En los llamados Juicios de Lesa Humanidad, no sé puede evitar reflexionar sobre el sinsentido del encarcelamiento a la luz del concepto del proceso penal.
Luego de elongadísimos procesos de instrucción de una causa, en los que al concluirlos, los imputados que con suerte, aún quedan vivos y con lucidez, podrán participar del debate oral por lo menos algún tiempo mientras no mueran durante el transcurso del mismo.
Convengamos que son adultos mayores, que, en la época de los hechos enrostrados, década del ‘70, ostentaban las jerarquías más bajas de las fuerzas uniformadas o eran funcionarios o magistrados jóvenes. En estos casos, no se advierte explicación legal que justifique la subsistencia del proceso penal por medio del encarcelamiento hasta el agotamiento de la condena.
Este grupo humano, está protegido por la Convención Interamericana sobre la Protección los Derechos Humanos de los Adultos Mayores, la que fue firmada por Argentina el 15 de junio de 2015 y entró en vigor el 11 de enero de 2017. En ella se establece que un adulto mayor es aquella persona que posee 60 años de edad o más, “salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años”.
Conforme a lo señalado en el párrafo anterior y lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 24.660 y el artículo 10 del Código Penal, que habilitan al Juez de Ejecución Penal a conceder el arresto domiciliario al interno mayor de 70 años, prevalece la convención en tanto que es una ley penal con jerarquía constitucional, que modifica, la edad establecida en la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y el Código Penal, en un todo de acuerdo con el artículo 2 del Código Penal que establece la aplicación de la ley penal más benigna cuyos efectos operarán de pleno derecho.
El lapso excesivo entre la comisión del delito y la imposición de la pena privativa de la libertad, frustra los fines de esta última, debido a que nuestro sistema correccional tiene como fin la resocialización del interno.
En tal sentido, de nada vale hablar de resocialización de una persona encarcelada, que reviste la calidad de geronte, con 79 años de edad, como resulta ser el promedio de las personas privadas de libertad en unidades penitenciarias por juicios de lesa humanidad. A ellas no les cabe régimen de progresividad alguno, por una simple razón etaria, mucho menos si han sido condenadas a prisión perpetua, pena que casi nunca cumplirán porque morirán antes de agotar su cumplimiento, como resulta evidente a la fecha del 5 de julio de 2024, en que de 852 personas fallecidas que estaban privadas de la libertad, solo 129 habían muerto con sentencia firme y 723 murieron sin alcanzarla. A la misma fecha, 2.738 personas, de nacionalidad argentina que ejercieron profesiones uniformadas y otros civiles asimilados, atraviesan distintas situaciones procesales por causas de lesa humanidad, sobre la base de la imprescriptibilidad de la acción penal.
UN CASO PARADIGMÁTICO FUE EL DEL COMISARIO GENERAL MIGUEL OSVALDO ETCHECOLATZ, CONDENADO EN 8 JUICIOS A PRISIÓN PERPETUA, QUIEN, CON 93 AÑOS DE EDAD, 3 ACV, PERMANENTE INFECCIÓN URINARIA, CÁNCER DE PRÓSTATA, DIABETES Y EN SILLA DE RUEDAS, CONTINUÓ ENCARCELADO EN EL COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL I: EZEIZA, POR DECISIÓN DE LA CSJN DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2020 HASTA QUE LA MUERTE LO LIBERÓ DENTRO DE SU CELDA. Sin dudas que fue una decisión política no ajustada a derecho, la cual se encuentra fuera de toda lógica de interpretación deontológica del Derecho de Ejecución Penal.
En paralelo, el mundo civilizado nos ofrece ejemplos de personas condenadas por crímenes más o menos aberrantes que los imputados al Comisario Etchecolatz, pero con soluciones diferentes en cuanto a la ejecución de la pena. Me refiero en concreto al ejemplo del criminal de guerra Erich Priebke, conocido por haber sido el principal colaborador de Herbert Kappler en la masacre de las Fosas Ardeatinas, donde fueron asesinadaa 335 personas, en su mayoría italianos.
Priebke fue acusado y sometido a juicio por su participación activa en la masacre y el 1 de agosto de 1996, un tribunal italiano resolvió que se debía “no proceder, ya que el delito se extinguió por prescripción” y dispuso la libertad inmediata del acusado. Posteriormente, el Tribunal Supremo anuló la sentencia y ordenó un nuevo juicio en su contra. Finalmente, después de numerosas apelaciones, en marzo de 1998, Priebke fue condenado a prisión perpetua, pero debido a su avanzada edad de 85 años, cumplió la pena con arresto domiciliario hasta su muerte en un departamento en Roma, Italia. Cabe aclarar, que tenía permisos de caminar diariamente acompañado de su guardadora.
Vale recordar, que en Argentina, a las personas privadas de la libertad por crímenes de Lesa Humanidad, no se les concede la libertad asistida, la libertad condicional, la semidetención, la prisión discontinua, la prisión diurna o nocturna, por la misma razón etaria, dentro de un contexto de imposible aplicación del Régimen de Progresividad.
Si consideramos que el promedio de edad de las personas que cumplen su condena en la modalidad de arresto domiciliario es de 82 años, siendo que el promedio general de todos los privados de libertad por causas de lesa humanidad es de 79 años, de los cuales, 111 se encuentran alojados en Unidades Penitenciarias, la situación amerita por lo menos una revisión del fin de la pena para este grupo en particular. La ley 24.660 y sus modificaciones, está pensada para personas cuyas edades oscilan entre los 20 y 30 años, por lo que resulta irracional, aplicarla a un grupo humano constituido por gerontes.
Si el imputado no registró antecedentes condenatorios previos, estuvo siempre ajustado a derecho y existen indicadores suficientes de que se encuentra adaptado a su entorno, conviviendo ajustado a las reglas de vida en sociedad, la imposición de una pena privativa de la libertad a edad avanzada en una unidad penitenciaria, resulta un perjuicio irrazonable sin sentido de conveniencia, ni para el imputado ni para el Estado, el que deberá hacerse cargo de un geronte con derecho a la alimentación y salud, lo que acarreará innumerables gastos para el erario público en franca oposición al fin del Sistema Correccional. Esta situación no se ajusta al debido proceso y está más teñida de venganza ideológica, que de justicia.
Desde otro ángulo de observación del problema y pensando que “en una sentencia penal no pueden dejarse de lado los fines resocializadores de la ejecución de la pena que se encuentran establecidos en las normas fundamentales, en este caso concreto como el señalado, podría configurarse un menoscabo al principio de racionalidad de los actos de gobierno y razonabilidad de las decisiones judiciales”.[1]
Las personas privadas de libertad, están privadas de ese único derecho, pero mantienen intactos todos los derechos inherentes a la persona. En tal sentido, mantienen el derecho a la salud, alimentación, educación, recreación, prácticas religiosas, vinculación familiar y trabajo. Una persona de avanzada edad no puede realizar muchas de esas tareas que los Organismos Técnicos Criminológicos y Consejos Correccionales evalúan en las distintas etapas del Régimen de Progresividad, porque están en la periferia del sistema penitenciario.
En sentido a lo precedentemente expuesto, se aprecia que solo caben las modalidades alternativas de cumplimiento de la pena, donde el arresto domiciliario, resultaría ser el más adecuado, especialmente teniendo en cuenta que las dolencias de los adultos mayores, los incluye en grupos de riesgo y constituyen una carga difícil o imposible de soportar con los medios existentes en los sistemas penitenciarios.
Tal vez lo más importante de todo esto es intentar hacer un esfuerzo por entender que estas personas, todos gerontes, que siguen juzgando, en varios tramos en la misma causa, generando dilaciones indebidas, transitan un proceso penal insubsistente, fuera de todo concepto de plazo razonable por las dilaciones indebidas ocasionadas por los 3 poderes del Estado Nacional.
¿De qué estamos hablando? ¿Justicia o venganza? ¿Resocialización o muerte?
Sobre Enrique Stel:
Coronel VGM del Ejército Argentino, Abogado. Escribano. Especialista en Derecho Penal. Master en Derecho Penal. Diplomado en Derecho de Ejecución Penal. Licenciado en Estrategia y Organización. Master en Fenomenología Terrorista. Especializado en Derecho Internacional Humanitario. Legal Adviser Acting – HQ ONU, Zagreb, ex Yugoslavia 1995.
[1] Racca Ignacio. La resocialización como fin de la pena privativa de la libertad. Revista de Pensamiento Penal. CABA. 2014.
◘
Por el Coronel VGM Enrique Stel.
En los llamados Juicios de Lesa Humanidad, no sé puede evitar reflexionar sobre el sinsentido del encarcelamiento a la luz del concepto del proceso penal.
Luego de elongadísimos procesos de instrucción de una causa, en los que al concluirlos, los imputados que con suerte, aún quedan vivos y con lucidez, podrán participar del debate oral por lo menos algún tiempo mientras no mueran durante el transcurso del mismo.
Convengamos que son adultos mayores, que, en la época de los hechos enrostrados, década del ‘70, ostentaban las jerarquías más bajas de las fuerzas uniformadas o eran funcionarios o magistrados jóvenes. En estos casos, no se advierte explicación legal que justifique la subsistencia del proceso penal por medio del encarcelamiento hasta el agotamiento de la condena.
Este grupo humano, está protegido por la Convención Interamericana sobre la Protección los Derechos Humanos de los Adultos Mayores, la que fue firmada por Argentina el 15 de junio de 2015 y entró en vigor el 11 de enero de 2017. En ella se establece que un adulto mayor es aquella persona que posee 60 años de edad o más, “salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años”.
Conforme a lo señalado en el párrafo anterior y lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 24.660 y el artículo 10 del Código Penal, que habilitan al Juez de Ejecución Penal a conceder el arresto domiciliario al interno mayor de 70 años, prevalece la convención en tanto que es una ley penal con jerarquía constitucional, que modifica, la edad establecida en la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y el Código Penal, en un todo de acuerdo con el artículo 2 del Código Penal que establece la aplicación de la ley penal más benigna cuyos efectos operarán de pleno derecho.
El lapso excesivo entre la comisión del delito y la imposición de la pena privativa de la libertad, frustra los fines de esta última, debido a que nuestro sistema correccional tiene como fin la resocialización del interno.
En tal sentido, de nada vale hablar de resocialización de una persona encarcelada, que reviste la calidad de geronte, con 79 años de edad, como resulta ser el promedio de las personas privadas de libertad en unidades penitenciarias por juicios de lesa humanidad. A ellas no les cabe régimen de progresividad alguno, por una simple razón etaria, mucho menos si han sido condenadas a prisión perpetua, pena que casi nunca cumplirán porque morirán antes de agotar su cumplimiento, como resulta evidente a la fecha del 5 de julio de 2024, en que de 852 personas fallecidas que estaban privadas de la libertad, solo 129 habían muerto con sentencia firme y 723 murieron sin alcanzarla. A la misma fecha, 2.738 personas, de nacionalidad argentina que ejercieron profesiones uniformadas y otros civiles asimilados, atraviesan distintas situaciones procesales por causas de lesa humanidad, sobre la base de la imprescriptibilidad de la acción penal.
UN CASO PARADIGMÁTICO FUE EL DEL COMISARIO GENERAL MIGUEL OSVALDO ETCHECOLATZ, CONDENADO EN 8 JUICIOS A PRISIÓN PERPETUA, QUIEN, CON 93 AÑOS DE EDAD, 3 ACV, PERMANENTE INFECCIÓN URINARIA, CÁNCER DE PRÓSTATA, DIABETES Y EN SILLA DE RUEDAS, CONTINUÓ ENCARCELADO EN EL COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL I: EZEIZA, POR DECISIÓN DE LA CSJN DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2020 HASTA QUE LA MUERTE LO LIBERÓ DENTRO DE SU CELDA. Sin dudas que fue una decisión política no ajustada a derecho, la cual se encuentra fuera de toda lógica de interpretación deontológica del Derecho de Ejecución Penal.
En paralelo, el mundo civilizado nos ofrece ejemplos de personas condenadas por crímenes más o menos aberrantes que los imputados al Comisario Etchecolatz, pero con soluciones diferentes en cuanto a la ejecución de la pena. Me refiero en concreto al ejemplo del criminal de guerra Erich Priebke, conocido por haber sido el principal colaborador de Herbert Kappler en la masacre de las Fosas Ardeatinas, donde fueron asesinadaa 335 personas, en su mayoría italianos.
Priebke fue acusado y sometido a juicio por su participación activa en la masacre y el 1 de agosto de 1996, un tribunal italiano resolvió que se debía “no proceder, ya que el delito se extinguió por prescripción” y dispuso la libertad inmediata del acusado. Posteriormente, el Tribunal Supremo anuló la sentencia y ordenó un nuevo juicio en su contra. Finalmente, después de numerosas apelaciones, en marzo de 1998, Priebke fue condenado a prisión perpetua, pero debido a su avanzada edad de 85 años, cumplió la pena con arresto domiciliario hasta su muerte en un departamento en Roma, Italia. Cabe aclarar, que tenía permisos de caminar diariamente acompañado de su guardadora.
Vale recordar, que en Argentina, a las personas privadas de la libertad por crímenes de Lesa Humanidad, no se les concede la libertad asistida, la libertad condicional, la semidetención, la prisión discontinua, la prisión diurna o nocturna, por la misma razón etaria, dentro de un contexto de imposible aplicación del Régimen de Progresividad.
Si consideramos que el promedio de edad de las personas que cumplen su condena en la modalidad de arresto domiciliario es de 82 años, siendo que el promedio general de todos los privados de libertad por causas de lesa humanidad es de 79 años, de los cuales, 111 se encuentran alojados en Unidades Penitenciarias, la situación amerita por lo menos una revisión del fin de la pena para este grupo en particular. La ley 24.660 y sus modificaciones, está pensada para personas cuyas edades oscilan entre los 20 y 30 años, por lo que resulta irracional, aplicarla a un grupo humano constituido por gerontes.
Si el imputado no registró antecedentes condenatorios previos, estuvo siempre ajustado a derecho y existen indicadores suficientes de que se encuentra adaptado a su entorno, conviviendo ajustado a las reglas de vida en sociedad, la imposición de una pena privativa de la libertad a edad avanzada en una unidad penitenciaria, resulta un perjuicio irrazonable sin sentido de conveniencia, ni para el imputado ni para el Estado, el que deberá hacerse cargo de un geronte con derecho a la alimentación y salud, lo que acarreará innumerables gastos para el erario público en franca oposición al fin del Sistema Correccional. Esta situación no se ajusta al debido proceso y está más teñida de venganza ideológica, que de justicia.
Desde otro ángulo de observación del problema y pensando que “en una sentencia penal no pueden dejarse de lado los fines resocializadores de la ejecución de la pena que se encuentran establecidos en las normas fundamentales, en este caso concreto como el señalado, podría configurarse un menoscabo al principio de racionalidad de los actos de gobierno y razonabilidad de las decisiones judiciales”.[1]
Las personas privadas de libertad, están privadas de ese único derecho, pero mantienen intactos todos los derechos inherentes a la persona. En tal sentido, mantienen el derecho a la salud, alimentación, educación, recreación, prácticas religiosas, vinculación familiar y trabajo. Una persona de avanzada edad no puede realizar muchas de esas tareas que los Organismos Técnicos Criminológicos y Consejos Correccionales evalúan en las distintas etapas del Régimen de Progresividad, porque están en la periferia del sistema penitenciario.
En sentido a lo precedentemente expuesto, se aprecia que solo caben las modalidades alternativas de cumplimiento de la pena, donde el arresto domiciliario, resultaría ser el más adecuado, especialmente teniendo en cuenta que las dolencias de los adultos mayores, los incluye en grupos de riesgo y constituyen una carga difícil o imposible de soportar con los medios existentes en los sistemas penitenciarios.
Tal vez lo más importante de todo esto es intentar hacer un esfuerzo por entender que estas personas, todos gerontes, que siguen juzgando, en varios tramos en la misma causa, generando dilaciones indebidas, transitan un proceso penal insubsistente, fuera de todo concepto de plazo razonable por las dilaciones indebidas ocasionadas por los 3 poderes del Estado Nacional.
¿De qué estamos hablando? ¿Justicia o venganza? ¿Resocialización o muerte?
Sobre Enrique Stel:
Coronel VGM del Ejército Argentino, Abogado. Escribano. Especialista en Derecho Penal. Master en Derecho Penal. Diplomado en Derecho de Ejecución Penal. Licenciado en Estrategia y Organización. Master en Fenomenología Terrorista. Especializado en Derecho Internacional Humanitario. Legal Adviser Acting – HQ ONU, Zagreb, ex Yugoslavia 1995.
[1] Racca Ignacio. La resocialización como fin de la pena privativa de la libertad. Revista de Pensamiento Penal. CABA. 2014.
PrisioneroEnArgentina.com
Julio 15, 2024
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