Por el comunicado de Prensa del 23 abril 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre Sistema Interamericano de Derechos Humanos, hace saber que con fecha 11 de abril del presente año, los Representantes Permanentes de Argentina, Brasil, Colombia, Paraguay y Chile hicieron entrega a Paulo Abrao, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de una nota conteniendo una declaración sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. https://minrel.gob.cl/comunicado-de-prensa-ministerio-de-relaciones-exteriores-ministerio-de/minrel/2019-04-23/105105.html
La excelente iniciativa del gobierno chileno y a la cual se asociaron otros cuatro países, tiene como objetivo: «expresar las inquietudes de los Estados en relación con el actual funcionamiento del sistema regional de protección de derechos humanos» y «propone tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana la adopción de ciertas acciones que permitirán mejorar el funcionamiento de aquel de cara a los desafíos del siglo XXI»
Los cinco estados firmantes (y otros que deberían adherir) solicitan el respeto del principio de la subsidiariedad, del razonable margen de autonomía, la aplicación estricta del derecho internacional, el conocimiento y consideración de las realidades de los Estados por parte del sistema interamericano, el diálogo transparente y abierto con los órganos del sistema, Hoy no es el caso.
Los opositores a esa presentación refutan con discursos alarmistas que se pone en peligro la defensa de los derechos humanos y otros argumentos inoperantes, pero no pueden negar que las inquietudes de los cinco países son ciertas, correctas, legales, oportunas y constituyen principios de derechos humanos. En realidad, están preocupados porque pueden perder sus «negocios y estatus social», realizando ante los gobiernos presiones y críticas infundadas propias de otras épocas, para neutralizar esas acciones. Ningún chantaje debe frenar una evolución lógica en la protección y garantía de los derechos humanos en la región.
Las recientes intervenciones de la CIDH y la CorteIDH en Guatemala, El Salvador o en el Uruguay, justifican aún más la presentación realizada por los 5 países de referencia que requieren urgente repuesta. El rol, la legalidad y la existencia de esos dos organismos están en juego.
Guatemala:
CIDH llama al Estado de Guatemala a abstenerse de reformar la Ley de Reconciliación Nacional es de pura oportunidad, atenta contra la soberanía de Guatemala y las obligaciones universales (arts. 2, 56 de la ONU), es vacío de argumentos jurídicos e inoperante dado que numerosos delitos que menciona no existían jurídicamente en el periodo temporal analizado de 1996 (comunicado de prensa N°014/19, 25enero2019) http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/014.asp
CorteIDH: “…Por seis votos a favor y uno en contra. Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive. Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi” 12marzo2019 http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/chichupac_se_01.pdf
Uruguay:
“la CIDH observa con suma preocupación que, pese a los esfuerzos realizados por el Estado, subsistan interpretaciones judiciales en procesos penales que niegan la imprescriptibilidad de las graves violaciones de derechos humanos en el periodo de la dictadura cívico-militar. Dichas interpretaciones resultan en la impunidad a los perpetradores de los crímenes de lesa humanidad y niegan justicia y reparación a las víctimas…”, 31 mayo 2019 http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/135.asp
El Salvador:
CorteIDH: “abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación…” 28 mayo 2019 http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/mozote_se_01.pdf
¿Porque se propone la retroactividad penal y violar los principios de legalidad? Medidas contrarias a las constituciones nacionales de esos países, convenciones Internacionales, y la propia convención de San José, amenazan la soberanía jurídica y política de El Salvador, Guatemala, El Uruguay. La corteIDH asume competencias excepcionales fuera de la subsidiariedad y no deja razonable margen de autonomía, se sustituye al Estado quien debe garantizar las obligaciones positivas. Junto con la CIDH, la Corte IDH son proclives a la excepcionalidad en los procedimientos, es decir a la suspensión de garantías (artículos 27 de la CADH y 4 del PIDCyP), protegidos en los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1984).
1- El principio de subsidiariedad tiene una relación directa con la soberanía de los Estados (artículo 2, carta de la ONU), «…en tanto que principio jurídico, la subsidiariedad es un concepto complejo y paradójico que combina intervención y no interferencia, y representa un punto de mediación entre la armonización y lo supranacional, de un lado, y la pluralidad y la diferencia, de otro. En el ámbito del derecho internacional, puede servir para explicar y justificar la necesidad de cooperación, asistencia e intervención internacional integrandodiferentes niveles de gobierno u orden social mediante una visión sustantiva de la dignidad y libertad humana y la protección de la diversidad»[1]. En esa perspectiva las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, el derecho de injerencia (injerencia humanitaria), la responsabilidad de proteger, los principios de justicia universal… se agregan a los principios de excepción de la soberanía nacional.
En el sistema interamericano, «el principio de subsidiariedad está implícito en el “Preámbulo” de la CAdH, y en varias instituciones jurídicas del sistema (como la necesidad de agotar los recursos internos antes de acudir a la Comisión. Este principio ha sido reconocido por la Comisión y Corte Interamericanas en algunas ocasiones »[2] Es decir que « no obstante la existencia de normas y procedimientos internacionales para la protección y defensa de los derechos humanos, es a los Estados a quienes corresponde, en primera instancia, respetar y hacer respetar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción, y sólo cuando a nivel interno no se ha brindado una protección adecuada o efectiva, la jurisdicción internacional debe ejercer su competencia. Los operadores nacionales son los mejor situados para conocer, valorar y resolver sobre las presuntas violaciones a los derechos humanos. Los operadores internacionales no intervienen sino ahí donde el Estado ha fallado en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales»[3]. Se determina así los límites de la jurisdicción internacional y las obligaciones de las autoridades nacionales.
Pero esa situación no es respetada o lo es superficialmente por la CIDH quien en varias ocasiones por razones ideológica o políticas más que convencionales, sin esperar los resultados finales de una jurisdicción interna, interviene directamente en casos marcadamente políticos, contrario a lo que dispone el artículo 46 de la Convención de San José (…que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos). Así, abusando de una excepción o de la urgencia, la CIDH se transforma en un tribunal de control, dejando de lado o desviando el objeto de la subsidiaridad y poniendo en peligro la esencia misma de la soberanía de los Estados.
Son los Estados a quienes corresponde, en primera instancia, respetar y hacer respetar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción, y sólo cuando a nivel interno no se ha brindado una protección adecuada y efectiva, la jurisdicción internacional debe ejercer su competencia.
Ese es un punto esencial que se debe recordar para garantizar los principios convencionales a las partes y no presionar o desconocer los procedimientos de la justicia nacional cuando los resultados no son aún de una jurisdicción interna de última instancia. Aun más cuando no reúnen las características de urgencia o necesidad que podrían solicitar una intervención por resolución del Consejo de Seguridad de la ONU. Las decisiones unilaterales de urgencia de la CIDH no pueden ser la regla de intervenciones
No obstante, ello, los Estados deben respetar el tiempo razonable del proceso penal para poder agotar los recursos internos y no afectar los derechos de los ciudadanos, demorando injustificadamente en dar repuesta que imposibilitan acceder a la Convención de San José. Los jueces en Argentina abusan en toda impunidad de un poder discrecional y hasta político, guardando silencio procesal, para justificar ilegalmente que la causa está aún en la jurisdicción nacional. Son argumentos inoperantes, pero nadie juzga esos actos. Pueden pasar años y jamás la victima podrá solicitar la intervención de la CIDH.
Por otra parte, la CIDH, se cubre excesivamente detrás de lo dispuesto en le articulo 46, inciso 1.a de la Convención de San José para condicionar las peticiones de los individuos cuando ella sabe que los Estados no respetan el tiempo razonable del proceso penal para agotar los recursos internos, poniendo en riesgos los derechos humanos de esas personas. No obstante, cuando la CIDH se interesa a una causa en un tercer Estado (generalmente con connotaciones políticas) hace caso omiso a la justicia interna o las condiciones del art. 46, para intervenir directamente argumentando una excepción elaborada con argumentos políticos y no jurídicos. Selecciona voluntariamente los casos sin esperar las decisiones de justicia interna.
1.1 El recurso como víctima potencial: Cuando se conoce públicamente las obstrucciones de los Estados (recursos inoperantes, tiempo irracionable del proceso) para impedir que los individuos puedan solicitar la intervención de la CIDH y que ésta selecciona según métodos subjetivos las peticiones fuera del art. 46, es vital que las personas puedan encontrar un mecanismo para proteger sus derechos y acceder a las instancias del sistema interamericano, de lo contrario en la realidad (no en derecho) se las priva de las garantías convencionales. Esa situación se debe solucionar agregando una tercera categoría de victima: directa, indirecta y potencial.
Así, “un individuo puede pretender ser víctima por el solo hecho de la existencia de una legislación o una decisión de justicia, en el cual el corre el riesgo de subir sus efectos, independientemente de toda aplicación efectiva”[4]. El reconocimiento del estatus de victima potencial invita a la CIDH y CorteIDH a apreciar in abstracto la convencionalidad de una disposición estatal, sin que ninguna medida especifica haya sido ejecutada que afecte a la víctima. Es preciso que la persona aporte pruebas convincentes de que puede producirse una violación de la que sería sujeto pasivo
El TEDH, ha admitido que un demandante puede ser una víctima potencial, por ejemplo, cuando no está en posición de establecer que la legislación que denuncia se le ha aplicado realmente en razón del carácter secreto de las medidas que esta autorizaba (Klass y otros c/Alemania 06sep1978), o cuando un extranjero es objeto de una orden de expulsión aún no ejecutada y dicha expulsión le haría correr en el país de destino el riesgo de sufrir un tratamiento contrario al artículo 3 del Convenio o un atentado contra sus derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio (Soering c/Reino Unido, 07julio1989 ) in Guía práctica sobre la Admisibilidad https://www.echr.coe.int/Documents/Admissibility_guide_SPA.pdf
“Un individuo puede argumentar que una ley viola sus derechos en ausencia de actos individuales de ejecución, y considerarse “víctima” en el sentido del Artículo 34, si está obligado a cambiar su comportamiento bajo pena de enjuiciamiento o es parte de una clase de personas que puedan verse directamente afectadas por los efectos de la legislación” (TEDH: SAS c/France, 01 julio 2014). Esa noción fue evocada por la Corte de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados del África del Oeste (CEDEAO) en los fallos Hissène Habré c/ Estado de Senegal del 18 noviembre 2010 y Hadidjatou Mani Koraou c/ Estado de Níger del 27 octubre 2008.
2-Margen razonable de autonomía o margen nacional de apreciación: no se encuentra limitada por la CorteIDH ni por la Convención de San José, su concepto se admitió por primera vez en el sistema interamericano en 1984, al tratarse las reformas constitucionales establecidas por Costa Rica a propósito de la adquisición de la nacionalidad por naturalización[5]. La CorteIDH, determinó en su Opinión Consultativa que: “…Se trata de valores que adquieren dimensiones concretas a la luz de la realidad en que están llamados a materializarse y que dejan un cierto margen de apreciación para la expresión que deben asumir en cada caso…”, (punto 58), y que “…la Corte reitera el ya expresado señalamiento según el cual, a los efectos del otorgamiento de la naturalización, es el Estado que la concede el llamado a apreciar en qué medida existen y cómo deben apreciarse las condiciones que garanticen que el aspirante a obtenerla esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente..”, (punto 59).
Desde el punto de vista europeo: “En un sentido amplio, este concepto significa que el margen de maniobra que las instituciones de Estrasburgo están dispuestas a reconocer a las autoridades nacionales para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta expresión no se encuentra ni el texto de la Convenio Europeo de los Derechos Humanos ni en los trabajos preparatorios, aparece por la primera vez en 1958 en el informe de la Comisión de DDHH en el caso Grecia vs. Reino Unido, teniendo su origen en la demanda de Grecia alegando las violaciones cometidas por el Reino Unido en Chipre. El acuerdo es unánime en la fecha de aparición de esta nueva teoría y algunos de sus aspectos clave son objeto de un amplio consenso. Por ejemplo: aparte del art.15 de la CEDH, esta doctrina ha desempeñado un papel en las disputas sobre otros derechos de la Convención:[6].”
En la práctica, no existen límites en los artículos a los cuales se puede aplicar el margen de apreciación nacional porque el TEDH jamás impuso esos límites. Idéntica situación se encuentra la Corte IDH, quien recurrió en diversas ocasiones a esa teoría.
3-Competencia, legitimidad, funciones: Es necesario precisar que Europa no imitó el sistema interamericano, dado que el Convenio Europeo de los Derechos Humanos se firmó el 04 noviembre 1950, anterior al Pacto de San José.
Competencia: se reconoce que la CorteIDH no es ni jurisdicción de apelación, de casación o de revisión, su competencia es de control por parte de los Estados parte de la Convención de San José. Ella, no puede revocar, derogar, anular decisiones nacionales, no es una 4ta instancia ni puede interpretar el derecho interno. Sin embargo, se la percibe en el principio de la subsidiaridad[7] como una doctrina de la 4ta instanci Cuando se habla de instancias, de jerarquías (entre la CorteIDH, Convención, Constitución, CSJN…), se debería asociar a la misión de control de la CorteIDH, las funciones de complementariedad de las decisiones nacionales y armonización de la Convención.
“El ámbito de validez de la competencia contenciosa definida en el artículo 62.3 de la Convención”, y que “la propia Corte se ha encargado de señalar las diferencias entre las dos clases de competencias que le reconoce la Convención, en su opinión consultativa 3, es decir: de interpretación y aplicación de la convención (art. 62.1), y consultativa (art. 64) …”[8]
¿La CIDH habilita a la Corte IDH a revocar sentencias de Tribunales Nacionales?
Legitimidad: Reformar el sistema interamericano es una realidad que se impone. Preguntarse sobre la necesidad de mantener la CIDH y su rol actual como la de sus miembros más político que convencional, es fundamental. En el sistema europeo por el Protocolo 11, suprimió en 1999 la Comisión europea de derechos humanos para permitir a los individuos el acceso directo a la Corte Europea de los Derechos Humanos y procedió a la creación de una corte permanente o TEDH (en el sistema europeo los requerimientos de las víctimas son tratados por jueces profesionales desde su inicio).
Sobre la legitimidad de los miembros de la corte y la ausencia de un reglamento estricto (jueces que no guardan el derecho de reserva, realizan actividades políticas, no son reconocidos como expertos ni representativos de conductas irreprochables (personal, moral, profesional), tendencias a la politización de las sentencias, son cargos de beneficios políticos, alejamientos provisorios…). El tiempo irrazonable en el tratamiento y decisiones presentadas ante la CIDH-CorteIDH, son contrarias al principio de una justicia rápida y justa. Desarrollar el dialogo jurisprudencial asociando legisladores y el ejecutivo de turno porque son quienes deben intervenir para modificar una ley o un reglamento para ajustarse a la Convención.
Interpretación o aplicación de la Convención: Si bien la Argentina realizó reserva (reconocimiento de competencia) y declaraciones interpretativas hechas al ratificar la Convención de San José, ante una sentencia de la CorteIDH o la interpretación de la Convención que puedan generar un conflicto con su aplicación, la Constitución Nacional, una sentencia nacional…., no impide a los Estados miembros de la Convención solicitar la intervención de la Corte Internacional de Justicia quien podrá emitir un Aviso u Opinión Consultativa. Varios documentos autorizan para ese procedimiento, por ejemplo: el estatus de la CIJ (art. 36), la Convención de Viena (arts. 30.1, 46.1…) y la Carta de las Naciones Unidas, como documento básico y constitución de la comunidad internacional (arts. 2, 55, 56, 103…).
“Si bien el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad”[9] entre las normas jurídicas internas […] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la CSJN no es juez de la convención ni realiza el control convencional, dado que la CorteIDH es intérprete última de la Convención Americana[10]
La CIDH y la CorteIDH, hacen caso omiso a las Obligaciones Positivas de los Estados las cuales no se reducen al deber de no injerirse en el goce de los derechos reconocidos de los ciudadanos, sino que, por el contrario, implican también la obligación jurídica de actuar a fin de asegurar el goce de los derechos y libertades reconocidas.
Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las obligaciones positivas tienen su origen en el caso Lingüístico Belga (23julio1968) y a partir de la decisión X e Y v. Los Países Bajos (26 marzo 1985), el TEDH, va a recurrir frecuentemente a esta noción y hacerla un instrumento de control. Los años 90’ marcan la dinámica del concepto, en las decisiones: Powell y Rayner v. Reino Unido (21febrero1990) y López-Ostra v. España (09diciembre1994)[11]. Se exige concretamente a las autoridades nacionales: “tomar las medidas necesarias a la protección de un derecho o, más concretamente aún, adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo”. Esas medidas pueden ser jurídicas o prácticas.
En América Latina, “la teoría de las obligaciones positivas derivadas de disposiciones convencionales ha sido la piedra angular de la interpretación del juez interamericano, desde el primer fallo de la Corte IDH, de Velásquez Rodríguez (29julio1988)[12] y, en particular, en lo que concierne a obligaciones estatales, amparada en una lectura combinada de los derechos protegidos con el artículo 1-1 (obligación de respetar y garantizar), el articulo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) y el art. 29 de la Convención (principio pro homine o pro persona). La Corte IDH determinó que las obligaciones positivas exigen concretamente de las autoridades nacionales una acción, que consiste en tomar las medidas necesarias para la salvaguarda de un derecho o, de modo todavía más preciso, adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los individuos (Velásquez Rodríguez)”[13].
En el ámbito de las Naciones Unidas, existe la obligación universal prevista en el artículo 56 de la Carta de la ONU por el cual: “Todos los miembros se comprometen a tomar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55 de la Carta”. Este último artículo establece que “Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones…la Organización promoverá: c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades”. Las exigencias del artículo 56 de la Carta fueron legalizadas por la Corte Internacional de Justicia al reconocer a la AG de la ONU su competencia en virtud del artículo 55 de la Carta[14].
Finalmente,
Visto las funciones ambiguas, políticas e inoperante de la CIDH es necesaria suprimir ese organismo. Instalar la figura de victima potencial permitiendo a todo individuo tener acceso a la Convención de San José y así evitar los abusos del principio de subsidiariedad por parte de los Estados, CIDH/CorteIDH o la excepción a esa regla por la politización de casos donde intervienen los organismos del sistema interamericano de derechos humanos. No imponer a los Estado partes el reconocimiento o aplicación de normas contrarias a la constituciones nacionales y convenciones internacionales. No instalar una cultura de excepcionalidad (de suspensión de garantías art. 27 convención de San José). Respetar la soberanía jurídica-política de los Estados (art.2 carta ONU). Habilitar la CorteIDH como tribunal permanente. Paris, 16junio2019. CasppaFrance
[1] Paolo G. Carozza, “Subsidiarity as a Structural Principle of International Human Rights Law”, American Journal of International Law, vol. 97, nº1, 2003, pp. 39-40.
[3] Del Toro Huerta, Mauricio Iván, “El principio de subsidiariedad en el derecho internacional de los derechos humanos con especial referencia al sistema interamericano”, in La Corte Interamericana de Derechos Humanos a veinticinco años de su funcionamiento, Becerra Ramirez, Manuel UNAM, México, 2007, p.24 cita Pastor Ridruejo, José Antonio, « Le Principe de subsidiarité dans la CEDH »https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2496/7.pdf
[4] Jean-François Renucci : « La notion de “victime” au sens de l’article 34 de la Convention européenne des droits de l’Homme » : D. 2014, p. 238-243, spéc. p. 241.
[5] Corte IDH Opinión consultativa OC-4/84 (19 enero 1984), Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Solicitada por el gobierno de Costa Rica. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_04_esp.doc.
[7] La Subsidiaridad, las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, el derecho de injerencia (injerencia humanitaria), la responsabilidad de proteger, los principios de justicia universal… se agregan a los principios de excepción de la soberanía nacional.
[9] es “una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal”. Caso Gelman Vs. Uruguay. CorteIDH, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 marzo 2013, párr. 65.
[11] Frédéric Sudre : Les obligations positives dans la jurisprudence européenne des droits de l’homme, (1995) y Les obligations positives en vertu de la CEDH, précis n° 7, juillet 2006
[12] Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988.
[13] Rosmerlin Estupiñan Silva & Juana María Ibáñez Rivas in La jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos en materia de pueblos indígenas y tribales. Grupo de Estudios en Derecho Internacional y Latinoamericano de la Universidad de la Sorbona (Paris, Francia) http://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/dhgv_pdf/DHGV_Manual.301-336.pdf
¿Dónde empieza la CIDH o dónde termina el Estado?(1), preguntan Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay.
Por el comunicado de Prensa del 23 abril 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre Sistema Interamericano de Derechos Humanos, hace saber que con fecha 11 de abril del presente año, los Representantes Permanentes de Argentina, Brasil, Colombia, Paraguay y Chile hicieron entrega a Paulo Abrao, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de una nota conteniendo una declaración sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. https://minrel.gob.cl/comunicado-de-prensa-ministerio-de-relaciones-exteriores-ministerio-de/minrel/2019-04-23/105105.html
La excelente iniciativa del gobierno chileno y a la cual se asociaron otros cuatro países, tiene como objetivo: «expresar las inquietudes de los Estados en relación con el actual funcionamiento del sistema regional de protección de derechos humanos» y «propone tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana la adopción de ciertas acciones que permitirán mejorar el funcionamiento de aquel de cara a los desafíos del siglo XXI»
Los opositores a esa presentación refutan con discursos alarmistas que se pone en peligro la defensa de los derechos humanos y otros argumentos inoperantes, pero no pueden negar que las inquietudes de los cinco países son ciertas, correctas, legales, oportunas y constituyen principios de derechos humanos. En realidad, están preocupados porque pueden perder sus «negocios y estatus social», realizando ante los gobiernos presiones y críticas infundadas propias de otras épocas, para neutralizar esas acciones. Ningún chantaje debe frenar una evolución lógica en la protección y garantía de los derechos humanos en la región.
Las recientes intervenciones de la CIDH y la CorteIDH en Guatemala, El Salvador o en el Uruguay, justifican aún más la presentación realizada por los 5 países de referencia que requieren urgente repuesta. El rol, la legalidad y la existencia de esos dos organismos están en juego.
¿Porque se propone la retroactividad penal y violar los principios de legalidad? Medidas contrarias a las constituciones nacionales de esos países, convenciones Internacionales, y la propia convención de San José, amenazan la soberanía jurídica y política de El Salvador, Guatemala, El Uruguay. La corteIDH asume competencias excepcionales fuera de la subsidiariedad y no deja razonable margen de autonomía, se sustituye al Estado quien debe garantizar las obligaciones positivas. Junto con la CIDH, la Corte IDH son proclives a la excepcionalidad en los procedimientos, es decir a la suspensión de garantías (artículos 27 de la CADH y 4 del PIDCyP), protegidos en los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1984).
1- El principio de subsidiariedad tiene una relación directa con la soberanía de los Estados (artículo 2, carta de la ONU), «…en tanto que principio jurídico, la subsidiariedad es un concepto complejo y paradójico que combina intervención y no interferencia, y representa un punto de mediación entre la armonización y lo supranacional, de un lado, y la pluralidad y la diferencia, de otro. En el ámbito del derecho internacional, puede servir para explicar y justificar la necesidad de cooperación, asistencia e intervención internacional integrando diferentes niveles de gobierno u orden social mediante una visión sustantiva de la dignidad y libertad humana y la protección de la diversidad»[1]. En esa perspectiva las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, el derecho de injerencia (injerencia humanitaria), la responsabilidad de proteger, los principios de justicia universal… se agregan a los principios de excepción de la soberanía nacional.
Pero esa situación no es respetada o lo es superficialmente por la CIDH quien en varias ocasiones por razones ideológica o políticas más que convencionales, sin esperar los resultados finales de una jurisdicción interna, interviene directamente en casos marcadamente políticos, contrario a lo que dispone el artículo 46 de la Convención de San José (…que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos). Así, abusando de una excepción o de la urgencia, la CIDH se transforma en un tribunal de control, dejando de lado o desviando el objeto de la subsidiaridad y poniendo en peligro la esencia misma de la soberanía de los Estados.
Ese es un punto esencial que se debe recordar para garantizar los principios convencionales a las partes y no presionar o desconocer los procedimientos de la justicia nacional cuando los resultados no son aún de una jurisdicción interna de última instancia. Aun más cuando no reúnen las características de urgencia o necesidad que podrían solicitar una intervención por resolución del Consejo de Seguridad de la ONU. Las decisiones unilaterales de urgencia de la CIDH no pueden ser la regla de intervenciones
No obstante, ello, los Estados deben respetar el tiempo razonable del proceso penal para poder agotar los recursos internos y no afectar los derechos de los ciudadanos, demorando injustificadamente en dar repuesta que imposibilitan acceder a la Convención de San José. Los jueces en Argentina abusan en toda impunidad de un poder discrecional y hasta político, guardando silencio procesal, para justificar ilegalmente que la causa está aún en la jurisdicción nacional. Son argumentos inoperantes, pero nadie juzga esos actos. Pueden pasar años y jamás la victima podrá solicitar la intervención de la CIDH.
Por otra parte, la CIDH, se cubre excesivamente detrás de lo dispuesto en le articulo 46, inciso 1.a de la Convención de San José para condicionar las peticiones de los individuos cuando ella sabe que los Estados no respetan el tiempo razonable del proceso penal para agotar los recursos internos, poniendo en riesgos los derechos humanos de esas personas. No obstante, cuando la CIDH se interesa a una causa en un tercer Estado (generalmente con connotaciones políticas) hace caso omiso a la justicia interna o las condiciones del art. 46, para intervenir directamente argumentando una excepción elaborada con argumentos políticos y no jurídicos. Selecciona voluntariamente los casos sin esperar las decisiones de justicia interna.
1.1 El recurso como víctima potencial: Cuando se conoce públicamente las obstrucciones de los Estados (recursos inoperantes, tiempo irracionable del proceso) para impedir que los individuos puedan solicitar la intervención de la CIDH y que ésta selecciona según métodos subjetivos las peticiones fuera del art. 46, es vital que las personas puedan encontrar un mecanismo para proteger sus derechos y acceder a las instancias del sistema interamericano, de lo contrario en la realidad (no en derecho) se las priva de las garantías convencionales. Esa situación se debe solucionar agregando una tercera categoría de victima: directa, indirecta y potencial.
Así, “un individuo puede pretender ser víctima por el solo hecho de la existencia de una legislación o una decisión de justicia, en el cual el corre el riesgo de subir sus efectos, independientemente de toda aplicación efectiva”[4]. El reconocimiento del estatus de victima potencial invita a la CIDH y CorteIDH a apreciar in abstracto la convencionalidad de una disposición estatal, sin que ninguna medida especifica haya sido ejecutada que afecte a la víctima. Es preciso que la persona aporte pruebas convincentes de que puede producirse una violación de la que sería sujeto pasivo
El TEDH, ha admitido que un demandante puede ser una víctima potencial, por ejemplo, cuando no está en posición de establecer que la legislación que denuncia se le ha aplicado realmente en razón del carácter secreto de las medidas que esta autorizaba (Klass y otros c/Alemania 06sep1978), o cuando un extranjero es objeto de una orden de expulsión aún no ejecutada y dicha expulsión le haría correr en el país de destino el riesgo de sufrir un tratamiento contrario al artículo 3 del Convenio o un atentado contra sus derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio (Soering c/Reino Unido, 07julio1989 ) in Guía práctica sobre la Admisibilidad https://www.echr.coe.int/Documents/Admissibility_guide_SPA.pdf
2-Margen razonable de autonomía o margen nacional de apreciación: no se encuentra limitada por la CorteIDH ni por la Convención de San José, su concepto se admitió por primera vez en el sistema interamericano en 1984, al tratarse las reformas constitucionales establecidas por Costa Rica a propósito de la adquisición de la nacionalidad por naturalización[5]. La CorteIDH, determinó en su Opinión Consultativa que: “…Se trata de valores que adquieren dimensiones concretas a la luz de la realidad en que están llamados a materializarse y que dejan un cierto margen de apreciación para la expresión que deben asumir en cada caso…”, (punto 58), y que “…la Corte reitera el ya expresado señalamiento según el cual, a los efectos del otorgamiento de la naturalización, es el Estado que la concede el llamado a apreciar en qué medida existen y cómo deben apreciarse las condiciones que garanticen que el aspirante a obtenerla esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente..”, (punto 59).
3-Competencia, legitimidad, funciones: Es necesario precisar que Europa no imitó el sistema interamericano, dado que el Convenio Europeo de los Derechos Humanos se firmó el 04 noviembre 1950, anterior al Pacto de San José.
La CIDH y la CorteIDH, hacen caso omiso a las Obligaciones Positivas de los Estados las cuales no se reducen al deber de no injerirse en el goce de los derechos reconocidos de los ciudadanos, sino que, por el contrario, implican también la obligación jurídica de actuar a fin de asegurar el goce de los derechos y libertades reconocidas.
Finalmente,
Visto las funciones ambiguas, políticas e inoperante de la CIDH es necesaria suprimir ese organismo. Instalar la figura de victima potencial permitiendo a todo individuo tener acceso a la Convención de San José y así evitar los abusos del principio de subsidiariedad por parte de los Estados, CIDH/CorteIDH o la excepción a esa regla por la politización de casos donde intervienen los organismos del sistema interamericano de derechos humanos. No imponer a los Estado partes el reconocimiento o aplicación de normas contrarias a la constituciones nacionales y convenciones internacionales. No instalar una cultura de excepcionalidad (de suspensión de garantías art. 27 convención de San José). Respetar la soberanía jurídica-política de los Estados (art.2 carta ONU). Habilitar la CorteIDH como tribunal permanente. Paris, 16junio2019. CasppaFrance
[1] Paolo G. Carozza, “Subsidiarity as a Structural Principle of International Human Rights Law”, American Journal of International Law, vol. 97, nº1, 2003, pp. 39-40.
[2] Alvaro Paúl Díaz in Revista de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso no.43 dic. 2014,Chile, https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-68512014000200017
[3] Del Toro Huerta, Mauricio Iván, “El principio de subsidiariedad en el derecho internacional de los derechos humanos con especial referencia al sistema interamericano”, in La Corte Interamericana de Derechos Humanos a veinticinco años de su funcionamiento, Becerra Ramirez, Manuel UNAM, México, 2007, p.24 cita Pastor Ridruejo, José Antonio, « Le Principe de subsidiarité dans la CEDH »https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2496/7.pdf
[4] Jean-François Renucci : « La notion de “victime” au sens de l’article 34 de la Convention européenne des droits de l’Homme » : D. 2014, p. 238-243, spéc. p. 241.
[5] Corte IDH Opinión consultativa OC-4/84 (19 enero 1984), Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Solicitada por el gobierno de Costa Rica. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_04_esp.doc.
[6] Human Rights Files n° 17: The margin of appreciation: interpretation and discretion under the European Convention on Human Rights. Council of Europe Publishing, july 2000. http://www.echr.coe.int/LibraryDocs/DG2/HRFILES/DG2-EN-HRFILES-17(2000).pdf
[7] La Subsidiaridad, las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, el derecho de injerencia (injerencia humanitaria), la responsabilidad de proteger, los principios de justicia universal… se agregan a los principios de excepción de la soberanía nacional.
[8] CorteIDH, caso Cantos vs. Argentina, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/cantos/interexp.pdf
[9] es “una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal”. Caso Gelman Vs. Uruguay. CorteIDH, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 marzo 2013, párr. 65.
[10]Cuadernillo de jurisprudencia de la CorteIDH n° 7: Control de Convencionalidad, http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/controlconvencionalidad8.pdf
[11] Frédéric Sudre : Les obligations positives dans la jurisprudence européenne des droits de l’homme, (1995) y Les obligations positives en vertu de la CEDH, précis n° 7, juillet 2006
https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?documentId=090000168007ff61
[12] Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988.
[13] Rosmerlin Estupiñan Silva & Juana María Ibáñez Rivas in La jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos en materia de pueblos indígenas y tribales. Grupo de Estudios en Derecho Internacional y Latinoamericano de la Universidad de la Sorbona (Paris, Francia) http://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/dhgv_pdf/DHGV_Manual.301-336.pdf
[14] CIJ: Bulgaria, Hungría, Rumania, interpretación de Tratados de Paz, aviso consultativo: 30 marzo 1950, página 50 http://www.icj-cij.org/docket/files/8/1862.pdf
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Junio 16, 2019