PREVARICATO EN CAUSAS A PRESOS Y PERSEGUIDOS POLÍTICOS

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gauna55Por Orlando Agustín Gauna.

 

Código Penal, artículo 269 :”Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.”
Cabe preguntarse por qué los jueces y componedores han cometido este delito, entonces podríamos agregar:”…con el objetivo de obtener una ventaja y/o beneficio personal”, ya sea por temor a una represalia política por Justicia Legítima? ; O a sufrir consecuencias del Consejo de la Magistratura?; dineraria?; o timoratos al no oponerse a violar la Constitución Nacional en su artículo 18:”Ningún habitante de la Nación puede ser penado…fundado en ley anterior al hecho del proceso.”
Los jueces prevaricadores saben que:
1. Constitución Nacional, Art 18:
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…..”
Aplican leyes y Tratados posteriores a los hechos, con “componedores amigables” como las secretarias de derechos humanos gubernamentales, de las  fiscalías, juzgados y cámaras federales como “comisiones especiales” y “sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa“, como eran los jueces y tribunales militares regidos por el Código de Justicia Militar vigente entonces (jueces naturales).
2. El Estatuto de Roma de 2007 establece claramente en sus artículos 11: “La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto” y Art 24: “Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.”  Por lo que este Estatuto no podrá aplicarse con retroactividad y solo a partir de la fecha  que entra en vigencia.
3. La Cruz Roja Internacional, en su portal publica un artículo oficial sobre “La población civil y la participación directa en las hostilidades”  del 29-10-2010:
“….En las últimas décadas, los campos de batalla han dejado de ser tan claros, puesto que los enfrentamientos se han desplazado a los centros de población civil. Las personas civiles participan cada vez más en actividades estrechamente relacionadas con la conducción de las hostilidades, lo que difumina la distinción entre las funciones civiles y militares. Esta situación ha creado incertidumbre acerca del modo de implementar el principio de distinción -la verdadera piedra angular del DIH- en la realidad de las operaciones militares contemporáneas.
Esas dificultades son mayores aun cuando los actores armados no se distinguen de la población civil, por ejemplo, cuando llevan a cabo operaciones clandestinas o cuando actúan como agricultores de día y combatientes de noche. En tales situaciones, las fuerzas armadas no pueden identificar correctamente a su adversario y las personas civiles están más expuestas a sufrir ataques erróneos o arbitrarios.”…
Tal era el caso de las organizaciones armadas guerrilleras como Montoneros, ERP, etc.
4. No se actuaba al margen de las disposiciones legales porque:
Según Decreto 2772/75 (06 oct. 1975 y vigente hasta después de 1983), establecía:”….procederán a ejecutar las operaciones militares y de seguridad a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país.”(Firmado por Luder-Ruckauf-otros.)
De este decreto derivan las conformaciones de las fuerzas de tareas, equipos de combate, las secciones de empleo inmediato, patrullas, etc.; en todas las unidades del Ejército, las cuales se encontraban regidas por  el Código de Justicia Militar en vigencia entonces (jueces naturales), que como tales actuaron en casos de Malvinas, juicio a las Juntas y otros casos, con sentencias  del Consejo Supremo de las FFAA para integrantes de las Fuerzas; por lo que en aquellos años no se operaba “al margen de las disposiciones” dado que las organizaciones militares estaban equipadas, instruidas y organizadas para cumplir lo ordenado por la Directiva 2772, caso contrario se aplicaban las penas y sanciones tipificadas en el Código de Justicia Militar. (Desobediencia, cobardía, traición, etc.).
5. Se ha negado el derecho al debido proceso al haber estado sujeto a derecho de la Justicia Militar de entonces, citado en el punto anterior, y haber sido sacados hoy de los “jueces naturales” de entonces y habiéndose convertido hoy los juzgados federales y los tribunales orales federales (TOF) en “comisiones especiales”.
6Se está negando el beneficio del principio internacional de la ley más benigna al momento de los supuestos hechos (ténganse en cuenta, indultos de Menem, obediencia debida y punto final entre otras.)
Nuestra Corte Suprema, por decisión de la mayoría kirchnerista en el fallo «Arancibia Clavel», con la disidencia de los Dres. Fayt, Belluscio y Vázquez, reabrió los Juicios haciendo que los jueces desconocieran el Instituto de la prescripción; aplicarán retroactivamente aquella categoría de delitos («de lesa humanidad») y dejarán que una supuesta «costumbre» internacional definiera los mismos, abandonando el principio histórico nacional e internacional de que toda ley penal debe ser previa, estricta y escrita. Una «costumbre internacional», por otra parte, desconocida hasta por los jueces que juzgaron a las Juntas Militares en la Causa 13/84, en la cual declararon prescriptos numerosos delitos.
 
7. Negando aplicar el concepto de guerrilla-combatientes a las organizaciones armadas como Montoneros, ERP, FAR, etc, como si no hubieran sido subversivos armados que mataban civiles, tomaban cuarteles y amenazaban a gobiernos democráticos, produciendo una flagrante injusticia ,una visión parcial e ideologizada del proceso pseudo judicial a los integrantes de las FFAA,FFSS y Policiales.
Prueba de ello son sus mismas declaraciones, en este caso de integrantes del “Ejército Revolucionario del Pueblo” que reconocen haber tomado las armas en pleno gobierno constitucional (1974), en un video con una entrevista, con sus uniformes verdes, publicado en los medios de comunicación sociales el 24 de agosto de 2016 y en el links abajo detallado de www.noticiassyprotagonistas.com.
8Todos los juzgamientos de los miembros de las Fuerzas legales, son inconstitucionales, dado que la Convención sobre Imprescriptibilidad de Penas de Delitos de Lesa Humanidad fue ratificada por la Argentina en 2003, mediante la ley 25.778, y, por ende, no aplicable a los hechos de la década del ’70, en virtud de que el Estatuto de Roma dispone su aplicación a posteriori de su ratificación, en 2007, citado en el punto 2.
Queda claro que la justicia federal, como la Corte Suprema, han violado la Constitución Nacional, pues está por encima de los tratados, pactos y estatutos y que en materia penal no se pueden aplicar retroactivamente las leyes ni olvidar que el artículo 27 de la Constitución Nacional establece la supremacía del orden público interno. Y el artículo  31 dice que la Constitución es la ley Suprema (…). “La Argentina firmó la Convención sobre Imprescriptibilidad de Penas de los Delitos de Lesa Humanidad en 2003, por lo cual no se puede aplicar para derogar retroactivamente prescripciones que la Constitución dispone que no se pueden suprimir”.
9Como antecedente de jurisprudencia referida a la preeminencia del Art 18 de la Constitución Nacional sobre los Tratados Internacionales, se puede citar al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 15,apartado segundo:”el Gobierno Argentino manifiesta…….deberá estar sujeta al principio establecido en el Art 18 de nuestra Constitución Nacional”
10. La Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del        10 de dic. de 1948, contiene las siguientes disposiciones:….., Artículo 11:
                                                    1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad…….
                                                    2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
11. No haber otorgado la prisión domiciliaria a muchos mayor de 70 años según lo establece el Código Penal por el solo hecho de ser Presos Políticos y también responsables de los fallecidos mayores de 70 años, ya ancianos, en cautiverio o con deficiencias de atención médica en las prisiones.
12. Han condenado y perseguido injustamente a miles de personas (si miles!), que solo han cumplido con su preparación, entrenamiento y organización que el Estado les dio, y exigió su juramento a cumplir la misión de defender la Patria, mientras los que empuñaron armas para conformar zonas liberadas, matar inocentes, atacar cuarteles y poner bombas; están hoy sin procesos ni condenas.
Por todo esto deberán responder a la justicia bajo el cargo de PREVARICATO.
Orlando Agustín Gauna
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