Valor del precedente y cambio jurisprudencial. de la CSJN en lo relacionado con los llamados Juicios de Lesa Humanidad
Al hacer referencia a la posición actual de la CSJN, diferente de la posición a las Cortes anteriores, he han teniendo en cuenta sus propios fallos, el momento político de cada uno de ellos y lo que en su momento dijeron los ministros que ocasionalmente la conformaron o conforman. Esta situación, me obliga a hacer consideraciones respecto de lo que dicen sus fallos en relación con los tratados y convenciones, las que con jerarquía constitucional de 2do orden fueron incorporados al orden normativo interno y que dice la CNA, respecto de la aplicación retroactiva de la ley penal y la restauración de la acción penal extinguida cuando la acción, ya hubiese estado prescripta o no.
Si los hechos ocurrieron en la década del 70 y los magistrados, desde 1983 a la fecha, se apartaron infundadamente o no de la doctrina de la CSJN, fijada en el caso “Alvarado” en el cual los jueces Petracchi y Bossert entendieron que no es admisible que a instancias del acusador público, se revoque una sentencia y se someta al imputado a un nuevo juicio, en idéntico sentido se entiende de manera genérica, que los juicios por Lesa Humanidad tuvieron lugar en las décadas pasadas y fue la sociedad toda la que juzgó, a través de sus e poderes estatales administrativo, legislativo y judicial, razón por la cual, los juicios realizados o por iniciarse, significan someter al imputado a un nuevo juicio, conculcando el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, aplicando la retroactividad de la ley penal.
A mi juicio, el proceso penal que tuvo lugar, si bien en algunos casos reunió y en otros no, las formalidades de rito de un debate oral, los que no reunieron esas formalidades, pueden considerarse de mayor importancia, por cuanto el Poder Legislativo dictó las leyes de Obediencia Debida (OD) y Punto Final (PF), el Poder Ejecutivo las promulgó, se publicaron en el Boletín Oficial (BO) y el Poder Judicial aplicó las mismas a través de la Justicia Federal, con control de constitucionalidad y convencionalidad. La CSJN decretó que las leyes de OD y PF eran constitucionales en 1987. Quedó claro entonces que el interés social para poner fin a esos delitos, fue superior que la persecución penal de los mismos.
Desde los órganos de gobierno del Estado Argentino, se modificó primero y suprimió después el fuero militar, se modificó el Código Penal, se impulsaron y ejecutaron juicios orales y públicos (1985), se condenó a los imputados, estos fueron encarcelados y luego se los indultó (1989 y 1990). El Congreso de la Nación Argentina, derogó las leyes de OD y PF (1998), luego las anuló como así también los indultos a los uniformados (2003), se depositó el instrumento de ratificación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad (CICGLH) (2003), se volvió a juzgar a esos uniformados indultados pero no a los Terroristas Subversivos y también a otros sospechados (2006), se derogó el Código de Justicia Militar (2008), se reabrieron innumerables juicios, llegando así a nuestros días en 2024, con la mayoría de la víctimas e imputados muertos y miles de gerontes encarcelados que en los años 70 tenían entre 20 y 30 años de edad. Sencillamente porque aún están vivos y que ostentaban las más bajas jerarquías y derechohabientes de las víctimas que impulsan las causas sin las mismas motivaciones que las víctimas muertas, en busca de un reparación integral económica por parte del Estado.
En el año 2003 al declarar la nulidad de las leyes de PF, OD y los indultos concedidos por el ex presidente Carlos Saúl Menem, algunos jueces comenzaron a calificar como inconstitucionales los indultos concedidos por crímenes de lesa humanidad y reabrieron los casos archivados por ellos mismos.
La anulación de las leyes de OD y PF, fue convalidada por la CSJN, la que las declaró inconstitucionales en el año 2005 en abierta contradicción a su propio fallo del año 1987 en el cual, con el voto de cinco miembros, resolvieron que estas leyes eran constitucionales.
La CSJN, en el año 1990 confirmó el indulto decretado por la Presidencia de la Nación a Santiago Ornar Riveros, razón por la cual, la sentencia quedó firme al resultar ser la Corte la última instancia. Sin embargo, la CSJN posterior, con una conformación diferente, con fecha en el 2007, con la mayoría de Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Raúl Eugenio Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda pero con la disidencia de Carmen Argibay y Carlos Santiago Fayt declaró inconstitucional el indulto de la sentencia de la propia Corte del año 1990.
Es decir, que omitió darle valor legal a la cosa juzgada, no declaró írrita ni fraudulenta a la sentencia anterior y desconoció el efecto impeditivo que la cosa juzgada, siempre tuvo y tiene, dejando sin efecto el sobreseimiento dictado.
La Doctora Carmen Argibay expresó en su voto contrario al de la mayoría, que “Si el propio juicio sobre el desacierto de un fallo pasado pudiese dar lugar a una revisión de las sentencias firmes, el carácter final de las decisiones que estamos tomando vendría a significar apenas más que nada, pues sólo sería respetado por los jueces futuros en la medida de que fueran compartidas por ellos “.
Posteriormente, la CSJN, confirmó sentencias de tribunales inferiores, afirmando que los indultos eran inconstitucionales y que las condenas no cumplidas como consecuencia de las mismas, debían ser ejecutadas.
Estas resoluciones repenalizaron lo que se había despenalizado y se reprocesaron personas que hacía diecisiete años que estaban indultadas, excluyendo expresamente a las organizaciones terroristas armadas, conformadas por grupos sociales no gubernamentales, como el Ejército Montonero, el Ejército Revolucionario del Pueblo, las Fuerzas Armadas Revolucionarias, las Fuerzas Armadas Peronistas y otras, las que quedaron definitivamente fuera de toda posibilidad de ser juzgadas.
En mayo del año 2005, la CSJN, resolvió un recurso extraordinario confirmando por mayoría la sentencia del juez Claudio Bonadío que denegaba el pedido de extradición requerido por el Reino de España, pese a estar fundamentado en el tratado que obligaba a nuestro país en casos de terrorismo como lo fuera el de Lariz Iriondo, militante confeso de la ETA militar, quien también había sido requerido por INTERPOL, por haber sido autor o coautor de más de 6 actos terroristas los cuales estaban debidamente documentados. Los Ministros Enrique Santiago Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen Argibay consideraron que la acción por la cual se pidió al terrorista, se encontraba prescripta para la legislación argentina.
Los ministros Juan Carlos Maqueda y Raúl Eugenio Zaffaroni expresaron que “no debe confundirse la consideración del terrorismo como crimen de lesa humanidad, lo que no ha sido consagrado en general por el derecho internacional consuetudinario”.
Un fallo resuelto por mayoría, en el que los Ministros Carlos Santiago Fayt, Augusto Cesar Belluscio, consideraron prescriptas las acciones porque a la fecha de la comisión de los hechos del “terrorismo etarra” nuestro país aún no había ratificado el Convenio sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad.
Resulta entonces “imprescindible” hacer referencia al artículo 3 común a los cuatro Convenciones de Ginebra de 1949, vigente para la República Argentina desde el año 1957, el cual prohibía y sigue prohibiendo, atentar contra la vida de civiles y militares que no participen de conflictos internacionales o internos, de modo tal que para época en que se ejecutaron los atentados y secuestros por parte de las organizaciones sociales armadas no gubernamentales, que operaron en las décadas del 60 y del 70, ya era derecho positivo internacional e interno.
Por lo expuesto precedentemente, se puede concluir que, si según la CSJN, al año 2003, el denominado Terrorismo de Estado que tuvo lugar en el período comprendido entre 1976 y 1983 era imprescriptible, por aplicación del derecho consuetudinario, con mayor razón lo era, el accionar del Terrorismo Subversivo de las mencionadas organizaciones armadas argentina, en razón de que ya revestía el carácter de imprescriptible en el derecho positivo escrito.
Este sucinto resumen de lo actuado en materia penal por la CSJN y otros tribunales de la Justicia Argentina en los llamados crímenes de Lesa Humanidad, encierra un comportamiento absolutamente “errático”, caprichoso, con tinte político e ilegal y contradictorio, siendo la persona del justiciable, sospechada de haber delinquido, la que debe soportar de por vida, la negligencia estatal, conviviendo hasta el último hálito de vida, con la persecución penal a cuestas, al igual que su familia, amigos y seres queridos, con la consecuente desconfianza de la sociedad, que daña moralmente a todos los sindicados.
La conducta señalada, tampoco satisface a la víctima, ni a los derechohabientes, porque la justicia tardía y absolutamente extemporánea, “no es justicia” y solo deben conformarse con unos pesos que les otorga el Estado para tapar su inconducta, consumada a través de las reiteradas dilaciones indebidas dentro y fuera del proceso penal fuera de todo concepto de Plazo Razonable.
La violación de la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, por el excesivo tiempo de duración del proceso penal y el elongado tiempo de procesamiento de los imputados, es palpable en casos donde después de más de 51 años de que se conocen que han ocurrido los hechos como los de la Triple A, se restaura la acción penal extinguida, luego el imputado es sometido a más de 9 años promedio de prisión preventiva, hasta que se inicia el debate oral, los cuales en algunos casos suelen durar varios años, recibir condena por varios años de privación de la libertad y continuar con el doble conforme y otras instancias recursivas lo que cual ha de generar que lo más probable, es que el imputado muera sin sentencia firme.
El Plazo Razonable de juzgamiento está normado en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, ambos instrumentos integran el bloque de constitucionalidad argentino, en virtud del artículo 75 inc. 22 de la ley suprema que les otorga jerarquía constitucional y también la la CSJN ha hecho referencia a ser juzgado en un plazo razonable en los fallos fallos “Mazzeo”, “Ekmekdjian c/ Sofovic” y “Simón”.
Asimismo, el Estatuto de Roma y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de los Adultos Mayores expresan que las persona consideradas Adultos Mayores tienen derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable.
La Doctora Silvia Marcotullio en su libro “Juicios de Lesa Humanidad”, escribió que “José Gabriel Galán se pregunta qué reproche le cabe a cada uno de los integrantes de los tres poderes de Estado entre 1985 y 2003, por haber instado y convalidado durante largo tiempo, leyes y decretos de indultos y más de veinte fallos de la CSJN”.
La CSJN, fijó su posición respecto de la prescripción de la acción penal en los juicios de LH, en los considerandos de los fallos Arancibia Clavel, Simón, Mazzeo, Batalla, Alespeiti, Felipe Jorge s/ incidente de recurso extraordinario, en el caratulado Videla, Jorge Rafael y otros s/ recurso extraordinario y otros fallos.
La deliberada y premeditada discriminación se evidenció en la celeridad con que se produjeron los hechos que van desde la promulgación de leyes en el año 2003 hasta el fallo Simón, son demostrativos de la acción concertada de los tres poderes, impulsando acciones que con anterioridad a esa fecha, los mismos tres poderes habían obstaculizado, retardado, impedido, suspendido o interrumpido.
El fundamento de la inaplicabilidad retroactiva de esta convención (CICGLH) se encuentra regulado en las especiales condiciones que los constituyentes fijaron en la reforma constitucional de 1994 para que los tratados que he mencionado.
En efecto, el artículo 75, inciso 22 de nuestra constitución expresa respecto de los tratados y concordatos que estos “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” , lo cual denota el pleno conocimiento de los constituyentes sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley penal y consagrar una vez más el principio de legalidad contenido en el artículo 18 que se encuentra en la primera parte de la Constitución.
Por lo expuesto, los tratados, convenciones y concordatos, configuran normas constitucionales de segundo rango, que prevalecen por sobre las leyes ordinarias pero que son válidas únicamente en la medida en que no afecten los derechos consagrados en la Primera Parte de la Constitución Nacional, tal como en su momento sostuvo el Doctor Augusto Cesar Bellucio.
SINTÉTICAMENTE: El comportamiento errático, pendular, arbitrario, ideologizado, dependiente del poder político y cambiante de la CSJN, que se percibe en esta línea jurisprudencial sobre Lesa Humanidad, ha generado una situación de crisis legal en la República Argentina que, a mi juicio, no tiene precedentes, porque ataca directamente a la seguridad jurídica de los ciudadanos, los que al percibirla, consideran al Poder Judicial, como la institución más desprestigiada de nuestra Nación, al punto que entre el 77 y 88 % de los argentinos, no tiene confianza en el servicio de justicia según una encuesta de la Universidad Torcuato Di Tella.
Sobre Enrique Stel:
Coronel VGM del Ejército Argentino, Abogado. Escribano. Especialista en Derecho Penal. Master en Derecho Penal. Diplomado en Derecho de Ejecución Penal. Licenciado en Estrategia y Organización. Master en Fenomenología Terrorista. Especializado en Derecho Internacional Humanitario. Legal Adviser Acting – HQ ONU, Zagreb, ex Yugoslavia 1995. Egresado del Programa“Historide la Corte Suprema de Justicia Nación – Universidad Austral–Año 2024.
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Por el Coronel VGM (R) Enrique Stel
Valor del precedente y cambio jurisprudencial. de la CSJN en lo relacionado con los llamados Juicios de Lesa Humanidad
Al hacer referencia a la posición actual de la CSJN, diferente de la posición a las Cortes anteriores, he han teniendo en cuenta sus propios fallos, el momento político de cada uno de ellos y lo que en su momento dijeron los ministros que ocasionalmente la conformaron o conforman. Esta situación, me obliga a hacer consideraciones respecto de lo que dicen sus fallos en relación con los tratados y convenciones, las que con jerarquía constitucional de 2do orden fueron incorporados al orden normativo interno y que dice la CNA, respecto de la aplicación retroactiva de la ley penal y la restauración de la acción penal extinguida cuando la acción, ya hubiese estado prescripta o no.
Si los hechos ocurrieron en la década del 70 y los magistrados, desde 1983 a la fecha, se apartaron infundadamente o no de la doctrina de la CSJN, fijada en el caso “Alvarado” en el cual los jueces Petracchi y Bossert entendieron que no es admisible que a instancias del acusador público, se revoque una sentencia y se someta al imputado a un nuevo juicio, en idéntico sentido se entiende de manera genérica, que los juicios por Lesa Humanidad tuvieron lugar en las décadas pasadas y fue la sociedad toda la que juzgó, a través de sus e poderes estatales administrativo, legislativo y judicial, razón por la cual, los juicios realizados o por iniciarse, significan someter al imputado a un nuevo juicio, conculcando el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, aplicando la retroactividad de la ley penal.
A mi juicio, el proceso penal que tuvo lugar, si bien en algunos casos reunió y en otros no, las formalidades de rito de un debate oral, los que no reunieron esas formalidades, pueden considerarse de mayor importancia, por cuanto el Poder Legislativo dictó las leyes de Obediencia Debida (OD) y Punto Final (PF), el Poder Ejecutivo las promulgó, se publicaron en el Boletín Oficial (BO) y el Poder Judicial aplicó las mismas a través de la Justicia Federal, con control de constitucionalidad y convencionalidad. La CSJN decretó que las leyes de OD y PF eran constitucionales en 1987. Quedó claro entonces que el interés social para poner fin a esos delitos, fue superior que la persecución penal de los mismos.
Desde los órganos de gobierno del Estado Argentino, se modificó primero y suprimió después el fuero militar, se modificó el Código Penal, se impulsaron y ejecutaron juicios orales y públicos (1985), se condenó a los imputados, estos fueron encarcelados y luego se los indultó (1989 y 1990). El Congreso de la Nación Argentina, derogó las leyes de OD y PF (1998), luego las anuló como así también los indultos a los uniformados (2003), se depositó el instrumento de ratificación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad (CICGLH) (2003), se volvió a juzgar a esos uniformados indultados pero no a los Terroristas Subversivos y también a otros sospechados (2006), se derogó el Código de Justicia Militar (2008), se reabrieron innumerables juicios, llegando así a nuestros días en 2024, con la mayoría de la víctimas e imputados muertos y miles de gerontes encarcelados que en los años 70 tenían entre 20 y 30 años de edad. Sencillamente porque aún están vivos y que ostentaban las más bajas jerarquías y derechohabientes de las víctimas que impulsan las causas sin las mismas motivaciones que las víctimas muertas, en busca de un reparación integral económica por parte del Estado.
En el año 2003 al declarar la nulidad de las leyes de PF, OD y los indultos concedidos por el ex presidente Carlos Saúl Menem, algunos jueces comenzaron a calificar como inconstitucionales los indultos concedidos por crímenes de lesa humanidad y reabrieron los casos archivados por ellos mismos.
La anulación de las leyes de OD y PF, fue convalidada por la CSJN, la que las declaró inconstitucionales en el año 2005 en abierta contradicción a su propio fallo del año 1987 en el cual, con el voto de cinco miembros, resolvieron que estas leyes eran constitucionales.
La CSJN, en el año 1990 confirmó el indulto decretado por la Presidencia de la Nación a Santiago Ornar Riveros, razón por la cual, la sentencia quedó firme al resultar ser la Corte la última instancia. Sin embargo, la CSJN posterior, con una conformación diferente, con fecha en el 2007, con la mayoría de Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Raúl Eugenio Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda pero con la disidencia de Carmen Argibay y Carlos Santiago Fayt declaró inconstitucional el indulto de la sentencia de la propia Corte del año 1990.
Es decir, que omitió darle valor legal a la cosa juzgada, no declaró írrita ni fraudulenta a la sentencia anterior y desconoció el efecto impeditivo que la cosa juzgada, siempre tuvo y tiene, dejando sin efecto el sobreseimiento dictado.
La Doctora Carmen Argibay expresó en su voto contrario al de la mayoría, que “Si el propio juicio sobre el desacierto de un fallo pasado pudiese dar lugar a una revisión de las sentencias firmes, el carácter final de las decisiones que estamos tomando vendría a significar apenas más que nada, pues sólo sería respetado por los jueces futuros en la medida de que fueran compartidas por ellos “.
Posteriormente, la CSJN, confirmó sentencias de tribunales inferiores, afirmando que los indultos eran inconstitucionales y que las condenas no cumplidas como consecuencia de las mismas, debían ser ejecutadas.
Estas resoluciones repenalizaron lo que se había despenalizado y se reprocesaron personas que hacía diecisiete años que estaban indultadas, excluyendo expresamente a las organizaciones terroristas armadas, conformadas por grupos sociales no gubernamentales, como el Ejército Montonero, el Ejército Revolucionario del Pueblo, las Fuerzas Armadas Revolucionarias, las Fuerzas Armadas Peronistas y otras, las que quedaron definitivamente fuera de toda posibilidad de ser juzgadas.
En mayo del año 2005, la CSJN, resolvió un recurso extraordinario confirmando por mayoría la sentencia del juez Claudio Bonadío que denegaba el pedido de extradición requerido por el Reino de España, pese a estar fundamentado en el tratado que obligaba a nuestro país en casos de terrorismo como lo fuera el de Lariz Iriondo, militante confeso de la ETA militar, quien también había sido requerido por INTERPOL, por haber sido autor o coautor de más de 6 actos terroristas los cuales estaban debidamente documentados. Los Ministros Enrique Santiago Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen Argibay consideraron que la acción por la cual se pidió al terrorista, se encontraba prescripta para la legislación argentina.
Los ministros Juan Carlos Maqueda y Raúl Eugenio Zaffaroni expresaron que “no debe confundirse la consideración del terrorismo como crimen de lesa humanidad, lo que no ha sido consagrado en general por el derecho internacional consuetudinario”.
Un fallo resuelto por mayoría, en el que los Ministros Carlos Santiago Fayt, Augusto Cesar Belluscio, consideraron prescriptas las acciones porque a la fecha de la comisión de los hechos del “terrorismo etarra” nuestro país aún no había ratificado el Convenio sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad.
Resulta entonces “imprescindible” hacer referencia al artículo 3 común a los cuatro Convenciones de Ginebra de 1949, vigente para la República Argentina desde el año 1957, el cual prohibía y sigue prohibiendo, atentar contra la vida de civiles y militares que no participen de conflictos internacionales o internos, de modo tal que para época en que se ejecutaron los atentados y secuestros por parte de las organizaciones sociales armadas no gubernamentales, que operaron en las décadas del 60 y del 70, ya era derecho positivo internacional e interno.
Por lo expuesto precedentemente, se puede concluir que, si según la CSJN, al año 2003, el denominado Terrorismo de Estado que tuvo lugar en el período comprendido entre 1976 y 1983 era imprescriptible, por aplicación del derecho consuetudinario, con mayor razón lo era, el accionar del Terrorismo Subversivo de las mencionadas organizaciones armadas argentina, en razón de que ya revestía el carácter de imprescriptible en el derecho positivo escrito.
Este sucinto resumen de lo actuado en materia penal por la CSJN y otros tribunales de la Justicia Argentina en los llamados crímenes de Lesa Humanidad, encierra un comportamiento absolutamente “errático”, caprichoso, con tinte político e ilegal y contradictorio, siendo la persona del justiciable, sospechada de haber delinquido, la que debe soportar de por vida, la negligencia estatal, conviviendo hasta el último hálito de vida, con la persecución penal a cuestas, al igual que su familia, amigos y seres queridos, con la consecuente desconfianza de la sociedad, que daña moralmente a todos los sindicados.
La conducta señalada, tampoco satisface a la víctima, ni a los derechohabientes, porque la justicia tardía y absolutamente extemporánea, “no es justicia” y solo deben conformarse con unos pesos que les otorga el Estado para tapar su inconducta, consumada a través de las reiteradas dilaciones indebidas dentro y fuera del proceso penal fuera de todo concepto de Plazo Razonable.
La violación de la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, por el excesivo tiempo de duración del proceso penal y el elongado tiempo de procesamiento de los imputados, es palpable en casos donde después de más de 51 años de que se conocen que han ocurrido los hechos como los de la Triple A, se restaura la acción penal extinguida, luego el imputado es sometido a más de 9 años promedio de prisión preventiva, hasta que se inicia el debate oral, los cuales en algunos casos suelen durar varios años, recibir condena por varios años de privación de la libertad y continuar con el doble conforme y otras instancias recursivas lo que cual ha de generar que lo más probable, es que el imputado muera sin sentencia firme.
El Plazo Razonable de juzgamiento está normado en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, ambos instrumentos integran el bloque de constitucionalidad argentino, en virtud del artículo 75 inc. 22 de la ley suprema que les otorga jerarquía constitucional y también la la CSJN ha hecho referencia a ser juzgado en un plazo razonable en los fallos fallos “Mazzeo”, “Ekmekdjian c/ Sofovic” y “Simón”.
Asimismo, el Estatuto de Roma y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de los Adultos Mayores expresan que las persona consideradas Adultos Mayores tienen derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable.
La Doctora Silvia Marcotullio en su libro “Juicios de Lesa Humanidad”, escribió que “José Gabriel Galán se pregunta qué reproche le cabe a cada uno de los integrantes de los tres poderes de Estado entre 1985 y 2003, por haber instado y convalidado durante largo tiempo, leyes y decretos de indultos y más de veinte fallos de la CSJN”.
La CSJN, fijó su posición respecto de la prescripción de la acción penal en los juicios de LH, en los considerandos de los fallos Arancibia Clavel, Simón, Mazzeo, Batalla, Alespeiti, Felipe Jorge s/ incidente de recurso extraordinario, en el caratulado Videla, Jorge Rafael y otros s/ recurso extraordinario y otros fallos.
La deliberada y premeditada discriminación se evidenció en la celeridad con que se produjeron los hechos que van desde la promulgación de leyes en el año 2003 hasta el fallo Simón, son demostrativos de la acción concertada de los tres poderes, impulsando acciones que con anterioridad a esa fecha, los mismos tres poderes habían obstaculizado, retardado, impedido, suspendido o interrumpido.
El fundamento de la inaplicabilidad retroactiva de esta convención (CICGLH) se encuentra regulado en las especiales condiciones que los constituyentes fijaron en la reforma constitucional de 1994 para que los tratados que he mencionado.
En efecto, el artículo 75, inciso 22 de nuestra constitución expresa respecto de los tratados y concordatos que estos “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” , lo cual denota el pleno conocimiento de los constituyentes sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley penal y consagrar una vez más el principio de legalidad contenido en el artículo 18 que se encuentra en la primera parte de la Constitución.
Por lo expuesto, los tratados, convenciones y concordatos, configuran normas constitucionales de segundo rango, que prevalecen por sobre las leyes ordinarias pero que son válidas únicamente en la medida en que no afecten los derechos consagrados en la Primera Parte de la Constitución Nacional, tal como en su momento sostuvo el Doctor Augusto Cesar Bellucio.
SINTÉTICAMENTE: El comportamiento errático, pendular, arbitrario, ideologizado, dependiente del poder político y cambiante de la CSJN, que se percibe en esta línea jurisprudencial sobre Lesa Humanidad, ha generado una situación de crisis legal en la República Argentina que, a mi juicio, no tiene precedentes, porque ataca directamente a la seguridad jurídica de los ciudadanos, los que al percibirla, consideran al Poder Judicial, como la institución más desprestigiada de nuestra Nación, al punto que entre el 77 y 88 % de los argentinos, no tiene confianza en el servicio de justicia según una encuesta de la Universidad Torcuato Di Tella.
PrisioneroEnArgentina.com
Noviembre 25, 2024