LA TRANSMUTACIÓN EN LOS DERECHOS HUMANOS DEL PRINCIPIO PRO HOMINE A LA FALACIA AD HOMINEM
INTRODUCCIÓN:
IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN
Para los que trabajamos en la defensa y promoción de los derechos humanos, en su concepto real, es decir de derechos de “todos los hombres”, asistimos desde hace ya mucho tiempo, a como este concepto, base fundante de los derechos humanos, “todos los hombres son iguales ante la ley y por lo tanto tienen los mismos derechos”, del prin- cipio pro homine, se ha ido modificando por el de no todos los hombres los tienen, sos- tenido por la falacia ad hominem. Esto sucede fundamentalmente por la apropiación de la representación que sobre los derechos humanos, han realizado y continúan consu- mando, una serie de organizaciones, grupos políticos, funcionarios del Estado, y organismos internacionales.
Siempre hemos coincidido en revindicar lo expresado hace mucho tiempo por el pastor luterano Martin Niemöller, luego popularizado por Bertolt Brecht, referido a el compromiso ante las persecuciones o injusticias, y que culmina con “Cuando finalmente vinieron a buscarme a mí, no había nadie más que pudiera protestar”. Y es por esto, que consideramos nuestra obligación hacer público el peligro que entrañan los cambios que, en los hechos, se perpetran contra los derechos humano.
Ante todo, vamos a establecer los significados de los términos que utilizamos, y además detallar las bases legales (normativas, jurisprudenciales y doctrinarias) que sirven de sostén a nuestras expresiones.
El término “pro homine”, para el hombre, es la base fundante de la concepción de los derechos humanos, y esto significa que la consideración como ser humano asegure que toda medida alcance el resultado que mejor proteja a la persona humana por la sola condición de serlo, es decir para “todos”. Esto está establecido en toda la normativa con- vencional, instituida luego de la culminación de la segunda guerra mundial, en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), como más adelante analizaremos.
Una característica de los derechos humanos como “pro homine” la da el juez de la Corte IDH Rodolfo E. Piza Escalante en opinión separada en la Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Serie A, nro. 7, párr. 36), cuando señaló que el crite- rio fundamental es el que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictiva- mente las que los limitan o restringen. Ese criterio fundamental –principio pro homine del Derecho de los Derechos Humanos–, conduce a la conclusión de que su exigibilidad inmediata e incondicional es la regla, y su condicionamiento la excepción.
El otro término que obra en el título “falacia ad hominem”, que, aunque suenen similares, difieren plenamente. En lógica, se conoce como argumento ad hominem a un tipo de falacia que consiste en dar por sentada la falsedad de una afirmación tomando como argumento quién es el emisor de esta. Es, por lo tanto, una forma de establecer una diferencia entre los seres humanos que condena a algunos con los que no se comparten ideas, pensamientos, estilos de vida, etc. Así les niega el derecho a pensar y más aun a ejercer ese derecho como lo es opinar, o también objeta sus expresiones tachándolas con calificativos generalmente falaces, evitando la motivación y la fundamentación, necesaria en toda relación de opinión. En consecuencia, la discriminación es palmaria, y con ello se viola la garantía de igualdad que todos los seres humanos tenemos, por el solo hecho de ser humanos, sin necesidad de reconocimiento por parte de otros, sean estos Estados, organismos supranacionales, organizaciones públicas o privada u otros individuos.
El término “transmutación”, lo usamos en el sentido que establece la Real Academia Española (RAE) como mudar o convertir algo en otra cosa. Por consiguiente, ob- servamos como por diversos intereses, alejados del derecho positivo y con un sentido de progresismo ideologizado, transicional, deliberado, un sector del poder y sus seguidores y aprovechadores, muchos económicamente interesados, han convertido un derecho, el de igualdad y no discriminación, en la denegación de ese mismo derecho.
Estos alquimistas, en lugar de intentar transformar el plomo en oro, según la ver- sión del término que consiste en la conversión de un elemento químico en otro, lo hacen trastocando la virtud en vicio. Lamentablemente, parece que con cierto éxito.
Los hechos y las realidades que analizamos, están básicamente referidos, a lo acontecido en la Argentina, sobre todo por el mayor conocimiento y cercanía que de ello tenemos por habitar en ella y por qué pretende instituirse en el paradigma de la defensa de los derechos humanos, cuando, constituye una paradoja.
EN RESUMEN: el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, es la base de los derechos humanos, y por propia definición es para todos los hombres (pro homine); es de aplicación general (erga omnes); no suspendible, ni siquiera en casos de excep- ción o emergencia; y no puede ser excluido por la voluntad de los obligados a cumplirlo (ius cogens).
Como establecimos al comienzo del presente trabajo, este principio inalienable de igualdad y no discriminación, por su condición de pro homine, es sistemáticamente vul- nerado, no por la derogación legal, jurisprudencial o doctrinaria, ya que es absolutamente insostenible, sino, por medio de una argucia, tal como lo es la aplicación de la falacia ad hominem, esto es establecer una categoría de seres humanos que, por sus acciones, con- vicciones, ideas, etc., son eliminados de la garantía de igualdad. El concepto del yo a ti, como tú a mí, solo lleva a la reiteración de la venganza. A un hombre injusto no puede tratárselo con injusticia, ni se puede comer al caníbal. De esta forma, a ciertos hombres se les limita la aplicación de sus derechos, no se escuchan sus argumentos, o se los rechazan por medio de imprecaciones. La categoría de hombres buenos o malos (aun malísimos) es una valoración moral, que no puede ni debe influir en la aplicación de los derechos humanos, sea por denegaciones o violaciones a las garantías judiciales, sea por rechazo sin fundamento al derecho de expresión o a disentir.
A continuación, vamos a desarrollar como la transmutación, de pro homine a ad hominen, afecta en forma palmaria a otros derechos humanos, garantizados, en especial por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):
EL DERECHO A LA VIDA:
La CADH establece en su artículo 4. DERECHO A LA VIDA: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamen- te.
Esta norma es complementaria de una anterior como lo es la DADDH, que en su artículo 1, instituye: Derechos. Artículo I: Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Como también por la DUDH, en su artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Este derecho fundamental, ya que sobre el ser humano vivo reposan los otros derechos protegidos, tampoco tiene excepciones, ni posibilidad de ser suprimido, y se aplica a todas las etapas en las cuales los seres humanos transcurrimos entre la concep- ción y la muerte.
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) del 13 de marzo de 2012, en los autos “F.A.L s/ medida autosatisfactiva”, expediente F. 259, XLVI, sufrió un tratamiento contrario a derecho, porque se trataba de una resolución en abstracto dado que el objeto del proceso sobre el cual se expidió, relativo a la autorización a una práctica de aborto, ya había sido resuelto. Lo real del fallo fue que introdujo una modificación en el tipo penal del aborto, algo que está vedado a los jueces, sin importar su jerarquía. Por otra parte, introdujo una limitación al derecho a la objeción de conciencia respecto de los médicos en relación a esta práctica, y sostuvo la necesidad que los establecimientos de salud establecieran protocolos para llevar adelante abortos, en contra de lo establecido por el Código Penal. Esta conducta debía ser también adoptada por jueces de grado, ya que quedaba claro que por ser la CSJN el último grado de apelación cualquier incumpli- miento seria en definitiva resuelto por ella, que ya había prejuzgado sobre el tema. Es un claro ejemplo no solo de injerencia del Poder Judicial sobre el Poder Ejecutivo (de quien dependen los hospitales y servicios sanitarios) sino también una vulneración a la inde- pendencia de los magistrados, por la aplicación de la doctrina del leal acatamiento, ver- sión judicial de la derogada y repudiada obediencia debida.
En salvaguarda del derecho a la vida, a la tarea de los médicos, y la defensa de las garantías judiciales, interpusimos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) una petición que recibió el número de tramite P-1585/2012 y la solicitud de medidas cautelares designada como MC- 307/2012. Según manifiestan quie- nes promueven el aborto libre, en la Argentina, existirían más de 500.000 abortos clan- destinos al año, por lo cual la presentación buscaba evitar un inmenso exterminio de humanos.
La Comisión IDH, rechazó ambas solicitudes sin motivación ni fundamentación, evidentemente porque desde lo legal no era sustentable su decisión. Como consecuencia, avaló la violación a las garantías judiciales, al derecho a la vida y avasalló la libertad de conciencia. Es manifiesto, que el órgano del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (SIPDH) incumplió con las obligaciones que le impone el sistema, una clara prevaricación por parte de un organismo internacional.
Cuando desde alguna de las formas del poder, se establece quienes tienen derecho a la vida y quienes no, tal lo demostrado por la historia, se habré la puerta al genocidio, en su tipificación real, tal como ocurrió en Rusia en un comienzo, y luego en la URSS, o con los disidentes, los judíos y también los gitanos y otros grupos estigmatizados, en la Alemania nazi, o con los armenios en manos de los turcos.
Según los seguidores de la liberalización del aborto, que cuenta con apoyo oficial y también de la mayoría de las organizaciones que se presentan como defensoras de de- rechos humanos, los nasciturus no son humanos, por lo cual no existe el homicidio. Recordamos que la normativa argentina, ubica al aborto entre los delitos contra las personas, y preveía desde hace mucho tiempo el principio de excepción para caso de peligro para la vida de la madre o violaciones a idiotas o dementes. La nueva propuesta de ley es para la satisfacción de deseos por parte de la embarazada que no quiere ver coartado o limita- do su futuro teniendo que asumir el cuidado del futuro hijo. Pero si la vida humana está sujeta al deseo de mejor vivir de quien debe hacerse cargo del cuidado de otra persona, esto también puede dar sustento a que, como los adultos mayores, en lenguaje coloquial viejos, pueden resultar gravosos, ya que suelen generar la necesidad de cuidados, esto sea visto como una afectación al deseo de sus hijos y se proponga su exterminio, tal como en la ficción se trató en la novela de Adolfo Bioy Casares, “Diario de la guerra del cerdo”.
Esto, tiene como agravante lo manifestado por el presidente Alberto Fernández en la entrevista realizada por Jorge Fontevecchia, que en su parte final expresa: “Hace 30 años teníamos que mantener a una persona hasta los 70 años y ahora la tengo que man- tener hasta los 85. Y mantener una persona con vida cuesta mucha plata por toda la apa- ratología, la medicación… Es ínsito al ser humano la búsqueda de la eternidad y eso genera enormes consecuencias. “…
Ante todo, aclaramos que siendo adultos mayores no fuimos ni somos manteni- dos por el Estado. Esta mención, inaceptable del costo que los viejos implicamos (o po- demos implicar), puede entenderse que en caso de crisis económicas como la que tene- mos y que tiende a empeorar, se nos suspenda la garantía, y de paso para los que tienen alguna solvencia económica acelerar el cobro de herencias. ¿Puede pensarse que quienes por deseo apoyan eliminar a sus hijos no nacidos, no lo hagan con sus padres? Si el derecho a la vida depende de la voluntad de algunos individuos, esto necesariamente genera, para ellos, el derecho a matar por mero deseo o conveniencia.
EN RESUMEN: por fuera del valor del derecho a la igualdad, los derechos huma- nos pierden su garantía de defensa como tal, y se coloca a los individuos a merced de la voluntad y el deseo de persona o grupo de personas, que entonces, tendrían la facultad de arrasarlos. El principio pro homine, que contiene la igualdad para gozar el derecho a la vida, es transmutado por la falacia ad hominem, negando tal derecho por ser persona por nacer o viejo, o por cualquier razón o mejor dicho deseo que desde el poder se ten- ga. Un ir desde los derechos para la persona a contra la persona.
EL DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES:
En el Estado moderno, al menos en la mayoría de los republicanos, se establece que es el mismo Estado el garante del respeto de los derechos de sus administrados, ya sea ante injerencias de otros individuos como las del propio Estado. La historia también ha demostrado que esto no siempre sucede, y en determinadas circunstancias fácticas o por la aplicación de doctrinas autoritarias, los gobiernos de los Estados, sea que accedan al mismo por la fuerza o por la legalidad, los derechos de los ciudadanos pueden verse en peligro o directamente ser avasallados. Estas situaciones, dieron lugar a la internacionali- zación de la protección de los derechos humanos, generando una restricción en los Esta- dos por la sujeción a la aplicación de un derecho supranacional para el resguardo de la persona.
Estas normas convencionales, establecen pautas de protección que son considera- das como garantías judiciales y aun de debido proceso, tales como:
DUDH: Artículo 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se pre- suma su inocencia hasta que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
DADDH: Artículo XXVI: Derecho a proceso regular. Se presume que todo acu- sado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
CADH: Artículo 8. Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oí- da, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal com- petente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustan- ciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
En el caso del SIPDH, esto se ve reforzado por:
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Estos derechos, no son suspendibles ni aun caso de estados de excepción o de emergencia, como tampoco es no suspendible la discriminación. Estas garantías y dere- chos, constituyen principios que no tienen excepción, es decir no existe forma de supri- mir las garantías judiciales y al debido proceso a ningún individuo.
Si bien, el concepto de delitos de lesa humanidad es de vieja data, en lo que res- pecta a la Argentina, estas conductas no estaban tipificadas como tales, y por lo tanto no eran delitos al momento de los hechos cuya conducta se imputaba, no obstante, fueron utilizados por un sistema organizado de juicios mal denominados de lesa humanidad, ya que mal podría haber juicio penal por delitos inexistentes. Pero en nuestro país, se fue más allá en este avasallamiento, al aplicar a estos procesos el carácter de imprescriptibles.
Otro de los principios que rigen al derecho penal, es el de no aplicación analógi- ca. Es decir, algo que puede parecer un delito, no es un delito si no cumple con los requisitos de tipicidad, otro de los elementos del derecho penal.
Existe una norma, de derecho internacional que determina y define los denomi- nados delitos de lesa humanidad, es el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ERCPI), que en la Argentina rige desde principios de este siglo. Su determinación convencional esto fue en Roma a fines del siglo pasado (1998), es decir con posterioridad al gobierno militar 1976/1983.
Claro que este marco de justicia internacional, es solo aplicable en los casos que se presenten en la sede de la CPI, en La Haya, siguiendo el procedimiento que el citado Estatuto prevé, es decir no es de aplicación en derecho interno.
Pero si así se pretendiera hacerlo, se deben considerar en pleno todas las especifi- caciones que en el ERCPI se establecen.
En cuanto a las definiciones de delitos:
Artículo 6: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a im- pedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro
El texto que define los actos que constituyen el delito de genocidio es similar a lo establecido por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la III Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, vigente para Argentina desde 1956 por la Ley 6.286. Los Estados se comprometían a adoptar las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio. Las medidas legislativas no fueron adoptadas y no se instituyeron las penas para el delito de genocidio, que quedó sin tipifi- car.
Los actos que se imputan en los procesos por el accionar durante el proceso mili- tar, en modo alguno pueden ser considerados como genocidio, tal lo así definido por los citados Estatuto y Convención. Por lo tanto, la imputación que formulan en forma per- manente las organizaciones que se presentan como defensoras de derechos humanos, es falso, y constituiría una injuria a los presuntos implicados, de hecho, las condenas por esta figura son casi inexistentes, como también lo son las sanciones a las personas, grupos u organizaciones que manifiestan reiteradamente el término.
Cabe considerar que, en la Argentina, se formó una comisión para la reforma del Código Penal e incluir el delito de genocidio, expresándose: Artículo 64.- Genocidio. Se impondrá prisión de veinte (20) a treinta (30) años, al que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo de personas, identificado con criterio discriminatorio, perpetrare alguno de los siguientes hechos: a. Matanza de miembros del grupo. b. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo. c. Sometimiento del gru- po a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
d. adopción de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. e. Tras- lado por la fuerza de individuos del grupo a otro grupo.
La figura penal de genocidio, de acuerdo a la exposición de motivos de la Comi- sión Elaboradora del Anteproyecto, reitera la estructura típica consagrada en las normas jurídicas de derecho internacional. Existe una ampliación en cuanto al tipo penal, dejan- do un tipo penal abierto en cuanto al sujeto pasivo identificado con criterio discriminato- rio, y en esto difiere de los textos de la Convención Contra el genocidio, y el (ERCPI).
Este proyecto, no se convirtió en ley no obstante que para la fecha en que se ela- boró el gobierno kirchnerista contaba con quorum y mayorías para su aprobación. Seña- lamos que, de haberse aprobado, hubieran quedado incluidas las acciones judiciales, que se promovieron desde el Poder Ejecutivo, y se mantienen contra implicados en acciones de gobierno entre 1973 y 1983 tendientes a erradicar a grupos terroristas, ya que se cometen contra un grupo identificado con criterio discriminatorio. Algo que necesariamente no les convendría a las organizaciones que pasarían de ser falsas denunciadoras de geno- cidios legalmente inexistentes, a perpetradoras de genocidios reales.
Cuando el actual Jefe de Gabinete de Ministros, el politólogo Santiago Cafiero, manifestó a un medio radial el 04 de mayo de 2020 “Nadie puede estar tranquilo si hay un genocida o un violador en libertad” [https://www.infobae.com/politica/2020/05/04/santiago-cafiero-tras-el-cacerolazo-contra-la-liberacion-de-presos-nadie-puede-estar-tranquilo-si-hay-un-genocida-o-un-violador-en-libertad/], está haciendo una falsa imputación. El que no sea abogado, no puede excusarlo, del conocimiento del derecho, más aún por el cargo que ocupa en el Poder Ejecutivo Nacional, y muestra claramente una aplicación discriminatoria respecto a cier- tos procesados. También, se debe destacar el uso reiterado (aceptado sin objeciones por la mayoría del periodismo), respecto de considerar a los procesados en las causas por delitos de lesa humanidad que fallecen sin condena firme como “genocidas impunes”, ya que no solo no serían genocidas en la tipificación legal, sino que, además, al no tener condena firme son jurídicamente inocentes, con lo cual se agrega la violación al principio de inocencia, unánimemente sostenido por las leyes, la Constitución y Tratados interna- cionales. Hay aquí una nueva transmutación, se pasa de cambiar el principio de inocencia (en estos casos inocencia real), por la determinación de una culpabilidad ya inexistente.
Si bien el Estado no ha emitido información oficial sobre la cantidad, identidad y situación procesal de los fallecidos involucrados en estos juicios, la entidad Unión de Promociones, que mantiene información sobre el tema, establece que hay 564 fallecidos al 06 de mayo de 2020 de los cuales una amplia mayoría no tenían sentencia firme, por lo tanto, son inocentes.
En cuanto a su aplicabilidad y a los principios que la rigen el citado Estatuto instituye:
En el artículo 7 del EPCPI se enumeran los denominados delitos de lesa humanidad y se tipifican. En cuanto a la competencia temporal del Estatuto su artículo 11, ex- presa: 1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos des- pués de la entrada en vigor del presente Estatuto. 2. Si un Estado se hace Parte en el pre- sente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
En forma taxativa el instrumento impide su aplicación retroactiva, esta garantía es reafirmada por el sostenimiento de los principios del derecho penal:
Artículo 22. Nullum crimen sine lege: 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte. 2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.
Artículo 23. Nulla poena sine lege: Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 24. Irretroactividad ratione personae: 1. Nadie será penalmente respon- sable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. 2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la inves- tigación, el enjuiciamiento o la condena.
En este último artículo el EPCPI reitera también lo que se denomina principio de ley más benigna. En la Argentina, este principio, que también está establecido en el orde- namiento interno, ha sido exterminado por causa de la sanción de la Ley 27.362, por la cual se estableció como “interpretación auténtica”, lo que en la realidad es la modifica- ción de una ley derogada (conocida como ley del 2×1), mediante la introducción de negar beneficios en el cumplimiento de la pena para las conductas por delitos de lesa humani- dad, genocidio o crímenes de guerra. Un tipo de delitos, que no existía en la norma ori- ginaria, instaurando, en forma retroactiva una modificación de ley penal, violando el principio de igualdad, y de ley más benigna. Realmente un hito en el avasallamiento de las garantías judiciales y el debido proceso, y esto en franca violación del derecho consti- tucional y convencional que fue avalado por la CSJN, y denunciado el hecho a la Comisión IDH (al menos, nosotros lo hicimos) que en nada se expidió. Institucionalmente, tampoco fueron muchos los colectivos de abogados que formularon objeciones.
La aplicación de normas con carácter retroactivo, no es nuevo en la Argentina, ocurre con bastante frecuencia que, para cubrir sus falencias presupuestarias, el Estado nacional, provincial o municipal, establezcan modificaciones a regímenes fiscales con posterioridad. Tal fue el caso cuando, la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de no pagar una indemnización firme generada por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y con principio de ejecución, dicto una Ordenanza, a la que para peor hizo vale antes de su publicación, es decir antes de que entrara en vigencia, contando para ello con el aval de la CSJN. Presentado el caso a la Comisión IDH, luego de 17 años de proceso, estableció que tales aberraciones jurídicas no constituían afecta- ción a las garantías judiciales y al debido proceso, y por tanto no afectaban derechos pa- trimoniales.
Claro, esta violación a la garantía de irretroactividad de una norma no vigente, sobre la base de la cual se modificó una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juz- gada y con principio de ejecución, no habría afectado, según un absurdo criterio de la Comisión IDH, al principio de irretroactividad de la ley que también es aplicable al derecho civil, que el Estado también trasgredió.
Otro de los principios de las garantías judiciales y el debido proceso que deben aceptarse en forma necesaria, es el de juez previo a los hechos y además imparcial. Res- pecto de los mal denominados delitos de lesa humanidad estos principios no fueron con- siderados. Gran número de jueces tenían designación posterior, por una cuestión de transcurso de tiempo, se trataba de revisar hechos anteriores a 1983 y se comenzaron a abrir procesos en 2003. Además, algunos jueces son claramente tachable en cuanto a la garantía de imparcialidad, como ejemplo baste la fallecida ministra de la CSJN, Carmen Argibay, que en algún momento se supuso desaparecida y por consiguiente ideológica- mente contraria a los procesados y además afectada directa.
Pero la creatividad en la aplicación de la falacia ad hominem, en la Argentina siempre promueve nuevos elementos, como lo es la creación de un Plan Nacional de acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado, en el cual se reconoce expresamente la tarea de “reconstrucción de la memoria” de los testigos en los procesos. Necesariamente cuando lo que se “reconstruye” se hace desde un sector marcadamente ideológico e interesado en el resultado condenatorio en los procesos, esto constituye un entrenamiento de testigos, lo cual arrasa con la seguri- dad jurídica. Además, los magistrados en los procesos, sistemática y reiteradamente re- chazan repreguntas de las defensas a los testigos ya que la endeblez de estas reconstruc- ciones haría evidente lo falso de las mismas.
EN RESUMEN: Delitos no tipificados, leyes penales o civiles de aplicación retroac- tiva, jueces posteriores a los hechos y muchos de ellos parciales, testimoniales reconstruida desde la militancia, restricciones a la repregunta de los defensores, la aplicación de la doctrina de leal acatamiento a la CSJN, que lleva en definitiva la aniquilación de la inde- pendencia judicial, hace innegablemente a los juicios inválidos, desde lo constitucional y lo convencional, pero como además están aplicado a un grupo determinado de personas lo cual es necesariamente discriminatorio.
El principio pro homine, que contiene la igualdad para gozar de las garantías judi- ciales y el debido proceso, es transmutado por la falacia ad hominem, negando tal dere- cho por ser persona de determinado grupo delimitado con carácter discriminatorio. Un ir desde los derechos para la persona a contra la persona.
EL DERECHO A LA INTEGRIDAD:
Esta garantía está específicamente normada en:
DUDH: Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, in- humanos o degradantes.
DADDH: Artículo XXVI: Derecho a proceso regular. […] Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribuna- les anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impon- ga penas crueles, infamantes o inusitadas.
CADH: Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: 1. Toda persona tiene de- recho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes de la ONU, Ley Nº. 23.338 (BO. 20/02/1987): Artículo 1: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o menta- les, con el fin de obtener de elle o de un tercero información o una confesión, de castigar- la por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coac- cionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discri- minación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario pú- blico u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su con- sentimiento o aquiescencia.
Artículo 2: Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judi- ciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o de cual- quier otra emergencia pública como justificación de la tortura. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura: Artículo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado inten- cionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también co- mo tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personali- dad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físi- co o angustia psíquica.
Artículo 3: Serán responsables del delito de tortura: a. los empleados o funciona- rios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
En el caso particular de los adultos mayores que se encuentran procesados en los mal denominados delitos de lesa humanidad todos están incluidos por razones de edad, se agrega: Ley 27.360 – Aprobación de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), (BO. 31/05/2017).
Artículo 2. Definiciones: A los efectos de la presente Convención se entiende por: “Abandono”: La falta de acción deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de una persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad física, psíquica o moral.
“Discriminación”: Cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como ob- jetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de con- diciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.
“Discriminación múltiple”: Cualquier distinción, exclusión o restricción hacia la persona mayor fundada en dos o más factores de discriminación.
“Discriminación por edad en la vejez”: Cualquier distinción, exclusión o restric- ción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconoci- miento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.
Artículo 6: Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez: Los Estados Parte adop- tarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población.
Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el de- recho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado.
Artículo 10: Derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La persona mayor tiene derecho a no ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los Estados Parte tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para prevenir, investigar, sancionar y erradicar todo tipo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes hacia la persona mayor.
A ello cabe agregar lo establecido por la DADDH: Artículo XI: Derecho a la preservación de la salud y al bienestar. Toda persona tiene derecho a que su salud sea pre- servada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Si bien opiniones interesadas podrían alegar que, esta ley y la CIPDHPM son también discriminatorias, ya que instituye ciertas prerrogativas a un grupo de personas (mayores de 60 años), esto claramente no es así, ya que solo establece un tratamiento diferente a un “grupo etario general”, que por sus condiciones requieren ciertos cuidados especiales, tal como ocurre con las normas sobre discapacidad o menores.
En relación a la afectación por la pandemia de Covid-19, y toda vez que el mayor índice de morbilidad y mortalidad recae sobre adultos mayores de 70 años, la Comisión IDH, el 23 de abril de 2020, emitió una recomendación general, el Comunicado de prensa 88/20 donde reitera la necesidad de protección a este grupo etario, expresando:
La CIDH manifiesta su preocupación por la situación de vulnerabilidad de más de 76 millones de personas mayores que viven en la región, la cual se ha visto seriamente agravada por el COVID-19, debido a un nivel de riesgo mayor, por su susceptibilidad al contagio. En este contexto, a la CIDH le preocupa profundamente los altos índices deinfección, ingresos en hospitales y mortalidad de personas mayores registrados en el últi- mo mes. La Comisión urge a los Estados a garantizarles el derecho a la salud física y men- tal, adoptando las medidas necesarias a fin de prevenir los contagios, en todos los ámbitos y particularmente en residencias de largo plazo, hospitales y centros de privación de liber- tad. Para ello deben priorizarles el acceso a las pruebas de COVID-19. (el resaltado es nuestro)
La CIDH llama a los Estados a que, ante las medidas de aislamiento, consideren el balance que debe existir entre la protección ante el COVID-19 y la necesidad particu- lar de las personas mayores de conexión con sus familiares, y facilitar medios de comuni- cación telefónica o por internet, a fin de evitar su deterioro emocional. Asimismo, las medidas de contingencia deben atender la brecha digital que dificulta a las personas ma- yores comunicarse con familiares o realizar trabajo virtual.
La CIDH llama a que toda política y medida que se adopte por parte de los Estados en relación con la pandemia, cuente con un enfoque interseccional y perspectiva de género. Especial atención merecen aquellos grupos de personas mayores que sufren im- pactos múltiples adicionales a causa del COVID-19 como las mujeres, indígenas, afrodes- cendientes, LGBTI, personas privadas de libertad, migrantes o personas con discapaci- dad, para cuyas situaciones la Resolución No. 1/20 establece estándares de protección reforzada.
Asimismo, dada la gravedad de la situación de las personas mayores privadas de libertad, la Comisión reitera a los Estados que evalúen la posibilidad de otorgar medidas alternativas a aquellas de baja peligrosidad o que estén prontas a cumplir condenas. Esto, sin perjuicio de que las solicitudes de personas en riesgo, condenadas por graves violacio- nes a los derechos humanos, deban valorarse según los criterios correspondientes, aten- diendo un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables. La CIDH urge garantizar las condiciones de detención y cuarentena adecuadas a fin de impedir el contagio intramuros.
En particular lo establecido por la Comisión IDH, alude a la defensa efectiva del derecho a la integridad, a través de la garantía al derecho a la salud. Aclaramos, que la CADH, ni otros instrumentos del Sistema Interamericano, establecen la aniquilación de derechos y garantías a los que se encuentran en determinados procesos judiciales.
Cuando se indican los riesgos que tienen los adultos mayores que son los más afectados por el contagio y la letalidad de COVID 19, sobre todo si tiene dolencias físicas o psicológicas, agravadas más aún, en quienes se encuentran privados de libertad, no puede hacerse exclusión de los mismos, ya que el derecho a la salud no puede discrimi- narlos. Por consiguiente, denegar el derecho a prisión domiciliaria (que es una restricción a la libertad) constituye una privación al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables. Por razón de edad y condición sanitaria los procesados en las mal denominadas causas de lesa humanidad, carecen de posibilidad cierta de ser peligro- sos a terceros.
La nombrada recomendación de la Comisión IDH, en cambio, si fue usada para el otorgamiento de prisión domiciliaria a individuos que no cumplían con los requisitos etarios o de dolencias físicas graves, como lo fue el caso del ex vicepresidente Amado Boudou, o el otorgamiento de dicha forma de prisión en forma masiva e indiscriminada, como las efectuadas por un miembro en solitario de un tribunal colegiado, sin cumplir con otras formas procesales. Este trato discrecional, con apoyo de funcionarios del Poder Ejecutivo nacional, trajo graves consecuencias en cuanto a la seguridad en los estableci- mientos carcelarios que tuvieron amotinamientos, además de la inseguridad de las víctimas de los liberados sin control ya que no hay posibilidad de colocarles pulseras electró- nicas o realizar seguimiento, y que generó que algunos reincidieran en delinquir apenas salidos de prisión.
Hemos denunciado, tanto ante la Comisión IDH, como en gestiones ante el Mi- nisterio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la situación de inseguridad sanita- ria en los establecimientos penitenciarios donde se encuentra alojados adultos mayores sometidos a los mal denominados procesos de lesa humanidad. Como ejemplo, es lo que acontece en el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza (HPC 1), que carece de la infra- estructura e insumos necesarios para el caso de emergencias, que son frecuentes en adul- tos mayores y enfermos. Carecen, además, de ambulancias de complejidad, sumado a los retrasos que implican solicitar alguna a establecimientos sanitarios externos y los tiempos que insume para el sistema penitenciario la salida para tratamiento extra muros. Obvio es exponer que este estado de incertidumbre, genera temor y aumenta los riesgos de los afectados, que además se encuentran lejos de toda contención familiar.
El Estado resulta responsable, en especial, de los derechos a la vida y a la integri- dad personal. La Corte IDH ha dicho:
Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los re- clusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufri- miento inherente a la detención. [CORTE IDH: FALLO Nº. 218, 23/11/2010, CASO VÉLEZ LOOR VS. PANAMÁ, §198]. Conforme entre otros con [CORTE IDH: FALLO Nº. 169, 20/11/2007, CASO BOYCE Y OTROS VS. BARBADOS, §. 88].-
Como ya se ha establecido en el presente informe, las personas privadas de liber- tad se encuentran en una posición de subordinación frente al Estado, del que dependen jurídicamente y de hecho para la satisfacción de todas sus necesidades. Por eso, al privar de libertad a una persona, el Estado adquiere un nivel especial de responsabilidad y se constituye en garante de sus derechos fundamentales, en particular de sus derechos a la vida y a la integridad personal, de donde se deriva su deber de salvaguardar la salud de los reclusos brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida. [COMISIÓN IDH; INFORME SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS; DOC.64/11 DEL 31/12/2011; §. 525].- En el párrafo como fundamento se hace remisión a: [CORTE IDH: FALLO Nº. 218, 23/11/2010, CASO VÉLEZ LOOR VS. PANAMÁ, §198]; [COMISIÓN IDH: IN- FORME 67/06, 21/10/2006, CASO12.476, “OSCAR ELÍAS BISCET Y OTROS”. VS. CUBA, FONDO, § 155].
Este deber del Estado de proporcionar la atención médica adecuada e idónea a las personas bajo su custodia es aún mayor en aquellos casos en que las lesiones o la afec- tación en la salud de los reclusos es producto de la acción directa de las autoridades. Así como también, en aquellos casos de personas privadas de libertad que sufren enfermeda- des cuya falta de tratamiento puede ocasionar la muerte. [COMISIÓN IDH; INFORME SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS; DOC.64/11 DEL
31/12/2011; §. 530].- En el párrafo como fundamento se hace remisión a: [CORTE IDH: FALLO Nº. 160, 25/11/2006, CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ, §302].
Trato inhumano o cruel, según la Cámara de Juicio del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, se constituye por un acto u omisión, que, juzgado objetivamente, es intencionado y no accidental, que causa graves sufrimientos o daños mentales o físicos, o constituye un serio ataque a la dignidad humana. Conforme [ICTFY, CASE Nº. IT-96-21-T, 16/11/98, CASE PROSECUTOR VS. DELALIC ET AL. (CELEBIC), § 552].-
La Corte IDH consideró que la CADH incorporó a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, estableciendo:
Respecto al derecho a la salud protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, la Corte observa que los términos del mismo indican que se trata de aquel derecho que se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Ahora bien, el artículo 34.i y 34.l de la Carta establece, entre los objetivos básicos del desarrollo integral, el de la “defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, así como de las condiciones que hagan posible una vida sana, productiva y dig- na. Por su parte, el artículo 45.h destaca que “la persona solo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones mediante la aplicación de principios y mecanismos”, entre ellos el: “h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 106].
Asimismo, la Corte ha reiterado la integración de la Declaración Americana en la interpretación de la Carta de la OEA. Así, desde su Opinión Consultiva OC-10/89, la Corte señaló que: […] Los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposicio- nes de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 107].
La CADH dispone en el artículo 29 sobre las Normas de Interpretación. La Cor- te IDH, sostiene:
Por su parte, el artículo 29.d de la Convención Americana dispone expresamente que: “ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el senti- do de: […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturale- za”. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 108].
En vista de lo anterior, la Corte considera que el derecho a la salud es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención. A continuación, este Tribunal procede a verificar el alcance y contenido de este derecho para efectos del presente caso. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 110].
Además, la Corte observa un amplio consenso regional en la consolidación del derecho a la salud, el cual se encuentra reconocido explícitamente en diversas constitu- ciones y leyes internas de los Estados de la región, entre ellas: Argentina, Barbados, Boli- via, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Para-guay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 113].
La Corte estima que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene de- recho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, en- tendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. El Tribunal ha precisado que la obli- gación general se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servi- cios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 118].
En tercer lugar, y como condición transversal de la accesibilidad, la Corte recuer- da que el Estado está obligado a garantizar un trato igualitario a todas las personas que accedan a los servicios de salud, por lo que de conformidad con el artículo 1.1 de la Con- vención Americana no son permitidos tratos discriminatorios, “por motivos de raza, co- lor, sexo, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Al respecto, los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artícu- lo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramen- te enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas”. Así, la Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta norma. En este sentido, la prohibición por dis- criminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores, se encuen- tra tutelada por la Convención Americana. Esto comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 122].
Este Tribunal, verifica el importante desarrollo y consolidación de estándares in- ternacionales en esta materia. Así, el artículo 17 del Protocolo de San Salvador, contempla el derecho a la salud de las personas mayores; el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de las Personas de Edad en África, y la Carta Social Europea. Particular atención merece la reciente adopción de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Perso- nas Mayores, la cual reconoce que la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación, entre otras. Asimismo, observa demás desarro- llos en la materia, tales como: los Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Per- sonas de Edad , el Plan de Acción Internacional de Viena sobre Envejecimiento , la Pro- clamación sobre el Envejecimiento , la Declaración Política y el Plan de Acción Interna- cional de Madrid sobre el Envejecimiento , así como otros de carácter regional, tales co- mo: la Estrategia Regional de Implementación para América Latina y el Caribe , la Decla- ración de Brasilia , el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Salud de las Personas Mayores, incluido el Envejecimiento Activo y Saludable , la De- claración de Compromiso de Puerto España , la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América La-tina y el Caribe. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 126].
En vista de lo anterior, la Corte resalta la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado inte- gral, con el respeto de su autonomía e independencia. El Tribunal ha sostenido que, al menos, estos “deben tener protegida su salud en caso de enfermedades crónicas y en fase terminal”. Por lo tanto, esta Corte considera que, respecto de las personas adultas mayo- res, como grupo en situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respe- to y garantía de su derecho a la salud. Lo anterior se traduce en la obligación de brindar- les las prestaciones de salud que sean necesarias de manera eficiente y continua. En con- secuencia, el incumplimiento de dicha obligación surge cuando se le niega el acceso a la salud o no se garantiza su protección, pudiendo también ocasionar una vulneración de otros derechos. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 132].
Para efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado en casos de muerte en el contexto médico, es preciso acreditar los siguientes elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el acceso a la salud en situaciones de ur- gencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien, b) se acredite una negligencia médica grave ; y c) la existencia de un nexo causal, entre el acto acreditado y el daño su- frido por el paciente . Cuando la atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso. Dichas verificaciones deberán tomar en consideración la posible situación de especial vulnerabilidad del afectado, y frente a ello las medidas adoptadas para garantizar su situación. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 148].
En relación con el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha establecido que la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculada con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención. En este sentido, la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación (supra párr. 124). Por tanto, esta Corte ha seña- lado que, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo están- dares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. [CORTE IDH: FA- LLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 152].
También, recordemos que por Resolución 85/2013, el Ministerio de Defensa prohibió la atención médica en establecimientos médicos militares, a procesados y con- denados por delitos de lesa humanidad. Disposición no solo discriminatoria, sino que palmariamente violatoria de la garantía a la presunción de inocencia, respecto a los pro- cesados; el firmante de dicha norma fue quien hoy, en 2020, nuevamente ocupa el Minis- terio de Defensa. Si bien en el gobierno macrista, la norma se derogó, nada se hizo para investigar la afectación a la salud y a la vida de los afectados, la existencia de tratos crueles, inhumanos y degradantes que se ocasionaron por la denegación de atención sanitaria, y obviamente no se sancionaron a los eventuales responsables de dichas actuaciones clara- mente contrarias a la protección de los derechos humanos.
A esto, sumemos la existencia de un instructivo denominado “Impunidad gerontológica. Aporte para los abogados querellantes en causas de crímenes contra la humanidad” Programa Verdad y Justicia. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Na- ción. 2015”, que no fue derogado, por el que se instruye a jueces, fiscales, querellantes y forenses a no considerar los reclamos por afectación física o psicológica que efectuaran los sometidos a los juicios mal denominados de lesa humanidad, ya que solo se trataban de maniobras que efectuaban los procesados para obtener beneficios o prisiones domici- liarias.
Es evidente que cuando a un detenido, adulto mayor, y con afectación cierta y severa a su salud, no se les brindan condiciones para evitarle sufrimientos, como lo son la angustia por falta de tratamientos adecuados y la restricción a la contención familiar, se les está provocando tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo cual es una clara viola- ción a las garantías a los derechos humanos respecto de la integridad física o psicológica.
Que los sufrimientos de las personas sometidas a procesos judiciales, afectan a la salud de los encausados es evidente, es más la actual vicepresidenta, utiliza el argumento en una presentación a la Comisión IDH, según fue publicado:
Lawfare: Cristina Kirchner reiteró denuncia contra el macrismo ante la CIDH. La agencia Télam adelantó la presentación de los abogados de la vicepresidenta donde acusa al anterior gobierno de “discriminación política y persecución”.
La denuncia acusa al gobierno anterior de presunta “persecución” el caso del Me- morándum con Irán y del encubrimiento del atentado a la AMIA, según adelantó la agencia Télam.
A través de sus abogados, Graciana Peñafort y Alejandro Rúa, la vicepresidenta dijo que entre 2015 y 2019 “se concretó la afectación de garantías judiciales en un contex-to de discriminación política y persecución”.
“A partir de la asunción del gobierno macrista, en nuestro país tuvo lugar un proceso judicial absolutamente viciado e irregular con víctimas directas en nuestros asistidos”, dice la presentación. Los abogados denunciaron la existencia de “un proceso que procuró afectar, además, los derechos políticos de Cristina Fernández de Kirchner, y que tuvo gravísimas consecuencias respecto de la salud y la integridad de Héctor Timerman, hasta matarlo”.
Asimismo, solicitaron que “evalúen la posibilidad de convocar en el próximo pe- riodo de sesiones (de la CIDH) a una audiencia temática para analizar la problemática de persecución judicial conocida como “lawfare” en la región”.
Si el mero procesamiento puede llegar a matar, cuanto más lo puede provocar el encarcelamiento.
Por otra parte, alegar la existencia de lawfare, es reiterada desde los grupos políticos e ideológicos afines a la actual vice presidenta, incluso avalado desde allegados a las organizaciones que se han auto titulado defensoras de derechos humanos, llegando a proyectar la realización de un juicio moral al respecto a llevarse a cabo en España. Si hay algo que determina la existencia de guerra judicial, es lo acaecido por la denominada política de Estado sobre derechos humanos pactada a principios del gobierno de Néstor Kirchner, entre este y la CSJN, en épocas en que el actual presidente era Jefe de Gabinete de Ministros. Política de Estado que utilizó una sistemática violación a principios y garantías constitucionales y convencionales. Una nueva e hipócrita forma de practicar la falacia ad hominem: cuando los promovidos por estos grupos son las presuntas víctimas hay lawfa- re, en tanto que, si ellos hacen cosas peores, están en pleno derecho a hacerlo y es justicia plena.
EN RESUMEN: El principio pro homine, que contiene la igualdad para gozar del derecho a la salud e integridad y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, es transmutado por la falacia ad hominem, negando tal derecho por ser persona de determinado grupo delimitado con carácter discriminatorio, ya que algunas personas serán protegidas y otras excluidas. Un ir desde los derechos para la persona a contra la persona.
Resulta evidente que, para la concepción republicana de los gobiernos, en la Argentina, la disonancia cognitiva no es un problema sino una práctica meritoria ya que su capacidad de contradecirse, tanto entre las diversas cosas que dicen, como entre lo que predican y lo que hacen, los hace conducirse de forma esquizofrénica significada como pragmática.
EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN:
Un derecho fundamental en la consecución de la libertad de los seres humanos es la libertad de pensamiento, y la de la expresión de los mismos. La característica que nos hace hombres, es la posibilidad de pensar, esto es de tomar conocimiento y experiencia, no solo de la realidad, sino también de la experiencia simbólica, esto es fundamentalmente el lenguaje, con ello poder elaborar y desarrollar nuevas ideas, criticar las viejas, en definitiva, acceder al universo del conocimiento. Esto, necesariamente, hace que el ser humano tenga que asumir la duda, ya que como todo puede desarrollarse, la verdad absoluta es solo un camino de búsqueda. Además, el pensar, nos agrega el concepto de futuro, un futuro que, en definitiva, implica lo siniestro de la muerte.
El hombre de pensamiento libre, es poco manejable, ya que solo puede conven- cérselo con ideas motivadas y fundamentadas. El pensamiento libre, se mueve en el cam- po de las ideas, y rechaza las ideologías, que son en definitiva una idea cristalizada, ina- movible, sostenida por el poder de individuos o grupos, que luego se plasman en las ideo- logías de Estado, donde el pensar y dudar se transforma en repetir consignas, única forma de ser aceptado por el grupo y sobre todo por el poder. La falta de soporte para sostener las ideologías, desde lo racional, se reemplaza por condicionamientos, amenazas, y como lo ha demostrado reiteradamente la historia con violencias extremas.
La ideología es el soporte de los autoritarismos, que se basan en que los que “no piensan igual” (es decir repiten las consignas) son enemigos, y que deben ser atacados y destruidos. En Argentina, el ejemplo palmario es la frase sostenida públicamente, lo dijo ante cámaras de televisión, por Juan Domingo Perón: al amigo todo (en realidad impunidad) y al enemigo ni justicia (es decir privarle o suspenderle los derechos que le corresponden como ser humano).
Hay que reconocer, que los autoritarismos y las ideologías sobre las que se susten- tan, tienen la ventaja de disminuir la incertidumbre en los individuos que adhieren, a limitar la duda que es consustancial a los seres humanos, el camino lo marca otro, hay un solo rumbo a seguir, el que se le indica al rebaño. Claro que en esto hay implícita una falsedad, la duda y la angustia que la misma genera persisten, en forma atenuada o larvada, ya que como dijimos, esto hace a la naturaleza pensante del ser humano. Los grupos cautivos, se convierten en hordas, más o menos belicosas, pero siempre limitadas en la condición pensante de los integrantes, al pretender sostener las consignas y radicalizarse en sus posturas.
La libertad de pensamiento y expresión, son plenamente reconocidos y protegi- dos tanto por las normas internas de los estados como por la legislación convencional:
CADH: Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cual- quier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y apara- tos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Está prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
En el caso de esta convención reafirmado por:
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
DUDH: Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colecti- vamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
DADDH: Artículo IV. Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de ex- presión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
Como dijimos al principio de este texto fue el final de la segunda guerra mundial, lo que llevó a la elaboración de normas internacionales de garantía de protección a los derechos humanos, y al establecimiento de organizaciones supranacionales para su efectivo control. Claro que, como todo acto humano, tuvo algunas contradicciones, que quien escribe la historia o bien trata de ocultar, o al menos no las menciona tanto como debiera. Es un hecho la existencia de campos de concentración dentro del régimen nazi, que gobernó a Alemania desde 1933; pero no se debe olvidar que uno de los países juzgado- res, Rusia, también los tenía desde 1930, es decir 3 años antes del régimen nazi, y los mantuvo hasta bastante tiempo después del juicio de Núremberg, para ser exactos la ad- ministración de campos, Gulag, recién fue, cerrada en 1960, al menos formalmente.
También es cierto que una de las cosas criticables del nazismo, fue la censura, las persecuciones ideológicas o políticas, y por ello desde los nuevos organismos internacio- nales se promulgó la defensa a la libertad de pensamiento, como arriba lo detalláramos. También es innegable, que las diferentes formas que tuvo el comunismo (algunas aun lo mantienen) fue el de persecución a la libertad de pensamiento, ya dijimos para los autori- tarismos el libre pensar es un mal que debe erradicarse, no importan los medios.
Como surge de las normas ut supra indicadas, la libertad de pensamiento, incluye el derecho a informarse, a investigar, ya que sin ese derecho el desarrollo del pensamiento se ve limitado. Por lo tanto, el progreso en el conocimiento no es ajeno al acceso a una información plena; la censura en elementos de investigación, solo sirve al mantenimiento de un pensamiento unificado, doctrinario, y por ello sin posibilidad de evolución.
La intromisión de la “ideología” como método educativo, además de una vulnera- ción a los derechos del niño y de sus progenitores, es claramente un menoscabo al desa- rrollo de la capacidad de pensamiento, ya que hay un entrenamiento en repetir en lugar de elaborar, de discutir. Prueba de estas prácticas actuales y locales que afectan a los jó- venes, publicado en LA NACIÓN – 21/mar/2020:
Coronavirus en la Argentina: el Gobierno gastó $400 millones en cuadernillos es- colares con contenido político. Por: Iván Ruiz y Bianca Pallaro.
El artículo da cuenta de la emisión de una serie de publicaciones del Ministerio de Educación, quien comparte la portada con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), organización internacional que promueve la protección a la infancia, en este caso y sobre todo de las prácticas de adoctrinamiento. Ante las voces que objeta- ron tal aval, UNICEF, se excusó en que, por la urgencia en publicar material de enseñan- za, no había auditado los contenidos. Otra vez un organismo de Naciones Unidas ac- tuando en contra de sus principios. Porque se excusó, pero su nombre y logo continúan avalando las publicaciones. De haber respetado las normas que lo rigen, dicho Fondo debió objetar la publicación y solicitar que la misma no sea aplicada. La excusa de la “ur- gencia”, es pueril, cuanto tiempo pudo haber implicado, para un organismo con abun- dante personal (bien pago, además), revisar libros de enseñanza para niños y jóvenes, ¿tan ocupados estaban durante la cuarentena? Tácitamente, hay un aval que se trata de disi- mular. ¿Por qué cuantos lectores van a saber de su excusa?
La edición cuenta, según lo explicita la nota, con empresas editoriales vinculadas al Grupo Clarín y Editorial Perfil entre otras ¿el negocio durante la crisis, arrasa con la protección de los niños y adolescentes?
Los resultados de estudios realizados, con metodología aceptada internacional- mente, han demostrado que más de la mitad de los alumnos del nivel secundario, no tiene comprensión de textos, por lo cual sufren y adolecerán de serias limitaciones para el acceso a niveles superiores de educación. A este hay que agregar, que es baja la cantidad de menores que a los 15 años estén cursando la educación secundaria. Clara que para repetir consignas no hace falta comprensión si no memoria, y no mucha.
La libertad de pensamiento se ve afectada por la mutación del pro homine al ad hominem, cualquiera que haga referencia a ciertos hechos históricos, acontecidos en la Argentina en los años setenta, es inmediatamente declarado negacionista, y sus dichos desacreditados, no obstante, que, sobre los actos terroristas existen numerosas constan- cias periodísticas, de las cuales varias eran medios de difusión de esas organizaciones, y en las mismas se reivindicaban estos actos. Es una paradoja que quienes niegan una reali- dad histórica acusen de negacionismo a quienes pretenden hacer saber la realidad.
Esto ha tenido una prueba extrema, ya que la Provincia de Buenos Aires, en la gestión d la gobernadora Vidal, estableció normativamente la obligación a los funciona- rios de la provincia a sostener, bajo pena de sanción, la existencia de 30.000 desapareci- dos, algo que claramente no es cierto, como si lo es la oficialización de la mentira. El ac- tual gobierno de la Nación pretende también legislar atacando a cualquiera que sostenga hechos históricos, que vayan en contra del relato sostenido por organizaciones e indivi- duos que se auto proclaman defensores de derechos humanos, y que niegan el principio de igualdad y de libertad de pensamiento. Esto termina pareciendo a un adoctrinamiento forzado, o se acepta el relato oficial y se lo repite como consigna, o se es sancionado.
A los que nos oponemos a la práctica generalizada del aborto se nos cataloga co- mo negacionistas, ya que estaríamos negando el derecho a la vida de embarazadas que por deseo solicitan la interrupción de su embarazo. Nuestro Código Penal estableció desde hace muchos años la posibilidad de aborto en caso de peligro para la salud o la vida de la preñada y también para el caso de embarazo de idiotas o dementes. Además, por convenciones internacionales, humano se es desde la concepción y desde entonces se lo protege. Los que alimentan la impunidad en la práctica del aborto, si son negacionistas del derecho a la vida del nasciturus, ya que no lo consideran humano, aunque sostengan que defienden el derecho a la vida de los humanos. Solo el aferrarse a consignas contra- rias a la más elemental lógica, puede sustentar semejante incoherencia, y anestesiar la disonancia cognitiva que las mismas mantienen. Hay un grosero abuso en la práctica de aplicar el sesgo cognitivo. La OMS, que como dijimos sostiene la despenalización del aborto, ha llegado, no obstante, la existencia de la pandemia y los problemas sanitarios que ella ocasiona, a proponer colocar al aborto como practica esencial. Esta medida fue rechazada por USA. También presiona a Estados (como Ecuador) a aprobar prácticas abortivas. (Ver peticiones de CitizenGO).
LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES Y LA FALTA mDE CUMPLIMIENTO DE SUS NORMATIVAS O FALLAS OPERATIVAS:
El marco normativo de los sistemas de protección internacional a los derechos humanos es decidido y adoptado con participación de los poderes de los Estados, y sujetos al control de constitucionalidad. Las decisiones de los órganos de control, sean comi- siones, comités o cortes, en cambio, parecen quedar exentos del control de legalidad, constitucionalidad o convencionalidad. Si bien los Estados intervinieron en la conforma- ción de las organizaciones y en la elección de los miembros que constituyen los órganos de control, una vez que se encuentran en ejercicio de sus competencias, no se han esta- blecido mecanismos para evaluar sus decisiones, ya que las únicas posibilidades implican la necesidad de consensos políticos generalmente inalcanzables.
Las grandes organizaciones como las OEA o la ONU, han diversificado sus ac- tuaciones en numerosas agencias que tratan temas específicos. Su accionar tiene escaso o nulo control, que con el paso del tiempo ha terminado contaminando sus gestiones por la intromisión de ideologías, que en general sostienen en los hechos o prácticas una clara discriminación entre los seres humanos. Estos organismos han defeccionado en cuanto a la protección de la base de los derechos humanos como lo es el principio de igualdad y no discriminación. Con ello, no solo quedamos huérfanos en lo atinente a la protección de las garantías de los derechos humanos en los territorios nacionales, cuando los gobier- nos y las políticas de Estado discriminan a los habitantes de sus respectivos territorios, sino que, además, esta falta de protección se pierde por la falta de cumplimiento de las normativas que las rigen y rigen a los Estados miembros, por parte de las organizaciones supranacionales.
Son organizaciones que por la cantidad de individuos que poseen, y su gran infraestructura resultan sumamente onerosos, y lo serán más aun luego de las consecuencias económicas de la pandemia que nos aflige, por lo que sumado a la falta de cumplimiento de sus presupuestos constitutivos cabe preguntar si es necesario mantenerlos.
Con independencia de las coincidencias o discrepancias políticas que puedan tenerse, recordamos que Juan Domingo Perón, manifestaba El hombre es bueno, pero si se lo vigila es mejor. Necesariamente, esto es aplicable a todas las organizaciones huma- nas, ya que por la falibilidad de los hombres que las integran, tienen las mismas posibilidades de corromperse.
Dentro de los sistemas democráticos y republicanos (cualquiera sea su forma de gobierno), es el Poder Judicial, el encargado de vigilar que los hombres en forma individual o colectiva, y también los que integran el poder público, respeten reglas de convi- vencia y respeto de la legalidad. En el orden interno, los países, tienen formas de control de legalidad también para los diversos órganos de los Estados, sin perjuicio de las divisio- nes de poder. Las normas, aun las dictadas conforme a los procedimientos legales vigen- tes, están sujetas al control de constitucionalidad por parte del sistema judicial. Los jueces, tienen a su vez, un control de sus resoluciones en base a un sistema de recursos, que permite asegurar la legalidad de las mismas. A esto debe sumarse, que cuando se trata de cuestiones que afectan a su desempeño, los magistrados están sujetos a control mediante diversas formas de juicios políticos según cada Estado.
Culminada la segunda guerra mundial, y como forma de resguardo a posible nue- vas formas de autoritarismos, se establecieron organizaciones y mecanismos de control supra nacional, como ut supra detallamos. Claro que, no debemos olvidar que uno de los países vencedores (Rusia) en dicha guerra, era y siguió siéndolo para varias décadas más, un ejemplo de gobierno autoritario y arrasaron los derechos y garantías que los tratados internacionales establecieron, no solo para los habitantes de su originario país sino y con mayor gravedad aun para los que quedaron bajo su control con la denominación de URSS. Respecto a la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), consi- deramos una reciente publicación:
Las Naciones Unidas apuntan a lograr conductas universales en el contexto de los acontecimientos políticos, tal como han señalado sus fundadores. Se estableció en San Francisco, California, en junio de 1945 por 17 personas: Alger Hiss, Harry Dexter White, Virginius Frank Coe, Dean Acheson, Noel Field, Lawrence Duggan, Henry Julian Wadliigh, John Carter Vincent, David Weintramb, Nathan Gregory Silvermaster, Harold Glasser, Victor Perlo, Irving Kaplan, Solomon Adler, Abraham George Silverman, Wi- lliam Ullaman y William H. Taylor. En la publicación del Departamento de Estado de EEUU titulada “Post-War Foreign Policy Preparation, 1939-1945” (de 1950) se consigna que todos los mencionados excepto Dean Acheson “fueron agentes secretos de los soviéticos”.
Esta mega organización internacional, tiene una objeción normativa respecto a su
formulación como institución capaz de lograr un orden mundial que garantice el cum- plimiento de sus presupuestos. La fundamental, es el derecho de veto que tienen cinco de las potencias mundiales (USA, Rusia, China, Reino Unido y Francia), por lo que, si consideran que alguna decisión puede afectar sus intereses, aplican ese derecho y se sus- traen al cumplimiento.
En la práctica, ni la ONU en general ni sus agencias han logrado solucionar mu- chos de los problemas globales, y menos aún conflictos bélicos. En este último caso con las graves consecuencias relacionadas a la falta de cumplimiento de garantías a los dere- chos humanos.
Como otro ejemplo, de las fallas en la capacidad de solución de conflictos inter- nacionales, está demostrado en el tortuoso y confuso comportamiento de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en la presente pandemia de COVID-19. Las alarmas sona- ron tarde, y se sospecha por alguna forma de connivencia con el país exportador del vi- rus. Al mismo tiempo, no han sido claras sus recomendaciones relativas a confinamien- tos, medidas preventivas o de control, lo cual, además de provocar una enorme expan- sión de la peste, logra una falta de coordinación en políticas globales, y en definitiva cada Estado actuó en forma independiente, generando críticas y objeciones entre los diferentes gobiernos. A la falta de una acción seria y coherente, debe sumarse la posible interven- ción de intereses espurios dentro de la Organización, como da cuenta la siguiente infor- mación periodística:
Cuáles son los lazos que unen al director de la OMS con China y la deuda históri- ca de Etiopía con el régimen.
Crece la influencia del gigante asiático a nivel mundial, su incidencia en la pro- ducción y dependencia comercial de los demás países. El mejor ejemplo es el director de la Organización Mundial de la Salud, el biólogo y político Tedros Adhanom Ghebre- yesus.
[…] China se desarrolló, pero nunca se democratizó, lo que era el sueño americano. Dado su estatus que hoy lo ubica como amenaza y más fuerte rival de Estados Unidos, es que el presidente Trump le declara la guerra comercial a comienzos del año 2018.
¿Por qué digo demasiado tarde? Porque la influencia de China hoy a nivel mundial, su incidencia en la producción y dependencia comercial de los demás países difícilmente tengan vuelta atrás. El mejor ejemplo lo tenemos con el director general de la OMS (Or- ganización Mundial de la Salud), el biólogo y político etíope, Tedros Adhanom Ghebre- yesus, quien pareciera ser más un vocero de Xi Jinping, cuidando dejar bien parado al país que tiene gran responsabilidad en todo esto, y creando más confusión que certezas a un ritmo lento.
[…] De las quince agencias especiales de la ONU (Organización de Naciones Unidas), hoy China preside 4 e indirectamente una quinta, la OMS, a través de su Direc- tor General Ghebreyesus, primer director en la historia de la organización que no tiene el título de médico, aunque ha realizado estudios en especialización en salud pública en el extranjero.
Xi sabía que, dado que la directora que precedió a Tedros era ciudadana china, Margaret Chan, de Hong Kong, el organismo no volvería a aceptar un candidato chino. Lo mejor era avalar al candidato etíope cuyo país debe tantos favores a China por ser su mayor prestamista. Otras de las agencias que hoy se encuentra en manos de nacionales chinos son FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricul- tura), OACI (Organización de Aviación Civil Internacional), ONUDI (Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial) y UIT (Unión Industrial de Teleco- municaciones).
Otra vez, ante la mutación que da título a este trabajo, en este caso, los intereses de un mega país, se contrapone a las garantías de los derechos humanos (salud y vida) de la totalidad de la población mundial; al 22/may/2020 la cifra asciende a 5.269.000 afecta- dos y 338.202 muertos https://coronavirus.app/map?mode=infected. Resulta toda una paradoja que el país que exportó (aunque se ofenda cuando se lo menciona) es decir China, casi de inmediato movilizó su enorme capacidad industrial para fabricar y exportar material para uso en la pandemia, muchos de estos productos de mala calidad o que no cumplen con los requisitos internacionales, pero que ante la crisis global parecía más fácil su co- mercialización. No obstante, muchos países que toman en serio su salud pública los re- chazaron y devolvieron. La OMS, guarda respetuoso silencio, o habla en voz tan baja sobre estos hechos que es casi inaudible en lo que es difusión pública.
Es cierto que China estableció una estricta cuarentena, pero solo en una parte de su territorio, que afectó a una enorme cantidad de personas, una cantidad mayor que la población de muchos países, pero que en relación a la cantidad de habitantes que ese Estado tiene (1.400.000.000), es proporcionalmente poco significativa. El resto mantuvo al menos parcialmente su capacidad productiva, como arriba dijimos. Esto no ha sucedi- do en otras partes del planeta, y países como el nuestro mantienen una producción insig- nificante bajo la consigna de economía o muerte. Estos confinamientos o cuarentenas ya han generado graves daños a la salud aun a los no afectados por los contagios, y se prevé que las consecuencias económicas, sea por desempleo, cierre de plantas productivas, restricciones mundiales a los regímenes de importaciones y exportaciones, devaluaciones de divisas, etc. serán graves y podrán provocar un aumento indeterminable, por el mo- mento, de pobreza y de indigencia y las secuelas de violencia social que suelen ocasionar.
De la falta de respeto al derecho y su garantía de igualdad ante la ley y no discriminación hay innumerables ejemplos, solo hemos dado algunos, el último por tener ple- na vigencia internacional, los indicados al principio también la tienen, aunque en el orden local. Los Organismos Internaciones de protección declaman el principio pro homine y en la práctica acuden a la falacia ad hominem para discriminar a los que no consideran o no les conviene considerar protegidos por el citado principio.
CONCLUSIONES:
Solo hemos detallado algunas de las fallas en la gestión de los órganos de orga- nismos internacionales en lo que respecta a la defensa de las garantías de protección a los derechos humanos, que son su base jurídica. Hay muchas más, cada país tendrá ejem- plos, y sería necesario que los haga públicos, seguramente con muchas dificultades, ya que son temas que a los medios no les interesan difundir, pero, gracias a la tecnología que ha ampliado enormemente la posibilidad de difusión, esto ya no es imposible.
Como se ha expuesto, la creación de la ONU, tiene promotores de dudosa voca- ción por la defensa de los derechos humanos. Los cuatro países que originariamente lo promovieron, recordamos que: 1) USA, desde mucho antes de la segunda guerra mun- dial, tenía una política de segregación racial, (las denominadas leyes Jim Crow 1786/1965), que fueron consideradas como base jurídica por el partido nazi en sus políticas de persecución, y que como puede verse perduraron 20 años desde el final de la se-
gunda guerra; lanzó dos bombas nucleares sobre dos ciudades japonesas (muerte de decenas de miles de civiles y graves consecuencias físicas y psicológicas para los sobrevivien- tes. 2) Rusia tenía desde antes de la guerra y mantuvo hasta mucho después un sistema de campos de trabajo, que en los hechos eran similares a los campos nazis, y durante su ré- gimen los países que quedaron bajo su órbita y los mismos ciudadanos rusos, sufrieron toda clase de persecuciones, restricciones y violaciones a sus derechos humanos. 3) Reino Unido y Francia, mantuvieron después de la guerra sangrientos conflictos coloniales. 4) USA y la URSS, sostuvieron durante muchos años una denominada guerra fría, causa de la cual se mantuvieron conflictos armados en numerosos países con miles de muertos, perseguidos, migrantes, ¿se sabrá alguna vez cuantas víctimas causó la infiltración del satélite cubano en países americanos y africanos? 5) Luego de la inclusión de China (con derecho a veto en el Consejo de Seguridad), se incorporó un régimen de comunismo represivo y sanguinario que aún perdura, aunque internacionalmente se promueva como una economía de mercado.
Los órganos de aplicación, carecen de control, ya que la única forma de revisar sus acciones es a través de las Asambleas Generales (de la ONU o OEA), en la cual co- mo ya hemos dichos sus votaciones están limitadas a los intereses políticos de los Estados miembro, aun cuando se trate de derechos humanos y se esté vulnerando el principio por homine.
En el caso del Sistema Interamericano los órganos de protección a los derechos humanos, son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la primera es un órgano no jurisdiccional, es decir no tiene capacidad de emitir sentencia, solo hace recomendacio- nes. Pero, como los particulares solo pueden acceder al órgano jurisdiccional del sistema después de obtener la elevación del caso por la Comisión IDH, esto, en definitiva, la transforma en un límite al acceso. En nuestra experiencia, propia y de estudio de otras actuaciones, en la Comisión IDH, hemos observado que: puede tardar años en dar nú- mero de ingreso, y esto no implica que dé traslado al Estado, y con ello el real inicio al procedimiento; en los caso que si procede a iniciar las actuaciones estas pueden llevar años hasta el otorgamiento de admisibilidad, primera etapa del procedimiento del caso; después más años para llegar a un informe sobre el fondo, con recomendaciones al Esta- do; y luego, y en muy limitados casos, elevarlo a la Corte IDH. Informamos que en los más de 41 años desde su fundación (22/may/1979) ha emitido a marzo de 2020, 402 fa- llos contenciosos, los cuales representan menos casos ya que en reiteradas oportunidades uno procesos ha contado con varias sentencias (medidas preliminares, fondo, reparacio- nes e interpretación e sentencia), esto es claramente demostrativo de lo restrictivo que resulta que la Comisión IDH someta el caso a la Corte IDH.
En los muchos casos, que, tanto en peticiones como en medidas cautelares, la Comisión IDH rechaza o no otorga, es frecuente la falta de motivación y fundamentación del rechazo; generalmente opta por decir que no cumple con determinado artículo de la CADH. Sus resoluciones son inapelables, ya que no hay órgano de revisión, y la Corte IDH solo puede expedirse sobre lo actuado por la Comisión IDH si el caso es elevado a ella, que como vimos solo es excepcional. Obviamente si no pueden objetarse las deci- siones de la Comisión IDH por falta en el cumplimiento de las normas que la rigen (CADH y otros instrumentos del Sistema Interamericano) la actuación de sus miembros no está sujeta a sanción. Obviamente, los únicos que podrían tener acceso a una acción ante la Asamblea General son los Estados miembro, y no los particulares.
Esta falta de control y la consecuente falta de asunción de responsabilidades de los miembros de estos organismos y sus agencias, en nada garantiza la efectividad en la defensa de los derechos humanos y el cumplimiento de las normas que los rigen.
En consecuencia, consideramos que en necesario plantear y sostener desde lo jurídico, si para los seres humanos estos organismos son útiles a la defensa de sus dere- chos fundamentales, y luego promover los cambios necesarios para que ello ocurra o en su caso desactivarlos.
Solo planteamos hechos y el sostenimiento jurídico de los incumplimientos que en los mismos hemos detectado, y los hacemos públicos dentro de nuestras posibilidades. Consideramos, que obtenida la información y luego de su análisis por quienes resulten nuestros lectores, les quedará a ellos la responsabilidad de: negar los mismos, no hacer nada y por lo tanto mantener el statu quo, o lo que sería lo más útil para los seres huma- nos, intentar las acciones para obtener los cambios necesarios para que los derechos hu- manos de todos (no hay otra forma) sean realmente protegidos y no una bandera bajo la cual se ocultan intereses ideológicos o económicos.
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DRA. JOSEFINA MARGAROLI
DR. SERGIO LUIS MACULAN
LA TRANSMUTACIÓN EN LOS DERECHOS HUMANOS
DEL PRINCIPIO PRO HOMINE A LA FALACIA AD HOMINEM
INTRODUCCIÓN:
IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN
Para los que trabajamos en la defensa y promoción de los derechos humanos, en su concepto real, es decir de derechos de “todos los hombres”, asistimos desde hace ya mucho tiempo, a como este concepto, base fundante de los derechos humanos, “todos los hombres son iguales ante la ley y por lo tanto tienen los mismos derechos”, del prin- cipio pro homine, se ha ido modificando por el de no todos los hombres los tienen, sos- tenido por la falacia ad hominem. Esto sucede fundamentalmente por la apropiación de la representación que sobre los derechos humanos, han realizado y continúan consu- mando, una serie de organizaciones, grupos políticos, funcionarios del Estado, y organismos internacionales.
Siempre hemos coincidido en revindicar lo expresado hace mucho tiempo por el pastor luterano Martin Niemöller, luego popularizado por Bertolt Brecht, referido a el compromiso ante las persecuciones o injusticias, y que culmina con “Cuando finalmente vinieron a buscarme a mí, no había nadie más que pudiera protestar”. Y es por esto, que consideramos nuestra obligación hacer público el peligro que entrañan los cambios que, en los hechos, se perpetran contra los derechos humano.
Ante todo, vamos a establecer los significados de los términos que utilizamos, y además detallar las bases legales (normativas, jurisprudenciales y doctrinarias) que sirven de sostén a nuestras expresiones.
El término “pro homine”, para el hombre, es la base fundante de la concepción de los derechos humanos, y esto significa que la consideración como ser humano asegure que toda medida alcance el resultado que mejor proteja a la persona humana por la sola condición de serlo, es decir para “todos”. Esto está establecido en toda la normativa con- vencional, instituida luego de la culminación de la segunda guerra mundial, en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), como más adelante analizaremos.
Una característica de los derechos humanos como “pro homine” la da el juez de la Corte IDH Rodolfo E. Piza Escalante en opinión separada en la Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Serie A, nro. 7, párr. 36), cuando señaló que el crite- rio fundamental es el que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictiva- mente las que los limitan o restringen. Ese criterio fundamental –principio pro homine del Derecho de los Derechos Humanos–, conduce a la conclusión de que su exigibilidad inmediata e incondicional es la regla, y su condicionamiento la excepción.
El otro término que obra en el título “falacia ad hominem”, que, aunque suenen similares, difieren plenamente. En lógica, se conoce como argumento ad hominem a un tipo de falacia que consiste en dar por sentada la falsedad de una afirmación tomando como argumento quién es el emisor de esta. Es, por lo tanto, una forma de establecer una diferencia entre los seres humanos que condena a algunos con los que no se comparten ideas, pensamientos, estilos de vida, etc. Así les niega el derecho a pensar y más aun a ejercer ese derecho como lo es opinar, o también objeta sus expresiones tachándolas con calificativos generalmente falaces, evitando la motivación y la fundamentación, necesaria en toda relación de opinión. En consecuencia, la discriminación es palmaria, y con ello se viola la garantía de igualdad que todos los seres humanos tenemos, por el solo hecho de ser humanos, sin necesidad de reconocimiento por parte de otros, sean estos Estados, organismos supranacionales, organizaciones públicas o privada u otros individuos.
El término “transmutación”, lo usamos en el sentido que establece la Real Academia Española (RAE) como mudar o convertir algo en otra cosa. Por consiguiente, ob- servamos como por diversos intereses, alejados del derecho positivo y con un sentido de progresismo ideologizado, transicional, deliberado, un sector del poder y sus seguidores y aprovechadores, muchos económicamente interesados, han convertido un derecho, el de igualdad y no discriminación, en la denegación de ese mismo derecho.
Estos alquimistas, en lugar de intentar transformar el plomo en oro, según la ver- sión del término que consiste en la conversión de un elemento químico en otro, lo hacen trastocando la virtud en vicio. Lamentablemente, parece que con cierto éxito.
Los hechos y las realidades que analizamos, están básicamente referidos, a lo acontecido en la Argentina, sobre todo por el mayor conocimiento y cercanía que de ello tenemos por habitar en ella y por qué pretende instituirse en el paradigma de la defensa de los derechos humanos, cuando, constituye una paradoja.
EN RESUMEN: el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, es la base de los derechos humanos, y por propia definición es para todos los hombres (pro homine); es de aplicación general (erga omnes); no suspendible, ni siquiera en casos de excep- ción o emergencia; y no puede ser excluido por la voluntad de los obligados a cumplirlo (ius cogens).
Como establecimos al comienzo del presente trabajo, este principio inalienable de igualdad y no discriminación, por su condición de pro homine, es sistemáticamente vul- nerado, no por la derogación legal, jurisprudencial o doctrinaria, ya que es absolutamente insostenible, sino, por medio de una argucia, tal como lo es la aplicación de la falacia ad hominem, esto es establecer una categoría de seres humanos que, por sus acciones, con- vicciones, ideas, etc., son eliminados de la garantía de igualdad. El concepto del yo a ti, como tú a mí, solo lleva a la reiteración de la venganza. A un hombre injusto no puede tratárselo con injusticia, ni se puede comer al caníbal. De esta forma, a ciertos hombres se les limita la aplicación de sus derechos, no se escuchan sus argumentos, o se los rechazan por medio de imprecaciones. La categoría de hombres buenos o malos (aun malísimos) es una valoración moral, que no puede ni debe influir en la aplicación de los derechos humanos, sea por denegaciones o violaciones a las garantías judiciales, sea por rechazo sin fundamento al derecho de expresión o a disentir.
A continuación, vamos a desarrollar como la transmutación, de pro homine a ad hominen, afecta en forma palmaria a otros derechos humanos, garantizados, en especial por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):
EL DERECHO A LA VIDA:
La CADH establece en su artículo 4. DERECHO A LA VIDA: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamen- te.
Esta norma es complementaria de una anterior como lo es la DADDH, que en su artículo 1, instituye: Derechos. Artículo I: Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Como también por la DUDH, en su artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Este derecho fundamental, ya que sobre el ser humano vivo reposan los otros derechos protegidos, tampoco tiene excepciones, ni posibilidad de ser suprimido, y se aplica a todas las etapas en las cuales los seres humanos transcurrimos entre la concep- ción y la muerte.
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) del 13 de marzo de 2012, en los autos “F.A.L s/ medida autosatisfactiva”, expediente F. 259, XLVI, sufrió un tratamiento contrario a derecho, porque se trataba de una resolución en abstracto dado que el objeto del proceso sobre el cual se expidió, relativo a la autorización a una práctica de aborto, ya había sido resuelto. Lo real del fallo fue que introdujo una modificación en el tipo penal del aborto, algo que está vedado a los jueces, sin importar su jerarquía. Por otra parte, introdujo una limitación al derecho a la objeción de conciencia respecto de los médicos en relación a esta práctica, y sostuvo la necesidad que los establecimientos de salud establecieran protocolos para llevar adelante abortos, en contra de lo establecido por el Código Penal. Esta conducta debía ser también adoptada por jueces de grado, ya que quedaba claro que por ser la CSJN el último grado de apelación cualquier incumpli- miento seria en definitiva resuelto por ella, que ya había prejuzgado sobre el tema. Es un claro ejemplo no solo de injerencia del Poder Judicial sobre el Poder Ejecutivo (de quien dependen los hospitales y servicios sanitarios) sino también una vulneración a la inde- pendencia de los magistrados, por la aplicación de la doctrina del leal acatamiento, ver- sión judicial de la derogada y repudiada obediencia debida.
En salvaguarda del derecho a la vida, a la tarea de los médicos, y la defensa de las garantías judiciales, interpusimos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) una petición que recibió el número de tramite P-1585/2012 y la solicitud de medidas cautelares designada como MC- 307/2012. Según manifiestan quie- nes promueven el aborto libre, en la Argentina, existirían más de 500.000 abortos clan- destinos al año, por lo cual la presentación buscaba evitar un inmenso exterminio de humanos.
La Comisión IDH, rechazó ambas solicitudes sin motivación ni fundamentación, evidentemente porque desde lo legal no era sustentable su decisión. Como consecuencia, avaló la violación a las garantías judiciales, al derecho a la vida y avasalló la libertad de conciencia. Es manifiesto, que el órgano del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (SIPDH) incumplió con las obligaciones que le impone el sistema, una clara prevaricación por parte de un organismo internacional.
Cuando desde alguna de las formas del poder, se establece quienes tienen derecho a la vida y quienes no, tal lo demostrado por la historia, se habré la puerta al genocidio, en su tipificación real, tal como ocurrió en Rusia en un comienzo, y luego en la URSS, o con los disidentes, los judíos y también los gitanos y otros grupos estigmatizados, en la Alemania nazi, o con los armenios en manos de los turcos.
Según los seguidores de la liberalización del aborto, que cuenta con apoyo oficial y también de la mayoría de las organizaciones que se presentan como defensoras de de- rechos humanos, los nasciturus no son humanos, por lo cual no existe el homicidio. Recordamos que la normativa argentina, ubica al aborto entre los delitos contra las personas, y preveía desde hace mucho tiempo el principio de excepción para caso de peligro para la vida de la madre o violaciones a idiotas o dementes. La nueva propuesta de ley es para la satisfacción de deseos por parte de la embarazada que no quiere ver coartado o limita- do su futuro teniendo que asumir el cuidado del futuro hijo. Pero si la vida humana está sujeta al deseo de mejor vivir de quien debe hacerse cargo del cuidado de otra persona, esto también puede dar sustento a que, como los adultos mayores, en lenguaje coloquial viejos, pueden resultar gravosos, ya que suelen generar la necesidad de cuidados, esto sea visto como una afectación al deseo de sus hijos y se proponga su exterminio, tal como en la ficción se trató en la novela de Adolfo Bioy Casares, “Diario de la guerra del cerdo”.
Esto, tiene como agravante lo manifestado por el presidente Alberto Fernández en la entrevista realizada por Jorge Fontevecchia, que en su parte final expresa: “Hace 30 años teníamos que mantener a una persona hasta los 70 años y ahora la tengo que man- tener hasta los 85. Y mantener una persona con vida cuesta mucha plata por toda la apa- ratología, la medicación… Es ínsito al ser humano la búsqueda de la eternidad y eso genera enormes consecuencias. “…
Ante todo, aclaramos que siendo adultos mayores no fuimos ni somos manteni- dos por el Estado. Esta mención, inaceptable del costo que los viejos implicamos (o po- demos implicar), puede entenderse que en caso de crisis económicas como la que tene- mos y que tiende a empeorar, se nos suspenda la garantía, y de paso para los que tienen alguna solvencia económica acelerar el cobro de herencias. ¿Puede pensarse que quienes por deseo apoyan eliminar a sus hijos no nacidos, no lo hagan con sus padres? Si el derecho a la vida depende de la voluntad de algunos individuos, esto necesariamente genera, para ellos, el derecho a matar por mero deseo o conveniencia.
EN RESUMEN: por fuera del valor del derecho a la igualdad, los derechos huma- nos pierden su garantía de defensa como tal, y se coloca a los individuos a merced de la voluntad y el deseo de persona o grupo de personas, que entonces, tendrían la facultad de arrasarlos. El principio pro homine, que contiene la igualdad para gozar el derecho a la vida, es transmutado por la falacia ad hominem, negando tal derecho por ser persona por nacer o viejo, o por cualquier razón o mejor dicho deseo que desde el poder se ten- ga. Un ir desde los derechos para la persona a contra la persona.
EL DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES:
En el Estado moderno, al menos en la mayoría de los republicanos, se establece que es el mismo Estado el garante del respeto de los derechos de sus administrados, ya sea ante injerencias de otros individuos como las del propio Estado. La historia también ha demostrado que esto no siempre sucede, y en determinadas circunstancias fácticas o por la aplicación de doctrinas autoritarias, los gobiernos de los Estados, sea que accedan al mismo por la fuerza o por la legalidad, los derechos de los ciudadanos pueden verse en peligro o directamente ser avasallados. Estas situaciones, dieron lugar a la internacionali- zación de la protección de los derechos humanos, generando una restricción en los Esta- dos por la sujeción a la aplicación de un derecho supranacional para el resguardo de la persona.
Estas normas convencionales, establecen pautas de protección que son considera- das como garantías judiciales y aun de debido proceso, tales como:
DUDH: Artículo 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se pre- suma su inocencia hasta que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
DADDH: Artículo XXVI: Derecho a proceso regular. Se presume que todo acu- sado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
CADH: Artículo 8. Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oí- da, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal com- petente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustan- ciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
En el caso del SIPDH, esto se ve reforzado por:
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Estos derechos, no son suspendibles ni aun caso de estados de excepción o de emergencia, como tampoco es no suspendible la discriminación. Estas garantías y dere- chos, constituyen principios que no tienen excepción, es decir no existe forma de supri- mir las garantías judiciales y al debido proceso a ningún individuo.
Si bien, el concepto de delitos de lesa humanidad es de vieja data, en lo que res- pecta a la Argentina, estas conductas no estaban tipificadas como tales, y por lo tanto no eran delitos al momento de los hechos cuya conducta se imputaba, no obstante, fueron utilizados por un sistema organizado de juicios mal denominados de lesa humanidad, ya que mal podría haber juicio penal por delitos inexistentes. Pero en nuestro país, se fue más allá en este avasallamiento, al aplicar a estos procesos el carácter de imprescriptibles.
Otro de los principios que rigen al derecho penal, es el de no aplicación analógi- ca. Es decir, algo que puede parecer un delito, no es un delito si no cumple con los requisitos de tipicidad, otro de los elementos del derecho penal.
Existe una norma, de derecho internacional que determina y define los denomi- nados delitos de lesa humanidad, es el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ERCPI), que en la Argentina rige desde principios de este siglo. Su determinación convencional esto fue en Roma a fines del siglo pasado (1998), es decir con posterioridad al gobierno militar 1976/1983.
Claro que este marco de justicia internacional, es solo aplicable en los casos que se presenten en la sede de la CPI, en La Haya, siguiendo el procedimiento que el citado Estatuto prevé, es decir no es de aplicación en derecho interno.
Pero si así se pretendiera hacerlo, se deben considerar en pleno todas las especifi- caciones que en el ERCPI se establecen.
En cuanto a las definiciones de delitos:
Artículo 6: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
El texto que define los actos que constituyen el delito de genocidio es similar a lo establecido por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la III Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, vigente para Argentina desde 1956 por la Ley 6.286. Los Estados se comprometían a adoptar las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio. Las medidas legislativas no fueron adoptadas y no se instituyeron las penas para el delito de genocidio, que quedó sin tipifi- car.
Los actos que se imputan en los procesos por el accionar durante el proceso mili- tar, en modo alguno pueden ser considerados como genocidio, tal lo así definido por los citados Estatuto y Convención. Por lo tanto, la imputación que formulan en forma per- manente las organizaciones que se presentan como defensoras de derechos humanos, es falso, y constituiría una injuria a los presuntos implicados, de hecho, las condenas por esta figura son casi inexistentes, como también lo son las sanciones a las personas, grupos u organizaciones que manifiestan reiteradamente el término.
Cabe considerar que, en la Argentina, se formó una comisión para la reforma del Código Penal e incluir el delito de genocidio, expresándose: Artículo 64.- Genocidio. Se impondrá prisión de veinte (20) a treinta (30) años, al que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo de personas, identificado con criterio discriminatorio, perpetrare alguno de los siguientes hechos: a. Matanza de miembros del grupo. b. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo. c. Sometimiento del gru- po a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
d. adopción de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. e. Tras- lado por la fuerza de individuos del grupo a otro grupo.
La figura penal de genocidio, de acuerdo a la exposición de motivos de la Comi- sión Elaboradora del Anteproyecto, reitera la estructura típica consagrada en las normas jurídicas de derecho internacional. Existe una ampliación en cuanto al tipo penal, dejan- do un tipo penal abierto en cuanto al sujeto pasivo identificado con criterio discriminato- rio, y en esto difiere de los textos de la Convención Contra el genocidio, y el (ERCPI).
Este proyecto, no se convirtió en ley no obstante que para la fecha en que se ela- boró el gobierno kirchnerista contaba con quorum y mayorías para su aprobación. Seña- lamos que, de haberse aprobado, hubieran quedado incluidas las acciones judiciales, que se promovieron desde el Poder Ejecutivo, y se mantienen contra implicados en acciones de gobierno entre 1973 y 1983 tendientes a erradicar a grupos terroristas, ya que se cometen contra un grupo identificado con criterio discriminatorio. Algo que necesariamente no les convendría a las organizaciones que pasarían de ser falsas denunciadoras de geno- cidios legalmente inexistentes, a perpetradoras de genocidios reales.
Cuando el actual Jefe de Gabinete de Ministros, el politólogo Santiago Cafiero, manifestó a un medio radial el 04 de mayo de 2020 “Nadie puede estar tranquilo si hay un genocida o un violador en libertad” [https://www.infobae.com/politica/2020/05/04/santiago- cafiero-tras-el-cacerolazo-contra-la-liberacion-de-presos-nadie-puede-estar-tranquilo-si-hay-un-genocida-o-un- violador-en-libertad/], está haciendo una falsa imputación. El que no sea abogado, no puede excusarlo, del conocimiento del derecho, más aún por el cargo que ocupa en el Poder Ejecutivo Nacional, y muestra claramente una aplicación discriminatoria respecto a cier- tos procesados. También, se debe destacar el uso reiterado (aceptado sin objeciones por la mayoría del periodismo), respecto de considerar a los procesados en las causas por delitos de lesa humanidad que fallecen sin condena firme como “genocidas impunes”, ya que no solo no serían genocidas en la tipificación legal, sino que, además, al no tener condena firme son jurídicamente inocentes, con lo cual se agrega la violación al principio de inocencia, unánimemente sostenido por las leyes, la Constitución y Tratados interna- cionales. Hay aquí una nueva transmutación, se pasa de cambiar el principio de inocencia (en estos casos inocencia real), por la determinación de una culpabilidad ya inexistente.
Si bien el Estado no ha emitido información oficial sobre la cantidad, identidad y situación procesal de los fallecidos involucrados en estos juicios, la entidad Unión de Promociones, que mantiene información sobre el tema, establece que hay 564 fallecidos al 06 de mayo de 2020 de los cuales una amplia mayoría no tenían sentencia firme, por lo tanto, son inocentes.
En cuanto a su aplicabilidad y a los principios que la rigen el citado Estatuto instituye:
En el artículo 7 del EPCPI se enumeran los denominados delitos de lesa humanidad y se tipifican. En cuanto a la competencia temporal del Estatuto su artículo 11, ex- presa: 1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos des- pués de la entrada en vigor del presente Estatuto. 2. Si un Estado se hace Parte en el pre- sente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
En forma taxativa el instrumento impide su aplicación retroactiva, esta garantía es reafirmada por el sostenimiento de los principios del derecho penal:
Artículo 22. Nullum crimen sine lege: 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte. 2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.
Artículo 23. Nulla poena sine lege: Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 24. Irretroactividad ratione personae: 1. Nadie será penalmente respon- sable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. 2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la inves- tigación, el enjuiciamiento o la condena.
En este último artículo el EPCPI reitera también lo que se denomina principio de ley más benigna. En la Argentina, este principio, que también está establecido en el orde- namiento interno, ha sido exterminado por causa de la sanción de la Ley 27.362, por la cual se estableció como “interpretación auténtica”, lo que en la realidad es la modifica- ción de una ley derogada (conocida como ley del 2×1), mediante la introducción de negar beneficios en el cumplimiento de la pena para las conductas por delitos de lesa humani- dad, genocidio o crímenes de guerra. Un tipo de delitos, que no existía en la norma ori- ginaria, instaurando, en forma retroactiva una modificación de ley penal, violando el principio de igualdad, y de ley más benigna. Realmente un hito en el avasallamiento de las garantías judiciales y el debido proceso, y esto en franca violación del derecho consti- tucional y convencional que fue avalado por la CSJN, y denunciado el hecho a la Comisión IDH (al menos, nosotros lo hicimos) que en nada se expidió. Institucionalmente, tampoco fueron muchos los colectivos de abogados que formularon objeciones.
La aplicación de normas con carácter retroactivo, no es nuevo en la Argentina, ocurre con bastante frecuencia que, para cubrir sus falencias presupuestarias, el Estado nacional, provincial o municipal, establezcan modificaciones a regímenes fiscales con posterioridad. Tal fue el caso cuando, la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de no pagar una indemnización firme generada por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y con principio de ejecución, dicto una Ordenanza, a la que para peor hizo vale antes de su publicación, es decir antes de que entrara en vigencia, contando para ello con el aval de la CSJN. Presentado el caso a la Comisión IDH, luego de 17 años de proceso, estableció que tales aberraciones jurídicas no constituían afecta- ción a las garantías judiciales y al debido proceso, y por tanto no afectaban derechos pa- trimoniales.
Claro, esta violación a la garantía de irretroactividad de una norma no vigente, sobre la base de la cual se modificó una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juz- gada y con principio de ejecución, no habría afectado, según un absurdo criterio de la Comisión IDH, al principio de irretroactividad de la ley que también es aplicable al derecho civil, que el Estado también trasgredió.
Otro de los principios de las garantías judiciales y el debido proceso que deben aceptarse en forma necesaria, es el de juez previo a los hechos y además imparcial. Res- pecto de los mal denominados delitos de lesa humanidad estos principios no fueron con- siderados. Gran número de jueces tenían designación posterior, por una cuestión de transcurso de tiempo, se trataba de revisar hechos anteriores a 1983 y se comenzaron a abrir procesos en 2003. Además, algunos jueces son claramente tachable en cuanto a la garantía de imparcialidad, como ejemplo baste la fallecida ministra de la CSJN, Carmen Argibay, que en algún momento se supuso desaparecida y por consiguiente ideológica- mente contraria a los procesados y además afectada directa.
Pero la creatividad en la aplicación de la falacia ad hominem, en la Argentina siempre promueve nuevos elementos, como lo es la creación de un Plan Nacional de acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado, en el cual se reconoce expresamente la tarea de “reconstrucción de la memoria” de los testigos en los procesos. Necesariamente cuando lo que se “reconstruye” se hace desde un sector marcadamente ideológico e interesado en el resultado condenatorio en los procesos, esto constituye un entrenamiento de testigos, lo cual arrasa con la seguri- dad jurídica. Además, los magistrados en los procesos, sistemática y reiteradamente re- chazan repreguntas de las defensas a los testigos ya que la endeblez de estas reconstruc- ciones haría evidente lo falso de las mismas.
EN RESUMEN: Delitos no tipificados, leyes penales o civiles de aplicación retroac- tiva, jueces posteriores a los hechos y muchos de ellos parciales, testimoniales reconstruida desde la militancia, restricciones a la repregunta de los defensores, la aplicación de la doctrina de leal acatamiento a la CSJN, que lleva en definitiva la aniquilación de la inde- pendencia judicial, hace innegablemente a los juicios inválidos, desde lo constitucional y lo convencional, pero como además están aplicado a un grupo determinado de personas lo cual es necesariamente discriminatorio.
El principio pro homine, que contiene la igualdad para gozar de las garantías judi- ciales y el debido proceso, es transmutado por la falacia ad hominem, negando tal dere- cho por ser persona de determinado grupo delimitado con carácter discriminatorio. Un ir desde los derechos para la persona a contra la persona.
EL DERECHO A LA INTEGRIDAD:
Esta garantía está específicamente normada en:
DUDH: Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, in- humanos o degradantes.
DADDH: Artículo XXVI: Derecho a proceso regular. […] Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribuna- les anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impon- ga penas crueles, infamantes o inusitadas.
CADH: Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: 1. Toda persona tiene de- recho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes de la ONU, Ley Nº. 23.338 (BO. 20/02/1987): Artículo 1: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o menta- les, con el fin de obtener de elle o de un tercero información o una confesión, de castigar- la por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coac- cionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discri- minación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario pú- blico u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su con- sentimiento o aquiescencia.
Artículo 2: Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judi- ciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o de cual- quier otra emergencia pública como justificación de la tortura. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura: Artículo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado inten- cionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también co- mo tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personali- dad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físi- co o angustia psíquica.
Artículo 3: Serán responsables del delito de tortura: a. los empleados o funciona- rios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
En el caso particular de los adultos mayores que se encuentran procesados en los mal denominados delitos de lesa humanidad todos están incluidos por razones de edad, se agrega: Ley 27.360 – Aprobación de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), (BO. 31/05/2017).
Artículo 2. Definiciones: A los efectos de la presente Convención se entiende por: “Abandono”: La falta de acción deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de una persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad física, psíquica o moral.
“Discriminación”: Cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como ob- jetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de con- diciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.
“Discriminación múltiple”: Cualquier distinción, exclusión o restricción hacia la persona mayor fundada en dos o más factores de discriminación.
“Discriminación por edad en la vejez”: Cualquier distinción, exclusión o restric- ción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconoci- miento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.
Artículo 6: Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez: Los Estados Parte adop- tarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población.
Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el de- recho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado.
Artículo 10: Derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La persona mayor tiene derecho a no ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los Estados Parte tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para prevenir, investigar, sancionar y erradicar todo tipo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes hacia la persona mayor.
A ello cabe agregar lo establecido por la DADDH: Artículo XI: Derecho a la preservación de la salud y al bienestar. Toda persona tiene derecho a que su salud sea pre- servada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Si bien opiniones interesadas podrían alegar que, esta ley y la CIPDHPM son también discriminatorias, ya que instituye ciertas prerrogativas a un grupo de personas (mayores de 60 años), esto claramente no es así, ya que solo establece un tratamiento diferente a un “grupo etario general”, que por sus condiciones requieren ciertos cuidados especiales, tal como ocurre con las normas sobre discapacidad o menores.
En relación a la afectación por la pandemia de Covid-19, y toda vez que el mayor índice de morbilidad y mortalidad recae sobre adultos mayores de 70 años, la Comisión IDH, el 23 de abril de 2020, emitió una recomendación general, el Comunicado de prensa 88/20 donde reitera la necesidad de protección a este grupo etario, expresando:
La CIDH manifiesta su preocupación por la situación de vulnerabilidad de más de 76 millones de personas mayores que viven en la región, la cual se ha visto seriamente agravada por el COVID-19, debido a un nivel de riesgo mayor, por su susceptibilidad al contagio. En este contexto, a la CIDH le preocupa profundamente los altos índices deinfección, ingresos en hospitales y mortalidad de personas mayores registrados en el últi- mo mes. La Comisión urge a los Estados a garantizarles el derecho a la salud física y men- tal, adoptando las medidas necesarias a fin de prevenir los contagios, en todos los ámbitos y particularmente en residencias de largo plazo, hospitales y centros de privación de liber- tad. Para ello deben priorizarles el acceso a las pruebas de COVID-19. (el resaltado es nuestro)
La CIDH llama a los Estados a que, ante las medidas de aislamiento, consideren el balance que debe existir entre la protección ante el COVID-19 y la necesidad particu- lar de las personas mayores de conexión con sus familiares, y facilitar medios de comuni- cación telefónica o por internet, a fin de evitar su deterioro emocional. Asimismo, las medidas de contingencia deben atender la brecha digital que dificulta a las personas ma- yores comunicarse con familiares o realizar trabajo virtual.
La CIDH llama a que toda política y medida que se adopte por parte de los Estados en relación con la pandemia, cuente con un enfoque interseccional y perspectiva de género. Especial atención merecen aquellos grupos de personas mayores que sufren im- pactos múltiples adicionales a causa del COVID-19 como las mujeres, indígenas, afrodes- cendientes, LGBTI, personas privadas de libertad, migrantes o personas con discapaci- dad, para cuyas situaciones la Resolución No. 1/20 establece estándares de protección reforzada.
Asimismo, dada la gravedad de la situación de las personas mayores privadas de libertad, la Comisión reitera a los Estados que evalúen la posibilidad de otorgar medidas alternativas a aquellas de baja peligrosidad o que estén prontas a cumplir condenas. Esto, sin perjuicio de que las solicitudes de personas en riesgo, condenadas por graves violacio- nes a los derechos humanos, deban valorarse según los criterios correspondientes, aten- diendo un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables. La CIDH urge garantizar las condiciones de detención y cuarentena adecuadas a fin de impedir el contagio intramuros.
En particular lo establecido por la Comisión IDH, alude a la defensa efectiva del derecho a la integridad, a través de la garantía al derecho a la salud. Aclaramos, que la CADH, ni otros instrumentos del Sistema Interamericano, establecen la aniquilación de derechos y garantías a los que se encuentran en determinados procesos judiciales.
Cuando se indican los riesgos que tienen los adultos mayores que son los más afectados por el contagio y la letalidad de COVID 19, sobre todo si tiene dolencias físicas o psicológicas, agravadas más aún, en quienes se encuentran privados de libertad, no puede hacerse exclusión de los mismos, ya que el derecho a la salud no puede discrimi- narlos. Por consiguiente, denegar el derecho a prisión domiciliaria (que es una restricción a la libertad) constituye una privación al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables. Por razón de edad y condición sanitaria los procesados en las mal denominadas causas de lesa humanidad, carecen de posibilidad cierta de ser peligro- sos a terceros.
La nombrada recomendación de la Comisión IDH, en cambio, si fue usada para el otorgamiento de prisión domiciliaria a individuos que no cumplían con los requisitos etarios o de dolencias físicas graves, como lo fue el caso del ex vicepresidente Amado Boudou, o el otorgamiento de dicha forma de prisión en forma masiva e indiscriminada, como las efectuadas por un miembro en solitario de un tribunal colegiado, sin cumplir con otras formas procesales. Este trato discrecional, con apoyo de funcionarios del Poder Ejecutivo nacional, trajo graves consecuencias en cuanto a la seguridad en los estableci- mientos carcelarios que tuvieron amotinamientos, además de la inseguridad de las víctimas de los liberados sin control ya que no hay posibilidad de colocarles pulseras electró- nicas o realizar seguimiento, y que generó que algunos reincidieran en delinquir apenas salidos de prisión.
Hemos denunciado, tanto ante la Comisión IDH, como en gestiones ante el Mi- nisterio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la situación de inseguridad sanita- ria en los establecimientos penitenciarios donde se encuentra alojados adultos mayores sometidos a los mal denominados procesos de lesa humanidad. Como ejemplo, es lo que acontece en el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza (HPC 1), que carece de la infra- estructura e insumos necesarios para el caso de emergencias, que son frecuentes en adul- tos mayores y enfermos. Carecen, además, de ambulancias de complejidad, sumado a los retrasos que implican solicitar alguna a establecimientos sanitarios externos y los tiempos que insume para el sistema penitenciario la salida para tratamiento extra muros. Obvio es exponer que este estado de incertidumbre, genera temor y aumenta los riesgos de los afectados, que además se encuentran lejos de toda contención familiar.
El Estado resulta responsable, en especial, de los derechos a la vida y a la integri- dad personal. La Corte IDH ha dicho:
Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los re- clusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufri- miento inherente a la detención. [CORTE IDH: FALLO Nº. 218, 23/11/2010, CASO VÉLEZ LOOR VS. PANAMÁ, §198]. Conforme entre otros con [CORTE IDH: FALLO Nº. 169, 20/11/2007, CASO BOYCE Y OTROS VS. BARBADOS, §. 88].-
Como ya se ha establecido en el presente informe, las personas privadas de liber- tad se encuentran en una posición de subordinación frente al Estado, del que dependen jurídicamente y de hecho para la satisfacción de todas sus necesidades. Por eso, al privar de libertad a una persona, el Estado adquiere un nivel especial de responsabilidad y se constituye en garante de sus derechos fundamentales, en particular de sus derechos a la vida y a la integridad personal, de donde se deriva su deber de salvaguardar la salud de los reclusos brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida. [COMISIÓN IDH; INFORME SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS; DOC.64/11 DEL 31/12/2011; §. 525].- En el párrafo como fundamento se hace remisión a: [CORTE IDH: FALLO Nº. 218, 23/11/2010, CASO VÉLEZ LOOR VS. PANAMÁ, §198]; [COMISIÓN IDH: IN- FORME 67/06, 21/10/2006, CASO12.476, “OSCAR ELÍAS BISCET Y OTROS”. VS. CUBA, FONDO, § 155].
Este deber del Estado de proporcionar la atención médica adecuada e idónea a las personas bajo su custodia es aún mayor en aquellos casos en que las lesiones o la afec- tación en la salud de los reclusos es producto de la acción directa de las autoridades. Así como también, en aquellos casos de personas privadas de libertad que sufren enfermeda- des cuya falta de tratamiento puede ocasionar la muerte. [COMISIÓN IDH; INFORME SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS; DOC.64/11 DEL
31/12/2011; §. 530].- En el párrafo como fundamento se hace remisión a: [CORTE IDH: FALLO Nº. 160, 25/11/2006, CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ, §302].
Trato inhumano o cruel, según la Cámara de Juicio del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, se constituye por un acto u omisión, que, juzgado objetivamente, es intencionado y no accidental, que causa graves sufrimientos o daños mentales o físicos, o constituye un serio ataque a la dignidad humana. Conforme [ICTFY, CASE Nº. IT-96-21-T, 16/11/98, CASE PROSECUTOR VS. DELALIC ET AL. (CELEBIC), § 552].-
La Corte IDH consideró que la CADH incorporó a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, estableciendo:
Respecto al derecho a la salud protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, la Corte observa que los términos del mismo indican que se trata de aquel derecho que se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Ahora bien, el artículo 34.i y 34.l de la Carta establece, entre los objetivos básicos del desarrollo integral, el de la “defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, así como de las condiciones que hagan posible una vida sana, productiva y dig- na. Por su parte, el artículo 45.h destaca que “la persona solo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones mediante la aplicación de principios y mecanismos”, entre ellos el: “h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 106].
Asimismo, la Corte ha reiterado la integración de la Declaración Americana en la interpretación de la Carta de la OEA. Así, desde su Opinión Consultiva OC-10/89, la Corte señaló que: […] Los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposicio- nes de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 107].
La CADH dispone en el artículo 29 sobre las Normas de Interpretación. La Cor- te IDH, sostiene:
Por su parte, el artículo 29.d de la Convención Americana dispone expresamente que: “ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el senti- do de: […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturale- za”. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 108].
En vista de lo anterior, la Corte considera que el derecho a la salud es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención. A continuación, este Tribunal procede a verificar el alcance y contenido de este derecho para efectos del presente caso. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 110].
Además, la Corte observa un amplio consenso regional en la consolidación del derecho a la salud, el cual se encuentra reconocido explícitamente en diversas constitu- ciones y leyes internas de los Estados de la región, entre ellas: Argentina, Barbados, Boli- via, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Para-guay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 113].
La Corte estima que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene de- recho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, en- tendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. El Tribunal ha precisado que la obli- gación general se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servi- cios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 118].
En tercer lugar, y como condición transversal de la accesibilidad, la Corte recuer- da que el Estado está obligado a garantizar un trato igualitario a todas las personas que accedan a los servicios de salud, por lo que de conformidad con el artículo 1.1 de la Con- vención Americana no son permitidos tratos discriminatorios, “por motivos de raza, co- lor, sexo, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Al respecto, los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artícu- lo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramen- te enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas”. Así, la Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta norma. En este sentido, la prohibición por dis- criminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores, se encuen- tra tutelada por la Convención Americana. Esto comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 122].
Este Tribunal, verifica el importante desarrollo y consolidación de estándares in- ternacionales en esta materia. Así, el artículo 17 del Protocolo de San Salvador, contempla el derecho a la salud de las personas mayores; el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de las Personas de Edad en África, y la Carta Social Europea. Particular atención merece la reciente adopción de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Perso- nas Mayores, la cual reconoce que la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación, entre otras. Asimismo, observa demás desarro- llos en la materia, tales como: los Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Per- sonas de Edad , el Plan de Acción Internacional de Viena sobre Envejecimiento , la Pro- clamación sobre el Envejecimiento , la Declaración Política y el Plan de Acción Interna- cional de Madrid sobre el Envejecimiento , así como otros de carácter regional, tales co- mo: la Estrategia Regional de Implementación para América Latina y el Caribe , la Decla- ración de Brasilia , el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Salud de las Personas Mayores, incluido el Envejecimiento Activo y Saludable , la De- claración de Compromiso de Puerto España , la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América La-tina y el Caribe. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 126].
En vista de lo anterior, la Corte resalta la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado inte- gral, con el respeto de su autonomía e independencia. El Tribunal ha sostenido que, al menos, estos “deben tener protegida su salud en caso de enfermedades crónicas y en fase terminal”. Por lo tanto, esta Corte considera que, respecto de las personas adultas mayo- res, como grupo en situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respe- to y garantía de su derecho a la salud. Lo anterior se traduce en la obligación de brindar- les las prestaciones de salud que sean necesarias de manera eficiente y continua. En con- secuencia, el incumplimiento de dicha obligación surge cuando se le niega el acceso a la salud o no se garantiza su protección, pudiendo también ocasionar una vulneración de otros derechos. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 132].
Para efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado en casos de muerte en el contexto médico, es preciso acreditar los siguientes elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el acceso a la salud en situaciones de ur- gencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien, b) se acredite una negligencia médica grave ; y c) la existencia de un nexo causal, entre el acto acreditado y el daño su- frido por el paciente . Cuando la atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso. Dichas verificaciones deberán tomar en consideración la posible situación de especial vulnerabilidad del afectado, y frente a ello las medidas adoptadas para garantizar su situación. [CORTE IDH: FALLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 148].
En relación con el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha establecido que la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculada con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención. En este sentido, la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación (supra párr. 124). Por tanto, esta Corte ha seña- lado que, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo están- dares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. [CORTE IDH: FA- LLO Nº. 349, 08/MAR/2018, CASO POBLETE VILCHES VS. CHILE, §. 152].
También, recordemos que por Resolución 85/2013, el Ministerio de Defensa prohibió la atención médica en establecimientos médicos militares, a procesados y con- denados por delitos de lesa humanidad. Disposición no solo discriminatoria, sino que palmariamente violatoria de la garantía a la presunción de inocencia, respecto a los pro- cesados; el firmante de dicha norma fue quien hoy, en 2020, nuevamente ocupa el Minis- terio de Defensa. Si bien en el gobierno macrista, la norma se derogó, nada se hizo para investigar la afectación a la salud y a la vida de los afectados, la existencia de tratos crueles, inhumanos y degradantes que se ocasionaron por la denegación de atención sanitaria, y obviamente no se sancionaron a los eventuales responsables de dichas actuaciones clara- mente contrarias a la protección de los derechos humanos.
A esto, sumemos la existencia de un instructivo denominado “Impunidad gerontológica. Aporte para los abogados querellantes en causas de crímenes contra la humanidad” Programa Verdad y Justicia. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Na- ción. 2015”, que no fue derogado, por el que se instruye a jueces, fiscales, querellantes y forenses a no considerar los reclamos por afectación física o psicológica que efectuaran los sometidos a los juicios mal denominados de lesa humanidad, ya que solo se trataban de maniobras que efectuaban los procesados para obtener beneficios o prisiones domici- liarias.
Es evidente que cuando a un detenido, adulto mayor, y con afectación cierta y severa a su salud, no se les brindan condiciones para evitarle sufrimientos, como lo son la angustia por falta de tratamientos adecuados y la restricción a la contención familiar, se les está provocando tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo cual es una clara viola- ción a las garantías a los derechos humanos respecto de la integridad física o psicológica.
Que los sufrimientos de las personas sometidas a procesos judiciales, afectan a la salud de los encausados es evidente, es más la actual vicepresidenta, utiliza el argumento en una presentación a la Comisión IDH, según fue publicado:
PERFIL – 05/MAY/2020 https://www.perfil.com/noticias/politica/cristina-kirchner-y-familia- de-timmerman-denuncian-ante-la-cidh-persecucion-judicial.phtml
Lawfare: Cristina Kirchner reiteró denuncia contra el macrismo ante la CIDH. La agencia Télam adelantó la presentación de los abogados de la vicepresidenta donde acusa al anterior gobierno de “discriminación política y persecución”.
La denuncia acusa al gobierno anterior de presunta “persecución” el caso del Me- morándum con Irán y del encubrimiento del atentado a la AMIA, según adelantó la agencia Télam.
A través de sus abogados, Graciana Peñafort y Alejandro Rúa, la vicepresidenta dijo que entre 2015 y 2019 “se concretó la afectación de garantías judiciales en un contex-to de discriminación política y persecución”.
“A partir de la asunción del gobierno macrista, en nuestro país tuvo lugar un proceso judicial absolutamente viciado e irregular con víctimas directas en nuestros asistidos”, dice la presentación. Los abogados denunciaron la existencia de “un proceso que procuró afectar, además, los derechos políticos de Cristina Fernández de Kirchner, y que tuvo gravísimas consecuencias respecto de la salud y la integridad de Héctor Timerman, hasta matarlo”.
Asimismo, solicitaron que “evalúen la posibilidad de convocar en el próximo pe- riodo de sesiones (de la CIDH) a una audiencia temática para analizar la problemática de persecución judicial conocida como “lawfare” en la región”.
Si el mero procesamiento puede llegar a matar, cuanto más lo puede provocar el encarcelamiento.
Por otra parte, alegar la existencia de lawfare, es reiterada desde los grupos políticos e ideológicos afines a la actual vice presidenta, incluso avalado desde allegados a las organizaciones que se han auto titulado defensoras de derechos humanos, llegando a proyectar la realización de un juicio moral al respecto a llevarse a cabo en España. Si hay algo que determina la existencia de guerra judicial, es lo acaecido por la denominada política de Estado sobre derechos humanos pactada a principios del gobierno de Néstor Kirchner, entre este y la CSJN, en épocas en que el actual presidente era Jefe de Gabinete de Ministros. Política de Estado que utilizó una sistemática violación a principios y garantías constitucionales y convencionales. Una nueva e hipócrita forma de practicar la falacia ad hominem: cuando los promovidos por estos grupos son las presuntas víctimas hay lawfa- re, en tanto que, si ellos hacen cosas peores, están en pleno derecho a hacerlo y es justicia plena.
EN RESUMEN: El principio pro homine, que contiene la igualdad para gozar del derecho a la salud e integridad y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, es transmutado por la falacia ad hominem, negando tal derecho por ser persona de determinado grupo delimitado con carácter discriminatorio, ya que algunas personas serán protegidas y otras excluidas. Un ir desde los derechos para la persona a contra la persona.
Resulta evidente que, para la concepción republicana de los gobiernos, en la Argentina, la disonancia cognitiva no es un problema sino una práctica meritoria ya que su capacidad de contradecirse, tanto entre las diversas cosas que dicen, como entre lo que predican y lo que hacen, los hace conducirse de forma esquizofrénica significada como pragmática.
EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN:
Un derecho fundamental en la consecución de la libertad de los seres humanos es la libertad de pensamiento, y la de la expresión de los mismos. La característica que nos hace hombres, es la posibilidad de pensar, esto es de tomar conocimiento y experiencia, no solo de la realidad, sino también de la experiencia simbólica, esto es fundamentalmente el lenguaje, con ello poder elaborar y desarrollar nuevas ideas, criticar las viejas, en definitiva, acceder al universo del conocimiento. Esto, necesariamente, hace que el ser humano tenga que asumir la duda, ya que como todo puede desarrollarse, la verdad absoluta es solo un camino de búsqueda. Además, el pensar, nos agrega el concepto de futuro, un futuro que, en definitiva, implica lo siniestro de la muerte.
El hombre de pensamiento libre, es poco manejable, ya que solo puede conven- cérselo con ideas motivadas y fundamentadas. El pensamiento libre, se mueve en el cam- po de las ideas, y rechaza las ideologías, que son en definitiva una idea cristalizada, ina- movible, sostenida por el poder de individuos o grupos, que luego se plasman en las ideo- logías de Estado, donde el pensar y dudar se transforma en repetir consignas, única forma de ser aceptado por el grupo y sobre todo por el poder. La falta de soporte para sostener las ideologías, desde lo racional, se reemplaza por condicionamientos, amenazas, y como lo ha demostrado reiteradamente la historia con violencias extremas.
La ideología es el soporte de los autoritarismos, que se basan en que los que “no piensan igual” (es decir repiten las consignas) son enemigos, y que deben ser atacados y destruidos. En Argentina, el ejemplo palmario es la frase sostenida públicamente, lo dijo ante cámaras de televisión, por Juan Domingo Perón: al amigo todo (en realidad impunidad) y al enemigo ni justicia (es decir privarle o suspenderle los derechos que le corresponden como ser humano).
Hay que reconocer, que los autoritarismos y las ideologías sobre las que se susten- tan, tienen la ventaja de disminuir la incertidumbre en los individuos que adhieren, a limitar la duda que es consustancial a los seres humanos, el camino lo marca otro, hay un solo rumbo a seguir, el que se le indica al rebaño. Claro que en esto hay implícita una falsedad, la duda y la angustia que la misma genera persisten, en forma atenuada o larvada, ya que como dijimos, esto hace a la naturaleza pensante del ser humano. Los grupos cautivos, se convierten en hordas, más o menos belicosas, pero siempre limitadas en la condición pensante de los integrantes, al pretender sostener las consignas y radicalizarse en sus posturas.
La libertad de pensamiento y expresión, son plenamente reconocidos y protegi- dos tanto por las normas internas de los estados como por la legislación convencional:
CADH: Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cual- quier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y apara- tos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Está prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
En el caso de esta convención reafirmado por:
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
DUDH: Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colecti- vamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
DADDH: Artículo IV. Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de ex- presión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
Como dijimos al principio de este texto fue el final de la segunda guerra mundial, lo que llevó a la elaboración de normas internacionales de garantía de protección a los derechos humanos, y al establecimiento de organizaciones supranacionales para su efectivo control. Claro que, como todo acto humano, tuvo algunas contradicciones, que quien escribe la historia o bien trata de ocultar, o al menos no las menciona tanto como debiera. Es un hecho la existencia de campos de concentración dentro del régimen nazi, que gobernó a Alemania desde 1933; pero no se debe olvidar que uno de los países juzgado- res, Rusia, también los tenía desde 1930, es decir 3 años antes del régimen nazi, y los mantuvo hasta bastante tiempo después del juicio de Núremberg, para ser exactos la ad- ministración de campos, Gulag, recién fue, cerrada en 1960, al menos formalmente.
También es cierto que una de las cosas criticables del nazismo, fue la censura, las persecuciones ideológicas o políticas, y por ello desde los nuevos organismos internacio- nales se promulgó la defensa a la libertad de pensamiento, como arriba lo detalláramos. También es innegable, que las diferentes formas que tuvo el comunismo (algunas aun lo mantienen) fue el de persecución a la libertad de pensamiento, ya dijimos para los autori- tarismos el libre pensar es un mal que debe erradicarse, no importan los medios.
Como surge de las normas ut supra indicadas, la libertad de pensamiento, incluye el derecho a informarse, a investigar, ya que sin ese derecho el desarrollo del pensamiento se ve limitado. Por lo tanto, el progreso en el conocimiento no es ajeno al acceso a una información plena; la censura en elementos de investigación, solo sirve al mantenimiento de un pensamiento unificado, doctrinario, y por ello sin posibilidad de evolución.
La intromisión de la “ideología” como método educativo, además de una vulnera- ción a los derechos del niño y de sus progenitores, es claramente un menoscabo al desa- rrollo de la capacidad de pensamiento, ya que hay un entrenamiento en repetir en lugar de elaborar, de discutir. Prueba de estas prácticas actuales y locales que afectan a los jó- venes, publicado en LA NACIÓN – 21/mar/2020:
https://www.lanacion.com.ar/politica/cuadernillos-nid2367724
Coronavirus en la Argentina: el Gobierno gastó $400 millones en cuadernillos es- colares con contenido político. Por: Iván Ruiz y Bianca Pallaro.
El artículo da cuenta de la emisión de una serie de publicaciones del Ministerio de Educación, quien comparte la portada con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), organización internacional que promueve la protección a la infancia, en este caso y sobre todo de las prácticas de adoctrinamiento. Ante las voces que objeta- ron tal aval, UNICEF, se excusó en que, por la urgencia en publicar material de enseñan- za, no había auditado los contenidos. Otra vez un organismo de Naciones Unidas ac- tuando en contra de sus principios. Porque se excusó, pero su nombre y logo continúan avalando las publicaciones. De haber respetado las normas que lo rigen, dicho Fondo debió objetar la publicación y solicitar que la misma no sea aplicada. La excusa de la “ur- gencia”, es pueril, cuanto tiempo pudo haber implicado, para un organismo con abun- dante personal (bien pago, además), revisar libros de enseñanza para niños y jóvenes, ¿tan ocupados estaban durante la cuarentena? Tácitamente, hay un aval que se trata de disi- mular. ¿Por qué cuantos lectores van a saber de su excusa?
La edición cuenta, según lo explicita la nota, con empresas editoriales vinculadas al Grupo Clarín y Editorial Perfil entre otras ¿el negocio durante la crisis, arrasa con la protección de los niños y adolescentes?
Los resultados de estudios realizados, con metodología aceptada internacional- mente, han demostrado que más de la mitad de los alumnos del nivel secundario, no tiene comprensión de textos, por lo cual sufren y adolecerán de serias limitaciones para el acceso a niveles superiores de educación. A este hay que agregar, que es baja la cantidad de menores que a los 15 años estén cursando la educación secundaria. Clara que para repetir consignas no hace falta comprensión si no memoria, y no mucha.
La libertad de pensamiento se ve afectada por la mutación del pro homine al ad hominem, cualquiera que haga referencia a ciertos hechos históricos, acontecidos en la Argentina en los años setenta, es inmediatamente declarado negacionista, y sus dichos desacreditados, no obstante, que, sobre los actos terroristas existen numerosas constan- cias periodísticas, de las cuales varias eran medios de difusión de esas organizaciones, y en las mismas se reivindicaban estos actos. Es una paradoja que quienes niegan una reali- dad histórica acusen de negacionismo a quienes pretenden hacer saber la realidad.
Esto ha tenido una prueba extrema, ya que la Provincia de Buenos Aires, en la gestión d la gobernadora Vidal, estableció normativamente la obligación a los funciona- rios de la provincia a sostener, bajo pena de sanción, la existencia de 30.000 desapareci- dos, algo que claramente no es cierto, como si lo es la oficialización de la mentira. El ac- tual gobierno de la Nación pretende también legislar atacando a cualquiera que sostenga hechos históricos, que vayan en contra del relato sostenido por organizaciones e indivi- duos que se auto proclaman defensores de derechos humanos, y que niegan el principio de igualdad y de libertad de pensamiento. Esto termina pareciendo a un adoctrinamiento forzado, o se acepta el relato oficial y se lo repite como consigna, o se es sancionado.
A los que nos oponemos a la práctica generalizada del aborto se nos cataloga co- mo negacionistas, ya que estaríamos negando el derecho a la vida de embarazadas que por deseo solicitan la interrupción de su embarazo. Nuestro Código Penal estableció desde hace muchos años la posibilidad de aborto en caso de peligro para la salud o la vida de la preñada y también para el caso de embarazo de idiotas o dementes. Además, por convenciones internacionales, humano se es desde la concepción y desde entonces se lo protege. Los que alimentan la impunidad en la práctica del aborto, si son negacionistas del derecho a la vida del nasciturus, ya que no lo consideran humano, aunque sostengan que defienden el derecho a la vida de los humanos. Solo el aferrarse a consignas contra- rias a la más elemental lógica, puede sustentar semejante incoherencia, y anestesiar la disonancia cognitiva que las mismas mantienen. Hay un grosero abuso en la práctica de aplicar el sesgo cognitivo. La OMS, que como dijimos sostiene la despenalización del aborto, ha llegado, no obstante, la existencia de la pandemia y los problemas sanitarios que ella ocasiona, a proponer colocar al aborto como practica esencial. Esta medida fue rechazada por USA. También presiona a Estados (como Ecuador) a aprobar prácticas abortivas. (Ver peticiones de CitizenGO).
LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES Y LA FALTA mDE CUMPLIMIENTO DE SUS NORMATIVAS O FALLAS OPERATIVAS:
El marco normativo de los sistemas de protección internacional a los derechos humanos es decidido y adoptado con participación de los poderes de los Estados, y sujetos al control de constitucionalidad. Las decisiones de los órganos de control, sean comi- siones, comités o cortes, en cambio, parecen quedar exentos del control de legalidad, constitucionalidad o convencionalidad. Si bien los Estados intervinieron en la conforma- ción de las organizaciones y en la elección de los miembros que constituyen los órganos de control, una vez que se encuentran en ejercicio de sus competencias, no se han esta- blecido mecanismos para evaluar sus decisiones, ya que las únicas posibilidades implican la necesidad de consensos políticos generalmente inalcanzables.
Las grandes organizaciones como las OEA o la ONU, han diversificado sus ac- tuaciones en numerosas agencias que tratan temas específicos. Su accionar tiene escaso o nulo control, que con el paso del tiempo ha terminado contaminando sus gestiones por la intromisión de ideologías, que en general sostienen en los hechos o prácticas una clara discriminación entre los seres humanos. Estos organismos han defeccionado en cuanto a la protección de la base de los derechos humanos como lo es el principio de igualdad y no discriminación. Con ello, no solo quedamos huérfanos en lo atinente a la protección de las garantías de los derechos humanos en los territorios nacionales, cuando los gobier- nos y las políticas de Estado discriminan a los habitantes de sus respectivos territorios, sino que, además, esta falta de protección se pierde por la falta de cumplimiento de las normativas que las rigen y rigen a los Estados miembros, por parte de las organizaciones supranacionales.
Son organizaciones que por la cantidad de individuos que poseen, y su gran infraestructura resultan sumamente onerosos, y lo serán más aun luego de las consecuencias económicas de la pandemia que nos aflige, por lo que sumado a la falta de cumplimiento de sus presupuestos constitutivos cabe preguntar si es necesario mantenerlos.
Con independencia de las coincidencias o discrepancias políticas que puedan tenerse, recordamos que Juan Domingo Perón, manifestaba El hombre es bueno, pero si se lo vigila es mejor. Necesariamente, esto es aplicable a todas las organizaciones huma- nas, ya que por la falibilidad de los hombres que las integran, tienen las mismas posibilidades de corromperse.
Dentro de los sistemas democráticos y republicanos (cualquiera sea su forma de gobierno), es el Poder Judicial, el encargado de vigilar que los hombres en forma individual o colectiva, y también los que integran el poder público, respeten reglas de convi- vencia y respeto de la legalidad. En el orden interno, los países, tienen formas de control de legalidad también para los diversos órganos de los Estados, sin perjuicio de las divisio- nes de poder. Las normas, aun las dictadas conforme a los procedimientos legales vigen- tes, están sujetas al control de constitucionalidad por parte del sistema judicial. Los jueces, tienen a su vez, un control de sus resoluciones en base a un sistema de recursos, que permite asegurar la legalidad de las mismas. A esto debe sumarse, que cuando se trata de cuestiones que afectan a su desempeño, los magistrados están sujetos a control mediante diversas formas de juicios políticos según cada Estado.
Culminada la segunda guerra mundial, y como forma de resguardo a posible nue- vas formas de autoritarismos, se establecieron organizaciones y mecanismos de control supra nacional, como ut supra detallamos. Claro que, no debemos olvidar que uno de los países vencedores (Rusia) en dicha guerra, era y siguió siéndolo para varias décadas más, un ejemplo de gobierno autoritario y arrasaron los derechos y garantías que los tratados internacionales establecieron, no solo para los habitantes de su originario país sino y con mayor gravedad aun para los que quedaron bajo su control con la denominación de URSS. Respecto a la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), consi- deramos una reciente publicación:
INFOBAE (16/may/2020): https://www.infobae.com/america/opinion/2020/05/16/otra-mirada- sobre-las-naciones-unidas/ por Alberto Benegas Lynch (h)
Las Naciones Unidas apuntan a lograr conductas universales en el contexto de los acontecimientos políticos, tal como han señalado sus fundadores. Se estableció en San Francisco, California, en junio de 1945 por 17 personas: Alger Hiss, Harry Dexter White, Virginius Frank Coe, Dean Acheson, Noel Field, Lawrence Duggan, Henry Julian Wadliigh, John Carter Vincent, David Weintramb, Nathan Gregory Silvermaster, Harold Glasser, Victor Perlo, Irving Kaplan, Solomon Adler, Abraham George Silverman, Wi- lliam Ullaman y William H. Taylor. En la publicación del Departamento de Estado de EEUU titulada “Post-War Foreign Policy Preparation, 1939-1945” (de 1950) se consigna que todos los mencionados excepto Dean Acheson “fueron agentes secretos de los soviéticos”.
Esta mega organización internacional, tiene una objeción normativa respecto a su
formulación como institución capaz de lograr un orden mundial que garantice el cum- plimiento de sus presupuestos. La fundamental, es el derecho de veto que tienen cinco de las potencias mundiales (USA, Rusia, China, Reino Unido y Francia), por lo que, si consideran que alguna decisión puede afectar sus intereses, aplican ese derecho y se sus- traen al cumplimiento.
En la práctica, ni la ONU en general ni sus agencias han logrado solucionar mu- chos de los problemas globales, y menos aún conflictos bélicos. En este último caso con las graves consecuencias relacionadas a la falta de cumplimiento de garantías a los dere- chos humanos.
Como otro ejemplo, de las fallas en la capacidad de solución de conflictos inter- nacionales, está demostrado en el tortuoso y confuso comportamiento de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en la presente pandemia de COVID-19. Las alarmas sona- ron tarde, y se sospecha por alguna forma de connivencia con el país exportador del vi- rus. Al mismo tiempo, no han sido claras sus recomendaciones relativas a confinamien- tos, medidas preventivas o de control, lo cual, además de provocar una enorme expan- sión de la peste, logra una falta de coordinación en políticas globales, y en definitiva cada Estado actuó en forma independiente, generando críticas y objeciones entre los diferentes gobiernos. A la falta de una acción seria y coherente, debe sumarse la posible interven- ción de intereses espurios dentro de la Organización, como da cuenta la siguiente infor- mación periodística:
INFOBAE (22/may/2020): https://www.infobae.com/america/mundo/2020/05/22/etiopia-el- director-de-la-oms-y-su-deuda-con-china/ por María Belén Chapur.
Cuáles son los lazos que unen al director de la OMS con China y la deuda históri- ca de Etiopía con el régimen.
Crece la influencia del gigante asiático a nivel mundial, su incidencia en la pro- ducción y dependencia comercial de los demás países. El mejor ejemplo es el director de la Organización Mundial de la Salud, el biólogo y político Tedros Adhanom Ghebre- yesus.
[…] China se desarrolló, pero nunca se democratizó, lo que era el sueño americano. Dado su estatus que hoy lo ubica como amenaza y más fuerte rival de Estados Unidos, es que el presidente Trump le declara la guerra comercial a comienzos del año 2018.
¿Por qué digo demasiado tarde? Porque la influencia de China hoy a nivel mundial, su incidencia en la producción y dependencia comercial de los demás países difícilmente tengan vuelta atrás. El mejor ejemplo lo tenemos con el director general de la OMS (Or- ganización Mundial de la Salud), el biólogo y político etíope, Tedros Adhanom Ghebre- yesus, quien pareciera ser más un vocero de Xi Jinping, cuidando dejar bien parado al país que tiene gran responsabilidad en todo esto, y creando más confusión que certezas a un ritmo lento.
[…] De las quince agencias especiales de la ONU (Organización de Naciones Unidas), hoy China preside 4 e indirectamente una quinta, la OMS, a través de su Direc- tor General Ghebreyesus, primer director en la historia de la organización que no tiene el título de médico, aunque ha realizado estudios en especialización en salud pública en el extranjero.
Xi sabía que, dado que la directora que precedió a Tedros era ciudadana china, Margaret Chan, de Hong Kong, el organismo no volvería a aceptar un candidato chino. Lo mejor era avalar al candidato etíope cuyo país debe tantos favores a China por ser su mayor prestamista. Otras de las agencias que hoy se encuentra en manos de nacionales chinos son FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricul- tura), OACI (Organización de Aviación Civil Internacional), ONUDI (Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial) y UIT (Unión Industrial de Teleco- municaciones).
Otra vez, ante la mutación que da título a este trabajo, en este caso, los intereses de un mega país, se contrapone a las garantías de los derechos humanos (salud y vida) de la totalidad de la población mundial; al 22/may/2020 la cifra asciende a 5.269.000 afecta- dos y 338.202 muertos https://coronavirus.app/map?mode=infected. Resulta toda una paradoja que el país que exportó (aunque se ofenda cuando se lo menciona) es decir China, casi de inmediato movilizó su enorme capacidad industrial para fabricar y exportar material para uso en la pandemia, muchos de estos productos de mala calidad o que no cumplen con los requisitos internacionales, pero que ante la crisis global parecía más fácil su co- mercialización. No obstante, muchos países que toman en serio su salud pública los re- chazaron y devolvieron. La OMS, guarda respetuoso silencio, o habla en voz tan baja sobre estos hechos que es casi inaudible en lo que es difusión pública.
Es cierto que China estableció una estricta cuarentena, pero solo en una parte de su territorio, que afectó a una enorme cantidad de personas, una cantidad mayor que la población de muchos países, pero que en relación a la cantidad de habitantes que ese Estado tiene (1.400.000.000), es proporcionalmente poco significativa. El resto mantuvo al menos parcialmente su capacidad productiva, como arriba dijimos. Esto no ha sucedi- do en otras partes del planeta, y países como el nuestro mantienen una producción insig- nificante bajo la consigna de economía o muerte. Estos confinamientos o cuarentenas ya han generado graves daños a la salud aun a los no afectados por los contagios, y se prevé que las consecuencias económicas, sea por desempleo, cierre de plantas productivas, restricciones mundiales a los regímenes de importaciones y exportaciones, devaluaciones de divisas, etc. serán graves y podrán provocar un aumento indeterminable, por el mo- mento, de pobreza y de indigencia y las secuelas de violencia social que suelen ocasionar.
De la falta de respeto al derecho y su garantía de igualdad ante la ley y no discriminación hay innumerables ejemplos, solo hemos dado algunos, el último por tener ple- na vigencia internacional, los indicados al principio también la tienen, aunque en el orden local. Los Organismos Internaciones de protección declaman el principio pro homine y en la práctica acuden a la falacia ad hominem para discriminar a los que no consideran o no les conviene considerar protegidos por el citado principio.
CONCLUSIONES:
Solo hemos detallado algunas de las fallas en la gestión de los órganos de orga- nismos internacionales en lo que respecta a la defensa de las garantías de protección a los derechos humanos, que son su base jurídica. Hay muchas más, cada país tendrá ejem- plos, y sería necesario que los haga públicos, seguramente con muchas dificultades, ya que son temas que a los medios no les interesan difundir, pero, gracias a la tecnología que ha ampliado enormemente la posibilidad de difusión, esto ya no es imposible.
Como se ha expuesto, la creación de la ONU, tiene promotores de dudosa voca- ción por la defensa de los derechos humanos. Los cuatro países que originariamente lo promovieron, recordamos que: 1) USA, desde mucho antes de la segunda guerra mun- dial, tenía una política de segregación racial, (las denominadas leyes Jim Crow 1786/1965), que fueron consideradas como base jurídica por el partido nazi en sus políticas de persecución, y que como puede verse perduraron 20 años desde el final de la se-
gunda guerra; lanzó dos bombas nucleares sobre dos ciudades japonesas (muerte de decenas de miles de civiles y graves consecuencias físicas y psicológicas para los sobrevivien- tes. 2) Rusia tenía desde antes de la guerra y mantuvo hasta mucho después un sistema de campos de trabajo, que en los hechos eran similares a los campos nazis, y durante su ré- gimen los países que quedaron bajo su órbita y los mismos ciudadanos rusos, sufrieron toda clase de persecuciones, restricciones y violaciones a sus derechos humanos. 3) Reino Unido y Francia, mantuvieron después de la guerra sangrientos conflictos coloniales. 4) USA y la URSS, sostuvieron durante muchos años una denominada guerra fría, causa de la cual se mantuvieron conflictos armados en numerosos países con miles de muertos, perseguidos, migrantes, ¿se sabrá alguna vez cuantas víctimas causó la infiltración del satélite cubano en países americanos y africanos? 5) Luego de la inclusión de China (con derecho a veto en el Consejo de Seguridad), se incorporó un régimen de comunismo represivo y sanguinario que aún perdura, aunque internacionalmente se promueva como una economía de mercado.
Los órganos de aplicación, carecen de control, ya que la única forma de revisar sus acciones es a través de las Asambleas Generales (de la ONU o OEA), en la cual co- mo ya hemos dichos sus votaciones están limitadas a los intereses políticos de los Estados miembro, aun cuando se trate de derechos humanos y se esté vulnerando el principio por homine.
En el caso del Sistema Interamericano los órganos de protección a los derechos humanos, son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la primera es un órgano no jurisdiccional, es decir no tiene capacidad de emitir sentencia, solo hace recomendacio- nes. Pero, como los particulares solo pueden acceder al órgano jurisdiccional del sistema después de obtener la elevación del caso por la Comisión IDH, esto, en definitiva, la transforma en un límite al acceso. En nuestra experiencia, propia y de estudio de otras actuaciones, en la Comisión IDH, hemos observado que: puede tardar años en dar nú- mero de ingreso, y esto no implica que dé traslado al Estado, y con ello el real inicio al procedimiento; en los caso que si procede a iniciar las actuaciones estas pueden llevar años hasta el otorgamiento de admisibilidad, primera etapa del procedimiento del caso; después más años para llegar a un informe sobre el fondo, con recomendaciones al Esta- do; y luego, y en muy limitados casos, elevarlo a la Corte IDH. Informamos que en los más de 41 años desde su fundación (22/may/1979) ha emitido a marzo de 2020, 402 fa- llos contenciosos, los cuales representan menos casos ya que en reiteradas oportunidades uno procesos ha contado con varias sentencias (medidas preliminares, fondo, reparacio- nes e interpretación e sentencia), esto es claramente demostrativo de lo restrictivo que resulta que la Comisión IDH someta el caso a la Corte IDH.
En los muchos casos, que, tanto en peticiones como en medidas cautelares, la Comisión IDH rechaza o no otorga, es frecuente la falta de motivación y fundamentación del rechazo; generalmente opta por decir que no cumple con determinado artículo de la CADH. Sus resoluciones son inapelables, ya que no hay órgano de revisión, y la Corte IDH solo puede expedirse sobre lo actuado por la Comisión IDH si el caso es elevado a ella, que como vimos solo es excepcional. Obviamente si no pueden objetarse las deci- siones de la Comisión IDH por falta en el cumplimiento de las normas que la rigen (CADH y otros instrumentos del Sistema Interamericano) la actuación de sus miembros no está sujeta a sanción. Obviamente, los únicos que podrían tener acceso a una acción ante la Asamblea General son los Estados miembro, y no los particulares.
Esta falta de control y la consecuente falta de asunción de responsabilidades de los miembros de estos organismos y sus agencias, en nada garantiza la efectividad en la defensa de los derechos humanos y el cumplimiento de las normas que los rigen.
En consecuencia, consideramos que en necesario plantear y sostener desde lo jurídico, si para los seres humanos estos organismos son útiles a la defensa de sus dere- chos fundamentales, y luego promover los cambios necesarios para que ello ocurra o en su caso desactivarlos.
Solo planteamos hechos y el sostenimiento jurídico de los incumplimientos que en los mismos hemos detectado, y los hacemos públicos dentro de nuestras posibilidades. Consideramos, que obtenida la información y luego de su análisis por quienes resulten nuestros lectores, les quedará a ellos la responsabilidad de: negar los mismos, no hacer nada y por lo tanto mantener el statu quo, o lo que sería lo más útil para los seres huma- nos, intentar las acciones para obtener los cambios necesarios para que los derechos hu- manos de todos (no hay otra forma) sean realmente protegidos y no una bandera bajo la cual se ocultan intereses ideológicos o económicos.
Envío y Colaboración: DRA. ANDREA PALOMAS ALARCÓN
PrisioneroEnArgentina.com
Mayo 28, 2020