PAROLE  PAROLE

LA IGUALDAD ANTE LA LEY SOLO MERO RELATO
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  Por Dra. Josefina Margaroli.

  Por Dr. Sergio Maculan.

            Nuevamente, vamos a tratar de demostrar como los principios de protección a los derechos humanos, son víctimas de no aplicación, ya que sufren del arrasamiento de su piedra basal que es la «igualdad ante la ley». El medio, Prisionero en Argentina, ha publicado varias notas, sobre el tema, y en especial lo referido a la situación de personas mayores (65 años o más) que se encuentran encarcelados.

            En el caso específico de los detenidos en los denominados «procesos por delitos de lesa humanidad», la situación discriminatoria es palmaria. Al respecto vamos a considerar, ciertas situaciones jurídicas que han afectado y aun afectan la situación de los sometidos a estos procesos. Para finalmente plantear dos ejemplos que son demostrativos de las diferencias que al respecto ha cometido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) y también la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

I: MARCO NORMATIVO

            Existen disposiciones precisas dentro de la normativa convencional para la protección de las personas mayores en general, por ser consideradas «personas vulnerables», entre ellas:

{1} La Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de los Estados Americanos (OEA) durante su 45a Asamblea General, el 15 de junio de 2015, que fue reconocida por la Argentina por Ley N°. 27.360 (B.O. 30/may/2017); y por Ley N°. 27.700 (B.O. 30/nov/2022) se le otorgó jerarquía constitucional, es decir incluida dentro de las menciones que establece el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional (CN).

            Además, algunas personas mayores por razones de edad y afectaciones en su salud física o mental, califican para ser incluidos dentro de personas con discapacidad, quienes también tiene una normativa convencional:

{2} Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPD), Ley N°. 26.378 (B.O. 09/jun/2008), encontrándose en consecuencia vigente.

            En los casos que afectan a personas sometidas a encarcelamiento, existen normas internacionales de protección a los cuidados que deben realizar los Estados, a efectos de no cometer contra los detenidos tratos crueles, inhumanos y degradantes, tal como están establecidos específicamente en el artículo 16 de nuestra CN y en las siguientes normas internacionales:

{3} ONU: Declaración universal de derechos humanos (DUDH): en su artículo 7.

{4} OEA: Declaración americana de los deberes y derechos del hombre (DADDH): en su artículo II.

{5} OEA: Convención americana sobre derechos humanos (CADH): en su artículo 24.

{6} ONU – Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27. adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984. Por Ley N° 23.338, se aprobó la misma (B.O. 26/feb/1987).

{7} OEA – Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura (12/sep/1985), (CIPST) Adoptado en: Cartagena de Indias, Colombia el 12/sep/1985, Asamblea General – 15° periodo ordinario de sesiones, entrada en vigor: 28/feb/87 conforme al artículo 22 de la Convención. Aprobado por Ley N°. 23.652 (B.O. 02/nov/1988).

            En cuanto a la protección efectiva se han establecido pautas como lo son:

{8} ONU Resolución 70/175: Reglas mínimas de la Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos (Reglas Nelson Mandela).

{9} ONU: Protocolo de Estambul: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Nueva York y Ginebra, 2004.

II: ACTUACIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA

INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN A LOS DDHH

            Como no podría ser de otra manera, la situación de adultos mayores sometidos a encarcelamiento es, al menos en cuanto a lo declarativo, y no podría no ser así, una preocupación de los órganos de Sistema Interamericano desde donde se han realizado las siguientes actuaciones sobre todo en la aplicación de medidas cautelares por parte de la Comisión IDH y de medidas provisionales por la Corte IDH:

{1} Comisión IDH: Resolución 3/18. 10/may/2018. Fortalecimiento al trámite de solicitudes de medidas cautelares.

https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-3-18-es.pdf

            De su texto en partes pertinentes se expresa: 

Las medidas cautelares de la CIDH han protegido a su vez testigos y operadores de justicia que se encuentran en situaciones de grave riesgo. Asimismo, entre otras situaciones, se ha protegido a personas a quienes no se les ha proporcionado acceso a un tratamiento adecuado para atender su grave estado de salud, a pesar de requerirlo con urgencia. (el resaltado es propio)

Dado el crecimiento exponencial en las solicitudes de medidas cautelares, tal y como fue anunciado anteriormente por la Comisión, en el año 2017 se creó dentro de la Secretaría Ejecutiva una Sección de Medidas Cautelares, como parte de la Secretaría Ejecutiva de Peticiones y Casos con el objeto de profundizar la especialización y celeridad en el mecanismo de medidas cautelares.

Con el objetivo de avanzar en la implementación del Plan Estratégico 2017-2021 y fortalecer una atención oportuna de las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento, la Comisión considera que se requiere la adopción de medidas que permitan agilizar el trámite de las solicitudes de medidas cautelares.

{2} Comisión IDH: 25/nov/2019 presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre “Enfoques Diferenciados en materia de Personas Privadas de la Libertad”. Basada en la situación de personas vulnerables encarceladas.

            {3} Comisión IDH: Resolución 20/20 15/abr/2020: Fortalecimiento del seguimiento de medidas cautelares vigentes.

https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/resolucion-2-20-es.pdf

{4} Comisión IDH: Comunicado de prensa N°. 75/20, 16/abr/2020, anuncia grupo especial para el fortalecimiento del seguimiento de las medidas cautelares vigentes.

https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/075.asp

La CIDH busca garantizar el efectivo seguimiento en la implementación de las medidas cautelares otorgadas, así como su evaluación periódica. A tales efectos y con miras a cumplir con lo decidido por la Comisión, la Secretaría Ejecutiva organizará un grupo especial interno en la Sección de Medidas Cautelares para realizar el seguimiento de las medidas vigentes.

La Secretaría Ejecutiva adoptará una metodología de trabajo que le permita a la CIDH garantizar la evaluación periódica de las medidas cautelares vigentes, tanto sobre la idoneidad y efectividad de las medidas de protección adoptadas por los Estados, como sobre la persistencia de los requisitos reglamentarios.

Se ha creado un grupo administrativo específico para la gestión de las medidas cautelares, ajustando y reorganizando protocolos de trabajo con el propósito de acelerar y calificar el sistema de evaluación y consulta de las solicitudes. En mayo de 2018 se emitió la Resolución 3/2018 sobre “Fortalecimiento del trámite de medidas cautelares”, con el objetivo de responder diligentemente y en tiempos adecuados a las situaciones urgentes de daños irreparables. (el resaltado es propio)

{5} Corte IDH: opinión consultiva 29/22, 30/may/2022. En su parte final, se hace referencia a los derechos y garantías que les corresponden a los adultos mayores bajo el título: «IX: enfoques diferenciados aplicables a personas mayores privadas de la libertad».

{6} Comisión IDH: Doc. 49, 30/ene/2023. Metodología de seguimiento – Medidas cautelares.

https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/MC/MC-vigentes.pdf

            En su párrafo 56 expresa:

            La Corte Interamericana ha establecido que el otorgamiento de medidas provisionales es procedente cuando la situación de gravedad “está en su grado más intenso o elevado” y “el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata”. Adicionalmente, ha resuelto que debe existir una probabilidad razonable de que se materialicen daños irreparables. Existe la posibilidad de que las medidas provisionales protejan a un grupo determinable de personas y se cuentan con antecedentes de medidas provisionales dictadas a favor de colectivos identificables por estar ubicadas en un espacio geográfico determinado. (el resaltado es propio)

Comisión IDH: Comunicado de prensa N°. 139/24 – 14/jun/2024

https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2024/139.asp

{7} Los Estados deben proteger a las personas mayores contra cualquier tipo de violencia.

En el día mundial de toma de conciencia del abuso y maltrato en la vejez la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) llama a los Estados de la región a garantizar el derecho de las personas mayores a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia. Los Estados deben garantizar y fiscalizar que, en las residencias, espacios de cuidados o de atención médica se resguarden los derechos a la integridad y salud, física y mental de las personas mayores. (el resaltado es propio)

{8} La Comisión IDH destaca resultados de 4 años de la implementación de la Resolución 2/20 sobre seguimiento a medidas cautelares.

A cuatro años de la aprobación de la Resolución 2/20, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) celebra los resultados alcanzados y renueva su compromiso con las personas beneficiarias de medidas cautelares y los Estados con miras a buscar la mitigación y eliminación de los factores de riesgo identificados.

La Resolución 2/20 orienta la supervisión periódica de la implementación de las medidas cautelares y destaca tanto las acciones de los Estados para proteger los derechos en riesgo de las personas beneficiarias, como las observaciones de personas beneficiarias y sus representantes. La CIDH incluyó el fortalecimiento de la supervisión de las medidas cautelares en el Plan Estratégico 2017-2021, y para el 2023-2027 se compromete a fortalecer los análisis de riesgo diferenciales con respecto a personas en situación histórica de exclusión.

III: EL SISTEMA INTERAMERICANO

LAS MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES

            El Sistema Interamericano, además de tener cierta facilidad para el acceso y la presentación de peticiones por parte de particulares, contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante la Comisión IDH (conforme el artículo 25 de la misma), y solicitar a esta la elevación a la Corte IDH. El procedimiento de otorgamiento de la medida corresponde al Secretario Ejecutivo, el cual resuelve si lo eleva a la Comisión IDH, o lo rechaza in limine, es decir puede aplicar una especie de veto a la solicitud.

            Nosotros hemos realizado en 2016, 40 presentaciones por medidas cautelares, entre grupales e individuales, de las cuales la Comisión IDH solo dio ingreso a la fecha a 24, las 16 restantes no han sido informadas ni por su rechazo ni por su acumulación a las otras, es decir se encuentran pendientes de ingreso. Las solicitudes incluyen a 265 personas, de las cuales solo 66 están comprendidas en las ingresadas, y las 199 restantes están pendientes de tratamiento.

            Las causas de las presentaciones estaban referidas a la deficiente atención médica de detenidos adultos mayores, el riesgo cierto de empeoramiento de su situación sanitaria e incluso el riesgo de fallecimiento y la inadecuada estructura edilicia de los lugares de alojamiento.

Según lo consignado por la entidad Unión de Promociones al 31/may/2024, había entre los procesados en las causas por lesa humanidad 846 fallecidos, de los cuales solo 127 tienen condena firme, el resto 716 no la tienen y por lo tanto son jurídicamente inocentes, esto implica un 84,93%.

            Entre las solicitudes de medidas cautelares presentamos, en 2016, una estableciendo que a la fecha el número de fallecidos en esas causas era de 385, lo que era demostrativo del peligro de muerte de los restantes procesados por los que se solicitaba la medida cautelar, así como que, por el no otorgamiento de prisiones domiciliarias, lo que es responsabilidad del sistema judicial, se solicitó la elevación a la Corte IDH, órgano jurisdiccional de sistema. Es decir que desde la fecha de la solicitud el número de fallecidos se ha más que duplicado.

            La Comisión IDH, al respecto puede solicitar al Estado información sobre los hechos denunciados o realizar visitas in loco para establecer la existencia de los mismos. La Comisión IDH, no lo ha hecho, solo procedió a no otorgarlas sin motivación ni fundamentación, lo que claramente impide establecer si faltó algún requisito, o si el no otorgamiento lo fue con arbitrariedad, limitando el derecho de defensa, con el agravante que las decisiones del órgano no son recurribles.

            Como surge de lo informado ut supra por la citada Comisión IDH, es que tiene pleno conocimiento, conforme a presentaciones efectuadas y otras investigaciones que pudo haber realizado, de la situación de vulnerabilidad de los adultos mayores encarcelados, y las deficiencias sanitarias que el sistema tiene, necesariamente, para el tratamiento de gerontes. Como prueba de ello está la solicitud que efectuara la Comisión IDH de Opinión Consultiva a la Corte IDH.

            Parece que una cosa es declarar que son necesarias las medidas cautelares para la salvaguarda de cuestiones urgentes, y otra es aplicarla, al menos con los detenidos en los procesos de lesa humanidad.

IV: SITUACION EN DERECHO INTERNO

            Sin perjuicio de las objeciones que pueden efectuarse en relación a los procesos judiciales de las causas denominadas de lesa humanidad, fundamentalmente por violaciones al debido proceso, aplicación retroactiva de leyes penales, otorgamiento restrictivo de prisiones domiciliarias, exceso en los plazos de prisiones preventivas, y otras cuestiones que los lectores del diario digital Prisionero en Argentina conocen, ya que han sido ampliamente desarrolladas por profesionales del derecho, deben considerarse las acciones llevadas a cabo por el Poder Ejecutivo, y que son claramente discriminatorias:

{1} Acompañamiento a testigos y querellantes en el marco de los juicios contra el terrorismo de Estado. Estrategias de intervención. 1ª edición: enero de 2008; 2ª edición: mayo de 2010. La publicación fue realizada por la Dirección Nacional de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad dependiente de la Subsecretaría de Promoción de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.

            Este instructivo que apoya resoluciones del Ministerio de Justicia relacionadas a la intromisión del Estado en la actuación de testigos, sobre un supuesto apoyo terapéutico y reconstrucción de la memoria, no puede desconocerse que esto si bien podría ser beneficioso para el individuo, lo inhabilita como testigo, algo que los magistrados actuantes han tolerado. Más aun cuando se ha limitado el derecho de repregunta de los defensores, así como la trascripción de testimoniales en otras causas diferentes de aquellas en las que prestó declaración.

            {2} Universidad de Buenos Aires, Resolución N°. 5.079, 08/ago/2012, respecto de expedientes 15.263/12 y 21.719/12. Artículo 1°: No admitir a condenados y/o procesados por delitos de lesa humanidad, como estudiantes de la Universidad de Buenos Aires.

            Si bien esto no afecta a los procesos judiciales, pero sí a la ejecución de la pena, es una clara demostración de discriminación, y consecuente violación a la garantía de igualdad ante la ley, efectuada por una universidad. Pero como también, la prohibición se aplica a «procesados», hay una clara violación a la garantía de presunción de inocencia. Esta resolución se apoya en los fundamentos vertidos por una comisión asesora compuesta entre otros por Raúl Eugenio Zaffaroni, ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2003/2014), ¿le estaba permitido actuar como asesor? Luego fue juez de la Corte IDH 2014/2022; aquí podemos recordar que siempre se auto percibió como «garantista».

            Además de lo positivo que resulta el estudio para la rehabilitación de personas sometidas a procesos judiciales, en cuanto a la utilización del tiempo y el desarrollo de conocimientos, permite la posibilidad de reducciones de condenas, y obviamente mas útil son las carreras universitarias que el aprendizaje de ukelele.

{3} Ministerio de Defensa: Resolución N° 85/2013, derogada por Resolución   65/2016, (22/feb/2016). Artículo 1° — Prohíbese al jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, al jefe del Estado Mayor General del Ejército, al jefe del Estado Mayor General de la Armada y al jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea la internación y/o asistencia ambulatoria en hospitales militares o unidades de salud dependientes de las Fuerzas Armadas, de personas condenadas penalmente o procesadas con privación preventiva de la libertad que tengan o hayan tenido estado militar.

            Nuevamente, se viola la garantía de presunción de inocencia respecto de los procesados, y para todos, la denegación de tratamientos médicos, una forma de trato cruel, inhumano y degradante. No obstante su derogación no se realizaron las investigaciones administrativas necesarias para la determinación de cuantos fueron los afectados por la denegación de atención, y si esto influyó en eventuales daños posteriores en su salud, integridad o incluso en su fallecimiento. Esta es una deuda que no fue resuelta desde el gobierno de Mauricio Macri ni hasta el actual, y debería estar sostenida en que los tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometidos desde el Estado, son considerados de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles, y que afectan tanto a los autores mediatos como inmediatos.

            {4} Una publicación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: Programa verdad y justicia. Impunidad gerontológica. Aportes para abogados querellantes en causas de crímenes contra la humanidad. En la misma, en forma totalmente discriminatoria se previene, no solo a querellantes sino también a fiscales y peritos, sobre una presunta utilización por parte de los procesados en las denominadas causas por lesa humanidad, de excusas y falsos síntomas para lograr beneficios, entre ellos, el de prisión domiciliaria. Este libelo, fue emitido sin firma de profesionales, y no se ha derogado, ni se ha intimado a su no aplicación, por lo que continúa vigente, y aparentemente es de aplicación reiterada y sistemática, en lo que respecta a informes médicos, con el consiguiente peligro por daños a la salud, a la integridad o muerte, por fallas en el diagnóstico y tratamiento.

https://prisioneroenargentina.com/wp-content/uploads/2022/06/Impunidad-Gerontologica.pdf

            Este instructivo no tiene fecha ni funcionario o profesional firmante, pero es de aplicación desde al menos el gobierno de Cristina Fernández.

            {5} Ministerio Público de la Defensa. Defensoría General de la Nación, Resolución DGN N°. 1285/17. 18/ago/2017, estableció:

https://www.mpd.gov.ar/pdf/aplicacion_derechos_humanos/DGN%201285-17.pdf

De acuerdo con la Res. DGN N°. 1507/05, la petición de asistencia técnica para acudir ante organismos internacionales de protección de los derechos humanos debe ser sometida a un dictamen previo no vinculante que analice la procedencia de la solicitud, suscripto por un/a Defensor/ a Público/a Oficial de la nómina establecida al efecto.

Asimismo, de acuerdo con la Res. DGN N°. 1533/10, la posibilidad de demandar al Estado argentino solo podrá ser promovida, tanto en peticiones provenientes de la jurisdicci6n provincial como federal, por los defensores de los imputados, sean estos oficiales o particulares, ante casos paradigmáticos de violaciones a los derechos humanos, a la luz de los estándares de la jurisprudencia de Sistema Interamericano.

[…] Esta decisión es una atribución exclusiva de quien reviste como titular del organismo y se realiza de acuerdo con criterios estratégicos de selección, según los recursos humanos y presupuestarios existentes para afrontar debidamente el trámite internacional ante la instancia de la cual se trate. (el resaltado es propio)

            La defensa de los derechos humanos es una obligación de los Estados, sobre todo como es el caso de Argentina que ha suscripto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y otros instrumentos convencionales, gran parte de los cuales gozan de jerarquía constitucional. Hay una clara contradicción entre la obligación de defender estos derechos y negar o limitar la actuación de los defensores públicos ante órganos internacionales, especialmente la Comisión IDH o la Corte IDH.

            Obviamente todas estas cuestiones fueron planteadas en las solicitudes de medidas cautelares que hemos interpuesto ante la Comisión IDH y que esta no ha otorgado sin motivación ni fundamentación.

V: DOS EJEMPLOS DEMOSTRATIVOS

            De los ejemplos que disponemos para motivar la existencia de violación al principio de igualdad ante la ley, uno lo es por conocimiento personal, y el otro por que ha sido público.

            {1} El 03/mar/2021, la Comisión IDH, recepcionó una solicitud de medida cautelar a la que le confirió el número MC-180/20. Por trámite N°. 1.235.536, la Comisión IDH, dio traslado al solicitante de la nota del 14/jun/2021 por la que expresaba su decisión de no otorgamiento de la medida cautelar, sin motivación ni fundamentación. A la fecha de presentación el peticionante contaba con 90 años de edad y por su precaria condición médica se encontraba recluido en el Hospital Penitenciario Central, existente en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza.

            La presentación la efectuó por derecho propio, por la negativa de acompañamiento por parte de la defensoría oficial.

            En la presentación se hizo constar información brindada por el servicio médico del citado hospital, es decir por autoridad pública. Asimismo, se informó de la precaria situación en cuanto a la posibilidad de tratamiento, la inexistencia de un servicio de emergencia, para casos de infarto agudo de miocardio o accidentes cerebrovasculares, u otras situaciones graves. Que, en caso de necesitar este tipo de intervenciones, el sistema carcelario resultaba lento, ya que debía solicitarse la externación, requerir un servicio de ambulancia para transporte y asistencia de pacientes de alta complejidad, porque el citado hospital no contaba con una, y trasladarlo a un centro médico, que no lo hay en las cercanías.

            También hizo constar que ya había tenido prisión domiciliaria, la cual le fue retirada ante los «escraches» recibidos en su domicilio, con daños a la propiedad y una lesión permanente en un ojo, que producto de una pedrada le ocasionó a su cónyuge; este hecho no fue investigado judicialmente.

            Posteriormente fue trasladado al Penal de Campo de Mayo. En pandemia contrajo COVID, y tuvo que ser hospitalizado, no obstante que, por edad y situación médica, para evitar el contagio, debió haber sido enviado a prisión domiciliaria como ocurrió con varios miles de presos jóvenes. Regresado al penal, siguió soportando las deficiencias de la atención médica.

            En una de las causas le fue otorgada la prisión domiciliaria, lo que no ocurrió en la causa que tramitaba en Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N°. 3 de La Plata, por lo cual continuó detenido.

            A finales de mayo de 2022, su condición médica hizo necesaria su internación en un establecimiento médico externo, lo que implicó complicaciones para su recepción ya que estos establecimientos temían recibir escraches por parte de organizaciones vinculadas a la presunta defensa de derechos humanos.

            Habiendo sido designada como asesora médica de parte, la coautora de este artículo, solicitó y obtuvo por parte del tribunal autorización para una visita médica al sanatorio en el que fue internado en la provincia de Buenos Aires, observando que los signos y síntomas, afectaban el sistema cardiovascular, la función respiratoria, el sensorio, con riesgo cierto de complicaciones que requerían de atención urgente, lo cual informé al juzgado.

El 31/may/2022, se efectuó una audiencia virtual con la participación de 8 profesionales de la salud: 1 representante de Cuerpo Médico Forense (CMF); 1 representante de la Procuración General de la Nación; 2 representantes del Equipo interdisciplinario Defensoría General de la Nación; 1 representante de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre; 2 representantes de la Secretaría de DDHH de la Nación; y 1 la médica asesora de parte. La reunión no contó con la participación del peritado ya que, por notificación del Tribunal del día anterior, había sido relevado de participar por su estado de salud.

La representante del CMF, durante la reunión, manifestó contar con los informes remitidos por el Tribunal, aunque por su volumen le resultaba difícil el análisis. Otros profesionales manifestaron que sin la presencia del peritado no estaban en condiciones de evaluarlo ya que no lo habían visitado.

El 27/may/2022, informó al Tribunal que dado lo consignado en informe de evaluación de UTI del Sanatorio con respecto al pronóstico reservado del paciente, se considera que no se encuentra en condiciones de ser movilizado y evaluado mediante plataforma Zoom, por lo cual se aconseja se realice la evaluación pericial de las constancias médicas con el fin de definir su estado actual.

Respecto de las CONCLUSIONES, la representante del CMF, informó: por encontrarse el encartado internado en UTI con pronóstico reservado, vigil, desorientado en tiempo y espacio y ser su lenguaje ininteligible, la Junta Médica decidió en conjunto postergar su evaluación hasta el alta de internación en UTI. Algo que seguramente no ocurriría por el estado terminal del paciente.

Como asesora médica de parte, observé que el estado del encartado era determinable y estaba determinado y conllevaba a la imposibilidad de soportar las instancias procesales. Concluyendo que existieron inconsistencias en los informes, las prácticas médicas sin fundamentación, la evolución tórpida del paciente, que ameritaban de una evaluación y control del mismo.

            La pericia no fue llevada a cabo ya que el 02/jul/2022, se produjo el deceso del internado en el sanatorio.

El 05/jul/2022, a las 08:10 hs. dio inicio la autopsia, de la cual participé, con la presencia de autoridades del Cuerpo Médico Forense y de peritos. Los hallazgos de autopsia evidencian las afecciones que el fallecido padeció desde años atrás, que esta profesional informó en forma oportuna y reiterada al Tribunal, que eran condición suficiente para el deterioro cognitivo que no lo hacían apto para estar en proceso judicial, a lo cual se agregaba la insuficiencia cardiocirculatoria y neurológica avanzadas que lo llevaron a la muerte y lo hacían pasible para cursar sus días en domicilio, como enfermo terminal. Al no tomar en cuenta su real condición, se podría haber visto afectado, por incumplimientos, a los cuidados previstos en el Protocolo de Estambul, el Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Con relación a la solicitud denegada de medida cautelar solicitada el 03/mar /2021, sin motivación ni fundamentación la Comisión IDH conocía:

  • La normativa convencional ya que es quien debe aplicarla.
  • La edad del solicitante, 90 años, que implica 25 años más que la máxima establecida en la CIPDHPM, aprobada en 2015.
  • Que la solicitud debió realizarla, el interesado, sin el patrocinio de la defensa oficial por la negativa de la Defensoría Oficial.
  • La situación general de los adultos mayores detenidos en la región, que motivó la solicitud de Opinión Consultiva a la Corte IDH el 25/nov/2021. Además, su resolución 3/18 y comunicado 75/20 mencionados en el título II del presente, los que claramente son anteriores a la solicitud y al no otorgamiento de la medida cautelar.
  • La situación general de los sometidos a procesos, que fuera informado por, al menos, nuestras presentaciones de medidas cautelares de 2016, que incluían la denegación de atención médica a personal de las fuerzas armadas, el instructivo sobre impunidad gerontológica y los otros mencionados en el titulo IV del presente, y que daban una clara y manifiesta aplicación reiterada y sistemática de un accionar violatorio al principio de igualdad ante la ley.
  • La situación personal del peticionante de la medida cautelar, que además de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, en caso de haberse otorgado el régimen de prisión domiciliaria, no estaba en condiciones de fuga, ni mucho menos interferir en el proceso.
  • La Comisión IDH, si bien dio número de ingreso a la solicitud, no requirió información al Estado, algo que debió realizar, ni efectuó una visita in loco, algo que tampoco hizo en las anteriores solicitudes que presentáramos.
  • La falta de motivación y fundamentación del no otorgamiento, indica la discrecionalidad con la que actuó y que necesariamente limita la posibilidad de establecer la arbitrariedad de la resolución, con la consecuente afectación al derecho de defensa y el debido proceso.
  • La Opinión Consultiva 29/22 de la Corte IDH, resulta confirmatoria de la situación de los adultos mayores en situación de encarcelamiento y que esto podría ser constitutivo de la aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes (tortura), aplicada desde el Estado y por decisiones judiciales.

            {2} Caso Milagro Amalia Ángela Sala, Nacimiento: 20 de febrero de 1964, de 60 años a la fecha, poco más de 50 cuando fue detenida.

            Por Comunicado de prensa N°: 107/2017, del 27/jul/2017, la CIDH informo que: El 27/jul/2017 otorgó una medida cautelar con base en la solicitud presentada en relación con la situación de la señora Milagro Sala, quien se encuentra privada de la libertad, desde enero de 2016, en la Unidad 3 de Mujeres del Servicio Penitenciario de la provincia de Jujuy, conocida como “Penal del Alto Comedero”, en Argentina.

Tras valorar la información aportada por el Estado argentino y los solicitantes, así como las constataciones realizadas en su visita el 16 de junio de 2017, la Comisión concluyó que la señora Milagro Sala se encuentra en una situación de gravedad y urgencia toda vez que sus derechos a la vida e integridad personal enfrentan un riesgo de daño irreparable.

            En razón de su edad, su problemática era básicamente psicológica, y en cuanto a su riesgo de vida se fundó en una auto agresión que se efectuó mediante dos erosiones (raspones) en el vientre. Cabe recordar que la misma, contó con un tratamiento especial, recibió numerosas visitas, muchas de las cuales lo fueron en relación a su condición de dirigente política, entre ellas un asado como cena de navidad, con apoyo del entonces gobernador de la Provincia de San Luis, ampliamente difundido por la prensa.

            Por su situación económica, y su vinculación con el gobierno de Bolivia, país limítrofe, su posibilidad de fuga era considerable. Como dirigente de un grupo social, «Tupac Amaru», contaba con la posibilidad de interferir en las causas a las que estaba sometida, mediante movilizaciones que podía organizar e incluso el amedrentamiento de testigos, propios de su práctica. Es decir, causales que obstan al no otorgamiento de prisión domiciliaria.

El 19 de enero de 2016 la Comisión IDH recibe la solicitud de medidas cautelares presentada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Amnistía Internacional Argentina, y Abogados y Abogadas del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales (ANDHES), alegando que se encuentra en una situación de riesgo como resultado de las circunstancias en que estaría privada de la libertad en la Unidad 3 de Mujeres del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, a partir de enero de 2016, como resultado de una alegada persecución política, hostigamiento y criminalización en su contra dirigida a disciplinar a sectores de oposición en la Provincia de Jujuy.

Los solicitantes informaron que el 16 de enero de 2016 un juez emitió una orden de detención en contra de la señora Milagro Sala por el presunto delito de “instigación a cometer delitos y sedición”, mantenerla detenida ese mismo día por una segunda causa iniciada el 15 de enero, en plena feria judicial, por los delitos de “defraudación en perjuicio del Estado, extorsión y asociación ilícita”.

La Comisión IDH, por Resolución No. 23/17. MC 25-16, otorgó la medida cautelar.

El 16/jun/2017 una delegación de la Comisión IDH conformada por el presidente, Francisco Eguiguren, y la comisionada segunda vicepresidenta, Esmeralda Arosemena, y personal de la Secretaría Ejecutiva, efectuó una visita de trabajo a Jujuy, en el marco de la solicitud de medidas cautelares, y como resultado de una invitación del Estado argentino.

El 3 de noviembre de 2017 la Comisión IDH sometió a la Corte IDH (una solicitud de medidas provisionales, la cual el 23/nov/2017 emitió el siguiente Resolutorio.

  1. Requerir que el Estado de Argentina adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de la señora Milagro Sala. En particular, el Estado debe sustituir la prisión preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario que deberá llevarse a cabo en su residencia o lugar donde habitualmente vive, o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva que sea menos restrictiva de sus derechos que el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el Considerando 33.
  2. Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que la atención médica y psicológica que se brinde a la señora Sala se planifique e implemente con la participación de la beneficiaria o sus representantes, a efectos de garantizar su autonomía respecto a su salud y la obtención de su consentimiento informado para la realización de los exámenes y tratamientos que los médicos o psicólogos tratantes determinen necesarios, de conformidad con lo establecido en el Considerando 30 de la presente Resolución.

            A diferencia del ejemplo anterior y en clara demostración de un accionar parcial y violatorio al derecho de igualdad ante la ley, la Comisión IDH y luego la Corte IDH conocían y actuaron de la siguiente forma:

  • La edad de la solicitante de poco más de 50 años, es decir considerablemente menor a la establecida por la
  • La situación médica era en notoria medida menos grave que la que sufrió el primer caso mencionado. En cuanto a su peligro de vida, por una autolesión de dos raspones en el vientre, suena al menos grotesco.
  • En su calidad de líder de la organización «Tupac Amaru», estaba en condiciones de movilizar a sus partidarios y afectar el proceso, al menos por amedrentamiento a testigos.
  • La vinculación política con varios líderes, entre ellos el gobernador de San Luis, era un elemento de presión sobre el proceso judicial en el que estaba detenida y los restantes en los que estaba involucrada.
  • Por su situación económica, es de publico y notorio ya que se vio en los medios nacionales, la cual le permitiría fugarse del país más teniendo en cuenta la situación fronteriza de la provincia de Jujuy, y la buena relación que la misma con el entonces presidente de Bolivia.

            En consecuencia: son los hechos y no los relatos los que indican un accionar discrecional por los órganos del Sistema Interamericano y que claramente afecta al principio de igualdad ante la ley.

CONCLUSIONES

            En los Estados democráticos y republicanos, es el Poder Judicial el encargado de velar por la legalidad, la constitucionalidad y la convencionalidad en la resolución de los procesos sometidos a su jurisdicción. Los sistemas internacionales de protección a los derechos humanos, son supletorios, y su intervención solo demuestra las fallas de los tribunales nacionales.

            En el caso del Sistema Interamericano, la intervención requiere que no se trate de cuarte instancia, que los procesos internos hayan sido agotados, o demostrar que el acceso a una justicia que sostenga las garantías de defensa a los derechos humanos no existe (sistema judicial cooptado por partidos políticos, o sistemas antidemocráticos o dictatoriales). Es decir que las sentencias no se ajusten a derecho y consecuentemente violen las garantías judiciales y el debido proceso, es decir que se trate de sentencias írritas o afectadas por prevaricación por parte de los magistrados.

            La situación es grave cuando los órganos de control internacional no cumplen con la adecuada defensa de los derechos humanos, por falta de aplicación de las normas convencionales que los rigen o aceptando relatos sostenidos por ideologías autoritarias. Estos órganos, aunque no lo tienen previsto, lamentablemente, en sus reglamentos de funcionamiento, también deberían estar sujetos a no prevaricar. Para colmo algunos de sus informes, recomendaciones, opiniones o fallos (según el caso) pueden afectar a la soberanía de sus Estados miembros.

            Si bien en los fallos la Corte IDH instan a investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos, no se ha expedido claramente sobre la actuación de los magistrados, si fue por acción, omisión o retardo de justicia, la causal de la petición internacional.

            Consideramos necesario realizar las acciones útiles a la demostración de la disfuncionalidad de este sistema (otros sistemas internacionales también lo son), para que en algún momento los Estados realicen las acciones para sus modificaciones o disoluciones, a fin de asegurar que la protección de los derechos humanos no sea patrimonio de algún grupo o de sectores ideológicos que lucran o se benefician de su apropiación.

            Recordemos la frase de Edmund Burke: Para que el mal triunfe solo se necesita que los buenos no hagan nada.

Buenos Aires, 22 de junio de 2024.

 

 

Josefina Margaroli

jomargaroli@yahoo.com.ar

  Sergio Luís Maculan

smaculan@yahoo.com.ar

 

 


PrisioneroEnArgentina.com

Junio 22, 2024


 

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