El artículo del Dr. Rodrigo Lloret, publicado por Perfil el 10agosto pasado, titulado “Introducción al terrorismo de Estado”
(https://www.perfil.com/noticias/columnistas/introduccion-al-terrorismo-de-estado.phtml), deja al lector sorprendido por el análisis efectuado sobre el objeto de estudio porque se aleja del consenso académicos y del conocimiento aportado por los expertos sobre esa temática. Las afirmaciones vertidas están fundadas en apreciaciones políticas e ideológicas sin sustento contextual, académico, jurídico y metodológico. Busca confundir negacionismo con revisionismo político – ideológico o el revisionismo histórico, utiliza conceptos fuera de toda validación científica, y toma posición contraria a los DDHH.
El autor del artículo propone “…este seminario intensivo…”, donde presenta «el curso de “Introducción al terrorismo de Estado” para instruir a Arrieta, a los diputados oficialistas que la acompañaron, y también a las nuevas generaciones de votantes libertarios, que no habían nacido durante la última dictadura militar».
Es en ese universo que presento al responsable de ese seminariomis observaciones como una contribución al debate académico o de ideas, con el riesgo de recibir ataques ad-personam y ad-hominem por parte del Prof. Lloret si el mismo prefiere abandonar los principios deontológicos académicos en lugar de participar y ampliar el conocimiento a los lectores sobre este tema de importancia sustantiva;
1- El Negacionismo vs Revisionismo: No se pude hacer decir al delito de negacionismo (inexistente en Argentina) lo que la norma jurídica no dice.
El Negacionismo no es lo que el Prof. Lloret afirma: La palabra y el concepto de negacionismo fue creado por el historiador Henry Rousso en 1987 para designar la contestación de la realidad del genocidio contra los judíos por la Alemania nazi en la II GM o la minimización de los crímenes contra la humanidad condenados por el tribunal de Núremberg. Consiste a pretender que no hubo intención de exterminar los judíos, o que las cámaras de gas no existieron. La expresión negacionismo es precisa, definida, en espacio, y tiempo En varios países europeos es un delito, en Argentina no. Utilizar la expresión negacionismo con fines únicamente ideológicos, políticos, es agraviar el pueblo judío y las otras víctimas del holocausto. Por extensión, se aplica en el genocidio armenio durante la I GM, el genocidio de Ruanda, les masacres practicados por los Khmer Rojos…. Jamás en el Orden Jurídico Internacional, Tribunal Internacional o Justicia Internacional, se intentó asociar los hechos de violencia armada en Argentina con ese delito.
“El fenómeno negacionista hunde sus raíces en el período que sigue a la segunda guerra mundial y surge, concretamente, en Francia para negar el Holocausto perpetrado por el nazismo…En este punto, conviene distinguir entre el revisionismo y el negacionismo, ya que las diferencias no solo son conceptuales sino también de alcance moral. El primero tiene como función principal el avance y corrección del conocimiento actual sobre determinados hechos históricos y utiliza una metodología científica y estándares académicos plenamente aceptados. En cambio, el negacionismo se ubica fuera del campo académico en cuanto a investigación histórica y no utiliza metodología ni estándares científicos puesto que su objetivo no es precisamente el avance del conocimiento histórico”2.
El negacionista que dice no serlo utiliza la retórica del espantapájaros, es decir impone una historia oficial que en realidad es una historia falsa.
El argumento de negacionismo de los detentores de la historia oficial es en la práctica la negación como mecanismo de defensa, rechazando aspectos de la realidad que se consideran desagradables, negando la existencia y responsabilidad de hechos. Es negar la verdadera historia de los 70 en Argentina cubriéndose detrás de una Política de Estado. Es negar los actos terroristas, los crímenes y delitos de la lucha armada o de los que intentaron tomar por las armas el gobierno, que cometieron atentados, secuestraron, asesinaron…y hoy día se presentan como inocentes que solo querían un mundo mejor. En realidad, son falsos revolucionarios, puro oportunistas. No hacen honor a sus camaradas combatientes que armas en mano dieron sus vidas por una causa, una idea.
Es decir que con el método de acusar de negacionista al adversario de ayer y de hoy, utiliza un revisionismo político3 de la historia: porque busca imponer una verdad política-ideológica, prohíbe la confrontación democrática, histórica, jurídica de hechos existentes, politiza la historia y la duda razonable, fomenta el odio, la injusticia, la mentira. Crea un enemigo, busca controlar el pasado para controlar el presente y el futuro donde la moral remplace la historia y la justicia. Ese proyecto viola principios constitucionales, convencionales, el principio de libertad de expresión, de opinión, de pensar libremente sus ideas, censura toda actividad de investigación e interpretación histórica. Es una violación a los derechos humanos. Toda publicación opuesta a esa “verdad oficial”, seria contraria al diktat de los garantes de la mentira oficial.
Estos defensores de una tautología ideologizada aprovechan la sensación de una verdad para comunicar falsas ideas, sus argumentos son en realidad un sofisma con la finalidad de inducir en error a la sociedad y la comunidad internacional. Pese a esas mentiras, obtuvieron la decisión política de violar los principios constitucionales, convencionales y los derechos humanos de los actores socio-profesionales que en esa época no integraban los grupos terroristas. Es un crimen de Estado, se violan las obligaciones positivas.
2- Sobre el inexistente concepto de Terrorismo de Estadoque utiliza el autor de esa publicación: Se creó el concepto de” terrorismo de estado” con la pretensión de circunscribir tal falacia, para definir el combate en defensa de los valores democráticos, atacados por la acción armada de “grupos terroristas”. De ello surge objetivamente la clara intención de instalar en la opinión pública, la idea que, la violencia que sufrió la Argentina durante la década del 60/70, ha sido exclusivamente, causa y consecuencia de la actuación del Estado y solapadamente, inducir al olvido del sangriento accionar de la violencia terrorista.
Llama la atención que esta terminología, conceptualmente ideológica, carente de legalidad, forme parte de los contenidos discursivos que pronuncian algunos académicos, expertos y miembros de instituciones del Estado y de la Justicia Argentina. Salvo que, quienes la utilizan se hallen inspirados por el deseo de difundir tal confusión
La expresión “terrorismo de estado “es inadecuada por constituir una noción, falsa, impropia, sin sustento jurídico e inexistente desde la óptica de las ciencias jurídicas y sociales, ello así porque “terrorismo de estado” es un concepto político y no jurídico, por lo tanto, carece absolutamente de definición en el ámbito del derecho internacional público.
Los Estados no pueden autodestruirse y varios autores confirman esta posición, a saber:
Los magistrados de la Audiencia Española al negar la extradición de la ex presidente María Estela Martínez de Perón solicitada por la justicia argentina, afirmaron que: “La expresión Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede subvertirse a sí mismo”4.
El secretario general de Naciones Unidas, expresó ante la Asamblea General5 que: “Ya es hora de dejar de lado los debates sobre el denominado Terrorismo de Estado. El uso de la fuerza por los Estados está ya totalmente reglamentado por el derecho internacional”, agregando que,
“constituye terrorismo toda acción encaminada a causar la muerte o un grave daño corporal a civiles o no combatientes con el fin de intimidar a la población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer alguna cosa” y que “el derecho a resistir a la ocupación debe entenderse en su auténtico significado”6. Afirmando así en forma clara y precisa la inexistencia del terrorismo de Estado.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de encuadrar el concepto de terrorismo dentro del marco del derecho internacional,incluye para caracterizar sus actores solamente las personas u organizaciones y no los Estados7.
La Unión Europea para quien “…se consideran delitos de terrorismo los actos intencionados…que por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional… desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional…destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas…”8
La ONU definió el terrorismo como: “Cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”9
La Sociedad de Naciones en 1937, en el proyecto de convención en la cual Argentina participo, definió el terrorismo en su artículo 1, inciso 2: «Cualquier acto criminal dirigido contra un estado y encaminado a o calculado para crear un estado de terror en las mentes de personas particulares, de un grupo de personas o del público en general.»10
El código penal argentino, determina en su artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Es decir, aterrorizar las autoridades públicas, el Estado, y no lo contrario.
Ninguna de esas convenciones, códigos o documentos de organizaciones internacionales menciona el Terrorismo de Estado como pretenden los defensores de ese concepto, con la clara intención de crear una conceptualización criminal ex-nihilo.
3- Violar la dignidad de la persona: ¿Que quiso demostrar el Prof. Lloret escribiendo los nombres de las personas privadas de libertad de la U31? ¿Cuál es el objetivo?, discriminarlos, fomentar el odio de la sociedad hacia esas personas, considerarlos objeto carente de derechos, condenarlos al ostracismo social por vida.
Recordando que: Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. Res. 45/111 AG-ONU, 14dic1990, determinan que: “con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derecho humanos, libertades fundamentales consagradas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y cuando el Estado de que se trate sea parte en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de los Derechos, Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo, así como los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas”. Asimismo, «El Estado como responsable de los establecimientos de detención, es garante de los derechos de los detenidos”. Neira Alegría y otros vs. Perú, CIDH, párrafo 60, 19enero1995.
El Dr. Lloret, en el artículo de referencia: “…incluye un breve antecedente de los genocidas con los que hace tan solo algunos días se retrataron alegremente los diputados que, curiosamente, defienden la libertad”. Esta presentación de los detenidos incita al odio nacional (art. 13.5 Pacto de San José), promueve la mirada negativa de la sociedad hacia esa población carcelaria, viola en particular la Dignidad de la persona (art.10 PIDCyP), no reconoce la personalidad jurídica de esas personas (art. 16 PIDCyP), es gravemente discriminatorio (art.26 PIDCyP). “…Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal…” (Observación General n.º 21, del art.10 PIDCy P). El Dr. Lloret hizo abstracción de este principio esencial de los DDHH.
En las unidades penitenciarias U31 y 34 del SPF se encuentran alojados adultos mayores, con patologías diversas, vulnerables, víctimas de una justicia politizada, arbitraria e injustamente acusados por delitos de lesa humanidad. Salvo el derecho a libertad de movimiento, esas personas, gozan de todos los otros derechos legislativos, constitucionales y convencionales respectivos. Protegen esos pilares, las leyes 2466011, 2041612, el Decreto 1136/9713, las Reglas de Mandela.14, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, las Reglas de Brasilia. Esas disposiciones legislativas y convencionales, entre otras, garantizan a la persona privada de libertad el derecho de recibir visitas en el lugar de detención y tener contacto con el mundo exterior. Esos principios son constitutivos de la reinserción social (objetivos legislativo, del Estado y de sus Instituciones)15. Para el Dr. Lloret estas personas no tiene que disponer del derecho a la visita, ser condenados a la muerte civil, aislarlos de la sociedad.
Yo elegí defender los DDHH, los principios de legalidad de todas las personas por igual, el Dr. Lloret, no.
Buenos Aires, 15/08/2024.
Prof. Mario Sandoval
Presidente Casppa-France.
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1– Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF.
2 Abellán López, M.A. (2023). Negacionismo (concepto). Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 24, pp. 250-260
3_El revisionismo es una corriente ideológica que haciendo uso político de la historia, sin aceptar la actitud crítica y racional de esa disciplina, tiene como objetivo instalar una historia oficial, negando, minimizando o contestando, en el caso argentino, los atentados, secuestros, crímenes, delitos, cometidos por las organizaciones terroristas de los 70. El argumento de los revisionistas guardianes de un relato es en la práctica la negación como mecanismo de defensa, rechazando aspectos de la realidad que se consideran desagradables, no reconociendo la responsabilidad de hechos ni su existencia. Los medios de acción utilizados son, la propaganda, la manipulación, la desinformación, reemplazando a la Verdad, la Realidad con argumentos inexistentes o superficiales.
4Audiencia Nacional, 28 abril 2008, Sala Penal, auto n°8/2008, negativa extradición solicitada por la Argentina contra la ex presidenta María Estela Martínez viuda de Perón.
7Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 22 octubre 2002, parrafo12. http://www.cidh.org/terrorism/span/indice.htm Introducción, punto B.
8Consejo Europeo, articulo 1 de la Decisión Marco del 13 junio 2002 (2002/475/JAI)
15 Ley 24660: artículo 1°: La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.
○
Por Mario Sandoval1
El artículo del Dr. Rodrigo Lloret, publicado por Perfil el 10agosto pasado, titulado “Introducción al terrorismo de Estado”
(https://www.perfil.com/noticias/columnistas/introduccion-al-terrorismo-de-estado.phtml), deja al lector sorprendido por el análisis efectuado sobre el objeto de estudio porque se aleja del consenso académicos y del conocimiento aportado por los expertos sobre esa temática. Las afirmaciones vertidas están fundadas en apreciaciones políticas e ideológicas sin sustento contextual, académico, jurídico y metodológico. Busca confundir negacionismo con revisionismo político – ideológico o el revisionismo histórico, utiliza conceptos fuera de toda validación científica, y toma posición contraria a los DDHH.
El autor del artículo propone “…este seminario intensivo…”, donde presenta «el curso de “Introducción al terrorismo de Estado” para instruir a Arrieta, a los diputados oficialistas que la acompañaron, y también a las nuevas generaciones de votantes libertarios, que no habían nacido durante la última dictadura militar».
Es en ese universo que presento al responsable de ese seminario mis observaciones como una contribución al debate académico o de ideas, con el riesgo de recibir ataques ad-personam y ad-hominem por parte del Prof. Lloret si el mismo prefiere abandonar los principios deontológicos académicos en lugar de participar y ampliar el conocimiento a los lectores sobre este tema de importancia sustantiva;
1- El Negacionismo vs Revisionismo: No se pude hacer decir al delito de negacionismo (inexistente en Argentina) lo que la norma jurídica no dice.
El Negacionismo no es lo que el Prof. Lloret afirma: La palabra y el concepto de negacionismo fue creado por el historiador Henry Rousso en 1987 para designar la contestación de la realidad del genocidio contra los judíos por la Alemania nazi en la II GM o la minimización de los crímenes contra la humanidad condenados por el tribunal de Núremberg. Consiste a pretender que no hubo intención de exterminar los judíos, o que las cámaras de gas no existieron. La expresión negacionismo es precisa, definida, en espacio, y tiempo En varios países europeos es un delito, en Argentina no. Utilizar la expresión negacionismo con fines únicamente ideológicos, políticos, es agraviar el pueblo judío y las otras víctimas del holocausto. Por extensión, se aplica en el genocidio armenio durante la I GM, el genocidio de Ruanda, les masacres practicados por los Khmer Rojos…. Jamás en el Orden Jurídico Internacional, Tribunal Internacional o Justicia Internacional, se intentó asociar los hechos de violencia armada en Argentina con ese delito.
“El fenómeno negacionista hunde sus raíces en el período que sigue a la segunda guerra mundial y surge, concretamente, en Francia para negar el Holocausto perpetrado por el nazismo…En este punto, conviene distinguir entre el revisionismo y el negacionismo, ya que las diferencias no solo son conceptuales sino también de alcance moral. El primero tiene como función principal el avance y corrección del conocimiento actual sobre determinados hechos históricos y utiliza una metodología científica y estándares académicos plenamente aceptados. En cambio, el negacionismo se ubica fuera del campo académico en cuanto a investigación histórica y no utiliza metodología ni estándares científicos puesto que su objetivo no es precisamente el avance del conocimiento histórico”2.
El negacionista que dice no serlo utiliza la retórica del espantapájaros, es decir impone una historia oficial que en realidad es una historia falsa.
El argumento de negacionismo de los detentores de la historia oficial es en la práctica la negación como mecanismo de defensa, rechazando aspectos de la realidad que se consideran desagradables, negando la existencia y responsabilidad de hechos. Es negar la verdadera historia de los 70 en Argentina cubriéndose detrás de una Política de Estado. Es negar los actos terroristas, los crímenes y delitos de la lucha armada o de los que intentaron tomar por las armas el gobierno, que cometieron atentados, secuestraron, asesinaron…y hoy día se presentan como inocentes que solo querían un mundo mejor. En realidad, son falsos revolucionarios, puro oportunistas. No hacen honor a sus camaradas combatientes que armas en mano dieron sus vidas por una causa, una idea.
Es decir que con el método de acusar de negacionista al adversario de ayer y de hoy, utiliza un revisionismo político3 de la historia: porque busca imponer una verdad política-ideológica, prohíbe la confrontación democrática, histórica, jurídica de hechos existentes, politiza la historia y la duda razonable, fomenta el odio, la injusticia, la mentira. Crea un enemigo, busca controlar el pasado para controlar el presente y el futuro donde la moral remplace la historia y la justicia. Ese proyecto viola principios constitucionales, convencionales, el principio de libertad de expresión, de opinión, de pensar libremente sus ideas, censura toda actividad de investigación e interpretación histórica. Es una violación a los derechos humanos. Toda publicación opuesta a esa “verdad oficial”, seria contraria al diktat de los garantes de la mentira oficial.
Estos defensores de una tautología ideologizada aprovechan la sensación de una verdad para comunicar falsas ideas, sus argumentos son en realidad un sofisma con la finalidad de inducir en error a la sociedad y la comunidad internacional. Pese a esas mentiras, obtuvieron la decisión política de violar los principios constitucionales, convencionales y los derechos humanos de los actores socio-profesionales que en esa época no integraban los grupos terroristas. Es un crimen de Estado, se violan las obligaciones positivas.
2- Sobre el inexistente concepto de Terrorismo de Estado que utiliza el autor de esa publicación: Se creó el concepto de” terrorismo de estado” con la pretensión de circunscribir tal falacia, para definir el combate en defensa de los valores democráticos, atacados por la acción armada de “grupos terroristas”. De ello surge objetivamente la clara intención de instalar en la opinión pública, la idea que, la violencia que sufrió la Argentina durante la década del 60/70, ha sido exclusivamente, causa y consecuencia de la actuación del Estado y solapadamente, inducir al olvido del sangriento accionar de la violencia terrorista.
Llama la atención que esta terminología, conceptualmente ideológica, carente de legalidad, forme parte de los contenidos discursivos que pronuncian algunos académicos, expertos y miembros de instituciones del Estado y de la Justicia Argentina. Salvo que, quienes la utilizan se hallen inspirados por el deseo de difundir tal confusión
La expresión “terrorismo de estado “es inadecuada por constituir una noción, falsa, impropia, sin sustento jurídico e inexistente desde la óptica de las ciencias jurídicas y sociales, ello así porque “terrorismo de estado” es un concepto político y no jurídico, por lo tanto, carece absolutamente de definición en el ámbito del derecho internacional público.
Los Estados no pueden autodestruirse y varios autores confirman esta posición, a saber:
Los magistrados de la Audiencia Española al negar la extradición de la ex presidente María Estela Martínez de Perón solicitada por la justicia argentina, afirmaron que: “La expresión Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede subvertirse a sí mismo”4.
El secretario general de Naciones Unidas, expresó ante la Asamblea General5 que: “Ya es hora de dejar de lado los debates sobre el denominado Terrorismo de Estado. El uso de la fuerza por los Estados está ya totalmente reglamentado por el derecho internacional”, agregando que,
“constituye terrorismo toda acción encaminada a causar la muerte o un grave daño corporal a civiles o no combatientes con el fin de intimidar a la población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer alguna cosa” y que “el derecho a resistir a la ocupación debe entenderse en su auténtico significado”6. Afirmando así en forma clara y precisa la inexistencia del terrorismo de Estado.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de encuadrar el concepto de terrorismo dentro del marco del derecho internacional, incluye para caracterizar sus actores solamente las personas u organizaciones y no los Estados7.
La Unión Europea para quien “…se consideran delitos de terrorismo los actos intencionados…que por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional… desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional…destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas…”8
La ONU definió el terrorismo como: “Cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”9
La Sociedad de Naciones en 1937, en el proyecto de convención en la cual Argentina participo, definió el terrorismo en su artículo 1, inciso 2: «Cualquier acto criminal dirigido contra un estado y encaminado a o calculado para crear un estado de terror en las mentes de personas particulares, de un grupo de personas o del público en general.»10
El código penal argentino, determina en su artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Es decir, aterrorizar las autoridades públicas, el Estado, y no lo contrario.
Ninguna de esas convenciones, códigos o documentos de organizaciones internacionales menciona el Terrorismo de Estado como pretenden los defensores de ese concepto, con la clara intención de crear una conceptualización criminal ex-nihilo.
3- Violar la dignidad de la persona: ¿Que quiso demostrar el Prof. Lloret escribiendo los nombres de las personas privadas de libertad de la U31? ¿Cuál es el objetivo?, discriminarlos, fomentar el odio de la sociedad hacia esas personas, considerarlos objeto carente de derechos, condenarlos al ostracismo social por vida.
Recordando que: Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. Res. 45/111 AG-ONU, 14dic1990, determinan que: “con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derecho humanos, libertades fundamentales consagradas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y cuando el Estado de que se trate sea parte en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de los Derechos, Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo, así como los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas”. Asimismo, «El Estado como responsable de los establecimientos de detención, es garante de los derechos de los detenidos”. Neira Alegría y otros vs. Perú, CIDH, párrafo 60, 19enero1995.
El Dr. Lloret, en el artículo de referencia: “…incluye un breve antecedente de los genocidas con los que hace tan solo algunos días se retrataron alegremente los diputados que, curiosamente, defienden la libertad”. Esta presentación de los detenidos incita al odio nacional (art. 13.5 Pacto de San José), promueve la mirada negativa de la sociedad hacia esa población carcelaria, viola en particular la Dignidad de la persona (art.10 PIDCyP), no reconoce la personalidad jurídica de esas personas (art. 16 PIDCyP), es gravemente discriminatorio (art.26 PIDCyP). “…Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal…” (Observación General n.º 21, del art.10 PIDCy P). El Dr. Lloret hizo abstracción de este principio esencial de los DDHH.
En las unidades penitenciarias U31 y 34 del SPF se encuentran alojados adultos mayores, con patologías diversas, vulnerables, víctimas de una justicia politizada, arbitraria e injustamente acusados por delitos de lesa humanidad. Salvo el derecho a libertad de movimiento, esas personas, gozan de todos los otros derechos legislativos, constitucionales y convencionales respectivos. Protegen esos pilares, las leyes 2466011, 2041612, el Decreto 1136/9713, las Reglas de Mandela.14, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, las Reglas de Brasilia. Esas disposiciones legislativas y convencionales, entre otras, garantizan a la persona privada de libertad el derecho de recibir visitas en el lugar de detención y tener contacto con el mundo exterior. Esos principios son constitutivos de la reinserción social (objetivos legislativo, del Estado y de sus Instituciones)15. Para el Dr. Lloret estas personas no tiene que disponer del derecho a la visita, ser condenados a la muerte civil, aislarlos de la sociedad.
Yo elegí defender los DDHH, los principios de legalidad de todas las personas por igual, el Dr. Lloret, no.
Buenos Aires, 15/08/2024.
Prof. Mario Sandoval
Presidente Casppa-France.
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Agosto 16, 2024