso la Resolución SDH 003/07. Esto implica establecer: quienes son las autoridades, con que personal cuenta, como se lo seleccionó, en que lugares o sedes desarrolla sus actividades cuál es su presupuesto, etc. Entonces cabe preguntarse ¿se constituyó una actividad clandestina sostenida estatalmente?
En cuanto a participes en la ejecución del Plan, usando información pública cabe revelar:
Página 12 (26/mar/2026). Por Fabiana Rousseaux. es psicoanalista. Fundadora y exdirectora del Centro de Asistencia a víctimas de violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa” (Secretaría de DD.HH. de la Nación).
La experiencia en los juicios por delitos de lesa humanidad. El psicoanálisis en el campo de los Derechos Humanos.
A 50 años del golpe y a 20 de la reapertura de los juicios, una puesta en valor de las inéditas prácticas que se desarrollaron desde el ámbito psicoanalítico en las víctimas-testigos, los jueces y los operadores judiciales.
Página 12 (25/nov/2024). … Fabiana Rousseaux –que durante más de una década estuvo a cargo de la política estatal de acompañamiento a las víctimas/testigos en el marco del enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad en Argentina … (arriba citado)
Fabiana Rousseaux: Psicoanalista. Fue Coordinadora del Área de Psicoanálisis y Derechos Humanos del Instituto de Investigaciones del Campo Psi-jurídico; Directora del Departamento de Investigaciones de DDHH del Centro Cultural de la Cooperación. Fundadora y Ex Directora del Centro de Asistencia a víctimas de violaciones de DDHH “Dr. Fernando Ulloa” de la SDH de Nación (2005/2014). Coordinadora del Plan Nacional de Acompañamiento a víctimas del terrorismo de Estado” en los juicios por delitos de lesa humanidad. https://posgrado.filo.uba.ar/rousseaux-fabiana.
Obviamente la organización existió, no hay directora sin dirigidos, ni actuación sin sede o lugar donde se efectivice la aplicación del citado plan, por lo tanto, lo expresado en la respuesta del Ministerio de Justicia a nuestra solicitud es inexacta, incompleta y contraria al derecho establecido por la Ley 27.275 (B.O. 29/sep/2016) del Derecho de Acceso a la Información Pública.
Si bien los funcionarios del actual gobierno no fueron autores de la creación del plan y su implementación, si en su accionar no se cumplen sus obligaciones, podrían resultar responsables del delito de incumplimiento de deberes de funcionario público, y del deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos establecidos en las garantías judiciales de la CADH. El gobierno de Mauricio Macri nada hizo, la confrontación con el gobierno anterior era tibia, más aún con las organizaciones auto percibidas defensoras de derechos humanos; del gobierno de los Fernández nada podía esperarse ya que eran ideológicamente afines al plan, aunque mayormente responsables. Del actual gobierno, ¿sus funcionarios seguirán en la misma tesitura, respecto de su obligación primigenia de defender los derechos humanos de todos?, ¿o se sumaran a la lista de responsables de quienes los violan, por acción u omisión?
Otra violación a las garantías judiciales y del debido proceso, establecidas en la CADH artículo 8 punto 2, f, lo constituye las restricciones a los defensores a re interrogar a los testigos y que muchas de las pruebas testimoniales sean transcritas de otros procesos, bajo la excusa de no revictimizarlos, lo cual establece una clara discriminación respecto a los testigos de cualquier otro proceso para los que implica una carga pública, y, por lo tanto, no excusable de cumplimiento. Hay otra clara violación del principio de igualdad ante la ley.
Finalmente, y ya no es responsabilidad del Estado, lo que se denomina «efecto Rashömon» por el cual se estableció que los testimonios de los testigos suelen ser contradictorios porque cada uno vivió el mismo suceso desde un ángulo y estado emocional distintos; a lo cual debe sumarse el paso del tiempo, en estas causas décadas desde que los hechos acontecieron y el momento de dar la prueba; que en muchos casos el testimonio refiere a hechos que no fueron presenciados por el testigo sino hacen alusión a vivencias de otros, es decir, es hablar por «boca de ganso». En estos procesos la «doctrina del fruto del árbol envenenado» es de aplicación constante solo que el sistema judicial parece dedicarse a cultivarlos.
Además, ¿porque hacer extensivo el acompañamiento y asistencia integral a los querellantes de estos procesos? No se aplica el mismo criterio en los restantes procesos penales, por lo tanto, hay una discriminación respecto al ejercicio profesional de los abogados.
Reiterada aplicación del aforismo de Perón «al enemigo ni justicia», una grosera blasfemia al orden jurídico y al concepto de república.
[10]:Aplicación sistemática y reiterada de tratos crueles, inhumanos y degradantes:
Como indicáramos ut supra, por Ley 23.338 (B.O. 26/feb/1987) se aprobó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CTTPCID), que entró en vigor el 26/jun/1987. Por Ley. 26.827 (B.O. 11/ene/2013) se estableció el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que instituyó al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (CNPT), que entró en funciones en diciembre de 2017. Este Comité asumió el rol institucional asignado en el ámbito de los derechos humanos en la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad desde una tarea preventiva; y para promover la articulación entre los diversos organismos públicos de derechos humanos nacionales y provinciales que integran el sistema protectorio, a efectos de lograr intervenciones eficaces y complementarias.
El artículo 1 de la Ley 26.827 (B.O. 11/ene/2013) establece taxativamente sobre el CNPT: … cuyo objeto será garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, consagrados por los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 22, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por ley 25.932, y demás tratados internacionales que versaren sobre estos derechos.
En su artículo 2 establece: Del ámbito de aplicación. Orden público. De conformidad a lo establecido con los artículos 29 y 30 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
Por otra parte, el CNPT interpreta a la «privación de la libertad» en un sentido amplio tal como lo establece el artículo 4 del Protocolo Facultativo y la Ley 26.827 (B.O. 11/ene/2013), que la define como cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.
En una de las tantas paradojas que son demostrativas de la inseguridad jurídica existente desde años en el país, y fundamentalmente en lo atinente a los procesos denominados de lesa humanidad, el Ministerio de Defensa emitió la Resolución 85/13 del 27/jul/2013, poco más de seis meses después de la publicación de la Ley 26.827 (B.O. 11/ene/2013). La Resolución privó a procesados y condenados por delitos de lesa humanidad de la oportuna y eficiente protección a la salud en los establecimientos de las Fuerzas Armadas (FFAA). Esto constituyó aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes, tanto en forma directa a los afectados por dolencias en cuestiones de salud, y a quienes no pudieron contar con atención de requerirla, como a familiares que debieron soportar el sufrimiento de ellos. Esto aconteció durante la presidencia de Cristina Fernández, siendo el ministro a cargo Agustín Oscar Rossi.
Como la denegación de atención médica oportuna y eficiente, estuvo establecida por una resolución administrativa es indicativa del carácter sistemático que estableció, además fue reiterado por haber sido numerosas las víctimas de la denegación al derecho a la salud durante un prolongado período de tiempo.
Es decir, el Estado por una ley pretende proteger contra la tortura y por una resolución obliga a practicarla, «al enemigo ni justicia».
Por la privación de atención a la salud junto a la creación de un Comité para prevenir la tortura y ante la existencia de la Ley 27.275 (B.O. 29/sep/2016) de Derecho de Acceso a la Información Pública interpusimos una solicitud ante el CNPT, mediante la cual requerimos:
Si ese Comité ha evaluado como tortura reiterada y sistemática la sanción y aplicación de la Resolución 85/13 del Ministerio de Defensa.
Si ese Comité tomó intervención respecto de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, producto de la sanción y aplicación de la Resolución N°. 85/13 del Ministerio de Defensa y, en tal caso, qué decisiones adoptó y qué gestiones realizó al respecto.
El listado de las víctimas de la Resolución N°. 85/13 el Ministerio de Defensa, con indicación de si la afectación concluyó en lesiones o daños, indicando cuales fueron los mismos, o la muerte de los afectados; y también el estado procesal de los afectados o fallecidos sea con condena firme o prisión preventiva.
El listado de los familiares de las víctimas de la Resolución N°. 85/13 del Ministerio de Defensa.
Informe que normas constitucionales y convencionales son de aplicación a personas mayores bajo control del estado y como se da cumplimiento a las mismas.
Especifique si el trato que reciben las personas mayores bajo tutela del Estado es constitutivo de delito de lesa humanidad y por lo tanto las acciones vinculadas a dicho trato imprescriptibles.
Si ese Comité ha realizado evaluaciones respecto a las eventuales violaciones a las garantías establecidas en la Convención Interamericana de Protección a los 7. Derechos Humanos de las personas Mayores y, en tal caso, indique cuáles han sido dichas evaluaciones (indique los casos concretos evaluados).
Si ese Comité ha evaluado la implementación por parte del Estado de la OC 29/22 de la Corte IDH, en relación a la aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes a personas mayores bajo tutela del estado y, en tal caso, cuáles han sido dichas evaluaciones, indicando los casos concretos evaluados.
Si ese Comité ha evaluado las responsabilidades de los tres Poderes del Estado respecto del trato que reciben las personas mayores bajo custodia del Estado y, en tal caso, indique cuáles han sido dichas evaluaciones.
Aporte información documentada a saber: datos y estadísticas respecto de cuantos establecimientos carcelarios mantienen internados a personas mayores, que población tiene cada uno, y si las instalaciones de los mismos cumplen con las condiciones establecidas por la Corte IDH en su OC 29/22, en los párrafos 361 y 363, y en su caso indicar, respecto de cada establecimiento penal las deficiencias al respecto.
Aporte información documentada sobre la evaluación de los regímenes sanitarios en los establecimientos penales en relación a la salud de los reclusos, y sobre si se da cumplimiento a lo establecido en la OC 29/22 de la Corte IDH en sus párrafos 363, 369, 370 y 378.
Cuantas visitas efectuó para evaluar las condiciones de personas mayores bajo custodia del estado.
Brinde todos los datos y documentos que obren en su poder sobre la existencia del registro de personas mayores fallecidas bajo custodia del Estado, conforme la estandarización mínima para el desarrollo del Registro Nacional de Muertes bajo custodia estatal, y la publicación de los resultados obtenidos.
El CNPT sin indicar la asignación de número de expediente, como corresponde a todo acto administrativo, respondió el 30/ene/2026:
En mi carácter de Jefa del Departamento General de Mesa de Entradas y de Acceso a la Información Pública de este Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, me dirijo a ustedes en atención al requerimiento de información recibido en fecha 19 de enero del corriente.
En cumplimiento de la Ley 27.275, en tiempo y forma, se procede a brindar la información requerida.
a) En relación con los puntos 1, 2, 3 y 4 de su solicitud, tal como se señalara en su solicitud, la Resolución Nº 85/13 del Ministerio de Defensa de la Nación fue derogada por la Resolución Nº 65/2016 del mismo Ministerio. Al respecto, se advierte que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura inició sus funciones en fecha 28 de diciembre de 2017, cuando ya se había producido la derogación de la citada resolución.
b) Respecto de las requisitorias referidas a los monitoreos realizados, se hace saber que todos los informes finalizados, con carácter público, se encuentran disponibles en el sitio web institucional. En caso de que incluyan información referida a personas mayores, la misma se encuentra reflejada en dichos informes. En ese sentido, se indica a continuación el enlace en el que encontrarán todos los informes en estado público: https://cnpt.gob.ar/informes/informes-de-inspecciones/
c) En cuanto a la información estadística producida por este Comité, la misma se encuentra publicada en el informe “La privación de la libertad en datos”, disponible en la página web del organismo. Dicho informe será actualizado en las próximas semanas, con los datos actualizados al 2024. El acceso puede realizarse a través del siguiente enlace: https://cnpt.gob.ar/informes/informes-tematicos/.
d) Por último, se informa que el informe del Registro de Muertes se encuentra actualmente en elaboración y que se comunicará oportunamente su publicación en el sitio web institucional.
En el punto a) respecto de la derogación de la Resolución 85/13, el CNPT se excusa aduciendo que la integración del mismo fue posterior a la derogación. La existencia de tortura por parte del Estado sobre individuos bajo su control, es necesariamente objeto de tratamiento, más aún ya que como se trata de un delito tipificado como de lesa humanidad es imprescriptible desde 1995, por lo cual no es admisible que el mismo Estado se niegue a la pertinente investigación para proceder al ulterior juzgamiento y castigo a los eventuales responsables.
Recurriendo a esta obligación, el Estado promueve los denominados procesos por lesa humanidad, en los que investiga y sanciona la presunta aplicación de torturas por parte de miembros del gobierno militar, aun cuando la ley de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad fue posterior a los hechos investigados, la aplica en forma retroactiva. Nueva paradoja, cuando los delitos los comete el Estado de iure, mediante una norma jurídica, se niega la investigación por el Comité creado al efecto.
En los puntos b) y c) el CNPT agrega información que si bien es extensa no hace referencia a las personas mayores sometidas a procesos de lesa humanidad, condenadas y solo procesadas, bajo tutela del Estado. Si bien se indica la revisión de establecimientos carcelarios, no surge que estas inspecciones se hallan realizado en los pabellones en las que se encuentran alojados los gerontes, ni tampoco la concurrencia al Penal de Campo de Mayo, donde se encuentran alojados una gran parte de los procesados por delitos de lesa humanidad, todos mayores de los 65 años que requieren un tratamiento especial y fuera de un penal según la Convención de Protección a los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y de los cuales muchos sufren problemas serios de salud. Parece que existe una discriminación sobre estos individuos ya que son negados en su condición de víctimas. Sean víctimas o victimarios el derecho les asiste por igual, ambos son humanos.
Hasta la fecha no se ha obtenido la lista de fallecimientos indicada en el punto d) del responde del Comité.
Como el responsable de la Resolución 85/13 fue el Ministerio de Defensa, también en aplicación de la Ley 27.275 (B.O. 29/sep/2016) de Derecho de Acceso a la Información Pública interpusimos una solicitud en la cual requerimos:
Nómina de afectados por la Resolución 85/13 del Ministerio de Defensa, indicando quienes han sufrido consecuencias en su salud por falta de atención médica, y en su caso de su fallecimiento.
Requerir al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a la época de la Resolución, responsable del Servicio Penitenciario Federal, la situación sanitaria en la que se encontraban los que fueron víctimas de falta de atención médica.
Requerir al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos su situación procesal y los tribunales en los que se llevaban a cabo los procesos.
Razones por las que no se inició el correspondiente sumario administrativo a efectos de establecer las responsabilidades por el trámite que dio como resultado el dictado de la Resolución 85/13.
Nómina de responsables directos e indirectos por la sanción y aplicación de la Resolución 85/13.
El Ministerio abrió el expediente: EX-2026-19697753- -APN-DTI#MD, en el cual solicitó prórroga para su contestación. Finalmente, por nota del 15/abr/2026, se respondió:
El Titular de la Unidad Gabinete de Asesores. Dispone:
Artículo 1º. Deníegase parcialmente el pedido de acceso a la información pública efectuado por el ciudadano Sergio Luis MACULAN, por involucrar información comprendida en la excepción prevista en el artículo 8°, inciso i), de la Ley N° 27.275, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley N° 25.326 y los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Lo referente a los datos sensibles, no es de aplicación cuando se trata de cuestiones relacionadas a derechos humanos por delitos de lesa humanidad, más aún cuando se trata de víctimas. Posteriormente en respuesta a lo no informado indicamos que la información solicitada correspondía ser respondida en una simple tabla, de tres columnas y cuatro líneas, que al efecto le remitimos:
FUERZA
Requirentes
Fallecidos
Con secuelas
E.A.
¿?
¿?
¿?
A.R.A.
¿?
¿?
¿?
F.A.
¿?
¿?
¿?
TOTALES
¿?
¿?
¿?
El responde tampoco fue contestado, no obstante que el Ministerio de Defensa no puede desconocer esos simples datos, solo son doce cifras, la última fila solo una elemental suma. Obviamente se oculta o se niega información, se viola la norma que prescribe el cumplimiento de deberes de funcionario público, y se omite la investigación y denuncia de la posible práctica de tortura a individuos bajo la custodia del Estado, constitutivo de delito de lesa humanidad. El silencio o la negación no exime de la responsabilidad.
En relación a la investigación de responsables el Ministerio de Defensa informó que no hay sumarios en curso, y que si la responsabilidad fue de un ministro ello corresponde al sistema de juicio político por ante el Poder Legislativo.
La investigación de datos sobre la emisión de una Resolución que fue violatoria de los derechos humanos, eventualmente la aplicación de torturas, es decir un delito de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible, es una obligación como deber de funcionario público que, ante el mero conocimiento de un posible delito, debe realizar la investigación interna para adjuntar los elementos probatorios para la interposición de la pertinente denuncia penal.
Pero los pesares de los sometidos a procesos de lesa humanidad y también a sus allegados tiene más particularidades referidas a la negación o limitación del derecho a la salud, provocados por el propio Estado desde el Poder Ejecutivo sobre individuos bajo su guarda.
Durante las presidencias de Cristina Fernández, comenzó a circular un instructivo titulado «Programa Verdad y Justicia. Impunidad gerontológica. Aportes para abogados querellantes, en causas de crímenes contra la humanidad» publicado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El mismo no cuenta con número de Resolución, ni indica la fecha de emisión, ni establece quienes son los funcionarios que lo emitieron y mucho menos, por no contarse con datos relativos a la identificación e idoneidad de los profesionales (médicos, psiquiatras, psicólogos) puede evaluarse técnicamente la aplicación del instructivo.
El instructivo tiene implementación solo en los procesos denominados de lesa humanidad, no incluyendo a otras personas mayores sometidas a otros procesos penales, implicando necesariamente una clara discriminación, violatoria del principio fundante de los derechos humanos como lo es la igualdad ante la ley; por ello sería contrario a las garantías establecidas en la CNA y de convenciones internacionales incluidas en el artículo 75 inciso 22. El hecho de que los juzgados intervinientes en los procesos denominados de lesa humanidad no hayan declarado su inaplicabilidad o en su caso la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad tanto del del instructivo como del Decreto 1.020/2006, por el cual se faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a autorizar a profesionales a intervenir como querellantes en los juicios por delitos de lesa humanidad hasta el 10/dic/1983, no los liberan de su ilicitud, solo son demostrativos de la falta de garantías judiciales y consecuentemente del debido proceso que se aplica a los eventuales enemigos.
Por la Ley 27.360 (B.O. 31/may/2017) Argentina aprobó la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y por Ley 27.700 (B.O. 30/nov/2022) se le otorgó jerarquía constitucional, no obstante, no consta que el instructivo «Impunidad gerontológica» haya sido derogado por el Ministerio de Justicia y, por lo tanto, no puede asegurarse que aún no sea aplicado. Tampoco se ha hecho público que dicho instructivo sea contrario a las garantías constitucionales y convencionales.
Ante la circunstancia de que tal libelo continuara en vigencia y aplicación y en el interés de lograr información sobre las bases sobre las cuales el mismo fue emitido y quienes fueron los profesionales que lo avalaron y sostuvieron técnicamente, promovimos una acción prevista en la Ley 27.275 (B.O. 29/sep/2016) por el Derecho de Acceso a la Información Pública ante el Ministerio de Justicia, como emisor del folleto, ingresada como expediente EX-2026-ME–2026–16939346-APN-DGDYD#MJ.
En la presentación expusimos en relación al texto del instructivo:
En los últimos años se ha detectado que numerosas defensas de imputados solicitan la suspensión de la tramitación de las causas respecto de sus defendidos alegando incapacidades sobrevinientes, siendo la más frecuente la incapacidad mental, entre otras cuestiones de salud.
Frente a los escasos conocimientos médicos y psicológicos de los abogados, resulta difícil detectar si algún informe pericial omite información relevante o si la conclusión a la que se arriba se corresponde o no con la entrevista recogida. Sin embargo, existen indicadores básicos que pueden alertar sobre la necesidad de consultar a profesionales de la salud o requerir la ampliación de ese informe técnico.
Los imputados en las causas por crímenes contra la humanidad suelen ser personas añosas. Los estereotipos culturales respecto de las capacidades de las personas de edad avanzada incluyen algunos prejuicios que deben ser superados. Los estudiosos de la temática han denominado a este prejuicio como viejismo y lleva a homologar vejez con enfermedad o discapacidad. En este sentido, la vejez es una categoría cultural, no biológica; biológico es el envejecimiento.
El envejecimiento no es una afección clínica. Desde la década del 80, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud han ido introduciendo cambios en la definición de la salud (OMS/OPS- 1982), incorporando la perspectiva funcional para pensar la misma en el caso de los adultos mayores, entendiendo por ésta la capacidad para enfrentar los cambios, manteniendo la adaptación y satisfacción personal (OMS-1985).
Desde esta concepción, el indicador privilegiado para evaluar la salud pasó a ser la independencia funcional y no la ausencia de enfermedad.
Lo expresado en el instructivo contradice lo establecido en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que establece: La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.
El instructivo, establece aquí una construcción ucrónica, ya que omite lo establecido en el Preámbulo de la OMS, realizando una intervención modificatoria en el concepto de salud.
Obviamente el instructivo desconoce lo establecido en la parte final de dicho Preámbulo, toda vez que establece una clara discriminación entre personas mayores sometidas a procesos penales, en general, y los denominados de lesa humanidad; ambas categorías de procesados, son igual de personas humanas, consecuentemente con idénticos derechos civiles, como el derecho a la salud, en particular y más aún por encontrarse bajo la tutela del Estado.
El instructivo prosigue indicando:
Si bien en muchos casos, efectivamente, no existe deterioro alguno y se trata de simulaciones, en otros, se registra un deterioro en niveles que no impide a la persona la comprensión del proceso en el que se encuentra imputado.
Dada la gravedad de las aseveraciones que se efectúan, el «muchos casos» es claramente indeterminado, no se especifican los valores de los mismos, las características de ellos, ni las fuentes desde donde se tomaron los datos. Claramente un relato sin sustento teórico ni fáctico.
Atribuir a las personas sometidas a pericia «simulaciones» sería una clara imputación descalificatoria, específicamente infundada, de inventar maniobras dolosas al momento de evaluar si se mantiene capacidad de discernimiento y comunicación para comprender la imputación y defenderse, esto es poder permanecer o no en el proceso, o de presentar afectaciones a la salud para obtener beneficios respecto de atención médica o acceder a una modalidad alternativa de ejecución de la pena o prisión preventiva como es el cumplimiento en la prisión domiciliaria.
Nuestra normativa, en base al principio de no declarar contra sí mismo, permite que quien es imputado de un delito y en su defensa no solo se niegue a declarar, sino que también puede declarar sin obligación de decir la verdad. Si esto es válido en el inicio de un proceso común, ¿porque impedir u objetar que un procesado sea minucioso en describir los síntomas clínicos para obtener una atención médica acorde a sus patologías y edad o modalidad menos gravosa o reducción en su encarcelamiento? Clara discriminación.
Lo que no es válido es presuponer o prejuzgar que una persona mayor miente. Los detenidos en procesos de lesa humanidad superan los 65 años, llegan a los 93 años, presentan multi patologías, están polimedicados, algunos con signos de deterioro cognitivo, por lo cual asignarles faltar a la verdad implica un trato cruel, inhumano y degradante, pues afecta su dignidad.
El Ministerio de Justicia prosigue expresando:
Del relevamiento realizado de los informes elaborados por el CMF y presentados en las actuaciones judiciales, se observa en algunos casos que: …
En los casos mencionados, el juez o el tribunal no contaban, al momento de resolver la situación del imputado, con la información necesaria y fidedigna. Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de un conocimiento y lenguaje ajeno a la práctica judicial, tampoco se cuenta con la información básica para detectar las omisiones o alteraciones en los informes.
Es obligación de los magistrados solicitar a los peritos puntos de pericia claros y precisos y exigir una respuesta acorde con todas las aclaraciones y ampliaciones en los informes a fin de garantizar el debido proceso, y la de los peritos efectuar informes completos, claros, precisos, con fundamentos y de comprensión por parte de los magistrados. No pueden cargarse estas falencias a los procesados y sobre esa base perjudicarlos.
El escrito continúa sin especificar casos concretos, y dada la importancia que tiene la preservación de la salud física y psicológica de personas mayores sometidas a la tutela del Estado, no pueden generalizarse las posibles ineficiencias del sistema y basar en ello la aplicación del apócrifo instructivo.
Finalmente, el Ministerio agrega:
En este sentido, se aporta a continuación una breve descripción de las principales patologías que suelen alegar y acreditarse mediante los informes periciales, a fin de poder identificar algunas cuestiones al respecto. Enumera: Perversión, Psicosis, Depresión, Deterioro Cognitivo, …
Necesariamente los profesionales de la salud convocados, sean de parte u oficiales, deben contar con idoneidad técnica para la realización de las evaluaciones que se ordenen en el proceso. Por otra parte, los síntomas, enfermedades, síndromes cuentan con una amplia determinación a través de la «Clasificación Internacional de Enfermedades 11ª edición» (CIE-11) y del «Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales V» (DSM 5) y sus anteriores versiones. Claramente hay en el instructivo una subestimación de la capacidad profesional de los peritos, o cargar en éstos la incapacidad de quienes preparan los puntos de pericia o interpretan los informes.
La suscripta, Josefina Margaroli, en el ejercicio como médica especialista en medicina legal (M.N. 67.258) en ocasiones de actuar como consultora de parte, pudo suponer la efectiva aplicación del instructivo cuando: el perito médico de oficio y el de la defensa oficial consideraban innecesario responder todos los puntos de pericia solicitados por el juez; no solicitaban la historia clínica del paciente internado; se negaban a consultar al médico tratante en la internación; los peritos médicos y psicólogos decidían realizar evaluaciones vía zoom a adulto mayor de 93 años y ante las dificultades propias de la modalidad soslayaban el informe; a paciente internado sujetado a la cama, con dos custodios del SPF, le retiraban asistencia respiratoria y en pocos minutos después le leían una sentencia sin presencia de abogado defensor ni médico de parte para evaluar la capacidad de comprensión; en la autopsia realizada al mismo individuo en la morgue del Cuerpo Médico Forense (CMF) órgano técnico pericial de referencia del Poder Judicial de la Nación, era evidente y fue indicado por los asistentes el estado de deterioro de arterias y masa encefálica que presuponían un severo deterioro cognitivo en vida.
Por las inconsistencias en las respuestas a nuestro requerimiento, solicitamos al Ministerio de Justicia lo siguiente:
Con que fecha se ejecutó el acto administrativo que emitió el instructivo “impunidad gerontológica”.
Desde que fecha se difundió el mismo.
Que autoridades del Ministerio de Justicia participaron del acto administrativo que implementó el instructivo “impunidad gerontológica”.
Que profesionales de la salud participaron en la elaboración del instructivo “impunidad gerontológica”, cual ha sido el criterio para su selección y su experiencia profesional en el tema.
Si se instauró sumario administrativo para establecer responsabilidades tanto administrativas como penales por la posible comisión de acciones contrarias a la garantía de protección a los derechos humanos por la aplicación del instructivo “impunidad gerontológica” e incumplimiento de lo establecido por el artículo 248 del Código Penal.
El Ministerio, aplicó la prórroga de 15 días instituida en la normativa, trascurrida la cual por Nota NO-2026-31059636-APN-DNAJMDH#MJ, fechada el 27/mar/2026 informó:
En respuesta a la solicitud de acceso a la información pública efectuada por la Dra. Josefina Margaroli y el Sr. Sergio Maculán por la que se requiere información sobre el folleto “programa verdad y justicia. impunidad gerontológica. aportes para abogados querellantes en causas de crímenes contra la humanidad (EX 2026-16939346- -APN-DGDYD#MJ), se informa:
De la búsqueda efectuada por esta Subsecretaría, a través de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos, encargada de la ejecución del Programa Verdad y Justicia, se logró ubicar un ejemplar del referido folleto, impreso con pie de página del entonces Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y fechado en abril de 2015. Según dicho folleto, se trata de “material realizado por el Programa Verdad y Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación con la colaboración de la Lic. Adriana Taboada”. Sin embargo, no ha podido encontrarse resolución u otro tipo de acto administrativo alguno disponiendo su aprobación o publicación.
En los registros de esta Subsecretaría, la Lic. Adriana Taboada, de profesión psicóloga, figura como ex empleada.
Se deja constancia que el folleto referido no es utilizado actualmente por los equipos de la Subsecretaría en las querellas por casos en los que se investigan crímenes contra la humanidad.
Firma: Alfredo Mauricio Vítolo. Director Nacional. Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos.
Al respecto requerimos una ampliación ya que la contestación por parte del Ministerio de Justicia era insuficiente y contenía inexactitudes que admitían las siguientes conclusiones:
1) Resulta evidente que la Ley 27.275 (B.O. 29/sep/2016) que dio origen a esa presentación es sobre el derecho a la información y no de excusación, o de mero reconocimiento de errores administrativos o posibles violaciones a los deberes de funcionario público y abuso de autoridad.
2) Si la licenciada Taboada, única persona que se menciona en el libelo, es psicóloga y no médica, porque se inmiscuye en cuestiones por fuera de su incumbencia profesional, más cuando su accionar puede implicar graves consecuencias físicas y mentales en los sujetos sometidos a pericia en los procesos de lesa humanidad.
Es menester considerar que los hechos que dieron origen a la violación de las garantías constitucionales y convencionales que se han establecido, fueron realizados en abril de 2015 por el gobierno de Cristina Fernández y las autoridades del Ministerio de Justicia por ella designados; el gobierno de Mauricio Macri no hizo nada respecto al citado libelo (era remiso o reticente a confrontar con las cuestiones relativas a derechos humanos y fundamentalmente con las organizaciones que se arrogan su defensa); el actual gobierno, que tiene una actitud más confrontativa respecto a la defensa de la seguridad jurídica, al menos por parte del presidente Javier Gerardo Milei, nada parece realizar, como demuestra lo expresado en el traslado en responde, no parece tener voluntad de actuar en consecuencia, con lo cual está asumiendo al menos por inacción responsabilidades en la falta de protección en la seguridad jurídica y el debido proceso.
El Ministerio de Justicia ¿ha informado al Presidente de los hechos denunciados, probados y hasta reconocidos en el expediente?
En consecuencia, reiteramos lo solicitado en el inicio de esas actuaciones e insistimos son las siguientes:
Con que fecha se ejecutó el acto administrativo que emitió el instructivo “impunidad gerontológica”.
Desde que fecha se difundió el mismo.
Que autoridades del Ministerio de Justicia participaron del acto administrativo que implementó el instructivo “impunidad gerontológica”.
Que profesionales de la salud participaron en la elaboración del instructivo “impunidad gerontológica”, cual ha sido el criterio para su selección y su experiencia profesional en el tema.
Si se instauró sumario administrativo para establecer responsabilidades tanto administrativas como penales por la posible comisión de acciones contrarias a la garantía de protección a los derechos humanos por la aplicación del instructivo “impunidad gerontológica” e incumplimiento de lo establecido por el artículo 248 del Código Penal.
La solicitud no fue respondida con lo cual podría existir una violación a los deberes de funcionario público, en realidad otra de tantas.
[11]: Estado de los establecimientos penales, edificios, infraestructura, protección sanitaria:
En general los establecimientos penitenciarios no cuentan con infraestructura para la atención y tratamientos sanitarios de personas mayores, ya que es reducido el número de estas en cumplimiento de penas. Pero, en el caso particular de los procesos denominados de lesa humanidad esto cambia, ya que por el tiempo en que ocurrieron los hechos sujetos a juicio estos procesados y también condenados superan las edades de entre 60 y 65 años prescritas por la Convención Interamericana de Protección a los Derechos Humanos de Personas Mayores. No obstante, el tiempo trascurrido desde la vigencia en Argentina de esta Convención el Estado no ha realizado la incorporación a la legislación interna de las edades determinadas, lo que constituye una violación a los establecido en el artículo 2 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno de la CADH. Otra clara demostración de que para los implicados (procesados o condenados con sentencia firme) existe un trato discriminatorio que resulta en violación a la garantía de igualdad ante la ley, principio fundante de la defensa de los derechos humanos.
En cuanto a la estructura edilicia de los establecimientos para detención de personas mayores, algunas de ellas con discapacidades, las buenas prácticas en las condiciones de las cárceles hace mucho que son conocidas, pero a partir de lo establecido en la Opinión Consultiva O.C. 29/22 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 30/may/2022 y que fuera solicitada por la Comisión IDH el 25/nov/2019. Dicha opinión consultiva fue titulada «Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad». En su parte final, se hace referencia específica a los derechos y garantías que les corresponden a los adultos mayores bajo el título: «IX: enfoques diferenciados aplicables a personas mayores privadas de la libertad».
En sus párrafos 360 y 361 la O.C. 29/22 establece los parámetros para el cuidado y alojamiento de personas mayores en establecimientos carcelarios. Estos criterios no son aplicados en las cárceles en las que se encuentran alojados los procesados y condenados por delitos de lesa humanidad, todos mayores de la edad prevista por la Convención de Protección a los Derechos Humanos de Personas Mayores. Esta situación, en muchos casos, es pasible de constituir tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Respecto a la atención en salud, los mismos no cuentan con la infraestructura medica ni de profesionales especializados en el tratamiento de provectos. En caso de emergencias médicas debe solicitarse la externación del recluso del establecimiento penitenciario, requerir una unidad de traslado, muchas veces no contando con establecimientos sanitarios próximos, lo cual genera riesgos por retraso en el tratamiento. Por los déficits edilicios y de atención en salud que presentan los establecimientos penales, la Corte IDH estableció que los adultos mayores deben ser alojados fuera de los mismos y recibir la atención que requierqn por parte del sistema de salud y sus allegados.
[12]: Excesos en la duración de las prisiones preventivas:
La Corte IDH ha establecido en cuatro años el plazo razonable para la resolución de un proceso judicial, en el caso de los juicios por lesa humanidad estos plazos son transgredidos en exceso.
Como fue expuesto en el punto <Título IV-A [7]> de la presente, la posibilidad establecida en la Ley 24.390 (B.O. 22/nov/1994) denominada del «dos por uno», fue anulada, en clara violación a las garantías judiciales. Los excesos en los plazos de resolución del proceso conforme lo sostenido en la jurisprudencia de la Corte IDH es configurativa de denegación de justicia y violatoria de lo establecido en el artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno de la CADH A su vez por la aplicación retroactiva de una ley anulada atenta contra el principio establecido en el artículo 9. Principio de Legalidad y Retroactividad de CADH que además contempla el principio de aplicación de la ley más benigna.
Conforme la información brindada y publicada por la organización Unión de Promociones existen claros excesos en la aplicación de los plazos de prisiones preventivas, como surge de la siguiente tabla:
CANTIDAD DE DETENIDOS SEGÚN AÑOS EN PRISIÓN PREVENTIVA
Según datos de UP al 28/feb/2026
Hasta 2
2 a 3
3 a 6
6 a 10
11 a 15
Mas de 16
33
8
105
128
176
33
Uno de los peticionantes, de la presente solicitud de pronto despacho a la Comisión IDH, sufre prisión preventiva desde 2008, a la fecha diez y ocho años, ya que no tiene condena firme, una edad de 92 años y la consecuente situación de deterioro de salud; continuar en prisión efectiva es una grosera violación a las garantías judiciales y el debido proceso, que podrían constituir la aplicación continua de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
[13]:Limitaciones a la libertad de expresión, cancelaciones; presión de las organizaciones de derechos humanos, la práctica del escrache:
Una práctica reiterada desde ya hace mucho tiempo es la aplicación de censura o de cancelación cuando se auto percibe, por parte de algún grupo identitario, una eventual forma de agresión o afectación a sus derechos como conjunto (wokismo). Esto claramente es sostener alguna forma de privilegio que es contrario al carácter erga omnes de los derechos humanos (todos ellos) que no deben ser tomados como derechos de grupos woke (solo de algunos humanos).
Bajo una pretendida defensa contra una re victimización, desde las organizaciones que se han apropiado de la presunta defensa de los derechos humanos y que en la realidad lo son de los derechos woke, que cuentan con apoyo tanto estatal como supranacional y periodístico por lo que deberían considerarse solo defensoras de derechos woke.
Algunos ejemplos:
Por parte de una organización como lo es la «Fundación Feria del Libro», entidad civil sin fines de lucro constituida por la Sociedad Argentina de Escritores, la Cámara Argentina del Libro, la Cámara Argentina de Publicaciones, el Sector de Libros y Revistas de la Cámara Española de Comercio, la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines, y la Federación Argentina de Librerías, Papelerías y Afines, que manifiesta tener como propósito incentivar los hábitos de lectura, así como la promoción de la actividad editorial -a nivel local como internacional- y el desarrollo y fomento de toda actividad cultural, organiza la Feria Internacional del Libro de Buenos Aires, que en su edición de 2018 canceló la exhibición del documental «Será venganza», del realizador Andrés Paternostro, y producido por el Centro de Estudios en Historia, Política y Derechos Humanos de Salta, de cuarenta y cinco minutos de duración. Se iba a proyectar en la contratada «Sala Borges», la de mayor capacidad del predio de La Rural. La cancelación fue originada por la presión ejercida por organizaciones de derechos humanos y sindicatos. El film muestra la opinión de dos médicos forenses sobre el estado sanitario de los adultos mayores sometidos a custodia del Estado, evidenciaba la situación de uno de los damnificados; de las familias; y brindaba una explicación sobre la situación estratégica del tema de derechos humanos.
La realidad, cuando no conviene y afecta el relato sostenido con ucronía, no puede ser difundida, un grosero ejemplo de la violación al derecho de libertad de expresión.
Publicado por La Nación del 05/may/2018: “Será Venganza”: el documental que fue censurado en la Feria del Libro.
Otro ejemplo fue la presentación en 2023 del libro del autor José Luis D’Angelo Rodríguez titulado «La estafa con los desaparecidos. Mentiras y millones», publicada en noviembre de 2021. En una artimaña periodística se hizo una falsa referencia al título de libro por la denominación «La estafa de los desaparecidos…» y se aludía como una negación a la existencia de desaparecidos y no como lo plantea el libro refiriéndose a los negocios que «con» indemnizaciones y privilegios obtenidos por las organizaciones vinculadas a los derechos humanos se hacía y se sigue haciendo en base a víctimas reales, pero también presuntas.
En la misma edición de la Feria del Libro se canceló el evento fijado para el 04/may/2023, a las 19:30 h, consistente en una mesa redonda sobre los derechos humanos y el Estado de derecho en los países del Río de La Plata. Esto acaeció luego de una consulta al diario Página 12, en base de la cual la Fundación El Libro les comunicó a quienes habían alquilado la sala que no podrían llevar adelante la actividad porque no se condice con su estatuto, respetuoso de los derechos humanos y del ejercicio democrático. La libertad de expresión se ha transformado solo en un derecho humano de los grupos identitarios, es decir solo de los humanos elegidos por ellos mismos, algo de los cual se jactan.
Publicado por Página 12 el 20/abr/2023, nota de Luciana Bertoia.
Cancelan la actividad que preparaban los negacionistas para la Feria del Libro. Después de la publicación de Página/12, la Fundación El libro les notificó a los organizadores que daba de baja la “mesa redonda” en la que planeaban presentar un libro que habla del “mito de los desaparecidos”.
En la reunión de la Comisión IDH llevada cabo en Montevideo, Uruguay (ROU), del 23 al 27/oct/2017, celebrando su 165º período ordinario de sesiones y las reuniones adicionales entre el 27 y 29/oct/2019, el abogado Guillermo Jesús Fanego y un grupo de representantes de procesados en los juicios de lesa humanidad, intentó explicar la situación jurídica de los afectados en la Argentina por los delitos denominados de lesa humanidad, lo que fue repudiado por las organizaciones apropiadoras de los derechos humanos que lograron que el Secretario Ejecutivo a esa fecha, Paulo Abrão, apoyara la cancelación y no se les permitió seguir participando.
Dos cuestiones a considerar:
1) Existió una clara violación al derecho humano de Libertad de pensamiento y de Expresión del artículo 13 de la CADH, que si bien ya es grave cuando esto lo aplican las organizaciones que se postulan como defensoras de derechos humanos, se agrava al máximo cuando un representante de la Comisión IDH lo avala, y se elimina el Derecho de Rectificación y Respuesta del artículo 14 de dicha CADH; esto no obstante que desde 1997, la Comisión IDH, creó la Relatoría especial para la libertad de expresión.
2) Mal que les pese a las organizaciones, a ciertos organismos del Estado y a esa Comisión IDH, los abogados, por la propia naturaleza de su función, son defensores de derechos humanos, tanto que la Comisión IDH tiene desde 2001 una Relatoría sobre defensores y defensoras de derechos humanos, que, obviamente en este caso actuó en contra de las normas del artículo 8 Garantías Judiciales de la CADH y lo establecido por su Relatoría.
Cabe preguntarse respecto de la exclusión ¿es por los profesionales del derecho o por sus defendidos? En cualquiera de los dos casos o de ambos existe una manifiesta violación al principio de igualdad ante la ley y su consecuente discriminación. ¿Qué pasará con los responsables? ¿Impunidad para los amigos y venganza a los enemigos? Nada de esto está permitido por la protección internacional de los derechos humanos.
El 07/mar/2023 en la Biblioteca del Congreso de la Nación se había programado con la debida autorización del diputado Alberto Asseff, la presentación de la obra del periodista José Luis D’Angelo Rodríguez «La estafa con los desaparecidos. Mentiras y millones». La presentación fue cancelada por la diputada Cecilia Moreau del bloque kirchnerista.
El diario Clarín, el 08/mar/2023, en nota de la redacción, publicó: Un diputado opositor denunció que censuraron la presentación de un libro sobre desaparecidos, en una clara distorsión sobre el contenido del libro.
En redes sociales, el secretario de Derechos Humanos del Sindicato de Prensa de Buenos Aires (SipreBA), Diego Pietrafesa, celebró la cancelación de la presentación del libro y destacó que fueron «los trabajadores de APL» (Asociación del Personal Legislativo) los que «impidieron este nuevo capítulo negacionista». No solo se cancela, sino que también se celebra como si esto fuera válido y legítimo. En algunos medios, se modificó el nombre del libro por el de «La estafa de los desaparecidos» con lo cual se pretendió justificar la existencia de negacionismo. El empleo del «de» por el «con» cambia el sentido, todo vale para sostener el sofisma, la verdad es solo una conveniencia, si no se pueden contrastar o negar por falsos los datos que el libro menciona, se cancela el libro.
Un ejemplo más es la ucronía expuesta en la nota del periódico Pagina 12 del 13/abr/2023, por Luciana Bertoia:
Cierran una denuncia contra Cecilia Moreau por oponerse a la difusión de un libro negacionista. Un grupo de abogados que se autoperciben como liberales pero que suelen empatizar con los reclamos de detenidos por lesa humanidad pidieron que se investigue a la presidenta de la Cámara de Diputados por violar la ley antidiscriminatoria. El fiscal Eduardo Taiano dijo que no había delito y el juez Julián Ercolini archivó la denuncia.
La libertad de expresión es un derecho de todos, no solo de los amigos, ergo, «al enemigo ni justicia» ni derecho a informar y ser informado.
Otro hecho de gravedad institucional, ya que fue perpetrado por el Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires, fue la sanción de la Ley 14.910, (B.O. Provincia de Buenos Aires 19/may/2017), promulgada por el Poder Ejecutivo, que estableció: Artículo 1°. Incorpórase de manera permanente en las publicaciones, ediciones gráficas y/o audiovisuales y en los actos públicos de gobierno, de los tres poderes de la provincia de Buenos Aires, el término Dictadura Cívico-Militar, y el número de 30.000 junto a la expresión Desaparecidos, cada vez que se haga referencia al accionar genocida en nuestro país, durante el 24 de marzo de 1976 al 9 de diciembre de 1983.
La norma ordena mentir institucionalmente, ya que el número oficial de víctimas del proceso militar consta en la publicación del Ministerio de Justicia de la Nación es de menos de un tercio del número que se constriñe a expresar por todos los funcionarios y empleados de la Provincia de Buenos Aires. Si mentir está mal obligar a mentir lo es en demasía. La gobernadora María Eugenia Vidal (del mismo signo político que Mauricio Macri, el presidente de la Nación de entonces) nunca se arrepintió de la infamia, mucho menos los legisladores provinciales que la sancionaron cuyos nombres se ignoran, y obviamente el Poder Judicial ausente en la defensa de la libertad de expresión y la institucionalización de la obligación a mentir.
Pero además, una norma jurídica no puede establecer la existencia como figura delictiva de algo que solo es competencia del Poder Judicial, y en el caso del término «genocidio» su aplicación es manifiestamente falsa ya que la definición del mismo conforme la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (ONU 09/dic/1948) en su artículo II establece: se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal. Obviamente los grupos terroristas armados, y sostenidos por los intereses expansionistas de la URSS no entran dentro de la tipificación efectuada por esta Convención. La definición es recogida en igual forma por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, obviamente como esto no pudo haber sido ignorado ni por los legisladores ni por la gobernadora constituye un acto de mala fe aplicando una falacia ad hominem para limitar el derecho de expresión de a quienes se les cargue el mote.
Se miente y se obliga a mentir sobre el número de desaparecidos y sobre la calidad de los procesados. La frase «memoria, verdad y justicia» solo se aplica cuando conviene a los intereses woke. Desde la Unidad Temática de 2017 y luego la Relatoría de la Comisión IDH de memoria, verdad y justicia creada en 2019, cuya dirección está a la fecha a cargo de la abogada argentina Andrea Pochak guardan silencio.
La consigna falaz de «son 30.000», un mantra que para colmo se repite en los establecimientos de educación desde los grados inferiores, lo que constituye adoctrinamiento y a construir una memoria sobre la base de falsedades lo que obviamente trasgrede la defensa de los derechos del niño y se cancela a los progenitores que se opongan bajo la falsa denominación de negacionistas. ¿Por qué está mal negar la realidad y se apoya sostener la mentira?
Establecer la mentira en la vida social y naturalizarla erosiona los fundamentos de la convivencia. Una sociedad que es educada para convivir con la falsedad no solo pierde veracidad, sino que también pierde la confianza y la capacidad para resolver sus problemas de manera justa o considerar que así fueron resueltos los posibles conflictos.
[14]:Violación al principio de inocencia, reiteración:
Si bien en comparación a la prohibición de atención médica establecida por la Resolución 85/13 del Ministerio de Defensa constitutiva de aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes, con grave riesgo a la integridad física y psicológica y afectación al derecho a la vida, resulta mucho menos grave la Resolución 5079/2012, emitida el 08/ago/2012, por la Universidad de Buenos Aires (UBA) en los expedientes UBA 15.263/2012 y 21.719/2012, que en su artículo 1 expresó: No admitir a condenados y/o procesados de lesa humanidad como estudiantes de la Universidad de Buenos Aires.
Un procesado no es culpable hasta que una sentencia firme así lo establezca, por lo cual la limitación establecida por la norma arrasa con la garantía de presunción de inocencia, ya que la Resolución les aplica una condena al suprimirles el derecho a la educación pública, que la Argentina garantiza en los tres niveles (primario, secundario y también universitario). Aunque este derecho tampoco se le puede denegar a los condenados ya que la CNA establece que las cárceles no son para castigo y debe facilitarse la re educación y una carrera universitaria es útil para ello, algo que sucede con los presos comunes sin importar, como legalmente corresponde, el delito que hubieren cometido. Aquí hay una manifiesta discriminación y violación a la garantía convencional, legal y constitucional del principio de igualdad ante la ley.
La Ley 24.660 (B.O. 16/jul/1996) de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad establece el régimen de estímulo educativo. Tomar cursos y estudiar en las cárceles argentinas, permite reducir los plazos para acceder a la libertad condicional o salidas transitorias. Además, si la educación fomenta la reinserción social y brinda herramientas para la integración ¿por qué la Resolución se las niega a los procesados y condenados por delitos de lesa humanidad? Afecta el Derecho a la Educación del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, y de los beneficios en la ejecución de la pena, que la ley otorga con ciclos de formación.
Esta resolución de la UBA entraña una mayor gravedad ya que sus fundamentos están basados en el dictamen unánime del 29/jun/2026, emitido por una comisión asesora integrada por: Eugenio Raúl Zaffaroni, Raúl Gustavo Ferreyra, Adriana Puiggros, José E. Schulman, Osvaldo Varela y Alfredo Sarmiento.
El miembro, Zaffaroni, para esa época era ministro de la CSJN y por ello solo podría desarrollar tareas docentes, siendo incompatible la integración de una comisión asesora que además resultó violatoria del principio de presunción de inocencia. El mismo fue luego designado y aceptado como miembro de la Corte IDH, por cual queda de manifiesto que violar garantías convencionales no inhabilita el acceso al cargo de juez en el órgano jurisdiccional del SIDH. Es continua la reiteración de la consigna de «al amigo todo, al enemigo ni justicia». Una palmaria violación no solo a las garantías judiciales y al debido proceso, sino que a la base misma del derecho que hace siglos suprimió la venganza como forma de hacer justicia. Otra vez, el sistema judicial avaló con su silencio y el organismo supranacional lo convalidó.
El sistema político en general y el judicial en particular han terminado apoyando a grupos identitarios o woke, a los que se les han otorgado beneficios especiales en aras de defender sus derechos como minorías, lo que afecta el principio de igualdad ante la ley, pero en el caso de los procesados por lesa humanidad, esto tiene una formulación contraria, es decir que se les ha privado y se les siguen quitando las garantías judiciales y del debido proceso como las que hemos consignado ut supra, sino también el de principio de inocencia, ya que con el solo inicio del proceso les han suprimido el derecho a la salud y a la educación.
B): Actuación de esa Comisión IDH, en la presentación originaria que por la presente se solicita el urgente tratamiento a la solicitud original y a otras presentaciones efectuadas relativas a garantías judiciales y debido proceso:
Las circunstancias históricas que motivaron la presentación de peticiones y solicitud de medidas cautelares ante esa Comisión IDH a partir de 2016 fueron el triunfo en las elecciones del presidente Mauricio Macri, cuyo partido y él mismo no estaban involucrados en el establecimiento y continuación de los procesos denominados de lesa humanidad, lo cual hacía suponer que con el apoyo de la Comisión IDH, pudiera enfrentar las presiones políticas e ideológicas, que desde el gobierno anterior y las organizaciones que se habían apropiado de la defensa de los derechos humanos, y arribar a la solución a la palmaria violación a las garantías judiciales y el debido proceso que tales juicios estaban realizando; además de atender a la situación personal de los involucrados en dichos procesos, en forma directa, y lo que esto afectada a sus allegados en forma indirecta.
Obviamente tal como ya lo detallamos, ese gobierno no hizo nada, aunque sí tenía la obligación de hacerlo, ya que no quiso o no pudo confrontar con las organizaciones ni con los dirigentes políticos de la oposición, claramente sostenidos internacionalmente por el Foro de São Paulo, tanto en lo ideológico como en el apoyo de la casi totalidad de los gobiernos de los países de la región.
En 2016, efectuamos varias peticiones que involucraban a casi trescientos (300) procesados, así como la solicitud de medidas cautelares en razón de las circunstancias que estos procesados sufrían no solo por la violación de las garantías procesales y del debido proceso, sino sobre todo por las condiciones de encarcelamiento, ya que en su casi totalidad eran personas mayores y los establecimientos penales no contaban ni aun cuentan con una estructura para gerontes, de los cuales muchos sufren de discapacidades tanto por dolencias preexistentes como las causadas por la edad.
A esto debieron sumarse dos cuestiones accesorias y que fueron causadas por acciones directas del Poder Ejecutivo y no solucionadas por el Poder Judicial, en realidad avaladas, el menos con su silencio, como lo fueron y de particular gravedad: a) La Resolución del Ministerio de Defensa 85/13, que prohibió el ingreso para diagnóstico y/o tratamiento, en los hospitales de las respectivas fuerzas a procesados o condenados en los procesos denominados de lesa humanidad; b) La emisión por parte del Ministerio de Justicia de instructivo «Programa Verdad y Justicia. Impunidad gerontológica. Aportes para abogados querellantes, en causas de crímenes contra la humanidad» en cual se instaba a una consideración restrictiva a las solicitudes de asistencia médica u obtención de prisión domiciliaria efectuada por las personas mayores involucradas en procesos de lesa humanidad, afectando seriamente la salud de los solicitantes, sobre lo que nos explayaremos más adelante.
Estas acciones llevadas a cabo en forma reiterada y sistemática constituyen necesariamente la aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes, no solo a los afectados directos sino además a sus familias y allegados que los han visto soportar las tribulaciones producto de una deficiente y a veces inexistente atención sanitaria.
Por otra parte, esa Comisión IDH en nada apoyó estos requerimientos de protección a los derechos humanos, a los que está obligada por su propio origen institucional, ya sea por injustificados rechazos in limine (nunca los motivó ni fundamentó), o como en este y otros casos presentados por nosotros, ni siquiera les dio inicio no obstante haber transcurrido más de diez años, lo cual claramente excede los plazos que la Corte IDH para ser considerado retardo y denegación de justicia.
Como las personas ideales o jurídicas, sean de orden privado o público como los Estados o los órganos de sistemas internacionales, no pueden cometer delitos, ya que para hacerlo es necesario ser persona física, no corresponde considerar el término «terrorismo de Estado» ya que éste no es persona física y solo actúa por las acciones u omisiones que los individuos encargados de los órganos de gobierno comenten, otro tanto ocurre con los órganos de sistemas supranacionales, no es el órgano el que comete las eventuales violaciones sino los integrantes del mismo, por consiguiente, son estos individuos los responsables y por lo tanto sus conductas deben ser investigadas y si corresponde sancionarlas. Aunque el SIDH no prevé soluciones fáciles para estas investigaciones y sanciones a los miembros de sus órganos para los casos en que estos transgredan o no apliquen la normativa que los rige (acción u omisión) no los exime de responsabilidades, y sería importante para la verdadera protección de todos los humanos que existieran formas de control a los miembros de tales órganos.
En el derecho interno de los Estados de la región, existe con similares definiciones el «delito de prevaricato» cometido por los jueces. En el caso de Argentina este está tipificado en el artículo 269 del Código Penal y textualmente dice: Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.
La sanción establecida es leve, dado el grave daño que esta violación provoca a las garantías judiciales y al debido proceso, más aún cuando como consecuencia de ello se priva de la libertad, se pone en peligro el derecho a la vida y a la integridad de los sometidos a procesos penales. Esto implicaría un grado grave de anomia.
Si bien los miembros de la Comisión IDH no son jueces, si aplican la normativa establecida en el SIDH y si lo hacen mal o no lo hacen son responsables, además este órgano tiene la facultad de posibilitar el acceso a la Corte IDH, lo cual lo coloca, en cuanto a lo formal, en un obstáculo para ese ingreso. Son muy limitados los casos en los que lo ha habilitado, lo cual le otorgaría una facultad supra jurisdiccional. En consecuencia, es una falla del SIDH, la falta de control a los miembros de sus órganos de aplicación en lo que hace a la seguridad jurídica.
Finalmente, es necesario sostener la existencia de graves actos criminales cometidos por el terrorismo que asoló a la región a partir de la década de 1960; como este fue instigado, sostenido y apoyado por el Estado soviético, como parte de la estrategia de la guerra fría, por esto, también debería ser considerado terrorismo desde el Estado, aunque resulte imposible castigar a los funcionarios de la ya extinta Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), pero si es necesario condenar sus actos y aplicar el mismo derecho, pero sin alteraciones, a la memoria a la verdad y a la justicia que se aplica en el orden interno de los países de la región.
La memoria, verdad y justicia no fue cumplida en forma semejante, ya que, como ejemplos y, como consecuencia de la denominada «Primavera de Praga», en enero a agosto/1968, provocó la invasión de la URSS, junto a otros miembros del Pacto de Varsovia, a Checoslovaquia el 21/ago/1968. También dicha Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas mantuvo hasta 1960 (quince años después de la liberación de los campos de la Alemania nazi) los campos de concentración administrados por la Dirección General de Campos y Colonias de Trabajo Correccional (GULAG) desde 1930 a 1960 instalados principalmente en Siberia y que sometió a millones de personas a condiciones inhumanas de cautiverio y de muerte. Y el exterminio causado a la población de Ucrania por hambruna en el llamado «Holodomor» de 1932/1933. En esto hay memoria suprimida, verdad negada y justicia violada.
[1]:El fundamento de la protección internacional a los derechos humanos:
Si bien el concepto de derecho siempre fue aplicable a los seres humanos, el desarrollo e internacionalización del mismo, tomó auge luego de los graves actos cometidos, por el régimen nacional socialista alemán antes y durante la segunda guerra mundial. Resultó necesario establecer alguna forma de control sobre los Estados, desde organismos supranacionales.
Surgen así las dos grandes declaraciones sobre la protección de los derechos humanos: la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) ONU 10/dic/1948; y la Declaración Americana del Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) OEA 02/may/1948. En el ámbito regional americano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), fue suscrita el 22/nov/1969 y entró en vigor el 18/jul/1978. Estas normas fueron complementadas por varias convenciones que integran el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (SIDH). Todas ellas sostienen el principio básico de igualdad ante la ley de todos los seres humanos.
Los principios que rigen la protección de los derechos esenciales del hombre son:
El «pro omine», como primordial, esto es la protección de los individuos por su sola calidad de seres humanos, vivan donde vivan y sean quienes sean. También designado como principio de universalidad. Es un principio en pro de la persona. Hacen a la igualdad y no discriminación. Repetimos igualdad y no discriminación.
EL «erga omnes» significa frente a todos, respecto de todos y se refiere a aquellas normas sobre derechos cuyos efectos se aplican a todos. Los más importantes constitutivos de lo que se denomina el núcleo duro, incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud, la libertad de conciencia y las garantías judiciales indispensables para protegerlos.
El «ius cogens» designa el derecho impositivo o taxativo que no puede ser excluido por voluntad de los obligados a cumplirlo. Es el derecho que debe ser observado por todos ya que sus normas hacen al orden público y al interés general.
Están vinculados con el principio de «no suspensión».
El principio de «progresividad» hace al ampliar los alcances y la protección de los derechos humanos hasta lograr su plena efectividad y en la medida de lo posible.
Necesariamente estos principios y las normas convencionales son de aplicación para los Estados parte, esto significa que ninguno de los Estados parte puede por si modificar o suprimir lo establecido en las normas, pero tampoco pueden hacerlo los órganos del mismo, ya que como su existencia depende de lo instituido en los instrumentos que le dieron origen, sería un absurdo jurídico que pueda hacerse. Esto es apodíctico.
No obstante, en los procesos denominados de lesa humanidad no los cumplen, no importa que lo sea en forma parcial o total.
Para poder modificar o abrogar total o parcialmente normas convencionales se deben realizar las reuniones entre los Estado, analizar los instrumentos, discutirlo y obtenido un consenso básico ratificar o adherir a las reformas, luego cada Estado miembro, en sus legislaturas debe aprobarlo internamente para que el mismo sea efectivo.
Obviamente ni la Comisión IDH ni la Corte IDH, tienen facultades para suspender, derogar o cualquier otra forma de denegación en la aplicación de las normas que las rigen y consecuentemente limitar la protección a los derechos humanos.
[2]:El sistema interamericano de Protección a los Derechos Humanos:
El artículo 1 de la Carta de la Organización de Estados Americanos (Carta de OEA) sienta una nueva relación con el sistema internacional dado por la Carta de las Naciones Unidas (Carta de NU) según el Capítulo VIII, Acuerdos Regionales, cuando establece:
Los Estados americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional.
Mientras la OEA resigna su autonomía, consagra la soberanía de los Estados que vuelve a marcar en el segundo párrafo, aunque en los hechos han existido intervenciones en la soberanía de Estados parte, algo que excede las atribuciones otorgadas a los órganos e instrumentos del SIDH. Es por ello que ninguna acción de los órganos del sistema puede modificar o anular disposiciones del derecho interno adoptadas conforme las normas constitucionales de cada Estado, ya que ello hace a su soberanía.
[3]:La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):
El instrumento base para la implementación de la protección a los derechos humanos de la región americana es la citada CADH, que rige para la casi totalidad de los países que integran el continente americano, las excepciones, se dan sea porque no la adoptaron (Estados Unidos de América y Canadá) o porque se retiraron (Venezuela y Trinidad y Tobago).
Para la implementación de la protección a los derechos humanos la CADH establecen dos órganos: la Comisión IDH y la Corte IDH, esta última es el órgano jurisdiccional del sistema.
La Comisión IDH es quien recibe las peticiones por posibles violaciones a los derechos humanos en los Estados parte y también las solicitudes de medidas cautelares cuando ocurran problemas urgentes cuya demora pueda causar daños graves y permanentes. También es, luego de los tramites de estilo, quien establece o no el acceso del caso a la jurisdicción de la Corte IDH, esto la coloca en realidad, en una especie de órgano supra jurisdiccional, ya que es quien habilita o no el acceso. Los Estados parte, en cambio, pueden acceder a la Corte IDH sin este requerimiento.
El presente caso, en el cual solicitamos se dé inicio a una petición originada en 2016, la Comisión IDH ha mantenido la misma sin tratamiento ni resolución, no obstante que: los hechos eran y siguen siendo graves; las violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso, son palmarias ya que el texto de los artículos 8 Garantías Judiciales y 9 Principio de Legalidad y de Retroactividad de la CADH no se ha aplicado; y que como consecuencia de ello se han trasgredido las garantías del derecho a la vida, a la integridad, a la libertad, a la libertad de pensamiento y expresión entre otros, núcleo duro de los derechos humanos. La prueba de los actos realizados por el Estado, en sus tres poderes, surge de instrumentos públicos como leyes, decretos, resoluciones administrativas, actuaciones y sentencias judiciales, actos administrativos, es decir son prueba fehaciente e indubitable. La Comisión IDH en los rechazos in limine efectuados en otras peticiones presentadas, carecen de motivación y fundamentación, ya que no sería posible hacerlo sin demostrar claramente un apoyo a las violaciones denunciadas tanto en las normas <Título III> como en los hechos. No poder argumentar por parte de un órgano de control demuestra la existencia de arbitrariedad, algo que ningún sistema supra nacional puede arrogares como derecho.
Tampoco, no obstante estar en sus facultades legales, solicitó al Estado información sobre las pruebas presentadas sobre los hechos <Título IV> y en consecuencia negó a este la posibilidad de defensa, con el agravante de que siendo el Estado el garante primigenio de la protección de los derechos humanos en su territorio se limitan sus posibilidades de protección.
En el caso del presente reclamo, al negar dar inicio al trámite, logra someter a las presuntas víctimas y al Estado a un estado de indefensión; la omisión es también una forma de violentar derechos «el silencio no solo no es salud, sino que enferma», y en el caso de algunas víctimas «mata».
Si la Comisión IDH rechaza in limine o no da inicio a las peticiones, cabe preguntarnos ¿Quis custodiet ipsos custodes? La locución latina que proviene de las Sátiras de Juvenal, romano de los siglos I y II d. C., que podemos traducir como “¿Quién vigilará a los vigilantes?», «¿Quién cuida al que cuida?» Específicamente ¿quién protege los derechos humanos de todos los humanos, cuando los Estados los violan y los órganos de control no actúan conforme a sus obligaciones, ya sea por acción u omisión?
Las soluciones serían establecer formas de control a los órganos y la posibilidad de sancionar a los integrantes de ellos (en similitud al delito de prevaricación), modificar el sistema, o declarar que, como el mismo no cumple o se niega a cumplir sus mandatos, suprimirlos.
[4]:Las garantías judiciales y el debido proceso:
Como hemos detallado en el <Título IV>, las violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso son sistemáticas y reiteradas, iniciadas desde la recuperación de la democracia en 1983 y se mantienen vigentes, tanto en la presente solicitud como en todas las referidas a los juicios denominados de lesa humanidad.
Brevitatis causae, ya que han sido detallados ut supra, sus títulos son: a) jueces designados con posterioridad a los hechos que dan lugar a los proceso; b) aplicación retroactiva de la ley penal; c) falta de independencia e imparcialidad de los magistrados, en especial por la militancia en la denominada justicia legítima; d) violación al principio de presunción de inocencia; e) violación a la garantía de ley más benigna; f) intervención sobre los testigos y denegación al derecho de repreguntar a los mismos; g) contratación por parte del Estado de querellantes para intervenir en los procesos; h) violación al principio de igualdad ante la ley; i) injerencia del Poder Legislativo sobre resoluciones judiciales; j) violación por la CSJN al principio de independencia de los magistrados; y k) falta de control por parte del Poder Judicial de la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad del accionar de los otros poderes del Estado.
[5]:La irretroactividad de la ley y la ley penal más benigna:
La garantía de legalidad o irretroactividad de la ley penal, es uno de los principios que rigen sobre esa rama del derecho, como también lo son la tipificación, la no aplicación analógica, presunción de inocencia, non bis in idem, la aplicación de la ley más benigna. Estos principios fueron recogidos tanto en las dos grandes declaraciones sobre derechos humanos, la universal y la americana, refirmados por la CADH, y por ende obligatorios para los órganos del SIDH.
Como hemos detallado, en los denominados procesos de lesa humanidad no han sido respetados y en muchos casos sí han sido avasallados reiterada y sistemáticamente. No obstante, y conociendo los hechos la Comisión IDH guarda silencio, por acciones por injustificados rechazos in limine o por inacción al no otorgar curso a las peticiones como es el caso de la presente solicitud de inicio de una petición dormida desde hace más de diez años.
[6]:Retardo y denegación de justicia:
Sobre los cuestionamientos a la aplicación del SIDH, y en especial a la Comisión IDH es necesario referirse a las demoras en el inicio de los casos como surge claramente del presente reclamo. En otros casos existen tiempos prolongados en el otorgamiento de traslados al Estado, constituyendo un retardo de justicia, para quien requiere obtener un pronunciamiento. Existen diferencias sustantivas, en lo relativo a los tiempos de tramitación, entre la Comisión IDH y la Corte IDH.
La Comisión IDH no brinda certidumbre sobre las etapas y tiempos del proceso, garantías procesales que no tienen las presuntas víctimas ni los Estados. Las demoras están dadas por los plazos otorgados a las partes, diferentes para los Estados y los peticionantes, para responder los requerimientos de la Comisión IDH, la cantidad y plazos de las prórrogas, las réplicas y las contrarréplicas.
Como ejemplo un caso recibido por la Comisión IDH el 06/ago/2014, remitido al Estado el 12/0ct/2021, en que se le otorgó al Estado tres meses para responderlo con la opción excepcional de una prórroga de un mes, el responde del Estado fue recién el 26/mar/2024. El trámite continúa pendiente y la víctima directa hace años que falleció, por lo cual lo continúan sus sucesores. Casi doce años, es mucho tiempo en la vida de los seres humanos.
Las demoras en las decisiones de la Comisión IDH, también pueden están originadas en el exceso de casos:
La Comisión registra grandes demoras en la decisión de los casos, lo cual se ha visto agravado por la posibilidad de llevarlos a la propia Corte. Es decir, en la práctica, la Comisión no resuelve casos ante la expectativa de que los peticionarios soliciten luego su presentación ante la Corte, hecho que provocaría un incremento de trabajo y una simultaneidad de demandas difícil de procesar. [El resaltado es propio]. [Anuario de Derechos Humanos de la Universidad de Chile, ene/2007; Simposio Una Revisión Crítica del Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Pasado, Presente y Futuro; Gustavo Gallón Giraldo, Luz Marina Monzón Cifuentes; Pág. 16/32]. www.anuariocdh.uchile.cl
Para Claudio Grossman y Robert K. Goldman, como comisionados que fueron, en diferentes publicaciones expresaron, según la fuente anterior, que la crisis del SIDH hace casi imposible que los casos se tramiten en un plazo razonable, particularmente si los peticionarios esperan que todas las denuncias presentadas se resuelvan en forma individualizada por la Comisión y la Corte. Lo cierto es que el SIDH no resuelve todas las denuncias, en varios casos ni responde su rechazo, ante lo cual, si no está con capacidad para tramitar, el transparentar la situación y encontrar el modo de resolverla está entre las obligaciones de atender a la defensa de los derechos humanos protegidos. Y advertir que las denuncias serán seleccionadas, que el trámite es lento, de duración impredecible y no siempre justificable.
Resulta imposible establecer con certeza el funcionamiento de la Comisión IDH, ya que los datos que proporciona son confusos o limitados. Por esa razón ya hace años planteamos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), en el cual estamos matriculados, evaluara la posibilidad de establecer alguna forma de recolección de datos aportados por quienes realizan actuaciones ante el SIDH, contando con la posibilidad de recabar datos por medio de la página WEB del mismo, asimismo adjuntamos a la solicitud un formulario modelo para que cada profesional incorporara los datos de su experiencia. Por otra parte, el CPACF podría hacer que dicha información fuera solicitada a los profesionales de otras jurisdicciones a través de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), nada de esto logro ser puesto en gestión, por lo cual incluimos dicho proyecto de formulario en nuestro libro Procedimiento ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, editorial Cathedra Jurídica Bs. As., 2012. Anexo Formulario para información sobre tramitación de denuncias ante el Sistema Interamericano.
La Corte IDH considera que para no incurrir en retardo de justicia en procesos en sede interna el plazo razonable es de no más de 5 años entre la iniciación de proceso y la sentencia firme. Resulta evidente que los plazos que la Comisión IDH toma para la tramitación lo exceden en forma grosera. El caso más evidente es el del Fallo 529, en el caso «Ubaté y Bogotá vs Colombia» pasó en la Comisión IDH veintisiete años, tres meses, tres semanas y tres días (27 años/ 3 meses/ 3 semanas/ 3 días). La petición fue recibida por la Comisión IDH el 27/jun/1995. El Informe de Admisibilidad 5/15 fue aprobado el 29/ene/2015 alrededor de 20 años después de la recepción de la petición; y el Informe de Fondo 140/21 del 28/jun/2021, presentado a la Corte IDH el 21/oct/2022, con sentencia del 19/jun/2024.
La petición objeto del presente reclamo lleva más de 10 años, y aun no se le dio número de ingreso lo que naturalmente implica que no se le dio traslado al Estado.
Estamos ante una denegación de justicia para la parte peticionante, más aún cuando por el tiempo trascurrido, han pasado numerosos comisionados y muchos más empleados y pasantes en el tratamiento del caso, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso. Además de los cambios en los gobiernos del Estado miembro.
La CADH establece en el artículo 8 Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable … ¿cuál es la razón de que en sede internacional se omita tal garantía?, ¿tiene la Comisión IDH más prerrogativas que el sistema judicial de un Estado miembro?
Esperemos que la Comisión IDH de urgente tratamiento a la presente solicitud de ingreso de la petición originaria, le otorgue número de petición, de traslado al Estado y no recura a seguir manteniendo el caso sin tramitar o lo rechace in limine lo que volvería a demostrar una accionar contrario a sus obligaciones convencionales afectado los derechos de defensa tanto de los peticionantes como del Estado mismo.
[7]:Derecho a la vida:
El artículo 4. Derecho a la Vida de la CADH, es el más importante de los protegidos como derecho humano, ya que sin ella ya no son aplicables los otros derechos. Por lo tanto, el mismo está entre los derechos no suspendibles y goza de otras garantías para su efectividad como el Derecho a la Integridad Personal del artículo 5 de la CADH. O derecho a la salud y a la integridad.
Si las condiciones de detención, ya sea por defecto de los establecimientos carcelarios, deficiente o inoportuna atención sanitaria, alimentación y trato inadecuado, ponen en peligro la vida, si se le suma el pertenecer a la categoría de personas mayores y algunas además con discapacidades ocasionadas por la edad o de afecciones, el riesgo de vida se incrementa.
En los casos denunciados la aplicación del régimen carcelario esta ordenado por los jueces, aunque la ejecución dependa del Servicio Penitenciario Federal (SPF), que en nada puede modificar lo establecido por los magistrados, por lo cual la real responsabilidad recae sobre los funcionarios del Poder Judicial.
Si bien la CADH no lo establece en forma específica, en el caso de Argentina, la CNA prevé en forma taxativa en su artículo 18 in fine: toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Como no solo es de conocimiento interno, sino que además esa Comisión IDH, lo sabe, ya que motivó la solicitud de una Opinión Consultiva a la Corte IDH que emitió la O.C. 29/22, sobre las condiciones de detención respecto de personas vulnerables, y si hay quienes no pueden esta excluidos son las personas mayores, máxime porque las cárceles no están preparadas para gerontes, menos aun si sufren discapacidades.
A estas aflicciones, deben agregarse las irregularidades e ilegalidades en los procesos de los que son víctimas, de los cuales damos cuenta en la presentación de la petición original y que esa Comisión IDH aún no ha tratado, por lo cual por la presente reiteramos la solicitud a que lo haga y con urgencia.
A modo de ejemplo, el caso del presentante James Lamont Smart, de más de 91 años que si bien soporta cinco condenas a prisión perpetua, como no se encuentran firmes, es por tanto inocente, lleva sobrados años de prisión preventiva desde 2008, su situación agravada por el riesgo de fallecer se incrementa por las circunstancias adversas de detención a las que es sometido.
Recordamos que según las informaciones recabadas por la agrupación Unión de Promociones al 16/jul/2026 se cuentan novecientos noventa y un (991) fallecidos, sobre un total de casi tres mil (3.000) procesados, de los cuales el 83 % no tienen condena firme, con edad promedio de 81 años. ¿Quién se hará responsable por él y por todos, el Poder Judicial argentino o esa Comisión IDH que por ahora nada han hecho? Esperamos que se dé inició a la petición mientras el citado este con vida, y las reparaciones si las hay, no lo sean solo para sus causahabientes.
En el mismo año en que realizamos la petición, que por la presente solicitamos el ingreso de la petición originaria, iniciamos el 14/dic/2016 otra petición (P-2581/16), y solicitud de medidas cautelares (MC-1049/16) el que en ese momento daba cuenta de trescientos ochenta y cinco (385) fallecidos. La Comisión IDH, las designó MC-1049/16, y las denegó in limine. A la fecha, como dijimos antes el número fue más que duplicado.
La violación a la garantía del derecho a la vida, en los casos planteados dependen de la falta de garantías judiciales y de debido proceso.
[8]:Derecho a la integridad:
Otro de los derechos esenciales protegidos por el SIDH, es el del derecho a la integridad establecido por el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal de la CADH, que además es reafirmado, como prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, en varias convenciones contra la tortura, y sobre el trato a detenidos como las Reglas Mandela. La tortura hoy es considerada como delito de lesa humanidad, y como tal declarado imprescriptible.
Como hemos establecido en el <Título IV-A [10]> de la presente solicitud, el Estado argentino a través de su Ministerio de Defensa emitió la Resolución 85/13 mediante la cual se les prohibía a los procesados y condenados por delitos de lesa humanidad sean atendidos tanto en diagnóstico como en tratamiento en los hospitales que cada una de la Fuerzas Armadas posee y que los miembros de ellas sostienen como un sistema de obra social. Esto implicó necesariamente una restricción a su derecho a la salud específicamente establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el artículo XI. Derecho a la preservación a la salud y al bienestar.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Por consiguiente, el derecho a la salud no puede ser menoscabado, ni restringido, mucho menos suspendido. Necesariamente, la atención sanitaria, que preserva este derecho no puede implicar distingo entre los individuos a los que protege, por el principio de igualdad ante la ley, además, en el caso específico de la norma administrativa que lo suspendió lo amplia a procesados no condenados, es decir legalmente inocentes, tampoco se le puede limitar a los condenados por más grave que haya sido la pena que les haya correspondido.
La prueba de la existencia de la violación a la garantía, lo establece una norma, por lo tanto, plena prueba y que además fue aplicada. Como se dijo en el apartado anterior <Título IV-A [10]>, el Estado, no obstante haber realizado el pertinente reclamo en uso del derecho al acceso a la información no ha dado respuesta al requerimiento de cuantos fueron los afectados por la denegación de diagnóstico y tratamiento oportuno, cuantos de ellos fallecieron por tal causa y cuantos sufrieron daños a su salud. Es evidente que si el Estado, en este caso, su Ministerio de Defensa, no puede completar con cifras los casilleros de una simple tabla, de tres columnas por cuatro líneas, es un grado grave de negligencia, incapacidad o cobertura de los responsables, tratar de no asumir responsabilidad o de ocultar los hechos. Como expuso la filósofa y escritora Ayn Rand Puedes ignorar la realidad, pero no puedes ignorar las consecuencias de ignorar la realidad.
Como esta realidad ya fue planteada en la petición original también a esa Comisión IDH y sus miembros, que por omisión proceden a negar estos hechos, es de esperar que ahora actúen y no continúen haciéndose responsable por la denegación a la petición.
Es evidente que un individuo que sufre una dolencia y no es tratado en forma oportuna y eficiente sufre, sea por la enfermedad misma tortura física y por la angustia de poder morir afectación psicológica.
Esa Comisión IDH, es consciente de que el trato inhumando es una violación al derecho a integridad, al menos lo ha demostrado en otros casos, si no lo aplica a los procesados por la denominada lesa humanidad en Argentina, estaría cometiendo una manifiesta discriminación violatoria del derecho a la igualdad ante la ley.
Prueba de ello es el comunicado de prensa 104/2026, del 10/jun/2026: La CIDH reitera que toda persona privada de libertad tiene derecho a recibir un trato humano, con irrestricto respeto a su dignidad inherente y a sus derechos fundamentales, en especial, a la vida e integridad personal. Como parte de este derecho, los Estados tienen la obligación de asegurar condiciones de detención compatibles con la dignidad humana, conforme los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la CIDH. Igualmente, de acuerdo con su Resolución sobre los derechos de familiares y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad, los Estados deben adoptar políticas penitenciarias que garanticen los derechos de las familias, incluyendo la erradicación de toda forma de violencia en su contra.
Es evidente que en los casos de las víctimas afectadas por la Resolución 85/13, lo fueron en forma sistemática, ya que se estableció por una norma, y también reiterada pues se aplicó a varios, y durante un período, afectaron a los allegados de los mismos, que vieron los sufrimientos que los aquejaron y el peligro de su vida, algo que en algunos casos ocurrió.
Si la aplicación reiterada y sistemática de tratos crueles, inhumanos y degradantes, es decir tortura es considerado delito de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible, los responsables al menos en el caso de la Resolución 85/13, fueron el ministro que firmó la resolución, los miembros de su gabinete que participaron en su emisión, la presidente de la Nación responsable jerárquica del accionar de su ministro, los jefes de los estados mayores de las tres fuerzas armadas que acataron, sin recurrir a la justicia, su aplicación en cuanto a su ejecución, y los restantes ministros de defensa, posteriores, por haber podido incurrir en incumplimiento de sus deberes de funcionarios públicos al no investigar e iniciar las pertinentes acciones judiciales. El silencio del sistema judicial al respecto, no puede legitimar semejante violación al derecho a la integridad, y también le puede caber responsabilidad.
Esa Comisión IDH ¿seguirá ignorando el tema? O ¿dará inicio a la petición otorgándole número y corriendo el pertinente traslado al Estado?
[9]:Solicitudes de medidas cautelares:
Según lo establece el artículo 25 del Reglamento de la Comisión IDH, en su punto 1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas.
Como consignamos ut supra, en relación a la situación de edad, afectaciones en la salud, déficit en las instalaciones penales, y que por cuestiones de edad muchos de los procesados en las causas denominadas por lesa humanidad, presentamos numerosas solicitudes de dichas medidas, de las cuales o bien no fueron tratadas o fueron rechazadas in limine, en veinticinco (25) en total. Esto último sin la motivación ni la fundamentación que la Corte IDH prevé como necesaria para evitar arbitrariedades.
A la situación de detención de los procesados, hay que agregar, como lo expresamos, en el inicio de esta petición, que los procesos cuentan con numerosas violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso establecido por el SIDH, lo que necesariamente agrava su situación.
Algunos ejemplos respecto de las presentaciones que realizamos, y que fueron rechazadas, sirven de elemento de juicio que comparado con otros otorgamientos demuestran una clara discriminación, en consecuencia, una violación reiterada y sistemática a la garantía de igualdad ante la ley algo que esa Comisión IDH no podría perpetrar si cumple con la normativa que la rige.
a}: El 14/dic/2016, esa Comisión IDH recibió nuestra solicitud de medidas cautelares, que fuera registrada como MC-1049/16, y rechazada in limine el 17/may/2017.
En la misma se denunciaba que a la fecha de la solicitud, de los casi tres mil (3.000) procesados en causas denominadas de lesa humanidad, habían fallecido trescientos ochenta y cinco (385), la mayoría de los cuales no tenían condenas firmes, es decir eran jurídicamente inocentes.
Obviamente no se solicitaba la media cautelar por los fallecidos, sino como demostración del riesgo del resto de los procesados en dichas causas. En esta presentación, como en todas las efectuadas, se solicitó que la Comisión IDH las elevara a la Corte IDH como solicitud de medidas provisionales, en virtud de que las víctimas estaban bajo proceso, es decir bajo la órbita jurisdiccional y era la Corte IDH quien estaba legitimada a expedirse sobre procesos judiciales. Hasta el tiempo en que la Comisión IDH, se expidió rechazando in limine la solicitud se efectuaron varias ampliaciones denunciando nuevos fallecimientos, lo que obviamente no fue tenido en cuenta.
Al 16/jul/2026 la entidad Unión de Promociones informó novecientos noventa y un (991) fallecidos.
Es evidente que la situación planteada en 2016 revestía la suficiente gravedad y urgencia y prueba para haber concedido las mismas, o al menos requerir al Estado se expida sobre el requerimiento. Es más, por la cantidad de afectados se podría haber justificado una visita in loco, como fue hecha en otras oportunidades. ¿Cuántas víctimas menos podría haber habido? ¿Quién se hará responsable de ellas, sobre todos de los muertos inocentes? Estas dudas deberán ser resueltas tanto por el Estado argentino como por esa Comisión IDH y obviamente reparadas, con la consecuente responsabilidad de los funcionarios nacionales e internacionales que los cometieron.
b}: Ante un grave deterioro en su salud, por contar con 90 años y estando ya vigente por la sanción de la Ley 27.360 (B.O. 31/may/2017), que aprobó la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), una de las víctimas, «por derecho propio» solicitó el otorgamiento de una medida cautelar.
La razón de esta forma de presentación fue ante la negativa del Defensor oficial a patrocinar dicha actuación en base a la Resolución RDGN-2019-1191-E-MPD-DGN#MPD, del 10/sep/2019, del Ministerio Público de la Defensa, Defensoría General de la Nación, que estableció: Resuelvo: I. no hacer lugar a la solicitud de asistencia y patrocinio internacional efectuada por el Sr … Un claro ejemplo de discriminación perpetrado por el Estado, en el caso específico por la jefa de los defensores públicos. La consigna de que «al enemigo ni justicia» sigue en plena vigencia.
La Resolución General 1.285/2017, del 18/ago/2017 del Ministerio Público de la Defensa, Defensoría General de la Nación, estableció la competencia de la Defensoría General de la Nación e instituyó el Programa para la aplicación de instrumentos de derechos humanos del surge: Para orientar esta decisión, se consideran en especial las siguientes circunstancias: (a) la limitación de recursos para afrontar los gastos del proceso, o la situación de vulnerabilidad del requirente en lo que al acceso a la justicia internacional se refiere; (b) la satisfacci6n cabal de todos los requisitos de procedencia para acudir a la instancia internacional de la cual se trate; (c) el carácter paradigmático, sistemático o estructural de las violaciones de derechos humanos alegadas; (d) la proyección que presenta el caso para obtener reparaciones de alcance general, para impulsar cambios legislativos o para introducir aspectos novedosos en la jurisprudencia en beneficio de los sectores en situaci6n de mayor vulnerabilidad; (e) la inexistencia de casos similares ya patrocinados por el organismo, o en trámite avanzado o resueltos ante instancias internacionales. (el resaltado el propio)
La solicitud ingresó como Medida Cautelar MC-180/20, recibida el 03/mar/2020 y rechazada in limine el 14/ene/2021.
En la solicitud se expusieron las siguientes afectaciones a la salud, probadas con el acompañamiento de sus historias clínicas y analizadas por el perito médica de parte Josefina Margaroli: a modo de muestra, se describen en forma somera las afecciones que padezco, las pruebas realizadas y medicación indicada. El informe médico firmado por la Dra. María de las Mercedes Strunc Médica de Planta HPCI sostiene: Paciente alojado en el HPC 1 de este complejo, con antecedentes de HTA, deterioro cognitivo moderado, labilidad emocional, panvascular, adenoma de próstata, con catéter urinario permanente, diverticulosis colónica, ACV isquémico, neumonía reciente, con bacteriemia. … Al ser un paciente geronte, de 89 años, con múltiples comorbilidades multifactorial, debido a labilidad mediada por edad y patologías concomitantes, presenta un pronóstico reservado, presentando un riesgo elevado de sufrir descompensaciones en forma aguda, sin descartar muerte súbita.
Se acreditaron otras afecciones todas ellas demostrativas de la gravedad de su estado de salud y las limitaciones que un sistema carcelario no apto para personas mayores implicaban como causa para el empeoramiento. La presentación incluyó el texto de las partes pertinentes del artículo 25, y bajo cada ítem el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento. Se solicitó la elevación a la Corte IDH con solicitud de medida provisionales, ya que el denunciante estaba sujeto a procesos judiciales y consecuentemente bajo la tutela de varios tribunales. La Comisión IDH no notificó al Estado, no le requirió información, ni solicitó nuevas pruebas, mucho menos una visita in loco, algo que también está previsto. Tampoco el rechazo contó con la expresión de motivación y fundamentación, por lo tanto, jurídicamente arbitrario.
Posteriormente se realizaron ampliaciones tanto por la situación procesal como por el estado de salud. El 02/jul/2022, a 93 años, poco más de un mes después de la O.C. 29/22, se produjo el deceso del presentante, en un grave estado de deterioro, y sin haber podido contar con informes médicos oficiales sobre los mismos, tanto por la negativa de los peritos oficiales en realizar una visita personal, como por la falta de medios para haberla hecho por vía electrónica. De los resultados de la autopsia realizada, a la que concurrió el perito de parte, quedó demostrado el grave deterioro físico y especial el de arterias y cerebro que claramente demostró que no estaba en condiciones de seguir en los procesos a los que era sometido.
Existen en este caso algunas cuestiones que agravan el accionar de la Comisión IDH, quien el 25/nov/2019 (meses antes de la solicitud de la medida cautelar MC-180/20) con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en el artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento, presentó a la Corte IDH, una solicitud de Opinión Consultiva sobre «Enfoques Diferenciados en materia de Personas Privadas de la Libertad», basada en la situación existente en los establecimientos penales de la región, algo que nuestra parte venía denunciando desde 2016. El 30/may/2022, la Corte IDH, emitió la Opinión Consultiva 29/2022 (O.C. 29/22), titulada «Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad». En su parte final, se hace referencia a los derechos y garantías que les corresponden a los adultos mayores bajo el título X: enfoques diferenciados aplicables a personas mayores privadas de la libertad.
Es decir que al momento de la solicitud de la medida cautelar MC-180/20 la Comisión IDH conocía las deficiencias de las condiciones para el cumplimiento de las penas de prisión, y que el rechazo de las medidas cautelares acaeció durante el trámite que se llevaba a cabo ante la Corte IDH. Esto implica un comportamiento que resulta contrario a la protección de los derechos humanos.
Como una vez rechazada la solicitud no puede agregarse nueva documentación al portal de la Comisión IDH, los hechos nuevos no pudieron denunciarse y ni desde el sistema judicial ni desde los medios periodísticos se produjo o difundió dicha información.
El otro criterio con el que actúa esa Comisión IDH fue demostrado cuando:
Otorgó las medidas cautelares MC-496/14 y MC-37/15, en relación a Personas privadas de libertad en seis comisarías en Lomas de Zamora y La Matanza, Argentina, el 12/may/2016, por las cuales la Comisión IDH decidió solicitar la adopción de medidas cautelares a favor de la vida e integridad de dichas personas. La solicitud de medidas cautelares alega que las personas privadas de libertad en estas comisarías se encontraban en una situación de riesgo, en vista de las condiciones de hacinamiento extremas, pobres condiciones de higiene, falta de luz natural, riesgo de electrocución, encierro durante 24 horas y la aplicación de presuntas torturas.
En el caso Milagro Sala, la Comisión IDH por comunicado de prensa 107/17 del 28/jul2017 expresó: El 27 de julio de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) otorgó una medida cautelar con base en la solicitud presentada en relación con la situación de la señora Milagro Sala, quien se encuentra privada de la libertad, desde enero de 2016, en la Unidad 3 de Mujeres del Servicio Penitenciario de la provincia de Jujuy, conocida como “Penal del Alto Comedero”, en Argentina.
Tras valorar la información aportada por el Estado argentino y los solicitantes, así como las constataciones realizadas en su visita el 16 de junio de 2017, la Comisión concluyó que la señora Milagro Sala se encuentra en una situación de gravedad y urgencia toda vez que sus derechos a la vida e integridad personal enfrentan un riesgo de daño irreparable.
La citada no tenía edad para ser considerada persona adulta mayor, ya que era menor de 60 años, su peligro de vida fue ocasionado por dos raspones auto infligidos con una tijera en su abdomen, y el tiempo que llevaba en prisión preventiva estaba dentro de los legales, y no era excesivo.
La Corte IDH el 23/nov/2017, otorgó medidas provisionales.
Sobre el tema el diario Página 12, 22/feb/2017, por Alejandra Dandan, periodista, expreso: Raúl Zaffaroni visitó a Milagro Sala en el Penal del Alto Comedero, en Jujuy. “Espero que la Corte termine con esto”. El actual integrante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos planteó que el máximo tribunal nacional podría terminar con “el escándalo” de la detención de Sala reconociendo sus fueros como miembro del Parlasur. https://www.pagina12.com.ar/9604-espero-que-la-corte-termine-con-esto
Si bien por tratarse del Estado argentino Zaffaroni no podía resolver en la medida provisional, claramente podría haber influido en el decisorio de la Corte IDH, al respecto cabe preguntarse ¿un juez de la Corte IDH puede involucrarse en causas que pudo conocer de su país? Obviamente la señora Sala fue beneficiada con prisión domiciliaria desde donde continuó actuando políticamente.
Por Resolución 32/2017, se otorgó la medida cautelar MC-564/17. Santiago Maldonado respecto de Argentina, 22/ago/2017.
El caso derivó de una presunta desaparición forzada, ocasionada por la huida del citado con un grupo auto denominado «mapuche», luego de lo cual nada se supo, hasta que un tiempo después su cadáver fue encontrado en una reserva, tierra apropiada, del citado grupo que, alegando el carácter ancestral, durante ese tiempo impidió que la justicia pudiera revisar la zona.
Obviamente no todos los humanos tienen los mismos derechos humanos, aunque esto contradiga al fundamento de los derechos humanos sostenidos desde la garantía de igualdad ante la ley. ¿Cuál es el fundamento jurídico y la motivación en el proceder mutante de la Comisión IDH? No existe, mucho menos responsabilidad por su accionar.
[10]:Personas mayores y con discapacidad:
La Argentina adhirió a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) del 15/jun/2015, con la sanción de la Ley 27.360 (B.O. 31/may/2017). Posteriormente por Ley 27.700 (B.O. 30/nov/2022) la incorporó a la CNA. La norma internacional establece que la edad para ser considerado como persona mayor es desde los entre 60 a los 65 años; lo cual no fue plasmado en la legislación interna por lo cual sigue aplicándose la Ley Nacional 24.660 (B.O. 16/jul/1996) de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y sus modificaciones que establecen como edad los 70 años. Según el artículo 2 de la CADH el Estado debe adaptar su legislación interna las pautas establecidas por la normativa convención y en protección a los derechos humanos.
También adhirió a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) de la ONU texto aprobado el 13/dic/2006, aprobada en la Argentina por Ley 26.378 (B.O. 09/jun/2008).
Toda vez que los hechos en los que se sustentan los procesos acaecieron entre el 24/mar/1976 y el 10/dic/1983, y que los implicados a esa época ya eran mayores de edad, necesariamente la edad de los procesados, al inicio de los procesos denominados de lesa humanidad, era mayoritariamente de entre 60 y 65 años la que luego se fue incrementando hasta la fecha por parte de los que sobreviven, encontrándose entre los 65 y más de 90 años. Debe tenerse en cuenta que es frecuente que por razones del envejecimiento surjan limitaciones o discapacidades, sobre todo pérdida de movilidad, de visión, de audición, etc. que afectan aún más la vida dentro de establecimientos carcelarios no adaptados a personas de esas edades y circunstancias físicas.
Consecuentemente, en 2016 al plantear la petición cuyo tratamiento requerimos, dichas normas estaban vigentes, pero en caso de las personas sometidas a los procesos de lesa humanidad, no se le dio aplicación o se lo hizo en forma parcial no satisfaciendo las necesidades de los encausados.
A la fecha uno de los presentantes, el ex ministro de gobierno de la Provincia de Buenos Aires, James Lamont Smart, a sus más de 90 años (nació el 03/oct/1935), sigue encarcelado, sometido a instancias procesales y sin condena firme, es decir cumple prisión preventiva y hasta la fecha es inocente. El diario Página 12, en su edición del 03/oct/2025 en nota de la periodista Luciana Bertoia manifestó: Casación le rechazó otro recurso del exfuncionario de la dictadura Siete perpetuas y ninguna firme: la Corte duerme las causas contra Jaime Smart…
El juez subrogante Jorge Gorini, del Tribunal Oral Federal 1 de La Plata, rechazó el pasado viernes el pedido de salidas transitorias que había solicitado Christian von Wernich, uno de los genocidas alojado en la Unidad 34 de Campo de Mayo.
Detenido desde septiembre de 2003 y condenado en 2007 por crímenes de lesa humanidad, en julio del año pasado el ex capellán de la Policía Bonaerense había solicitado tener salidas para visitar a su hermano menor, que vive en Mercedes, provincia de Corrientes. Como era de suponer, desde el Servicio Penitenciario Federal acompañaron el pedido, proponiendo un régimen de salida de 24 horas cada dos meses, con un adicional de 25 horas por la distancia.
Desde los grupos progresistas afines a las organizaciones que se han apropiado y se autodefinen como defensoras únicas de los derechos humanos, se celebran las violaciones a las garantías judiciales y el debido proceso; para ellas los implicados en los denominados procesos por lesa humanidad no cuentan con tales derechos ya que debería considerarse que los derechos humanos (núcleo duro) son suspendibles o eliminables bajo la imputación de «lesa humanidad», y así les quitan la condición de humanos, algo que necesariamente es violatorio de los derechos humanos.
El uso de la «neolengua» propuesta en el libro «1984» de George Orwell ha eliminado la contradicción. La aplicación de «al enemigo ni justicia» mantiene plena vigencia.
Cabe señalarse que la imputación de genocidio, solo es una falacia ad hominem, ya que no se cumple con la tipificación establecida por la convención sobre el tema y que además Argentina no incorporó la figura al Código Penal.
Respecto de estos dos grupos establecidos en sendas convenciones, esa Comisión IDH cuenta con las respectivas Relatorías: sobre Personas Mayores (2019) y sobre Personas con Discapacidad (2019). Y en especial otra sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad (2004), es decir todas con anterioridad a la presentación original de esta solicitud de pronto despacho. Ninguna de estas Relatorías ha tomado en consideración a las víctimas por estar procesadas por los denominados delitos de lesa humanidad, no obstante, lo demostrado en todas nuestras presentaciones y la gravedad de los hechos, algo que esa Comisión IDH no consideró al rechazar in limine parte de ellas, sin motivación ni fundamentación y como en la que dio origen al presente reclamo aun no la ha considerado.
Hay una clara discriminación con ciertos procesados, algo que ni los Estados ni esa Comisión IDH pueden consumar, al menos sin violar la abundante normativa convencional de garantía a los derechos humanos. ¿Se investigará y sancionará a los responsables, tanto en sede interna como regional? O al menos ¿se le dará curso a este reclamo para tratar las graves violación a las garantías judiciales y al debido proceso y las consecuencias derivadas de ellas como lo son la violación al derecho a la vida y a la integridad personal?
No obstante, su inacción en las peticiones y solicitudes de las medidas cautelares que solicitamos, esa Comisión IDH, al menos en lo que refiere a personas privadas de libertad, es plenamente consciente, como lo ha expresado al solicitar la opinión consultiva, que fue resuelta por la Corte IDH en la O.C. 29/22, en la cual existe un capítulo específico sobre las personas mayores, que en los procesos denominados de lesa humanidad la Comisión IDH no aplica. ¿También aplica lo de «al enemigo ni justicia», o anula la calidad de ser humano de ciertos humanos? ¿Cuándo la garantía de igualdad ante la ley fue derogada?
No existe a la fecha, no obstante, el deterioro de los sistemas judiciales de la región, y en especial en Argentina, una relatoría sobre la protección de las garantías judiciales y el debido proceso. ¿Cuál será la razón? Sobre todo, siendo estas las garantes de la defensa de los derechos humanos.
[11]:Memoria, Verdad y Justicia, una mera consigna:
Las organizaciones que se arrogan la defensa de los derechos humanos, con apoyo estatal y de organismos internacionales, promueven como pilar central la defensa de la «Memoria, Verdad y Justicia», incluso la Comisión IDH en 2019 estableció una Relatoría al respecto, hoy a cargo de la abogada argentina Andrea Pochak. Su objetivo principal es promover los derechos de las víctimas y evitar que se repitan graves violaciones a los derechos humanos en América. También vigila los discursos que niegan los crímenes del pasado.
No cabe ninguna duda de lo importante que es considerar los valores, que estos términos implican, pero si se usan para encubrir intereses ideológicos que pretenden satisfacer y transformar dejando fuera de los derechos humanos a ciertos sectores, se tergiversa el sentido y se lo transforma en una mera consigna, que debe repetirse hasta que se transforme en casi un reflejo condicionado, es decir en una forma de entrenamiento constantemente reforzado. Aplicación del principio de Joseph Goebbels de orquestación: «La propaganda debe limitarse a un número pequeño de ideas y repetirlas incansablemente, presentadas una y otra vez desde diferentes perspectivas, pero siempre convergiendo sobre el mismo concepto. Sin fisuras ni dudas». Esto dio origen a la consigna «Si una mentira se repite suficientemente, acaba por convertirse en verdad».
Se sostiene una forma de discriminación a ciertos grupos, en contra de la garantía de igualdad ante la ley -base de los derechos humanos-, es decir para defender los derechos humanos se pretende justificar la violación a los derechos humanos.
Un claro ejemplo es la utilización aviesa del término «lesa humanidad». Innegablemente existen crímenes a los que les corresponde dicha tipificación, y que merecen castigo; lo que no puede convertirse en un todo vale tras la calificación. Si por considerar que una persona o grupo de personas son sospechables de tales acciones, ¿puede considerárselos no humanos? y con ello privarlos de las garantías judiciales y de debido proceso, esto implica sostener que para castigar delitos de lesa humanidad se pueden cometer delitos de lesa humanidad, fabricando una categoría de victimario al que se puede victimizar y para colmo revindicar este accionar.
Consideramos necesario una exégesis, a fin de no hacerse cómplice de esta falsificación del sentido de los términos de la consigna. En principio el orden es de una lógica incorrecta, posiblemente para justificar la adulteración del sentido de la frase.
Para una aplicación del pensamiento crítico más eficiente debería plantearse como «Verdad, Memoria y Justicia». Para reflexionar sobre el tema, corresponde analizar cada uno de sus términos y luego establecer las relaciones entre ellos.
Verdad: es un término que es del discurso, del mundo de las palabras con las que los humanos nos comunicamos. El sentido de «verdad» esta referido a una relación entre lo que se expresa y su coherencia con la realidad. Si existe tal concordancia, el relato se condice con la verdad, de lo contrario es falsedad, mentira o ficción.
La falta de correlación entre la realidad y el relato, puede ser por error, falla en la observación, falta de conocimiento adecuado para comprender el suceso, o quien la emite tiene una intención de confundir o lograr la adhesión de los interlocutores, fundamentalmente incidiendo sobre las emociones. Este es claramente un discurso demagógico: en el relato se abusa de la hipérbole y de la ucronía, se carga de sesgos confirmatorios sostenidos por ideologías, es decir es propaganda.
Resultan innegables los horrores del nazismo, sin embargo, mientras desde ciertos sectores de los populismos progresistas lo utilizan como sustento crítico, emplean a mansalva los principios de propaganda formulados por Joseph Goebbels para manipular la opinión pública, en una clara contradicción. Esto es posible porque por aplicación de la «posverdad», o la «neolengua» formulado en la obra de George Orwell «1984», la contradicción desaparece como forma de la comunicación con lo que ello implica para las personas: confusión, incertidumbre, angustia. La solución que arteramente se ofrece desde estos sectores, que han colonizado la defensa -presunta- de los derechos humanos, es el acatamiento a consignas, al adoctrinamiento, a transformarse en una grey conducida por intereses particulares que busca mantenerse en el poder.
Se busca, alegando la defensa del «pueblo», su sometimiento, se desprecia al «ciudadano» que pretende mantener su identidad dentro de la sociedad. Obviamente la frase del escritor y ex presidente Domingo Faustino Sarmiento «educar al soberano» que, implica formar a las personas como individuos conscientes de sus derechos, responsables de sus deberes, que desarrollen el pensamiento crítico, está en sus antípodas. Es la Némesis del mal llamado progresismo.
Cuando esta práctica se aplica, en forma reiterada y sistemática desde la enseñanza a niños, es adoctrinamiento infantil, nos encontramos ante una verdadera afrenta a lo que significan realmente los derechos humanos.
Estos sectores políticos e ideológicos, han pasado de las luchas armadas, en forma de terrorismo, para acceder o mantenerse en el poder, a la «subversión semántica»; se apoderan de la lengua, de la cultura, de la educación, de los valores occidentales judeocristianos, interfieren en los vínculos familiares. Para estos fines aplican la censura y la cancelación, es decir vulneran el derecho humano a la libertad de pensamiento y de expresión a quienes piensan distinto, que pasan a ser una nueva versión del Galileo Galilei, aunque sin amenaza de la hoguera, pero si a la reclusión de las ideas y del desvelamiento de la realidad. Las organizaciones que han usurpado el control de la defensa de los derechos humanos, justifican una nueva forma de inquisición, la aplicación renovada de la nefasta obra el malleus maleficarum (1487) que transforma en herejes a los que se les oponen o critican, su hoguera la censura, la cancelación, la aplicación de la falacia ad hominem.
Esta manipulación de la palabra, con fines claramente proselitistas, tiene sustento teórico en el pensamiento de Michel Foucault, para quien lenguaje y poder están intrínsecamente ligados. Foucault analiza cómo el poder no solo se manifiesta en la represión, sino también en la producción de discursos y conocimientos que moldean la realidad social y las identidades individuales. El lenguaje, en este contexto, no es neutral, sino que actúa como un vehículo y un campo de batalla donde se ejercen y se resisten las relaciones de poder.
Para Foucault, el discurso no es simplemente una forma de expresión, sino una práctica que produce conocimiento y, al mismo tiempo, ejerce poder. Los discursos están sujetos a reglas y mecanismos de control que determinan qué se puede decir, quién puede decirlo y en qué contextos. Estos mecanismos de control del discurso, como la selección, organización y redistribución, son fundamentales para comprender cómo se construye y se mantiene el poder en una sociedad. La inspiración de Joseph Goebbels sigue existiendo.
En resumen: Foucault ve el lenguaje como un elemento crucial en las relaciones de poder, donde los discursos no solo expresan ideas, sino que también moldean la realidad social y las identidades individuales. Su análisis se centra en cómo el poder se ejerce a través del discurso, cómo se controla, se selecciona y se redistribuye, y cómo esto a su vez afecta la subjetividad de las personas.
Se trata de construir una «hegemonía cultural» que, según Antonio Gramsci, es un concepto que describe cómo un grupo social dominante ejerce su poder no solo a través de la fuerza o la coerción, sino también mediante la creación de un consenso cultural generalizado. Este consenso se manifiesta en la aceptación, por parte de la sociedad, de las ideas, valores y normas de la clase dominante, haciéndolos parecer naturales y universales, en este caso la pretendida clase dominante es el de los colectivos que se enmascaran tras una pretendida defensa de los derechos humanos, que solo son derechos de grupos wokes o identitarios, que como afectan a las garantías judiciales y el debido proceso afectan la garantía de igualdad ante la ley, generando un mundo distópico.
Estos sectores estatales, supranacionales y de organizaciones de la sociedad civil, han terminado accionando como la mítica «Medusa» que convertía en piedra a aquellos que la miraban fijamente a los ojos. En este caso la parálisis se la ocasiona a quien cuestiona su relato, a quienes se les aplica la falacia ad hominen considerándolos genocidas, empáticos o cómplices de los genocidas, negacionistas, enemigos de la democracia, del pueblo, y se auto sustentan en aplicar una falacia ad populum o sofisma populista que sostiene que algo es verdadero, correcto o bueno simplemente porque la mayoría de las personas lo cree, lo apoya o lo hace, no importa si esto es cierto. La tal mayoría es improbable, otra construcción ucrónica, ya que ninguna de estas organizaciones ha podido construir un partido político que haya obtenido el acceso al poder por mayoría en comicios realmente democráticos, si bien se acoplan al progresismo populista arrasando con la dignidad humana.
Memoria: es la función cognitiva que permite registrar, almacenar, retener y recuperar información, experiencias e ideas del pasado. Es un archivo y como tal se debe considerar cuales son los elementos se incorporan a él y bajo qué forma.
La mayor fuente de conocimientos e información entre los seres humanos es la palabra, y la construcción de relatos que ordenan los mismos. Con el desarrollo de la humanidad la experiencia fáctica, empírica y directa, no es la fuente principal de los conocimientos, sino que está el conocimiento transmitido de forma cultural, científica y tecnológica.
Como característica principal de la naturaleza humana está la integración de las emociones en la percepción de las experiencias, que integran la memoria.
Los datos sobre los hechos que promovieron el golpe y gobierno militar de 1976/1983 son negados por los progresismos populistas, en este caso sin que sea considerado negacionista, y aun cuando el accionar del terrorismo pro soviético haya violado derechos humanos, en forma sistemática y reiterada. Tampoco se mencionan los actos de terrorismo perpetrados por el gobierno constitucional del peronismo a través de la Alianza Anticomunista Argentina, la Triple A, una forma de grupo represivo al estilo del somaten de Miguel Primo de Rivera. Para los amigos todo vale.
Si se omiten las causas, se tergiversa la consecuencia, quedando esta como causa de los males.
Tal lo referido respecto de la verdad, si ésta está sustentada en construcciones falaces, en sofismas, en discursos demagógicos, que van dirigidos a las emociones y generalmente a las más primitivas, como el odio, la envidia, el resentimiento, la sed de venganza, son consignas de propaganda -Joseph Goebbels las guía- de fácil memorización para poder ser repetidas, por lo tanto, en forma reiterada y por todos los prosélitos incorporados a la causa. Como el pensamiento crítico ha sido eliminado o gravemente afectado, no importa lo sustentable o coherentes que puedan ser las consignas. Ahora, si son objetadas habilitan a actuar en forma agresiva, gritos, improperios, violencia, o en formas más civilizadas por cesura, cancelación.
Algunos ejemplos de cómo se han practicado estas últimas variantes.
En la 44° Feria Internacional del Libro de Buenos Aires, el 03/may/2018 a las 20:30, estaba previsto exhibir la película «Será Venganza», del director Andrés Paternostro. Luego de los trámites pertinentes, la encargada Fundación El Libro otorgó una sala de exhibición, un día y hora, y percibió el pago por el uso para la muestra. Pocos minutos antes del inicio fue cancelada la proyección. Según la información de ese momento, lo fue por los fuertes reclamos de organismos de derechos humanos y sindicatos que salieron a repudiar la presentación del documental por creer que el mismo «tergiversa peligrosamente los hechos que llevaron a juzgar a los genocidas, de una manera solapada bajo el recurso de una «objetividad histórica». Afortunadamente ahora se cuenta con acceso a otros medios de comunicación por lo cual dicho film puede ser visto: https://youtu.be/Vn665XLM6i4?si=qvZdqfhIyxtHYa8B.
La única objetividad histórica o la única historia aceptable es la del revisionismo de las organizaciones que han usurpado la defensa de los derechos humanos, concebidos solo para ciertos humanos. El sofisma y el relato fantasioso vence a la realidad, la opinión interesada a los hechos.
El documental en cuestión, hace referencia a las condiciones de salud de los procesados en las causas denominadas de lesa humanidad, mostrando la situación real de víctimas entrevistas, con informes de dos médicos legistas, Mariano Castex y Josefina Margaroli. Obviamente si la realidad cuestiona al relato, se debe la debe negar y censurar.
El 07/mar/2023 en la Biblioteca del Congreso de la Nación se había programado con la debida autorización del diputado Alberto Asseff, la presentación de la obra del periodista José Luis D’Angelo Rodríguez «La estafa con los desaparecidos. Mentiras y millones». La presentación fue cancelada por la diputada Cecilia Moreau del bloque kirchnerista.
En redes sociales, el secretario de Derechos Humanos del Sindicato de Prensa de Buenos Aires (SipreBA), Diego Pietrafesa, celebró la cancelación de la presentación del libro y destacó que fueron «los trabajadores de APL» (Asociación del Personal Legislativo) los que «impidieron este nuevo capítulo negacionista». No solo se cancela, sino que también se celebra como si esto fuera válido y legítimo. En algunos medios, se modificó el nombre del libro por el de «La estafa de los desaparecidos» con lo cual se pretendió justificar la existencia de negacionismo. El empleo del «de» por el «con» cambia el sentido, todo vale para sostener el sofisma, la verdad es solo una conveniencia, si no se pueden contrastar o negar por falsos los datos que el libro menciona, se censura el libro y se cancela al autor. La libertad de expresión es un derecho de todos, no solo de los amigos, ergo, «al enemigo ni justicia» ni derecho a informar y ser informado.
Lo más grave en lo que al sostenimiento de la mentira se refiere, lo constituye la sanción y posterior promulgación en la Provincia de Buenos Aires, la más poblada de Argentina, de la Ley 14.910 (B.O. Provincia de Buenos Aires 19/may/2017) que obliga a los funcionarios de los tres poderes del Estado provincial a utilizar de forma permanente el término «Dictadura Cívico-Militar» y la cifra de «30.000 junto a la expresión Desaparecidos» en todas sus publicaciones, ediciones gráficas, audiovisuales y actos públicos.
Llama la atención, entonces, que la Provincia de Buenos Aires en ese momento a cargo de la gobernadora del PRO María Eugenia Vidal, del mismo signo que en aquel tiempo el presidente Mauricio Macri, aluda a la cantidad de «30.000 desaparecidos», cuando oficialmente en su página web la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, establece:
Anexo IV. Cuadros estadísticos sobre víctimas y hechos del accionar represivo ilegal del Estado: 1.1. Víctimas por tipificación principal de la denuncia El listado de referencia está conformado por un total general de 8631 casos, discriminados en 7018 casos de personas víctimas de desaparición forzada (en adelante, VDF) y 1613 víctimas de asesinato (en adelante, VA). (el resaltado es nuestro).
Si ya era de gravedad institucional que, desde el Estado, con el apoyo de organismos supranacionales, se mienta y se censure, cuanto más lo es que desde órganos de gobierno provincial, se instituya la obligación de mentir, lo que lo hace una obligación sistemática y de aplicación reiterada. Habrá que considerar que, en ese entonces, desde el sistema de organizaciones apropiadoras de derechos humanos, se consideró al signo político de los gobiernos nacional y provincial de derecha, no ser democráticos y se hizo todo lo posible, desde la oposición peronismo e izquierdas -progresismo populismo-, en forzar el abandono del poder obtenido legítimamente.
Aun si el enemigo actúa en su favor estos grupos por seguir considerándolo enemigo, aplica el «ni justicia». La contradicción como sistema.
Además, el Estado provincial viola el artículo 2 de la CADH ya que, en lugar de adaptar la normativa a la protección de los derechos humanos, los desampara.
Justicia: Si la verdad es «posverdad», se aparta del criterio de realidad, ya no lo es, y si sobre ella se construyen memorias colectivas sustentadas por emociones, prejuicios, propaganda tendenciosa, que llevan a construir una grey accesible al arreo y sobre esta base se sustentan procesos judiciales, considerar la existencia de justicia es insostenible. Existe una clara incompatibilidad lógica. Es incongruente que se pueda hablar de una justicia sostenida en falacias y con testimonios sustentados en memorias construidas ad hoc para actuar como testigos y lograr resultados que solo tienden a satisfacer venganza en lo emocional y beneficios en lo económico.
La consigna «Memoria, Verdad y Justicia» contiene más elementos que se agregan a los que constituyen una flagrante violación a las garantías judiciales y al debido proceso, por más que desde el sistema de justicia se pretenda justificarlas bajo la construcción de que los delitos de lesa humanidad privan de humanidad a los victimarios reales o presuntos.
Consideramos que es necesario lograr un evento canónico que establezca un antes y un después en la aplicación de los derechos humanos, es decir para todos por igual y no en beneficio de grupos identitarios o wokes que se escudan tras su pretendida defensa y que solo buscan o sus propios intereses o alterar los de los otros en general el de las mayorías.
Corresponde a la Comisión IDH y en particular a la relatoría creada al efecto por ella, que la «memoria, Verdad y Justicia» no sea un simple sofisma, que continúe vigente por la falta de aplicación de pensamiento crítico, y por el sostenimiento de un relato ucrónico.
[12]:Violación al principio de igualdad ante la ley y discriminación:
De conformidad a la evidencia que surge de los puntos anteriores resulta palmaria la violación de la numerosa normativa convencional, así como la falta de aceptación de la prueba fehaciente efectuada en el caso planteado y que afecta gravemente la situación de las presuntas víctimas, claramente diferente al tratamiento de peticiones y medidas cautelares realizadas por la Comisión IDH en otras causas.
Si se viola el principio de igualdad se comete discriminación. Tratar a los imputados por delitos de lesa humanidad sin respetar sus garantías constitucionales y convencionales ni el debido proceso en forma reiterada y sistemática constituyen delitos de lesa humanidad.
Si no es licito comerse al caníbal, mucho menos es celebrarlo y obligar a los demás a participar del ágape.
TÍTULO V
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN IDH
Tal como se expusiera en la petición original, los requisitos que habilitan la competencia de esa Comisión IDH, para entender en la presente petición se encuentran plenamente cumplidos y acreditados tanto en la prueba ofrecido sobre los hechos, como en la normativa, la jurisprudencia y doctrina aplicables, es decir motivados y fundados. Los hechos surgen de pruebas documentales, como normas legales y administrativas y resoluciones judiciales. Por consiguiente, esta solicitud de inicio de trámite cumple con los mismos y conforme a las normas que rigen el SIDH.
No puede ser rechazado in limine sin que ello constituya una denegación a la protección a los derechos humanos establecidos en la CADH y la restante y abundante normativa convencional detallada en el <Título III> de la presente solicitud de inicio del trámite original.
TÍTULO VI
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Respecto de la legitimación activa, para la presentación de solicitudes y peticiones ante esa Comisión IDH, los requisitos han sido plenamente cumplidos en la presentación original, con los datos personales de los peticionantes y de las presuntas víctimas establecidos en la solicitud originaria, con las debidas autorizaciones, que por economía procesal y a sus efectos damos aquí por reproducidas.
TÍTULO VII
PRUEBA
Se acompaña en soporte digital la prueba que esta parte dispone, y presentó oportunamente ante esa Comisión IDH en formato papel, para facilitar acceso a la misma:
1º: Documental producida:
Copia en formato digital (PDF) de la presentación original de la petición cursada en formato papel.
2º: Documental solicitada:
Que el Estado informe y acredite sobre la cantidad de personas que fueron afectadas por la Resolución 85/13 del Ministerio de Defensa, con indicación de a que fuerza pertenecieron; cantidad de fallecidos por falta de oportuna y eficiente atención médica; cantidad de afectados por secuelas de la denegación de atención médica; causahabientes de los mismos, que fueran afectados por los padecimientos que sus allegados sufrieron por la falta de la debida atención sanitaria.
Que el Estado informe y acredite sobre quienes integraron y los que aun integran la estructura del Ministerio de Justicia, que fuera establecida por la Resolución 3/2007 del citado Ministerio y que se denomina «Plan Nacional de acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado»; indicando: que autoridades estaban y están a cargo de su conducción y el tiempo en el desempeño de los cargos; que profesionales participaron en la intervención sobre los testigos con indicación de profesión y matriculación como profesional; cual fue el criterio de selección para su incorporación al plan y antecedentes curriculares; en que escalafón administrativo fueron empleados; en que lugares físicos y dependencias estatales se produjeron las intervenciones sobre los testigos; el listado de procesos judiciales en los que participaron como testigos los que integraron la intervención prevista por el plan; si los que actuaron como testigos fueron nombrados como empleados en alguna dependencia estala (nacional, provincial o municipal) y si los mismos han recibido alguna forma de subsidio como víctima o testigo víctima.
Que el Estado acredite, que en cumplimiento de la Resolución 1.020/2006, cuantos abogados fueron contratados como querellantes en los juicios denominados por lesa humanidad, cual fue el criterio de selección, en que causas intervinieron y cuál fue el régimen de fijación de honorarios. Asimismo, se indique si previo o posterior a la designación tuvieron empleo público tanto a nivel nacional, provincial o municipal.
Que el Estado informe y acredite, las razones por las cuales habilitó la confección del instructivo «Programa Verdad y Justicia. Impunidad gerontológica. Aportes para abogados querellantes, en causas de crímenes contra la humanidad» y que autoridad fue responsable de la misma; que profesionales lo elaboraron con indicación de profesión y antecedentes profesionales; si los mismos han desempeñado o desempeñaron con posterioridad a su emisión cargos públicos tanto a nivel nacional, provincial o municipal; las razones por las cuales aún no existe comunicación pública y fehaciente de la eliminación del programa con las correspondientes objeciones legales a la misma planteadas por esta parte.
Que el Estado informe y acredite las razones por las que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, establecido por la Ley 26.827 (B.O. 11/ene/2013), no ha investigado los tratos crueles inhumanos y degradantes provocados por la Resolución 85/13 del Ministerio de Defensa, y a la fecha no ha elaborado un informe sobre la situación carcelaria de las personas mayores encarceladas en causas denominadas por lesa humanidad.
Que el Estado informe las razones por la cuales hallándose en vigencia la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) incorporada a la CNA por Ley 27.700 (B.O. 30/nov/2022), a la fecha no se ha establecido por ley la edad para ser considerada persona mayor y en su caso las condiciones para el cumplimiento de penas privativas de la libertad; así como si ha existido alguna iniciativa como proyecto de ley sobre el tema.
Se informe el nombre de los legisladores (diputados y senadores) que votaron por la aprobación de la Ley 27.362 (B.O. 10/may/2017) que modificó la derogada ley conocida como de «dos por uno», le otorgó efecto retroactivo y violó el principio de ley más benigna.
Informe fecha de designación de los magistrados que intervinieron e intervienen en los denominados procesos por lesa humanidad, y cual la fecha de los hechos que dan origen a esos procesos.
Que el Estado informe cuantas personas han sido procesadas por los denominados delitos de lesa humanidad, su actual situación procesal sea encarcelado, prisión domiciliaria, en prisión preventiva o con sentencia firme por la CSJN, edades, cantidad de fallecidos (si lo fueron con sentencia firme o como en prisión preventiva es decir inocentes), situación sanitaria.
3º:Informativa:
Se requiera al Estado argentino información sobre los siguientes trámites administrativos incoados por los suscritos:
Requerimiento de información pública presentada ante el Comité Nacional para la Prevención e la Tortura, y sobre el cual el citado organismo no informó ni otorgó número de trámite.
Requerimiento de información pública presentada ante el Ministerio de Defensa expediente: Ex-2026-41021708-APN-DTI-#MD.
Requerimiento de información pública presentada ante el Ministerio de Justicia expediente: Ex-2026-16262094-APN-DGDYD#MJ. q
Requerimiento de información pública presentada ante el Ministerio de Justicia expediente: Ex-2026-16253989-APN-DGDYD#MJ. t
Requerimiento de información pública presentada ante el Ministerio de Justicia expediente: Ex-2026-16939346-DGDYD#MJ. i
TÍTULO VIII
PERSONERÍA
La misma fue acredita en la presentación original, por consiguiente y por economía procesal damos aquí por reproducida.
TÍTULO IX
RESUMEN
A efectos de facilitar la comprensión del requerimiento de inicio de la denuncia formulada en 2016, realizamos el presente resumen en relación a la normativa del SIDH, en especial lo establecido por la CADH, cuyo cumplimiento es obligatorio para la Comisión IDH, como órgano del sistema; acreditando el tipo de prueba que avalan las violaciones denunciadas; los responsables de los mismos; así como la referencia al punto donde fue desarrollado el tema.
La base de la presentación fue la violación de las garantías judiciales y el debido proceso, de la cual derivan las restantes violaciones, todo ello en forma reiterada y sistemática, y plenamente probada.
1
Art. 8.1: … por un juez o tribunal …, establecido con anterioridad por la ley …
Hechos: existen magistrados designados con posterioridad a los hechos que dan origen al proceso, que fueron presuntamente cometidos entre el 24/mar/1976 y el 10/dic/1983, mientras los procesos se iniciaron a partir de 2003.
Prueba: fecha de la designación de los magistrados respecto de la de los hechos que se juzgan en el proceso.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo por la designación de los magistrados. Poder Legislativo por su nombramiento. Poder Judicial por aceptar la violación a la norma convencional y también constitucional.
Referencia: <Titulo IV-A [1]>
2
Art. 8.1: … por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…
Hechos: la designación de los magistrados con posterioridad a los hechos presupone que pueden ser elegidos por adhesión ideológica o política. La existencia de la organización «Justicia Legítima» vinculada al partido de gobierno; jueces vinculados a organizaciones terroristas; la ministro de la CSJN que sufrió detención a disposición del Poder Ejecutivo y que figuró como desaparecida.
Prueba: presupuestos ideológicos de la entidad «Justicia Legítima».
Responsabilidad: Poder Ejecutivo por la designación de los magistrados. Poder Legislativo por su nombramiento. Poder Judicial por aceptar la violación a la norma convencional y también constitucional.
Referencia: <Titulo IV-A [1]>
3
Art. 8.1: … con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…
Hechos: procesos que exceden plazos razonables, con aplicación de excesivas prisiones preventivas, en muchos casos superiores a los 16 años.
Prueba: Actuaciones judiciales y cumplimiento de las detenciones por parte del Servicio Penitenciario Federal.
Responsabilidad: Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [1]>
4
Art. 8.2. f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
Hechos: restricción a las defensas a interrogar testigos, aduciendo la necesidad de no revictimización; pruebas testimoniales remitidas desde otras causas y la ausencia del testigo. En el caso de pericias sobre salud, la existencia del instructivo «Impunidad gerontológica».
Prueba: expedientes judiciales.
Responsabilidad: Poder Judicial por avalar esta forma de producción de la prueba.
Poder Ejecutivo, Ministerio de Justicia por la emisión del instructivo.
Referencia: <Titulo IV-A [9]>
5
Difusión de la prueba testimonial y relación entre testigos por parte de la CONADEP.
Hechos: La CONADEP receptó declaraciones testimoniales, los testigos tuvieron conocimiento y relación entre ellos, finalmente los testimonios se publicaron en el libro «Nunca Mas».
Prueba: Libro «Nunca Mas» y actuaciones de la CONADEP.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo que estableció la CONADEP. Poder Judicial que aceptó la prueba.
Referencia: <Titulo IV-A [2]>
6
Utilización de las declaraciones ante la CONADEP
Hechos: Los declarantes ante la CONDEP fueron luego citados a declarar como testigos en el denominado juicio a las juntas.
Prueba: Declaraciones en el proceso y publicación en el «diario del juicio».
Responsabilidad: Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [2]>
7
Intervención reiterada y sistemática sobre testigos y querellantes, efectuada por profesionales, funcionarios públicos y miembros de organizaciones de derechos humanos.
Hechos: las pruebas testimoniales rendidas por personas que participaron en el «Plan Nacional de acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado».
Prueba: Resolución SDH 003/07 del Ministerio de Justicia. Expedientes judiciales.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo por la implementación del Plan. Poder Judicial por avalar las pruebas testimoniales, que además eran brindadas por personas que tenían interés en el resultado del proceso y enemistad con los procesados. Querellantes que presentaron los testigos. Organizaciones de la sociedad civil que participaron en la ejecución del plan. Abogados querellantes.
Referencia: <Titulo IV-A [9]>
8
Presentación de «testigos soñantes», sistemática y reiterada.
Hechos: La licenciada Fabiana Rousseaux, introdujo tres testigos sobre los que se basó la prueba según sus sueños, y fue quien elaboró la forma de deposición de los mismos.
Prueba: El libro Sueños y Testimonio, Inconsciente y discurso jurídico, de Fabiana Rousseaux, Editorial La cebra (2024), y las testimoniales efectuadas.
Responsabilidades: Poder Ejecutivo, Ministerio de Justicia por la Resolución SDH 003/07, la licenciada Rousseaux, como funcionaria y directora del Plan. El Poder Judicial por avalar las testimoniales. Abogados querellantes.
Referencia: <Titulo IV-A [9]>
9
Derecho de Acceso a la Información, Ley 27.275 respecto de la intervención sobre los testigos.
Hechos: a efectos de recabar información sobre la intervención por parte del Estado sobre testigos, se solicitó al Ministerio de Justicia por el derecho a información. No fue contestada o lo hizo en forma parcial.
Prueba: expediente el EX–2026–16262094–APN–DGDYD#MJ, y sus respuestas.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo, Ministerio de Justicia.
Referencia: <Titulo IV-A [9]>
10
Querellantes designados por el Estado.
Hechos: se facultó al Ministro de Justicia para el dictado de las resoluciones necesarias a fin de autorizar a profesionales para que actúen, como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, en el ámbito de la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos, cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983.
Prueba: Decreto 1020/2006, que autorizó la contratación de abogados.
Responsabilidad: Presidencia de la Nación por el dictado del Decreto. Ministerio de Justicia por la implementación. Poder Judicial que avaló. Abogados querellantes.
Referencia: <Titulo IV-A [8]>
11
Incumplimiento al Derecho de Acceso a la Información Ley 27.275, sobre la contratación de querellantes.
Hechos: se solicitó al Ministerio de Justicia información pública sobre la contratación de querellantes por parte del Estado para la intervención en juicios de lesa humanidad. No fue contestado o lo hizo en respuestas parciales.
Prueba: expediente EX–2026–16262094–APN–DGDYD#MJ, sus respuestas y solicitud de ampliaciones.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo, Ministerio de Justicia.
Referencia: <Titulo IV-A [8]>
12
Art. 8.2.Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad
Hechos: En los procesos existe prevalencia en validar las pruebas de cargo y restringir las de las defensas. Desde la imputación de delitos tratamiento como culpables.
Prueba: Actuaciones judiciales.
Responsabilidad: Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [9]>
13
Art. 9:Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
Hechos: Aplicación retroactiva de la Convención sobre imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad, y desaparición forzada de personas.
Prueba: Actuaciones judiciales.
Responsabilidad: Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [7]>
14
Art. 9: Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Hechos: Modificación de la ley derogada conocida como del «dos por uno», agregando como inaplicable a los delitos de lesa humanidad.
Prueba: Ley 27.352 (2017).
Responsabilidad: Poder Legislativo por sancionar la ley. Poder Ejecutivo por promulgar la ley. Poder Judicial por no declara la inconstitucionalidad y aplicarla.
Referencia: <Titulo IV-A [9]>
15
Presiones de las organizaciones de derechos humanos sobre los Poderes Ejecutivo Legislativo, y Judicial para la reforma de la derogada ley del «dos por uno».
Hechos: Movilizaciones y presiones sobre los poderes del Estado para forzar la no aplicación de la denominada ley del «dos por uno» a procesados por delitos de lesa humanidad (caso Muiña).
Prueba: Ley 27.362 (2017).
Responsabilidad: Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y organizaciones de derechos humanos.
Referencia: <Titulo IV-A [3]>
16
Violación a la garantía de ley más benigna.
Hechos: La modificación de la ley derogada por medio de la ley 27.362/17, afecto el principio de ley más benigna que favorecía a los procesados durante la vigencia de la ley.
Prueba: Ley 27.362 (2017).
Responsabilidad: Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [3]>
17
Violación al principio de legalidad y retroactividad.
Hechos: Se aplico en forma retroactiva la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad
Aplicación retroactiva de reforma de ley derogada.
Hechos: El Poder Legislativo aprobó, el Ejecutivo promulgó, y el Judicial avaló la reforma de la ley del «dos por uno» que permitía duplicar el período de prisión preventiva en el cumplimiento de la condena. Se privó de derechos acordados por la norma derogada.
Prueba: Ley 27.362 (2017).
Responsabilidad: Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Organizaciones de la sociedad civil que presionaron a los poderes públicos.
Referencia: <Titulo IV-A [7]>
19
Injerencia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, sobre una decisión de la CSJN.
Hechos: Por presión de organizaciones de derechos humanos, los poderes Legislativo y Ejecutivo promovieron una norma que, afectaba una decisión judicial de la CSJN, en la aplicación de la ley del «dos por uno».
Prueba: Ley 27.362 (2017).
Responsabilidad: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y organizaciones de derechos humanos.
Referencia: <Titulo IV-A [7]>
20
Cambios en la integración de la CSJN en el gobierno de Menem.
Hechos: En 1990 bajo la Presidencia de Menem, se amplió el número de miembros de la CSJN a nueve miembros, agregándose cuatro nuevos integrantes, afines al gobierno.
Prueba: Instrumento de designación.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo y Poder Legislativo.
Referencia: <Titulo IV-A [5]>
21
Presión a miembros de la CSJN por medio de juicio político.
Hechos: En 2003 desde el gobierno kirchnerista se impulsó el juicio político contra los miembros de la CSJN.
Prueba: Juicios políticos instaurados desde la Cámara de Diputados.
Responsabilidad: Poder Legislativo y Poder Ejecutivo.
Referencia: <Titulo IV-A [5]>
22
Cambios en la integración de la CSJN en el gobierno de Kirchner.
Hechos: En 2006, por Ley 26.183 se dispuso reducir a cinco el número de miembros de la CSJN y se designaron nuevos integrantes. Tres por el kirchnerismo.
Prueba: Propuestas y designaciones oficiales.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo y Poder Legislativo.
Referencia: <Titulo IV-A [5]>
23
CSJN estableció la doctrina del leal acatamiento a sus fallos.
Hechos: afectaba a la independencia judicial. También estableció con los fallos Mazzeo, Arancibia Clavel y Simón la base de los procesos de lesa humanidad y la imprescriptibilidad de los mismos.
Prueba: Fallos CSJN.
Responsabilidad: Poder Judicial, CSJN.
Referencia: <Titulo IV-A [5]>
24
Violación a la independencia de la judicatura.
Hechos: Violación de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.
Prueba: Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial y el Código Iberoamericano de Ética Judicial.
Responsabilidad: Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [5]>
25
Justicia militante
Hechos: se crea una asociación civil y un colectivo de magistrados, funcionarios, académicos y empleados judiciales en Argentina denominada «justicia legítima».
Prueba: Instrumentos de constitución de la entidad.
Responsabilidad: Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [6]>
26
Parcialidad de magistrados
Hechos: lo constituyen los casos del militar Cayetano José Fiorini, y el ex juez Arturo Liendo Roca.
Prueba: fallos de estos casos.
Responsabilidad: Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [6]>
27
Limitación al acceso a la Comisión IDH
Hechos: restringe el acceso a la defensa oficial ante la Comisión IDH en caso de lesa humanidad.
Prueba: Resolución General 1.285/2017, de la Defensoría General de la Nación.
Responsabilidad: Ministerio Público de la Defensa, Stella Maris Martínez.
Referencia: <Titulo IV-A [6]>
28
EN 1995 Congreso aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.
Hechos: Ley 24.584 la aprobó y la Ley 25.778 (2003) le otorgó jerarquía constitucional.
Prueba: estas leyes citadas.
Responsabilidad: Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el último por su aplicación retroactiva.
Referencia: <Titulo IV-A [5]>
29
Violación a la garantía de irretroactividad de la ley penal.
Hechos: aplicación retroactiva, reiterada y sistemática, de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y otras convenciones no vigentes a 1983.
Prueba: Fallos judiciales.
Responsabilidad: Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [7]>
30
Aplicación retroactiva de ley derogada
Hechos: por Ley 27.362 (2017) reformó la derogada Ley 24.390 (1994) y se aplicó en forma retroactiva en procesos de lesa humanidad.
Prueba: texto de las citadas leyes.
Responsabilidad: Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [7]>
31
Creación de un sistema de querellantes oficiales.
Hechos: Se creó y aplicó en forma reiterada y sistemática la contratación de querellantes subvencionados por el Estado en procesos por lesa humanidad.
Prueba: Decreto 1020/2006.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [8]>
32
Incumplimiento el derecho al acceso a la información pública.
Hechos: No se dio cumplimiento íntegro a la solicitud de información sobre la designación y actuación de querellantes oficiales en delitos de lesa humanidad.
Prueba: expediente EX–2026–16262094–APN–DGDYD#MJ.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo, Ministerio de Justicia.
Referencia: <Titulo IV-A [8]>
33
Intervención reiterada y sistemática sobre testigos en procesos de lesa humanidad.
Hechos: Creación e implementación del Plan Nacional de acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado, que intervino sobre los testigos en los procesos de lesa humanidad.
Prueba: Resolución SDH 003/07 del Ministerio de Justicia.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [9]>
34
Implementación de testigos soñantes.
Hechos: presentación sistemática y reiterada de testigos (tres) sobre la base de lo soñado por ellos.
Prueba: Libro: Sueños y Testimonio, Inconsciente y discurso jurídico, por Fabiana Rousseaux, Ed. La Cebra, 2024.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo, Ministerio de Justicia, Lic. Fabiana Rousseaux, y Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [9]>
35
Incumplimiento Ley 27.275 del Derecho de Acceso a la Información Pública.
Hechos: No se informó en forma completa lo requerido por la creación e implementación del Plan Nacional de acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado.
Prueba: expediente EX-2026- ME – 2026 – 16253989 -APN-DGDYD#MJ.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo, Ministerio de Justicia.
Referencia: <Titulo IV-A [9]>
36
Aplicación sistemática y reiterada de tratos crueles inhumanos y degradantes.
Hechos: Prohibición de diagnóstico y tratamiento médico en hospitales de la FFAA a procesados y condenados por delitos de lesa humanidad.
Prueba: Resolución 85/13 del Ministerio de Defensa.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo, Ministerio de Defensa, Jefes del Estado Mayor de cada una de la FFAA y Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [10]>
37
Falta de cumplimento a la Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública.
Hechos: Por Ley 26.827 se estableció el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En diciembre de 2017 comenzó a funcionar el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (CNPT) quien asumió el rol institucional asignado en el ámbito de los derechos humanos en la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad. El CNPT no dio respuesta al requerimiento y reconoció que no asumía los casos vinculados a los procesos de lesa humanidad.
Prueba: Ley 26.827 (2013). Presentación a la CNPT de 2006, a la que no otorgó número de expediente.
Responsabilidad: Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
Referencia: <Titulo IV-A [10]>
38
Aplicación restringida a la atención y diagnóstico a personas mayores procesadas por delitos de lesa humanidad.
Hechos: Durante el gobierno de Cristina Fernández, se creó el Programa Verdad y Justicia. Impunidad gerontológica. Aportes para abogados querellantes, en causas de crímenes contra la humanidad (2015). Por el mismo se propuso la aplicación limitada a tratamientos médicos y solicitudes de prisiones domiciliarias a personas mayores.
Prueba: el instructivo «Impunidad gerontológica».
Responsabilidad: Poder Ejecutivo, Ministerio de Justicia y Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [10]>
39
Incumplimiento de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y del artículo 2 de la CADH.
Hechos: El Estado otorgó jerarquía constitucional (2022) a la citada Convención, no obstante, no sancionó una ley para su aplicación.
Prueba: Ley 27.360 y Ley 27.700.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo y Poder Legislativo.
Referencia: <Titulo IV-A [10]>
40
Falta de cumplimento a la ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública.
Hechos: El Ministerio de Justicia no se informó en forma completa sobre la situación de personas mayores encarceladas por delitos de lesa humanidad.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo, Ministerio de Justicia.
Referencia: <Titulo IV-A [10]>
41
Falta de cumplimiento de adecuación de la infraestructura de establecimientos de detención de personas mayores.
Hechos: Los establecimientos carcelarios no cumplen con las instalaciones materiales ni para el tratamiento sanitario de personas mayores alojadas en los mismos.
Prueba: Informe de la Comisión IDH para la solicitud de la opinión consultiva a la Corte IDH y resolución de la misma.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [11]>
42
Excesos en las prisiones preventivas.
Hechos: Excesos, reiterados y sistemáticos en la aplicación de prisiones preventivas.
Prueba: Información de Unión de Promociones, el Estado no rinde cuenta de la situación en forma oficial. Expedientes judiciales.
Responsabilidad: Poder Judicial.
Referencia: <Titulo IV-A [12]>
43
Restricciones reiteradas y sistemáticas a la libertad de pensamiento y expresión.
Hechos: En numerosos casos desde organismos de DDHH, asociaciones de la sociedad civil, con aval por omisión del Estado, se ha restringido por censura o cancelación información sobre procesos y procesados en delitos de lesa humanidad.
Prueba: Información periodística y declaraciones de organizaciones de la sociedad civil.
Responsabilidad: ONGs., periodismo, miembros del Poder Legislativo.
Referencia: <Titulo IV-A [13]>
44
Ley que genera obligación de sostener información falsa.
Hechos: La provincia de Buenos Aires, ordenó por ley la obligación de sostener el número de 30.000 desaparecidos, hecho falso conforme información del Estado nacional.
Prueba: Ley 14.910 (2017) del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Informe sobre víctimas del Ministerio de Justicia de la Nación.
Responsabilidad: Poder Legislativo y Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.
Referencia: <Titulo IV-A [13]>
45
Violación del principio de inocencia.
Hechos: El Ministerio de Defensa denegó la atención diagnóstica y de tratamiento de procesados (no condenados) por delitos de lesa humanidad en establecimientos hospitalarios de la FFAA.
Prueba: Resolución 85/13 del Ministerio de Defensa.
Responsabilidad: Poder Ejecutivo, Ministerio de Defensa y jefaturas de las FFAA.
Referencia: <Titulo IV-A [14]>
46
Violación del principio de inocencia.
Hechos: la Universidad de Buenos Aires (UBA), denegó el derecho a la educación a procesados (no condenados) por delitos de lesa humanidad.
Prueba: Resolución 5.079/2012, del Consejo Directivo de la UBA.
Responsabilidad: Universidad de Buenos Aires.
Referencia: <Titulo IV-A [14]>
47
Violación sistemática y reiterada de la garantía de igualdad ante la ley y no discriminación
Hechos: El accionar de los tres poderes del Estado, y organizaciones de la sociedad civil, conforme lo expuesto ut supra han violado en forma reiterada y sistemática la base de la protección a los derechos humanos aplicando violación a la garantía de igualdad ante la ley y provocando discriminación.
Prueba: Los datos u pruebas ut supra consignadas.
Responsabilidad: Estado nacional en especial el Poder Judicial y organizaciones de la sociedad civil.
Referencia: <Titulo IV-A [15]>
48
Incumplimiento de los principios protectorios de los derechos humanos.
Hechos: En el caso presente y en otros rechazados in limine o aun no ingresados, incumplimiento de los principios que fundan la protección a los derechos humanos por parte de los Estados.
Prueba: Rechazos in limine de 4 peticiones y 25 medidas cautelares.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [1]>
49
Incumplimiento de la normativa que rige a la Comisión IDH
Hechos: La CADH y el SIDH, no obliga solo a los Estados a proteger a los derechos humanos, también a los órganos del sistema, la Comisión IDH y la Corte IDH.
Prueba: Rechazo de peticiones y medidas cautelares, sin motivación ni fundamentación.
Responsabilidad: Comisión IDH, y falta de control por parte de la OEA.
Referencia: <Titulo IV-B [3]>
50
Falta de control sobre violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso.
Hechos: Al rechazar in limine medidas cautelares y peticiones sustentadas en reiteradas y sistemáticas violaciones al artículo 8 de la CADH y demás convenciones sobre DDHH, enumeradas en la presentación original y reiteradas en la presente.
Prueba: rechazos in limine.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [4]>
51
Falta de evaluación de la situación de inseguridad jurídica y violaciones al debido proceso en la región.
Hechos: No obstante, los graves problemas de inseguridad jurídica en la región, no existe una relatoría sobre garantías judiciales y debido proceso.
Prueba: inexistencia de relatoría.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [4]>
52
Aceptación de la violación del principio de irretroactividad de la ley penal.
Hechos: El rechazo in limine de las peticiones efectuadas por delitos de lesa humanidad en Argentina, sin considerar lo reiterado de dichas violaciones y la prueba.
Prueba: Expedientes judiciales, y cotejar la fecha de las leyes y los hechos a los que se las aplica.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [5]>
53
Avalar con el silencio la negación a la garantía de ley más benigna.
Hechos: Rechazo in limine de las peticiones y solicitud de medidas cautelares basadas en falta de aplicación de la ley más benigna.
Prueba: Peticiones y solicitud de medidas cautelares rechazadas in limine, y no dar ingreso hasta la fecha de otras como la presente, no obstante estar plenamente probadas.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [5]>
54
Retardo de justicia.
Hechos: el presente caso que lleva más de diez años sin que se le de ingreso y traslado al Estado. Para el SIDH retardo de justicia implica denegación de la misma.
Prueba: este caso y otros que vienen corriendo similar falta de trámite.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [6]>
55
Derecho a la vida.
Hechos: La existencia al 16/jul/2026 de 991 fallecidos entre los procesados por delitos de lesa humanidad, mayoritariamente inocentes por no haber contado con sentencia firme.
Prueba: Listas elaboradas por la agrupación Unión de Promociones, ya que el Estado no proporciona información sobre los mismos. La cantidad de 385 fallecidos motivó la petición P-2581/16 que fue rechazada in limine.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [7]>
56
Derecho a la vida
Hechos: Decesos provocados por la falta de debida atención sanitaria motivada por la aplicación de la Resolución 85/13 del Ministerio de Defensa.
Prueba: Peticiones y solicitudes de medidas cautelares rechazadas in limine, no obstante, la prueba fehaciente derivada de la existencia de una norma legal.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [7]>
57
Derecho a la integridad.
Hechos: Numerosas peticiones y solicitudes de medidas cautelares, ante los tratos crueles, inhumanos y degradantes cometidos contra los procesados y condenados en juicios por lesa humanidad al denegar debida atención sanitaria.
Prueba: Peticiones y medidas cautelares rechazadas in limine, sin considerar la prueba.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [8]>
58
Derecho a la integridad de allegados a los procesados por lesa humanidad
Hechos: La falta de atención sanitaria adecuada y oportuna a los procesados que provocó tratos crueles, inhumanos y degradantes a los allegados de los procesados.
Prueba: Rechazó in limine de peticiones y medidas cautelares.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [8]>
59
Denegación de medidas cautelares.
Hechos: Rechazo in limine de medidas cautelares provocadas por la falta de atención sanitaria detención en establecimientos no aptos para personas mayores.
Prueba: Rechazo in limine de solicitud de 25 medidas cautelares, entre ellas la MC-1049/16, que informaba al 14/dic/2016 la existencia de 385 fallecidos en causas por lesa humanidad, cifra que fue incrementada en posteriores presentaciones.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [9]>
60
Trato discriminatorio en el otorgamiento de medidas cautelares y consecuente violación al principio de igualdad ante la ley.
Hechos: La Comisión IDH otorgó numerosas medidas cautelares en condiciones que conforme surge de las mismas revestían menor gravedad que las presentadas en los procesos de lesa humanidad.
Prueba: Rechazo in limine de 25 solicitudes y otorgamiento de medidas cautelares a otros casos de menor gravedad.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [9]>
61
Condiciones inadecuadas para la detención de personas mayores algunas con discapacidades.
Hechos: Los establecimientos carcelarios de la región en general y de la Argentina en particular resultan inadecuados para personas mayores, consideradas vulnerables.
Prueba: Estado de los establecimientos, conocidos por la Comisión IDH y que motivaron la solicitud de la Opinión Consultiva a la Corte IDH que resulto O.C. 29/22, que reconoció a las personas mayores como grupo vulnerable para el sometimiento a prisión.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [10]>
62
Tratos crueles, inhumanos y degradantes a allegados a personas mayores detenidas en procesos por lesa humanidad.
Hechos: La detención en establecimientos penales inadecuados para personas mayores y los riesgos a la vida y a la integridad de los mismos afectan a sus allegados.
Prueba: O.C. 29/22, y peticiones y solicitudes de medidas cautelares rechazadas in limine por la Comisión IDH.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [10]>
63
Uso mal intencionado y contrario a la realidad de la consigna «Memoria Verdad y Justicia»
Hechos: Avalar y promover la consigna «Memoria, Verdad y Justicia», cuando las mismas son meros sofismas, sostenidos por la aplicación de técnicas de ucronía.
Prueba: son la base del discurso o relato de las organizaciones de derechos humanos, organismos estatales afines, y sostenidos por órganos del sistema supranacional. (Ej. Falsos 30.000 desaparecidos).
Responsabilidad: Comisión IDH y otros órganos de organismos internacionales.
Referencia: <Titulo IV-B [11]>
64
Violación al principio de igualdad ante la ley.
Hechos: La totalidad de los hechos denunciados cometidos por el Estado, y el aval efectuado por la Comisión IDH sea por el rechazo in limine de peticiones y medidas cautelares y la falta de inicio de otras peticiones, como la presente, que luego de más de 10 años no han recibido aceptación y tratamiento.
Prueba: Surgen las peticiones y medidas cautelares rechazas in limine o no iniciadas aún.
Responsabilidad: Comisión IDH.
Referencia: <Titulo IV-B [12]>
TÍTULO IX
PETITORIO
De conformidad a los hechos expuestos; la prueba acompañada y solicitada; y la jurisprudencia respaldatoria indicada, a esa Comisión IDH SOLICITAMOS:
Se otorgue inicio a la petición original presentada ante esa Comisión IDH en el año 2016 contra el Estado argentino, procediendo a la acumulación del presente requerimiento para su tratamiento conjunto.
Se tenga por acreditados los datos personales; los hechos relatados y la prueba producida y requerida.
Se tenga por reiterado el domicilio legal y las direcciones electrónicas denunciadas para allí recibir las notificaciones a que hubiere lugar.
Se proceda en forma urgente a cursar el pertinente traslado al Estado argentino.
Se practique, pues resultaría necesario, una visita in loco a las unidades carcelarias donde se encuentran privados de libertad, no solo las aquí víctimas, sino la totalidad de las personas vinculadas a los denominados delitos de lesa humanidad, la gran mayoría sin condena.
Se recomiende al Estado argentino la urgente derogación de la norma claramente ilegal como el Decreto Nacional 1.020/2006 sobre «querellantes del Estado», decreto que establece la existencia de «querellantes militantes y rentados».
Se recomiende al Estado argentino la urgente derogación de los instrumentos claramente ilegales emitidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como los denominados «Programa de Verdad y Justicia – Impunidad gerontológica».
Se recomiende al Estado argentino la urgente derogación de los instrumentos claramente ilegales como «Acompañamiento a testigos y querellantes en el marco de los juicios contra el terrorismo de Estado – Estrategias de intervención» editados en 2008 y 2010.
Se recomiende al Estado argentino la urgente derogación de la norma claramente ilegal como la mal denominada ley aclaratoria de la derogada Ley N.º 390 (B.O. 22/nov/1994) conocida como del dos por uno.
Se recomiende al Estado argentino investigar y sancionar a los eventuales responsables por las violaciones cometidas por funcionarios del Estado, vinculados a esta petición.
Se recomiende al Estado argentino a que implemente las necesarias medias de seguridad a fin de resguardar a los familiares y a los aquí representados de las acciones violentas y de intimidación que cometen grupos afines a las organizaciones de derechos humanos con las que pretenden por vía del terror, limitar la expresión y defensa de sus derechos.
Se considere a esta parte puesta a disposición de esa Comisión IDH a efectos de la concurrencia a audiencias, sea en el territorio argentino o donde ese Organismo lo establezca con la presencia de representantes del Estado.
Se tenga presente la reserva de presentar ampliaciones.
Se tenga presente la reserva de solicitar reparaciones.
Sin otro particular, y a la espera de una rápida respuesta a lo peticionado saludamos a esa Comisión IDH muy atte.
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Ante la actual situación política, tanto a nivel nacional como internacional, con la existencia de gobiernos ideológicamente de derecha, y el consecuente retrocesos de los gobiernos progresistas/regresivos, populistas, y de variadas formas de izquierda, que tienen en común una adhesión a los postulados del Foro de San Pablo y sus secuelas, y existiendo por nuestra parte peticiones y solicitudes de medidas cautelares ante la Comisión IDH, que dicho órgano supranacional no ha tramitado, no obstante más de 10 años de sus presentaciones, requerimos al Estado nacional, en uso de los derechos que otorga la Ley 27.275 de derecho a la información pública datos referentes a la situaciones jurídica de los procesos de lesa humanidad.
Respecto de los resultados de dichos requerimientos, fueron publicados por Prisionero en Argentina bajo los títulos de «Pertrechos» en varias ediciones. Con lo recabado en los expedientes cursados a los ministerios de Justicia y Defensa y al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (CNPT), más la restante información que hemos acumulado luego de más de diez años de trabajar sobre las violaciones a las garantías judiciales y el debido proceso que sufren los implicados en los procesos denominados de lesa humanidad, preparamos una solicitud ante la Comisión IDH a efectos que de inicio a la solicitud presentada en abril de 2016 y pendiente de trámite.
En el escrito, además de solicitar se tenga por reproducida la presentación original, en la cual se detalló la doctrina y jurisprudencia de la Corte IDH atinente a la peticiones y medidas cautelares, reiteramos la nómina de las catorce (14) convenciones internacionales violadas e hicimos un recuento de los sesenta y cuatro (64) hechos y pruebas de las acciones cometidas por el Estado argentino, por sus tres poderes, y un resumen de ellos detallados en las páginas 86/100 del escrito de solicitud. En dicho resumen indicamos los hechos violatorios, su prueba y sus responsables, e incluimos la responsabilidad de la Comisión IDH en la negativa de tratamiento de los casos por delitos de lesa humanidad solicitados por esta parte, consistentes en rechazos in limine, es decir sin motivación ni fundamentación, ya que obviamente no podía contar con los mismos, además del retraso en el ingreso de otras peticiones como la que originó el actual requerimiento de inicio del trámite.
Finalmente, el 22/jul/2026, la Comisión IDH remitió vía correo electrónico recibo de la presentación otorgándole el número P-1892/26.
También, informamos a la Jefatura de Gabinete de Ministros, nuestro requerimiento a la Comisión IDH, dicha presentación recibió el número de trámite RE-2026-70780771 – APN-DGDYD#JGM.
Como porteños que somos recordamos lo expresado en el tango «Uno» de Discépolo y Mores: Uno lucha y se desangra por la fe que lo empecina. Nuestra fe es recuperar la seguridad jurídica y debido proceso que ha sido arrasada durante décadas.
Pretendemos contraponer lo apodíctico contra los sofismas de baja calidad utilizados por parte de los usurpadores de los derechos humanos.
Julio César Cruzando el Rubicón – TheCollector
Solo resta esperar que las fuerzas del cielo nos acompañen; y espabilen a nuestros gobernantes, para que inicien las acciones de la batalla cultural, tendientes a defendernos de las organizaciones nacionales e internacionales que usurpan los derechos humanos defendiendo a grupos identitarios o woke que atentan contra los principios occidentales y judeocristianos. Deben cruzar el Rubicón.
Alea jacta est.
Buenos Aires, 25 de julio de 2026.
jomargaroli@yahoo.com.ar
smaculan@yahoo.com.ar
3 thoughts on “KAIROS”
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- Victoria Laurens
- posted on July 26, 2026
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- CLAUDIO KUSSMAN
- posted on July 25, 2026
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- Bizancio
- posted on July 25, 2026
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Realmente una labor titánica la de los abogados Margaroli y Maculan.- Felicitaciones. Cordialmente CLAUDIO KUSSMAN
Recemos para que fructifique vuestro gran trabajo. Recomiendo la lectura diaria de los Salmos 35, 86 y 91 en El Libro del Pueblo de Dios.