Otro cado de indefensión por ser el imputado menor de edad.
REALES, MARÍA CECILIA
Dr. Jorge B. Lobo Aragón, habiéndose escrito en su oportunidad una carta abierta sobre el penoso y trágico suceso ocurrido a la Dra. María Cecilia Reales (médica pediatra), con fecha 03/02/2009 en donde la misma fue embestida salvajemente en ese entonces por el menor Agustín Troncoso, quien circulaba alcoholizado y a una enorme velocidad en su automóvil marca Ford Fiesta provocando la muerte instantánea de la misma. Que en su momento se acusó al menor por Homicidio con dolo eventual calificación que fue rechazada por la Fiscal interviniente. Que después de más de Ocho años de proceso, al no poder ser parte la familia ofendida, por ser menor de edad en ese entonces el imputado y pudiendo prescribirse la causa, se solicitó al Juzgado Correccional de la Primera Nominación en lo Penal; al Ministerio Público y a la Excma. Corte Suprema de Justicia, su intervención inmediata a efectos de que se interrumpa el plazo de prescripción y se pueda juzgar al inculpado en un debate oral y público. Con enorme satisfacción recibimos en esa circunstancia la notificación a este apoderado y a Roberto Ariel Mamani Luzcubir, de lainterrupción de la prescripción. Pero a los meses recibimos con fecha 18/05/2017, una lamentable resolución por parte del Juzgado Correccional de la Primera Nominación a cargo del Dr. Marcelo Mindilaharzu, DECLARANDOI) la responsabilidad penal del imputado Agustín Troncoso (h), por el delito de Homicidio Culposo, perjuicio de María Cecilia Reales, hecho ocurrido el 03/02/2009, artículo 84 segundo párrafo y segundo supuesto (C.P.) – y artículo 453 del C.P.P. (Juicio Abreviado). II) Imponiendo las costas del presente juicio al responsable penalmente Agustín Troncoso y III) Disponiendo que una vez firme la presente, se remitan los autos al Sr. Juez de Menores de la Primera Nominación, conforme artículo 67 de la LOT y Artículo 4 de la Ley 22.268 a los fines de la aplicación de la pena acordada y las reglas de conducta por el término que dure la condena. Es que se aplicó el Juicio Abreviado – con prescindencia del debate oral – el que supuestamente ha sido procedente bajo las reglas de que I) el imputado reconozca, circunstanciada y llanamente, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye 2) Que la prueba haga evidente la existencia del hecho delictivoy la participación del imputado en él, conforme a la calificación legal dada en el requerimiento de elevación a juicio (Arts. 84 segundo apartado del Cód. Penal) 3) que exista un acuerdo sobre la adopción del trámite abreviado entre el Fiscal, el imputado y su defensor , expresado mediante acta labrada al efecto en un mismo acto , el que deberá ser presentado ante el Tribunal (Juez) hasta el momento de la apertura del debate oral.
En este caso el cónyuge de la víctima ni este apoderado fueron oídos al no ser considerado parte por la minoridad en ese entonces del inculpado (No se hizo lugar en su oportunidad al rol de querellante y actor civil). El tribunal (Aquo) acepto el acuerdo y declaró la responsabilidad penal al considerar que no era necesaria la prueba en el debate oral y público. No se nos notificó ni de la pena ni tampoco de la inhabilitación acordada. Solamente que la Resolución será remitida al Juez de Menores de la Primera Nominación a los fines de la aplicación de la pena acordada y de las reglas de conducta a asumir por el condenado. Otro caso en donde al igual que la muerte o asesinato de Matías Albornoz Piccinetti, y muchos más, se pactó, sin intervención de los familiares de la víctima por ser el autor un menor de edad al momento del hecho, un juicio abreviado (acuerdo de partes), dejándose sin efecto el juicio oral y público en donde la pena podría ser desde dos hasta cinco años y efectiva, con inhabilitación de diez años si se hubiera posibilitado el debate oral. Otro caso de indefensión que debe ser modificado de manera urgente escuchando a los familiares de la víctima como si fuera querellante y que su opinión sea vinculante. La víctima y sus familiares deben ser oídos. En este caso ni siquiera se puede apelar la resolución.
Otro cado de indefensión por ser el imputado menor de edad.
REALES, MARÍA CECILIA
Dr. Jorge B. Lobo Aragón, habiéndose escrito en su oportunidad una carta abierta sobre el penoso y trágico suceso ocurrido a la Dra. María Cecilia Reales (médica pediatra), con fecha 03/02/2009 en donde la misma fue embestida salvajemente en ese entonces por el menor Agustín Troncoso, quien circulaba alcoholizado y a una enorme velocidad en su automóvil marca Ford Fiesta provocando la muerte instantánea de la misma. Que en su momento se acusó al menor por Homicidio con dolo eventual calificación que fue rechazada por la Fiscal interviniente. Que después de más de Ocho años de proceso, al no poder ser parte la familia ofendida, por ser menor de edad en ese entonces el imputado y pudiendo prescribirse la causa, se solicitó al Juzgado Correccional de la Primera Nominación en lo Penal; al Ministerio Público y a la Excma. Corte Suprema de Justicia, su intervención inmediata a efectos de que se interrumpa el plazo de prescripción y se pueda juzgar al inculpado en un debate oral y público. Con enorme satisfacción recibimos en esa circunstancia la notificación a este apoderado y a Roberto Ariel Mamani Luzcubir, de la interrupción de la prescripción. Pero a los meses recibimos con fecha 18/05/2017, una lamentable resolución por parte del Juzgado Correccional de la Primera Nominación a cargo del Dr. Marcelo Mindilaharzu, DECLARANDO I) la responsabilidad penal del imputado Agustín Troncoso (h), por el delito de Homicidio Culposo, perjuicio de María Cecilia Reales, hecho ocurrido el 03/02/2009, artículo 84 segundo párrafo y segundo supuesto (C.P.) – y artículo 453 del C.P.P. (Juicio Abreviado). II) Imponiendo las costas del presente juicio al responsable penalmente Agustín Troncoso y III) Disponiendo que una vez firme la presente, se remitan los autos al Sr. Juez de Menores de la Primera Nominación, conforme artículo 67 de la LOT y Artículo 4 de la Ley 22.268 a los fines de la aplicación de la pena acordada y las reglas de conducta por el término que dure la condena. Es que se aplicó el Juicio Abreviado – con prescindencia del debate oral – el que supuestamente ha sido procedente bajo las reglas de que I) el imputado reconozca, circunstanciada y llanamente, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye 2) Que la prueba haga evidente la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado en él, conforme a la calificación legal dada en el requerimiento de elevación a juicio (Arts. 84 segundo apartado del Cód. Penal) 3) que exista un acuerdo sobre la adopción del trámite abreviado entre el Fiscal, el imputado y su defensor , expresado mediante acta labrada al efecto en un mismo acto , el que deberá ser presentado ante el Tribunal (Juez) hasta el momento de la apertura del debate oral.
En este caso el cónyuge de la víctima ni este apoderado fueron oídos al no ser considerado parte por la minoridad en ese entonces del inculpado (No se hizo lugar en su oportunidad al rol de querellante y actor civil). El tribunal (Aquo) acepto el acuerdo y declaró la responsabilidad penal al considerar que no era necesaria la prueba en el debate oral y público. No se nos notificó ni de la pena ni tampoco de la inhabilitación acordada. Solamente que la Resolución será remitida al Juez de Menores de la Primera Nominación a los fines de la aplicación de la pena acordada y de las reglas de conducta a asumir por el condenado. Otro caso en donde al igual que la muerte o asesinato de Matías Albornoz Piccinetti, y muchos más, se pactó, sin intervención de los familiares de la víctima por ser el autor un menor de edad al momento del hecho, un juicio abreviado (acuerdo de partes), dejándose sin efecto el juicio oral y público en donde la pena podría ser desde dos hasta cinco años y efectiva, con inhabilitación de diez años si se hubiera posibilitado el debate oral. Otro caso de indefensión que debe ser modificado de manera urgente escuchando a los familiares de la víctima como si fuera querellante y que su opinión sea vinculante. La víctima y sus familiares deben ser oídos. En este caso ni siquiera se puede apelar la resolución.
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