Al emitir una expresión tan evidente o tan sabida que resulta una afirmación trivial o apodíctica, o técnicamente un truismo, suele considerarse que se dijo una perogrullada o una verdad de Perogrullo.
Es indudable la existencia de una batalla cultural, que ha reemplazado la violencia armada, al menos en Latinoamérica, de las décadas del 60 y 70, por una forma de lucha desde el relato, desde el mundo de la palabra. El éxito hasta el momento pensamos esta sostenido por la apropiación de la lengua, en una verdadera forma de subversión semántica, por sectores vinculados a las izquierdas, en nuestra región sostenidos desde las directivas del Foro de Sao Pablo, y sus secuelas. Que se puede, quien puede, o que está prohibido decir, por quienes se han apropiado de la lengua, establecen una realidad propia, en realidad fabrican su realidad, en base a falacias, sostenidas por sesgos confirmatorios, negación de hechos, o tergiversación. Aplican una desconstrucción de los hechos, lo cual es una forma lícita de comprender la realidad, y luego la reconstruyen, mezclando, suprimiendo o agregando partes, según sus conveniencias, lo que da por resultado monstruos como Frankenstein. El acceso a medios de comunicación, la aquiescencia de comunicadores, por un lado, y por el otro un abandono de la lucha o un desinterés por la misma, nos ha llevado a una situación que agrega más incertidumbre a nuestro complicado mundo con las consecuencias de desalientos, angustias, depresiones y otras afecciones psicológicas de los habitantes.
Vamos a tomar como ejemplo, dos noticias de los últimos días, que si bien parecen diferentes tienen una condición común, la falta de aplicación de las garantías judiciales y su consecuencia, la inseguridad jurídica.
En una nota nuestra publicada el 25/jun/2024, en el diario digital «Prisionero en Argentina» bajo el título de «Injerencia en la soberanía», desarrollamos la cuestión sobre la intromisión de un órgano de un organismo internacional en la política interna.
En el mismo aludimos a una resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del 13/jun/2024, dictada dentro de una medida provisional, en la cual pretendía limitar el legítimo ejercicio legislativo del estado de Perú, en el tratamiento y sanción del proyecto de la Ley 6.951/2023-CR, del 06/jun/2024, (hoy aprobada por su Congreso). El órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, en una forma violenta, sin fuerza física, y pretendidamente legal, intentó lo que en nuestro país hicieron organizaciones de izquierda, sindicatos, y otros grupos agresivos, para impedir el tratamiento de un proyecto de la denominada ley bases.
La iniciativa legal del Perú, esta referida a establecer una norma que no es otra cosa que darle forma legal a una «verdad de Perogrullo», tal como es reconocer el ampliamente sostenido principio de irretroactividad de la ley penal. Algo así como declarar que «el agua moja» o la vigencia del «heliocentrismo» u otras obviedades que cualquier persona medianamente informada o con la aplicación de un elemental pensamiento crítico no podría afirmar.
Tal como surge del resolutorio de la sentencia de la Corte IDH, la orden al Estado del Perú expresó textualmente:
Sin embargo, de la información aportada, resulta claro que esta iniciativa de ley que se encuentra actualmente en agenda para segundo debate en el Congreso de la República del Perú, podría ser sometida a segunda votación antes de que este Tribunal internacional tenga la oportunidad de evaluar adecuadamente la solicitud de medidas provisionales y su impacto sobre los casos Barrios Altos y La Cantuta resueltos por esta Corte. En consecuencia, dada la extrema gravedad y urgencia de la situación señalada como fundamento de la solicitud y con el propósito de que no se produzca un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de diversos casos en que esta Corte ha emitido Sentencias, entre ellos Barrios Altos y La Cantuta respecto de los cuales se formuló la solicitud de medidas provisionales, este Tribunal, estima necesario, conforme a las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, ordenar al Estado, como medida de no innovar, que suspenda inmediatamente el trámite legislativo del proyecto de ley N° 6951/2023-CR “que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuente con todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas provisionales.
Sobre dichas expresiones, carentes de una verdadera motivación y fundamentación, cabe considerarse:
La Constitución del Perú establece:
Derechos fundamentales de la persona. Artículo 2. Toda persona tiene derecho: …Inciso 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: d): Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
Derechos Constitucionales. Númerus Apertus. Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
Es evidente que el admitir la legitimidad de la aplicación retroactiva de leyes penales, resultaría en una clara violación a su propia Constitución, algo que ningún funcionario del Estado peruano podría convalidad, menos aun su poder legislativo. Como la ley se aprobó y no por unanimidad, debería publicarse la nómina de los que votaron en contra de la aprobación y los que se abstuvieron, ya que los mismo violaron su obligación de respecto a su carta magna.
Además, la irretroactividad de la ley penal, está establecida convencionalmente desde1948 en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre en su Artículo XXVI; y la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 11, inc. 2. Instrumentos que son la base de las posteriores convenciones sobre derechos humanos, y sobre todo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 9, norma que rige, ya que fue la que le dio vida a la Corte IDH, y por lo tanto esta no puede negar ni modificar, y obviamente lo establecido en el Estatuto de Roma, mencionado en el proyecto de ley.
Tal como se indica en el resolutorio, ut supra transcripto, la Corte IDH, expresó:
… antes de que este Tribunal internacional tenga la oportunidad de evaluar adecuadamente la solicitud de medidas provisionales y su impacto sobre los casos Barrios Altos y La Cantuta resueltos por esta Corte.
¿Qué evaluación podría hacer la Corte IDH sobre el estricto cumplimiento de una norma constitucional y convencional?, obviamente como motivar y fundar un absurdo jurídico implicaría caer en el despropósito jurídico, la Corte IDH opta por proponer una procrastinación en el tratamiento del proyecto.
El pacta sunt servanda es un principio, que no solo debe ser respetado por los Estados, algo que la Corte IDH pretende que Perú trasgreda, y que ella misma intenta violar, esto queda muy lejos del respeto de la seguridad jurídica.
Los casos a los cuales la Corte IDH alude son:
1]: Caso Barrios Altos vs Perú: Fallo N°. 75, del 14/mar/2001. Alude a hechos acaecidos el 03/nov/1991, respecto de los cuales el 30/jun/1996 se presentó la denuncia ante la Comisión IDH quien el 28/ago/1995 dio a la tramitación del caso, registrado bajo el N°. 11.528. En 2000.se aprobó el Informe N°. 28/00 y el 10/may/2000 la Comisión decidió someter el caso a la Corte.
2]: Caso La Cantuta vs Perú: Fallo N°. 162, del 29/nov/2006. Por hechos acaecidos el 18/jul/1992. Se originó en la denuncia ante la Comisión IDH N°. 11.045, recibida el 30/jul/1992. El 11/mar/1999, se aprobó el Informe de admisibilidad N°. 42/99; y el 24/oct/2005 se aprobó el Informe de fondo N°. 95/05. El 14/feb/2006, sometió el caso ante la Corte IDH.
Resulta evidente que la Core IDH conoce los hechos desde el 10/may/2000 y el 14/feb/de 2006, es decir 24 años y 18 años, respectivamente. Es, por lo tanto, un tiempo por demás extenso para dilucidad si los hechos ocurridos el 03/nov/1991 y el 18/jul/1992, y las normas internacionales sobre irretroactividad de la ley penal son aplicables. Cabe señalar que respecto de las mismas y sobre el tema no ha habido modificación convencional alguna.
Hay que celebrar que el Estado peruano, establezca una ley que refirme la garantía de irretroactividad de la ley penal, claro que es lamentable que la situación a la que nos arrastra la batalla cultural, haga necesario que esto deba legislarse.
Finalmente, lo que la Corte IDH debió, hace tiempo, evaluar el impacto real que la aplicación retroactiva de la ley penal ha ocasionado y ocasiona sobre los procesados en los denominados delitos de lesa humanidad, y que ya ha costado numerosas vidas entre los sometidos a proceso y la violación en muchos casos a la garantía de integridad física, mental y moral de los mismos, en Perú y en otros estados de Latinoamérica.
Esta resolución de la Corte IDH, fue recibida con beneplácito por los adherentes a estas ideologías disruptivas del derecho constitucional y convencional y la ley de Perú como desacato.
El diario Página 12 (05/jul/2024): Por nota suscripta por Carlos Noriega, corresponsal de Página/12 en Perú, expresó:
La ley beneficiará a Fujimori y a cientos de militares y policías. Perú: el Congreso aprobó una ley de impunidad para represores. La norma declara la prescripción de los crímenes de lesa humanidad cometidos antes de julio de 2002. Organismos nacionales e internacionales advirtieron sobre su ilegalidad.
El Congreso aprobó una ley de impunidad para los represores acusados de crímenes de lesa humanidad. La norma, que declara la prescripción de estos crímenes cometidos antes de julio de 2002 y calificada como una amnistía encubierta, fue aprobada este jueves por el Parlamento a pesar de las advertencias de organismos nacionales e internacionales sobre su ilegalidad.
Esta publicación incorpora varias falacias, por medio de las cuales se pretende justificar un absurdo: Si la ley establece que las normas de «lesa humanidad» no existían al momento de la comisión de los hechos que generaron los procesos, no puede decirse que haya impunidad, ya que, sin la existencia de un delito tipificado, mal puede ser imprescriptible el delito. Absurdo lógico.
El autor, tergiversa el término amnistía, ya que, según el Diccionario de la Lengua Española (RAE), el término implica: Perdón de cierto tipo de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores. Por esto, si no existen estos delitos, porque los mismos no estaban tipificados, la responsabilidad penal no puede existir, entonces sería otro absurdo que se esté perdonando algo que no necesita ser perdonado.
El aludir a las advertencias de organismos nacionales e internacionales, sobre la ilegalidad, aplica lo que se denomina «falacia o argumentum ad verecundiam» y que consiste en defender algo como verdadero porque quien es citado en el argumento tiene autoridad en la materia. Es cierto que la Corte IDH tiene autoridad para juzgar violaciones a los derechos humanos, pero no para violar garantías al debido proceso que debe defender, más sin motivación ni fundamentación. En este caso la «autoridad» debería considerarse «arbitrariedad» lo que es inadmisible.
También aplica la «falacia ad populum», que es una afirmación referida a la supuesta opinión que de ello tiene la gente en general, en lugar de al argumento por sí mismo. El Perú es un estado democrático lo que implica que sus legisladores elegidos por mayoría en los comicios son los que sostienen la defensa de los derechos del pueblo, y no por improbadas mayorías de opinión claramente parciales e interesadas sostenidas sobre sesgos confirmatorios.
Los promotores de esta ley han hecho una cerrada defensa de los represores y la impunidad. Impulsada por las bancadas del fujimorismo y del partido de ultraderecha Renovación Popular, la ley beneficiará a Fujimori y a cientos de represores.
Aquí se aplica la falacia «ad hominem», por la cual se ataca a la persona o personas que sostienen el argumento, en lugar de refutar el propio argumento. A los presuntos defensores de represores, fujimorismo, etc. se les niega el derecho a sostener razones motivadas y fundadas, cuando estas no les convienen o no les gustan a los apropiadores de los derechos humanos. El derecho a la libertad de opinión no figura como derecho para todos, claramente la discriminación es el soporte de estas ideologías.
La misma postura está establecida por Infobae (04/jul/2024): en nota suscripta por Laura Vásquez Venavente.
Congreso aprueba nueva ley de Amnistía que prescribe delitos de lesa humanidad y entra en desacato ante la Corte IDH. Con 15 votos a favor y 12 en contra, el Congreso incurrió este jueves en un nuevo desacato de la Corte IDH y aprobó una nueva ley de amnistía que establece la prescripción de delitos de lesa humanidad y beneficia a exdictador Alberto Fujimori, militares del grupo Colina y terroristas.
Continuando con las falacias, pero sobre hechos acaecidos en nuestro país, el diario Página 12 (05/jul/2024) publicó:
La Justicia revirtió beneficios a condenados por delitos de lesa. Malas noticias de Casación para Victoria Villarruel. La Cámara anuló las libertades condicionales de los represores Rafael Barreiro y Horacio Losito, y la excarcelación de Juan Carlos Rolón.
Los discursos y decisiones en favor de la impunidad de los genocidas que emanan de la gestión libertaria en el Poder Ejecutivo no encuentran el eco deseado en tribunales… , la Cámara de Casación –con votos de Ángela Ledesma y Alejandro Slokar– revirtió dos decisiones que habían beneficiado a condenados por delitos de lesa humanidad: las libertades condicionales de los militares Rafael Barreiro y Horacio Losito, y la excarcelación del marino Juan Carlos Rolón, exmiembro de los grupos de tareas de la ESMA.
Por las mismas razones que los delitos de lesa humanidad “resultan imprescriptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, tampoco puede conmutarse o reducirse la respuesta punitiva impuesta, pues se ingresaría nuevamente en un pasaje de impunidad, que se ha desandado paulatinamente durante los últimos veinte años a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad…
Es públicamente conocida la actividad de la vicepresidente Dra. Victoria Eugenia Villarruel que desarrolla desde 2006 en defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo a través de la organización Centro de Estudios Legales sobre el Terrorismo y sus Víctimas (CELTYV), no por su participación como abogada en defensa en los denominados procesos de lesa humanidad, por lo que carece de sentido que el fallo fuera una mala noticia, para ella en particular, tal vez y como nos expresáramos sobre el tema de la ley peruana, por las fallas procesales que los procesos en Argentina adolecen, y que no solo afectan a los implicados directamente en los mismos, sino a todos los que vemos las violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso.
Respecto de:
«Los discursos y decisiones en favor de la impunidad de los genocidas que emanan de la gestión libertaria en el Poder Ejecutivo…».
Es necesario establecer:
1]: La III Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) aprobó el 09/dic /1948, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Por Decreto Ley N°. 6.286, del 09/abr/1956, la Argentina aprobó la misma.
Dicha convención establece:
Artículo II: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:..
Artículo V: Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
Como la Argentina no incorporó hasta la fecha a su normativa sanciones para lo establecido en el citado artículo V, tal tipo penal no existe y, por lo tanto, no es delito.
2]: La tipificación internacional para el delito de genocidio establece: grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. En nuestro país no se han eliminado a individuos según estas categorías. A excepción de los atentados a la Embajada de Israel y del caso de la AMIA, organización judía, que intervino un grupo terrorista vinculado a Irán. Como la ley penal no admite la aplicación de analogías, en los denominados procesos de lesa humanidad no puede hablarse de genocidas, ya que no hubo un genocidio, lo que claramente es una verdad de Perogrullo.
3]: El término genocida, genocidio, defensores de genocidas, empáticos con los genocidas, es y no otra cosa que la ya mencionada falacia ad hominem, por la cual, se tiene la descalificación del individuo que dice algo, y no sobre lo que dice. Argumentar es más difícil que denostar, y esta falacia es el camino fácil que usan ciertas ideologías sostenidas por consignas y no por un pensamiento crítico.
Lamentablemente este uso de términos vinculados al genocidio, es también utilizado por muchos sectores del periodismo, incluso por periodistas que también son abogados y que claramente no debería desconocer que están haciendo un mal uso del término y además con intención descalificatoria.
Se busca asimilar el termino al genocidio de la Alemania nazi contra el pueblo judío (Shoah), y las terribles imágenes que de él se tienen. Nunca hacen referencia a las masacres de los ucranianos de 1932/1933 (Holodomor) perpetradas por Rusia, ni a la población armenia consumada por Turquía, y otras sobre cuya negación no cabe la aplicación del negacionismo. Es una mera injuria que no tiene sanción, aunque debería tenerla, ya que es un término que se aplica en forma dolosa para descalificar sin argumentos.
No se debe aceptar la asimilación que las «izquierdas» pretenden hacer de las «derechas», en realidad «liberales», con el nazismo (Partido Nacionalsocialista Obrero Alemán), una línea política estatista, de origen socialista, autoritaria y violenta, que es contraria al pensamiento liberal. Parece existir en muchos como una vergüenza a ser de pensamiento liberal y sostener tales ideas, o tal vez miedo a la cancelación.
4]: La Argentina, ha adherido a múltiples convenciones internacionales, incluso ha incorporado muchas a la Constitución Nacional con jerarquía superior a las leyes. Claro que adherir no necesariamente implica cumplir dichas normas o realizar las acciones legislativas para su efectivización.
Un caso concreto de la falta de sanción de una ley, es la que por lo establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debió (hace 40 años que esta reconocida por la Argentina) instrumentar en relación al artículo 14 de la misma, y que expresa:
Derecho de Rectificación o Respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Como una forma necesaria para garantizar el derecho que establece su artículo 11:
Protección de la Honra y de la Dignidad: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
La sanción de una ley que establezca un mecanismo rápido y eficiente para que aquellos que se consideren, con fundamento, afectados por una noticia puedan ejercer el derecho de rectificación o respuesta, no implica censura al medio que emitió su opinión, sino la posibilidad del afectado de contar con las mismas posibilidades que tuvo el medio, de defender sus derechos, objetando la existencia de falacias, tergiversaciones o falsedades en las publicaciones.
Las falacias, la censura, la cancelación, el lawfare, son instrumentos de la batalla cultural a la que debemos enfrentar, no solo requiriendo que el Estado lo haga, sino aportando ideas, proyectos de ley, políticas viables y legales, no simples deseos o fantasías, para que los órganos del Estado republicano puedan actuar, y si no lo hacen tener argumentos para reclamar. Como dijo hace mucho José Ortega y Gasset, «argentinos a las cosas» o también el latinazgo «res non verba». Las meras lamentaciones, solo alegran a los opositores.
También luchemos contra las injerencias de los organismos internacionales, que atentan contra la soberanía del Estado y afectan derechos que están obligados a defender; Perú, con su ley de verdad de Perogrullo, demostró la inopia argumentativa de la Corte IDH. Si no se accede al sistema, no puede demostrarse si sus órganos son o no eficaces y si cumplen plenamente su cometido, fundamentalmente en el irrestricto derecho a la igualdad ante la ley.
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Al emitir una expresión tan evidente o tan sabida que resulta una afirmación trivial o apodíctica, o técnicamente un truismo, suele considerarse que se dijo una perogrullada o una verdad de Perogrullo.
Es indudable la existencia de una batalla cultural, que ha reemplazado la violencia armada, al menos en Latinoamérica, de las décadas del 60 y 70, por una forma de lucha desde el relato, desde el mundo de la palabra. El éxito hasta el momento pensamos esta sostenido por la apropiación de la lengua, en una verdadera forma de subversión semántica, por sectores vinculados a las izquierdas, en nuestra región sostenidos desde las directivas del Foro de Sao Pablo, y sus secuelas. Que se puede, quien puede, o que está prohibido decir, por quienes se han apropiado de la lengua, establecen una realidad propia, en realidad fabrican su realidad, en base a falacias, sostenidas por sesgos confirmatorios, negación de hechos, o tergiversación. Aplican una desconstrucción de los hechos, lo cual es una forma lícita de comprender la realidad, y luego la reconstruyen, mezclando, suprimiendo o agregando partes, según sus conveniencias, lo que da por resultado monstruos como Frankenstein. El acceso a medios de comunicación, la aquiescencia de comunicadores, por un lado, y por el otro un abandono de la lucha o un desinterés por la misma, nos ha llevado a una situación que agrega más incertidumbre a nuestro complicado mundo con las consecuencias de desalientos, angustias, depresiones y otras afecciones psicológicas de los habitantes.
Vamos a tomar como ejemplo, dos noticias de los últimos días, que si bien parecen diferentes tienen una condición común, la falta de aplicación de las garantías judiciales y su consecuencia, la inseguridad jurídica.
En una nota nuestra publicada el 25/jun/2024, en el diario digital «Prisionero en Argentina» bajo el título de «Injerencia en la soberanía», desarrollamos la cuestión sobre la intromisión de un órgano de un organismo internacional en la política interna.
https://prisioneroenargentina.com/injerencia-en-la-soberania/
En el mismo aludimos a una resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del 13/jun/2024, dictada dentro de una medida provisional, en la cual pretendía limitar el legítimo ejercicio legislativo del estado de Perú, en el tratamiento y sanción del proyecto de la Ley 6.951/2023-CR, del 06/jun/2024, (hoy aprobada por su Congreso). El órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, en una forma violenta, sin fuerza física, y pretendidamente legal, intentó lo que en nuestro país hicieron organizaciones de izquierda, sindicatos, y otros grupos agresivos, para impedir el tratamiento de un proyecto de la denominada ley bases.
La iniciativa legal del Perú, esta referida a establecer una norma que no es otra cosa que darle forma legal a una «verdad de Perogrullo», tal como es reconocer el ampliamente sostenido principio de irretroactividad de la ley penal. Algo así como declarar que «el agua moja» o la vigencia del «heliocentrismo» u otras obviedades que cualquier persona medianamente informada o con la aplicación de un elemental pensamiento crítico no podría afirmar.
Tal como surge del resolutorio de la sentencia de la Corte IDH, la orden al Estado del Perú expresó textualmente:
Sin embargo, de la información aportada, resulta claro que esta iniciativa de ley que se encuentra actualmente en agenda para segundo debate en el Congreso de la República del Perú, podría ser sometida a segunda votación antes de que este Tribunal internacional tenga la oportunidad de evaluar adecuadamente la solicitud de medidas provisionales y su impacto sobre los casos Barrios Altos y La Cantuta resueltos por esta Corte. En consecuencia, dada la extrema gravedad y urgencia de la situación señalada como fundamento de la solicitud y con el propósito de que no se produzca un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de diversos casos en que esta Corte ha emitido Sentencias, entre ellos Barrios Altos y La Cantuta respecto de los cuales se formuló la solicitud de medidas provisionales, este Tribunal, estima necesario, conforme a las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, ordenar al Estado, como medida de no innovar, que suspenda inmediatamente el trámite legislativo del proyecto de ley N° 6951/2023-CR “que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuente con todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas provisionales.
Sobre dichas expresiones, carentes de una verdadera motivación y fundamentación, cabe considerarse:
La Constitución del Perú establece:
Derechos fundamentales de la persona. Artículo 2. Toda persona tiene derecho: …Inciso 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: d): Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
Derechos Constitucionales. Númerus Apertus. Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
Es evidente que el admitir la legitimidad de la aplicación retroactiva de leyes penales, resultaría en una clara violación a su propia Constitución, algo que ningún funcionario del Estado peruano podría convalidad, menos aun su poder legislativo. Como la ley se aprobó y no por unanimidad, debería publicarse la nómina de los que votaron en contra de la aprobación y los que se abstuvieron, ya que los mismo violaron su obligación de respecto a su carta magna.
Además, la irretroactividad de la ley penal, está establecida convencionalmente desde1948 en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre en su Artículo XXVI; y la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 11, inc. 2. Instrumentos que son la base de las posteriores convenciones sobre derechos humanos, y sobre todo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 9, norma que rige, ya que fue la que le dio vida a la Corte IDH, y por lo tanto esta no puede negar ni modificar, y obviamente lo establecido en el Estatuto de Roma, mencionado en el proyecto de ley.
Tal como se indica en el resolutorio, ut supra transcripto, la Corte IDH, expresó:
… antes de que este Tribunal internacional tenga la oportunidad de evaluar adecuadamente la solicitud de medidas provisionales y su impacto sobre los casos Barrios Altos y La Cantuta resueltos por esta Corte.
¿Qué evaluación podría hacer la Corte IDH sobre el estricto cumplimiento de una norma constitucional y convencional?, obviamente como motivar y fundar un absurdo jurídico implicaría caer en el despropósito jurídico, la Corte IDH opta por proponer una procrastinación en el tratamiento del proyecto.
El pacta sunt servanda es un principio, que no solo debe ser respetado por los Estados, algo que la Corte IDH pretende que Perú trasgreda, y que ella misma intenta violar, esto queda muy lejos del respeto de la seguridad jurídica.
Los casos a los cuales la Corte IDH alude son:
1]: Caso Barrios Altos vs Perú: Fallo N°. 75, del 14/mar/2001. Alude a hechos acaecidos el 03/nov/1991, respecto de los cuales el 30/jun/1996 se presentó la denuncia ante la Comisión IDH quien el 28/ago/1995 dio a la tramitación del caso, registrado bajo el N°. 11.528. En 2000.se aprobó el Informe N°. 28/00 y el 10/may/2000 la Comisión decidió someter el caso a la Corte.
2]: Caso La Cantuta vs Perú: Fallo N°. 162, del 29/nov/2006. Por hechos acaecidos el 18/jul/1992. Se originó en la denuncia ante la Comisión IDH N°. 11.045, recibida el 30/jul/1992. El 11/mar/1999, se aprobó el Informe de admisibilidad N°. 42/99; y el 24/oct/2005 se aprobó el Informe de fondo N°. 95/05. El 14/feb/2006, sometió el caso ante la Corte IDH.
Resulta evidente que la Core IDH conoce los hechos desde el 10/may/2000 y el 14/feb/de 2006, es decir 24 años y 18 años, respectivamente. Es, por lo tanto, un tiempo por demás extenso para dilucidad si los hechos ocurridos el 03/nov/1991 y el 18/jul/1992, y las normas internacionales sobre irretroactividad de la ley penal son aplicables. Cabe señalar que respecto de las mismas y sobre el tema no ha habido modificación convencional alguna.
Hay que celebrar que el Estado peruano, establezca una ley que refirme la garantía de irretroactividad de la ley penal, claro que es lamentable que la situación a la que nos arrastra la batalla cultural, haga necesario que esto deba legislarse.
Finalmente, lo que la Corte IDH debió, hace tiempo, evaluar el impacto real que la aplicación retroactiva de la ley penal ha ocasionado y ocasiona sobre los procesados en los denominados delitos de lesa humanidad, y que ya ha costado numerosas vidas entre los sometidos a proceso y la violación en muchos casos a la garantía de integridad física, mental y moral de los mismos, en Perú y en otros estados de Latinoamérica.
Esta resolución de la Corte IDH, fue recibida con beneplácito por los adherentes a estas ideologías disruptivas del derecho constitucional y convencional y la ley de Perú como desacato.
El diario Página 12 (05/jul/2024): Por nota suscripta por Carlos Noriega, corresponsal de Página/12 en Perú, expresó:
La ley beneficiará a Fujimori y a cientos de militares y policías. Perú: el Congreso aprobó una ley de impunidad para represores. La norma declara la prescripción de los crímenes de lesa humanidad cometidos antes de julio de 2002. Organismos nacionales e internacionales advirtieron sobre su ilegalidad.
https://www.pagina12.com.ar/749683-peru-el-congreso-aprobo-una-ley-de-impunidad-para-represores
El Congreso aprobó una ley de impunidad para los represores acusados de crímenes de lesa humanidad. La norma, que declara la prescripción de estos crímenes cometidos antes de julio de 2002 y calificada como una amnistía encubierta, fue aprobada este jueves por el Parlamento a pesar de las advertencias de organismos nacionales e internacionales sobre su ilegalidad.
Esta publicación incorpora varias falacias, por medio de las cuales se pretende justificar un absurdo: Si la ley establece que las normas de «lesa humanidad» no existían al momento de la comisión de los hechos que generaron los procesos, no puede decirse que haya impunidad, ya que, sin la existencia de un delito tipificado, mal puede ser imprescriptible el delito. Absurdo lógico.
El autor, tergiversa el término amnistía, ya que, según el Diccionario de la Lengua Española (RAE), el término implica: Perdón de cierto tipo de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores. Por esto, si no existen estos delitos, porque los mismos no estaban tipificados, la responsabilidad penal no puede existir, entonces sería otro absurdo que se esté perdonando algo que no necesita ser perdonado.
El aludir a las advertencias de organismos nacionales e internacionales, sobre la ilegalidad, aplica lo que se denomina «falacia o argumentum ad verecundiam» y que consiste en defender algo como verdadero porque quien es citado en el argumento tiene autoridad en la materia. Es cierto que la Corte IDH tiene autoridad para juzgar violaciones a los derechos humanos, pero no para violar garantías al debido proceso que debe defender, más sin motivación ni fundamentación. En este caso la «autoridad» debería considerarse «arbitrariedad» lo que es inadmisible.
También aplica la «falacia ad populum», que es una afirmación referida a la supuesta opinión que de ello tiene la gente en general, en lugar de al argumento por sí mismo. El Perú es un estado democrático lo que implica que sus legisladores elegidos por mayoría en los comicios son los que sostienen la defensa de los derechos del pueblo, y no por improbadas mayorías de opinión claramente parciales e interesadas sostenidas sobre sesgos confirmatorios.
Los promotores de esta ley han hecho una cerrada defensa de los represores y la impunidad. Impulsada por las bancadas del fujimorismo y del partido de ultraderecha Renovación Popular, la ley beneficiará a Fujimori y a cientos de represores.
Aquí se aplica la falacia «ad hominem», por la cual se ataca a la persona o personas que sostienen el argumento, en lugar de refutar el propio argumento. A los presuntos defensores de represores, fujimorismo, etc. se les niega el derecho a sostener razones motivadas y fundadas, cuando estas no les convienen o no les gustan a los apropiadores de los derechos humanos. El derecho a la libertad de opinión no figura como derecho para todos, claramente la discriminación es el soporte de estas ideologías.
La misma postura está establecida por Infobae (04/jul/2024): en nota suscripta por Laura Vásquez Venavente.
Congreso aprueba nueva ley de Amnistía que prescribe delitos de lesa humanidad y entra en desacato ante la Corte IDH. Con 15 votos a favor y 12 en contra, el Congreso incurrió este jueves en un nuevo desacato de la Corte IDH y aprobó una nueva ley de amnistía que establece la prescripción de delitos de lesa humanidad y beneficia a exdictador Alberto Fujimori, militares del grupo Colina y terroristas.
https://www.infobae.com/peru/2024/07/04/congreso-aprueba-nueva-ley-de-amnistia-que-prescribe-delitos-de-lesa-humanidad-e-ingnora-orden-de-la-corte-idh/
Continuando con las falacias, pero sobre hechos acaecidos en nuestro país, el diario Página 12 (05/jul/2024) publicó:
La Justicia revirtió beneficios a condenados por delitos de lesa. Malas noticias de Casación para Victoria Villarruel. La Cámara anuló las libertades condicionales de los represores Rafael Barreiro y Horacio Losito, y la excarcelación de Juan Carlos Rolón.
https://www.pagina12.com.ar/749767-malas-noticias-de-casacion-para-victoria-villarruel
Los discursos y decisiones en favor de la impunidad de los genocidas que emanan de la gestión libertaria en el Poder Ejecutivo no encuentran el eco deseado en tribunales… , la Cámara de Casación –con votos de Ángela Ledesma y Alejandro Slokar– revirtió dos decisiones que habían beneficiado a condenados por delitos de lesa humanidad: las libertades condicionales de los militares Rafael Barreiro y Horacio Losito, y la excarcelación del marino Juan Carlos Rolón, exmiembro de los grupos de tareas de la ESMA.
Por las mismas razones que los delitos de lesa humanidad “resultan imprescriptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, tampoco puede conmutarse o reducirse la respuesta punitiva impuesta, pues se ingresaría nuevamente en un pasaje de impunidad, que se ha desandado paulatinamente durante los últimos veinte años a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad…
Es públicamente conocida la actividad de la vicepresidente Dra. Victoria Eugenia Villarruel que desarrolla desde 2006 en defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo a través de la organización Centro de Estudios Legales sobre el Terrorismo y sus Víctimas (CELTYV), no por su participación como abogada en defensa en los denominados procesos de lesa humanidad, por lo que carece de sentido que el fallo fuera una mala noticia, para ella en particular, tal vez y como nos expresáramos sobre el tema de la ley peruana, por las fallas procesales que los procesos en Argentina adolecen, y que no solo afectan a los implicados directamente en los mismos, sino a todos los que vemos las violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso.
Respecto de:
«Los discursos y decisiones en favor de la impunidad de los genocidas que emanan de la gestión libertaria en el Poder Ejecutivo…».
Es necesario establecer:
1]: La III Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) aprobó el 09/dic /1948, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Por Decreto Ley N°. 6.286, del 09/abr/1956, la Argentina aprobó la misma.
Dicha convención establece:
Artículo II: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:..
Artículo V: Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
Como la Argentina no incorporó hasta la fecha a su normativa sanciones para lo establecido en el citado artículo V, tal tipo penal no existe y, por lo tanto, no es delito.
2]: La tipificación internacional para el delito de genocidio establece: grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. En nuestro país no se han eliminado a individuos según estas categorías. A excepción de los atentados a la Embajada de Israel y del caso de la AMIA, organización judía, que intervino un grupo terrorista vinculado a Irán. Como la ley penal no admite la aplicación de analogías, en los denominados procesos de lesa humanidad no puede hablarse de genocidas, ya que no hubo un genocidio, lo que claramente es una verdad de Perogrullo.
Esto fue ratificado el 11/jul/2022 por la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, en la Causa Nº FLP 17/2012/TO1/29/CFC12 “Vañek, Antonio y otros s/ recurso de casación”, con el voto de los Dr. Guillermo Yacobucci y Carlos Mahiques. http://www.saij.gob.ar/camara-federal-casacion-penal-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-vanek-antonio-otros-recurso-casacion-fa22260006-2022-07-11/123456789-600-0622-2ots-eupmocsollaf?
3]: El término genocida, genocidio, defensores de genocidas, empáticos con los genocidas, es y no otra cosa que la ya mencionada falacia ad hominem, por la cual, se tiene la descalificación del individuo que dice algo, y no sobre lo que dice. Argumentar es más difícil que denostar, y esta falacia es el camino fácil que usan ciertas ideologías sostenidas por consignas y no por un pensamiento crítico.
Lamentablemente este uso de términos vinculados al genocidio, es también utilizado por muchos sectores del periodismo, incluso por periodistas que también son abogados y que claramente no debería desconocer que están haciendo un mal uso del término y además con intención descalificatoria.
Se busca asimilar el termino al genocidio de la Alemania nazi contra el pueblo judío (Shoah), y las terribles imágenes que de él se tienen. Nunca hacen referencia a las masacres de los ucranianos de 1932/1933 (Holodomor) perpetradas por Rusia, ni a la población armenia consumada por Turquía, y otras sobre cuya negación no cabe la aplicación del negacionismo. Es una mera injuria que no tiene sanción, aunque debería tenerla, ya que es un término que se aplica en forma dolosa para descalificar sin argumentos.
No se debe aceptar la asimilación que las «izquierdas» pretenden hacer de las «derechas», en realidad «liberales», con el nazismo (Partido Nacionalsocialista Obrero Alemán), una línea política estatista, de origen socialista, autoritaria y violenta, que es contraria al pensamiento liberal. Parece existir en muchos como una vergüenza a ser de pensamiento liberal y sostener tales ideas, o tal vez miedo a la cancelación.
4]: La Argentina, ha adherido a múltiples convenciones internacionales, incluso ha incorporado muchas a la Constitución Nacional con jerarquía superior a las leyes. Claro que adherir no necesariamente implica cumplir dichas normas o realizar las acciones legislativas para su efectivización.
Un caso concreto de la falta de sanción de una ley, es la que por lo establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debió (hace 40 años que esta reconocida por la Argentina) instrumentar en relación al artículo 14 de la misma, y que expresa:
Derecho de Rectificación o Respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Como una forma necesaria para garantizar el derecho que establece su artículo 11:
Protección de la Honra y de la Dignidad: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
La sanción de una ley que establezca un mecanismo rápido y eficiente para que aquellos que se consideren, con fundamento, afectados por una noticia puedan ejercer el derecho de rectificación o respuesta, no implica censura al medio que emitió su opinión, sino la posibilidad del afectado de contar con las mismas posibilidades que tuvo el medio, de defender sus derechos, objetando la existencia de falacias, tergiversaciones o falsedades en las publicaciones.
Las falacias, la censura, la cancelación, el lawfare, son instrumentos de la batalla cultural a la que debemos enfrentar, no solo requiriendo que el Estado lo haga, sino aportando ideas, proyectos de ley, políticas viables y legales, no simples deseos o fantasías, para que los órganos del Estado republicano puedan actuar, y si no lo hacen tener argumentos para reclamar. Como dijo hace mucho José Ortega y Gasset, «argentinos a las cosas» o también el latinazgo «res non verba». Las meras lamentaciones, solo alegran a los opositores.
También luchemos contra las injerencias de los organismos internacionales, que atentan contra la soberanía del Estado y afectan derechos que están obligados a defender; Perú, con su ley de verdad de Perogrullo, demostró la inopia argumentativa de la Corte IDH. Si no se accede al sistema, no puede demostrarse si sus órganos son o no eficaces y si cumplen plenamente su cometido, fundamentalmente en el irrestricto derecho a la igualdad ante la ley.
Buenos Aires, 11 de julio de 2024.
jomargaroli@yahoo.com.ar
smaculan@yahoo.com.ar
PrisioneroEnArgentina.com
Julio 11, 2024
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