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He mencionado la importancia nefasta que tuvo la Procuraduría General de la Nación para llevar adelante estos juicios mediante su Resolución 158/07 de la PGN). Resolución anticonstitucional dictada por el entonces Procurador de la Nación ESTEBAN RIGHI, (montonero con el nombre de guerra “El Bebe”, y que liberó a todos los terroristas presos en el gobierno de Cámpora.
Y continuando “…con toda idea superadora que sirva para remover todos los obstáculos…), según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (liderada por el montonero LORENZETTI alias “El Mono”) que impidan juzgar a los militares.  La nueva Procuradora General de la Nación Doctora ALEJANDRA GILS CARBO, siguiendo la aberrante “Política de Estado” manifiesta que “la actual justicia es “ILEGÍTIMA, CORPORATIVA, OSCURANTISTA Y DE LOBBIES ACEITADOS por agentes extranjeros, de reacciones corporativistas que quieren disciplinar a los magistrados”. Con esto  ha formulado esclarecedoras y concretas definiciones dando a entender como se ha desvirtuado el carácter republicano de la “Justicia Actual” (La Nación 26 de febrero de 2013 – Pág. 7)
Tal aspecto está amparado en el art. 120 de la Constitución Nacional donde establece que “tiene por función la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación, con las demás autoridades de la República”.  Justamente por esta atribución sustancial de los integrantes de la justicia, el Ministerio Público Fiscal (MPF), dice haber detectado esta anomalía de ilegalidad que le atribuye al resto del poder Judicial Federal.
Considerando tal aspecto está Procuradora General de la Nación,  crea una justicia dentro de la justicia a la que llama “Justicia Legítima”, entiendo que la PGN, podrá tener los fundamentos que avalen sus dichos. La creación de esta justicia paralela, al hacerla fundamentalmente para violar la Constitución Nacional, volcándose a sus intereses o conveniencias, de la “Política de Estado” y a sus propios intereses. Allí  lo que menos se busca es encontrar la verdad, viola a su vez de ex profeso, el mencionado art 120 de la Constitución Nacional.
Esta “Justicia Legítima” (La Nación 28 de febrero de 2013), está constituida por Querellantes, Jueces, Defensores Oficiales, Fiscales intervinientes en las causas mal denominadas de “Lesa Humanidad” en forma corporativa, politizada dependiente del Poder Ejecutivo  para asegurarse la imposición de la condena,  es ahí que ambos, el MPF y el Poder Judicial constituyen una verdadera asociación ilícita.
Por tal razón la Procuradora General de la Nación (PGN) fue denunciada por fundar y participar en la agrupación “JUSTICIA LEGITIMA” y nombrar fiscales a dedo, sin cumplir con las normas establecidas por la Constitución Nacional, y otras leyes, donde la responsabilizan por “… la desviación de competencia atribuida por la ley 24946 al Procurador General de la Nación” (diario Clarín, 12 de junio 2013 – Pág. 17).
Todo lo mencionado precedentemente respecto al Poder Judicial, al Ministerio Público Fiscal y a la Procuraduría General de la Nación en todos los juicios mal llamada de “lesa humanidad” son de nulidad absoluta. Se carece de toda garantía y seguridad jurídica, puesto que parecen un río de montaña, que todo se lleva por delante con su antinatural furia judicial. Bajan para confluir y cumplir una “Política de Estado” mediante juicios de la venganza y aquí, la víctima  arrastrada por esta inmunda corriente, es la propia Carta Magna. Esto conlleva  a la República Argentina  al borde de su desmembramiento.
FALSAS ACUSACIONES COMUNES A TODOS LOS JUICIOS PRESENTADAS POR LOS FISCALES.
LESA HUMANIDAD
El Mintución Nacional.  Es el apéndice al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Parte Pertinente) en la PARTE II. De la competencia, la admisibilidad y el Derecho Aplicable Art 5. Inc. b)  y  Artículo 7mo: Crímenes de Lesa Humanidad, el que expresa:
 “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado  o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”.  A continuación nombra como crímenes de Lesa Humanidad  11 ítem entre los que se menciona el asesinato y contrario a lo expresado por el MPF este Convenio al que debe ajustarse expresa: “…de conformidad con la política de un Estado o de una organización  de cometer ese ataque o promover esa política”.
Es decir que no solo el Estado puede cometer crímenes de guerra como pretende hacernos creer el Ministerio Público Fiscal extrayendo ideas erróneas del libro de ALICIA GIL GIL, las  que no se ajusta en nada a la realidad de nuestra Constitución Nacional, Leyes internas y Tratados Internacionales.
Ahora bien, todo asesinato de civiles inocentes en conflictos internos o internacionales, constituye a la vez un crimen de guerra, y un crimen de Lesa Humanidad, según lo ha reconocido expresamente – y más allá de toda duda – por la jurisprudencia internacional por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en una brillante sentencia del 12 Junio de 2007 en el “Caso “Milán Martic”, aspecto que el MPF también ignora olímpicamente.
La definición utilizada por el Ministerio Público Fiscal, es engañosa y maliciosa, ya que  con ella viola una vez más la Constitución Nacional, Leyes Nacionales y Tratados Internacionales suscriptos por la Argentina incorporados a la Carta Magna y jurisprudencia internacional que el estado argentino se comprometió obedecer.
El estado argentino no ha firmado un tratado particular con ALICIA GIL GIL, de lo contrario, de ser así, caeríamos en otra aberración. La de darle  más importancia a esta persona que a nuestra Constitución. Este procedimiento que hace uso el Ministerio Público Fiscal para justificar las acusaciones no es más  que otro de los tantos mamarrachos que en estos  juicios se ventilan.
Al justificar el derecho consuetudinario y su aplicación al expresar: “Sin perjuicio de que las mismas se encuentren o no incorporadas expresamente en la legislación vigente”. Siendo lego en materia  jurídica, entiendo que esto es una aberración, ya que ningún habitante de la República Argentina tiene obligación de conocer las leyes hasta que no sean publicadas por Boletín Oficial (BO). Tampoco tiene obligación de conocer los Tratados Internacionales hasta que sean incorporados a la Constitución Nacional, todos ellos son Derecho Positivo, mucho menos tengo obligación de conocer el consuetudinario. Este es un derecho de costumbre, no publicado, no difundido en ningún Boletín Oficial, Y QUE CAMBIA EN CADA UNO DE LOS PAISES. El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Arancibia Clavel, donde se determinó la imprescriptibilidad,  también es otra aberración de la continuidad de una “Política de Estado”.
El Ministerio Público Fiscal  da una serie de argumentos para defender la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y llega a mencionar: “…y lo son porque la prescripción, salvo excepciones no es una institución del derecho de gentes”. El solo sentido común me dice que lo  mencionado es de tal incongruencia que lesiona gravemente al derecho positivo colocando al derecho consuetudinario por encima de la Constitución Nacional, leyes internas y tratados internacionales. Al respecto Hans Henrich Jeschek manifestó: “El principio de legalidad implica en primer término la exclusión del derecho consuetudinario, de este modo la reserva legal se halla más rotundamente formalizada en el Derecho Penal que en cualquier otro ámbito jurídico”.
El indiscutible carácter aberrante de los delitos imputados en estas causas no puede servir de excusa para el apartamiento del orden jurídico vigente. Tanto o más interesa a este la observancia de sus normas que la persecución de quienes han incurrido en hechos de aquel carácter. Muchos siglos de sangre y dolor ha costado a la humanidad el reconocimiento de principios como el nulla poena sine lege consagrado en el Art.18 de nuestra Constitución, como los otros principios para que pueda dejárselo a un lado mediante una construcción basada en un derecho consuetudinario que no se evidencia como imperativo.
No discuto la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, porque sé que están incorporados a la Constitución Nacional, pero también entiendo que sin ley penal no existe delito o mejor dicho el delito nace con la ley penal. Como lego interpreto que imprescriptibilidad nada tiene que ver con irretroactividad, es decir que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles pero no de aplicación retroactiva. Esto,  está garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional y por los tratados internacionales. Es así que el art. 13 de la ley 26200 de implementación del Estatuto de Roma (ER) dice: “Ningún de los delitos previstos en el ER ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al Principio de  Legalidad consagrado en el art 18 CN”, tal aspecto es también consagrado en el Art. 8 de la Convención de los Derechos del Hombre y los ciudadanos; en el art. 7 de la Convención Europea de los DDHH, en art 15 inc. 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en el art. 11 Inc. 2. De la Declaración Universal de los DDHH; en el art. 9. de la Convención Americana sobre DDHH; en el Art 24. Inc.1. del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; Código Penal – Titulo X Art. 62 – Inc-1. Instituto de la prescripción de la ley penal.
 LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (REGLA EL DERECHO DE LOS TRATADOS) en su Art. 24 Inc.3. expresa: “Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado se haga constar en una fecha posterior a la de entrada en vigor de dicho Tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el Tratado disponga otra cosa” y realmente la firma del tratado no dispone de otra cosa.
PRIMERA CONCLUSIÓN.
Indudablemente los delitos de lesa humanidad en la década de e 1976, no existían. A eso debemos sumar que al sacarnos de los jueces naturales y de nuestras leyes naturales, el Código de Justicia Militar, estos jueces prevaricadores al colocarse por encima de la Constitución Nacional, se aseguran poder  condenarnos.  Todos los hechos de guerra pasan ser juzgados por el Código Penal, en donde una cachetada es condenada, mientras que el Código de Justicia Militar ordenó cumplir una orden que en guerra solo tiene dos alternativas, matar o morir.
Al convertir en estos juicios a la costumbre, en fuente primaria cuando no lo es, y mucho menos lo es en nuestro derecho penal, ha permitido violar la Constitución Nacional, las leyes internas, los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional. Esta supremacía también a permitido crear un derecho penal ilegal y diferenciado para poder juzgarnos dentro de una “POLÍTICA DE ESTADO”. Es decir que el Poder Judicial se ha arrogado funciones de Poder Legislativo y de Convención Constituyente, al modificar la Constitución Nacional a su gusto lo que es también inconstitucional, y de hecho todo esto también nulifica los juicios.
SEGUNDA CONCLUSIÓN.
Por lo mencionado precedentemente, el delito nace con la ley, puedo afirmar que se me está  juzgando por delitos inexistentes.
El señor presidente sabe que actué con total legalidad bajo la tutela del Estado, con el que combatí en el marco de una guerra revolucionaria contra el ejército de terroristas guerrilleros. Constituido con soldados altamente capacitados, según lo expresaron ambos jefes de las organizaciones guerrilleras. Es este mismo Estado, el que me está ahora juzgando  por cumplir con lo que me ordenó hacer.
Por lo mencionado en las conclusiones, todo lo expresado por el Ministerio Público Fiscal, según CARLOS FONTAN BALESTRA es: “…voluntarismo por el cual se crean delitos por conductos distintos al de la ley, es en la negación misma del Derecho Penal y contrario a la Carta Fundamental”, ya que la ley retroactiva es verdaderamente una monstruosidad. Es por eso que la Corte en el caso “Salort”, declara no sólo la necesidad de la ley previa para la creación de delitos (o contravenciones) sino la exigencia de la tipicidad penal” (Fallos 308: 2286 de 1986), en V. 2. 1. Párrafo 8vo. El MPF, es realmente él,  quien comete el mismo delito del que falsamente acusa y me reprocha cuando dice: “…se trata de un delito constituido por la violación de las garantías impuestas por la ley con miras a la tutela del derecho individual de libertad”
Además, por ser derecho internacional convencional posterior, la Convención sobre “imprescriptibilidad” (depósito del instrumento de ratificación dispuesto por dto. 579/03) no vincula retroactivamente a la Argentina conforme establece el Art.28 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, ni rige tampoco “ninguna situación  que en esa fecha haya dejado de existir”, por lo que de ninguna manera permite alterar o suprimir las prescripciones ya operadas.
Al respecto en la obra citada Claus Roxin expresa en su pag 102: “Dado que la punibilidad tiene que ser determinada legalmente antes de la comisión del hecho, no es correcto que en estas prescripciones penales sea el funcionario competente. . . el que pronuncie el juicio de valor que se convierte en motivo de la norma” y que sólo a partir de su orden la norma cobra existencia.

 

PP – VGMT (PRESO POLÍTICO – VETERANO DE GUERRA EN EL MONTE TUCUMANO)

 

ARIEL VALDIVIEZO

 


PrisioneroEnArgentina.com

Abril 8, 2019