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Una vez más bajo la presión de militantes oportunistas de derechos humanos, travestidos en sindicalistas o gremialistas, se busca neutralizar las opiniones contrarias a los defensores de la mentira oficial de los años 70 y sus consecuencias actuales. Esta vez, se trata de callar las expresiones de la jueza Marzetegui Marcó por decir la verdad.
Asi, el 08 abril pasado, el Secretario General Sr. Julio Piumato y  el Secretario Adjunto Luis  Bechis de  la Unión de Empleados de la Justicia de la Nacion (UEJN) presentaron  ante el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Tierra de Fuego una demanda de Juicio Político contra la jueza Maiztegui Marcó, bajo el modelo de requisitoria propia de los fiscales en los tribunales revolucionarios. Acusaciones y analogias inoperantes, aproximaciones, afirmaciones sin pruebas, referencias inexactas. https://www.radiofueguina.com/locales/2019/04/el-gremio-judicial-pidio-el-juicio-politico-contra-la-jueza-maiztegui-marco/ El solo objetivo es buscar la exclusión de la Sra Marcó del cuerpo de magistrados.
Las primeras y rápidas observaciones de esa presentación, son las bestiales (vocabulario UEJN) inexactitudes históricas, constitucionales y convencionales, que se mencionan.
Recordando que : « Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión » (Art. 19 Declaracion Universal de los Derechos Humanos, 10dic1948). Ninguna convención fija limites o restricciones a ese derecho. Suspenderlo o privarlo es ir contra numerosos principios determinados en el Estado de derecho, la Constitución Nacional y Convenciones Internacionales. Sería violar los derechos humanos. El supuesto abuso de este derecho, que los denunciantes argumentan, solo es posible si una ley fija expresamente esa necesidad (Art. 19 del PIDCyP) pero Argentina no tiene una legislación que prohiba comentar, criticar, opinar, expresarse, sobre los casos que la magistrada hizo público y por el cual se la acusa.
En cuanto a la CPI :El estatuto de Roma de 1998 no puede aplicarse por hechos de los años 70, la CPI no acepta la retroactividad, precisa el requisito de la intencionalidad  y otros aspectos procesales. Asi, la competencia temporal (art 11) determina que : La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto. Asimismo, se aplica, el Principio de Cosa Juzgada (art.20), Nullum crimen sine lege (art.22) Nulla poena sine lege (art.23), la Irretroactividad ratione personae (art. 24). Los autores de la presentación de referencia, olvidaron agregar en los requisitos constitutivos a las infracciones del art. 7 : « y con conocimiento de dicho ataque » condición esencial que está relacionada  con « el elemento de intencionalidad » del art. 30. Sin ello no hay crimen o delito.  Al contrario la CPI podrá  juzgar todos los magistrados y actores argentinos que violan los derechos humanos de los ex agentes del Estado, sacerdotes, magistrados, acusados ilegalmente por la justicia y los mal llamados organismos de derechos humanos.
Otras oposiciones al escrito firmado por el Sres. Julio Piumato y Luis Bechis, en nombre de la libertad de opinión y de expresión. Los mismos no solamente realizan ataques ad-hominem y ad-personam contra la Sra Marzetegui Marcó, sino que mienten a la sociedad argentina y a la comunidad internacional. Por ejemplo :
En Argentina jurídicamente no hubo crimen de genocidio, por consecuencia no hay genocidas. Utilizar esa palabra es despreciable y miserable por la memoria de las víctimas y sus familias, que vivieron esa inhumana situación en un momento histórico preciso. Por las calumnias e injurias y el revisionismo que efectúan merecen el rechazo de la sociedad, ningún historiador o jurista responsables pueden asociarlos con la Argentina actual o a los 70.
En Argentina, no existe el negacionismo como infracción penal pese a las pretendidas acusaciones  que intentan realizar los responsbles de la UEJN. La creación y objetivo del vocablo fue definido por el historiador Henry Rousso en 1987[1]. La utilización de ese término en el debate de la historia política argentina no solamente es inoperante, inexacto e ilegal, sino que moralmente injustificado. Es sorprendente la utilización de la palabra negacionista en la boca de revisionistas, que es más una tautología que un análisis político e ideológico. Al utilizar amalgamas, efectúan un proceso de intención, adoptan un negacionismo histórico.
No existe el delito o crimen de Terrorismo de Estado: Jurídicamente el delito o crimen de Terrorismo de Estado, es inexistente, esa expresión es una utilización únicamente ideológica porque no tiene realidad como sistema o régimen, analizado desde la óptica del derecho político, constitucional o la ciencia política. Es un concepto político-ideológico. “La expresión Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede subvertirse a sí mismo”,  España, 28 abril2008, Audiencia Nacional, Sala Penal (http://estaticos.elmundo.es/documentos/2008/04/28/auto1.pdf). Asimismo, “el secretario general de la ONU, expresó en 2005 la conceptualización de terrorismo y en forma clara y precisa la inexistencia del terrorismo de Estado[2]. Por otra parte: la CIDH[3], la Unión Europea[4], la ONU[5], la Sociedad de Naciones de 1937[6], y el Código Penal Argentino (art. 41 quinquies)[7] , encuadraron el concepto, la definición de terrorismo. Es decir, aterrorizar las autoridades públicas, el Estado, y no lo contrario. Ninguna de esas convenciones, códigos o documentos de organizaciones internacionales mencionan el Terrorismo de Estado como pretenden los defensores de ese concepto, con la clara intención de crear una conceptualización criminal ex-nihilo.
La cifra de 30000 desaparecidos es una hipótesis ideológica que no tiene validación empírica ni jurídica. “Es muy ligero decir que hubo 30 mil desaparecidos, redondeando, en un país donde hubo registros como en ningún otro… Cuando se instaló la democracia y la Conadep…En ese momento no se llegaba a 5.000 nombres registrados con documentos. Si ustedes van a al monumento de la Memoria en la Costanera y cuentan las placas que tienen nombres, van a tener ese número y va a variar si lo toman desde el ’69 o desde otro período. Cada víctima tiene derecho a que su nombre y datos figuren individualizados, y no en esa generalización de 30.000, que a mi criterio es muy irrespetuosa…”. Fernández Meijide, 03octubre2018, https://www.perfil.com/noticias/universidades/en-el-gobierno-de-los-kirchner-los-derechos-humanos-se-usaron-politicamente.phtml . Por otra parte, no corresponden a los informes vertidos por la Argentina al Comité contra la Tortura de la ONU (Comunicaciones 1/2/3 de 1988 C c/T http://acnudh.org/wp-content/uploads/2014/09/1989.11.23_No.1.19881.19883.1988_O.R-y-otros-v.-Argentina_INADMISIBLE.pdf ), ni los publicados por el gobierno nacional.
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Piumato

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Maiztegui Marcó

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Bechis

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En relación a la jurisprudencia argentina de la CSJN : No escapará a los dos sindicalistas, sobretodo al parecer que uno de ellos es detentor de un diploma de abogado, que :
            – esos fallos son contrarios a la Constitución Nacional y Convenios suscriptos por la Argentina. Observarán también los denunciantes que únicamente la Argentina afirma esos principios porque ningún país miembro del Consejo de Europa  y otros siguen esa doctrina (¿violan entonces los derechos humanos?). En el mundo civilizado, donde se respeta los principios juridicos y los derechos humanos ningun excepción justifica violar las garantias fundamentales, abusando de la frase : « por tratarse de delitos de lesa humanidad ». Tampoco pueden ignorar que las leyes 23492 y 23521 fueron reconocidas por la CSJN en más de 14 decisiones.
Sobre la acusación de incapacidad moral, nula vocacion democrática, total desprecio al Estado de Derecho, negacionismo, apologia   al odio:  la Sra. Marzetegui Marcó, en sus funciones de jueza no violó principios deontológicos, normas nacionales o convencionales, por ejemplo: Declaración de principios mínimos sobre la independencia de los poderes judiciales y de los jueces en América Latina, de Campeche, abril 2008https://flammagistrados.org/sobre-nosotros/declaracion-campeche/ Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, 2002 https://flammagistrados.org/principios-de-bangalore-sobre-la-conducta-judicial-2002 Los Principios básicos relativos a la Independencia de la judicatura, 1985 https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/independencejudiciary.aspx o el Estatuto universal del juez, actualizado en 2017. Unión Internacional de Magistrados https://www.unodc.org/res/ji/import/international_standards/the_universal_charter_of_the_judge/universal_charter_2017_spanish.pdf, por las cuales debe intervenir el Consejo de la Magistratura.                                          Tampoco promueve y por consecuencia no viola los principios del artículo 13, inciso 5 de la Convención de San José, sobre la apología del odio. Aqui toma toda su dimension el art. 19 de la CN : « Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe ».
– En ese mismo registro, ¿cual es la posición de los sindicalistas de la UEJN con los jueces del fuero federal que constantemente violan el secreto de la instrucción, se presentan en actos políticos con los denunciantes de casos bajo su responsabilidad, ejercen como asesores de las organizaciones llamadas de derechos humanos, participan a manifestaciones políticas, tratan en los medios las causas en curso, realizan procesos judiciales contrarios a la Constitución Nacional y Convenciones Internacionales ?
En cuanto a la opinión de la asociacion Abuelas de Plaza de Mayo nadie ignora que se opone públicamente al reconocimiento de los Derechos Humanos a los agentes del Estado adoptando asi una conducta discriminatoria, defiende los derechos subjetivos solo para sus ex combatientes y  familias. Junto a otros organismos mal llamados de derechos humanos son estructuras integradas por militantes reivindicando la acción de los grupos terroristas de los 70, promueven la violación de los derechos humanos de los ex agentes del Estado y representantes de la sociedad de los 70, mienten en sus objetivos, viven del curro de los derechos humanos desde hace más de tres décadas. Tienen como consignas : ni olvido, ni perdón, ni reconcialiación. Es una realidad objetiva no acusatoria.
Finalmente,
Porque la libertad de opinión, el derecho de expresión, de los denunciantes sería oportuno, legal y los de la Sra. Marzetegui Marcó, no. La UEJN y sus aliados deben aceptar las críticas, las oposiciones, las rivalidades ideológicas. Es el juego democrático. Libertad de expresión no significa decir lo que ellos aceptan.
Si el Consejo de la Magistratura de Tierra del Fuego acepta la demanda realizada por la UEJN sería reconocer la violación a los principios constitucionales y convencionales, como también la suspensión de garantías y los derechos fundamentales de la Sra. Marzetegui Marcó. Paris, 10 abril 2019. Casppa.France

[1]El neologismo negacionismo fue creado por el historiador Henry Rousso en 1987 para designar la contestación de la realidad del genocidio contra los judíos por la Alemania nazi en la II GM. Consiste a pretender que no hubo intención de exterminar los judíos, o que las cámaras de gas no existieron. Designa también la contestación o la minimización de los crímenes contra la humanidad condenados por el tribunal de Nuremberg.

[2]A/59/2005, párrafo 91, informe SG de la ONU http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N05/270/81/PDF/N0527081.pdf?OpenElement

[3]Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos CIDH, 22 octubre 2002, parrafo12. http://www.cidh.org/terrorism/span/indice.htm Introducción, punto B.

[4] Consejo Europeo, articulo 1 de la Decisión Marco, 13 junio 2002 (2002/475/JAI)

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/FR/TXT/PDF/?uri=CELEX:32002F0475&from=FR

[5]Convenio Internacional para la represión de la financiación del Terrorismo del 09 /12/1999. http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_conve_inter_repre_finan_terro.pdf

[6]SdN. Convención por la prevención y represión del terrorismo. Ginebra, 16/09/1937 http://legal.un.org/avl/pdf/ls/RM/LoN_Convention_on_Terrorism.pdf

[7]Código penal argentino, artículo 41 quinquies: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo”.

https://www.casppafrance.org/

 


PrisioneroEnArgentina.com

Abril 11, 2019


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