Share

 Por Josefina Margaroli.

 Por Sergio Maculan.

            Si, estándares interamericanos.

            Y, ¿qué son los estándares interamericanos?

            Los estándares del sistema interamericano de derechos humanos según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) son una guía para los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre cómo cumplir con diversas obligaciones relacionadas a los derechos humanos.

Los estándares adoptados por el sistema internacional de derecho permiten orientar a los Estados en su actuación y normas internas. Quien establece estos estándares, para aplicar cuando, a quienes, tiene implicancias que exceden a aquello que pretenden resguardar, pasando a constituir complejos sistemas que como mandatos supranacionales regulan los derechos y deberes de los individuos, las organizaciones y los Estados.

En la Región, bajo el ámbito de la OEA, la Comisión IDH pretende instaurar estándares que contravienen las mismas normas de los tratados y convenciones que les dieron origen y rigen en los Estados Miembros, generando en muchos casos verdaderas conculcaciones a las garantías constitucionales y soberanía de tales Estados, y lo que es peor, logrando que estos lo acepten, violentando lo establecido en la Carta de la Organización de Estados Americanos en sus artículos 1, 3, 12. En el caso de la Argentina, la Constitución de 1994, especificó en su artículo 75, inciso 22 que los tratados, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

            El caso de Chile.

Por comunicado de prensa N°. 007/22, fechado el 10/ene/2022, la Comisión IDH, informó la presentación ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 19/nov/2021, del Caso N°.13.054, caratulado Arturo Benito Vega González y otros vs. Chile, «por la aplicación de la “media prescripción” o “prescripción gradual” en 14 procesos penales sobre delitos de lesa humanidad perpetrados contra 48 personas en el contexto de la dictadura cívico-militar chilena».

Consideraciones previas: por tratarse de un comunicado de prensa no se informan específicamente los hechos, ni tampoco la motivación y fundamentación, necesarios para hacer una evaluación completa de las circunstancias del caso, que la Corte IDH establece como requisitos obligatorios para evitar la arbitrariedad.

Del texto de comunicado, tampoco surge cuando fue efectuada la petición, otorgada la admisibilidad del Caso, ni con qué fecha se emitió el informe sobre el fondo de la cuestión, solo puede suponerse que, por el número del caso, el mismo fue interpuesto alrededor de mediados de la década de 1990.

Un antecedente puede ser lo publicado en el portal de Peticiones individuales OEA – CIDH en el Informe N°. 58/16, de Admisibilidad, sobre las Peticiones 1275-04B y 1566-08, Juan Luis Rivera Matus y Otros, respecto de Chile, el 06/dic/2016. La Comisión IDH, luego de acumular y desglosar causas resolvió que la petición por Juan Luis Rivera Matus, continuaría con su identificación original como P-1275/04 y las denuncias recibidas a partir del 03/mar/2008 serían identificadas como P-1566-08: Esta denuncia tuvo entre otras presuntas víctimas a Arturo Benito Vega González. El mismo por cuya denuncia se eleva el caso que llega a la Corte IDH. También «por la aplicación de la “media prescripción” o “prescripción gradual”.

Una denuncia presentada en 2004 y otras de 2008, reciben Informe de Admisibilidad en 2016. La de mediados de los 90, es elevada a la Corte IDH en 2021. En el caso de Arturo Benito Vega González los peticionarios sostienen que los hechos ocurrieron en la madrugada del 16/oct/1973. Así los tiempos de la Comisión IDH. Para obtener una sentencia, aún falta. Para presuntas víctimas y presuntos Estados incumplidores, el tiempo que tarda en llegar una respuesta del sistema interamericano se inscribe en lo que la propia Corte IDH considera un retardo de justicia, cuando una respuesta se demora más de cuatro años, y que asimila a la negación de justicia.

            En sus partes pertinentes el comunicado de elevación del caso N°.13.054 a la Corte IDH establece:

La Corte Suprema de Justicia chilena, actuando como tribunal de casación penal en dichos procesos, redujo las penas impuestas a los responsables de los hechos, aplicando por primera vez la circunstancia atenuante de “media prescripción” o “prescripción gradual”, consagrada en el artículo 103 del Código Penal chileno.

Es propio de la soberanía del Estado la aplicación de normas que están específicamente establecidas en su legislación interna, por lo cual la facultad de emitir sentencias del máximo tribunal de dicho Estado, solo podría ser cuestionado, si el mismo actuara en contra del derecho vigente, o si hubiera fallas en la prueba de los hechos sujetos a su jurisdicción. El caso específico que alude el comunicado de la Comisión IDH, implica una morigeración en el cumplimiento de la pena.

En su Informe de Fondo, la Comisión observó que el Estado individualizó a los responsables de las graves violaciones de las que fueron objeto las víctimas del caso y que se trató de delitos de lesa humanidad; y analizó si Chile cumplió con su obligación de sancionar de manera adecuada y proporcional a los responsables de tales hechos en virtud de la aplicación de la mencionada figura legal. [Lo subrayado es nuestro].

La inclusión y consecuente tipificación en la normativa chilena de «delitos de lesa humanidad» fue por la Ley Chile N°. 20357 que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra. Promulgada el 26/jun/2009, publicada el 18/jul//2009, última versión del 22/nov/2016.

Respecto de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Adoptada el 09/jun/1994, entrada en vigor el 28/mar/1996 de conformidad con el articulo XX de la Convención, al trigésimo día a partir de la fecha del depósito, del segundo instrumento de ratificación. Chile: procedió a la ratificación, adhesión y aceptación el 13/ene/2010, depositó el 26/ene/2010. Y por el Decreto N°. 12 la promulga el 27/ene/2010, y publica el 24/feb/2010.

En consecuencia, aplicar esta Convención a actos que fueron denunciados a mediados de la década de 1990, por hechos acaecidos a inicio de los 70 y por lo tanto, anteriores a la fecha de publicación, implicaría la violación al incuestionable principio de irretroactividad de la ley penal, el cual se encuentra establecido en el artículo 19 de la Constitución de Chile, y en en los tratados internacionales: Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), arts. 10 y 11; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), arts. XVIII y XXVI; y Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), arts. 8 y 9. Algo que el máximo tribunal chileno respetó.

Cómo entonces, ¿la Comisión IDH, pretende observar el incumplimiento por parte de Chile por aplicación de una figura legal en su momento inexistente?, que, de haberlo hecho, se estaría en una clara violación al derecho constitucional y convencional vigente.

Además, ¿cuál sería la sanción adecuada y proporcionada a un delito que no estaba tipificado como tal al momento de la perpetración de los hechos?

CIDH: Inhabilitación de diputados viola los estándares interamericanos de DDHH #25Feb 2001-TWITTER

Además, la Comisión indicó que el Estado no justificó la compatibilidad de la disminución de la pena con la Convención Americana y con los estándares interamericanos relativos a la proporcionalidad de las sanciones. Al respecto, la Comisión tomó nota del reconocimiento realizado por el Estado sobre la vulneración de esta garantía, al declarar que “las sentencias que fueron dictadas en su oportunidad por la Corte Suprema no se ajustaron al estándar de racionalidad y proporcionalidad que debe conducir la conducta del Estado en el desempeño de su poder punitivo en relación con los crímenes de lesa humanidad. [Lo subrayado es nuestro].

Acá la Comisión recurre a «los estándares interamericanos». No están especificados aquello que la Comisión IDH denomina «los estándares de racionalidad y proporcionalidad» de las sanciones. La CADH, no establece montos o formas de penalidades para las violaciones a los derechos humanos que en la misma se establecen, solo especifica los derechos. Corresponde a cada Estado, y de conformidad a sus normas internas proceder a la cuantificación de las penas y los modos de su ejecución en caso de violación a los derechos establecidos por la CADH.

Por otra parte, y sobre la base del principio de igualdad ante la ley, reconocido constitucional y convencionalmente, no puede aplicarse un estándar punitivo distinto por la calidad del delincuente, más aún cuando la conducta no estaba tipificada y por lo tanto no era punible. Vuelve a aludir a delitos de lesa humanidad, que como quedo normativamente demostrado, no existían como tal a la época de la perpetración de los hechos.

Con «los estándares interamericanos relativos a la racionalidad y proporcionalidad de las sanciones» la Comisión IDH pretende estar sobre la soberanía de los Estados constituyéndose como fuente del derecho. Algo, cuestionable y no previsto en la Carta de la OEA, la DADDH ni la CADH.

Marquemos que, la Comisión IDH es un órgano no jurisdiccional, sin control de su actuación, con la potestad de resolver el acceso a la Corte IDH, por lo cual se le ha otorgado una facultad supra jurisdiccional. Los casos contenciosos con sentencia de la Corte IDH desde que en 1979 entró en vigencia su Estatuto, llegan a poco más de cuatrocientos. De las decenas de miles de presentaciones a la Comisión, no tuvieron tratamiento, fueron declarados inadmisibles, estuvieron en solución amistosa o recibieron un informe de fondo según «los estándares interamericanos».

la Comisión consideró que la rebaja progresiva de la sanción penal por crímenes de lesa humanidad alegando el solo paso del tiempo y razones de seguridad jurídica, resulta incompatible con las obligaciones de condenar adecuadamente a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos; y que resulta problemático que la propia inacción del Estado para investigar e individualizar a los responsables desencadene el uso de este mecanismo.

La Comisión IDH insiste en la lesa humanidad, y sobre esto pretende objetar la rebaja de la sanción, omite, por lo tanto, otro principio penal, el de norma más benigna, si existía y aún existe, su aplicación es obligatoria, y por ello, sostén de la seguridad jurídica.

            Si en un Estado, por las razones que fueran, existe retardo de justicia, es el propio Estado el que debe investigar las responsabilidades por tal demora, y no cargar las mismas sobre los procesados o inculpados, caso contrario, se estaría castigando a quien no es responsable por las fallas procedimentales. Tampoco la Comisión IDH tiene facultad para establecer cuáles serían las condenas adecuadas.

Una circunstancia que se ve repetidamente en las actuaciones de la Comisión IDH, y que también lo son al menos en las practicas internas en la Argentina, en cuanto a la aplicación de penas, es la posición que surge de conductas abolicionistas para cierto tipo de delitos y para otros un accionar casi de la inquisición. Más aún, antes que ver el tipo de delitos, se castiga según quien sea el imputado del delito.

Con base en dichas consideraciones, la Comisión concluyó que el Estado de Chile es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana, en conexión con sus artículos 1.1 y 2, así como de los artículos I.b y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de las víctimas del presente caso y sus familiares.

Las garantías judiciales a las que se alude, son las establecidas por el artículo 8.1 de la CADH: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

La Comisión IDH omite la mención a las garantías establecidas por el artículo 9: Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Garantías también establecidas por la DUDH, arts. 10 y 11; y DADDH, arts. XVIII y XXVI.

Como se alude a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile, es de suponer que, la garantía de protección judicial de contar con un recurso efectivo se encontraría cumplida.

Entre las recomendaciones de la CIDH dirigidas al Estado se destacan reparar integralmente a las víctimas, tanto en el aspecto material como moral; dejar sin efectos jurídicos las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en el presente caso; y garantizar que la figura de la media prescripción o prescripción gradual de la pena consagrada en el artículo 103 del Código Penal chileno no sea aplicada a graves violaciones a los derechos humanos.

Para dejar sin efecto una sentencia, esta debería ser declarada nula, algo que excede las facultades de la Comisión IDH. Claro que declarar nula una sentencia (entendemos que firme) por la legítima aplicación de una disposición legal, resulta extraña al derecho, más aún si existe en el contexto la pretensión de aplicar leyes penales en forma retroactiva.

En la elevación a la Corte IDH, se lee:

En su Informe de Fondo, la Comisión observó que el Estado individualizó a los responsables de las graves violaciones de las que fueron objeto las víctimas del caso y que se trató de delitos de lesa humanidad; y analizó si Chile cumplió con su obligación de sancionar de manera adecuada y proporcional a los responsables de tales hechos en virtud de la aplicación de la mencionada figura legal. [Lo subrayado es nuestro].

Al no contar con los argumentos que el estado de Chile presentó a la Comisión IDH, y solo ateniéndonos a lo informado en el Comunicado de prensa, el Estado dio reconocimiento a los hechos con la figura legal como delitos de lesa humanidad.

El estado de Chile acepta la aplicación retroactiva del tipo penal, lo cual constituye un agravio a las garantías constitucionales y convencionales. Un nuevo avance de lo que la Comisión IDH reconoce como «los estándares del sistema interamericano» de derechos humanos.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            Lo que antecede es el cierre de los comunicados de prensa de la Comisión IDH. Surge de los instrumentos mencionados, que la Comisión IDH, carece de competencias para, no cumplir con lo establecido en ellos, ni para actuar por sobre los derechos internos del Estado miembro, pero por sobre todo respetar el principio base de los derechos humanos que es el de igualdad ante la ley.

Colección Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos-Mexico appweb.cndh.org.mx

            En el sistema universal el 16/feb/1946, el Consejo Económico y Social (ECOSOC) creó la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (UN-ONU) para asistir a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

En un intento de enmendar el desprestigio esta Comisión fue reemplazada el 15/mar/2006 por el Consejo de Derechos Humanos (CDH), creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas para estudiar la situación de las violaciones de los derechos humanos y hacer recomendaciones al respecto. Es un órgano abierto a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, compuesto por 47 Estados Miembros elegidos en la Asamblea General. Para participar en el Consejo los Estados Miembros deberán tenerse en cuenta la contribución de los candidatos a la promoción y protección de los derechos humanos y las promesas y contribuciones voluntarias que hayan hecho al respecto. Los miembros elegidos al Consejo deberán defender las más altas exigencias en la promoción y protección de los derechos humanos, cooperar plenamente con el Consejo y ser examinados con arreglo al mecanismo de examen periódico universal durante su período como miembros como responsables del fortalecimiento de la promoción y la protección de los derechos humanos en el mundo. Desde el 01/ene/2022, el 68% de los miembros del CDH son estados conducidos por dictadores o violadores seriales de los derechos humanos, según un informe de UN Watch, organización de la sociedad civil observadora del accionar de la ONU. https://unwatch.org/es/.

News-UN Watch – unwhats.org

            Las declaraciones, recomendaciones y decisiones emitidas desde los organismos internacionales vienen a constituir un nuevo estamento supranacional, que ordena al mundo y lo dirige como poder por sobre los Estados y teniendo a estos y sus habitantes como cuasi espectadores. Adecuar el derecho interno y los actos de gobierno a las recomendaciones de los órganos internacionales se transforma de recomendación en obligación. Un modo de injerencia con escaso o nulo control constitucional y aun convencional. Sin órganos de control y con solo reuniones de miembros elegidos por los gobiernos de turno. ¿Esto es lo previsto al aceptar y depositar un instrumento internacional?

 

Josefina Margaroli

jomargaroli@yahoo.com.ar

  Sergio Luís Maculan

smaculan@yahoo.com.ar

 


PrisioneroEnArgentina.com

Febrero 1, 2022


 

0 0 votes
Article Rating
Subscribe
Notify of
guest
2 Comments
Newest
Oldest Most Voted
Inline Feedbacks
View all comments
2
0
Would love your thoughts, please comment.x
()
x