Es frecuente, casi permanente, que la información sobre la edad de protección a las personas mayores sujetas a los procesos denominados de lesa humanidad refiere a los setenta años.
La Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, que fue reconocida por la Argentina por Ley N°. 27.360 (B.O. 30/may/2017); y por Ley N°. 27.700 (B.O. 30/nov/2022) se le otorgó jerarquía constitucional, es decir incluida dentro de las especificaciones que establece el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional (CN, establece:
Artículo 2 (Definiciones)“Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”.
Aunque nuestro país, suele, a veces, ser remiso a dar cumplimiento a las obligaciones convencionales que asume y de las que generalmente se jacta haber suscripto, es necesario considerar que, por la incorporación primero legal y luego constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos, se encuentra obligado, conforme a su artículo primero a: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Y por su artículo 2: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias pasa hacer efectivos tales derechos y libertades.
Por consiguiente, el Estado debió incluir en su normativa lo establecido por la garantía constitucional de la CIPDHPM, por el contrario, procrastina. Como el Estado no estableció el plazo máximo, debe fijarse que la edad para ser considerado persona mayor y por lo tanto de aplicación de las garantías de la citada convención, es la de 60 años.
Por otra parte, el 30/may/2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), emitió la opinión consultiva N°. 29/2022 (O.C.-29/22). La misma fue solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), y titulada «Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad». En su parte final, se hace referencia a los derechos y garantías que les corresponden a los adultos mayores bajo el título: «IX: enfoques diferenciados aplicables a personas mayores privadas de la libertad». La opinión establece que las personas mayores de 60 años (salvo que en algún momento por ley se establezca 65 o un numero menor de años) deben ser consideradas población vulnerable.
La información es pública ya que la ley se considera conocida por todos, y la opinión consultiva ha sido publicada por la Corte IDH y difundida en los medios, aunque tal vez no lo suficiente. Es por ello que resulta necesario que: desde el sistema judicial, se cumpla plenamente el control de legalidad, constituionalidad y convencionalidad; desde el Poder Legislativo se adopten las normas que hagan efectiva las garantías constitucionales y convencionales, para que estas no sean meramente declarativas; desde los colegios profesionales de abogados, instar a los poderes públicos al cumplimiento de los pactos internacionales sobre protección de derechos humanos; y desde los medios de información se haga efectiva la difusión de la realidad; a efectos de que estas garantías dejen de tener un efecto nugatorio.
70 años no es igual a «entre 60 y 65 años»
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Es frecuente, casi permanente, que la información sobre la edad de protección a las personas mayores sujetas a los procesos denominados de lesa humanidad refiere a los setenta años.
La Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, que fue reconocida por la Argentina por Ley N°. 27.360 (B.O. 30/may/2017); y por Ley N°. 27.700 (B.O. 30/nov/2022) se le otorgó jerarquía constitucional, es decir incluida dentro de las especificaciones que establece el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional (CN, establece:
Artículo 2 (Definiciones) “Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”.
Aunque nuestro país, suele, a veces, ser remiso a dar cumplimiento a las obligaciones convencionales que asume y de las que generalmente se jacta haber suscripto, es necesario considerar que, por la incorporación primero legal y luego constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos, se encuentra obligado, conforme a su artículo primero a: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Y por su artículo 2: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias pasa hacer efectivos tales derechos y libertades.
Por consiguiente, el Estado debió incluir en su normativa lo establecido por la garantía constitucional de la CIPDHPM, por el contrario, procrastina. Como el Estado no estableció el plazo máximo, debe fijarse que la edad para ser considerado persona mayor y por lo tanto de aplicación de las garantías de la citada convención, es la de 60 años.
Por otra parte, el 30/may/2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), emitió la opinión consultiva N°. 29/2022 (O.C.-29/22). La misma fue solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), y titulada «Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad». En su parte final, se hace referencia a los derechos y garantías que les corresponden a los adultos mayores bajo el título: «IX: enfoques diferenciados aplicables a personas mayores privadas de la libertad». La opinión establece que las personas mayores de 60 años (salvo que en algún momento por ley se establezca 65 o un numero menor de años) deben ser consideradas población vulnerable.
La información es pública ya que la ley se considera conocida por todos, y la opinión consultiva ha sido publicada por la Corte IDH y difundida en los medios, aunque tal vez no lo suficiente. Es por ello que resulta necesario que: desde el sistema judicial, se cumpla plenamente el control de legalidad, constituionalidad y convencionalidad; desde el Poder Legislativo se adopten las normas que hagan efectiva las garantías constitucionales y convencionales, para que estas no sean meramente declarativas; desde los colegios profesionales de abogados, instar a los poderes públicos al cumplimiento de los pactos internacionales sobre protección de derechos humanos; y desde los medios de información se haga efectiva la difusión de la realidad; a efectos de que estas garantías dejen de tener un efecto nugatorio.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2024.
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Marzo 6, 2024