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TEORÍA DE LA GESTALT – FIGURA Y FONDO

          Es innegable la existencia de una batalla cultural que viene, desde hace tiempo, librándose en contra del pensamiento y la cultura occidental y cristiana. El campo de batalla es el uso de la lengua desde donde los sectores ideológicos populistas, de izquierda, o marcadamente disruptivos de la cultura actúan. Las armas de las que disponen, ya que de palabras se trata, son el relato de ficción es decir no coincidente con el principio de realidad, la utilización de los medios de comunicación, el lawfare, el uso y abuso de las falacias, los discursos contradictorios, los sesgos confirmatorios, lo que consideramos constituye una forma de subversión semántica. En definitiva, se da primacía al relato sobre los datos. 

          Reconocemos que cada vez son más las personas y grupos que han decidido tomar una postura defensiva sobre el tema, aprovechando algunos medios de información masiva que han aumentado la posibilidad de expresión, libros, redes sociales, periódicos virtuales, programas de difusión sea como radio o streaming. Personas y grupos que están convencidos que no se ganan las batallas que no se libran.

          Sobre derechos humanos o derechos civiles, consideramos que existe falta de información o la misma no es lo suficientemente clara, después de tanta manipulación, por lo cual intentaremos despejar errores sobre algunos conceptos siempre fundados en datos, aunque ello haga más extensa la nota, aplicables a víctimas y victimarios.

I: Derechos de los hombres y derechos humanos

          Los derechos de los hombres: Si bien no hay registros, es probable que desde la prehistoria los seres humanos hayan establecido formas de control entre los individuos de su grupo o tribu; seguramente sostenidas en la fuerza del jefe, sacerdote o brujo y basados en la supervivencia del grupo. Con la historia comenzaron a establecerse ordenamientos jurídicos, tal vez la ley del talión sea de los mas antiguos. Dentro de los parámetros de esas épocas, cuestiones como la igualdad no eran consideradas, importaban los privilegios de ciertos grupos; la esclavitud era frecuente, por lo que la libertad solo era para los amos y se mantuvo en general hasta no hace tanto; la no discriminación tampoco era lo frecuente, recordamos que el fenómeno de segregación racial, está aún vigente en algunas regiones, a modo de ejemplo las leyes de segregación «Jim Crow» en USA se mantuvieron hasta 1965.

          Los derechos humanos: Luego del fin de la segunda guerra mundial, y ante los horrores cometidos en la misma, la comunidad internacional concluyo en la necesidad de establecer ciertas normas convencionales para establecer derechos esenciales de los seres humanos, como forma de garantizar su protección. Lo más importante en estas normas internacionales fue el «principio de igualdad ante la ley», que es la piedra basal, la dovela que como pieza clave asegura la resistencia del arco que sostiene a los derechos humanos.

          Esta definición de «derecho», sustenta la defensa de los individuos ante el poder del Estado, le pone límites, lo obliga a respetar ciertos derechos básicos, los más importantes son: la igualdad ante la ley, el derecho a la vida, a la integridad, a la libertad. Pero como para que estos no sean meramente programáticos, era necesario establecer formas de hacerlos operativos, y de allí surgen las garantías judiciales y de debido proceso. Esto implica la necesidad de una justicia independiente, con magistrados probos e idóneos que garanticen el irrestricto respeto a la legalidad, la constitucionalidad y la convencionalidad, base de la existencia de un Estado democrático y republicano.

          Por consiguiente, los derechos humanos están básicamente establecidos para evitar que se violen los derechos de los sometidos a procesos judiciales, garantizar que los inculpados por la presunta comisión de un delito tengan un proceso justo que respete la seguridad jurídica.

          Obviamente, que también las presuntas víctimas de la comisión de un delito también gozan de garantías judiciales, pero no solo ellos, también los encausados.

II: Base normativa de la garantía de

Protección a los derechos humanos

          Si bien los sistemas convencionales designan derechos garantidos vamos a considerar a los establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) como indicativo de la mayoría de los derechos de la normativa convencional de la región:

Art. 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica.

Art. 4. Derecho a la vida.

Art. 5. Derecho a la Integridad Personal.

Art. 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre.

Art. 7. Derecho a la Libertad Personal.

Art. 8. Garantías Judiciales.

Art. 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad.

Art. 10. Derecho a Indemnización.

Art. 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

Art. 12. Libertad de Conciencia y de Religión.

Art. 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

Art. 14. Derecho de Rectificación o Respuesta.

Art. 15. Derecho de Reunión.

Art. 16.  Libertad de Asociación.

Art. 17.  Protección a la Familia.

Art. 18.  Derecho al Nombre.

Art. 19. Derechos del Niño.

Art. 20. Derecho a la Nacionalidad.

Art. 21. Derecho a la Propiedad Privada.

Art. 22. Derecho de Circulación y de Residencia.

Art. 23. Derechos Políticos.

Art. 24. Igualdad ante la Ley.

Art. 25. Protección Judicial.

          En relación con el Art. 1. Obligación de Respetar los Derechos, y el Art. 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

          Otras Convenciones amplían o especifican tales derechos.

III: Pautas para hacer efectiva la defensa de los derechos humanos

PERCEPCIÓN – FIGURA Y FONDO

 

          Como antes mencionamos, los derechos arriba enunciados requieren mecanismos para su aplicación, estas son las garantías judiciales, que están conformadas por los siguientes elementos, muchos de los cuales en el caso de nuestro país estaban reconocidos, desde antes del sistema convencional, por la Constitución Nacional:

          1]: La igualdad ante la ley: Este principio es la base de la protección de los derechos humanos, y no marca diferencias en cuanto a su garantía entre víctimas y victimarios, que solo podrán tener tales calificaciones luego de un proceso llevado a cabo con la totalidad de las garantías judiciales y del debido proceso que así lo establezca.

          El artículo 16 de nuestra Constitución taxativamente indica: … Todos sus habitantes son iguales antes la ley, …

          En igual sentido lo instituyen la ONU – Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) en su artículo 7; la OEA – Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) en su artículo II. Y el ya citado artículo 24 de la CADH.

          Este principio también esta incluido en convenciones sobre temas específicos.

          En Argentina respecto a los procesados en los juicios denominados de lesa humanidad, el principio de igualdad ante la ley no es siempre respetado; a modo de ejemplo, y por fuera del proceso judicial mismo:

          a}: El más grave fue el dictado de la Resolución N°. 85/13 del Ministerio de Defensa (B.O. 30/jul/2013). Por la misma se prohibió a los hospitales de las fuerzas armadas la atención a «procesados y condenados» en los denominados procesos de lesa humanidad. Esto implica:

1) denegación de atención médica, poniendo en riesgo la vida y la integridad física y psicológica de un enfermo, por lo que es constitutiva de trato cruel, inhumano y degradante, no solo respecto del enfermo, sino que es extensivo a su grupo familiar, que ve el sufrimiento y el peligro a la salud y la vida del implicado.

2) al hacerlo extensivo a «procesados», esto es a alguien que no tiene condena firme y por ello inocente, viola el principio de inocencia.

          Dicha resolución fue derogada, pero no se llevó a cabo una investigación a fin de determinar a la totalidad de los responsables por su emisión (además del ministro responsable directo), ni tampoco quienes fueron los afectados por la falta de atención médica. Consideremos que, tratándose del gobierno de Cristina Fernández, resulta difícil suponer que el ministro Agustín Rossi no hubiera contado, al menos, con la aprobación de ella; la verticalidad es la base del peronismo.

          b}: El Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires (UBA), por Resolución N°. 5.079/2012 estableció: Artículo 1. No admitir a condenados y/o procesados por delitos de lesa humanidad como estudiantes de la Universidad de Buenos Aires.

          Para adoptarla, la UBA convocó a una Comisión Asesora integrada, entre otros, por el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, la cual por unanimidad dio fundamento a la resolución. Hay que considerar que el citado fue miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) entre 2003/2014, por lo tanto, ocupaba el cargo a la fecha de la resolución. La actividad en la comisión asesora no resultaría compatible con el ejercicio de la magistratura pues no es función docente. Obviamente, la prohibición de aceptar como alumnos a procesados, es violatoria de la garantía de presunción de inocencia y por consiguiente de un derecho humano. Se agrava para un país que sostiene el derecho a la educación gratuita, y que tiene la garantía constitucional del artículo 18 in fine: Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. Tanto el magistrado, como asesor, y el Consejo Directivo de la UBA, violan dicha garantía.

          La conducta de Zaffaroni fue premiada, durante la presidencia de Mauricio Macri, con su designación ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), entre 2016/2022.

2]: Respecto de los magistrados: Los procesos no deben ser llevados a cabo por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Asimismo, los jueces deben garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.

          Nuestra Constitución lo establece en su artículo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado …, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

          Esta es una medida para limitar a que, con posterioridad a los hechos presumiblemente punibles, el Estado, en realidad el gobierno de turno, establezca mecanismos de juzgamiento que no estaban vigentes y que puedan ser un mecanismo que limite o infrinja las garantías judiciales. Tampoco pueden designarse jueces con posterioridad a los hechos que se juzgan ya que también podrían serlo en razón de interés políticos o ideológicos, que puedan ser sospechados de violar las garantías de imparcialidad e independencia afectando la necesaria seguridad jurídica, más aún en procesos penales donde la libertad del encausado está en juego.

          En nuestro país la decisión de declarar la imprescriptibilidad de algunos delitos, ha hecho que existan procesos que no cuentan con magistrados designados con anterioridad a marzo de 1976, lo que claramente viola la garantía constitucional. Esto, además de afectar la posibilidad probatoria forman parte del sustento de la prescripción.

El derecho convencional tiene también regulaciones similares, la DUDH, artículo 10; la DADDH, artículo XXVI; la CADH, artículo 8.

          Respecto de la independencia e imparcialidad de los magistrados, las mismas han sido confirmadas por el Código Iberoamericano de Ética Judicial; los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial; los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura de la ONU; la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia.

          Estas garantías, en los procesos por delitos de lesa humanidad han sufrido claras trasgresiones.

          a}: Desde el mismo Poder Judicial, la teoría sostenida por la CSJN de «leal acatamiento», que obliga a los jueces al sometimiento a lo que establezca el citado tribunal.

b}: El Poder Ejecutivo por Decreto nacional N°. 1.020/2006 (BO, 10/ago/2006) sobre Intervención del Estado como parte querellante en causas relacionadas con violación a los derechos humanos. Injerencia que podría resultar violatoria a lo establecido por el artículo 109 de la Constitución Nacional.

          c}: Pero más grave aún es la intromisión de organizaciones apropiadoras de los derechos humanos en los procesos, especialmente en los que tramitan ante la justicia federal por la presunta apropiación de menores durante 1796/1983, lo cual quedó palmariamente reconocido en la publicación Caras y caretas del 04/feb/2023, en la nota La búsqueda sin fin suscripta por Luciana Bertoia, que, en partes pertinentes, expresa:

… En general, al juez le llega un paquetito prácticamente terminado con lo que hacen la Conadi o la Unidad. Entonces, hoy el reclamo a la Justicia no es investigativo, sino de celeridad”, explica Emanuel Lovelli, coordinador del equipo jurídico de Abuelas de Plaza de Mayo

https://prisioneroenargentina.com/la-crueldad-de-los-diputados-bonacci-y-dalessandro/

… Son los que garantizan que la búsqueda continuará a lo largo de los años, pero tienen muy clara la consigna que les transmitieron: “Mientras haya una Abuela, la Abuela manda”.

https://carasycaretas.org.ar/2023/02/04/la-busqueda-sin-fin/?amp=1

          Respecto a lo manifestado, ninguno de los jueces que pudieron verse afectados, efectuó descargo, tampoco lo hicieron las gremiales de magistrados, ni mucho menos se formuló denuncia ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que es el órgano de control de la actividad y conducta de los abogados de la jurisdicción. Por ello, puede creerse que, sí existe el sistema de paquetitos, y que, al menos en los procesos por presuntas apropiaciones las abuelas son las que deciden.

          3]: Irretroactividad de la ley penal: obviamente nuestra Constitución establece claramente esta garantía en su artículo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso

          Al respecto este principio esta sostenido por la DUDH artículo 11; la DADDH artículo XXVI; y la CADH artículo 9.

          En los procesos por lesa humanidad se refiere a lo establecido en el Estatuto de Roma, cuando su normativa y procedimientos están para ser aplicados ante el Tribunal Penal Internacional (La Haya). El Estatuto es reiteradamente mencionado, y en forma parcial y con un innegable sesgo confirmatorio, por organizaciones que se presentan como defensoras de los derechos humanos, grupos ideológicamente afines, y ciertos miembros de poderes del Estado, omitiendo que el principio de irretroactividad de la ley establecido, en sus artículos 11, 22 y 24, no alcanza a estos casos.

          Es incuestionable, que si un acto, por más repudiable que sea moralmente, no esta tipificado como delito a la época de su comisión, no es delito y por lo tanto mal puede ser considerado imprescriptible.

          Perú estableció por Ley N°. 32.107, publicada oficialmente el 09/ago/2024 la inaplicabilidad de delitos de lesa humanidad a actos cometidos con anterioridad a la adopción por el país del Estatuto de Roma. Ello a pesar de las presiones ejercidas por la Corte IDH para que se suspendiera el tramite legislativo, en una clara intromisión a la soberanía de dicho Estado.

          4]: Principio de presunción de inocencia: El artículo 11 de la DUDH establece: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. También instaurado por el artículo XXVI de la DADDH, y articulo 8 de la CADH.

          Nuestra normativa establece condiciones para la aplicación de prisiones preventivas, es decir anteriores a la condena firme, en resguardo del principio de presunción de inocencia. En atención a los excesivos tiempos que los procesos en la Argentina llevaban, con intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) se dictó la ley 24.390 (1994) conocida como del «dos por uno» que establecía que luego de dos años sin sentencia para los procesados se aplicaba la duplicación del tiempo de prisión preventiva para aplicarlo al cumplimiento de la pena, con una excepción que eran la de los procesos por narcotráfico. Posteriormente esta ley fue derogada, lo cual no impedía su aplicación a los casos que se encontraran pendientes durante su vigencia como así lo considero el voto mayoritario de la CSJN. Este fallo provocó el rechazo de las organizaciones que dicen defender los derechos humanos, quienes, con movilizaciones públicas, lograron que ambas Cámaras del Congreso de la Nación, modificaran la ley derogada, con el agregado de no aplicarla a los procesos por crímenes de lesa humanidad, y se le otorgó aplicabilidad con carácter retroactivo. A los presuntos victimarios se les derogaron los derechos humanos, convirtiéndolos en víctimas del «poder represivo del Estado», empleando términos de ciertos grupos ideológicos.

Esto es algo que, necesariamente, desde lo jurídico debe explicarse y responsabilizar a los autores. También desde lo político, ya que implica la vulnerabilidad del sistema legislativo a las presiones populares que, sin prueba alguna, alegan ser mayoritarias (falacia ad populum) en cuestiones que como en el caso de los derechos humanos no son plebicitables.

          Obviamente, también ha habido una afectación a la garantía de la aplicación de la ley más benigna.

          En relación al artículo 9 de la CADH (principio de irretroactividad), la Corte IDH se ha expresado:

             … Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte, en principio, no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la competencia. [Corte IDH: Fallo 288. Argüelles y ots. vs Argentina. 20/nov/2014. §. 24].

             En este sentido, la jurisprudencia constante de la Corte al respecto ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. El Tribunal también ha indicado que el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible. Asimismo, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable indica que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. [Corte IDH: Fallo 288. Argüelles y ots. vs Argentina. 20/nov/2014. §. 207].

          5]: La defensa en juicio: En artículo 18 de nuestra Constitución establece: Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Lo cual también es refirmado por el artículo 8 de la CADH.

          Esto alude, no solo a que el Estado, en caso de no contar el imputado con defensa legal, provea un defensor oficial, sino que este cumpla plenamente su función y no solo cumpla el trámite procesal, incluso, que puedan realizar presentaciones ante los órganos de los sistemas convencionales.

          Además, que la función de la defensa no sufra limitaciones tales como las presiones desde las querellas y en el caso de los procesos denominados de lesa humanidad las que ejercen las organizaciones apropiadoras de derechos humanos y personas o grupos adherentes, algunos de los cuales ostentan cargos estatales.

Consideremos que los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y del Código de Procedimientos. Merece particular atención el caso de la prueba testimonial, la cual de por sí no es plenamente infalible, ya que depende, entre otras cosas, de las percepciones del individuo, su situación emocional, sus intereses. Más aun en los denominados procesos de lesa humanidad, en los cuales el Estado ha establecido según consta en la publicación (2008 y 2009) del Ministerio un Ministerio de Justicia y Derechos Humanos lo que se denomina «Acompañamiento a testigos y querellantes en el marco de los juicios contra el terrorismo de Estado, Estrategias de intervención». De la misma surge la participación de profesionales y sectores interesados en el resultado de dichas causas que implican, bajo la excusa de la noble tarea de un apoyo psicológico, lo cual es válido, una clara intromisión que afecta la prueba testimonial, ya que puede implicar un entrenamiento del testigo. Se suman las dificultades de repregunta por parte de las defensas que serían válidas para demostrar la poca fiabilidad de la declaración, y en algunos casos los testigos no comparecen ya que se usan testimoniales de otras causas, todo bajo el argumento de no revictimizar.

Una cuestión controvertida, que si bien cuenta con apoyo de órganos supranacionales, es el de «testigo víctima», alguien que claramente tiene interés (aunque pueda ser legítimo) en el resultado de la causa, lo que obviamente lo haría tachable conforme al cumplimiento de lo que se denomina generales de la ley; otros testigos tienen relación directa, son familiares o amigos de las víctimas, podría suponerse enemistado u odio a los imputados y por supuesto la afectación que pueda sufrir la memoria por el tiempo trascurrido desde los hechos sobre los que se testifica y la influencia de discursos victimizantes.

Es importante considerar que la prueba testimonial es la de mayor aplicación en los procesos denominados de lesa humanidad, en muchos casos única.

6]: Prohibición de interpretación extensiva y analogía en derecho penal:

La base del derecho penal es la tipicidad, lo que limita la imposibilidad de exceder lo que la norma prescribe o tratar de establecer similitudes con cuestiones que no están determinadas en la misma; no se extiende a hechos parecidos.

          En nuestro país, un ejemplo claro es la insistencia en la aplicación del término «genocidio» a los delitos que son juzgados en los procesos denominados de lesa humanidad y de «genocida» a quien se encuentra en ellos. La Argentina no incluyo dicho tipo penal en su normativa, además, la falta de tipicidad fue establecida por el voto mayoritario de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de la Capital Federal, del 11/jul/2022, en los autos “VAÑEK, Antonio y otros s/ recurso de casación”. Lo que implica que desde la acusación se ha pretendido aplicarlo.

          No obstante, el termino es utilizado como descalificatorio (falacia ad hominem) no solo contra aquellos a los que se le asigna la comisión de los hechos, sino a los defensores, y cualquiera que haga una referencia a las fallas en la legalidad de los procesos. Se llega al extremo de considerar que los que han fallecido sin sentencia firme (es decir inocentes) como genocidas impunes.

          7]: Plazo razonable: Todos estos procesos han excedido en cuanto al tiempo de tramitación lo que se considera plazo razonable, y ha llevado a excesos en prisiones preventivas. Habida cuenta de la edad de los procesados, ya que se trata de hechos acaecidos hace más de 40 años, por lo cual muchos, fallecieron sin condena firme, es decir legalmente inocentes. La Corte IDH lo establece en 4 años, plazo que la Comisión IDH tampoco cumple. Retardo de justicia es denegación de justicia.

          Si las sentencias judiciales violan las garantías de protección a los derechos humanos, o están viciadas por prevaricación, las mismas pueden ser consideradas como «írritas» o «fraudulentas»; al respeto la Corte IDH a establecido que tal circunstancia puede hacer caer el principio de cosa juzgada.

IV: Sistema de detención:

          Además de la garantía procesal, existe también la que hace al cumplimiento de la pena, y más aún en el otorgamiento de las prisiones domiciliarias.

Nuestra Constitución, en el ya mencionado artículo 18, establece: Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

          También existe normativa convencional sobre el cumplimiento de la pena y los derechos de los detenidos.

ONU – Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela).

La Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15/jun/2015, que por Ley N°. 27.700 (B.O. 30/nov/2022) se le otorgó jerarquía constitucional.

          Esto es de gran importancia habida cuenta que, esta convención considera mayores a quienes tienen desde 60 y 65 años, edad que comprende a todos los inculpados en los denominados procesos de lesa humanidad.

          A esto debe sumarse lo indicado por la Corte IDH en su opinión consultiva O.C. 29/22, solicitada por la Comisión IDH el 29/nov/2019, ante la situación de los detenidos y la situación de vulnerabilidad de algunos grupos, entre ellos las personas mayores.

          Si la situación de los detenidos, y sobre todo ancianos, muchos de ellos por razones de edad o enfermedad, son también pasibles de ser considerados discapacitados, no solo acarrea la responsabilidad de los magistrados que los mantienen en detención, sino que además podría implicar la violación a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporada por Ley N°. 23.338 de 1986. Lo cual podría implicar su inclusión como delitos de lesa humanidad, y por ello imprescriptibles, conforme la Ley N°. 24.584, de 1995.

          A la grave situación sanitaria ocasionada por la Resolución del Ministerio de Defensa N°: 83/13, tanto para los procesados como para sus familias, que arriba mencionáramos, se le sumó un libelo editado por la Secretaría de Derechos Humanos, sin fecha (aunque de alrededor de 2013) ni funcionario responsable, denominado «Impunidad gerontológica», en el cual previene a peritos, fiscales y querellantes sobre maniobras que harían los ancianos presos en causas por lesa humanidad para obtener prisiones domiciliarias. La directiva tiene el claro objetivo de limitar en los informes cuestiones médicas o sanitarias en su situación de detención. Este panfleto nunca fue eliminado de la práctica, lo que ha ocasionado que en la situación de los presos no se hayan cumplido todos los recaudos para un informe completo e incluso se han retaceado las visitas in situ de los profesionales informantes.

V: ¿Porque pedir disculpas?

          La casi totalidad de los medios periodísticos han criticado la visita al penal de Ezeiza efectuada por legisladores, días atrás, sobre los cuales han caído amenazas de denuncias penales (vaya uno a saber porque delito), iniciativas de expulsión del partido, de la Cámara, y obviamente un formal pedido de disculpas.

          La normativa constitucional y convencional que ut supra hemos detallado, claramente no solo permite que a los presos los visiten legisladores, funcionarios del poder ejecutivo y sobre todo del poder judicial (responsables conforme el artículo 18 in fine de la Constitución) a fin de verificar el estado de salud, cumplimiento de los requisitos de informes periciales y de habitabilidad de los establecimientos carcelarios, por consiguiente, ¿cómo sostener este tipo de presiones a quienes solo cumplen con el mandato (respetar la Constitución y las leyes) de su función?

          Existe también un soporte sobre la obligación de investigar en la jurisprudencia de la Corte IDH:

De otro lado, este Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana. Asimismo, el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. Esta obligación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. [Corte IDH. Fallo N°. 514. Gutiérrez Navas vs Honduras. 29/nov/2023. §. 150].

La Corte ha reconocido que la omisión del deber de investigar amenazas puede derivar en el incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, toda vez que la investigación contribuye a prevenir la continuidad y escalamiento de dichas amenazas. Asimismo, ha considerado que el contexto en el que se producen los actos de hostigamientos debe ser tenido en cuenta a efectos de determinar si el Estado conocía la situación de riesgo, y si, en consecuencia, estaba obligado a investigar y a adoptar medidas de protección. [Corte IDH. Fallo N°. 514. Gutiérrez Navas vs Honduras. 29/nov/2023. §. 151].

          Asimismo, en el mismo fallo, se expide respecto de las presiones u hostigamiento:

Con relación a los actos de amenaza u hostigamiento, la Corte ha resaltado que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de estos actos requiere medidas de protección o si corresponde remitir el asunto a la autoridad competente para realizar dicha valoración, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin. [Corte IDH. Fallo N°. 514. Gutiérrez Navas vs Honduras. 29/nov/2023. §. 149].

VI: Conclusión:

LA CINTA DE MOEBIUS

          Es evidente que, con declamar derechos no es suficiente para garantizar su protección, es necesario que estos sean operativos, es decir que tengan un efecto útil en la obligatoria defensa de los derechos humanos, obviamente de todos los humanos. De lo contrario la locución latina «res non verba» deviene en «verba non res», y consecuentemente las normas corren el riesgo de transformarse en mera cháchara o lo que es peor la reimplantación de la retaliación en lugar del derecho.

          Para, los procesados en los denominados de lesa humanidad, les resultará fácil, aunque doloroso, determinar en lo particular cuantos de sus derechos les han sido violentados, en cuanto son víctimas y les corresponde la plena vigencia de la defensa de sus derechos humanos.

          Dentro de nuestras posibilidades, enumeramos y sustentamos datos, para que puedan ser confrontados por los relatos amañados con las que se sustenta la batalla cultural.

Buenos Aires, 13 de agosto de 2024.

 

 

Josefina Margaroli

jomargaroli@yahoo.com.ar

Sergio Luís Maculan

smaculan@yahoo.com.ar

 


PrisioneroEnArgentina.com

Agosto 13, 2024


 

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