Estamos en graves problemas cuando quienes deben interpretar y aplicar la ley son cooptados por la corrupción, la ideología, u otros intereses ajenos a la aplicación de justicia. Un intento de posible solución a esta innegable inseguridad jurídica, fue la crea- ción de sistemas supranacionales para controlar a gobiernos en los cuales las garantías judiciales se veían limitadas. Es indeseable, pero existe la posibilidad que también en es- tos órganos prosperen intereses antijurídicos, con el consecuente peligro a la defensa de las garantías protectorias a los derechos humanos. Las organizaciones dependen de las cualidades de sus integrantes, de sus intereses. Éstos órganos, para colmo no tiene un efectivo control a su gestión, amparándose en una insidiosa interpretación de la aplica- ción de la autonomía, que podría encubrir impunidad. A continuación, un ejemplo de esto.
A finales del mes de agosto de 2020, se hizo pública una declaración del Secreta- rio General de la Organización de Estados Americanos (OEA), Luis Almagro Lemes, por la cual aplicaba veto a la re-designación del Secretario Ejecutivo de la Comisión Inter- americana de Derechos Humanos (Comisión IDH o CIDH), Pablo Abrâo, motivado en la existencia de reiteradas denuncias de acoso sexual y laboral que éste habría cometido, en ejercicio de sus funciones. El COMUNICADO DE PRENSA N°. 088/20, del 25/ago/2020, (https://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-088/20). En las partes per- tinentes expone:
Declaración del Secretario General sobre la designación del Secretario Ejecutivo de la CIDH
Ante el comunicado emitido hoy por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) expresa que lamentablemente no se ha podido avanzar en el proceso de designa- ción del Secretario Ejecutivo de la CIDH debido a la existencia de decenas de denuncias de carácter funcional que han sido presentadas ante los mecanismos institucionales en- cargados de garantizar y promover los derechos de las y los funcionarios de la Organiza- ción y de procesar en este caso las reiteradas denuncias sobre posibles violaciones de sus derechos.
Lamentamos que la CIDH, a pesar de estar en conocimiento de decenas de de- nuncias, en algunos casos por meses, no haya dado traslado de las mismas a la Oficina del Inspector General para su sustanciación, lo cual debió ser realizado en definitiva por la Secretaría General. Esta falta de tramitación es un duro golpe a su credibilidad. Ob- viamente, la seriedad y gravedad de las denuncias mencionadas y la necesidad de sustan- ciar las mismas no ha permitido otorgar el visto bueno correspondiente a esta designación como se hiciera en el año 2016. [El resaltado es nuestro].
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) repudia grave em- bate contra su autonomía e independencia, como órgano principal de la Organización de Estados Americanos.
La Comisión IDH, se arroga el carácter de órgano principal, cuando es solo uno de los constituidos por la OEA. De ahí que la autonomía e independencia sean relativas.
En relación al acoso laboral la Secretaría General de la OEA emitió con fecha 15/oct/2015, la ORDEN EJECUTIVA N.º 15-02, sobre prohibición de acoso laboral y políti- ca y sistema de resolución de conflictos para la prevención y eliminación de todas las formas de acoso laboral. Esto evidencia, que el problema de acoso laboral ya existía en el seno de la organización y que la normativa es anterior a los hechos presumiblemente acaecidos.
Esta norma, por cierto, es más escueta, que por ejemplo la ley que sanciona el acoso laboral en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N°. 1.225, Reformada por Ley N°. 4.330, que establece definiciones y formas específicas de acción.
Los hechos que dieron lugar al intercambio de comunicados de prensa tuvieron escasa repercusión en la prensa argentina e internacional, aunque si logró que se efectua- ran declaraciones en repudio al accionar del Secretario General. Recordamos que la Ar- gentina, entre otros países miembros de la OEA, votó en contra de su designación por razones ideológicas. Se manifestaron tanto nuestra Cancillería como las organizaciones que se consideran como las únicas que representan la defensa los derechos humanos, aunque han demostrado que solo de los “humanos amigos”. Entre ellos el CELS
La OEA debe proteger la autonomía de la CIDH renovando el contrato de su Se- cretario Ejecutivo, en conformidad con los marcos institucionales vigentes.
El CELS se suma a más de 180 entidades de derechos humanos de la región para pedir a la Organización de Estados Americanos que respete la independencia y autono- mía de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En una carta enviada a la Secretaría General de la OAS, pedimos la renovación del contrato del actual Secretario Ejecutivo de la CIDH, confirmado en el puesto por unanimidad por les comisionades de la CIDH en enero de 2020. [el resaltado es nuestro].
En las publicaciones de las declaraciones efectuadas por organizaciones o notas periodísticas, no se explica claramente el funcionamiento de la Comisión IDH, y tampo- co la gravedad que respecto de los trabajadores implica la aplicación de conductas de acoso sexual y laboral, también designado como “mobbing”, así como ciertas tergiversa- ciones en cuanto a los hechos y derechos. Realizamos el presente informe a efectos de precisar los mismos.
(I) RESPECTO DE LA COMISIÓN IDH.
Este órgano de la OEA, fue establecido en la CARTA DE LA OEA, suscripta en Bogotá, Colombia el 30/abr/1948, en sus artículos 53 inciso e) y 106.
Posteriormente, su regulación y estructura fue determinada por la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH), suscrita el 22/nov/1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Esto fue comple- mentado con el ESTATUTO DE LA COMISIÓN IDH, emitido por la OEA, y el REGLA- MENTO DE LA COMISIÓN IDH, establecido por la misma Comisión IDH, que sufrió va- rias reformas. El vigente fue establecido en el 147º período ordinario de sesiones, cele- brado del 8 al 22/mar/2013, para su entrada en vigor el 1º/ago/2013.
La denominada Comisión IDH, está compuesta por siete miembros, comisiona- dos, que son los encargados de establecer las recomendaciones, elevaciones a la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Corte IDH), constituir grupos de trabajo, y demás atribuciones establecidas en su Estatuto y Reglamento.
La composición actual de la Comisión IDH, es la siguiente:
Miembros
Período de mandato
Estado al que pertenecen
Joel Hernández García
1/1/2018 – 31/12/2021
México
Antonia Urrejola Noguera
1/1/2018 – 31/12/2021
Chile
Flávia Piovesan
1/1/2018 – 31/12/2021
Brasil
Margarette May Macaulay
1/1/2016 – 31/12/2023
Jamaica
Esmeralda Arosemena de Troitiño
1/1/2016 – 31/12/2023
Panamá
Julissa Mantilla Falcón
1/1/2020 – 31/12/2023
Perú
Edgar Stuardo Ralón Orellana
1/1/2020 – 31/12/2023
Guatemala
Autoridades Presidente: Joel Hernández García
Primer Vicepresidente: Antonia Urrejola Noguera Segunda Vicepresidenta: Flávia Piovesan
Por ser un órgano plural, sus resoluciones deben cumplir con el régimen de ma- yorías y adoptarse con motivación y fundamentación.
La Comisión IDH, es un órgano autónomo en cuanto su actuación en la guarda de los derechos protegidos por la normativa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y normas del orden universal. Esta autonomía implica que sus decisiones no pueden verse afectadas por presiones de Estados o grupos u organizaciones, ni por pre- siones ideológicas. Su función básica es tratar de que los Estados miembros respeten y hagan respetar en sus territorios las garantías convencionales de protección a los derechos humanos. Pero resulta necesario que la Comisión IDH también se subordine al cumpli- miento de la protección de dichas garantías, ya que resultaría absurdo que un órgano del sistema supra nacional, controle o imponga a los Estados cuestiones que ella misma no respeta; de darse una conducta como ésta, en derecho interno, estaríamos ante una ac- ción de prevaricato.
No obstante, diversos órganos de los sistemas supra nacionales, sean regionales o universales, han venido actuando en formas que, en definitiva, parecen avasallar las inde- pendencias de los Estados miembros y sustrayéndose ellos al cumplimiento de las nor- mas.
La Secretaria Ejecutiva de la Comisión IDH, está regulada por el Estatuto de la misma en el artículo 21, y en el Reglamento en sus artículos 11/13. Si bien, tiene una fun- ción administrativa, la Comisión IDH ha delegado alguna de sus funciones al Secretario Ejecutivo, lo cual, obviamente, no implica el remplazo de las atribuciones de los comisio- nados. Necesariamente, el funcionamiento y las acciones del Secretario Ejecutivo deben ser controladas por la Comisión IDH, ya que son responsables de las mismas.
La Comisión IDH, en sus objeciones a la actuación del Secretario General de la OEA, Luis Almagro Lemes, sostiene que el mismo ha afectado la autonomía, al no avalar la reelección de su Secretario Ejecutivo, Pablo Abrâo. Es evidente que se está sobresal- tando una construcción lógica, pues, si el Secretario General tiene entre sus funciones aprobar o rechazar la renovación de Secretario Ejecutivo de la Comisión IDH, mal pue- de estar afectando la autonomía de la Comisión IDH, cuando está cumpliendo con una facultad y responsabilidad legal. Reiteramos, que en modo alguno el rechazo a la reelec- ción de un Secretario Ejecutivo, puede afectar la autonomía de las funciones de la Comi- sión IDH, en la que son sus funciones específicas, que superan en mucho a la actividad meramente administrativa de una elección de un miembro de su personal. Más aun, cuando el veto a la designación esta sostenido por la posibilidad de que la conducta del candidato este sospechada de prácticas que pueden ser constitutivas de afectaciones a la integridad de parte importante del personal de la Comisión IDH.
La posición de la Comisión IDH, resulta capciosa, y además agravada cuando ha logrado el apoyo de algunos Estados, y de organizaciones como el CELS que no pueden ignorar la realidad de los hechos. Parece que existe una defensa corporativa entre grupos o personas que comulgan con una misma ideología, algo que puede generar discrimina- ción y violación al principio de igualdad que es la base de los derechos humanos. El filó- sofo Platón (427 a C. – 347 a. C.) sostenía: El mejor logro de la injusticia es parecer justos sin serlo. También que Debemos, pues según parece, vigilar ante todo a los forjadores de mitos.
La OEA cuenta, además, con un órgano interno denominado “OMBUDSPERSON”
https://www.oas.org/es/ombuds/, ejercido a la fecha por la señora Neida Pérez. Dicha oficina fue creada en 2015, con el objeto de brindar apoyo a todo el personal de la OEA, inde- pendientemente del tipo de nombramiento y el lugar de destino, y ofrece un espacio se- guro y confidencial donde plantear preocupaciones, como un recurso imparcial, confi- dencial, independiente e informal.
La CIDH anuncia su decisión de abrir un proceso de selección de la persona que ocupará el cargo de titular de la Secretaría Ejecutiva y agradece la gestión del Secretario Paulo Abrão.
Del mismo cabe resaltar lo expresado como “El Secretario Abrão hizo una apues- ta en la valoración y mejoras sustantivas de las condiciones de trabajo para su personal”.
Los dichos de la Comisión IDH resultan en apariencia un desandar su arbitrarie- dad, aunque no es fácil comprender en forma lógica, como puede compatibilizarse, dicha expresión con las más de 60 denuncias por acoso sexual y laboral. Parece una clara diso- nancia cognitiva, en el caso una diferencia en lo que se expresa y los hechos en los que debe contextuarse. No se ha determinado en la información a cuantas personas trabaja- doras involucran tales denuncias, ya que puede haber varias víctimas en el mismo hecho, o una persona puede haber sufrido varios acosos.
(II) ACOSO SEXUAL, ACOSO LABORAL O MOBBING:
Prevención del acoso laboral – @mundo empresarial.es
La práctica del mobbing es cada vez más generalizada, ella afecta a trabajadores tanto en ámbitos públicos como privados, que incluye a trabajadores en organizaciones internacionales.
Sobre la práctica del mobbing, hemos publicado LA PROTECCIÓN CONTRA EL MOBBING EN EL DERECHO SUPRANACIONAL. Editorial Cathedra Jurídica, CABA 2016. En el mismo establecimos las características del mobbing, en relación a las normativas internacionales de protección a los derechos humanos.
En 2019 la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT: C190), esta-
bleció un CONVENIO SOBRE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO. Lo cual resulta demostrativo de la vigencia de estas prácticas y el reconocimiento de las afectaciones que las mismas im- plica respecto de los trabajadores.
La situación de los trabajadores en organismos internacionales, adquiere particu- laridades que incrementan las afectaciones que sufren estos dependientes, como ser: 1): las inmunidades diplomáticas de funcionarios de organismos internacionales, 2): inmuni- dades de las sedes donde se desarrollan las actividades; y 3): muchos de los trabajadores no son nacionales del país donde está radicada la sede, sobre todo los pasantes que sue- len ser un número importante del personal.
Las acciones de violencia laboral, al igual que la violencia doméstica ocurre en ámbitos cerrados, lo cual hace dificultosa su prueba. A lo cual debe agregarse que, por las inmunidades de sede, el acceso a la verificación de hechos es naturalmente más compleja, ya que el poder del Estado donde está radicada la misma, ve limitado o cercenados sus formas de intervención. Sumado a que los funcionarios internacionales, con inmunidad diplomática, cuentan casi siempre con el apoyo de los Estados que los designaron y del propio organismo, que suele practicar el “espíritu corporativo”. Luego, desde la víctima existe, si es nacional de la sede, alguna posibilidad de obtener protección jurisdiccional del Estado, y si no lo es, caso de los becarios, pasantes o empleados de otros países, esta protección se ve aún más limitada.
En el presente caso, según lo expresado por el Secretario General de la OEA, los miembros de la Comisión IDH, conocían los hechos ya que se habrían realizado las co- rrespondientes denuncias ante la ombusperson, y a pesar de haber transcurrido meses, no solo no realizó trámite alguno para dilucidar los hechos, sino que intentó promover la reelección del cuestionado Secretario Ejecutivo. Esto permite suponer que no les dio valor alguno a las denuncias, es más, su reiterada defensa de la designación parece re- afirmarlo.
En su protección la Comisión IDH, sostiene la “confidencialidad” de lo actuado ante la ombusperson, lo que implica una tergiversación del instituto, ya que la confiden- cialidad es en beneficio de la víctima, y no en el ocultamiento del accionar del victimario. Si la Comisión IDH, hubiera efectuado las diligencias en orden interno para investigar y en su caso establecer la existencia de los hechos, no debería estar alegando una violación al principio de inocencia del presunto acosador. La realidad ha demostrado que el único recurso que las víctimas o presuntas víctimas pueden tener a fin de que se reconozcan y defiendan sus derechos, es que de algún modo se hagan públicas, como parece ser el caso presente. La gravedad institucional, que implica que por unanimidad los miembros de la Comisión IDH, no solo no hayan realizado las investigaciones pertinentes sino que hayan propuesto e insistido en la renovación de la designación de Paulo Abrâo, debería haber tenido más trascendencia pública, y haber habilitado medios para investigar el comportamiento de los comisionados, algo que aún no ha acontecido, y que es de espe- rar ocurra y que además se haga público ya que el ocultamiento es una nueva afrenta a las víctimas. La “omertá” no es un instituto aplicable a las organizaciones legales.
Luego de las necesarias tramitaciones internas de investigación y atribución de responsabilidades, resultara ineludible que se consideren las reparaciones en lo que res- pecta al derecho laboral, y en los daños físicos, psicológicos y morales que la práctica del mobbing pueden implicar y que generalmente ocurren, es más, si existe acoso sexual, cabe la investigación y eventual sanción penal, ya que esta es una conducta mundialmente tipificada como delito. Como dijimos, al personal que es ciudadano o residente perma- nente del lugar donde se encuentra la sede, le implica contratar un abogado e iniciar las acciones judiciales pertinentes. En el caso del trabajador que no habita en el lugar de la sede o es extranjero, esto es más complejo, ya que debe considerarse que tiene límite temporal su estadía, y ello puede implicar tener que abandonar el país y que el proceso se lleve a cabo en su ausencia, o tener que viajar para concurrir a algún tipo de audiencia, con los costos que ello implica. Las acciones judiciales se podrán iniciar solo en el caso que el organismo no tenga inmunidad de jurisdicción, en caso contrario, este tipo de ac- ción es imposible, y el victimario resultará impune.
Es de esperar, que como los hechos o al menos varios de ellos se hayan cometido en territorio de los Estado Unidos, ya que la sede de la Comisión IDH, está en Washing- ton DC, este país haga valer su imperio y su jurisdicción.
Finalmente, en el caso en que puedan obtenerse las sentencias condenatorias co- rrespondientes, queda establecer quien se hace responsable por las reparaciones por los daños sufridos por los acosados. Por tratarse de una organización podía ser ésta la com- prometida al resarcimiento por tratarse del accionar de miembros de la misma, en cuyo caso como este órgano depende de una organización regional, los fondos deberían apor- tarlos los Estados miembro. Pero, como el mobbing implica conductas ilícitas, también deberían solventarlas en forma solidaria, tanto el presunto acosador, como los miembros de la Comisión IDH, en este caso, que no accionaron en consecuencia. Sabemos por casos anteriores que esto último resultaría de difícil concreción. Los miembros de las organizaciones se refugiarían en sus países de origen los que no concederían las extradi- ciones o expatriaciones necesarias. No obstante, como el mobbing puede considerase trato cruel, inhumano y degradante, aplicado en forma sistemática, con el fin de obtener algún beneficio por parte del acosador, y con ello asimilable a la tortura, debería aplicarse el artículo 6 de la CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y TRATOS CRUELES INHUMANOS Y DEGRADANTES.
Consideramos cuanto mayor es el agravio de las posibles víctimas de acoso cuan- do el presunto perpetrador es alguien que se exhibe como un personaje defensor de de- rechos humanos, y claramente los violenta, al menos según el artículo 5, derecho a la integridad personal, de la CADH, y habría contado con el silencio de la unanimidad de los miembros de la Comisión IDH, también considerados baluartes de la defensa de los derechos humanos. De demostrarse esto, no solo demolería el prestigio que debería te- ner la Comisión IDH, sino además su legitimidad.
Este accionar por parte de un órgano de una organización internacional, no nos sorprende, ya que hemos tenido experiencia personal sobre el tema. El caso es el de una mujer que se vio sometida a abusos sexuales, acoso sexual y acoso laboral, por parte del representante en la Argentina de una entidad dependiente de la ONU, y que luego de infructuosos trámites ante el organismo madre, en definitiva y cuando la empleada fue despedida sin causa, se expidió diciendo en que como ya no pertenecía a la organización no le correspondían acciones de defensa por parte de la ONU.
Esto implicó la iniciación a finales de 2005 y principios de 2006 de un juicio labo- ral y otro por daños, ante los tribunales nacionales. Por el acuerdo de sede la oficina de la ONU carecía de inmunidad de jurisdicción en el caso de daños a empleados locales. En dichos procesos, se citó al Estado nacional, como responsable por las indemnizaciones y reparaciones que pudieren corresponder, pues al órgano internacional le había otorgado la inmunidad de ejecución.
Los procesos tramitaron en rebeldía ya que el organismo nunca se presentó, ob- teniéndose sentencias firmes, ya que no fueron apeladas, por despido sin causa y fraude laboral, y en sede civil reparaciones por daños. No se pudo obtener que se considere la existencia de mobbing, ya que no hay norma interna que lo establezca ni para empleo privado ni para trabajadores de organismos extranjeros o internacionales como en cambio se tiene en la administración pública. Tampoco, se obtuvo la responsabilidad de pago por el Estado como responsable, en razón de la inmunidad de ejecución que el mismo otorgó a estos organismos supranacionales.
Agotada la instancia interna, iniciamos en 2007 una petición ante la Comisión IDH, solicitando recomiende al Estado argentino a sumir el pago de las indemnizaciones, reparaciones y costas establecidas con carácter firme en los procesos. Recién este año (luego de 17 años), la Comisión IDH, concedió la admisibilidad de la petición. A la fecha se espera que el Estado acepte el trámite de solución amistosa propuesto por la Comisión IDH.
De la información y documentación obtenida, surgió la existencia al menos de cuatro casos de acoso; ignoramos si las otras tres víctimas iniciaron acciones y en su caso con que resultados. Luego de que concluyera una audiencia de prueba realizada en la sede del organismo internacional , considerada válida por la justicia argentina y que per- mitió a nuestra clienta contar con un elemento (la transcripción de las entrevistas y una nota del acosador, ofendido por que sus expresiones de afecto –manoseos- fueron mal interpretadas) para iniciar una acción por abuso sexual, el funcionario huyó; por lo cual, iniciar una acción con alguien cuyo paradero se ignoraba y que además contaba con in- munidad diplomática ya que nunca pudo obtenerse información sobre si la misma le fue retirada, implicaba la no obtención de un proceso y menos aún de una condena. Los restantes funcionarios de la sede, que ampararon al acosador y que continuaron con el acoso de la trabajadora y la despidieron sin causa, continuaron en sus puestos.
(III) CONTROL Y REVISIÓN:
En las cuestiones ventiladas entre la OEA y la Comisión IDH, nos encontramos ante una violación por parte de un órgano supra nacional que tiene como obligación defender los derechos humanos, que incumple los instrumentos legales que lo rigen. Esta- ríamos ante una defensa de la impunidad. Esto es posible, ya que estas organizaciones no cuentan con mecanismos de control de gestión de acceso para los particulares. La única posibilidad de revisión, en el caso de la OEA es la del Consejo Permanente de la OEA, quien puede formular recomendaciones a la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre el funcionamiento de la organización y la coordinación de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones. Para ello necesitaría el consenso de un número importante de los representantes de los países miembro, que, además, no se sostengan en la defensa de ideologías, generalmente comunes a los inte- grantes de los citados órganos, y que cuentan, además, con el apoyo, tal como se ha visto, de la mayoría de las organizaciones que desde hace años han cooptado el concepto de defensores de derechos humanos, con un claro sesgo de denegación al principio de igualdad.
La existencia de una Comisión IDH, no es en sí mismo la garantía de defensa de los derechos humanos que se pretende. El sistema europeo hace muchos años que modi- ficó el sistema, suprimiendo a su comisión y estableciendo un régimen totalmente juris- diccional con diferentes salas para el tratamiento de los casos.
La Comisión IDH, no es un órgano jurisdiccional, pero tiene la potestad de habi- litar la elevación a la Corte IDH, de los casos de peticionantes individuales. Por lo cual puede considerarse que una entidad que resuelve que es judiciable o no tiene un enorme poder, que casi aplica sin control de gestión. Es más, la Comisión IDH delegó en el Se- cretario Administrativo, sí, el mismo cuya designación no fue aprobada por el Secretario General, decidir a qué casos dar trámite o rechazarlos.
Como información final, hay que destacar que no se sabe con exactitud cuántos casos continúan en trámite ante la Comisión IDH y desde que fecha se iniciaron; lo que, si puede constatarse en la página de la Corte IDH, de casos contenciosos, es que, en sus más de 40 años de gestión, la misma ha emitido 402 fallos al 20 de julio de 2020, alguno de los cuales se debe considerar que pertenecen a un solo caso. Si bien ahora es poco frecuente, se han dado hasta cuatro fallos por caso tratando excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, e interpretación. Los plazos que toma la Comisión IDH para la elevación, en los pocos casos que lo hace, pueden ser de años, en algunos casos más de una década.
El politólogo Vladimir Lenin (1870-1924) proclamaba: La organización está bien, pero el control es mejor, ya que: El hombre es bueno, pero si se lo vigila es mejor, según Juan Domingo Perón (1895-1974). Los miembros de la Comisión IDH vigilan a los Es- tados, y no admiten se los vigile.
(IV) CONCLUSIÓN:
Hemos presentado el caso reciente donde bajo la defensa de una presunta auto- nomía, se encubre el sostenimiento de la impunidad, algo que ni la Comisión IDH ni ningún otro órgano supranacional tiene ni podría tener habilitación para hacerlo. Reite- ramos el título: Autonomía e independencia como arbitrariedad o impunidad.
Consideramos que los profesionales del derecho y desde las entidades que nos nuclean, se debe accionar para lograr que las organizaciones supra nacionales cumplan con las normativas que pretenden aplicar a los Estados miembros, y que necesariamente deben reglar a dichas entidades. Esto en razón que el objeto de sus existencias ha sido tratar de garantizar que el autoritarismo de ciertos gobiernos no arrase con las garantías que tienen sus habitantes, en cuanto a la protección de derechos humanos
En el caso de profesionales abogados que tramitan ante estos organismos, no exis- ten en las normas de ejercicio profesional regulación de las mismas y por ende protección en lo que respecta a honorarios y salvaguarda de la jerarquía profesional. Respecto del tema en el seno de la Comisión IDH, no ha habido por parte de colegios públicos nin- gún tipo de presentación o comentario. Y en lo que respecta a los medios periodísticos solo escasos han opinado sobre el accionar arbitrario y encubridor de la Comisión IDH, pero sí son más los que objetaron, como hemos demostrado, el accionar a derecho del Secretario General.
Muchos de los que tramitamos ante la Comisión IDH, podemos probar que la misma, no cumple con el principio de igualdad ante la ley y no discriminación. Al no contar, al menos por ahora, con la trascendencia pública del Secretario General de la OEA, el acceso a los medios, es casi inexistente, no obstante, seguimos intentando que la Comisión IDH cumpla el rol de defensa de derechos humanos para todos.
♦
Por JOSEFINA MARGAROLI
Por SERGIO MACULAN
Estamos en graves problemas cuando quienes deben interpretar y aplicar la ley son cooptados por la corrupción, la ideología, u otros intereses ajenos a la aplicación de justicia. Un intento de posible solución a esta innegable inseguridad jurídica, fue la crea- ción de sistemas supranacionales para controlar a gobiernos en los cuales las garantías judiciales se veían limitadas. Es indeseable, pero existe la posibilidad que también en es- tos órganos prosperen intereses antijurídicos, con el consecuente peligro a la defensa de las garantías protectorias a los derechos humanos. Las organizaciones dependen de las cualidades de sus integrantes, de sus intereses. Éstos órganos, para colmo no tiene un efectivo control a su gestión, amparándose en una insidiosa interpretación de la aplica- ción de la autonomía, que podría encubrir impunidad. A continuación, un ejemplo de esto.
A finales del mes de agosto de 2020, se hizo pública una declaración del Secreta- rio General de la Organización de Estados Americanos (OEA), Luis Almagro Lemes, por la cual aplicaba veto a la re-designación del Secretario Ejecutivo de la Comisión Inter- americana de Derechos Humanos (Comisión IDH o CIDH), Pablo Abrâo, motivado en la existencia de reiteradas denuncias de acoso sexual y laboral que éste habría cometido, en ejercicio de sus funciones. El COMUNICADO DE PRENSA N°. 088/20, del 25/ago/2020, (https://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-088/20). En las partes per- tinentes expone:
Declaración del Secretario General sobre la designación del Secretario Ejecutivo de la CIDH
Ante el comunicado emitido hoy por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) expresa que lamentablemente no se ha podido avanzar en el proceso de designa- ción del Secretario Ejecutivo de la CIDH debido a la existencia de decenas de denuncias de carácter funcional que han sido presentadas ante los mecanismos institucionales en- cargados de garantizar y promover los derechos de las y los funcionarios de la Organiza- ción y de procesar en este caso las reiteradas denuncias sobre posibles violaciones de sus derechos.
Lamentamos que la CIDH, a pesar de estar en conocimiento de decenas de de- nuncias, en algunos casos por meses, no haya dado traslado de las mismas a la Oficina del Inspector General para su sustanciación, lo cual debió ser realizado en definitiva por la Secretaría General. Esta falta de tramitación es un duro golpe a su credibilidad. Ob- viamente, la seriedad y gravedad de las denuncias mencionadas y la necesidad de sustan- ciar las mismas no ha permitido otorgar el visto bueno correspondiente a esta designación como se hiciera en el año 2016. [El resaltado es nuestro].
Esta manifestación surgió como respuesta a una declaración emitida por la Comi- sión IDH, mediante el COMUNICADO DE PRENSA N°. 202/2020, del 25/ago/2020 http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/202.asp.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) repudia grave em- bate contra su autonomía e independencia, como órgano principal de la Organización de Estados Americanos.
La Comisión IDH, se arroga el carácter de órgano principal, cuando es solo uno de los constituidos por la OEA. De ahí que la autonomía e independencia sean relativas.
En relación al acoso laboral la Secretaría General de la OEA emitió con fecha 15/oct/2015, la ORDEN EJECUTIVA N.º 15-02, sobre prohibición de acoso laboral y políti- ca y sistema de resolución de conflictos para la prevención y eliminación de todas las formas de acoso laboral. Esto evidencia, que el problema de acoso laboral ya existía en el seno de la organización y que la normativa es anterior a los hechos presumiblemente acaecidos.
Esta norma, por cierto, es más escueta, que por ejemplo la ley que sanciona el acoso laboral en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N°. 1.225, Reformada por Ley N°. 4.330, que establece definiciones y formas específicas de acción.
Los hechos que dieron lugar al intercambio de comunicados de prensa tuvieron escasa repercusión en la prensa argentina e internacional, aunque si logró que se efectua- ran declaraciones en repudio al accionar del Secretario General. Recordamos que la Ar- gentina, entre otros países miembros de la OEA, votó en contra de su designación por razones ideológicas. Se manifestaron tanto nuestra Cancillería como las organizaciones que se consideran como las únicas que representan la defensa los derechos humanos, aunque han demostrado que solo de los “humanos amigos”. Entre ellos el CELS
(28/ago/2020), https://www.cels.org.ar/web/2020/08/la-autonomia-de-la-cidh-debe-ser-protegida/
La autonomía de la CIDH debe ser protegida.
La OEA debe proteger la autonomía de la CIDH renovando el contrato de su Se- cretario Ejecutivo, en conformidad con los marcos institucionales vigentes.
El CELS se suma a más de 180 entidades de derechos humanos de la región para pedir a la Organización de Estados Americanos que respete la independencia y autono- mía de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En una carta enviada a la Secretaría General de la OAS, pedimos la renovación del contrato del actual Secretario Ejecutivo de la CIDH, confirmado en el puesto por unanimidad por les comisionades de la CIDH en enero de 2020. [el resaltado es nuestro].
En las publicaciones de las declaraciones efectuadas por organizaciones o notas periodísticas, no se explica claramente el funcionamiento de la Comisión IDH, y tampo- co la gravedad que respecto de los trabajadores implica la aplicación de conductas de acoso sexual y laboral, también designado como “mobbing”, así como ciertas tergiversa- ciones en cuanto a los hechos y derechos. Realizamos el presente informe a efectos de precisar los mismos.
(I) RESPECTO DE LA COMISIÓN IDH.
Este órgano de la OEA, fue establecido en la CARTA DE LA OEA, suscripta en Bogotá, Colombia el 30/abr/1948, en sus artículos 53 inciso e) y 106.
Posteriormente, su regulación y estructura fue determinada por la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH), suscrita el 22/nov/1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Esto fue comple- mentado con el ESTATUTO DE LA COMISIÓN IDH, emitido por la OEA, y el REGLA- MENTO DE LA COMISIÓN IDH, establecido por la misma Comisión IDH, que sufrió va- rias reformas. El vigente fue establecido en el 147º período ordinario de sesiones, cele- brado del 8 al 22/mar/2013, para su entrada en vigor el 1º/ago/2013.
La denominada Comisión IDH, está compuesta por siete miembros, comisiona- dos, que son los encargados de establecer las recomendaciones, elevaciones a la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Corte IDH), constituir grupos de trabajo, y demás atribuciones establecidas en su Estatuto y Reglamento.
La composición actual de la Comisión IDH, es la siguiente:
Primer Vicepresidente: Antonia Urrejola Noguera Segunda Vicepresidenta: Flávia Piovesan
Sus CV, pueden consultarse en http://www.oas.org/es/cidh/mandato/composicion.asp
Por ser un órgano plural, sus resoluciones deben cumplir con el régimen de ma- yorías y adoptarse con motivación y fundamentación.
La Comisión IDH, es un órgano autónomo en cuanto su actuación en la guarda de los derechos protegidos por la normativa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y normas del orden universal. Esta autonomía implica que sus decisiones no pueden verse afectadas por presiones de Estados o grupos u organizaciones, ni por pre- siones ideológicas. Su función básica es tratar de que los Estados miembros respeten y hagan respetar en sus territorios las garantías convencionales de protección a los derechos humanos. Pero resulta necesario que la Comisión IDH también se subordine al cumpli- miento de la protección de dichas garantías, ya que resultaría absurdo que un órgano del sistema supra nacional, controle o imponga a los Estados cuestiones que ella misma no respeta; de darse una conducta como ésta, en derecho interno, estaríamos ante una ac- ción de prevaricato.
No obstante, diversos órganos de los sistemas supra nacionales, sean regionales o universales, han venido actuando en formas que, en definitiva, parecen avasallar las inde- pendencias de los Estados miembros y sustrayéndose ellos al cumplimiento de las nor- mas.
Al respecto en 2018, elaboramos una nota con algunas observaciones sobre cier- tas formas de actuación de órganos del sistema internacional, en especial la Comisión IDH. http://www.uniondepromociones.info/articulos/Dra_Josefina_Margaroli_y_Dr_Sergio_Maculan- El_autoritarismo_de_los_organos_del_sistema_supranacional-07_Ago_18.pdf
La Secretaria Ejecutiva de la Comisión IDH, está regulada por el Estatuto de la misma en el artículo 21, y en el Reglamento en sus artículos 11/13. Si bien, tiene una fun- ción administrativa, la Comisión IDH ha delegado alguna de sus funciones al Secretario Ejecutivo, lo cual, obviamente, no implica el remplazo de las atribuciones de los comisio- nados. Necesariamente, el funcionamiento y las acciones del Secretario Ejecutivo deben ser controladas por la Comisión IDH, ya que son responsables de las mismas.
La Comisión IDH, en sus objeciones a la actuación del Secretario General de la OEA, Luis Almagro Lemes, sostiene que el mismo ha afectado la autonomía, al no avalar la reelección de su Secretario Ejecutivo, Pablo Abrâo. Es evidente que se está sobresal- tando una construcción lógica, pues, si el Secretario General tiene entre sus funciones aprobar o rechazar la renovación de Secretario Ejecutivo de la Comisión IDH, mal pue- de estar afectando la autonomía de la Comisión IDH, cuando está cumpliendo con una facultad y responsabilidad legal. Reiteramos, que en modo alguno el rechazo a la reelec- ción de un Secretario Ejecutivo, puede afectar la autonomía de las funciones de la Comi- sión IDH, en la que son sus funciones específicas, que superan en mucho a la actividad meramente administrativa de una elección de un miembro de su personal. Más aun, cuando el veto a la designación esta sostenido por la posibilidad de que la conducta del candidato este sospechada de prácticas que pueden ser constitutivas de afectaciones a la integridad de parte importante del personal de la Comisión IDH.
La posición de la Comisión IDH, resulta capciosa, y además agravada cuando ha logrado el apoyo de algunos Estados, y de organizaciones como el CELS que no pueden ignorar la realidad de los hechos. Parece que existe una defensa corporativa entre grupos o personas que comulgan con una misma ideología, algo que puede generar discrimina- ción y violación al principio de igualdad que es la base de los derechos humanos. El filó- sofo Platón (427 a C. – 347 a. C.) sostenía: El mejor logro de la injusticia es parecer justos sin serlo. También que Debemos, pues según parece, vigilar ante todo a los forjadores de mitos.
La OEA cuenta, además, con un órgano interno denominado “OMBUDSPERSON”
https://www.oas.org/es/ombuds/, ejercido a la fecha por la señora Neida Pérez. Dicha oficina fue creada en 2015, con el objeto de brindar apoyo a todo el personal de la OEA, inde- pendientemente del tipo de nombramiento y el lugar de destino, y ofrece un espacio se- guro y confidencial donde plantear preocupaciones, como un recurso imparcial, confi- dencial, independiente e informal.
El litigio, en cuanto a la renovación del mandato de Pablo Abrâo, parece haber quedado zanjado, conforme a lo expresado en el CIDH COMUNICADO DE PRENSA N°. 220/2020 (17/sep/2020). https://mailchi.mp/dist/cidh-anuncia-su-decisin-de-abrir-proceso-de-seleccin- para-cargo-titular-de-la-secretara-ejecutiva-y-agradece-la-gestin-del-secretario-paulo-abro?e=a40db1785f
La CIDH anuncia su decisión de abrir un proceso de selección de la persona que ocupará el cargo de titular de la Secretaría Ejecutiva y agradece la gestión del Secretario Paulo Abrão.
Del mismo cabe resaltar lo expresado como “El Secretario Abrão hizo una apues- ta en la valoración y mejoras sustantivas de las condiciones de trabajo para su personal”.
Los dichos de la Comisión IDH resultan en apariencia un desandar su arbitrarie- dad, aunque no es fácil comprender en forma lógica, como puede compatibilizarse, dicha expresión con las más de 60 denuncias por acoso sexual y laboral. Parece una clara diso- nancia cognitiva, en el caso una diferencia en lo que se expresa y los hechos en los que debe contextuarse. No se ha determinado en la información a cuantas personas trabaja- doras involucran tales denuncias, ya que puede haber varias víctimas en el mismo hecho, o una persona puede haber sufrido varios acosos.
(II) ACOSO SEXUAL, ACOSO LABORAL O MOBBING:
Prevención del acoso laboral – @mundo empresarial.es
La práctica del mobbing es cada vez más generalizada, ella afecta a trabajadores tanto en ámbitos públicos como privados, que incluye a trabajadores en organizaciones internacionales.
Sobre la práctica del mobbing, hemos publicado LA PROTECCIÓN CONTRA EL MOBBING EN EL DERECHO SUPRANACIONAL. Editorial Cathedra Jurídica, CABA 2016. En el mismo establecimos las características del mobbing, en relación a las normativas internacionales de protección a los derechos humanos.
En 2019 la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT: C190), esta-
bleció un CONVENIO SOBRE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO. Lo cual resulta demostrativo de la vigencia de estas prácticas y el reconocimiento de las afectaciones que las mismas im- plica respecto de los trabajadores.
La situación de los trabajadores en organismos internacionales, adquiere particu- laridades que incrementan las afectaciones que sufren estos dependientes, como ser: 1): las inmunidades diplomáticas de funcionarios de organismos internacionales, 2): inmuni- dades de las sedes donde se desarrollan las actividades; y 3): muchos de los trabajadores no son nacionales del país donde está radicada la sede, sobre todo los pasantes que sue- len ser un número importante del personal.
Las acciones de violencia laboral, al igual que la violencia doméstica ocurre en ámbitos cerrados, lo cual hace dificultosa su prueba. A lo cual debe agregarse que, por las inmunidades de sede, el acceso a la verificación de hechos es naturalmente más compleja, ya que el poder del Estado donde está radicada la misma, ve limitado o cercenados sus formas de intervención. Sumado a que los funcionarios internacionales, con inmunidad diplomática, cuentan casi siempre con el apoyo de los Estados que los designaron y del propio organismo, que suele practicar el “espíritu corporativo”. Luego, desde la víctima existe, si es nacional de la sede, alguna posibilidad de obtener protección jurisdiccional del Estado, y si no lo es, caso de los becarios, pasantes o empleados de otros países, esta protección se ve aún más limitada.
En el presente caso, según lo expresado por el Secretario General de la OEA, los miembros de la Comisión IDH, conocían los hechos ya que se habrían realizado las co- rrespondientes denuncias ante la ombusperson, y a pesar de haber transcurrido meses, no solo no realizó trámite alguno para dilucidar los hechos, sino que intentó promover la reelección del cuestionado Secretario Ejecutivo. Esto permite suponer que no les dio valor alguno a las denuncias, es más, su reiterada defensa de la designación parece re- afirmarlo.
En su protección la Comisión IDH, sostiene la “confidencialidad” de lo actuado ante la ombusperson, lo que implica una tergiversación del instituto, ya que la confiden- cialidad es en beneficio de la víctima, y no en el ocultamiento del accionar del victimario. Si la Comisión IDH, hubiera efectuado las diligencias en orden interno para investigar y en su caso establecer la existencia de los hechos, no debería estar alegando una violación al principio de inocencia del presunto acosador. La realidad ha demostrado que el único recurso que las víctimas o presuntas víctimas pueden tener a fin de que se reconozcan y defiendan sus derechos, es que de algún modo se hagan públicas, como parece ser el caso presente. La gravedad institucional, que implica que por unanimidad los miembros de la Comisión IDH, no solo no hayan realizado las investigaciones pertinentes sino que hayan propuesto e insistido en la renovación de la designación de Paulo Abrâo, debería haber tenido más trascendencia pública, y haber habilitado medios para investigar el comportamiento de los comisionados, algo que aún no ha acontecido, y que es de espe- rar ocurra y que además se haga público ya que el ocultamiento es una nueva afrenta a las víctimas. La “omertá” no es un instituto aplicable a las organizaciones legales.
Luego de las necesarias tramitaciones internas de investigación y atribución de responsabilidades, resultara ineludible que se consideren las reparaciones en lo que res- pecta al derecho laboral, y en los daños físicos, psicológicos y morales que la práctica del mobbing pueden implicar y que generalmente ocurren, es más, si existe acoso sexual, cabe la investigación y eventual sanción penal, ya que esta es una conducta mundialmente tipificada como delito. Como dijimos, al personal que es ciudadano o residente perma- nente del lugar donde se encuentra la sede, le implica contratar un abogado e iniciar las acciones judiciales pertinentes. En el caso del trabajador que no habita en el lugar de la sede o es extranjero, esto es más complejo, ya que debe considerarse que tiene límite temporal su estadía, y ello puede implicar tener que abandonar el país y que el proceso se lleve a cabo en su ausencia, o tener que viajar para concurrir a algún tipo de audiencia, con los costos que ello implica. Las acciones judiciales se podrán iniciar solo en el caso que el organismo no tenga inmunidad de jurisdicción, en caso contrario, este tipo de ac- ción es imposible, y el victimario resultará impune.
Es de esperar, que como los hechos o al menos varios de ellos se hayan cometido en territorio de los Estado Unidos, ya que la sede de la Comisión IDH, está en Washing- ton DC, este país haga valer su imperio y su jurisdicción.
Finalmente, en el caso en que puedan obtenerse las sentencias condenatorias co- rrespondientes, queda establecer quien se hace responsable por las reparaciones por los daños sufridos por los acosados. Por tratarse de una organización podía ser ésta la com- prometida al resarcimiento por tratarse del accionar de miembros de la misma, en cuyo caso como este órgano depende de una organización regional, los fondos deberían apor- tarlos los Estados miembro. Pero, como el mobbing implica conductas ilícitas, también deberían solventarlas en forma solidaria, tanto el presunto acosador, como los miembros de la Comisión IDH, en este caso, que no accionaron en consecuencia. Sabemos por casos anteriores que esto último resultaría de difícil concreción. Los miembros de las organizaciones se refugiarían en sus países de origen los que no concederían las extradi- ciones o expatriaciones necesarias. No obstante, como el mobbing puede considerase trato cruel, inhumano y degradante, aplicado en forma sistemática, con el fin de obtener algún beneficio por parte del acosador, y con ello asimilable a la tortura, debería aplicarse el artículo 6 de la CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y TRATOS CRUELES INHUMANOS Y DEGRADANTES.
Consideramos cuanto mayor es el agravio de las posibles víctimas de acoso cuan- do el presunto perpetrador es alguien que se exhibe como un personaje defensor de de- rechos humanos, y claramente los violenta, al menos según el artículo 5, derecho a la integridad personal, de la CADH, y habría contado con el silencio de la unanimidad de los miembros de la Comisión IDH, también considerados baluartes de la defensa de los derechos humanos. De demostrarse esto, no solo demolería el prestigio que debería te- ner la Comisión IDH, sino además su legitimidad.
Este accionar por parte de un órgano de una organización internacional, no nos sorprende, ya que hemos tenido experiencia personal sobre el tema. El caso es el de una mujer que se vio sometida a abusos sexuales, acoso sexual y acoso laboral, por parte del representante en la Argentina de una entidad dependiente de la ONU, y que luego de infructuosos trámites ante el organismo madre, en definitiva y cuando la empleada fue despedida sin causa, se expidió diciendo en que como ya no pertenecía a la organización no le correspondían acciones de defensa por parte de la ONU.
Esto implicó la iniciación a finales de 2005 y principios de 2006 de un juicio labo- ral y otro por daños, ante los tribunales nacionales. Por el acuerdo de sede la oficina de la ONU carecía de inmunidad de jurisdicción en el caso de daños a empleados locales. En dichos procesos, se citó al Estado nacional, como responsable por las indemnizaciones y reparaciones que pudieren corresponder, pues al órgano internacional le había otorgado la inmunidad de ejecución.
Los procesos tramitaron en rebeldía ya que el organismo nunca se presentó, ob- teniéndose sentencias firmes, ya que no fueron apeladas, por despido sin causa y fraude laboral, y en sede civil reparaciones por daños. No se pudo obtener que se considere la existencia de mobbing, ya que no hay norma interna que lo establezca ni para empleo privado ni para trabajadores de organismos extranjeros o internacionales como en cambio se tiene en la administración pública. Tampoco, se obtuvo la responsabilidad de pago por el Estado como responsable, en razón de la inmunidad de ejecución que el mismo otorgó a estos organismos supranacionales.
Agotada la instancia interna, iniciamos en 2007 una petición ante la Comisión IDH, solicitando recomiende al Estado argentino a sumir el pago de las indemnizaciones, reparaciones y costas establecidas con carácter firme en los procesos. Recién este año (luego de 17 años), la Comisión IDH, concedió la admisibilidad de la petición. A la fecha se espera que el Estado acepte el trámite de solución amistosa propuesto por la Comisión IDH.
De la información y documentación obtenida, surgió la existencia al menos de cuatro casos de acoso; ignoramos si las otras tres víctimas iniciaron acciones y en su caso con que resultados. Luego de que concluyera una audiencia de prueba realizada en la sede del organismo internacional , considerada válida por la justicia argentina y que per- mitió a nuestra clienta contar con un elemento (la transcripción de las entrevistas y una nota del acosador, ofendido por que sus expresiones de afecto –manoseos- fueron mal interpretadas) para iniciar una acción por abuso sexual, el funcionario huyó; por lo cual, iniciar una acción con alguien cuyo paradero se ignoraba y que además contaba con in- munidad diplomática ya que nunca pudo obtenerse información sobre si la misma le fue retirada, implicaba la no obtención de un proceso y menos aún de una condena. Los restantes funcionarios de la sede, que ampararon al acosador y que continuaron con el acoso de la trabajadora y la despidieron sin causa, continuaron en sus puestos.
(III) CONTROL Y REVISIÓN:
En las cuestiones ventiladas entre la OEA y la Comisión IDH, nos encontramos ante una violación por parte de un órgano supra nacional que tiene como obligación defender los derechos humanos, que incumple los instrumentos legales que lo rigen. Esta- ríamos ante una defensa de la impunidad. Esto es posible, ya que estas organizaciones no cuentan con mecanismos de control de gestión de acceso para los particulares. La única posibilidad de revisión, en el caso de la OEA es la del Consejo Permanente de la OEA, quien puede formular recomendaciones a la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre el funcionamiento de la organización y la coordinación de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones. Para ello necesitaría el consenso de un número importante de los representantes de los países miembro, que, además, no se sostengan en la defensa de ideologías, generalmente comunes a los inte- grantes de los citados órganos, y que cuentan, además, con el apoyo, tal como se ha visto, de la mayoría de las organizaciones que desde hace años han cooptado el concepto de defensores de derechos humanos, con un claro sesgo de denegación al principio de igualdad.
La existencia de una Comisión IDH, no es en sí mismo la garantía de defensa de los derechos humanos que se pretende. El sistema europeo hace muchos años que modi- ficó el sistema, suprimiendo a su comisión y estableciendo un régimen totalmente juris- diccional con diferentes salas para el tratamiento de los casos.
La Comisión IDH, no es un órgano jurisdiccional, pero tiene la potestad de habi- litar la elevación a la Corte IDH, de los casos de peticionantes individuales. Por lo cual puede considerarse que una entidad que resuelve que es judiciable o no tiene un enorme poder, que casi aplica sin control de gestión. Es más, la Comisión IDH delegó en el Se- cretario Administrativo, sí, el mismo cuya designación no fue aprobada por el Secretario General, decidir a qué casos dar trámite o rechazarlos.
Como información final, hay que destacar que no se sabe con exactitud cuántos casos continúan en trámite ante la Comisión IDH y desde que fecha se iniciaron; lo que, si puede constatarse en la página de la Corte IDH, de casos contenciosos, es que, en sus más de 40 años de gestión, la misma ha emitido 402 fallos al 20 de julio de 2020, alguno de los cuales se debe considerar que pertenecen a un solo caso. Si bien ahora es poco frecuente, se han dado hasta cuatro fallos por caso tratando excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, e interpretación. Los plazos que toma la Comisión IDH para la elevación, en los pocos casos que lo hace, pueden ser de años, en algunos casos más de una década.
El politólogo Vladimir Lenin (1870-1924) proclamaba: La organización está bien, pero el control es mejor, ya que: El hombre es bueno, pero si se lo vigila es mejor, según Juan Domingo Perón (1895-1974). Los miembros de la Comisión IDH vigilan a los Es- tados, y no admiten se los vigile.
(IV) CONCLUSIÓN:
Hemos presentado el caso reciente donde bajo la defensa de una presunta auto- nomía, se encubre el sostenimiento de la impunidad, algo que ni la Comisión IDH ni ningún otro órgano supranacional tiene ni podría tener habilitación para hacerlo. Reite- ramos el título: Autonomía e independencia como arbitrariedad o impunidad.
Consideramos que los profesionales del derecho y desde las entidades que nos nuclean, se debe accionar para lograr que las organizaciones supra nacionales cumplan con las normativas que pretenden aplicar a los Estados miembros, y que necesariamente deben reglar a dichas entidades. Esto en razón que el objeto de sus existencias ha sido tratar de garantizar que el autoritarismo de ciertos gobiernos no arrase con las garantías que tienen sus habitantes, en cuanto a la protección de derechos humanos
En el caso de profesionales abogados que tramitan ante estos organismos, no exis- ten en las normas de ejercicio profesional regulación de las mismas y por ende protección en lo que respecta a honorarios y salvaguarda de la jerarquía profesional. Respecto del tema en el seno de la Comisión IDH, no ha habido por parte de colegios públicos nin- gún tipo de presentación o comentario. Y en lo que respecta a los medios periodísticos solo escasos han opinado sobre el accionar arbitrario y encubridor de la Comisión IDH, pero sí son más los que objetaron, como hemos demostrado, el accionar a derecho del Secretario General.
Muchos de los que tramitamos ante la Comisión IDH, podemos probar que la misma, no cumple con el principio de igualdad ante la ley y no discriminación. Al no contar, al menos por ahora, con la trascendencia pública del Secretario General de la OEA, el acceso a los medios, es casi inexistente, no obstante, seguimos intentando que la Comisión IDH cumpla el rol de defensa de derechos humanos para todos.
MEDICA LEGISTA
ABOGADA ARQUITECTA
ABOGADO
NOTARIO PSICÓLOGO
PrisioneroEnArgentina.com
Setiembre 22, 2020