¿EL GENERAL CARLOS A. PRESTI, SERÁ PRESTO CUMPLIENDO LA LEY?

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 Por Claudio Kussman.

Mientras Medio Oriente arde, en el miserable mundo paralelo en el cual estamos atrapados todos aquellos que a como dé lugar, somos imputados por los bien o mal llamados delitos de lesa humanidad, periódicamente alguno de los abogados que nos patrocinan como defensores, logran saltar vallas y darle un pellizco a esa esquiva dama llamada “Justicia” que en Argentina no es igual para todos. En este caso quien lo consiguió es el Dr. GONZALO MIÑO, conocido por sus contundentes y veraces escritos que semana a semana tenemos la satisfacción de publicar en este portal de noticias.  Lo hizo al lograr que al condenado Comodoro de la Fuerza Aerea JORGE ALBERTO BENITEZ mediante la resolución  59/26 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, ORDENARA al Ministerio de Defensa “la reanudación del pago del haber de retiro jubilatorio, como así el restablecimiento de las prestaciones de obra social”. Bien sabido es que la jubilación  que percibe cualquier condenado no reviste carácter graciable, sino contributivo, CONSTITUYENDO ASÍ UN DERECHO PREVISIONAL ADQUIRIDO, como sostuvo MIÑO. Por supuesto siendo nosotros considerados subhumanos, gracias a “la política de estado”  dentro de la cual también nos encuadraron  todas las instituciones de uniformados a las que pertenecimos, sus jefaturas tratan de hacer “mérito” hundiendo aún mas el puñal que llevamos clavado en nuestras espaldas, quitándonos arbitraria y vilmente  retiros y servicios de salud.  Afortunadamente hoy el Ministerio  de Defensa no está a cargo de la terrorista NILDA GARRÉ, ni el terrorista JORGE TAIANA, o el “presunto” delincuente AGUSTÍN ROSSI (Sobreprecios de hasta el 250 % en Campaña Antártica, y denuncia por Espionaje “Mesa Militar”). A partir del 10 de diciembre de 2025,  lo dirige el Teniente General del Ejército Argentino CARLOS ALBERTO PRESTI, por lo que no significándole compromiso alguno, ya que su juramento de respetar la Constitución y la resolución judicial mencionada lo respaldan ampliamente,  es dable esperar que en las próximas horas el Comodoro BENITEZ pueda cobrar lo que por ley LE PERTENECE. Seguramente a él y su familia  le significarán una pequeña luz de esperanza luego de tantos años de injusticia y oscuridad absoluta, en el mundo paralelo en el cual nos encierran hasta el día de nuestra muerte. 

 

“El verdadero carácter de un patriota consiste en ser obediente a las leyes de su país y miembro útil de la sociedad a la que pertenece”

Francisco de Miranda (1750-1816)

 

 

Claudio Kussman

Comisario Mayor (R)

Policía Prov. Buenos Aires

claudio@PrisioneroEnArgentina.com

www.PrisioneroEnArgentina.com

 

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN 59/26

Poder Judicial de la Nación

Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe

FRO 88000021/2010/TO1/16 (GF)

RESOLUCION No 59/26.
Santa Fe, 26 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: estos caratulados: “BENÍTEZ, JORGE ALBERTO s/ LEGAJO DE EJECUCIÓN PENAL” (Expte. N°
FRO 88000021/2010/16), en trámite por ante esta Secretaría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de
Santa Fe; y

CONSIDERANDO:
I.- Que el Dr. Gonzalo Pablo Miño, en ejercicio de la defensa técnica del condenado Jorge Alberto Benítez, solicitó se disponga la continuidad
en el cobro de su haber de retiro jubilatorio, cuyo pago ha sido suspendido como consecuencia de la baja dispuesta por el Estado Mayor General de la Fuerza
Aérea Argentina. En subsidio peticionó la declaración de inconstitucionalidad de la interpretación efectuada por el Estado Mayor de la FFAA del art. 19 inc. 4 del
C. Penal.

Sostuvo que la Fuerza Aérea Argentina dispuso su baja de conformidad con los arts. 12 y 19

Fecha de firma: 26/02/2026
Firmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: GONZALO FERNANDEZ, Secretario

inc. 1 del C. Penal y 20 inc. 6 de la ley 19.101; y que esta baja trae como consecuencia la suspensión del
goce de la jubilación o su perdida, la que pasa a ser percibida por su cónyuge en carácter de pensión y con
una importante disminución en su monto.

Refirió que dicha privación no fue ordenada por el Tribunal, sino que deriva de una incorrecta
interpretación administrativa del art. 19 inc. 4 del C. Penal, ya que el haber de retiro que percibe el
condenado no reviste carácter graciable, sino contributivo, constituyendo un derecho previsional adquirido.

Alegó que ello importaría una agravación ilegítima de los efectos de la condena en tanto introduce un efecto patrimonial y previsional no
previsto ni dispuesto jurisdiccionalmente, con afectación de derechos constitucionales vinculados a la seguridad social, la propiedad, la dignidad humana
y el derecho a la salud, especialmente en atención a
la edad avanzada y al estado de salud del condenado.
En forma subsidiaria, planteó la declaración de inconstitucionalidad de la interpretación efectuada del art. 19 inc. 4 del Código Penal —o de la norma en
sí— en cuanto habilitaría la suspensión del goce de

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haberes previsionales contributivos como consecuencia de la inhabilitación absoluta; solicitando la
intervención de este Tribunal en ejercicio del control judicial permanente propio de la etapa de ejecución de
la pena.

Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, el Dr. Martín Suárez Faisal dictaminó que este
Tribunal carece de atribuciones para revisar o dejar sin efecto lo resuelto por el Estado Mayor General de
la Fuerza Aérea Argentina, entendiendo que la cuestión debería canalizarse por las vías administrativas o
judiciales correspondientes; por lo que solicitó el rechazo del planteo formulado por la defensa.

Habiéndose agregado informe de la Fuerza
Aérea Argentina, la incidencia está en condiciones de
ser resuelta.

II.- En primer lugar vale aclarar que conforme lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la ley 24.660, compete al juez de ejecución el control
judicial permanente de la ejecución de la pena, a fin de asegurar que su cumplimiento se ajuste a la sentencia condenatoria firme, a la ley y a las
garantías constitucionales y convencionales que rigen la materia.

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La competencia del juez de ejecución no se limita al control formal del cumplimiento de la pena,
sino que se extiende al examen de las consecuencias que, directa o indirectamente, se proyectan sobre la
situación jurídica del condenado como resultado de la ejecución de la condena, aun cuando tales consecuencias provengan de decisiones administrativas
fundadas en el título ejecutivo penal.

En tal tarea, la cuestión a resolver no se dirige a revisar el acto administrativo dictado por el
Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina que dispuso la baja del condenado, sino a examinar si los
efectos que de él se derivan resultan compatibles con el alcance de la sentencia condenatoria firme y con
las garantías constitucionales que rigen su ejecución; teniendo en cuenta que la suspensión del haber de retiro de Benítez no fue dispuesta expresamente por el
Tribunal, sino que deriva de una interpretación administrativa del art. 19 inc. 4 del Código Penal.
III.- Ingresando en el análisis de la solicitud de la defensa, corroboro que Jorge Alberto Benitez ha sido condenado mediante sentencia No 46/13
–de fecha 6 de agosto de 2013- a la pena de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua y
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Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe accesorias legales de los arts. 12 y 19 del C. Penal,
como autor de delitos previstos y penados por los arts. 144 bis y 144 ter del C. Penal. De acuerdo al
cómputo efectuado oportunamente la condena vence el 12 de noviembre de 2027.

Por otro lado debo tener presente que el art. 19 del C. Penal establece que la inhabilitación
absoluta importa: 1) la privación del empleo o cargo público que ejercía el penado; 2) la privación del
derecho electoral; 3) la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas; 4) la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibo por los parientes que tengan derecho a pensión.

De acuerdo a esta norma y como consecuencia de la pena de inhabilitación absoluta impuesta a
Benítez, el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina resolvió darlo de baja de sus filas mediante
resolución 2024-1237-APN-EMGFAA, de fecha 3 de diciembre de 2024, así como la suspensión del goce de su haber de retiro.

IV.- A fin de resolver la incidencia, voy a valorar en primer lugar que el haber de retiro tiene carácter previsional y es consecuencia de los aportes

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efectuados durante la vida laboral del condenado, por lo que no reviste carácter graciable, sino
contributivo; integrando por ende su patrimonio y constituyendo un derecho adquirido.

La CSJN ha sentado el criterio según el cual el contenido alimentario del haber previsional exige
una consideración particularmente cuidadosa, a fin de que no se afecte su carácter de integral e irrenunciable; ya que su objetivo es la cobertura de
los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda resulta más necesaria (Fallo “Hussar”, 10/10/1996).
De acuerdo a ello entiendo que no resulta lógico ni proporcional que la pena tenga trascendencia
sobre derechos de naturaleza previsional y alimentaria, ya que privar a un condenado del haber
jubilatorio que es consecuencia de los aportes que le fueron descontando de la remuneración durante su vida
laboral, no guarda relación directa con los fines de la pena y desborda el marco de la inhabilitación impuesta a raíz de esta.

Sin desconocer el principio de que el derecho de propiedad no es absoluto y es susceptible
de ser objeto de reglamentaciones razonables, lo

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cierto es que al ponderar los derechos en pugna concluyo que la suspensión del goce de jubilaciones,mpensiones o retiros resulta razonable y admisible
cuando se trata de beneficios de carácter graciable, no así respecto de haberes previsionales de naturaleza contributiva.

La privación de dicho ingreso importaría una consecuencia no ordenada jurisdiccionalmente que
agrava los efectos de la condena, afectando derechos de naturaleza alimentaria, previsional y de salud;
máxime cuando se trata de una persona adulta mayor y con patologías de salud acreditadas. Tal efecto no
guarda relación directa con el delito cometido ni con los fines de la pena, y desborda el marco de la inhabilitación impuesta.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala II de la CFCP en el precedente “Del Pino”, al
considerar –citando su propia jurisprudencia en el fallo “Saint Amant”- que no corresponde aplicar la
sanción accesoria del art. 19 inc. 4 del C. Penal, atento que restringe un derecho de propiedad sobre un
patrimonio que fue configurado a través del descuento forzoso al salario del condenado durante su etapa
laboral; y que la remisión a quienes tienen derecho a

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pensión quita injustificadamente el derecho reconocido legalmente en cabeza del titular. Consideró asimismo
que la jubilación, pensión o retiro no tienen naturaleza graciable, sino que derivan de una
actividad laboral previa del condenado sin relación concreta con el delito.

Conforme ello, entiendo que debe hacerse lugar al planteo de la defensa y disponer que la baja
dispuesta por el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Aérea no afecte el cobro de los haberes de retiro;
debiendo en consecuencia continuar percibiendo los mismos.

V.- or otro lado, voy a destacar que Jorge Alberto Benitez actualmente se encuentra en libertad
condicional, y que la propia ley 24.660 en el art. 220 establece que las consecuencias de la inhabilitaciónmabsoluta quedaran suspendidas cuando el condenado se
reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida.

Es decir que el legislador, al regular la forma en que debe ejecutarse la pena privativa de
libertad, previó el efecto temporal de la inhabilitación descripta en el art. 12 del C. Penal
compatibilizándolo con el principio progresividad del
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régimen penitenciario y su fin resocializador,
suspendiendo esta sanción cuando el condenado accede a
esa etapa de prelibertad.

Esta situación abona también la decisión de requerir el restablecimiento del goce del haber de
retiro del condenado.

En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo de la defensa, declarando la
inaplicabilidad del art. 19 inc. 4 del Código Penal al caso concreto de Jorge Alberto Benítez, y disponer la
reanudación del pago de su haber de retiro jubilatorio, así como el restablecimiento de las
prestaciones de obra social, sin que ello implique desconocer la validez de la condena ni de la pena de
inhabilitación impuesta; por lo que resulta innecesario expedirme sobre el planteo subsidiario de
inconstitucionalidad formulado, atento devenir abstracto.

Por ello,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la solicitud realizada
por la defensa técnica de JORGE ALBERTO BENÍTEZ y
consecuentemente DECLARAR la inaplicabilidad del art.
19 inc. 4 del Código Penal al caso concreto, en cuanto

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habilitaría la suspensión del goce de su haber de
retiro jubilatorio de carácter contributivo.

III.- ORDENAR la reanudación del pago del
haber de retiro jubilatorio, así como el
restablecimiento de las prestaciones de obra social a
su favor, a partir del próximo mes.

IV.- OFICIAR al Estado Mayor de la Fuerza
Aérea Argentina y al Instituto de Ayuda Financiera
para el Pago de Retiros y Pensiones Militares
–dependiente del Ministerio de Defensa de la Nación-,
a fin de que procedan al cumplimiento de lo aquí
dispuesto

Insértese el original, protocolícese la copia por Secretaría, hágase saber y oportunamente archívese.

 


PrisioneroEnArgentina.com

Febrero 28, 2026


 

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