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  Por Josefina Margaroli

  Por Sergio L. Maculán

CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL DOBLE ESTÁNDAR

El 04/dic/2020, el diario La Nación, publicó la nota titulada “Una nueva ley le reconoce poder a la Corte Interamericana sobre las condenas firmes de tribunales argentinos”, suscripta por el periodista Hernán Cappiello. https://www.lanacion.com.ar/politica/permiten-revisar-condena-firme-si-asi-lo-nid2530145.

De la lectura del mismo nos surgieron interrogantes, que nos llevaron a investi- gar sobre el tema, ya que claramente podría considerares que lo manifestado presentaba algunas irregularidades constitucionales, convencionales y legales.

Por ello comenzamos buscando a que norma aludía, ya que en la nota no lo establecía. Resultó ser la Resolución N°. 1/2020, fechada el 24/nov/2020, emitida por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal. Publicada en el Boletín Oficial N°. 34534, pág. 11 del 03/dic/2020.

De los considerandos de dicha resolución, en los párrafos 23, 24, 25 y 26, surge:

Que el artículo 366 inciso f) habilita la revisión de una sentencia firme en favor del condenado toda vez que se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual.

Que a efectos de profundizar la implementación parcial de aquellos preceptos que regulan el derecho al recurso, se propone la implementación del artículo 366 inciso

  1. f) del Código Procesal Penal Federal en todo el sistema de administración de justicia federal y nacional que actualmente depende del Estado Nacional, con la finalidad de seguir armonizando el ordenamiento jurídico procesal interno con los instrumentos internacio- nales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (Art. 75 22 CN), entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que, la implementación propuesta otorga una vía idónea que posibilita la imple- mentación local de decisiones de instancias supranacionales, reconociendo así la extensión y alcances de la jurisdicción de los tribunales y órganos internacionales a los que la República Argentina ha decidido oportunamente someterse.

Que la implementación de esta norma en los distritos de la Justicia Federal Penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional en donde aún no rige el Código Procesal Penal Federal y en todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal, se erige como un aporte a la resolución de los litigios radicados ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en el Sistema Universal de Derechos Humanos, dando así una respuesta concreta a las solicitudes que expresamente formulara la Defensoría General de la Nación en el marco de procesos contenciosos actualmente en trámite ante organismos supranacionales.

En el artículo “2” del resolutorio se establece:

Implementar los artículos 285, 286, 287 y 366 inciso “f” del Código Procesal Penal Federal, disponiendo su implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de esta resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio na- cional y para todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal. En este último caso, mien- tras resulte de aplicación por parte de estos tribunales el Código Procesal Penal Federal.

El citado artículo 366, inciso f, relativo a la revisión de sentencias firmes, corresponde al Código Procesal Penal Federal, Decreto 118/2019 – Apruébase texto ordenado. Ciudad de Buenos Aires, 07/feb/2019, y dice:

La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

f. Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual.

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

Como el inciso hace relación al Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (SIDH), pasamos a realizar algunas consideraciones sobre éste:

  • CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH).

Por Ley Nº. 23.054, sancionada el 01/mar/1984, promulgada el 19/mar/1984, Publicación B.O. 27/mar/1984, el Estado argentino aprobó el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Co- misión IDH) por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre todos los casos relativos de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.

En la misma se establece, que, con relación al tratamiento de denuncia o peti- ciones por parte de particulares, por la presunta violación de los derechos garantiza- dos en los artículos 3 a 25, a efectos de obtener la declaración de responsabilidad del Estado establecida en el artículo 1, Obligación de respetar derechos, y en su caso por violación del artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

La CADH, establece la regulación de sus dos órganos de aplicación, Comisión IDH y Corte IDH. Y los procedimientos para formular peticiones ante estos órganos.

Por su propia constitución el sistema es subsidiario al orden interno de los Estados miembros, tal como específicamente lo establece la propia Corte IDH en uno de sus primeros fallos:

La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta “coadyuvante o complementaria” de la interna (Convención Americana, Preámbulo). [CORTE IDH: FALLO Nº. 4, 29/07/1988, CASO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VS. HONDURAS, § 61].

En consecuencia, para que los particulares puedan acceder al sistema deben agotarse las instancias en derecho interno (dos instancias), salvo casos excepcionales en los que pueda demostrarse que no resulta posible obtener protección a los dere- chos humanos en la sede del Estado denunciado, como podría acontecer en casos de suspensión constitucional o Estados manifiestamente autoritarios en los que el poder judicial no es más que una mera fachada para legitimar la violación de garantías convencionales.

  • COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (COMISIÓN IDH).

Por la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), se enco- mendó a la Comisión IDH, que fue creada en 1959, y es anterior al Pacto de San José, promover la observancia y defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la OEA. Más tarde, la Convención Americana le encargó preparar su propio Estatuto para someterlo a la aprobación de la Asamblea General de la OEA y le dio atribuciones para dictar su Reglamento, que en su artículo 1.1 la define como un órgano autónomo de la OEA y sus funciones están asignadas por la Carta.

Entre las funciones de la Comisión IDH, se encuentran las de solicitar a los Estados miembros informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos, formular recomendaciones para fomentar el respeto a estos derechos, pre- parar estudios e informes, atender las consultas que le formulen los Estados, y puede realizar visitas in loco. Por otro lado, y de acuerdo a los artículos 44 a 51 de la CADH actúa respecto de las peticiones y comunicaciones sobre presuntas violaciones por parte de los Estados a la misma, y de acuerdo también a lo estipulado en su Estatuto y su Reglamento.

La Comisión IDH interviene como encargada de instrumentar el procedimiento, declarar la admisibilidad de las denuncias, emitir informes sobre el fondo, efectuar recomendaciones, y decidir si las causas son elevadas a la Corte IDH donde, si lo hace, adquiere el carácter de parte en el procedimiento.

No es un órgano jurisdiccional, es decir no puede emitir sentencias, en las peti- ciones de particulares que recibe; establece el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, pudiendo rechazarlas si estas no se cumplen. De declarar la admisibili- dad establece una serie de trámites entre los peticionantes y el Estado, y si procede puede: emitir un informe sobre el fondo de la petición y tramitar el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en dicho informe. Puede también si el Estado no da cumplimiento a las recomendaciones elevar el caso a la Corte IDH, para el tratamiento jurisdiccional.

Se considera a la Comisión IDH el órgano político del sistema, pero considere- mos que como para acceder a la Corte IDH, los particulares necesitan que tal eleva- ción sea otorgada por dicha Comisión, en definitiva, es quien establece el acceso a la justicia convencional. Esto es algo que la Comisión IDH, no hace frecuentemente. Es casi imposible determinar cuántas peticiones la Comisión IDH ha recibido desde el establecimiento de la Corte IDH, lo que sí es posible conocer es cuántos casos llega- ron a la Corte desde su fundación en 1979, la que al 18/nov/2020 ha emitido 418 sen- tencias.

Paulo Abrao

Lamentablemente la Comisión IDH cada vez parece más un órgano ideologizado y sus pautas para el tratamiento de peticiones u otras presentaciones, por lo arbi- trarias, parecen limitadas a intereses que podrían afectar a la base de los derechos humanos, esto es la igualdad ante la ley y la no discriminación.

Para afectar más aún la credibilidad de este órgano del sistema, baste recordar que hace poco tiempo, en agosto del corriente año, pretendió obtener la renovación del mandato de su Secretario Ejecutivo, Pablo Abrâo, sobre el que pesaban más de 60 denuncias por acoso sexual y laboral, por lo cual no realizó, aparentemente, los trámites administrativos para investigar y sancionar un comportamiento, que de ser probado, implica la aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes en perjuicio del personal de la Comisión IDH. A la fecha no se ha informado por parte de la OEA, que sucedió con dichas denuncias, solo se sabe que el Dr. Abrâo, no obtuvo mantenerse en el cargo. Al respecto hay que señalar que el apoyo al ahora ex Secretario Ejecutivo fue unánime por parte de los siete miembros que integran la Comisión IDH.

  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CORTE IDH).

La CADH le asigna a la Corte IDH, dos funciones, la contenciosa y la consultiva. Por la competencia contenciosa puede alcanzar solo a los Estados partes de la Convención Americana que adhieran a la Corte IDH incondicionalmente o bajo condi- ción de reciprocidad, por plazo determinado o caso específico; en cambio, por la fun- ción consultiva pueden acudir todos los Estados miembros de la OEA, sean o no parte de la CADH, y los órganos de la OEA enumerados en su Carta.

En sus sentencias sobe casos particulares, la Corte IDH, resuelve sobre la existencia de violaciones a los derechos garantizados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), y las responsabilidades que al Estado denunciado le corresponden por tales violaciones, en relación a lo establecido por el artículo 1 de la CADH y en algunos caos por el 2 de dicha Convención. Sobre esta base determina, que acciones debe efectuar el Estado en sede interna, para investigar y sancionar res- ponsables, así como establece reparaciones y costas. En modo alguno sus sentencias modifican fallos de sede interna.

Específicamente la Corte IDH ha establecido:

Finalmente de acuerdo con el derecho internacional general, la Corte Interameri- cana no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos juris- diccionales de carácter nacional; sólo puede en este caso, señalar las violaciones procesa- les de los derechos consagrados en la Convención que hayan perjudicado al señor Ray- mond Genie Peñalba, que es el afectado en este asunto, pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno, lo que corresponde hacer, según se ha expresado anteriormente, a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua al resolver el re- curso de casación que se encuentra pendiente. [CORTE IDH: FALLO Nº. 30, 29/01/1997, CASO GENIE LACAYO VS. NICARAGUA, § 94].

la Corte considera pertinente aclarar que el presente proceso no se refiere a la inocencia o culpabilidad del señor Suárez Rosero de los delitos que le ha imputado la justicia ecuatoriana. El deber de adoptar una decisión respecto de estos asuntos recae exclusivamente en los tribunales internos del Ecuador, pues esta Corte no es un tribunal penal ante el cual se pueda discutir la responsabilidad de un individuo por la comisión de delitos. Por tanto, la Corte considera que la inocencia o culpabilidad del señor Suárez Rosero es materia ajena al fondo del presente caso… [CORTE IDH: FALLO Nº. 35, 12/11/1997, CASO SUÁREZ ROSERO VS. ECUADOR, § 37].

la Corte se ha referido a la gravedad de los delitos real o supuestamente cometi- dos por la víctima, estimando que aquélla no conoce de la inocencia o culpabilidad del imputado, y que un pronunciamiento de esa naturaleza compete al tribunal penal interno. [CORTE IDH: FALLO Nº. 41, 04/09/1998, CASO CASTILLO PETRUZZI Y OTROS VS. PERÚ, § 84].

Lo que sí ha establecido la Corte IDH, es el concepto de cosa juzgada fraudulenta, también designada como cosa juzgada írrita.

Específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente la Corte precisó que el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando el procedi- miento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho interna- cional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garan- tías procesales. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”. [CORTE IDH: FALLO Nº. 162, 29/11/2006, CASO LA CANTUTA VS. PERÚ, § 153].

El desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales ha permitido el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con inde- pendencia e imparcialidad. [CORTE IDH: FALLO Nº. 117, 22/11/2004, CASO CARPIO NICOLLE Y OTROS VS. GUATEMALA, § 131].

Igualmente, la situación general imperante en el sistema de justicia que denota su impotencia para mantener su independencia e imparcialidad frente a las presiones de que puedan ser objeto sus integrantes, en casos cuyas características guardan similitud con las que presenta el del señor Carpio Nicolle y demás víctimas, coadyuva en el sostenimiento de tal afirmación. [CORTE IDH: FALLO Nº. 117, 22/11/2004, CASO CARPIO NICOLLE Y OTROS VS. GUATEMALA, § 133].

…, la Corte utiliza la expresión “cosa juzgada fraudulenta…. Esa expresión carga el acento sobre el “engaño” que se halla en la raíz de ciertas sentencias, producto de la maquinación –condenatoria o absolutoria– de las autoridades que investigan, acusan y re- suelven. El proceso ha sido “a modo” y la sentencia sirve a determinado designio, mejor que al objetivo de justicia. [CORTE IDH: FALLO Nº. 132, 12/09/2005, CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA, VOTO JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ, § 17].

…el juicio del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvo contaminado por tales graves vicios. Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana. La regla básica de interpretación contenida en el artículo 29 de dicha Convención disipa toda duda que se tenga al respecto. [CORTE IDH: FALLO Nº. 117, 22/11/2004, CASO CARPIO NICOLLE Y OTROS VS. GUATEMALA, § 132].

Pero aún es este tipo de sentencias, las responsabilidades deben ser resueltas en derecho interno, estableciendo el mecanismo de juzgamiento de magistrados, ante los Consejos de la Magistratura u órganos similares, o por el proceso de juicio político en caso de que la sentencia fraudulenta o írrita sea emitida por la Corte Suprema de Justicia. Esto no obsta a que se establezca un proceso de revisión de la sentencia, a fin de restituir los derechos convencionales violados, usando, eso si los principios y conceptos establecidos por la Corte IDH.

Que un órgano supranacional, ejerza el derecho a revisar, modificar o anular una sentencia emitida en derecho interno implicaría una grosera violación a las soberanías del Estado, algo que la misma Corte IDH ha establecido que no está en sus atribuciones.

  • LA FÓRMULA DE LA CUARTA INSTANCIA.

Refirmando lo anterior, una resolución judicial definitiva violatoria de los instru- mentos del sistema habilita el acceso al mismo. Por el contrario, el acceso al sistema, no corresponde cuando la pretensión se inscribe dentro de la denominada fórmula de la cuarta instancia.

El sistema no actúa como cuarta instancia, es decir no revoca o modifica la resolución judicial que motivo la denuncia, sino que busca la reparación de los efectos producidos por ella y la investigación y sanción de los responsables del acto primero, y se agregan a ello los que actuaron en las instancias intermedias hasta los que emitie- ron la sentencia definitiva.

La Comisión IDH reitera en sus informes, que entenderá en el caso si el proce- dimiento llevado en sede interna, no cumple con las normas del debido proceso esta- blecido por la CADH. Para evitar la discrecionalidad, habrá que enunciar, en la petición o comunicación, que normas de la Convención Americana, han sido presuntamente violadas en el caso que se presenta. Más aún, si es tema de garantías judiciales y debido proceso. En definitiva, de lo que se trata es determinar si hubo o no violación a un tratado internacional de derechos humanos.

  • EL TEXTO DEL INCISO F DEL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL:

Como consecuencia de lo expresado en relación a la revisión de sentencias de sede interna en los casos de sentencia de la Corte IDH, el texto de dicha disposición es al menos confuso. El fallo condenatorio emitido por la Corte IDH no revoca automá- ticamente una sentencia de sede interna, aunque esta haya vulnerado las garantías establecidas en el SIDH. Solo establece, la existencia de la violación y la responsabili- dad del Estado, y es éste a quien corresponde arbitrar las acciones en sede interna para investigar a los responsables y aplicar las sanciones que en derecho interno co- rrespondan.

  • OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE EL ART. 366 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

El citado artículo establece otras pautas normativas que entendemos deben considerarse, el texto del mismo establece:

Artículo 366.- Procedencia. La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

a.   Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;

  1. La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable, o resulte evidente, aunque no exista un procedimiento posterior;

c.    La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;

  1. Después de la condena sobrevinieran o se descubrieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma penal más favorable;

e.     Corresponda aplicar retroactivamente un cambio en la legislación que favorezca al condenado;

  1. Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

INCISO a:

Por tratarse del Código de Derecho Penal Federal, que sucedería si los hechos establecidos lo fueran en una sentencia de derecho penal común. Y como esta norma- tiva establece que la revocabilidad de las sentencias sea admisible, como estar seguro que la sentencia que fundamenta la revocabilidad no sea luego pasible de revocación.

Resulta que la subsistencia de las sentencias no es segura, y con ello la seguridad jurídica se vería afectada.

INCISO b:

Al poder establecerse la evidencia de falsedad de una prueba documental o testimonial sin que exista un procedimiento posterior, ¿quién y cómo se determinaría?, ¿existe la posibilidad jurídica de determinación o falsedad automática?

Existe, en nuestra realidad jurídica, un caso paradigmático de testimoniales de las cuales podrían considerarse su falsedad. Es en los denominados procesos por delitos de lesa humanidad, en los cuales existe un organismo estatal y un programa denominado «Acompañamiento a testigos y querellantes en el marco de los juicios contra el terrorismo de Estado Estrategias de intervención», en el cual se reconoce que se reconstruye la memoria de testigos que se presentan en dichos procesos. Si en cualquier proceso, la aplicación de coaching a testigos resulta no solo inadmisible e implicaría no solo la anulación de la testimonial sino la responsabilidad de todos aque- llos que hubieran participado en la maniobra. ¿Cómo puede disculparse o admitirse que esto se haga en forma institucional y reiterada por medio de un órgano estatal?

A ello debe sumarse que no se ha permitido a los defensores repreguntar ni impugnar, y que en muchos casos es evidente que los hechos que el testigo relata no pueden ser reales.

Estos procesos han involucrado y aun involucran a miles de personas, muchas de las cuales han fallecido sin sentencia firme. A la fecha son 611, según la organización Unión de Promociones. Estos procesos son de competencia federal, por consi- guiente, de conformidad al nuevo código de procedimiento. ¿Se habilitaría la revisión? y ¿qué sucederá con los responsables?

INCISO c:

Los casos en los cuales pudiera considerarse la existencia de prevaricato con- forme al Código Penal no son infrecuentes en la experiencia de la profesión de aboga- dos. No obstante, nos consta que hay múltiples denuncias, no puede encontrarse en la jurisprudencia interna sentencias condenatorias a magistrados por este tipo legal. Si existen en otros países como en España que condenó al ex juez Baltazar Garzón, que se mudó a nuestro país y consiguió un empleo público, incluso ha participado en apoyo del caso Milagro Sala, según información periodística. Es más, integró como vocal un denominado “tribunal ético para el juzgamiento del lawfare”. https://www.perfil.com/noticias/politica/eduardo-barcesat-el-tribunal-etico-del-juzgamiento-del-lawfare.phtml

Respecto del cohecho, los procesos de investigación sobre la existencia de bienes de magistrados que no pueden justificar, terminan siendo clausurados sin resolución, o concluidos por renuncia del investigado que finalmente se beneficia con las elevadas jubilaciones.

Tampoco se revisó, aunque con la actual legislación podría efectuarse, por manifiesto vicio de la voluntad y amenazas, que se produjeron en el caso de bienes del matrimonio Kirchner / Fernández, en el cual el ex juez Norberto Oyarbide reconoció públicamente que falló por haber sido “acogotado”.

Es evidente que es casi imposible (dicho con grosero optimismo) un fallo posterior irrevocable, si es que van a seguir existiendo los fallos irrevocables.

Cabe tener en consideración, que también en los denominados procesos por delitos de lesa humanidad, magistrados aplicaron una normativa que viola el principio de irretroactividad de la ley penal, ya que a la fecha de la presunta comisión de estos delitos lo mismos no estaban tipificados, en consecuencia, se aplicó la imprescriptibilidad de delitos no tipificados. ¿Podrán ser revisados estos procesos?

En un Estado anómico, el cambio de normativa no garantiza que se aplique. Mucho más en los procesos de competencia federal, donde el poder político o económico tiene marcada influencia.

INCISO d:

Es evidente, que tal como se indicó ut supra, los proceso denominados de lesa humanidad, el hecho punible no es punible, por inexistencia de norma al momento de la presunta comisión. A lo que debe sumarse las fallas en los mecanismos probatorios.

¿Algún magistrado admitirá la revisión de estas causas?

INCISO e:

El aplicar retroactivamente un cambio en la legislación que favorezca al conde- nado, no siempre vino dándose. También con los afectados a procesos por lesa humanidad, existió un extraño procedimiento legislativo, por el cual los legisladores, so- bre el 2 x 1, por Ley 27.362, bajo la ¿justificación? de realizar una “interpretación auténtica”, procedieron a modificar agregando un párrafo a la Ley 24.390 ya derogada por Ley 25.430, con relación al cómputo de la pena y aplicarla en forma retroactiva. Esto, que en sí es insólito, violó, además, el principio de ley más benigna.

INCISO f:

Reiteramos lo expresado al tratar su relación al derecho convencional.

PÁRRAFO FINAL:

La posibilidad de revisión es eterna, lo que necesariamente implicaría que en los delitos que tramiten ante el fuero penal federal, la sentencia firme dejaría de existir, por lo que la prisión siempre estaría limitada a la excusa de no existir sentencia firme.

Lamentablemente, en el artículo no se incluyó la revisión por sentencia fraudulenta o írrita, una causal que sí es reconocida por el sistema americano, como arriba indicamos.

  • ARTÍCULO LEGITIMACIÓN. PODRÁN SOLICITAR LA REVISIÓN:

Artículo 367. Legitimación. Podrán solicitar la revisión: a. El condenado o su de- fensor; […]

Respecto de la defensa de los condenados, hay que considerar los casos en que el defensor sea público.

En los procesos denominados de lesa humanidad, en la cual hay muchos con defensores públicos, la presentación ante organismos internacionales está sujeta a la discrecionalidad de la Defensora General conforme se establece en la resolución DGN. 1825/17. Esto, es una limitación al principio rector de la defensa de los derechos humanos como lo es la igualdad ante la ley y no discriminación.

  • ARTÍCULO – PROCEDIMIENTO:

Artículo 369.- Procedimiento. […] Podrá disponerse la libertad provisional del condenado, con o sin caución, durante el procedimiento de revisión.

También hay que destacar lo expresado en el último párrafo, del mismo, en el cual se establece la posibilidad de “libertad provisional” durante el proceso de revisión, algo que puede ser casi ad eternum.

EN RESUMEN: las prácticas legislativas distan mucho de asegurar los principios y normas constitucionales y convencionales que garantizan el debido proceso y la se- guridad jurídica, que agravan aún más la que se produce por la constante degradación de las acciones que ejecutan muchos miembros del Poder Judicial.

De lo establecido en la norma analizada, surge una clara diferencia en cuanto a la revisión de sentencias firmes, entre las que tramiten bajo competencia federal y las del Código Procesal Penal. Hay por lo tanto un doble estándar que afecta el principio de igualdad ante la ley.

Vivimos en un estado de anomia, en el cual existen muchos funcionarios de los tres poderes del Estado que parecen incentivarla.

 

Josefina Margaroli

jomargaroli@yahoo.com.ar

Sergio Luís Maculan

smaculan@yahoo.com.ar

 


PrisioneroEnArgentina.com

Diciembre 9, 2020


 

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