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Inconsistencias y contradicciones

Tal como lo venimos haciendo desde hace tiempo, tratamos de establecer inconsistencias y contradicciones en la actividad jurisdiccional, demostrando la existencia de una grave violación a la seguridad jurídica y el debido proceso.

Dejamos de lado las disquisiciones teóricas y planteos doctrinarios, y apelamos solo al simple ejercicio de pensamiento lógico consistente en establecer hechos, su prueba, el marco normativo y su aplicación a casos concretos, tanto en sede interna como en la actuación de los órganos de Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (SIPDH).

Consideramos desde el inició de nuestra actuación en los denominados procesos de lesa humanidad, que respecto de los mismos incluía una «batalla cultural» en su versión «frente jurídico». La cuestión no estaba en los hechos a juzgar sino en la forma en que se lo viene haciendo. Esto agravado por una clara discriminación respecto a los procesados en violación al principio de igualdad ante la ley.

En el presente vamos a analizar la situación del General César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, respecto de sus responsabilidades siendo subteniente, a la muerte del soldado Alberto Agapito Ledo en 1976 y en su actuación como jefe del Estado Mayor General del Ejército (03/jul/2013 a 24/jun/2015).

I: HECHOS

[1]: Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN):

El 29/sep/2026, la CSJN emitió su fallo en la causa FTU 400662/2007 /TO1/14/2/RH24. En relación al “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Sanguinetti, Esteban y otro s/ incidente de recurso extraordinario”, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada confirmó la absolución que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán dispuso en favor de César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, acusado de encubrir, mediante la confección de un acta de deserción, la privación ilegal de la libertad del conscripto Alberto Agapito Ledo.

El dictamen de mayoría, expresa en el considerando 10) Que, en tales condiciones, la duda sobre la que reposa la absolución no se sigue de los extremos efectivamente comprobados de la causa, apreciados en su conjunto, sino que se alcanza a partir de una valoración fragmentada y aislada de la prueba, con omisión de hechos relevantes para la decisión del caso.

En resumen, estableció que correspondía la condena, ya que no podría el subteniente ignorar la totalidad de los hechos acontecidos en el secuestro del soldado Ledo. Hay que recordad que se estaba en una situación de extrema violencia interna perpetrada por grupos terroristas vinculados al Estado soviético, que pretendía la toma del poder en la Argentina, y proclamaban 1.000.000 de fusilamientos.

Por otra parte, en la disidencia el Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz, expuso:

7°) En efecto, no hay indicios de que Milani hubiese debido saber que el soldado ausente tenía una afección de la vista y que nunca se habría escapado sin sus anteojos, ni que conociera los antecedentes personales e ideológicos de Ledo.

8°) Que, en definitiva, en atención a las falencias del recurso extraordinario antes descriptas, corresponde declarar su inadmisibilidad en tanto el apelante no ha cumplido con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario.

Aquí contempla una limitación al saber, y además reconoce la necesidad de «fundamentación» en los planteos jurídicos del que adolece el recurso.

Queda claro que el imputado detentaba al momento de los hechos el grado más bajo como oficial del escalafón del Ejercito.

[2]: Resolución de Ministerio de Defensa N°. 85/13, (BO. 30/jul/2013):

Bajo la presidencia de Cristina Elizabeth Fernández de Kirchner, su Ministro de defensa Agustín Oscar Rossi, emitió la Resolución 85/13, que en su artículo 1°, establecía: Prohíbese al Jefe del Estado Mayor Conjunto De Las Fuerzas Armadas, al Jefe del Estado Mayor General Del Ejército, al Jefe del Estado Mayor General De La Armada y al Jefe del Estado Mayor General De La Fuerza Aérea la internación y/o asistencia ambulatoria en hospitales militares o unidades de salud dependientes de las Fuerzas Armadas, de personas condenadas penalmente o procesadas con privación preventiva de la libertad que tengan o hayan tenido estado militar.

En ese momento el Jefe de Estado Mayor General del Ejército, era el General Milani, ahora devenido, como titular del mayor cargo del Ejercito. Sumado a que no se estaba ante una situación de conflicto armado, y la orden era una norma administrativa, publicada en el Boletín Oficial y legalmente conocida por todos, e innegablemente por los jefes de las fuerzas que eran quienes debían aplicarla en los establecimientos hospitalarios de las respectivas fuerzas.

La privación de tratamientos sanitarios oportunos y eficientes al personal militar, implica en sí mismo la posibilidad de aplicar tratos crueles, inhumanos y degradantes, es decir tortura. Es más, la consecuencia de la falta de atención puede conducir a la muerte o en generar graves lesiones a los afectados de dolencias, como también una angustia psicológica como la que implica el temor a morir o sufrir daños permanentes por la falta de atención médica. Como no puede ser de otra forma, los allegados a ellos, sufren también una afectación psicológica y moral, al ver los sufrimientos a los que estaban sometidos y la posibilidad de fallecimiento.

Ahora bien, si el subteniente Milani, «no podía no saber» la situación del soldado Ledo, como explicar su «autorizada ignorancia» en el caso de su actuación por aplicación de una norma administrativa palmariamente ilegal, inconstitucional y anticonvencional. La normativa sobre obediencia debida había sido derogada. Como la aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes (tortura) está catalogado como delito de lesa humanidad, y por su cargo es también empleado público, por lo tanto, tuvo obligación de haber denunciado el mismo.

Al final haremos un raconto de los muchos funcionarios públicos que incumplieron e incumplen con la obligación de denuncia en violación a las normas legales, constituciones y convencionales que a continuación enumeramos.

“Tres monos sabios” de Hidari Jingoro (1594-1634)

II: NORMATIVA

[1]: Derecho interno s/tortura y responsabilidad funcionarios públicos:

Si bien las leyes se reputan conocidas por todos, a efectos de facilitar la lectura del presente agregamos los textos correspondientes:

a): Tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes:

Constitución Nacional (CN) art. 18: … Quedan abolidos para siempre …, toda especie de tormento y los azotes. … y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”

Código Penal: Artículo 144 ter: 1º. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho. Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descriptos. 2º. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años. 3º. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.”.

Código Penal: Artículo 249 bis. El militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si no resultare un delito más severamente penado. (Artículo incorporado por art. 15 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/08/2008.

b): Obligaciones de funcionarios públicos:

Código Penal:

Artículo 248. Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

Artículo 274. El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.

Artículo 277. 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

  1. a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. … d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión. … d) El autor fuere funcionario público.

El Código Procesal Penal establece en su Artículo 177 que tienen la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. La omisión de cumplir con este deber puede configurar infracciones administrativas y, en ciertos supuestos, responsabilidades penales vinculadas al encubrimiento u omisión de denuncia (como prevé el artículo 277 del Código Penal).

[2]: Derecho convencional s/tortura:

Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH): artículo 5.  tortura

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): en sus artículos: 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Protección a la Familia), 24 (Igualdad ante la Ley). En relación a los artículos 1 y 2.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH): artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar),

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (CTTPCID): artículos 1, 2, 4, 10, 12, 13 y 14. Tiene jerarquía constitucional (aprobada por Ley 23.338.

Protocolo Adicional a la Convención Americana. Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PACADESC): 10 (Derecho a la Salud), 17 (Protección de los Ancianos).

La Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), artículos: artículos 9 (derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia; 10 (derecho a no ser sometido a tortura ni penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, 19 (derecho a la salud);

Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPD), artículos: 10 (derecho a la vida); 15 (protección contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes.

ONU – Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela): reglas 24, 25 y 26.

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; … f) Tortura;

Recordemos que por haber sido establecida la falta de adecuada y oportuna atención médica, por una norma aplicada en forma generalizada a los miembros de las fuerzas armadas, condenados o procesados por delitos de lesa humanidad, y también a sus allegados, la misma consiste en una conducta reiterada y sistemática respecto a ese grupo.

[3]: Jurisprudencia Corte IDH:

En apoyo a la normativa trascribimos, alguna de las partes pertinentes de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

a): Responsabilidad del Estado, control de convencionalidad:

En todo caso, este Tribunal recuerda su jurisprudencia constante que refiere que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos y autoridades están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, o por la ausencia de medidas normativas que desarrollen su protección, lo que exige tomar en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que de este ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Por consiguiente, todas las autoridades internas están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y en esta tarea deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho esta Corte, intérprete última de la Convención Americana. A su vez, el control de convencionalidad exige efectuar una interpretación conjunta del derecho interno y el derecho internacional en aras de privilegiar lo que resulte más favorable para la protección de los derechos. [Corte IDH, Fallo N°. 549, Caso Beatriz y ots vs El Salvador. 22/nov/2024. §. 213]. (el resaltado es propio).

Por otra parte, la Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Además, la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. [Corte IDH, Fallo N°. 349, Caso Poblete Vilches y ots vs Chile. 08/mar/2018. §. 185]. (el resaltado es propio).

b): Tratos crueles, inhumanos y degradantes:

En relación con el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha establecido que la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculada con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención. En este sentido, la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación (supra párr. 124). Por tanto, esta Corte ha señalado que, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. [Corte IDH, Fallo N°. 349, Caso Poblete Vilches y ots vs Chile. 08/mar/2018. §. 152]. (el resaltado es propio).

La Corte ha considerado, además, que los derechos a la vida y a la integridad se encuentran directa e inmediatamente vinculados con la atención en salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la violación de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención. [Corte IDH, Fallo N°. 474, Caso Brítez Arce y ots vs Argentina. 16/nov/2022. §. 59]. (el resaltado es propio)

La Corte ha señalado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, que obligan al Estado a “tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Convención, los Estados Parte garantizarán: … a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente, y cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. [Corte IDH, fallo 220, caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, 26/nov/2012. §. 126]. (el resaltado es propio)

Ahora bien, la Corte ha señalado que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser demostrados en cada situación concreta. Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana. [Corte IDH, fallo 220, caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, 26/nov/2012. §. 133]. (el resaltado es propio)

En el presente caso, la falta de una investigación dirigida contra los presuntos responsables de la violación a la integridad personal limita la posibilidad de concluir sobre los alegatos de la presunta tortura cometida en contra de los señores Cabrera y Montiel. Sin perjuicio de ello, la Corte ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. La jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. Por lo tanto, la Corte resalta que de la prueba aportada en el caso es posible concluir que se verificaron tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de los señores Cabrera y Montiel. [Corte IDH, fallo 220, caso Cabrera García y Montiel Flores vs Mexico, 26/nov/2012. §. 134]. (el resaltado es propio)

A la luz de lo anterior este Tribunal reitera que, en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetan-do las normas establecidas en la práctica de su profesión. [Corte IDH, fallo 220, caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, 26/nov/2012. §. 135]. (el resaltado es propio)

La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. Igualmente, se ha señalado que el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece claramente que, “cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos. [Corte IDH, fallo 220, caso Cabrera García y Montiel Flores vs Mexico, 26/nov/2012. §. 192]. (el resaltado es propio).

c): Derecho a la salud:

La Corte considera que, en el presente caso, resulta necesario considerar en simultaneidad las alegadas violaciones de los derechos a la vida, integridad y salud… Sobre este asunto, la Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales, son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación. Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes. [Corte IDH, Fallo N°. 549, Caso Beatriz y ots vs El Salvador. 22/nov/2024. §. 119].

Ahora bien, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce los derechos económicos sociales, culturales y ambientales. Se trata de un artículo marco que integra distintos derechos y remite a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”). Por su parte, de los artículos 34.i, 34.l y 45.h de la Carta de la OEA se deriva la inclusión en dicho instrumento del derecho a la salud, por lo que este Tribunal, en diferentes precedentes, ha reconocido que ese derecho es protegido a través del artículo 26 de la Convención. Respecto a la consolidación de dicho derecho existe, además, un amplio consenso regional, ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas Constituciones y leyes internas de los Estados de la región, … [Corte IDH, Fallo N°. 549, Caso Beatriz y ots vs El Salvador. 22/nov/2024. §. 120].

La Corte ha considerado, además, que los derechos a la vida y a la integridad se encuentran directa e inmediatamente vinculados con la atención en salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la violación de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención. [Corte IDH, Fallo N°. 549, Caso Beatriz y ots vs El Salvador. 22/nov/2024. §. 121]. (el resaltado es propio)

La obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, de garantizar una prestación médica de calidad y eficaz, y de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. Este derecho abarca también la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las condiciones de cada Estado. El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho debe dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginalizados. [Corte IDH, Fallo N°. 549, Caso Beatriz y ots vs El Salvador. 22/nov/2024. §. 124]. (el resaltado es propio)

Por otra parte, en el ámbito europeo, la jurisprudencia ha precisado la relación entre el derecho a la vida privada y la protección de la integridad física y psicológica. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que, si bien el Convenio Europeo no garantiza como tal el derecho a un nivel específico de cuidado médico, el derecho a la vida privada incluye la integridad física y psicológica de la persona, y que el Estado también tiene la obligación positiva de garantizarla en forma integral a sus ciudadanos. Esta Corte considera, por tanto, que los derechos a la vida privada y a la integridad personal se hallan también directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud. [Corte IDH, Fallo N°. 549, Caso Beatriz y ots vs El Salvador. 22/nov/2024. §. 150].

Respecto de la violación al artículo 2 de la Convención, este Tribunal ya ha establecido que los Estados Parte tienen la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho instrumento normativo. Ese deber implica la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de los derechos a la vida, la integridad personal y la salud, entre otros derechos protegidos por la Convención Americana. [Corte IDH, Fallo N°. 549, Caso Beatriz y ots vs El Salvador. 22/nov/2024. §. 152]. (el resaltado es propio).

Necesariamente la Resolución 85/13 es absolutamente contraria a la garantía de no aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes o tortura, no garantiza hacer efectivo el derecho sino violarlo en forma reiterada y sistemática y por el momento con total impunidad.

La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones y omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar. … [Corte IDH, Fallo N°. 549, Caso Beatriz y ots vs El Salvador. 22/nov/2024. §. 184]. (el resaltado es propio)

En este sentido, el artículo XI de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la salud al referir que toda persona tiene derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Tal disposición resulta relevante para definir el alcance del artículo 26, dado que “la Declaración Americana, constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales”. [Corte IDH, Fallo N°. 349, Caso Poblete Vilches y ots vs Chile. 08/mar/2018. §. 109].

En segundo lugar, tomado en cuenta la Observación General N°. 14 del Comité DESC, este Tribunal se ha referido a una serie de elementos esenciales e interrelacionados, que deben satisfacerse en materia de salud. A saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. [Corte IDH, Fallo N°. 349, Caso Poblete Vilches y ots vs Chile. 08/mar/2018. §. 120].

En vista de ello, esta Corte estima que, para efectos de las prestaciones médicas de urgencia, los Estados deben garantizar, al menos, los siguientes estándares: a). Respecto a la calidad, se debe contar con la infraestructura adecuada y necesaria para satisfacer las necesidades básicas y urgentes. Esto incluye cualquier tipo de herramienta o soporte vital, así como también disponer de recurso humano calificado para responder ante urgencias médicas. b). Respecto a la accesibilidad, los establecimientos, bienes y servicios de emergencias de salud deben ser accesibles a todas las personas. La accesibilidad entendida desde las dimensiones superpuestas de no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica y acceso a la información. Proveyendo de esta forma un sistema de salud inclusivo basado en los derechos humanos. c). Respecto a la disponibilidad, se debe contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, así como de programas integrales de salud. La coordinación entre establecimientos del sistema resulta relevante para cubrir de manera integrada las necesidades básicas de la población. … [Corte IDH, Fallo N°. 349, Caso Poblete Vilches y ots vs Chile. 08/mar/2018. §. 121].

En tercer lugar, y como condición transversal de la accesibilidad, la Corte recuerda que el Estado está obligado a garantizar un trato igualitario a todas las personas que accedan a los servicios de salud, por lo que de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana no son permitidos tratos discriminatorios, “por motivos de raza, color, sexo, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Al respecto, los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas”. Así, la Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta norma. En este sentido, la prohibición por discriminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada por la Convención Americana. Esto comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos. [Corte IDH, Fallo N°. 349, Caso Poblete Vilches y ots vs Chile. 08/mar/2018. §. 122]. (el resaltado es propio)

Para efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado en casos de muerte en el contexto médico, es preciso acreditar los siguientes elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien, b) se acredite una negligencia médica grave; y c) la existencia de un nexo causal, entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente. Cuando la atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso. Dichas verificaciones deberán tomar en consideración la posible situación de especial vulnerabilidad del afectado, y frente a ello las medidas adoptadas para garantizar su situación. [Corte IDH, Fallo N°. 349, Caso Poblete Vilches y ots vs Chile. 08/mar/2018. §. 148]. (el resaltado es propio).

Al marco normativo de la Resolución 85/13 relativo a la denegación de internación en los hospitales de las respectivas fuerzas, cabe agregar la posible limitación que establece el libelo «Impunidad gerontológica» emitido por el Ministerio de Justicia, que viene agravando la situación de los procesados en las causas denominadas de lesa humanidad.

c): Obligaciones del Estado:

En todo caso, este Tribunal recuerda su jurisprudencia constante que refiere que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos y autoridades están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, o por la ausencia de medidas normativas que desarrollen su protección, lo que exige tomar en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que de este ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Por consiguiente, todas las autoridades internas están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y en esta tarea deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho esta Corte, intérprete última de la Convención Americana. A su vez, el control de convencionalidad exige efectuar una interpretación conjunta del derecho interno y el derecho internacional en aras de privilegiar lo que resulte más favorable para la protección de los derechos. [Corte IDH, Fallo N°. 549, Caso Beatriz y ots vs El Salvador. 22/nov/2024. §. 213]. (el resaltado es propio)

III: INCONGRUENCIAS E INCONSISTENCIAS

Respecto del mismo individuo hay una evidente contradicción en la condena en un caso, y la impunidad en otro, al cual cuando detentaba un grado menor en la línea de mando, se lo condena por no poder ignorar y en el grado superior se lo beneficia con el apoyar una medida que claramente violaba garantías judiciales y que quedaría dentro de las determinaciones de delito de lesa humanidad, cuando estaba obligado a denunciar por la manifiesta ilegalidad.

En el primer caso se considera que no habría podido ignorar el carácter de lesa humanidad de una orden de un superior, aunque nada hizo en forma directa y no se probó participación en el secuestro y muerte del soldado. En el segundo, se le permitió y aun se le permite no solo ignorar, sino implementar la administración de una norma, la Resolución 85/13, que claramente implicaba la aplicación de tratos crueles inhumanos y degradantes a una parte importante de sus subordinados.

El General Milani, al tiempo de la Resolución, era funcionario público, además de militar, por consiguiente, le caben, como tal, las responsabilidades que surgen de las normas, ut supra consignadas.

Claro que, con respecto a la aplicación de la Resolución 85/13, no es el único responsable. Indicamos los cargos y algunos nombres y el resto pueden obtenerse de los nombramientos de funcionarios públicos:

1°: El Ministro de Justicia que emitió la Resolución: Agustín Oscar Rossi; y los miembros de su gabinete que no objetaron la Resolución.

2°: La Presidente de la Nación Cristina Elizabeth Fernández de Kirchner, superior jerárquico del Ministro y que ordenó que la norma se emitiera o la avaló luego.

3°: Los miembros del gabinete presidencial de Fernández de Kirchner que no objetaron la Resolución.

4°: Los jefes de Estado Mayor de las tres Fuerzas Armadas que aplicaron la norma.

5°: Como la aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes, está tipificado como delito de lesa humanidad, es decir de orden público, todos los funcionarios que hasta el presente no han formulado las pertinentes acciones penales para la investigación de los hechos y la sanción a los responsables. Además, el delito es imprescriptible.

6°: Los miembros de Poder Judicial que, incumpliendo sus deberes de protección a la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, no han iniciado acción alguna, no obstante que existe plena prueba, una resolución, lo que la hace conocida por todos.

7°: La Comisión IDH, que al haber rechazado in limine las numerosas peticiones efectuadas ha posibilitado la falta de protección a los derechos humanos protegidos por el Sistema Interamericano de Derechos humanos.

8°: Las actuales autoridades del Ministerio de Defensa que no han informado la existencia de cuantas han sido las víctimas afectadas por la aplicación de la Resolución ya sea que no sufrieron consecuencias graves, si las sufrieron o fallecieron. Recordamos que los datos por aplicación de la Ley 27.275 Derecho de Acceso a la Información Pública fue solicitada por nosotros por expediente EX-2026-19697753- -APN-DTI#MD, iniciado en febrero del corriente año.

Hacemos saber que en cuanto a las presentaciones efectuadas por esta parte a la Comisión IDH nos constan dos víctimas y sus correspondientes allegados: Petición P-1120/14, iniciada en vida por las lesiones sufridas por la falta de tratamiento adecuado y en tiempo de un cáncer que, luego le provocó por sus secuelas, el fallecimiento, que a la fecha es seguida por sus causahabientes y que está en etapa de informe sobre el fondo; y petición P-2485/16, iniciada por los familiares de quién había fallecido por demoras en la atención médica y que fue rechazada in limine por la Comisión IDH, es decir sin motivación ni fundamentación, lo que hace que no obstante lo evidente del caso, decidió ignorarlo y por consiguiente también es responsable por la violación al derecho a la vida y a la integridad.

Es imposible, que como ha dicho el citado Ministerio, no puedan obtenerse los datos de las víctimas y quienes han dictado y aplicado la nombrada Resolución, es decir «no pueden no saber», por lo cual son responsables, no solo de no llevar a cabo las pertinentes denuncias por las víctimas de la Resolución, sino también por incumplir la ley de Derecho a la Información Pública.

IV: CONCLUSIONES

Así, el sistema jurídico nacional imputa porque «no pudo no saber» de la comisión de una acción que, en ese entonces no tipificada como delito de lesa humanidad, mientras que cuando el delito está tipificado se «autoriza ignorancia» y no se le imputa. Cuando el cargo fue de subteniente «no pudo no saber», mientras que como jefe del Estado Mayor General del Ejército se «autoriza ignorancia». Por un delito prescripto se lo condena, mientras que por un delito imprescriptible no se lo imputa.

En el SIPDH está la Comisión IDH que «no puede no saber» de las acciones de funcionarios públicos que condenaron a la tortura a los alcanzados por la Resolución 85/13, ya que desde 2016 tiene solicitudes de medidas cautelares, a las que rechaza in limine, y que por haberlas receptados es obligatorio que las haya leído.

La Comisión IDH contraviene la jurisprudencia de la Corte IDH y también lo ordenado por las normas que la rigen. Como tiene la llave de acceso al órgano jurisdiccional el principio de erga omnes y ius cogens de los derechos humanos quedan abolidos.

Pregunta: ¿Es el SIPDH eficaz? Puede que lo sea en algún caso, sobre todo para incidir en las normas que los Estados adoptan siguiendo sus directivas, aún contra sus propias constituciones. En este caso no lo fue ni lo es, y no hemos escuchado ninguna voz que lo denuncie.

En el hic et nunc el sistema jurídico nacional y el SIDH serían responsables de violaciones por delitos de lesa humanidad.

hic et nunc – Aquí y Ahora

La Comisión IDH utiliza en estos temas el barrido bajo la alfombra, evidentemente la suya es inmensa. Es necesario si se pretende recuperar la seguridad jurídica, el debido proceso y los demás derechos garantizados por el SIDH generar un «evento canónico». Para lo cual es necesario cruzar el Rubicón para terminar con el ocultamiento sistemático y reiterado de la realidad, que se aplica como política de estado en lo relativo a los procesos de lesa humanidad.

Buenos Aires, ARGENTINA.

Josefina Margaroli

jomargaroli@yahoo.com.ar

Sergio Luís Maculan

smaculan@yahoo.com.ar

 

PrisioneroEnArgentina.com

Octubre 28,2026

15 thoughts on “No puede no saber”

  1. very informative articles or reviews at this time.

    • Enrique Stel
    • posted on October 28, 2026

    Es un eslogan instalado por lis fiscales punitivistas para acusar y condenar arbitrariamente, el hecho de que una información por deserción encubría desapariciones de soldados.
    No debe existir ni un solo oficial en todo el Ejército Argentino, que estando en servicio durante 1976, no haya conformado una Información por deserción.
    Un poco de seriedad y respeto por favor.

    • Justicia Bergallo
    • posted on October 28, 2026

    Cualquier abogado sabe que no se admite como prueba una fotocopias simple y todos sabemos que la información por deserción tampoco existe, solo una fotocopias simple de la que da fe un militar que no es nadie competente por jurisdicción ni la materia para dar fe de la fotocopias simple. Ergo, no hay prueba.

    • Patricio
    • posted on October 28, 2026

    El soldado Ledo ¿era Subordinado o Subalterno de Milani? Cosas muy distintas y con esa jerarquía los que si estaban al tanto del acontecer de la vida del soldado eran los Suboficiales y esos solamente daban parte al jefe directo que podrá haber sino Milani si es que estaba a cargo de la misma compañía. El resto es cháchara y por el escrito, muy largo para los neófitos y los que por edad, nos cansa leer.

    • Roberto Bueno
    • posted on October 28, 2026

    Milani, garramela con la man

  2. çok başarılı ve kaliteli bir makale olmuş güzellik sırlarım olarak teşekkür ederiz.

  3. Good post! We will be linking to this particularly great post on our site. Keep up the great writing

    • Enrique Stel
    • posted on October 28, 2026

    Haciendo uso del “simple ejercicio de pensamiento lógico” nadie, absolutamente nadie que hoy estando viva haya vivido en la década del 70 puede ignorar que la sociedad suplicaba por un golpe de estado y el exterminio de la violencia terrorista.
    Sin embargo, todos podían no saber y de hecho lo dicen para justificarse como Rouckauf que vive dando clases en las redes, siendo uno de los que firmó el decreto de aniquilamiento del terrorismo en argentina.
    Este país insubsistente porque si hay algo que no ha subsistido, es el amor por la patria y este ha sido reemplazado por el amor por la plata, el poder y las prebendas, léase los Kirchner, el juez De Giorgi y Milei viajando por el mundo a costa del dinero de los contribuyentes.
    Que más decir……………………se puede armar una biblioteca sin límites, con libro escritos sobre este tema.

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    • MARCELO FERNANDEZ
    • posted on October 28, 2026

    Confieso que no leí toda la nota, pero que cara de traidor que tiene Milani

      • Sergio Maculan
      • posted on October 28, 2026

      Un traidor al que también traicionaron, se come una condena por un minimo y se lo encubre por lo máximo. Saltea la cara. Saludos

    • Juan Manuel Silvara
    • posted on October 28, 2026

    Esta bueno________ si estudias derecho…….

      • Sergio Maculan
      • posted on October 28, 2026

      Aunque no estudies derecho, es imprecindible saber cuando lo violan, y en estos casos la violación es sietemática y reiterada, hoy son los de lesa mañana le puede tocar a cualquiera. Saludos

        • ESCÉPTICO Y DESENCANTADO
        • posted on October 28, 2026

        Vos que tenés mi edad, en los años de plomo, ¿también defendías con tanto vigor que no hubieran atropellos ?

          • Sergio Maculan
          • posted on October 28, 2026

          El esceptisismo y el desencanto, solo sirven para mantener el statu quo. El defender derechos, propios y ajenos es una responsabilidad humana, cuando no se actua, hay que atenerse a la consecuencias. Segun las épocas pueden cambiar los metodos de acción pero siempre hay alguno. Saludos

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