EN LA MEGA CAUSA Z-5 EL DR. GONZAÑO MIÑO… CONTRA  “LOS SINIESTROS”

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Por Claudio Kussman.

Finalmente, el día 24 del corriente mes, a mi abogado defensor GONZALO MIÑO, le tocó el turno para exponer su alegato de defensa, en el marco de la Mega Causa Zona 5 que desde hace algo más de 3 largos años se lleva a cabo en la ciudad de Bahía Blanca. Lamentablemente  debido a los daños causado por la tormenta e inundaciones del último 7 de marzo en esa ciudad, esta exposición  se debió hacer por vía virtual y no en persona como de siempre fue nuestro deseo. En consecuencia, tras solicitar la debida autorización me trasladé a la ciudad de Rosario donde MIÑO posee su estudio jurídico, y allí durante 2 días se hicieron los ajustes finales. Verlo y escucharlo por espacio de 3 horas y 38 minutos, compensó gran parte de la frustración e impotencia experimentada durante estos años de sometimiento a una justicia que no es justicia. Por momentos dejándose vencer por la vehemencia  lógica de quien se expresa con la verdad, MIÑO fue durísimo, sarcástico e incisivo con los miembros del militante ministerio fiscal y las querellas, quienes no podían disimular su asombro al escucharlo, llamando a las cosas y a los hechos  por su nombre. Entonces todos, dado que no podían interrumpir, casi  al unísono comenzaron a aporrear sus notebook haciendo ver que ellos estaban mas allá de lo que este bravo defensor decía. Acción digna  de niños consentidos no acostumbrados al reto de sus mayores, por supuesto algo realmente fellinezco y lastimoso.   En muy pocos meses más se conocerá el veredicto del tribunal, el cual dado el mortal daño que a mi familia y a mí nos infligieron estos siniestros acusadores con cargo de “funcionarios judiciales”, dueños de “la memoria, la verdad y la justicia”, hace que poco importe el mismo. Todo lo perdido ya no lo recuperaremos más, sí hoy prácticamente estamos muertos, porque estos asesinos de traje y corbata, como a tantos otros imputados por los bien o mal llamados delitos de lesa humanidad, con la complicidad del poder político y los grandes medios de comunicación, nos martirizaron ilegalmente durante años, robándonos el tiempo y la vida. 

Así hoy con mi esposa nos encontramos al final del camino terrenal, que tuvimos la suerte de compartir en las buenas y en las malas. En él, la palabra futuro ya no existe, porque se la robaron estos irresponsables leguleyos. En esta nota está adjunto el alegato que la motiva, tanto escrito como en video, el que al ser tan extenso no es apto para un momento de ocio, pero sí podrá servir de inspiración para abogados nóveles que quieran aprender cómo deben desempeñarse en su profesión con vocación,  honestidad y valentía. 

Kussman, David Rey y el dr. Gonzalo Miño

En el video en un receso de varios minutos también podrán apreciar comentarios negativos sobre lo sucedido, vertidos por el medio de difusión alternativo “La Retarguadia”. Se comprobará que fieles a nuestro inquebrantable principio de no censurar a nadie, no los quitamos, aun sabiendo que esta organización radicalizada o cualquier otra similar, no actuaria de igual forma con nosotros. Debo destacar que durante estas agotadoras horas vividas en Rosario, se dio un breve recreo cuando pudimos compartir una mesa con el periodista DAVID REY (muy amigo de Miño) especialista en los acontecimientos de violencia ocurridos en nuestro país en los años 60 y 70 del siglo pasado y sus consecuencias en el presente,  al que tuve el placer de conocer en persona y quien también reside en esa hermosa ciudad. Luego vino el largo y agotador viaje de regreso al hogar, con la satisfacción de saber que seguimos y seguiremos de pie, no arrodillándonos ante nada ni ante nadie, sin importar lo que el destino nos depare.

“Tranquilo, hay un juez llamado tiempo, que pone a todo el mundo en su lugar”

Albert Einstein (1879-1955)

Claudio Kussman

Comisario Mayor (R)

Policía Prov. Buenos Aires

claudio@PrisioneroEnArgentina.com

www.PrisioneroEnArgentina.com

 

ALGUNAS DE LAS CONTUNDENTES FRASES PRONUNCIADAS EN LA MEGA CAUSA Z-5 POR EL  DR. GONZALO MIÑO EN SU ALEGATO DE DEFENSA DE CLAUDIO KUSSMAN 

“La verdad, a esta altura y luego de todos estos dislates, los miembros del Ministerio Publico Fiscal deberían  estar presentado su renuncia, pero claro a donde van a ir…. si pierden el conchabo del Estado, lo único que podrían hacer es repartir volantes en la puerta del Instituto Patria….

“A ver “muchaches”, si lo entienden KUSSMAN lleva cinco años transcurriendo el proceso en libertad sin que a su respecto se hubiere denunciado o anoticiado algún intento por sustraerse al proceso o de entorpecer el normal desarrollo de las presentes actuaciones”.

“Sin embargo, la mentira ya había sido instalada y sirvió como base para la reapertura de estos juicios, previo “apriete” a los entonces jueces de la Suprema Corte tal como bien lo narra el ex Magistrado Adolfo Vázquez en su obra “Asalto a la Justicia”

“En esa ideologizada postura el Ministerio Publico Fiscal realizo casi una proclama política, criticando arteramente las políticas del nuevo gobierno, como si este  hubiese hecho algo por estos juicios, para sostener una y otra vez la gran mentira de la cifra de los 30.000: solo les faltó decir: “Cristina corazón, acá tenes los pibes para la liberación”.

“No puedo dejar de pensar señores Jueces, que cuando era chico el concepto de idoneidad para ocupar un cargo en la administración pública era la capacidad técnica para el mismo, ahora es solamente haber sido militante del Movimiento Evita, la Cámpora y ex querellante por alguna organización de derechos humanos.

“Miente el Fiscal FERMENTO, en 31 años de servicio, KUSSMAN solo tuvo una sanción de 2 dias de arresto con fecha 21 de julio de 1964 (7 meses de egresado de la Escuela de Policía y 19 años de edad), tal como consta en su legajo. Creo que deberían buscar asesoramiento médico para no decir barbaridades, quizás buscar un buen psicólogo o tal vez, un buen psiquiatra, que dicho sea de paso, le haría muy bien al debido estado de derecho y a la correcta administración de justicia.” 

“Nada de todo esto fue tenido en cuenta por los acusadores sean públicos o privados, pues en su morbosa obsesión de tener a los imputados presos, se pasaron por el “tuje” estos fallos. Y despues dicen que respetan a la Justicia y sus decisiones. Resulta inaudito que fiscales que se precien de ser defensores de la legalidad y vociferen que son objetivos, quieren encarcelar a una persona a como dé lugar, incluso mintiendo y hasta desoyendo y desobedeciendo los fallos de la Justicia.

“Por último, no dejaré de referirme a los convetillezcos alegatos que efectuara la ex representante de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, más parecidos a comentarios de peluquería de barrio que a una exposición técnica de una representante del Estado Nacional.”

“A su vez, el Ministerio Publico Fiscal, como se dice vulgarmente, “carancheó” sobre la situación de mi defendido, haciendo un espuria utilización de un video exhibido por el mismo en ocasión de prestar declaración indagatoria en esta audiencia.

“Como vemos, el Ministerio Publico Fiscal intenta distraer al Tribunal como este carnaval carioca, en el que hasta esboza una inventada connivencia entre la policía y la Triple A”

XXXULPIANO
Ulpiano Martínez

“Cabe aclarar que el Fiscal actuante es el Dr. Ulpiano Martínez, el mismo que cuando fue juez dictó el procesamiento de KUSSMAN  5 meses más tarde de su detención. ESTE ES EL  FISCAL.”

 

 

ALEGATO.

Dr. Gonzalo Miño

Señores Jueces, en primer lugar y antes de adentrarme al análisis del caso, es deber de esta defensa señalar que, está más que claro que en este caso como en todos, la labor de este Tribunal de juicio debe ser la de verificar si se han reunido pruebas suficientes para condenar a mi defendido, haciéndolo despojados de toda cuestión externa a lo sucedido en este debate, manteniendo así la total imparcialidad e independencia en el rol que les toca de juzgadores. Así las cosas, y sin perder de vista que quien tiene la carga de demostrar con pruebas todo lo que dice ante un tribunal, es el fiscal por un lado representando a toda la sociedad y la querella en lo particular a las víctimas, dado que los jueces no investigan ni esclarecen crímenes, sino que les toca la tarea de examinar la prueba que el fiscal -y en su caso la querella- traen al juicio, para reconstruir el suceso, pero no desde un discurso, sino con pruebas contundentes que así lo respalden, con la obligación indispensable de generar la certeza más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del justiciable.

Aquí se acusó a mi defendido, se pidió una pena alta, la máxima posible, resonando dentro y fuera de la sala tal pedido, pero para lograr que los jueces puedan imponerlas no es suficiente solo un relato. Quien lo solicita, debe probarlo y no debe tener fisuras en su postura, deben lograr dar contundencia y no dejar dudas que las cosas sucedieron tal como se las afirma. Se deben agotar todas las líneas investigativas, descartarlas en su caso, desechándolas con argumentos sólidos y poder refutar y rebatir cualquier otra explicación o posibilidad dejando certeza que la prueba recolectada no deja dudas, que las cosas pasaron tal como se contaron.

Sobre este marco, veremos a lo largo de todo este alegato, que todo el desarrollo acusador se escribe en dos renglones, pero después hay que demostrarlo. Todo, es un relato sin respaldo probatorio alguno.

Es más fácil creer en algo que analizarlo críticamente. La acusación es una simple narración, casi de ciencia ficción, ni siquiera es una teoría jurídica, sino que han convertido a un relato en un dogma, en el cual no hace falta prueba alguna y quien lo discuta es simplemente un negacionista. Esta defensa no se contenta con decirlo, a lo largo de este alegato así lo probará.

No estamos en presencia de una realidad paralela, sino de un presente absoluto que comienza a colarse en nuestras complacientes vidas, poco proclives a ver, que lo que estamos viviendo de verdad no tiene nada, queriendo escapar de las más atroces arbitrariedades que llevan dos décadas y que nos ha llevado a un despiadado extremo que silenciosamente ha abolido los mínimos derechos y garantías que fueran las bases, alguna vez, de un sistema republicano y democrático de justicia, arrasando así con el debido estado de derecho.

La búsqueda de Justicia no debe tomar el color de la venganza.

No podemos seguir corriendo en círculos, lo que nos devuelve siempre al punto de partida, mordiéndose la serpiente su propia cola.

Ningún defensor podría cumplir fielmente con su misión, si calláramos frente a semejante violación de derechos.

La verdad ha quedado maniatada por imperio de este dogma, que no discrimina culpables de inocentes, mientras la política se ahoga en su propia demagogia. 

El objetivo de este alegato es demostrar que no se probaron las imputaciones, que nada ha sido probado, dado que la responsabilidad de los acusadores es probar lo que imputan; justamente, vamos a demostrar fehacientemente que las acusaciones no han probado sus extremos y lo haremos desde las herramientas de la lógica y la sana critica racional. 

Por ello les ruego Señores jueces que al igual que aquel anciano ciego, de la maravillosa obra “Frankenstein o el moderno Prometeo”, que logra empatizar con ese monstruo considerado una abominación de la tierra, nos escuchen, ciegos a todo prejuicio, pre-concepto o imagen negativa que intentara montarse sobre mi defendido, para así poder demostrarles que lo que esta defensa expondrá no es un relato alejado de la realidad, ni siquiera un recurso de la misma rayano el absurdo, sino un grito silencioso que busca evitar que se arrase con la más arraigadas garantías constitucionales que solapadamente intenta abolir el principio de inocencia y la necesidad de fehacientes pruebas para una condena penal.

Antes de analizar la responsabilidad de KUSSMAN en los hechos enrostrados, debe esta defensa realizar algunas consideraciones sobre cuestiones introducidas por el Ministerio Publico Fiscal y la ex querellante de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, en sus respectivos alegatos.

El Dr. Fermento nos entretuvo con la exhibición de un video basado en la famosa entrevista de la periodista francesa Marie Monique Robín en el documental llamado “Escuadrones de la Muerte. La Escuela Francesa”, a través del cual quiso dar la impresión del reconocimiento de generales de aquella época del denominado plan represivo ilegal de aniquilación.

El video exhibido corresponde a un pequeño fragmentado del exhibido en su momento por el canal de noticias TN, la verdad ni en mis peores pesadillas hubiera soñando con que el fiscal Fermento exhibiera un video del canal de noticias TN, al cual aborrecen dado que solo miran C5N. Ahora, ese NO es el video original que se exhibía en la televisión francesa, en la cual claramente se advierte que los entrevistados jamás hablaron de la situación argentina, sino de la actuación de los oficiales militares franceses durante la década de 1950 y 1960 y los conceptos que ellos trasmitían.

El documental original tiene pequeños fragmentos de los reportajes efectuados a los generales Díaz Bessone, Bignone y Harguindeguy.

Oculta el Ministerio Publico Fiscal que esta cuestión fue oportunamente zanjada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal mediante sentencia Número  6076/04 del día 30 de setiembre de 2004 recaída en la causa Nro. 4312 caratulada “Harguindeguy Albano E. s /recurso art. 445 bis del C.J.M” en la cual se determinó “…ORDENAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones por inexistencia de delito militar (art. 352 del C.J.M.)”. Dejando establecido, dicha resolución, en sus considerandos que: “Sentado ello, del contenido de los tres reportajes reproducidos en el citado medio periodístico, cuyas copias corren por cuerda, permite corroborar la versión que los recurrentes vertieron en sus respectivas declaraciones indagatorias, en el sentido de que el reportaje -que según afirmaron, no estaba destinado a ser difundido en el ámbito nacional- solamente tuvo el propósito de reseñar la actuación de los oficiales militares franceses durante la década de 1950 y 1960 y, en ese contexto histórico, la influencia que su doctrina habría ejercido dentro de las fuerzas armadas argentinas. Esa finalidad -de la que da cuenta la misma nota periodística (conf. fs. 380)-….”. VEAMOS LA SENTENCIA.

Como dijimos esconde el Ministerio Publico Fiscal esta situación, para espuriamente dar sustento al relato construido que nada tiene que ver con la realidad de los hechos. 

Ahora, yo le voy a contar la verdad Señores Jueces, para así dejar bien en claro como mienten los acusadores públicos. El video original exhibido en la televisión francesa fue adquirido por el diario “Pagina 12”, el que inmediatamente elabora otro como una pieza falsa para que sirviera a la instalación de una mentira: LA CONFESION. Se editó y se compaginó de forma tal que se pretendía decir a los entrevistados lo que en verdad no dijeron.

Entérense Señores Fiscales que el video fue peritado debidamente y sus conclusiones constan en el sumario que tramitó oportunamente en la Sala IV de Casación, cuyos autos ya di cuenta, en los cuales dicho peritaje jamás fue cuestionado por el Ministerio Publico Fiscal de esta instancia. No voy a detallar el pormenorizado análisis del peritaje del video. Solo me voy a referir a dos ejemplos que constan en dicha pericia y que demuestra que lo vengo sosteniendo: advierte el perito que en el transcurso del tape (minuto 0.05.00 aproximadamente) se oye a un editor que dice en castellano “ahí está…ahí está… corta ahí”. Esa voz es llamativamente muy similar a la del ahora periodista y ex oficial de Montoneros Horacio Verbistky. Asi aparece en la versión editada en Argentina y que se exhibió en esta Sala, al General Diaz Bessone supuestamente diciendo: ¿Cómo puede sacar información a los detenidos si usted no lo tortura?” cuando en la versión original emitida en Francia en realidad dice: “Nos decían los oficiales franceses: ¿Cómo puede sacar información a los detenidos si usted no lo tortura?”

Pero la cuestión no termina acá. Escuche y entérese Dr. Fermento. Ese video editado ex profeso sirvió para que el entonces Presidente la Nación Nestor Kirchner ordenara al entonces Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas iniciara rápidamente un sumario militar (nro 2103-5552-2), el cual no prosperó gracias al atinado pedido de avocación de las defensas a la Sala IV de la entonces CNCP, la cual se avocó y dictara la resolucion antes referiría.

Sin embargo, la mentira ya había sido instalada y sirvió como base para la reapertura de estos juicios, previo “apriete” a los entonces jueces de la Suprema Corte tal como bien lo narra el ex Magistrado Adolfo Vázquez en su obra “Asalto a la Justicia”, de Editorial Sudamericana y que tan clara y ciertamente desarrollara el Dr. Ibañez en sus alegatos.  

Todo esto lo sé por conocimiento personal, nadie me lo contó, ya que en ese episodio este defensor ya estaba en la defensa del General Diaz Bessone, con quien no solo tuve el privilegio de ser su co-defensor sino que en honró con su amistad.

Ahora, ante esta innegable realidad, no se puede dejar de pensar en los interrogantes que efectuara el Dr. Fermento en su alegato en cuanto a que los imputados que declararon desconocer los hechos imputados, se preguntaba cómo podían desconocer lo que estaba pasando en sus unidades, intentando desacreditar así las declaraciones de los mismos. Ante ello y siguiendo el mismo razonamiento, como pueden los señores magistrados del Ministerio Publico Fiscal desconocer lo que pasa en la Justicia?. Como pueden no saber de estas actuaciones judiciales? No debería permitirse que quienes dicen ser defensores de la legalidad y representar a la sociedad cometan este tipo de barbaridades.

No puede dejar de pensar señores Jueces, que cuando era chico el concepto de idoneidad para ocupar un cargo en la administración pública era la capacidad técnica para el mismo, ahora es solamente haber sido militante del Movimiento Evita, la Cámpora y ex querellante por alguna organización de derechos humanos.

En esa ideologizada postura el Ministerio Publico Fiscal realizo casi una proclama política, criticando arteramente las políticas del nuevo gobierno, como este si hubiese hecho algo por estos juicios, para sostener una y otra vez la gran mentira de la cifra de los 30.000: solo les faltó decir: “Cristina corazón, acá tenes los pibes para la liberación”. A esta altura ya sabemos que 30.000 es una consigna, no un dato, que utilizan los organismos de los derechos humanos para mantener vivo su relato. Ahora que el Ministerio Publico Fiscal, utilice un dato, ocultando la realidad, es de no creer. El informe de Registro Unificado de Víctimas del Terrorismo de Estado (Ruvte) que en el año 2016 remitiera a la ONG Ciudadanos Libres, informe que dichos sea de paso fuera publicado en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y que a partir del 10/12/2019, llamativamente, fuera dado de baja, se pudo constatar que el número real de desaparecidos entre el 24/3/76 y el 10/12/84 es 6.348. Esto  fue corroborado por las públicas declaraciones de Graciela Fernández Meijide y puesto de manifiesto claramente en su libro “La Historia Íntima de los Derechos Humanos en la Argentina” donde concretamente señala:  “que, por testigos directos, “refugiados argentinos en España al principio de la dictadura” y sus propias experiencias viajando por Europa para conseguir apoyo internacional en aquella época, tiene la certeza de que “el número de 30.000 desaparecidos fue una convención utilizada para comunicar y movilizar a la opinión pública internacional sobre la tragedia que se vivía en Argentina. Lo que a su vez fue certificado por el ex integrante de Montoneros Luis Labraña, quien públicamente afirmó que “inventó el numero de 30.000”  y que “fue por una necesidad” para lograr apoyo económico, cuando las madres llegaron a Europa, llegan con una lista de 3.700 o 4.700 desaparecidos.

Entonces el número real de desaparecidos en Argentina durante el proceso militar es 6.348. Dato mata relato.

Que 6.348 personas desaparecidas es una barbaridad sí. Que ello autorice a afirmar jurídicamente que en nuestro país hubo un genocidio NO. De hecho, según informes oficiales del Poder Ejecutivo Nacional desde el año 2012 y hasta enero del año 2016 el Ministerio de Seguridad de la Nación registró 13.306 desaparecido en esa época, según Decreto 1093/2016 del día 12/10/16.

Como bien dijo Fernandez Meijide: “Yo siempre digo, si fueron 30 mil, primero: ¿por qué las cúpulas no dicen quiénes son los 20 mil restantes? Segundo: ¿Qué pasó en esta sociedad que hay 20 mil personas que desaparecen y no hay una familia, un amigo o un compañero que denuncie? ¡Es imposible!”

A su vez, el Ministerio Publico Fiscal, como se dice vulgarmente, carancheó sobre la situación de mi defendido, haciendo un espuria utilización de un video exhibido por el mismo en ocasión de prestar declaración indagatoria en esta audiencia. En efecto, en la audiencia del dia 21/04/2022, mi defendido solicitó autorización para exhibir un video del careo solicitado con quien fuera jefe de policía Rozas de fecha 10/5/2018, siendo autorizado por este Tribunal y sin oposición ni de la Fiscalia ni de la Querella. 

El motivo de la exhibición de dicho video era dar a conocer a este Tribunal las serias irregularidades en la tramitación de la causa penal que lo tiene como imputado.

No debe perderse el norte que este video, había sido publicado en internet en fecha 18/09/2018 en el portal de noticias www.prisioneroenargentina.com; siendo visto por todos y sin que se nadie dijera una palabra al respecto. 

Nuevamente el Ministerio Publico Fiscal calla la verdad. Este tipo de situaciones ya fue saldada en la causa “H. P. C. F. s/ recurso de casación” de la Sala III de la CFCP, de fecha 20/09/2016, en la cual con claridad se expone: “Sobre este particular, debemos puntualizar, en primer lugar, que la cuestión no es novedosa y que esta Sala III ha sostenido ya desde hace años que «[l]as grabaciones ‘caseras’, al igual que cualquier otra prueba producida por particulares, no pueden considerarse genéricamente ilegítimas o inadmisibles. Su valor probatorio debe ser ponderado junto a los restantes elementos de cargo y su incorporación no puede ser tachada de ilegítima toda vez que se trata de elementos de prueba aportados por particulares a los fines de acreditar el hecho que se investiga» (Conf. causa nº 4779, «Vázquez, Enrique s/recurso de casación», reg. 115/05, rta. 3/3/05).

La misma doctrina se mantuvo recientemente en un fallo de esta misma Sala, «Abramovici, Bernardo s/ recurso de casación», causa nº 35517/2007/TO1/CFC1, del 4/3/15, reg. nº 217/15), ocasión en que la se concluyó que las grabaciones efectuadas por los particulares, en situaciones similares a las aquí analizadas pueden quedar incluso abarcadas en el ejercicio de un legítimo derecho de parte de quien las obtiene. Efectivamente, en esa oportunidad, se dijo, con citas de Muñoz Conde («De las prohibiciones probatorias al Derecho procesal penal del enemigo», Hammurabi, Buenos Aires, p. 98) que «.este puede ser el caso cuando el que graba pretende con la grabación defender sus legítimos derechos, sobre todo si está siendo víctima de un delito y con la grabación puede ayudar a la identificación del autor y a su castigo (.) Se puede decir que, cuando el que efectúa la grabación de un hecho delictivo grave, o del que está siendo víctima (de injuria, chantaje, amenazas, etcétera), ésta está justificada y que, con las garantías procedimentales pertinentes puede utilizarse como prueba… Y en las presentes actuaciones, todo parecería indicar, en principio, que H.(h) precisamente realizó la grabación en el convencimiento de que su padre estaba siendo víctima de una persecución política y judicial ilegítima preñada de ilicitudes y, en tal virtud, en el marco de un derecho que subjetivamente pudo considerar que le asistía… Efectivamente, adviértase en primer lugar que, con relación al derecho a la privacidad, en los presentes actuados, no existió una intromisión indebida de un tercero en la conversación privada que mantuvieron H. (h) y Kishimoto, sino que, por el contrario, fue una de las partes interactuantes quien obtuvo el registro de la charla, con lo cual no es posible inferir allí una vulneración genérica de la intimidad del interlocutor como podría ocurrir cuando alguien ajeno intercepta una comunicación sin autorización judicial o consentimiento de los involucrados”.

La misma doctrina aplicó la Sala I en la causa nº 1242, «Macri, Eduardo A. s/recurso de casación» reg. nº 1608, rta. el 13/6/97, ocasión en que también se convalidaron las grabaciones entre particulares.

En la misma línea, la Sala IV de este Cuerpo, muy recientemente, en la causa nº 18.579 «Skanska S.A. s/ recurso de casación», del 13/04/2016, reg. nº 400/16.4, se ha expedido en el mismo sentido, indicando -con las citas pertinentes y en lo que aquí interesa- que la exclusión como prueba de esas conversaciones, comporta un exceso en la interpretación que se le asigna a las normas constitucionales que regulan la incorporación de la prueba al proceso, puesto que el riesgo de una delación por parte del interlocutor es una posibilidad que asume al hablar, y que uno resigna sus razonables expectativas de intimidad al conversar con otro (se citaron en tal sentido Fallos, 313:1305; C.N.C.C.Fed., Sala I, «Raña», rta. 20/4/99; Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Sala II, «T.T. y otro», rta. 8/09/08; C.A.C.A.T. de CABA, Sala I, «Plácido, Rita», rta.11/06/04).

En este punto coincidimos con lo señalado sobre el particular por el Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier De Luca quien, con acertado criterio jurídico, analizó el alcance de la cuestión debatida, y sostuvo que la conversación captada no puede ser considerada lesiva del derecho a la privacidad. Puede leerse a fs. 1064/vta «La grabación es ya de dominio público y los jueces no podrían soslayarla. Lo que ocurre es que la grabación es válida porque fue aportada por uno de los dos interlocutores y se trata tan sólo del registro o constancia de la comunicación que uno de ellos le habría hecho al otro”.

Si se observa con objetividad, es decir en forma desapasionada y sin intromisión de preconcepto alguno, veremos que el funcionario judicial se expresa libremente, sin engaño alguno, manifestando prístinamente la voluntad de realizar las manifestaciones registradas, toda vez que aun cuando desconocía que estaba siendo grabado, sabía perfectamente que se entrevistaba con el auditor y la naturaleza del acto procesal, no existiendo ninguna presión para expresar lo que manifestó.

Es conteste la jurisprudencia en cuanto a que el riesgo de una revelación por parte del interlocutor es una posibilidad que se asume al hablar, y que uno resigna sus razonables expectativas de intimidad al conversar con otro, siendo entonces la grabación presentada como el respaldo documental de las manifestaciones efectuadas por el auditor en sus declaraciones.

En caso como el que nos ocupa, debe prevalecer la libertad que tiene quien hace las manifestaciones, que la forma oculta de documentarla. Aquí, se trata de una la grabación subrepticia de una manifestación que se hace dirigida al que la registra. Cuando el sujeto grabado dialogó diciendo cosas porque quiso, no porque lo obligaron, podrá opinarse mal del que lo registró sin hacérselo saber, pero muy distinto es concluir en un delito o una inconstitucionalidad.

Entonces, la grabación realizada no conculca derecho constitucional alguno, puesto que no es una conversación “de otro” sino “con otro” en la que no se utilizan “artificios buscados”, pues aunque fue subrepticia, se produjo en un marco de confianza en el que los interlocutores se manifestaron libremente, sin presiones ni provocaciones externas, y sin incidir en ámbitos íntimos afectantes a la esfera de la personalidad.

A pesar de todo ello, el Ministerio Publico Fiscal interpuso una ridícula denuncia por desobediencia judicial, pues el supuesto delito que solo existe en la antojadiza actitud el acusador público no solo no existe sino que además esta prescripto. De hecho la causa que iniciara en el año 2022 ya acumula cuatro pedidos de prescripción y dos prontos despachos, sin que al dia de la fecha, tres años despues, se haya obtenido palabra alguna por parte del Ministerio Publico Fiscal de Santa Rosa.

La verdad, ya a esta altura y luego de todos estos dislates, los miembros del Ministerio Publico Fiscal deberían ya estar presentado su renuncia, pero claro a donde van a ir…. si pierden el conchabo del estado, lo único que podrían hacer es repartir volantes en la puerta del Instituto Patria….

Por último, no dejar de referirme a los convetillezcos alegatos que efectuara la ex representante de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, más parecidos a comentarios de peluquería de barrio que a una exposición técnica de u na representa del Estado Nacional.

Solo vamos a referirnos a la oda lanzada sobre la causa conocida como la “la masacre de Napalpí. La Justicia Federal de Resistencia realizó un juicio entre los meses de Abril y Mayo del año 2022 sobre una matanza de indígenas ocurrida en el año 1924, más de cien años atrás, donde la Justicia Federal de Resistencia en los meses de Abril y Mayo del año 2022, realizo un juicio oral, donde declararon los nietos y los bisnietos de las víctimas y sin ningún imputado obviamente, se obtuvo sentencia considerándose probados los hechos y declarándose crímenes de lesa humanidad.

La es letrada del Estado Nacional se refirió a la misma casi como el pináculo de la jurisprudencia internacional. 

AL VERDAD, SEÑORES JUECES, CAUSA VERGÜENZA AJENA QUE SE DESPILFARRE EL DINERO PUBLICO EN JUICIOS DE HECHOS OCURRIDOS HACE MAS DE CIEN AÑOS, MIENTRAS NO HAY UN PESO PARA QUE NUESTROS POBRES JUBILADOS VIVAN UN POCO MEJOR O PARA QUE NUESTORS JOVENES ESTUDIEN CORECTAMENTE O PARA QUE LA GENTE SE ATIENDA EN UN HOSPITAL PUBLICO.

No contento con esto, los organismos de derechos humanos, anuncian con bombos y platillos, que por ante la Fiscalia Federal de Caleta Olivia están declarando los nietos y bisnietos de las víctimas de los hechos conocidos popularmente como “La Patagonia Rebelde”, para que los mismos sean reconocidos como delitos de lesa humanidad; hechos, aunque no se crea datan de los años 1921 y 1922. 

Con que cara le explicamos a la gente que en vez de investigar y enjuiciar hechos de corrupción en la clase política o los gravísimos hechos protagonizados por la narco criminalidad, nos dedicamos a investigar y enjuiciar hechos de más de cien años atrás. Despues nos quejamos que el ciudadano común descree de la Justicia. No es para menos.

Capaz en breve abran una causa contra Pedro de Mendoza y los españoles por “masacrar indios y apoderarse de sus tierras” en la primera fundación de la ciudad de Buenos Aires en el año 1536. Aún estamos en plazo, no?

NOS TOMAN DE IMBECILES A TODOS.

Ahora si, aclarada debidamente estas cuestiones, nos adentramos al análisis de los casos imputados mi defendido.

A KUSSMAN se lo acusa de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por amenazas y violencia en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, en perjuicio de Néstor Oscar BERTINAT.

BERTINAT fue más que claro al declarar en esta audiencia de debate, sólo índico que quien intervino en su secuestro fue una persona que identifico como SALINAS junto a dos personas más que no puede identificar ni conoce que se quedaron el auto, por eso solo denuncia a SALINAS. Parece más un procedimiento por una falta, quizás relacionado con la quiniela que un procedimiento antisubersivo.

Con respecto a KUSSMAN fue claro, no lo conoce y nunca lo vio. Sin necesidad de pregunta alguna y en forma espontánea manifiesta en esta sala de audiencia: “no sé porque KUSSMAN habla de mí, no lo conozco, ni me conoce, nunca lo vi en mi vida”. Va de nuevo: “no lo conozco ni me conoce, nunca lo vi en mi vida”.

A ello a pesar de que BERTINAT habría contado con copia de la declaración indagatoria de mi defendido, en la cual exponía sus antecedentes penales, la cual intento mostrar en la audiencia donde declaro. Seguramente se la facilitó el Ministerio Publico Fiscal para predisponerlo en contra de mi defendido.

A pesar de la contundencia de las, reitero, espontaneas expresiones de BERTINAT, las cuales ni siquiera fueron mencionadas por el Ministerio Publico Fiscal, en rigor de verdad la Fiscalia las escondió deliberadamente, este avanza caprichosa y antojadizamente con la imputación.

El testimonio de BERTINAT es ratificado por la declaración de su esposa quien manifiesta que este solo le menciona a SALINAS a nadie más.

No se aportado ningún otra prueba sobre el caso.

A pesar de que en este caso se encuentra más que acreditado la falta de responsabilidad de KUSSMAN en el mismo, la Fiscalia prosigue con la imputación sobre la base de un inventado e hipotético grupo de tareas que integraba mi defendido junto a SALINAS, NOEL y LONCON. Grupo de tareas que solo existen en su mórbida imaginación.

Para sustentar esta espuria fantasía, la Fiscalia rejunta unas aisladas felicitaciones para dar la impresión que mi defendido formaba parte de una patota. Asi menciona una felicitación del dia 2/11/77 firmada por el Gral. Camps y una publicación del diario La Nueva Provincia del dia 13/10/78, junto al listado completo del personal de la Unidad Regional 5 de la Policía Provincial de Bahia Blanca. Menos aún se puede relacionar con una felicitación del 8 de noviembre de 1975, por parte de la Jefatura de la Fuerza por acto destacado del servicio, mediante la misma resolución interna. Tambien hace referencia a unos operativos de los años 74 y 75 que figuran en expedientes judiciales. Todas referencias vinculadas a hechos que nada tienen que ver con los hechos por lo que KUSSMAN es traído a juicio, sin embargo por la fantasiosa patología enfermiza de los integrantes del Ministerio Publico Fiscal los convierten, en esta insensatez, en reconocimientos de la participación de KUSSMAN en los mismos por sus acreditados antecedentes.

 Veamos esos antecedentes. El Ministerio Publico Fiscal nos muestra en un gráfico una serie de actas donde consta la participación de KUSSMAN en unos procedimientos. Asi nos ilustra sobre hechos ocurridos el 10/10/74, 8/11/74, 15/11/74 y uno de un expediente 676. En primer lugar, debemos recordar que para esa época, año 1974, se estaba bajo un gobierno democrático y elegido por voluntad popular, lo que implicó la plena vigencia del estado de derecho y las garantías, estando vigentes las previsiones de la Ley 20.840, decreto 1368/74, que había declarado el Estado de Sitio, prorrogado mediante Decreto 2717/75. Asi queda claro entonces, que esas detenciones fueron legales al amparo de la legislación vigente al momento de los hechos, por lo que mi defendido actuó en la creencia de la legalidad de su accionar, pues el estado de sitio como la sanción de la Ley 20.840 no fueron impuestas por mi defendido, sino que fue el propio Estado Democrático el que, en ejercicio de sus poderes soberanos, implementó por medio de diversos decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, reglamentos y demás directivas sobre las acciones tendientes a lograr el éxito de la lucha contra la subversión; por lo que no resiste ninguna lógica jurídica creer que la contracción obediente a esa orden supuso un acuerdo delictivo en el que participó mi defendido.

La Sala III de la CFCP en la causa nº FTU 16/2012/CFC1 “CARRIZO SALVADORES, CARLOS E. D. V. Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, fallo del día 9/6/16 Registro nro.: 740/16, confirmado por la CSJN, expresó: “Ahora bien, se aprecia de la lectura de los fundamentos del fallo, que la existencia de ese plan sistemático de aniquilamiento previo al golpe militar del año 1976 no existe más que en la exclusiva subjetividad de los señores magistrados y que carece por ende de todo sustento en las pruebas incorporas al debate. En efecto, y sin perjuicio de la cita de distintas normas que se dictaron tanto en gobiernos civiles como militares previos al referido golpe de estado para contrarrestar la actividad de la denominada “subversión”, no existe en todo el pronunciamiento ni tampoco se desprende de las pruebas rendidas en el juicio, un solo elemento o dato objetivo que permita afirmar que el gobierno constitucional del año 1974, indebidamente influido por las Fuerzas Armadas, implementara un “plan sistemático y generalizado de exterminio contra un sector de la población al que se identificaba como enemigo por razones políticas”. Tampoco se explica, ni se advierte, de dónde surge y en qué se sustenta la afirmación de que las Fuerzas Armadas comenzaron con este plan antes del año 1976 y que lo ejecutaban durante esas épocas previas con una “mínima injerencia de las autoridades constituidas”.

El primer procedimiento mencionado, mediante el cual se detiene a  Julio Horacio FERNÁNDEZ MIRANDA, Sonia Mabel MOURA, y Carlos Abel CORBELLINI, que sucediera el 10/10/74, a KUSSMAN se lo menciona en un acta judicial de un expediente judicial, lo que claramente implica que el mismo fue bajo órdenes y control de la Justicia Federal, por lo que solo la morbosa imaginación de los fiscales puede esgrimir que se trató de un procedimiento ilegal. El mismo CORBELLINI en su declaración prestada en el juicio contra la Triple A del 24 de septiembre de 2020, relata dicho procedimiento fue con testigos, se confeccionó un acta, hubo intervención de un juez federal subrogante GARCIA, con actuación del secretario SIERRA y hasta con un abogado defensor de apellido ARZUAGA. Aunque no se crea, el Fiscal Fermento llama a este procedimiento “secuestro” y a quien el testigo describe como rubio y robusto, induce que es mi defendido. Fin del cuento.

En el otro procedimiento del 8/11/74, donde son detenidos los hermanos Walter e Higinio CALAMITA, aparece interviniendo al oficial subinspector Claudio KUSSMAN, tambien en un acta judicial de un procedimiento en un expediente judicial y NO como maliciosamente expone el Fiscal Fermento que lo transforma en un Informe de DIPBA.

Lo mismo sucede con el procedimiento del 15/11/74 en cuanto a la detención de Juan LARREA.

Fíjense señores Jueces que en todos estos procedimientos, insistimos una vez más, con intervención de la Justicia Federal de entonces, año 1974 bajo un gobierno constitucional y con estricta sujeción al estado de derecho, no figuran ni Loncon, ni Salinas ni Noel, lo que desmiente las fantasiosas reiteradas declamaciones de Fiscalia que siempre actuaban los 4 de siempre juntos como un grupo operativo.  

Tambien hace mención la Fiscalia, a un procedimiento del 21/11/1975 donde fueron detendidos Hugo Roberto OLIVERA y Jorge IBAÑES BARRALES, en el cual una nota del Jefe Regional informa que mi defendido participó del hecho como integrante de la Unidad Regional V. Asimismo da cuenta de un procedimiento del 27/11/75 en una finca la finca de la calle Humberto Primo 333, donde tambien figura mi defendido como participante del mismo junto a personal del Comando Radioeléctrico. Sin ponerse colorada, la Fiscalia aduce, alocadamente, que ello fue la antesala de lo que sucedería con BOMBARA, MANSO y SALTO.

Asimismo, en la audiencia de fecha 27/4/22 el Fiscal Fermento exhibió y entregó una presunta lista por orden jerárquico, de quienes entre septiembre y diciembre de 1976 prestaban servicios en la Unidad Regional V de Bahía Blanca. No que no les digo, Señores Jueces, es que lista fue confeccionada por el Comisario Mayor Martín Adalberto Ley, quien dicho sea de paso no figura en la placa de bronce colocada en la entrada de la Unidad Regional. Acorde a esa lista, la Unidad Regional apenas tenía algo más de 60 efectivos, siendo en realidad que eran más de 120, siendo que el Comando Radioeléctrico tendría tan solo 11 efectivos y el de  mayor jerarquía era  cabo primero. Si se observa bien esa lista, verán que la misma no tiene fecha y los cuatro sindicados como un grupo operativo figuran como prestando servicio externo. Soprendentemente, el Jefe Regional en esa época era el Comisario Rosas, quien nunca fue imputado en estos autos, quizás porque protegido de los fiscales y el juez Walter Lopez Da Silva. La lista cambalache que acertadamente digo mi defendido en su indagatoria.

Como vemos, el Ministerio Publico Fiscal intenta distraer al Tribunal como este carnaval carioca, en el que hasta esboza una inventada connivencia entre a policía y la Triple A, se intenta atribuir responsabilidad en los hechos de autos, cuando vemos que no solo estas alusiones acreditan que nunca hubo una participación coordinada de KUSSMAN con NOEL, SALINAS y LONCON, como que resulta fantasiosa la afirmación de que KUSSMAN cumplía funciones en el Comando Radioeléctrico, cuando estos dos ultimos informes lo ubican como personal de la Unidad Regional V; consignado expresamente el último informe del procedimiento del 27/11/75 como participe junto a personal del Comando Radioeléctrico. En otras palabras, KUSSMAN NO era personal del Comando Radioeléctrico.

No puede dejar de señalarse que KUSSMAN trabajó con más de 50 policías en procedimientos en esos años, por lo que lógicamente en algún procedimiento debió trabajar con NOEL, SALINAS y LONCON,  lo que en modo alguno implica que conformaron un grupo operativo, como absurdamente sostienen los fiscales.

Asi, la perversa hipótesis se desmorona como un castillo de naipes.

Ni hablar de que inventadas sanciones a mi defendido junto a LONCON que supuestamente figuran su legajo, el cual al ser consultado no tiene una sola sanción disciplinaria y menos junto a LONCON.  Específicamente refiere el Fiscal FERMENTO a una sanción del dia 21 de noviembre del 78 por presunta privación ilegal de la libertad, donde tambien figura SALINAS para si deducir que se puede así corroborar a través de las sanciones que se les impusieron demuestra que 3 años después del asesinato de BOMBARA, seguían actuando juntos. Este es absolutamente y miente el Fiscal FERMENTO, en 31 años de servicio, KUSSMAN solo tuve una sanción de 2 dias de arresto con fecha 21 de julio de 1964 (7 meses de egresado de la Escuela de Policía), tal como consta en su legajo. MOSTRAR LEGAJO.

Creo que deberían buscar asesoramiento médico para no decir barbaridades, quizás buscar un buen psicólogo o tal vez, un buen psiquiatra, que dicho sea de paso, le haría muy bien al debido estado de derecho y a la correcta administración de justicia. 

Más allá de que las aludidas felicitaciones, que como vimos, nada tienen que ver con el procedimiento que tuviera como víctima a BERTINAT ni hacen referencia algún operativo anti-subversivo, venos entonces que la Fiscalia no ha aportado ninguna prueba con la contundencia suficiente para arribar a la certeza requerida para una conclusión condenatoria de mi defendido en relación al caso BERTINAT.

  Una vez más, BERTINAT ha sido claro: “no conoce a KUSSMAN ni KUSSMAN lo conoce a él… que nunca lo vio en su vida”. Por lo que cabe concluir que la acusación solo se basa en especulaciones, conjeturas, supuestos y apreciaciones subjetivas del fiscal y la querella, incapaces para fundamentar una condena de la gravedad que pretenden.

Como vemos la acusación tiene mucha elucubración y ninguna CERTEZA. 

En efecto, la  certeza no se satisface con elementos de escaso o nulo valor probatorio, como los presentados a lo largo del debate, insuficientes para desvirtuar las protestas exculpatorias del acusado.

Cuando no hay certeza, sino tan sólo probabilidad -como por ejemplo cuando no hay en la causa sino simples indicios- no puede tomársela por base de una condena, porque siempre queda lugar a la duda y la conciencia no puede quedar satisfecha de tal modo que parezca haberse desvanecido la posibilidad de lo contrario.

Por otra parte, desde la teoría del delito -que como toda teoría jurídica tiene sentido en la medida que pueda trascender a la praxis- no hay controversia respecto a que la culpabilidad del autor es totalmente independiente de la de cada partícipe, como también que un partícipe solo responde por aquello en lo que quiso participar, es decir, en la medida de su dolo. Basándonos en la responsabilidad por el hecho propio y no ajeno, es evidente que solo se puede responder como autor en la medida que se acredite la efectiva participación del sujeto en el hecho imputado, recordando que por el bajo lugar que ocupaba KUSSMAN -oficial inspector, asciende a oficial principal en el año 1978- en la cadena de  mando,  se  le  debe exigir haber  participado  directamente del hecho.

Queda claro entonces que es endeble la acusación que pesa sobre KUSSMAN, que debió actuar directamente en la privación de la libertad para poder endilgarle responsabilidad alguna sobre el caso, reiterando una vez más que no existe elemento de convicción alguno para vincularlo con los hechos que damnificaron a BERTINAT.

Tambien se le imputa a KUSSMAN la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por amenazas y violencia en con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, en perjuicio de Pedro MIRAMONTE.

Si bien es cierto que MIRAMONTE afirma que el oficial a cargo de su detención fue KUSSMAN, del Comando Radioeléctrico, no es menos cierto que en su primera declaración en el año 2011 afirmó que el oficial a cargo de su detención fue BLUMA, tal como surge de la versión taquigrafía de la misma, apellido que sugestivamente mutó alegremente por la Justicia y el Ministerio Publico Fiscal a BRUMAN, para finalmente por arte de prestidigitación se transforme en KUSSMAN. 

Asi de grosera como ridícula es la imputación que pesa sobre mi defendido.

En efecto, en el año 2011 MIRAMONTE al comparecer ante el Tribunal Oral que entendió en la causa conocida como “Bayón”, atestigua concretamente que es detenido por el oficial Bluma, repitiéndolo en TRES oportunidades sin que nadie le preguntara al respecto. Afirma claramente que Bluma estaba entre quienes lo detuvieron y luego que Bluma estaba en las instalaciones del Comando Radioeléctrico, y allí lo distinguió. Categóricamente dice no es KUSSMAN es BLUMA.

MIRAMONTE si es concordante en que la orden de detención la da el Comisario Triventi, jefe del Comando Radioeléctrico, quien lo interroga y a quien manifiesta haber visto. Al respecto, toda Bahia Blanca sabe que entre MIRAMONTE y Triventi había cuestiones personales, por decirlo delicadamente “eran cuestiones de pollera”, al punto de haber discutido públicamente ambos en un programa de TV de esta ciudad de Bahia Blanca. El mismo MIRAMONTE relata en su denuncia las constantes discusiones con Triventi y la invitación que este le hizo a tomar café.

No es un dato menor que MIRAMONTE muta sus declaraciones donde afirma en el 2009 sido detenido en Punta Alta y para luego en el 2011 sin explicación alguna afirman que lo detienen en Bahia Blanca. Huelga decir que entre ambas ciudades hay 27 km de distancia.

La testigo Rosa FRITZ relata que su esposo estuvo detenido, que cree estuvo en “La Escuelita” donde ve a MIRAMONTES. Que en la Comisaria de Villa Mitre le dicen que su esposo está detenido pero sin decirle donde. Finalmente refiere que MIRAMONTES JAMAS le conto nada sobre su detención. 

No existe en autos ninguna otra prueba que con el grado de certeza que requiere una condena penal acredite la efectiva participación de KUSSMAN en el caso MIRAMONTE, más que el vago y contradictorio testimonio de MIRAMONTE, el cual es discordante en tiempo, lugar y modo de lo que manifiesta se produjo su detención.

Sobre la particular, no puede dejar de mencionarse que esta defensa viene solicitando un careo entre mi defendido y MIRAMONTES desde el año 2021, el cual nunca se efectuó.

Tambien se le imputa a KUSSMAN la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por amenazas y violencia en concurso real con en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidas políticas, en perjuicio de Manuel Aníbal ORTEGA y Daniel SÁNCHEZ.

Ambos son detendidos a mediados de febrero de 1977, desde sus respectivos domicilios, en un operativo dirigido por José Pedro NOEL, siendo trasladados a la Unidad Regional V y de allí a lo que se denomina “La Escuelita”.

No se puede dejar de mencionar que ORTEGA, en la audiencia de debate en la causa “Gonzalez Chipont” del dia 30/nov/16 manifestó que  los responsables de su detención (a quienes no logró identificar), pertenecían al ejército, relacionando luego el nombre de Noel (como una “persona de traje y corbata, muy bien vestida”), por “conversaciones con gente”, “por haber escuchado cosas”, o “por noticias” (en respuesta a una pregunta de la querella). Resulta llamativa esta sugestiva declaración, pues dice que lo detiene personal militar y luego que quien dirigía ese procedimiento era NOEL, resultando ridículo que un policía estuviera a cargo de personal militar.

Más llamativo resulta que afirme haber sido llevados a la Unidad Regional 5, donde es torturado, cuando de acuerdo a la inspección ocular realizada, es un lugar difícil con vista abierta desde todos lados, con vecinos que podían escuchar cualquier grito, sin infraestructura para ello, para después llevarlo a otro lugar que denominan centro clandestino para torturarlo de nuevo….

Más allá de este dislate, nuevamente vemos que no existe una sola prueba que vincule a mí defendido con estos hechos, más que nuevamente, la caprichosa y terca elucubración del Ministerio Publico Fiscal de que KUSSMAN parte de un grupo de tareas junto a NOEL, SALINAS y LONCON; lo que ya claramente es un modus operandi el Ministerio Publico Fiscal.

Sin mayor esfuerzo intelectual vemos que ni el Ministerio Publico Fiscal ni las Querellas han aportado un solo elemento de fundamentación que acredite la efectiva participación de mi defendido en los hechos enrostrados. No resulta suficiente limitarse a alegar lo que supone que ha hecho. Más bien, se tiene que constatar objetivamente en qué ha consistido sus aportes y, subjetivamente determinar si actuaron con dolo en la realización de las acciones que conforman los supuestos hechos delictivos.

En lo único que se basaron para establecer conexión entre mi defendido y los hechos de autos, es una espuria e inventada suposición de que KUSSMAN prestaba funciones en el Comando Radioeléctrico CUANDO SU HOJA DE SERVICIOS PRUEBA QUE NUNCA PRESTO SERVICIO ALLI, en la subjetiva y antojadiza divagación si lo hizo para así atribuirle responsabilidad penal. Ya en el 22 de febrero de 2015 mi defendido público una solicitada a página completa del diario de Bahia Blanca La N dirigida a Ulpiano Martinez, el Fiscal Abel Córdoba, Palazzani y Nebbia, donde expreso, entre otros conceptos, que jamás prestó servicio en el Comando Radioeléctrico.

La acusación entonces se sustenta únicamente en asertos dogmáticos y en fundamentos aparentes, todo ello con grave menoscabo de derechos constitucionales, lo que impide considerar a las acusaciones una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias comprobadas en la causa.

Lo expuesto conlleva a una violación del principio de culpabilidad por el hecho, toda vez que el reproche penal se funda exclusivamente en el supuesto perfil funcional de KUSSMAN, cuando de los extensos y retóricos alegatos de los acusadores tanto público como privado no se indica ni se describe la conducta que habrían desplegado, o de qué modo tuvo en sus manos el curso del acontecer típico que devino en los supuestos hechos de autos. Así, la responsabilidad adjudicada es de carácter objetivo, y como tal, penalmente improcedente.

Entonces, a mi defendido se le está aplicando un derecho penal de autor. Es decir, la acusación se vincula solamente a la personalidad del mismo y sea su asociabilidad y el grado de la misma lo que decida sobre la sanción. En otras palabras: lo que hace culpable aquí al autor no es ya que haya cometido un hecho, sino que solo el que el autor sea “tal” para convertirlo en objeto de la censura legal.

Tanto el acusador público como el privado, lo que reprimen es la personalidad de mi defendido, lo que resulta contraproducente y contrario a un derecho penal liberal y que se precie de “moderno”, claramente violatorio de la legalidad que surge de nuestra constitución nacional, y los pactos internacionales, ya que vulnera todos sus principios fundamentales empezando por su principio vertebral de la dignidad humana y prosiguiendo con los derechos fundamentales de la intimidad personal, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad. El derecho penal de autor viola frontalmente la dignidad humana.

Está claro que el principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege favorece el desarrollo de un derecho penal del hecho, pues las descripciones de acciones y las penas por el hecho se acomodan al principio de precisión o determinación que unos preceptos penales que atiendan “un elemento criminógeno permanente” en la persona del autor o “al ser-así humano de la personalidad que hay que castigar” y que midan por ese baremo la clase y cuantía de la sanción. Así, pues, un ordenamiento jurídico que se base en principios propios de un estado de derecho liberal se inclinará siempre hacia un derecho penal del hecho.

Sobre este norte, vemos que en la audiencia de debate no se ha rendido ninguna prueba alguna, simplemente porque no la hay, de cual habría sido la intervención de KUSSMAN en los hechos enrostrados en estos autos; más aún ni siquiera existe prueba, ni siquiera en forma indiciaria de su participación en los mismos

Entonces, en base a una construcción subjetiva y antojadiza se elucubra sobre la “presunta” participación de KUSSMAN en los hechos autos. Un sofisma al que disfrazan de argumento jurídico.

Bajo consignas genéricas, dogmáticas y grandilocuentes, se le impone a la defensa la demoniaca tarea de probar la inocencia del justiciable, partiendo del principio de culpabilidad. Es decir, se invierte la carga de la prueba, obligando al justiciable a probar su inocencia (Fallos: 292:561; 311:444 CSJN).

Vemos, entonces, como se recurre a un inaplicable discurso dogmático y mañosa interpretación de la prueba.

Finalmente se le imputa a mi defendido la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas con una duración mayor a un mes en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en perjuicio de Laura MANZO y María Emilia SALTO junto a la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con el empleo de violencias y amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y con el homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con la finalidad de lograr la impunidad y con el concurso de más de dos personas en perjuicio de Daniel José BOMBARA, en este último hecho en calidad de partícipe necesario y no como co-autor, como malintencionadamente refiere el Ministerio Publico Fiscal.

Conforme ya fuera resuelto en la causa “Gonzalez Chipont” del 4/12/17, María Emilia Salto, Laura Manzo y Daniel Bombara fueron detenidos el 29 de diciembre de 1975, a las 06:15 horas, en la intersección de las calles Santa Cruz y Bravard de la ciudad de Bahía Blanca. En dicha audiencia de debate SALTO relató haber sido sorprendida por una persona armada y vestida de civil, quien la hizo ingresar a un patrullero blanco de la Policía de la provincia de Buenos Aires, en el que ya estaban Laura y Daniel. Recordó que se les hizo poner la cabeza abajo y fue vendada. Los tres pasaron luego a una camioneta o camión, y fueron llevados a un lugar desconocido. Sobre esto último no puede dejar de señalarse que todas las declaraciones rendidas antes de ese debate como en entrevistas periodísticas o en el mismo informe de Verbistky sobre este caso jamás mencionaron una camioneta o camión, dato que recién es incorporado por la supuesta carta escrita por MANZO y que entregará a su madre, quien sorprendentemente no la recuerda ni la menciona en sus dos declaraciones efectuadas ante la Justicia Federal de Quilmes del año 2006. MOSTRAR DECLARACIONES. 

Tanto SALTO como MANZO fueron desnudadas, atadas de pies y manos sobre una cama de metal, interrogadas y torturadas con picana eléctrica en diferentes partes del cuerpo. Después de permanecer detenidas en Comisarías de la policía provincial de Bahía Blanca, Salto en la Primera y Manzo en la Segunda, ingresaron a la Unidad Penal N° 4 de Villa Floresta el 06/01/1976.

Con respecto a BOMBARA se afirma que este habría fallecido producto de las torturas recibidas y que a raíz de ello se fraguaron actuaciones policiales para encubrir el hecho y demostrar así que en realidad la muerte de BOMBARA fue en un intento de evasión del mismo.

Nuevamente debe recordar esta defensa que no es cierto y ni siquiera está acreditado que KUSSMAN cumpliera funciones en el Comando Radioeléctrico, menos aún que integrara un grupo operativo junto a NOEL y SALINAS, más que en la morbosa imaginación del Ministerio Publico Fiscal.  Resulta insensato que KUSSMAN que era más antiguo en orden de mérito y con más experiencia en la calle que NOEL estuviera bajo las órdenes de este, que se  desempeñaba como Jefe del Comando Radioeléctrico.

De hecho no hay un solo documento que sindique la presencia de KUSSMAN como participante de tales hechos.

Del expediente N° 8520 del Juzgado en lo Penal N° 3, Sec. N° 5, registro de CFABB N° 242, caratulado “Bombara, Daniel José Su tentativa de Evasión y posterior muerte en Bahía Blanca”, fojas 8 y vta, se advierte que por el oficio suscripto el 02/01/1976 por el Comisario Edmundo Delfor J. Ayoroa, este ordena el traslado de Bombara al establecimiento carcelario de Villa Floresta por personal del Comando Radioeléctrico. Finalmente, que es el Comando Radioeléctrico el que habría intervenido nuevamente en la etapa final del iter criminis, transportando el cadáver de Bombara en la madrugada del 03/01/1976 (ver fojas 15 de la citada causa judicial), el que desaparece en el marco de un supuesto enfrentamiento entre las fuerzas policiales y un grupo terrorista. En esta situación se menciona expresamente a los suboficiales LONCON y SALINAS.

Más allá de que KUSSMAN sigue sosteniendo la real inocencia de NOEL y SALINA en el hecho de BOMBARA, y que su condena es una real ignominia, de todo este material probatorio y de lo probado en la causa “Gonzalez Chipont” no hay un solo elemento, ni siquiera en carácter indiciario que tan siguiera ligue a KUSSMAN con tales hechos.

La única prueba por la cual mi defendido es traído a juicio por estos hechos, es la carta manuscrita por la Sra. Catalina REPETO de MANZO a su esposo, mientras la hija de ambos se hallaba privada de la libertad en la UP-4 de Villa Floresta, en la cual se observa: “Te agrego esto en el correo porque no quise poner más en el Hotel, se los nombres de los torturadores, Noel, Salinas y Culman o Culmbach, algo así…”. Carta que reiteramos nunca fue mencionada por la madre de MANZO en sus declaraciones, llamativo que no la mencionara siendo un dato clave para dilucidar lo sucedido con su hija y que cinematográficamente aparece perdida en un cajón y es aportada por su nieta.

Amén de ello, aunque en la forma en que está escrito, en su fonética nada tiene que ver con el apellido de mi defendido, por aproximación o por parecido se asocia este nombre al mí de defendido KUSSMAN. Nuevamente vemos que el Ministerio Publico Fiscal insiste en una imputación fonética o cacofónica, así como en el caso de MIRAMONTES “Bluma” se transforma en KUSSMAN, en este caso “Culman” o “Culmbach” se trasforma en KUSSMAN.

Ahora, hay algún otro elemento probatorio que avale esta presunción o hipótesis? Del sereno y desapasionado análisis de todo el material rendido en esta audiencia de debate, vemos que NO.

El único testimonio valido prestado en autos, es el de Maria Emilia SALTO, quien es víctima de los hechos atribuidos. SALTO declara en varias oportunidades, incluido su testimonio en la audiencia de la casa “Bayón”, el cual es reproducido en esta audiencia, dado que se negó a declarar en la misma. En todos sus testimonios declara una y otra vez que desconoce a quienes habrían participado del hecho, no pudiendo ni tan siquiera identificarlos físicamente. No tiene explicación lógica que si   MANZO sabia de los nombres de sus torturadores NUNCA se lo haya comentado a SALTO, con quien fue detenida y con quien compartió largo tiempo de detención en diferentes unidades carcelarias. Nunca hablaron del tema?, Jamás comentaron sobre la detención y quienes podrían haber sido sus autores? MANZO nunca le dijo que ella sabía quiénes habían sido? Si ambas tenían militancia en el mismo grupo, al punto de haber compartido una volanteada, NUNCA en tantos años volvieron a hablar del tema? La misma SALTO relata que charla con MANZO sobre la versión de BOMBARA en un enfrentamiento con terroristas, ahí tampoco le cuenta MANZO lo que sabe de sus torturadores?

Vamos de nuevo, SALTO en ninguna de sus tres declaraciones, hizo mención alguna –ni por ella misma, ni por conocimiento adquirido por comentarios de su compañera Manzo–, acerca de quiénes habían sido sus torturadores.

En el mismo sentido la testigo Diana Piza refiere que estuvo detenida en Devoto con MANZO y SALTO. Si bien manifiesta que ellas hablaban de las torturas, ninguna menciono quienes habrían sido sus autores.  Si refiere que cree que las detiene el Comando Radioeléctrico.

De igual forma declara Vera Espindola, que no sabe los nombres de quienes torturan a MANZO. Al respecto no podemos dejar de mencionar que el entonces Juez Alvarez Canale  en Septiembre de 2011 intento inducir burdamente a los sujetos NOEL, SALINAS, LONCONY CULMAN o  CULBACH a Espíndola, siendo para el Fiscal Federal CULMAND, ante ello Espíndola dice NO.  Ahora, pasados los años cuando el fiscal Abel Córdoba le pregunta, en audiencia de debate del 30/11/2023, si sabe quién detuvo a MANZO, esta le pregunta, como buscando aseveración: “el comando radioeléctrico… ¿puede ser?. ESCUCHEMOS EL AUDIO.    

De los documentos incorporados al debate ninguno hace referencia a KUSSMAN. Los mismos mencionan más de media docena de policías que habrían intervenido en los hechos, pero JAMAS a KUSSMAN. Más aun, los interrogatorios policiales bien podría atribuírselos a la Sección Regional DIPBA de Bahía Blanca, a cargo del Crio. Juan Nelo Trujillo, confirme Legajo DIPBA Nº 47, Mesa “A” Estudiantil, “Bombara, Daniel”, y sus agregados, a saber, “Antecedentes de Laura Manzo e interrogatorio de Ma. Emilia Salto”, Unidad Regional Bahía Blanca). En dicho legajo de interrogatorios, donde además se valoriza como “A–1” la información recibida (típica actividad de inteligencia), no aparecen mencionado KUSSMAN, ni Noel ni Salinas en los interrogatorios ni en las torturas, siendo que, por otro lado, que KUSSMAN no pertenecía a la DIPBA.

De anverso, todo el devenir de estos hechos fueron documentado en actuaciones judiciales y policiales, formalizándose todo, incluso ante la Justicia Provincial primero luego ante la Justicia Federal, actuaciones en las cuales reitero NO figura KUSSMAN ni siquiera en forma tangencial.

Para agregar más confusión a todo este falso relato construido por el Ministerio Publico Fiscal, la testigo Virginia Donatella afirma que BOMBARA estuvo detenido en “La Escuelita” mientras que el testigo GANUZA ubica a BOMBARA (a quien conocía por haber sido compañeros de colegio) con vida en el penal de Villa Floresta a mediados de Diciembre de 1975, afirmando que a ese penal no entraba personal policial. Lo ubica en una celda enfrente de él, que le dicen ese es BOMBARA y que había sido detenido por el Ejército, el cual se ensañó con él. Ambos testimonios se complementan claramente entre sí.

Por último, no debemos olvidar que KUSSMAN es traído a juicio en calidad de partícipe necesario del homicidio de BOMBARA. A pesar de que el Ministerio Publico Fiscal muta esa responsabilidad a CO-AUTOR, jamás en todo su alegato expuso cual fue el aporte concreto y especifico que realizo KUSSMAN para que el homicidio de BOMBARA fuera llevado a cabo tal como aconteció, ayuda sin la cual el hecho no habría sucedido.

Sin fundamentación lógica alguna, más que una alocada elucubración, la Fiscalia sostiene la participación de KUSSMAN por lo contendido en la supuesta carta de MANZO, sin mencionar como llega a tal conclusión. En el mejor de los casos podría afirmarse que KUSSMAN podría haber participado de su detención, cosa que negamos, pero nunca del homicidio de BOMBARA. 

Pues haya hemos visto que KUSSMAN no solo nada tuvo que ver con estos hechos, sino que en el peor de los casos está más que acreditado que carecía del dominio del hecho, pues el mismo era controlado por otro personal, totalmente ajeno a las funciones que este desarrollaba KUSSMAN como policía.

No podemos dejar de mencionar que entre los testigos que desfilaron por este juicio y que fueron traídos por el Ministerio Público Fiscal esta José Alberto BELTRAMINI quien en la audiencia del dia 4/8/22 además de imputar al Ejército y al Comando Radioeléctrico de la Policía de Bahía Blanca, donde falazmente dicen que KUSSMAN prestó servicio, agregó algo “novedoso”, sin ponerse colorado manifestó que en la represión de estado ocurrida en los años 70 habrían tenido activa influencia: LA CIA, la KGB, EL PENTÁGONO Y… LOS ALIENÍGENAS. Este no fue el único dislate de este testigo, tambien dijo que fue encapuchado y golpeado en el patio de la Unidad Regional 5, siendo que todos pudimos en la inspección judicial, que ello es inverosímil pues el patio tiene casas vecinas a su alrededor y cualquier vecino podía ver lo que allí ocurriera, diciendo insólitamente que reconoce dicho lugar por el pasto “bien” cortado..

Pintoresco resulto el pendenciero relato del testigo Juan Antonio LARREA, quien por largos minutos se dedicó a injuriar a mi defendido tildándole de ese personaje cinematográfico Harry el sucio, ante la socarrona sonrisa de fiscales y querellantes, narrando que el año 1974 fue detenido por personal policial, ubicando a KUSSMAN entre ese personal. Cuenta, cojudamente, que al verlo en aquellos años le espetó: “QUÉ MIERDA HACES ACÁ HIJO DE PUTA”, y que mi defendido habría guardado manso silencio. Claro, no dice que producto de ese operativo, fue procesado a los pocos dias por infraccion a la Ley 20.840 por la Justicia Federal bajo un gobierno democrático y con todas las garantías legales vigente en ese momento. Tampoco cuenta que fue detenido en 3 oportunidades durante el gobierno democrático del Dr. Arturo Ilia.  Obviamente el fiscal Fermento se opuso a la exhibición del video de una nueva detención de LARREA, estaba vez el 2 de Enero de 2015, en una protesta callejera, cuando agredió verbalmente a personal policial, “chapeando” en era diputado del Frente para la Victoria. El mismo atropello que cometió su compañero de militancia Cabandie en un operativo de transito cuando agredió verbalmente a un agente municipal.  VEAMOS A LARREA A ACCION.

No se puede dejar de mencionar que este pintoresco personaje hizo detonar un artefacto explosivo en la plaza Rivadavia, que es la del centro de la ciudad de Bahía Blanca, en el año 1969 y en septiembre de 1970, fue procesado y no detenido, por fugarse, imputado de “Usurpación, Privación Ilegítima de la Libertad, Daño Calificado y Resistencia Calificada a la Autoridad”, al haber participado activamente en la ocupación violenta del edificio del rectorado de la Universidad del Sur, sito en la avenida Colón 80, tomando de rehenes a autoridades y profesores universitarios, destruyendo muebles e instalaciones.

Tampoco podemos omitir las declaraciones de los Guillermo Eduardo QUARTUCCI y contra Carlos Alberto PASCHETTA. QUARTUCCI narra en la audiencia del 19/5/22 que su casa fue allanada en forma violenta y que uno de los participantes era mi defendido, que ello ya lo había manifestado al Fiscal Delgado en Comodoro Py apenas se abrieron estos juicios y luego lo ratifica ante el fiscal Córdoba hace más de 20 años. Ahora compulsada la declaración de QUARTUCCI ante el Fiscal Delgado, se advierte que en ningún momento nombra ni menciona a ni NOEL ni a KUSSMAN. Esa declaración fue prestada el 4 de agosto del año 2004. Compulsada la otra declaración del año 2013 dice que lo del allanamiento lo sabe por comentarios de su hermano. Ahora volviendo a la audiencia en este juicio QUARTUCCI, ante preguntas de la querella dice que Victor LANDI relato que estuvo detenido por espacio de una semana y paso por la Unidad Regional 5 y el Batallón. Sin embargo el mismo LANDI en su declaración en esta audiencia del dia 19/5/22 nos cuenta que lo llevaron: “un auto con un chofer… yo me senté atrás y salimos los dos charlando… me llevaron directamente al Regimiento”, que estuvo detenido por espacio de dos (2) días y que jamás pasó por dependencia policial alguna.

El testigo el testigo PASCHETA en la audiencia del dia 4/6/22 manifiesta que es detenido “El 15 de diciembre de 1975 fue llevado al edificio de la inteligencia del Ejército y luego a la Comisaria…. Que para navidad ya no estaba en la comisaria… que habrá sido el 20, 22 pues la navidad no la pasé en la comisaria”. En ese lapso de tiempo afirma haber sabido de una chica detenida de nombre Laura, que ante preguntas del Fiscal Fermento termina diciendo que era Laura MANSO. En autos quedo acreditado que Laura MANSO es detenida el dia 29 de diciembre a las 6.15 horas de la mañana, o sea 7 días después que a PASCHETTA lo llevaran a la cárcel. 

PASCHETA en la audiencia del juicio oral del dia 16 de junio de 2011 afirmo lo mismo pero que fue detenido y torturado en una dependencia militar, donde permaneció 4 o 5 días y que en ese lugar se encontraba LAURA MANZO, a quien torturaban. En ese juicio es condenado el Coronel TEJADA por el asesinato de Bombara y las detenciones ilegales de las 2 mujeres. Como vemos un testigo a la carta, cuando conviene dice que a MANZO la detienen y la torturan en una unidad militar y cuando tambien conviene dice que a MANZO la detención y la torturan en una Comisaria. Maravilloso!!!!

Tanto QUARTUCCI como PASCHETTA fueron denunciados por el delito de falso testimonio, pero bueno, como era de esperar la misma fue desestimada por el fiscal actuante con el pueril argumento de que los testigos de lesa nunca mienten. Cabe aclarar que el Fiscal actuante es el Dr. Ulpiano Martinez, el mismo que cuando fue juez dictó el procesamiento de KUSSMAN.  ESTE ES EL FISCAL.

Un dato de color el mismo Fiscal General en su dictamen manifiesta sobre PASCHETA: “Algo similar puede predicarse con relación a los dichos de Carlos Alberto Paschetta respecto a “Laura”, a quien termina identificando como de apellido Manso por el modo en que el interrogatorio es llevado adelante”. En lengua de buen romance, la respuesta fue inducida por las capciosas preguntas de los acusadores.

Finalmente y ante todo este dislate queda el cobarde intento de agresión de un asistente al público el dia de la declaración indagatoria de mi defendido, exhibiendo una cruz de metal en sus manos y gritando cosas como “no te metas con la cruz”, “respetá a Jesús”. Ante de ello,  pretendió interactuar con KUSSMAN al gritarle: “a mi pusieron tres bombas en mi casa…. vos sos cómplice de la Triple A”, siendo advertido por el Tribunal de que, de continuar con su actitud sería expulsado de la Sala, ante lo cual optó por retirarse, sin antes vociferar un “me voy a la mierda….”. Lo llamativo de todo esto es que esa persona del público, al comenzar la audiencia, ingreso a la Sala, agarró una silla y se sentó cómodamente al lado de las abogadas de la querella, con las cuales intercambió miradas y sonrisas y hasta cómplices comentarios en voz baja.

Testigos mendaces, delirantes y patoteros. Como digo el Quijote: “Cosas veredes, amigo Sancho, que non creyeres”

Por eso, el Ministerio Publico Fiscal solo se limitó a alegar una y otra vez terca y caprichosamente que KUSSMAN formaba parte de un grupo operativo junto a Noel, Salinas y Loncon, omitiendo que KUSSMAN fue sobreseído por el delito de asociacion illicita; por lo que claramente no se puede ser y no ser al mismo tiempo. 

Señores Jueces esta defensa no va a hacer una larga y tediosa refutación de las espuria imputación del Ministerio Publico Fiscal de que por el solo hecho de pertenecer a la Policía en épocas del gobierno militar, la que estaba bajo el control operacional de las Fuerzas Armadas, en este caso la Unidad Regional V de Bahia Blanca, pues tal espuria atribución de responsabilidad, por la sola circunstancia de haber cumplido servicios en una determinada institución policial al momento en que se produjeron los hecho, deviene probatoriamente insostenible en merito a las reglas de la sana critica. No resulta suficiente limitarse a alegar lo que supone que ha hecho. En efecto, se tiene que constatar objetivamente en qué ha consistido su porte y subjetivamente determinar si el coautor actuó con dolo en la realización de todas las acciones que conforman el hecho delictivo. Justamente tal espuria atribución de responsabilidad, se acredita con el hecho de que el Comisario Atilio Rosas, quien fuera subjefe y luego jefe de la Unidad Regional V de Bahia Blanca fue sugestivamente beneficiado un auto de falta de mérito, pues siendo el máximo responsable de la policía de Bahia Blanca no podía no estar ajeno a lo que sucedía en la ciudad y menos de la actividad de sus subordinados. Esto demuestra como la Fiscalia maneja a su antojo las imputaciones, resultando KUSSMAN un oficial de baja jerarquía imputado y Rosas el oficial de máxima jerarquía. 

De anverso, la jurisprudencia ya ha pulverizado este tipo de atribución de responsabilidad.

El TOF de la Rioja en fallo de fecha 9/9/19 en la causa conocida como “Milani”, fallo confirmado por Casación sostuvo: “El principio de inocencia y el de la duda siguen rigiendo aun cuando de lo que se trata es de establecer responsabilidad de los miembros de las Fuerzas Armadas en este tipo de hechos, caracterizados como delitos de lesa humanidad, y más cuando, como ocurre aquí, se juzga la responsabilidad no ya de los autores del plan sistemático, o de los mandos intermedios que retransmitieron las órdenes ilegales, sino la de otros oficiales del Ejército –de rango menor- que habría ejecutado en uno o dos hechos aislados, en cumplimiento de órdenes emanadas por sus superiores. Si esto no fuera así, qué sentido tendría la realización de estos juicios: bastaría con tomar el listado de los oficiales del Ejército que se desempeñaron aquellos años en el Batallón 141 de La Rioja, e imponerles condena”

En el mismo sentido, la Sala I de la CFCP en la causa en autos n° caratulada “PATTI, LUIS ALBERTO Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, Registro N°: 526 /21 del dia 21/4/2021 expreso prístinamente: “… como se dijo, se estaría responsabilizando a los acusados exclusivamente por su pertenencia a una estructura, presumiéndose además su responsabilidad por hechos que fueron ya materia de investigación y que configuran cosa juzgada…. la situación de revista de los nombrados en la estructura del aparato represivo montado, no permite inferir per se, su responsabilidad penal, menos aun cuando -en esta instancia- dicho aserto requiere de una certeza que trascienda la “duda razonable”. Es que, si bien la situación jerárquica puede configurar un indicio de la fundamentación de la autoría mediata, un correcto análisis de la imputación y atribución de responsabilidad, requiere previamente determinar si hubo algún tipo de intervención, por acción o por omisión, y eventualmente, en el caso de sostener una responsabilidad por autoría mediata, deviene dirimente acreditar que el sujeto activo poseía el “dominio del hecho… Empero, una sentencia condenatoria no se basa, aunque sea de modo indiciario, en las conductas o condenas previas de un acusado para fundamentar su responsabilidad en otro hecho, incurre groseramente en otra violación al principio de culpabilidad. Estaría, en efecto, juzgándose a la persona por lo que es, y no por lo que hizo, lo cual será incompatible con un orden jurídico penal propio de un Estado de Derecho. Cualquier hecho que se juzgue, por más atroz que sea, debe siempre respetar el principio de culpabilidad. Y si bien en materia de juzgamiento de violación masiva a los derechos humanos, suelen invocarse criterios de imputación más flexibles a fin de no favorecer la impunidad de delitos que afectan la comunidad internacional, en ningún caso puede soslayarse la observación de las garantías del debido proceso penal…”.

En consecuencia, del análisis de las pruebas traídas al debate como del subjetivo y dogmático alegato del Ministerio Publico Fiscal se ha generado un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio in dubio pro se deba absolver a KUSSMAN, dado que se ha podido entonces arribar al estado de certeza necesario para condenar.

Y es que el estado de inocencia que presenta el justiciable traslada la carga de la prueba en el proceso penal a la parte acusadora y ello le impone una demostración plena y completa de la culpabilidad del acusado. De tal manera, si a las resultas del juicio no existen elementos de convicción suficientemente atributivos de la conducta típica y antijurídica al acusado corresponde salvaguardar su estado de inocencia a través del beneficio de la duda.

Asi, sin mayor esfuerzo intelectual, hemos acreditado que los acusadores construyeron un relato muy lejos de la realidad, relato que ni siquiera es una teoría jurídica, sino que han convertido a ese relato en un dogma, en el cual no hace falta prueba alguna. Asi, KUSSMAN es culpable y fin del cuento, y quienes intenten poner en crisis ese dogma somos negacioncitas, fascistas y genocidas.

Así, estamos en presencia de un estado subjetivo de duda en cuanto a la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado, pues las pruebas existentes existen en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, resultando ante este panorama, cuanto menos temerario pretender fundar, casi 50 años después de sucedidos los hechos, una responsabilidad penal a contramano de todas las constancias objetivas ya relatadas.

En lengua de buen romance: se condena al canibalismo y para sancionarlo hay que comerse al caníbal.

Sobre esta cuestión, no puedo dejar de señalar que si existe una palabra prohibida para un litigante y en especial para los magistrados es la palabra “obvio”. No hay obviedades que puedan tenerse por válidas si no hay pruebas que así las revelen. El pleno respeto de las garantías sustanciales y procesales amerita el destierro de posiciones que se extralimiten del derecho penal de acto que impone nuestro diseño constitucional.

Por ello, como los acusadores no pueden probar que mi defendido sea coautor penalmente responsable de los delitos que se le imputa, recurren a condimentar las imputaciones con consideraciones genéricas sobre un plan represivo del proceso de reorganización nacional y la pertenencia del mismo a la maldita policía bonaerense; aplicándose en forma encubierta un derecho penal de autor, dado que la acusación se vincula a la personalidad de KUSSMAN, y sea su asociabilidad y el grado de la misma lo que decida sobre la sanción. En otras palabras: lo que hace culpable aquí al autor no es ya que haya cometido un hecho, sino que solo el que el autor sea “tal” lo convierte en objeto de la censura legal.

Al respecto, no puede dejarse de tener en cuenta que de todos los juicios y procesos penales desarrollados en el todo el país, KUSSMAN no aparece mencionado en ninguno. No hay testigo que lo indique como participante en algún otro operativo de detención de personas. No hay prueba alguna que así lo indique ni los acusadores han aportado prueba alguna para acreditar tal aseveración. Nadie lo ubica en procedimientos, ni operativos, ni en sesiones de interrogatorios o torturas. Es decir, no hay ninguna prueba que sindique, ni siquiera indiciariamente, como participe de lo que denominan “patota” o “grupo operativo”. 

Como vemos las acusaciones tienen mucha elucubración y nada de  certeza.

Entonces claramente se puede apreciar que los acusadores han efectuado un análisis mañoso y antojadizo de la poca prueba rendida en autos, amén de los garrafales errores que contiene el sumario militar, para que en la confusión que la misma crea intentar probar suerte con una condena penal.

Asi, los acusadores pretendieron presentar como indicios de cargo hechos contradictorios, que dan lugar a múltiples interpretaciones y, en algunos casos, ni siquiera se hallan acreditados. Esos elementos no bastan para fundar un reproche penal, ni formar la certeza a la que deben arribar  los magistrados a la hora de dictar un pronunciamiento condenatorio.

Asi, la versión que recogen es tan sólo una hipótesis que, al no llevar a una única y necesaria solución, produce una duda en torno a cómo realmente sucedieron los hechos, de manera tal que, entre las posibles soluciones existe también, que mi defendido no haya sido el autor de los disparos y menos aún que haya tenido el dolo requerido para la consumación del delito de homicidio. 

Por otra parte, desde la teoría del delito -que como toda teoría jurídica tiene sentido en la medida que pueda trascender a la praxis- no hay controversia respecto, sobre que la culpabilidad del autor es totalmente independiente de la de cada partícipe, como también que un partícipe solo responde por aquello en lo que quiso participar, es decir, en la medida de su dolo, siendo que en este debate no se consiguió demostrar el dolo de KUSSMAN de querer realizar un aporte indispensable para la comisión de un delito.

 El dolo no puede presumirse sino probarse en el caso particular, lo que consideramos no se ha acreditado en el hecho bajo examen.

Maier destaca “la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado”. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución.

Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución. Y agrega Maier: “el imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, ya construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que, antes bien, quien lo condena debe destruir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible”. 

Dicha certeza no se satisface con elementos de escaso o nulo valor probatorio, como los presentados a lo largo del debate, insuficientes para desvirtuar las protestas exculpatorias del acusado.

Cuando no hay certeza, sino tan sólo probabilidad -como por ejemplo cuando hay en la causa simples indicios- no puede tomársela por base de una condena, porque siempre queda lugar a la duda y la conciencia no puede quedar satisfecha de tal modo que parezca haberse desvanecido la posibilidad de lo contrario.

Han menospreciado y hasta ridiculizado las indagatorias de mi defendido, olvidando lo que recientemente dispuso la Corte Suprema en autos “tommasi, julio alberto y otros”, Causa n° 15710, Resolución del 22/12/2020 en la que dispuso: “Como directa consecuencia de la garantía constitucional en juego, esta Corte ha dejado sin efecto decisiones que prescindieron de explicar racionalmente la responsabilidad del acusado a partir de pruebas concordantes (Fallos: 329:5628, “Miguel”), habiéndose precisado, también, que en función del principio del in dubio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza positiva (ver mutatis mutandis Fallos: 329:6019, “Vega Giménez”). A la luz de estos principios, resulta decisivo que el juez, aun frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal” (Fallos: 339:1493, considerando 22°, y Fallos: 342:2319, considerando 22°)”.

No se puede dejar de poner de resalto a esta altura de los alegatos que KUSSMAN como en el proceso de Kafka, es detenido una  mañana  por  una  razón  que  desconoce.  Desde  ese momento,   se  adentra  en  una  pesadilla  para  defenderse  de  algo  que nunca se sabe que es, creándose así un clima de inaccesibilidad a la justicia y la ley.

En septiembre del año 2011, al tomar conocimiento mi defendido por internet, a través de un artículo de un periodista Diego Martínez que trabaja para Pagina 12, donde se lo involucraba en un hecho en el que resultaba victima Daniel BOMBARA y aparecía KUSSMAN como fallecido. De inmediato viajó esta ciudad y mediante un escrito, con patrocinio letrado, se puso a disposición de la Justicia, haciéndose saber sus teléfonos y su dirección en la ciudad de Pinamar, la que mantiene al dia de hoy. Además hizo entrega de entregué fotocopias en un sobre y documentación sobre el hecho que se investigaba (Bombara) en otro. Recién TRES AÑOS lo fueron a detener el 27 de noviembre de 2014 y encima a una dirección equivocada. Fue el mismo KUSSMAN quien le advirtió al personal de la PSA donde estaba y hasta los invitó a pasar a su domicilio para labrar las actuaciones correspondientes.

Recién 18 dias despues se lo indago, sin la presencia del Juez ni del Secretario, sino tan solo por una empleada de la Secretaria de Derechos Humanos. Ello no es todo, 9 meses despues el entonces el subrogante juez RAMOS PADILLA, por audiencia por videoconferencia decidió abrir los sobres que KUSSMAN entrega años atrás, pero como estaba apurado no lo dejó exponer sobre su contenido. Así pasaron los años hasta que en una forzada ampliación de declaración indagatoria ante el Juez Da Silva, quien se negaba a tomársela, el 5 de febrero de 2018, el propio Juez da Silva reconoció que no tenía ni idea de esos sobres ni tampoco donde estaban.

En esos sobres había, fotocopias de 18 premios de policía bonaerense algunos del congreso, en uno y en el otro una serie de artículos periodísticos, notas de internet que demostraban falacias de las declaraciones de SALTO, inclusive una entrevista de la fallecida MANZO, hecha al periodista de Página 12 Diego Martínez en el año 2005 y que las falacias de la acusación. A nadie le importo y causa avanzó hasta ese juicio oral.

Entre cuatro y cinco veces KUSSMAN amplio su declaración indagatoria en instrucción, solicito ser interrogado por los fiscales de la causa. Nunca lo hicieron. Al contrario, mostraron un total desinterés por lo que decía, incluso el entonces fiscal CASTAÑO se entretenía con su teléfono celular, mientras KUSSMAN exponía.

Aunque no lo crean hay más. El 28 de septiembre de 2015 KUSSMAN comunicó al Jugado Federal que su entonces abogado particular dejaba de serlo, requiriendo se le designe al defensor oficial. Estuvo 77 días sin asistencia legal hasta que el Juzgado se lo asigno, a pesar de las notas de fecha 9 de octubre de 2015, 3 de noviembre de 2015, 5 de noviembre, 11 de noviembre, 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2015 todas de reclamo, cursadas por su derecho propio. Además en ese tiempo solicito se le entregue material probatorio que se decían tener en contra como debidas atenciones médicas, las cuales nunca consiguió.

Como frutilla de este postre, mi defendido ha reiterado hasta el hartazgo que, micrófono abierto, escuchó al entonces Juez Ulpiano Martínez ofrecerle al Fiscal Palazzani armar una gran causa “UNA GRAN BAYÓN”. Casualidad o causalidad esta causa se instruyó y mi defendido terminó imputado en la misma. Ello fue denunciado en fecha 28/12/2015 ante el Juez Federal de Lomas de Zamora, sin que a nadie le importe. Alli tambien denuncia la espera de 18 dias para ser indagado, que estuvo detenido 5 meses y un dia sin que se le dictara la prisión preventiva, que estuvo más de 50 dias sin que se le asignara un defensor oficial. VEAMOS. 

Como digo Kafka en su interrogatorio: “Usted me ha preguntado –dijo-, señor juez de  instrucción,  si  soy  pintor  de  brocha  gorda,  aunque  en  rigor  de  verdad  no  me  ha preguntado  nada,  sino  que  simplemente  lo  ha  afirmado  como  cosa  verdadera.  Esto caracteriza  bien  a  todo  este  procedimiento  que  se  lleva  contra mí.  Usted  puede objetarme que no se trata de ningún procedimiento, en cuyo caso le doy la razón ya que su  proceder  no  constituye  un  proceso  sino  en  el  caso  de  que  yo  mismo  lo  reconozca. Más por el momento, lo reconoceré en cierto modo por piedad…¿Y cuál es el sentido de esa gran organización? Consiste en detener a inocentes y abrirles proceso sin sentido…”

En otro tramo de la obra, casi como si fuera escrito para estos procesos el  pintor  le  manifiesta  a Kafka: “…la absolución real es evidentemente la mejor, solo que no hay nadie que pueda ejercer la menor influencia para lograr una absolución de este tipo. Es la inocencia del acusado la única que puede provocarla… Desde luego que no he leído en ninguna ley, aunque naturalmente tiene que estar allí establecido que  el  inocente debe  ser  absuelto  y,  que  por  supuesto,  no  se  indica  que  se pueda influir en los jueces. Ahora bien, he podido comprobar que ocurre precisamente lo contrario; nunca he sabido de ninguna absolución real (…) Es posible por supuesto, que  en  ninguno  de  los  casos  que  conozco  el  acusado  haya  sido  inocente,  pero  ¿no  es esto inverosímil? ¿Ni un solo inocente entre tantos casos?…”

KUSSMAN paso por 10 jueces en casi dos años, 5 dias sin ser indagado y más de cinco meses detenido sin se le dicte la prisión preventiva. A ninguno de esos 10 jueces le importo.

Asi y como hemos visto a lo largo de este alegato, la acusación solo se basa en especulaciones, conjeturas, supuestos y apreciaciones subjetivas del fiscal y la querella, incapaces para fundamentar una condena de la gravedad que pretenden. CERTEZA ninguna. 

Por lo que cabe concluir que la incertidumbre que existe en este caso es obstáculo insalvable para una decisión condenatoria, pues está ausente el grado de certeza apodíctica sobre la coautoría en el caso que se le achaca a mi defendido en este juicio.

Así lo entendió también nuestra jurisprudencia, al expresar que “por más sospechas que se tengan, fundadas en indicios, si éstos no alcanzan a conformar el grado de certidumbre para una condenación, es jurídicamente imposible emitir un juicio de reproche” (CNCCorr., sala IV, rta. el 15/7/97).

Por ello les pido Señores Jueces, que se tomen su tiempo y vean con tranquilidad los 4 dossier entregados por mi defendido en su declaración indagatoria del 20 de diciembre de 2016 titulados “Procesamiento”, “Sin Defensa”, “Caso Miramonte” y “Caso Bombara” al juez Walter Da Silva como el numeroso material documental entregado por mi defendido en sus varias declaraciones indagatorias prestadas ante Ustedes y verán que ni esta defensa ni KUSSMAN hemos mentido en nada de todo lo expuesto en este debate.

Atento a que tanto la Fiscalía como la querella solicitaron el cumplimiento de una eventual condena en una cárcel común, desconociendo u ocultando la situación particular de mi defendido, como de la jurisprudencia aplicable al caso, es deber de esta defensa volver a recordar la situación de KUSSMAN al respecto. Veamos.

En efecto, por fallo del dia 16/04/2024 recaído en autos o “CLAUDIO ALEJANDRO KUSSMAN S/ INCIDENTE DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA”, este Tribunal dispuso mantener la libertad de mi defendido. 

Concretamente se sostuvo en dicha resolucion: “Analizada la información de la causa, de momento no encontramos motivos suficientes para sostener la posibilidad de fuga que podría pesar sobre el encausado Kussman. Desde el momento que este Tribunal dispuso su excarcelación el 29 de noviembre de 2019, el acusado cumplió estrictamente con todas las condiciones que le fueron impuestas, tales como presentarse en la comisaría más cercana a su domicilio el primer y tercer viernes de cada mes (medida sustituida por llamados telefónicos al Tribunal durante la emergencia sanitaria por covid-19), informar la ausencia de sus domicilios por períodos de más de 24 horas o en caso de tener que realizar algún viaje fuera de la ciudad de residencia. Ello se advierte de las numerosas actas incorporadas en este legajo. Además, debemos ponderar positivamente su comportamiento durante el desarrollo de las audiencias de debate oral, que se han extendido por más de dos años y continúan a la fecha. Ha participado activamente de las audiencias desarrolladas, tanto de forma virtual como presencial cuando su asistencia fue necesaria, como así también durante la inspección ocular desarrollada en la sede de la Jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires el 8 de noviembre de 2023, todo ello sin que se verifique entorpecimiento alguno durante su desarrollo. Entonces, advertimos que durante alrededor de cinco años desde que se le concedió la excarcelación el Sr. Kussman ha cumplido satisfactoriamente no sólo con las pautas impuestas por el Tribunal sino también tuvo un comportamiento adecuado durante el desarrollo del debate y especialmente durante la etapa de producción probatoria, la cual ha concluido. Ello demuestra que, lejos de ser una circunstancia accidental, se trata de una conducta sostenida en el tiempo”.

Interpuesto recurso de casación contra dio fallo por el Ministerio Publico Fiscal, el mismo fue declarado inadmisible mediante Resolucion del dia 8/5/2024.

Claramente este Tribunal sostuvo: “A todo ello debemos agregar que no se advierte en el presente un supuesto de gravedad institucional que pueda excepcionar la regla general y que el Ministerio Público Fiscal no ha dado razón suficiente a los motivos que alega, ni introduce nuevos argumentos que demuestren el grave y cierto peligro procesal que la libertad de Kussman aparejaría para el proceso ni la incapacidad de las medidas restrictivas impuestas orientadas a la sujeción del acusado a la jurisdicción de este Tribunal; argumentos que solo demuestran una mera discrepancia con la valoración efectuada por este Tribunal al momento de disponer el mantenimiento de la excarcelación del nombrado”.

Interpuesto Recurso de Queja directamente ante la Casación, la Sala II de la CFCP lo rechazo en forma contudente, mediante Resolucion Nro 1198/24 del dia 3/10/2024.

En dicho fallo la Dra. Angela Ledesma sostuvo: “Es que, en las particulares circunstancias del presente supuesto, no se observa -ni el impugnante logra acreditar adecuadamente- que los riesgos procesales invocados, en el caso concreto, pudieran llevar a adoptar un temperamento distinto al dispuesto por el propio tribunal de juicio. En efecto, no puede dejar de considerarse que el encausado hace casi 5 años ininterrumpidos que se encuentra en libertad (y desde febrero del año 2022 transitando el juicio oral), sin que se hayan denunciado incumplimientos a su respecto, por lo que falla el acusador público en demostrar aquellos extremos. Máxime, frente al dictado de las medidas de asegurativas impuestas en el punto dispositivo II de la decisión a estudio”.          A su vez el Dr. Yacobucci sostuvo: “De esta forma, el peligro de fuga que invoca el fiscal luce meramente dogmático y desatiende las circunstancias concretas del caso. Es que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el a quo evaluó fundadamente las exigencias legales que operan tanto en relación a la búsqueda del cumplimiento de la persecución, como la eventual sanción de los delitos por los cuales se encuentran siendo imputados, y la normativa procesal vigente, a la luz de los diversos compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la materia. Por lo demás, la decisión en estudio a la luz del tiempo que Kussman sufrió en detención, tampoco exterioriza una expresión de impunidad respecto de los graves hechos por los que está siendo sometido a juicio”.

Por último, esta resolucion de la Sala II de Casación quedó firme, pues el propio Ministerio Publico Fiscal NO la recurrió.

Nada de todo esto fue tenido en cuenta por los acusadores sea público o privado, pues en su morbosa obsesión de tener a los imputados presos, se pasaron por el tuje estos fallos. Y despues dicen que respetan a la Justicia y sus decisiones.

Resulta inaudito que fiscales que se precien de ser defensores de la legalidad y vociferen que son objetivos, quieren encarcelar a una persona a como dé lugar, incluso mintiendo y hasta desoyendo y desobedeciendo los fallos de la Justicia.

A haber “muchaches”, si lo entienden KUSSMAN lleva cinco años transcurriendo el proceso en libertad sin que a su respecto se hubiere denunciado o anoticiado algún intento por sustraerse al proceso o de entorpecer el normal desarrollo de las presentes actuaciones.

El mismo continúa habitando el mismo domicilio que aportara para su libertad y ha cumplido con regularidad todas sus obligaciones procesales, participado de las audiencias de este debate, incluso en forma presencial.

En otras palabras, el justiciable consciente de su situación procesal, no ejerció ninguna conducta obstructiva o elusiva para ocultar su paradero o abstraerse del proceso penal, haciéndose producido toda la prueba requerida con absoluta normalidad y sin contratiempo alguno. Tan solo los retorcidos y psicopáticos pensamientos de los acusadores públicos y privados alucinan sobre una supuesta deslealtad procesal.  

Además de ello, por aplicación de la doctrina sentada en el art. 442 del CPPN no se puede, ante una eventual sentencia condenatoria, dictar conjuntamente una medida de inmediata detención de un imputado que llegar libre a la audiencia de debate. Doctrina por otra parte, de pacifica recepción en la jurisprudencia.   

La Sala III de la CNCP en la resolución registro 1381/14 del 16/7/14 en los autos Mulhall Carlos Alberto y otros s/ recurso de casación” es clara al sostener: “Frente a estas situaciones, se observa entonces, que el caso se ajusta a los lineamientos que se ha seguido desde Sala I de este cuerpo, in re “Griguol”, causa 1915, registro nº 2627 del 21/8/98 oportunidad en la que señale que habilitada la vía casatoria, el efecto suspensivo que le otorga el art. 442 del CPPN habrá de extenderse a todas las consecuencias del fallo, incluida la detención que preventivamente ha sido decidida con motivo y en ocasión del dictado de la sentencia condenatoria. Es que la detención ordenada conjuntamente con la imposición de la pena afirma inspirada en la prevención de que los imputados se sustraigan a las ulterioridades del juicio -cosa que no han hecho en su transcurso pese a que la calificación de los hechos permaneció inalterada a lo largo del proceso y a que la penalidad amenazada era posible y previsible desde el inicio-, es en este caso particular solo formalmente independiente del veredicto, por lo que conferirle un carácter meramente cautelar y considerarla por ello ajena a los efectos de la inspección casacional admitida, sería tanto como soslayar el mencionado art. 442 del CPPN, o como acotar su aplicación, con dudosa lógica, solo a las demás consecuencias de la sentencia. Criterio reiterado por la suscripta en esta Sala III, in re “Albornoz”-causa nº 13251, del día 16/2/11, reg. 81/11 de esta Sala –avala por la CSJN  al declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el Fiscal General- conf. A. 898. XLVII, resolución del 7 de agosto de 2012, in re “Steling Jorge Osvaldo s/ recurso de casación”, causa nº 1037/13, rec. nº 2042713, rta el 30 de octubre de 2013 y “Maderna Horacio Hugo y otros s/ recurso de casación”, causa 1513/2013 rta del 13/05/14 con sujeción a la doctrina de la CSJN en la causa L. 193 XLIX recurso de hecho “Loyo Freire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada –causa nº 03/2013, rta. 6/03/14 (remisión al dictamen del Procurador General). Lo expuesto deja al descubierto que el tribunal oral no ha seguido la doctrina asentada, circunstancia que desajusta la decisión a la regla procesal citada y que, en consecuencia, impone su anulación”.    

Más aun, recientemente la CFCP -Sala de Feria- en la causa FLP 737/2013/19/CFC6 caratulada “Domínguez Matheu, Guillermo Alberto s/ recurso de casación”, Resolucion Registro N° 39/23 del dia 27/7/2023 claramente dispuso: “De otro lado, el a quo ejecutó la detención de Domínguez Matheu, en clara oposición a lo dispuesto en el art. 442 del C.P.P.N., que establece que la interposición de un recurso como el aquí articulado tendrá efecto suspensivo salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en el caso. Tampoco el tribunal de la anterior instancia se hizo cargo de explicar las razones por las que se alejó de la manda general prevista en esa norma adjetiva, la cual, en lo sucesivo, deberá ser observada por esa judicatura”.

En otras palabras, se fulmina la posibilidad de que en una sentencia condenatoria que pueda eventualmente recaer en este juicio, se resuelva revocar una excarcelación oportunamente dispuesta y disponer el traslado inmediato a una unidad penitenciaria dependiente del servicio penitenciario federal.

Esto tampoco fue dicho por los Fiscales ni las Querellas. Solo falta que digan que la doctrina sentada por el art. 442 del CPPN no se aplica para todos menos para estos casos. Claro, para la ex Vicepresidenta de la Nación si no se puede ejecutar una condena hasta que la misma quede firme, para los de lesa, aplica inmediatamente. Y la igualdad ante la ley, y el art. 16 de la CN?.

Les recuerdo tambien que el artículo 375 del Código Procesal Penal Federal establece que “solo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes”.

Y es que aun en el caso de se diera acogida favorable a la petición de la Fiscalia y la Querella, se debería realizar previamente un nuevo examen médico para determinar el actual estado de salud de mi defendido, hecho que entendemos debería hacer el Juez de Ejecución y no este Tribunal, dado que se encuentra más que acreditado que KUSSMAN tiene más de 70 años de edad y padece enfermedades crónicas y permanentes que requieren tratamiento médico especializado, el cual no puede brindarse eficazmente en una unidad de detención. De hecho, antes de que se le otorgara la excarcelación está cumpliendo la prisión preventiva en modalidad domiciliaria, lo que fuera confirmado en su momento por la propia Sala II de la CFCP. 

Justamente la Sala III de la CFCP en autos “Balla”, resolución Registro nro.: 1212/2021 del 14/6/2021 señalo: “De esta manera, consideramos que una vez firme el presente  decisorio y de manera previa  deberá el a quo, evaluar la situación particular de cada uno de los imputados teniendo en consideración, a su vez, las razones que conllevaron a la morigeración dispuesta oportunamente; máxime ponderando los   casos   de   los   imputados   que   ya   superan   el requisito autónomo requerido por la norma”.

Esta misma Sala III, mediante resolución Nº 1241/44 de fecha 2/7/14 en autos “Muñoz, Jorge y otros s/ recurso de casación” entendió: “Y es que en la medida en que tales regímenes se vinculan estrictamente a la evolución de la situación del condenado durante el curso de la ejecución de su pena, es naturalmente facultad del juez de ejecución acodar o denegar tanto los beneficios vinculados a la progresividad penitenciaria, como así también de los regímenes de detención atenuados que se preveen en la citada ley 24.660. Solución que, por lo demás, se corresponde estrictamente a los contornos que presenta la materia a resolverse, ello por cuanto de que se trata en definitiva es de asegurar el control judicial permanente de la forma en que se ejecuta la pena, lo cual lleva insita la necesidad de ajustar y adaptar la situación de cada uno de los justiciables conforme la evolución de las circunstancias que le son particulares, en una materia que es esencialmente mutable y dinámica, como es la vinculada a las distintas alternativas que autorizan el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el domicilio del condenado. Siendo ello así, corresponde anular el punto XVI de la sentencia recurrida, en cuanto ordena que las condenas se cumplan en cárceles comunes pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal”.

             Asi corresponde se rechace el pedido de cumplimiento de una eventual condena en una cárcel común con respecto a mi defendido, debiéndose mantener su libertad hasta que un eventual fallo condenatorio quede adquiera el carácter de cosa juzgada.

         Por último, vamos a solicitar se declare la inconstitucionalidad de la interpretación del artículo 19, inciso 4º del Código Penal, para el hipotético caso de resultar condenado mi defendido en estos autos, al carecer hoy de sustento legal y mantenerlo vigente origina un anacronismo que, a su vez, es confiscatorio.

          En efecto, el citado artículo tal como fue concebido originariamente, se refería a las jubilaciones y pensiones de ese entonces, que eran premios y recompensas por servicios prestados, eran graciables y constituían una gratificación por los servicios prestados y NO a los aportes efectuados por quienes resultaban beneficiarios.

           Aquí se trata de una persona que ha aportado un porcentaje equivalente al 11% de su haber por muchos años, incluyendo en los que estuvo retirado, contribuyendo también así a que el sistema permita que otras personas pudieran cobrar sus haberes de retiro. En tal consideración, la aplicación de articulado cuya constitucionalidad esta controvertido por la doctrina y la jurisprudencia; le permite a KUSSMAN vivir su retiro de la actividad con relativa serenidad, aun en la dolorosa situación personal de estar cumpliendo prisión, sin que se le cercen sus derechos otorgados por la carta fundamental. No creemos necesario recordar que, el pago del aporte previsional, es de carácter OBLIGATORIO.

Sobre el particular, no debe perderse el norte que durante toda su carrera policial a KUSSMAN se le ha descontado de sus haberes, mes tras mes, el porcentaje que la ley establece para financiar lo que sería su haber de retiro. Del mismo modo, ha aportado y lo hizo hasta el presente, para contar con una obra social que le otorgue cobertura de salud.

          Con acierto el autor Germán Bidart Campos se ha referido a la temática que nos aqueja señalando “….afirmamos, en el plano doctrinario, que hay razones fundadas para reputar inconstitucional el artículo 19, inciso 4 del código penal en cualquier caso de los atrapados por la norma lo que más bien nos lleva a decir que la norma en sí misma es contraria a la Constitución, siempre y con cualesquiera aplicación que se le confiera” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala II, “Alejandro Domingo Rta.” 30 de junio de 1987, fallo publicado con comentario del doctor Bidart Campos en E.D. T° 125, pág. 565/566).

            En efecto, sin mayor esfuerzo intelectual, se advierte que el articulado  en cuestión resulta anacrónico y fue previsto para una época en el que el régimen previsional funcionaba de manera diferente al actual sistema contributivo. Es así como el plexo normativo cuestionado, afecta derechos adquiridos y que se encuentran consagrados constitucionalmente tanto en nuestra Ley Superior como en los tratados internacionales de derechos humanos que poseen el mismo rango jerárquico, luego de la reforma constitucional sancionada en el año 1994.

   Asi lo dispuso el mismo Tribunal Oral Federal Nº 1 de Rosario en la causa FRO 81000095/2010 conocida como “PORRA” en la cual se sostuvo: “La pena de inhabilitación absoluta perpetua, que prevé el inciso 4º del artículo 19 del CP., según su enunciado “La inhabilitación absoluta importa:…4) La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión…”, conforme lo ha declarado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en la causa Nº 2.054/11 caratulada “CARRASCO, Ana Teresa e ITA, Elida Beatriz s/Infracción art. 261 del CP” y su acumulada Nº 2.172/11 caratulada “ITA, Elida Beatriz s/Infracción art. 261 del CP”, no corresponde les sea aplicada a los imputados juzgados por cuanto esa norma es inconstitucional, en el caso concreto. Si tenemos en cuenta que el referido efecto de suspensión del beneficio jubilatorio arrastraría un detrimento a garantías de carácter constitucional que asisten a los imputados, tales como las consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la CN, toda vez que les privaría del ejercicio de un derecho de carácter patrimonial, de naturaleza alimentaria, con afectación de un derecho adquirido que integra la propiedad en el sentido amplio consagrado constitucionalmente. No debe obviarse que no se ha argumentado la falta de aportes a las respectivas cajas, sólo la aplicación de una norma del C.P., sin analizar su verdadera y sustancial injerencia… Tras lo brevemente expuesto, visto la vulneración a la que se hiciera referencia, el Tribunal va a disponer que el efecto que, para la pena de inhabilitación absoluta perpetua estipula el inciso 4º del artículo 19, CP, es inconstitucional”. NO siendo un dato menor que esta resolucion fue confirmada por la Sala III de la CFCP mediante Resolucion  Registro nro.: 1506/16 del 10/11/2016.

Sobre este norte no podemos olvidarnos que el art. 1 de la Ley 24.660 establece que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto”.

Prístinamente, de lo dispuesto por la Ley de Ejecución Penal resulta indubitable que el fin de la condena, para nuestro sistema de ejecución de pena vigente es lograr la reinserción social del penado, en consonancia con el marco hermenéutico que brinda la constitución reformada; deviniendo contraproducente a ese fin, confiscar el haber de retiro.

Al respecto, se debe tener en cuenta que KUSSMAN es una persona de edad avanzada con múltiples problemas de salud; por lo que privársele de sus haberes de retiro, le impedirá afrontar sus gastos de alimentos, vivienda y salud como todas necesidades básicas y elementales para la vida digna de cualquier individuo.

Por lo tanto, el obrar de los organismos del Estado, como en este caso, jamás pueden pretender ampararse en el cumplimiento de un deber jurídico cuando ese cumplimiento trae aparejado la vulneración de uno de los derechos fundantes del Estado de Derecho, como lo es el derecho a la vida y en particular a una vida digna.  Ninguna norma es un fin en sí misma, y esta deber ser interpretada de manera integral.

No puede soslayarse, a su vez, que el derecho a la seguridad social ha sido receptado por nuestra Constitución Nacional otorgándole carácter integral e irrenunciable en su artículo 14 bis, y que tiene su correlato en el artículo 107 inciso g) en concordancia con los art. 120 y 121 de la Ley N° 24.660.

Resulta un contrasentido que por un lado las normas citadas ordenan el descuento y retención de los aportes destinados a la seguridad social de los condenados por delitos penales que trabajan en una unidad penitenciaria y al mismo tiempo y por la vía contraria del art. 19 inc. 4 del CP se prive al condenado de los esos mismos ingresos,  por el solo hecho de que los hechos enrostrados son catalogados de lesa humanidad.

Dicho de otra forma, la inconsistencia señalada anteriormente no reviste el menor análisis, toda vez que un condenado inhabilitado resulta incluido en el sistema previsional en calidad de aportante por las actividades laborales que desarrolla en una unidad penitenciaria, mientras que a KUSSMAN se lo excluiría de dicho sistema al privarlo de los beneficios previsionales que le corresponden por trabajos realizados a lo largo de su vida.

En este sentido no puede aplicarse criterios diferenciales para una misma cuestión, por el solo hecho de tildar a estos caratualdos como “de lesa”, lo que vulnera el ‘principio de igualdad ante la ley´ consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Al respecto, fue clara la CSJN en la causa CFP 14216/2003/TOL/6/1/CSL caratulada “ALESPEITI, FELIPE JORGE S/ INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO”, del 19-4-17, al disponer “Los derechos y garantías constitucionales y legales han sido establecidos para todos, aun para aquellos imputados o condenados por delitos aberrantes. La humanidad contra la cual fueron cometidos estos crímenes exige del Estado de Derecho la necesaria imparcialidad en la aplicación de las leyes”.

Hasta la propia Procuración Penitenciaria de la Nación, en su Documento de Posición de Diciembre de 2013, titulado LAS LIMITACIONES A LA PERCEPCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAS CONDENADAS PRIVADAS DE LIBERTAD, sostuvo: “La Procuración Penitenciaria de la Nación considera que la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos que obligan al Estado argentino exigen que las limitaciones a la percepción de jubilaciones y pensiones regulada por el artículo 19.4 del Código Penal sean interpretadas y aplicadas del modo más restrictivo posible… en consecuencia, la Procuración sostiene que no debe aplicarse la regla del artículo 19.4 del Código Penal a la situación de las personas condenadas incorporadas a regímenes de prisión domiciliaria, en contra de la interpretación vigente de la Administración Nacional de Seguridad Social que debería ser modificada. La PPN también considera ilegítima la suspensión a las personas detenidas de las pensiones por invalidez, vejez…”

Por último, no debemos olvidar que conforme el principio de intrascendencia que surge del art. 5.3 de la CADH, receptado por el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional y de acuerdo con la postura de Zaffaroni “(…) La pena debe recaer sobre el penado exclusivamente pero como es inevitable que sus efectos se extiendan a terceros inocentes (parientes, empleados, etc.) el derecho penal debe cuidar que esta trascendencia se reduzca al mínimo posible (…)”.

En otras palabras el principio de intrascendencia o de trascendencia mínima implica entonces que la pena debe ser personal, es decir no debe pasar de la persona que cometió el hecho ilícito.

Entonces, privar eventualmente a KUSSMAN de sus haberes de retiro y de su obra social es extender la sanción penal directamente a sus familiares, pues serán ellos quienes deberán sustentar todas sus necesidades, tanto alimenticias, de vivienda como medicas directamente de sus propios ingresos; excediéndose así claramente el marco de lo razonable, al transformarse la situación en una sanción también para ellos.

Prístinamente la norma que se intentaría aplicar a mi defendido y que suspende sus beneficios previsionales vulnera groseramente los derechos constitucionales consagrados en el artículos 14 y 17 -derecho de propiedad, artículo 14 bis -derechos de la seguridad social-, artículo 18 -finalidad de la pena y artículo 28 -principio de razonabilidad- de nuestra Carta Magna y, a su vez, en el marco del artículo 75, inciso 22 de dicha normativa, los artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 5, inciso 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos1º, 6º, 13º y 17º de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores en lo concerniente a la dignidad de la pena, así como de otros convenios internacionales que detallaremos posteriormente. Es decir, la aplicación absoluta del artículo 19, inciso 4 del Código Penal viola el PRINCIPIO DE HUMANIDAD O PROSCRIPCIÓN DE LA CRUELDAD, a causa de que la pena que se ha impuesto trae aparejadas consecuencias crueles, siempre teniendo en consideración las particulares circunstancias, por las que atraviesa el justiciable.

Como colofón, tenga presente que el haber de retiro que percibe KUSSMAN tiene el carácter de alimentario y es el resultado de los aportes que ha efectuado durante toda su vida laboral activa (18%) de sus haberes y posteriormente al convertirse en retirado, ha seguido aportado igual porcentaje. En consecuencia, ese “haber de retiro” adquiere el carácter de derecho previsional personalísimo y fundamental.  En este marco, privarlo de la libre disposición de su ingreso, lo coloca en una especie de “muerte civil” desnaturalizándoselo como persona.

A mayor abundamiento, cabe destacar que una eventual condena puede, como consecuencia de la pena accesoria de inhabilitación absoluta, puede implicar la pérdida de grado y de su status policial,  pero de ningún modo puede pretender borrar los años de aportes previsionales que ha realizado durante todo el período de actividad y posteriormente el de retiro en que ha aportado el 18% de sus haberes, configurándose así un enriquecimiento sin causa del Estado Nacional y por su crueldad, la pérdida de por vida de la posibilidad de uso de la obra social, gastos que ha soportado durante toda su vida y que en el ocaso de ella se torna indispensable.

  En el presente caso, no se le puede negar a un ciudadano por más condena que tenga, el sustento necesario para subsistir o atender su salud, toda vez que entender lo contrario, implicaría lisa y llanamente una virtual aplicación de una pena de muerte, la cual está prohibida en nuestro sistema legal.

 Como conclusión diremos que no es función de un Tribunal de Juicio realizar una teoría del caso para determinar quiénes son los autores de los hechos investigados en autos, sino la de examinar si la prueba aportada por los acusadores alcanza el grado de certeza necesaria que esta etapa requiere, para demostrar, sin margen de duda alguna, que la personas acusada es culpables del delito que se le imputa.

Como hemos expuesto, quedan muchísimas dudas flotando en esta Sala, por lo que cabe concluir que ni el Ministerio Publico Fiscal ni la Querella, han podido probar con la certeza necesaria en esta etapa, que mi defendido KUSSMAN sea culpable de lo que se le imputa.

Que esta defensa no discuta la materialidad del hecho, no significa una patente de corso para que los acusadores entiendan acreditada la responsabilidad penal de mi defendido, pues como sabemos son conceptos distintos, siendo que acusadores entienden que acreditada la materialidad de los hechos resulta suficiente para acreditar la responsabilidad penal.

No puede dejar de advertirse que ese hecho ha ocurrido hace casi ya 50 años, que no tuvo intervención judicial, no hay autopsias ni  pruebas balísticas, no se recabó testimonios de vecinos ni de pasajeros del micro, ni de aquellos que se encontraban en las paradas de su recorrido. No hubo una reconstrucción del hecho, ni se pudo hacer la pericia de planimetría solicitada por esta defensa.

La importancia de este caso requería de esfuerzos mucho mayores de los investigadores para su esclarecimiento -y no simples datos y comentarios recolectados desde el dolor de una ausencia- ya que se partía de la enorme dificultad de un hecho ocurrido hace casi 50 años, siendo que el despliegue y la recopilación de evidencia deberían haber sido mucho más contundentes y sólidas para comprobar la acusación.

Si esos comentarios y esos simples datos tuvieron algún atisbo de verdad, los acusadores no lograron concatenarlos, agruparlos y apoyarlos para que tales se convirtieran en prueba sólida con solvencia jurídica para que desde la lógica, la experiencia y el sentido común se logre la certeza necesaria para una condena como la que se solicitó, obligación -ésta- indiscutida de la Fiscalia para llevar personas a juicio y lograr su condena. No existen delitos perfectos ni imposibles de probar, sino que lo que existen es deficiencias investigativas que no logran acreditarlos con certeza.

Señores jueces, no quisiéramos estar en su lugar. Tienen mucho que pensar, mucho para analizar y mucho para estudiar. Han visto, escuchado y comprobado, con las herramientas del Derecho y de la Ciencia, que la historia que un Estado nos quiere imponer como verdad, no es. La verdad es el valor más importante que tenemos, aunque en casos como este sea una amenaza a  ciertos sectores de poder y de lo políticamente correcto.

La verdad no puede quedar maniatada por imperio de un dogma, que no discrimina culpables de inocentes. La búsqueda de Justicia no debe tomar el color de la venganza. Solamente estamos corriendo en círculos.

No olviden que en este tipo de causas llamadas de lesa humanidad, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento de estos delitos, con el respeto de las más mínimas garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi defendido.

En otras palabras la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables de este tipo de delitos; no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho. Sino, por el contrario aquélla requiere -a lo que a la cuestión traída a estudio concierne- un análisis racional de los derechos y garantías en juego, principalmente, el principio de inocencia, el indubio pro-reo y la necesidad de pruebas fehacientes para una condena penal.

Si lo que realmente pretendemos como sociedad es que la Constitución Nacional sea el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación, la solución del caso debe desentenderse de las identidades de los involucrados y no depender “de la opinión o de la conciencia social, bastante movediza, sobre todo cuando se trata de juzgar actos relacionados con la vida política”. En un verdadero Estado de Derecho en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio. Es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso de todas las garantías y derechos humanos característicos del Estado.

Como dice el fallo TOMASSI de la Suprema Corte, op. cit: “… es preciso tener presente que, como se recordó en los precedentes de Fallos: 328:3399 y 339:1493 (Considerando 9°), la reconstrucción de hechos acaecidos en el pasado que lleva adelante el juez penal en sus sentencias no se produce en idénticas condiciones a las que rodean la actividad de un historiador. Pues, a diferencia de lo que sucede en el campo de la historia frente a hipótesis de hechos contrapuestas, en el derecho procesal penal el in dubio pro reo y la prohibición de non liquet (arg. Fallos: 278:188) imponen un tratamiento diferente de tales alternativas, a partir del cual, en definitiva, el juez tiene impuesto inclinarse por la alternativa fáctica que resulta más favorable al imputado”.

Nuestra Máximo Tribunal deja bien en claro que, el principio de inocencia y el de la duda siguen rigiendo aun cuando se trate de establecer responsabilidad de un acusado, en este tipo de hechos caracterizados como delitos de lesa humanidad, y más cuando, como ocurre aquí, se juzga la responsabilidad no ya de los autores del denominado plan sistemático, o de los mandos intermedios que retransmitieron órdenes, sino un oficial de bajo rango, en un nivel muy inferior a los mandos superiores; sin capacidad de adoptar decisiones como las investigada en autos.

 Concluyo preguntado: ¿Qué pasa cuando una idea originaria persiste, se la somete a prueba y se fracasa… se sigue sosteniendo? La respuesta la darán ustedes Señores Jueces en la sentencia a dictarse en estos autos.

Una condena no depende de lo que se cuenta sino de lo que efectivamente se pruebe.

Por lo expuesto, entonces, de VV.E.E solicito:

1-  Se absuelva a mi defendido de todos los delitos enrostrados.

2-  Subsidiariamente, y en el caso de una eventual sentencia condenatoria se rechace el pedido de que el cumplimiento de la mima sea cumplida en una cárcel común, manteniéndose la libertad oportunamente conferida hasta que el decisorio adquiere carácter de cosa juzgada.  

3- Asimismo  se disponga que el efecto que, para la pena de inhabilitación absoluta perpetua estipula el inciso 4º del artículo 19, CP, es inconstitucional. 

4- Se hace reserva del recurso de casación y extraordinario federal (art. 14 ley 48) por indefensión del justiciable.   

Nada más, muchas gracias.

 

 


PrisioneroEnArgentina.com

Abril 26, 2025


 

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