El Coronel Losito y su alarmante denuncia acerca del trato dispensado a los adultos mayores en su condición de Prisionero Ilegalmente Arrestado en la Argentina. Un reporte que merece ser leído. Otro testimonio que debe ser imitado. Callar nunca.
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DENUNCIA SITUACIÓN TORMENTOSA
SEÑOR JUEZ FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORRIENTES
HORACIO LOSITO DNI 8.604.947, por mi propio derecho, desde mi lugar de detención “Instituto Penal Federal (U-34) Campo de Mayo, Provincia de Buenos Aires, en el expediente Nº 1412/2014/37, caratulado: “Mechulán, José Emilio y otros”, respetuosamente ante V.S. me presento y digo:
OBJETO
Que en tiempo y forma vengo por medio del presente a denunciar la situación tormentosa vivida por el suscripto junto a otros camaradas entre el 13 de diciembre a las 04:30 hs. y el 14 de diciembre a las 05:00 hs. en ocasión de concurrir a una pericia médica en el Cuerpo Médico Forense de la CSJN dispuesta V.S., en clara violación a garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina.-
COMPETENCIA
Como Juez del cual dependo, resulta competente para entender en el asunto en virtud del art. 2 y 4 a), de la Ley 24.660 y arts. 490, 491, 493 1º) del CPPN a modo de garantía del cumplimiento de mis derechos constitucionales y supranacionales.-
III. HECHOS
Descripción de los hechos actuales:
Que en la noche del 12 de diciembre siendo aproximadamente las 23:00 hs., el celador del pabellón en donde me alojo me comunica que saldría al día siguiente (13 de Dic) al Cuerpo Médico Forense no pudiéndome precisar el horario de la búsqueda en razón de los problemas de transporte. Que podría ser a las 04:30 hs. o después de las 08:00 hs.-
Que finalmente a las 04:30 hs. aproximadamente del día 13 de diciembre el celador me avisa que el vehículo de transporte había llegado y que me iban a llevar al C.M.F.-
Que arribamos a esa dependencia aproximadamente a las 06:30 hs., siendo alojados en la Alcaidía de la U-28 del S.P.F. en una habitación de 2mts. por 1m (aproximadamente), sin ventana ni ventilación alguna y con la puerta cerrada con llave.-
Es decir tres personas fuimos alojados en un lugar inadmisible para albergar siquiera a una persona, dado su clara inhabitabilidad y claro perjuicio que el encierro, en esas condiciones, puede provocar en la salud de una persona.-
Sumado que las tres personas que debimos soportar el tormento por las condiciones de encierro, somos adultos mayores de 77, 70 y 67 años, que supuestamente el estado debe resguardar por los compromisos asumidos ante la comunidad internacional al ser un segmento poblacional vulnerable en general y más aún en condiciones de encierro penal.-
Advierto a V.S., aunque bien Ud. lo sabe, que padezco de graves enfermedades ya sea de columna (hernia de disco), hipertensión arterial e incluso secuelas de la guerra (postraumáticas) y ansiedad las que repercutieron aumentado el mal estar que de por sí la situación generó, convirtiéndola en tortuosa, humillante, degradante y vejatoria que excede todo marco de la pena impuesta; y agrego que esa situación la compartí con otros camaradas que sufren también de grave situaciones de salud, incluso uno de ellos es claustrofóbico.-
Como si fuera poco, a la situación tormentosa de encierro se agregó el contexto exterior, dado que la razón del “alojamiento” en ese lugar fue para “resguardar nuestra integridad física” en la medida que el S.P.F. contaba con un antecedente de una golpiza salvaje a otra persona detenida por delitos de lesa humanidad por parte de internos detenidos por otras causas en otra Alcaidía penitenciaria judicial.
El descripto, ut supra era el único lugar con el que contaba el S.P.F. para aislarnos de la población carcelaria que allí residía, que por cierto y no es baladí recordar, todos sustancialmente más jóvenes (con la edad de nuestros hijos incluso más jóvenes) con ventaja cierta de provocar mayores daños a personas adultos mayores como nosotros.-
Así que convivimos con el tormento del encierro y la amenaza probable de ser agredidos por la población carcelaria.- Es preciso aclarar que más allá de la situación descripta el trato dispensado hacia nosotros por parte del personal del S. P. F. fue correcto y amable.
La atención pericial comenzó a las 11:00hs. y finalizó a las 15:00hs. (horarios aproximados). Finalizado fui devuelto al mismo lugar aguardando el traslado a mi lugar de detención, el cual debía realizarse rápidamente.-
Pero no fue así.-
Al prolongarse la hora de búsqueda para el reintegro, el ambiente comenzó a tornase por demás cálido, húmedo y viciado, no podíamos estirar las piernas, salvo en los momentos en que fuimos a la pericia propiamente dicha y las veces que pedimos para ir el baño.-
En particular comencé a sentir los efectos de mis hernias de disco lumbares con un fuerte dolor en el nervio ciático por estar tanto tiempo sentado inmóvil, (que al día de la elevación de este escrito lo sigo padeciendo), como así también ataques de ansiedad y pánico que evitaba exteriorizarlos para no afectar a los otros dos camaradas que a la postre comento, uno sufría de claustrofobia; al otro le faltaba un riñón y recién llegaba de un traslado nocturno de 1.000 kms. desde Viedma y pasaba su segunda noche sentado con todas las consecuencias físicas y psíquicas que ello conlleva.-
La incertidumbre sobre el momento de la búsqueda y reintegro también formó parte de la presión psíquica en razón de que las horas pasaban y las respuestas que recibíamos era que había problemas con el transporte, haciendo la situación aún más insoportable en razón de no saber cuándo iba a terminar aquélla irregular y angustiosa situación.-
Con el paso del tiempo, los demás detenidos (jóvenes) comenzaron a impacientarse y a golpear las puertas de las celdas con extrema violencia, profiriendo gritos con insultos y amenazas en forma continuada casi sin interrupciones, en razón de que a ellos tampoco los buscaron para reintegrarlos a los respectivos penales, generando en nosotros un clima de inseguridad y alerta por los antecedentes ya vividos por otro camarada.-
El tiempo siguió transcurriendo y la ansiedad era indescriptiblemente dolorosa y el peso de nuestra edad comenzó a hacer resentir.
En la habitación había una camilla de enfermería y dos sillas de plástico. Cayó la noche, y por lo tanto comenzamos a turnarnos en el uso de la camilla, para lograr la horizontalidad del cuerpo pero sin poder estirar las piernas completamente.–
Finalmente el traslado ocurrió a las 4:30 am del día siguiente, es decir estuvimos encerrados en esas condiciones casi VEINCTICUATRO (24) horas. Sí repito, VEINCTICUATRO (24) horas personas ancianas encerradas en condiciones inhumanas y sujetos a un clima hostil de amenaza contra nuestra integridad física por los demás detenidos.-
¿Quién es el responsable?:
La respuesta es el juez de la causa: es decir Ud.-
Y la responsabilidad no solo es funcional, es penal, en la medida es el primer responsable en garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y supranacionales de jerarquía constitucional (cfr. art.3º cap I ley 24.660) y de resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado algún de los derechos del condenado ( cfr.art. a), 4º, cap. I, ley 24.660).-
En efecto, por su deber funcional Ud. sabe (o debe saberlo) que “EL SISTEMA DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”, está totalmente COLAPSADO, por lo tanto cumple con ineficiencia su función haciéndolo como puede y con lo que tiene, causando éste y otro tipo de sufrimientos innecesarios
Incluso la Dirección General de Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal por Nota Nº 1077/2017-D.G.R.C. de fecha 30 de Septiembre de 2017 expresamente hizo saber de esta situación haciéndolo conocer a su vez a la Justicia Federal y al Ministerio Público de la Defensa.-
Además es de público conocimiento la situación crítica de los establecimientos penitenciarios para atender a la población cuya edad no supera el promedio de 25 años (es decir jóvenes sin problemas de geronte) lo cual se ve aún más agravado para nuestro caso donde directamente ningún establecimiento penitenciario está preparado para atender los problemas básicos de salud propios de mi edad.-
Por si fuera poco, el Estado Argentino adhirió por Decreto 375/2015 a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el Congreso de la Nación mediante Ley 27.360 la aprobó como norma supralegal (cfr. art. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-
Así las cosas el Estado Argentino se obligó frente a la comunidad internacional a reconocer el derecho de este segmento poblacional a no someterla a “(…) ningún tipo de violencia”, y a adoptar medidas para “prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, (…) y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor” y hasta incluso promover “medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos”. (cfr. preámbulo, art. 4 inc. a) y 13 de la convención citada).-
Agregamos que los Tratados de Derechos Humanos expresamente prohíben toda práctica que conlleve dolor y/o sufrimiento ajenos a las consecuencias de sanciones legítimas sin admitir la alegación de circunstancias eximentes, aun cuando provengan de un funcionario judicial, y además “a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona” (en contrario sensu art. 1 in fine, art. 2 inc. 2 y 3, y art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en función del art. 75 inc. 22 de la CN).-
Sumado que desde antaño nuestra constitución reza en su art. 18 de la Constitución Nacional “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.-
Todo este arsenal de normas constitucionales y supralegales y el público y notificado conocimiento que V.S. tiene del colapso del sistema carcelario que impide una adecuada atención a este segmento poblacional, enfermo y geronte son fundamentos suficientes para adoptar medidas alternativas de detención ante la imposibilidad administrativa de resguardar y garantizar los derechos.–
Sumado que en mi caso particular cuento con un peritaje que demostró mi padecimientos físicos y psíquicos, que siempre estuve a derecho, llevo preso más de 14 años, con excelente conducta e incluso con una carrera universitaria terminada, que cuento con arraigo, domicilio, familia y con un sostén económico que en modo alguno supera la media poblacional
Pese a todo ello, Ud. invariablemente ha decidido negarme la prisión domiciliaria con lo cual Ud. autoriza en forma expresa que se me aplique el sistema colapsado carcelario por considerarlo adecuado.-
Y pese a ello Ud. insiste en negarme una medida alternativa de detención como es la prisión domiciliaria que expresamente está contenida en nuestro ordenamiento interno y cuyas condiciones cumplo.- (cfr.art. 1° de la ley 26.472, inc. “a”, “interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario, le impida recuperarse o tratarse adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”; últimos informes psicológicos y psiquiátricos de la sección sanidad de la U-·34; Pericia N°: P-10997/18 Orden N°: 112/18 del 21 de Mayo de 2018 remitida al Presidente del TOF Rcia cuyas conclusiones rezan: “En caso de no cumplirse total o parcialmente lo detallado se puede considerar que el entorno carcelario es un lugar inadecuado para el alojamiento del detenido e incrementa el el riesgo de descompensaciones, de la aparición trastornos irreparables para su salud o de óbito”).
Con el agravante que acá no está en juego únicamente mi calidad de vida sino que principalmente mi vida en sí ¿o acaso Ud. se anima a contradecir esta afirmación y garantizar que pueda resistir siquiera un nuevo traslado como los tantos vividos? O peor aún ¿Ud. puede garantizar que pueda soportar nuevamente condiciones de encierro como las descriptas?
Y expresamente lo planteo para que lo resuelva y se expida sin que se pueda escudar en el silencio y/o en el sistema colapsado y/o en su imposibilidad de incidir, ni en ninguna otra situación (cfr. art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación).-
Con lo cual, el S.P.F. no resulta el responsable por utilizar los escasos medios y lugares que tiene a su disposición en el marco de un sistema colapsado, sino que es Ud. que sabiendo de esta situación – sin que pueda utilizarlo como argumento eximente – de todos modos me somete a ese sistema disponiendo entre otras cosas controles innecesarios (dado que la propia ley ya le da la autoridad para buscar una medida alternativa) y a traslados que conducen sin otra opción a tratamientos vejatorios, humillantes y tortuosos, que son inadecuado para cualquier persona, pero en especial para mí que soy una persona mayor de preferente tutela.-
De decidir mantenerme en esta situación bajo el sistema colapsado del S.P.F., continuarán sin lugar a dudas tormentos similares al descripto u otros similares o peores, poniendo en serio riesgo mi salud física y psíquica, pudiendo sin cuentos, llegar al óbito como bien lo describió mi médico de planta en uno de los informes solicitados por esa magistratura y el informe del peritaje médico forense referido ut supra.
DERECHO
Es necesario aclarar a V.S. que si bien las causas esgrimidas en autos cabrían para formalizar una acción de Habeas Corpus, no he accionado usando esa herramienta constitucional ya que el tema de fondo requiere una solución de fondo y permanente que el Juez de Turno de la jurisdicción (San Martín Pcia Bs As.) le excede a sus alcances, y que sí V.S. está en capacidad de dar solución.
Invoco para la apoyatura legal de esta presentación las siguientes normas:
“las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice” Art 18 de la CN.-
3º y 4º a), de la Ley 24.660 y arts. 490, 491, 493 1º) del CPPN.-
Deber general del estado argentino de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 2 CADH).
Derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral (art. 5.1 CADH).
Derecho a no ser sometido a pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5.2 CADH).
Derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 5.2 CADH).
Derecho a la libertad personal (art. 7.1 CADH)
Derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier otro carácter (art. 8.1 CADH).
Derecho del inculpado a la garantía mínima durante el proceso a defenderse personalmente (art. 8.2.c CADH).
Derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (art. 11.1 CADH).
Deber general del estado argentino de protección a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad (art. 17.1 CADH).
Derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (art. 25.1 CADH).
Deber general del estado argentino de garantizar que la autoridad competente prevista por su sistema legal decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso (art. 25.2.a CADH).
Deber general del estado argentino de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (art. 25.2.c. CADH).
Derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en adelante DADDH).
Deber general del estado argentino de proteger a la familia, elemento fundamental de la sociedad (art. VI DADDH).
Derecho a la preservación de la salud y al bienestar (art. XI DADDH).
Derecho a ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, y de disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (art. XVIII DADDH).
Derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente por motivo de interés general o particular y el de obtener pronta resolución (art. XXIV DADDH).
Deber general del estado argentino de dar fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional (art 3.b de la Carta de Organización de los Estados Americanos, en adelante COEA).
Deber general del estado argentino de respetar los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal (art. 17 COEA).
Deber general del estado argentino de aplicar sus máximos esfuerzos para aplicar disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos (art. 45.i COEA).
Disposiciones que prohíben tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (cfr.art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes).-
OFRECE PRUEBAS
Se oficie al S.P:F: (U-28):
Para que se expida sobre las características edilicias del alojamiento transitorio donde los detenidos por los llamados delitos de lesa humanidad normalmente se instalan a la espera de la atención pericial y posterior búsqueda y reintegro a los respectivos penales.
Para que se expida sobre el horario de entrada y salida de esa Alcaidía Federal de los detenidos CONTRERAS, TRILLO Y LOSITO, el pasado 13 de Diciembre.
Se oficie al elemento de Transporte del S.P.F. para que informen
Sobre el día y hora en que fueron a buscar a los detenidos mencionados en 1.b. para transportarlos desde la U-34 hasta la U- 28.-
Sobre el día y hora en que fueron retirados de esta última unidad para ser reintegrados al penal de origen.-
Sobre la causa de la demora en la búsqueda de los detenidos en la U-28 para su reintegro.-
RESERVA DE CASACIÓN Y CASO FEDERAL
Como se explicitara “UT SUPRA”, estando en juego en autos la interpretación y aplicación de leyes federales, como asimismo derechos y principios de orden constitucional, se formula reserva de la pertinente protesta de recurrir a la CFCPN y eventualmente el caso federal.
PETITORIO
Por todo ello solicito:
1º) Se tenga por presentado en tiempo y forma la presente denuncia por propio derecho. –
2º) Se ordene correr vista al Defensor Oficial que corresponda para el sostenimiento técnico y para que fundamente todas y cada una de sus articulaciones, en caso de que V. S. así lo considere.-
3º) Adopte las medidas pertinentes para sustraerme del “colapsado sistema del S.P.F.” a los efectos de evitar situaciones similares.
4º) Subsidiariamente adopte las providencias necesarias para que situaciones similares sean paliadas de acuerdo a las providencia que V. S. estime como convenientes.-
5º) En razón de la distancia a su sede judicial, solicito evitar la ratificación de esta presentación in situ, ya que ello acarrearía afectaciones físicas y psíquicas de difícil reparación ulterior. Si es posible se dé ya por ratificada.
6º) Se tenga por presentada la reserva ya fijada de recurrir a la C.N.C.P. y a la C.S.J.N.
Cuando así se disponga, se estará materializando la esperanza que encierran estas simples palabras:
SERÁ JUSTICIA.-
Coronel “VGM” (R) HORACIO LOSITO
DNI 8.604.947
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DENUNCIA SITUACIÓN TORMENTOSA
SEÑOR JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL DE RESISTENCIA (CHACO):
HORACIO LOSITO DNI 8.604.947, por mi propio derecho, desde mi lugar de detención “Instituto Penal Federal (U-34) Campo de Mayo, Provincia de Buenos Aires, en las Causas Unificadas nº 93001074/2009 “Renés Athos Gustavo y Otros” y nº460/2006 “Nicolaides y Otros”, respetuosamente ante V.S. me presento y digo:
OBJETO
Que en tiempo y forma vengo por medio del presente a denunciar la situación tormentosa vivida por el suscripto junto a otros camaradas entre el 13 de diciembre a las 04:30 hs. y el 14 de diciembre a las 05:00 hs.. en ocasión de concurrir a una pericia médica en el Cuerpo Médico Forense de la CSJN dispuesta por el Sr Juez Federal Nº 1 de Corrientes, en clara violación a garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina.-
COMPETENCIA
Si bien la resolución judicial para concurrir a la pericia médica, provino de una jurisdicción ajena a la de V.S., como Juez de Ejecución Penal, no puede dejar de ser informado en razón de que resulta competente para entender en el asunto en virtud del art. 2 y 4 a), de la Ley 24.660 y arts. 490, 491, 493 1º) del CPPN a modo de garantía del cumplimiento de mis derechos constitucionales y supranacionales.-
III. HECHOS
Descripción de los hechos actuales:
Que en la noche del 12 de diciembre siendo aproximadamente las 23:00 hs., el celador del pabellón en donde me alojo me comunica que saldría al día siguiente (13 de Dic) al Cuerpo Médico Forense no pudiéndome precisar el horario de la búsqueda en razón de los problemas de transporte. Que podría ser a las 04:30 hs. o después de las 08:00 hs.-
Que finalmente a las 04:30 hs. aproximadamente del día 13 de diciembre el celador me avisa que el vehículo de transporte había llegado y que me iban a llevar al C.M.F.-
Que arribamos a esa dependencia aproximadamente a las 06:30 hs., siendo alojados en la Alcaidía de la U-28 del S.P.F. en una habitación de 2mts. por 1m (aproximadamente), sin ventana ni ventilación alguna y con la puerta cerrada con llave.-
Es decir tres personas fuimos alojados en un lugar inadmisible para albergar siquiera a una persona, dado su clara inhabitabilidad y claro perjuicio que el encierro, en esas condiciones, puede provocar en la salud de una persona.-
Sumado que las tres personas que debimos soportar el tormento por las condiciones de encierro, somos adultos mayores de 77, 70 y 67 años, que supuestamente el estado debe resguardar por los compromisos asumidos ante la comunidad internacional al ser un segmento poblacional vulnerable en general y más aún en condiciones de encierro penal.-
Advierto a V.S., aunque bien Ud. lo sabe, que padezco de graves enfermedades ya sea de columna (hernia de disco), hipertensión arterial e incluso secuelas de la guerra (postraumáticas) y ansiedad las que repercutieron aumentado el mal estar que de por sí la situación generó, convirtiéndola en tortuosa, humillante, degradante y vejatoria que excede todo marco de la pena impuesta; y agrego que esa situación la compartí con otros camaradas que sufren también de grave situaciones de salud, incluso uno de ellos es claustrofóbico.-
Como si fuera poco, a la situación tormentosa de encierro se agregó el contexto exterior, dado que la razón del “alojamiento” en ese lugar fue para “resguardar nuestra integridad física” en la medida que el S.P.F. contaba con un antecedente de una golpiza salvaje a otra persona detenida por delitos de lesa humanidad por parte de internos detenidos por otras causas en otra Alcaidía penitenciaria judicial.
El descripto, ut supra era el único lugar con el que contaba el S.P.F. para aislarnos de la población carcelaria que allí residía, que por cierto y no es baladí recordar, todos sustancialmente más jóvenes (con la edad de nuestros hijos incluso más jóvenes) con ventaja cierta de provocar mayores daños a personas adultos mayores como nosotros.-
Así que convivimos con el tormento del encierro y la amenaza probable de ser agredidos por la población carcelaria.- Es preciso aclarar que más allá de la situación descripta el trato dispensado hacia nosotros por parte del personal del S. P. F. fue correcto y amable.
La atención pericial comenzó a las 11:00hs. y finalizó a las 15:00hs. (horarios aproximados). Finalizado fui devuelto al mismo lugar aguardando el traslado a mi lugar de detención, el cual debía realizarse rápidamente.-
Pero no fue así.-
Al prolongarse la hora de búsqueda para el reintegro, el ambiente comenzó a tornase por demás cálido, húmedo y viciado, no podíamos estirar las piernas, salvo en los momentos en que fuimos a la pericia propiamente dicha y las veces que pedimos para ir el baño.-
En particular comencé a sentir los efectos de mis hernias de disco lumbares con un fuerte dolor en el nervio ciático por estar tanto tiempo sentado inmóvil, (que al día de la elevación de este escrito lo sigo padeciendo), como así también ataques de ansiedad y pánico que evitaba exteriorizarlos para no afectar a los otros dos camaradas que a la postre comento, uno sufría de claustrofobia; al otro le faltaba un riñón y recién llegaba de un traslado nocturno de 1.000 kms. desde Viedma y pasaba su segunda noche sentado con todas las consecuencias físicas y psíquicas que ello conlleva.-
La incertidumbre sobre el momento de la búsqueda y reintegro también formó parte de la presión psíquica en razón de que las horas pasaban y las respuestas que recibíamos era que había problemas con el transporte, haciendo la situación aún más insoportable en razón de no saber cuándo iba a terminar aquélla irregular y angustiosa situación.-
Con el paso del tiempo, los demás detenidos (jóvenes) comenzaron a impacientarse y a golpear las puertas de las celdas con extrema violencia, profiriendo gritos con insultos y amenazas en forma continuada casi sin interrupciones, en razón de que a ellos tampoco los buscaron para reintegrarlos a los respectivos penales, generando en nosotros un clima de inseguridad y alerta por los antecedentes ya vividos por otro camarada.-
El tiempo siguió transcurriendo y la ansiedad era indescriptiblemente dolorosa y el peso de nuestra edad comenzó a hacer resentir.
En la habitación había una camilla de enfermería y dos sillas de plástico. Cayó la noche, y por lo tanto comenzamos a turnarnos en el uso de la camilla, para lograr la horizontalidad del cuerpo pero sin poder estirar las piernas completamente.–
Finalmente el traslado ocurrió a las 4:30 am del día siguiente, es decir estuvimos encerrados en esas condiciones casi VEINCTICUATRO (24) horas. Sí repito, VEINCTICUATRO (24) horas personas ancianas encerradas en condiciones inhumanas y sujetos a un clima hostil de amenaza contra nuestra integridad física por los demás detenidos.-
¿Quién es el responsable?:
La respuesta es el juez de la causa: es decir Ud.-
Y la responsabilidad no solo es funcional, es penal, en la medida es el primer responsable en garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y supranacionales de jerarquía constitucional (cfr. art.3º cap I ley 24.660) y de resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado algún de los derechos del condenado ( cfr.art. a), 4º, cap. I, ley 24.660).-
En efecto, por su deber funcional Ud. sabe (o debe saberlo) que “EL SISTEMA DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”, está totalmente COLAPSADO, por lo tanto cumple con ineficiencia su función haciéndolo como puede y con lo que tiene, causando éste y otro tipo de sufrimientos innecesarios
Incluso la Dirección General de Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal por Nota Nº 1077/2017-D.G.R.C. de fecha 30 de Septiembre de 2017 expresamente hizo saber de esta situación haciéndolo conocer a su vez a la Justicia Federal y al Ministerio Público de la Defensa.-
Además es de público conocimiento la situación crítica de los establecimientos penitenciarios para atender a la población cuya edad no supera el promedio de 25 años (es decir jóvenes sin problemas de geronte) lo cual se ve aún más agravado para nuestro caso donde directamente ningún establecimiento penitenciario está preparado para atender los problemas básicos de salud propios de mi edad.-
Por si fuera poco, el Estado Argentino adhirió por Decreto 375/2015 a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el Congreso de la Nación mediante Ley 27.360 la aprobó como norma supralegal (cfr. art. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-
Así las cosas el Estado Argentino se obligó frente a la comunidad internacional a reconocer el derecho de este segmento poblacional a no someterla a “(…) ningún tipo de violencia”, y a adoptar medidas para “prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, (…) y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor” y hasta incluso promover “medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos”. (cfr. preámbulo, art. 4 inc. a) y 13 de la convención citada).-
Agregamos que los Tratados de Derechos Humanos expresamente prohíben toda práctica que conlleve dolor y/o sufrimiento ajenos a las consecuencias de sanciones legítimas sin admitir la alegación de circunstancias eximentes, aun cuando provengan de un funcionario judicial, y además “a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona” (en contrario sensu art. 1 in fine, art. 2 inc. 2 y 3, y art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en función del art. 75 inc. 22 de la CN).-
Sumado que desde antaño nuestra constitución reza en su art. 18 de la Constitución Nacional “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.-
Todo este arsenal de normas constitucionales y supralegales y el público y notificado conocimiento que V.S. tiene del colapso del sistema carcelario que impide una adecuada atención a este segmento poblacional, enfermo y geronte son fundamentos suficientes para adoptar medidas alternativas de detención ante la imposibilidad administrativa de resguardar y garantizar los derechos.–
Sumado que en mi caso particular cuento con un peritaje que demostró mi padecimientos físicos y psíquicos, que siempre estuve a derecho, llevo preso más de 14 años, con excelente conducta e incluso con una carrera universitaria terminada, que cuento con arraigo, domicilio, familia y con un sostén económico que en modo alguno supera la media poblacional
Pese a todo ello, Ud. invariablemente ha decidido negarme la prisión domiciliaria con lo cual Ud. autoriza en forma expresa que se me aplique el sistema colapsado carcelario por considerarlo adecuado.-
Y pese a ello Ud. insiste en negarme una medida alternativa de detención como es la prisión domiciliaria que expresamente está contenida en nuestro ordenamiento interno y cuyas condiciones cumplo.- (cfr.art. 1° de la ley 26.472, inc. “a”, “interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario, le impida recuperarse o tratarse adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”; últimos informes psicológicos y psiquiátricos de la sección sanidad de la U-·34; Pericia N°: P-10997/18 Orden N°: 112/18 del 21 de Mayo de 2018 remitida al Presidente del TOF Rcia cuyas conclusiones rezan: “En caso de no cumplirse total o parcialmente lo detallado se puede considerar que el entorno carcelario es un lugar inadecuado para el alojamiento del detenido e incrementa el el riesgo de descompensaciones, de la aparición trastornos irreparables para su salud o de óbito”).
Con el agravante que acá no está en juego únicamente mi calidad de vida sino que principalmente mi vida en sí ¿o acaso Ud. se anima a contradecir esta afirmación y garantizar que pueda resistir siquiera un nuevo traslado como los tantos vividos? O peor aún ¿Ud. puede garantizar que pueda soportar nuevamente condiciones de encierro como las descriptas?
Y expresamente lo planteo para que lo resuelva y se expida sin que se pueda escudar en el silencio y/o en el sistema colapsado y/o en su imposibilidad de incidir, ni en ninguna otra situación (cfr. art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación).-
Con lo cual, el S.P.F. no resulta el responsable por utilizar los escasos medios y lugares que tiene a su disposición en el marco de un sistema colapsado, sino que es Ud. que sabiendo de esta situación – sin que pueda utilizarlo como argumento eximente – de todos modos me somete a ese sistema disponiendo entre otras cosas controles innecesarios (dado que la propia ley ya le da la autoridad para buscar una medida alternativa) y a traslados que conducen sin otra opción a tratamientos vejatorios, humillantes y tortuosos, que son inadecuado para cualquier persona, pero en especial para mí que soy una persona mayor de preferente tutela.-
De decidir mantenerme en esta situación bajo el sistema colapsado del S.P.F., continuarán sin lugar a dudas tormentos similares al descripto u otros similares o peores, poniendo en serio riesgo mi salud física y psíquica, pudiendo sin cuentos, llegar al óbito como bien lo describió mi médico de planta en uno de los informes solicitados por esa magistratura y el informe del peritaje médico forense referido ut supra.
DERECHO
Es necesario aclarar a V.S. que si bien las causas esgrimidas en autos cabrían para formalizar una acción de Habeas Corpus, no he accionado usando esa herramienta constitucional ya que el tema de fondo requiere una solución de fondo y permanente que el Juez de Turno de la jurisdicción (San Martín Pcia Bs As.) le excede a sus alcances, y que sí V.S. está en capacidad de dar solución.
Invoco para la apoyatura legal de esta presentación las siguientes normas:
“las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice” Art 18 de la CN.-
3º y 4º a), de la Ley 24.660 y arts. 490, 491, 493 1º) del CPPN.-
Deber general del estado argentino de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 2 CADH).
Derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral (art. 5.1 CADH).
Derecho a no ser sometido a pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5.2 CADH).
Derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 5.2 CADH).
Derecho a la libertad personal (art. 7.1 CADH)
Derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier otro carácter (art. 8.1 CADH).
Derecho del inculpado a la garantía mínima durante el proceso a defenderse personalmente (art. 8.2.c CADH).
Derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (art. 11.1 CADH).
Deber general del estado argentino de protección a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad (art. 17.1 CADH).
Derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (art. 25.1 CADH).
Deber general del estado argentino de garantizar que la autoridad competente prevista por su sistema legal decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso (art. 25.2.a CADH).
Deber general del estado argentino de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (art. 25.2.c. CADH).
Derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en adelante DADDH).
Deber general del estado argentino de proteger a la familia, elemento fundamental de la sociedad (art. VI DADDH).
Derecho a la preservación de la salud y al bienestar (art. XI DADDH).
Derecho a ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, y de disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (art. XVIII DADDH).
Derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente por motivo de interés general o particular y el de obtener pronta resolución (art. XXIV DADDH).
Deber general del estado argentino de dar fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional (art 3.b de la Carta de Organización de los Estados Americanos, en adelante COEA).
Deber general del estado argentino de respetar los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal (art. 17 COEA).
Deber general del estado argentino de aplicar sus máximos esfuerzos para aplicar disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos (art. 45.i COEA).
Disposiciones que prohíben tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (cfr.art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes).-
OFRECE PRUEBAS
Se oficie al S.P:F: (U-28):
Para que se expida sobre las características edilicias del alojamiento transitorio donde los detenidos por los llamados delitos de lesa humanidad normalmente se instalan a la espera de la atención pericial y posterior búsqueda y reintegro a los respectivos penales.
Para que se expida sobre el horario de entrada y salida de esa Alcaidía federal de los detenidos CONTRERAS, TRILLO Y LOSITO, el pasado 13 de Diciembre.
Se oficie al elemento de Transporte del S.P.F. para que informen
Sobre el día y hora en que fueron a buscar a los detenidos mencionados en 1.b. para transportarlos desde la U-34 hasta la U- 28.-
Sobre el día y hora en que fueron retirados de esta última unidad para ser reintegrados al penal de origen.-
Sobre la causa de la demora en la búsqueda de los detenidos en la U-28 para su reintegro.-
RESERVA DE CASACIÓN Y CASO FEDERAL
Como se explicitara “UT SUPRA”, estando en juego en autos la interpretación y aplicación de leyes federales, como asimismo derechos y principios de orden constitucional, se formula reserva de la pertinente protesta de recurrir a la CFCPN y eventualmente el caso federal.
PETITORIO
Por todo ello solicito:
1º) Se tenga por presentado en tiempo y forma la presente denuncia por propio derecho. –
2º) Se ordene correr vista al Defensor Oficial que corresponda para el sostenimiento técnico y para que fundamente todas y cada una de sus articulaciones, en caso de que V. S. así lo considere.-
3º) Adopte las medidas pertinentes para sustraerme del “colapsado sistema del S.P.F.” a los efectos de evitar situaciones similares.
4º) Subsidiariamente adopte las providencias necesarias para que situaciones similares sean paliadas de acuerdo a las providencia que V. S. estime como convenientes.-
5º) En razón de la distancia a su sede judicial, solicito evitar la ratificación de esta presentación in situ, ya que ello acarrearía afectaciones físicas y psíquicas de difícil reparación ulterior. Si es posible se dé ya por ratificada.
6º) Se tenga por presentada la reserva ya fijada de recurrir a la C.N.C.P. y a la C.S.J.N.
Cuando así se disponga, se estará materializando la esperanza que encierran estas simples palabras:
Por el Coronel Horacio Losito.
El Coronel Losito y su alarmante denuncia acerca del trato dispensado a los adultos mayores en su condición de Prisionero Ilegalmente Arrestado en la Argentina. Un reporte que merece ser leído. Otro testimonio que debe ser imitado. Callar nunca.
DENUNCIA SITUACIÓN TORMENTOSA
SEÑOR JUEZ FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORRIENTES
HORACIO LOSITO DNI 8.604.947, por mi propio derecho, desde mi lugar de detención “Instituto Penal Federal (U-34) Campo de Mayo, Provincia de Buenos Aires, en el expediente Nº 1412/2014/37, caratulado: “Mechulán, José Emilio y otros”, respetuosamente ante V.S. me presento y digo:
OBJETO
Que en tiempo y forma vengo por medio del presente a denunciar la situación tormentosa vivida por el suscripto junto a otros camaradas entre el 13 de diciembre a las 04:30 hs. y el 14 de diciembre a las 05:00 hs. en ocasión de concurrir a una pericia médica en el Cuerpo Médico Forense de la CSJN dispuesta V.S., en clara violación a garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina.-
COMPETENCIA
Como Juez del cual dependo, resulta competente para entender en el asunto en virtud del art. 2 y 4 a), de la Ley 24.660 y arts. 490, 491, 493 1º) del CPPN a modo de garantía del cumplimiento de mis derechos constitucionales y supranacionales.-
III. HECHOS
Descripción de los hechos actuales:
Que en la noche del 12 de diciembre siendo aproximadamente las 23:00 hs., el celador del pabellón en donde me alojo me comunica que saldría al día siguiente (13 de Dic) al Cuerpo Médico Forense no pudiéndome precisar el horario de la búsqueda en razón de los problemas de transporte. Que podría ser a las 04:30 hs. o después de las 08:00 hs.-
Que finalmente a las 04:30 hs. aproximadamente del día 13 de diciembre el celador me avisa que el vehículo de transporte había llegado y que me iban a llevar al C.M.F.-
Que arribamos a esa dependencia aproximadamente a las 06:30 hs., siendo alojados en la Alcaidía de la U-28 del S.P.F. en una habitación de 2mts. por 1m (aproximadamente), sin ventana ni ventilación alguna y con la puerta cerrada con llave.-
Es decir tres personas fuimos alojados en un lugar inadmisible para albergar siquiera a una persona, dado su clara inhabitabilidad y claro perjuicio que el encierro, en esas condiciones, puede provocar en la salud de una persona.-
Sumado que las tres personas que debimos soportar el tormento por las condiciones de encierro, somos adultos mayores de 77, 70 y 67 años, que supuestamente el estado debe resguardar por los compromisos asumidos ante la comunidad internacional al ser un segmento poblacional vulnerable en general y más aún en condiciones de encierro penal.-
Advierto a V.S., aunque bien Ud. lo sabe, que padezco de graves enfermedades ya sea de columna (hernia de disco), hipertensión arterial e incluso secuelas de la guerra (postraumáticas) y ansiedad las que repercutieron aumentado el mal estar que de por sí la situación generó, convirtiéndola en tortuosa, humillante, degradante y vejatoria que excede todo marco de la pena impuesta; y agrego que esa situación la compartí con otros camaradas que sufren también de grave situaciones de salud, incluso uno de ellos es claustrofóbico.-
Como si fuera poco, a la situación tormentosa de encierro se agregó el contexto exterior, dado que la razón del “alojamiento” en ese lugar fue para “resguardar nuestra integridad física” en la medida que el S.P.F. contaba con un antecedente de una golpiza salvaje a otra persona detenida por delitos de lesa humanidad por parte de internos detenidos por otras causas en otra Alcaidía penitenciaria judicial.
El descripto, ut supra era el único lugar con el que contaba el S.P.F. para aislarnos de la población carcelaria que allí residía, que por cierto y no es baladí recordar, todos sustancialmente más jóvenes (con la edad de nuestros hijos incluso más jóvenes) con ventaja cierta de provocar mayores daños a personas adultos mayores como nosotros.-
Así que convivimos con el tormento del encierro y la amenaza probable de ser agredidos por la población carcelaria.- Es preciso aclarar que más allá de la situación descripta el trato dispensado hacia nosotros por parte del personal del S. P. F. fue correcto y amable.
La atención pericial comenzó a las 11:00hs. y finalizó a las 15:00hs. (horarios aproximados). Finalizado fui devuelto al mismo lugar aguardando el traslado a mi lugar de detención, el cual debía realizarse rápidamente.-
Pero no fue así.-
Al prolongarse la hora de búsqueda para el reintegro, el ambiente comenzó a tornase por demás cálido, húmedo y viciado, no podíamos estirar las piernas, salvo en los momentos en que fuimos a la pericia propiamente dicha y las veces que pedimos para ir el baño.-
En particular comencé a sentir los efectos de mis hernias de disco lumbares con un fuerte dolor en el nervio ciático por estar tanto tiempo sentado inmóvil, (que al día de la elevación de este escrito lo sigo padeciendo), como así también ataques de ansiedad y pánico que evitaba exteriorizarlos para no afectar a los otros dos camaradas que a la postre comento, uno sufría de claustrofobia; al otro le faltaba un riñón y recién llegaba de un traslado nocturno de 1.000 kms. desde Viedma y pasaba su segunda noche sentado con todas las consecuencias físicas y psíquicas que ello conlleva.-
La incertidumbre sobre el momento de la búsqueda y reintegro también formó parte de la presión psíquica en razón de que las horas pasaban y las respuestas que recibíamos era que había problemas con el transporte, haciendo la situación aún más insoportable en razón de no saber cuándo iba a terminar aquélla irregular y angustiosa situación.-
Con el paso del tiempo, los demás detenidos (jóvenes) comenzaron a impacientarse y a golpear las puertas de las celdas con extrema violencia, profiriendo gritos con insultos y amenazas en forma continuada casi sin interrupciones, en razón de que a ellos tampoco los buscaron para reintegrarlos a los respectivos penales, generando en nosotros un clima de inseguridad y alerta por los antecedentes ya vividos por otro camarada.-
El tiempo siguió transcurriendo y la ansiedad era indescriptiblemente dolorosa y el peso de nuestra edad comenzó a hacer resentir.
En la habitación había una camilla de enfermería y dos sillas de plástico. Cayó la noche, y por lo tanto comenzamos a turnarnos en el uso de la camilla, para lograr la horizontalidad del cuerpo pero sin poder estirar las piernas completamente.–
Finalmente el traslado ocurrió a las 4:30 am del día siguiente, es decir estuvimos encerrados en esas condiciones casi VEINCTICUATRO (24) horas. Sí repito, VEINCTICUATRO (24) horas personas ancianas encerradas en condiciones inhumanas y sujetos a un clima hostil de amenaza contra nuestra integridad física por los demás detenidos.-
¿Quién es el responsable?:
La respuesta es el juez de la causa: es decir Ud.-
Y la responsabilidad no solo es funcional, es penal, en la medida es el primer responsable en garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y supranacionales de jerarquía constitucional (cfr. art.3º cap I ley 24.660) y de resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado algún de los derechos del condenado ( cfr.art. a), 4º, cap. I, ley 24.660).-
En efecto, por su deber funcional Ud. sabe (o debe saberlo) que “EL SISTEMA DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”, está totalmente COLAPSADO, por lo tanto cumple con ineficiencia su función haciéndolo como puede y con lo que tiene, causando éste y otro tipo de sufrimientos innecesarios
Incluso la Dirección General de Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal por Nota Nº 1077/2017-D.G.R.C. de fecha 30 de Septiembre de 2017 expresamente hizo saber de esta situación haciéndolo conocer a su vez a la Justicia Federal y al Ministerio Público de la Defensa.-
Además es de público conocimiento la situación crítica de los establecimientos penitenciarios para atender a la población cuya edad no supera el promedio de 25 años (es decir jóvenes sin problemas de geronte) lo cual se ve aún más agravado para nuestro caso donde directamente ningún establecimiento penitenciario está preparado para atender los problemas básicos de salud propios de mi edad.-
Por si fuera poco, el Estado Argentino adhirió por Decreto 375/2015 a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el Congreso de la Nación mediante Ley 27.360 la aprobó como norma supralegal (cfr. art. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-
Así las cosas el Estado Argentino se obligó frente a la comunidad internacional a reconocer el derecho de este segmento poblacional a no someterla a “(…) ningún tipo de violencia”, y a adoptar medidas para “prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, (…) y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor” y hasta incluso promover “medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos”. (cfr. preámbulo, art. 4 inc. a) y 13 de la convención citada).-
Agregamos que los Tratados de Derechos Humanos expresamente prohíben toda práctica que conlleve dolor y/o sufrimiento ajenos a las consecuencias de sanciones legítimas sin admitir la alegación de circunstancias eximentes, aun cuando provengan de un funcionario judicial, y además “a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona” (en contrario sensu art. 1 in fine, art. 2 inc. 2 y 3, y art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en función del art. 75 inc. 22 de la CN).-
Sumado que desde antaño nuestra constitución reza en su art. 18 de la Constitución Nacional “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.-
Todo este arsenal de normas constitucionales y supralegales y el público y notificado conocimiento que V.S. tiene del colapso del sistema carcelario que impide una adecuada atención a este segmento poblacional, enfermo y geronte son fundamentos suficientes para adoptar medidas alternativas de detención ante la imposibilidad administrativa de resguardar y garantizar los derechos.–
Sumado que en mi caso particular cuento con un peritaje que demostró mi padecimientos físicos y psíquicos, que siempre estuve a derecho, llevo preso más de 14 años, con excelente conducta e incluso con una carrera universitaria terminada, que cuento con arraigo, domicilio, familia y con un sostén económico que en modo alguno supera la media poblacional
Pese a todo ello, Ud. invariablemente ha decidido negarme la prisión domiciliaria con lo cual Ud. autoriza en forma expresa que se me aplique el sistema colapsado carcelario por considerarlo adecuado.-
Y pese a ello Ud. insiste en negarme una medida alternativa de detención como es la prisión domiciliaria que expresamente está contenida en nuestro ordenamiento interno y cuyas condiciones cumplo.- (cfr.art. 1° de la ley 26.472, inc. “a”, “interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario, le impida recuperarse o tratarse adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”; últimos informes psicológicos y psiquiátricos de la sección sanidad de la U-·34; Pericia N°: P-10997/18 Orden N°: 112/18 del 21 de Mayo de 2018 remitida al Presidente del TOF Rcia cuyas conclusiones rezan: “En caso de no cumplirse total o parcialmente lo detallado se puede considerar que el entorno carcelario es un lugar inadecuado para el alojamiento del detenido e incrementa el el riesgo de descompensaciones, de la aparición trastornos irreparables para su salud o de óbito”).
Con el agravante que acá no está en juego únicamente mi calidad de vida sino que principalmente mi vida en sí ¿o acaso Ud. se anima a contradecir esta afirmación y garantizar que pueda resistir siquiera un nuevo traslado como los tantos vividos? O peor aún ¿Ud. puede garantizar que pueda soportar nuevamente condiciones de encierro como las descriptas?
Y expresamente lo planteo para que lo resuelva y se expida sin que se pueda escudar en el silencio y/o en el sistema colapsado y/o en su imposibilidad de incidir, ni en ninguna otra situación (cfr. art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación).-
Con lo cual, el S.P.F. no resulta el responsable por utilizar los escasos medios y lugares que tiene a su disposición en el marco de un sistema colapsado, sino que es Ud. que sabiendo de esta situación – sin que pueda utilizarlo como argumento eximente – de todos modos me somete a ese sistema disponiendo entre otras cosas controles innecesarios (dado que la propia ley ya le da la autoridad para buscar una medida alternativa) y a traslados que conducen sin otra opción a tratamientos vejatorios, humillantes y tortuosos, que son inadecuado para cualquier persona, pero en especial para mí que soy una persona mayor de preferente tutela.-
De decidir mantenerme en esta situación bajo el sistema colapsado del S.P.F., continuarán sin lugar a dudas tormentos similares al descripto u otros similares o peores, poniendo en serio riesgo mi salud física y psíquica, pudiendo sin cuentos, llegar al óbito como bien lo describió mi médico de planta en uno de los informes solicitados por esa magistratura y el informe del peritaje médico forense referido ut supra.
DERECHO
Es necesario aclarar a V.S. que si bien las causas esgrimidas en autos cabrían para formalizar una acción de Habeas Corpus, no he accionado usando esa herramienta constitucional ya que el tema de fondo requiere una solución de fondo y permanente que el Juez de Turno de la jurisdicción (San Martín Pcia Bs As.) le excede a sus alcances, y que sí V.S. está en capacidad de dar solución.
Invoco para la apoyatura legal de esta presentación las siguientes normas:
“las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice” Art 18 de la CN.-
3º y 4º a), de la Ley 24.660 y arts. 490, 491, 493 1º) del CPPN.-
Deber general del estado argentino de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 2 CADH).
Derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral (art. 5.1 CADH).
Derecho a no ser sometido a pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5.2 CADH).
Derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 5.2 CADH).
Derecho a la libertad personal (art. 7.1 CADH)
Derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier otro carácter (art. 8.1 CADH).
Derecho del inculpado a la garantía mínima durante el proceso a defenderse personalmente (art. 8.2.c CADH).
Derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (art. 11.1 CADH).
Deber general del estado argentino de protección a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad (art. 17.1 CADH).
Derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (art. 25.1 CADH).
Deber general del estado argentino de garantizar que la autoridad competente prevista por su sistema legal decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso (art. 25.2.a CADH).
Deber general del estado argentino de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (art. 25.2.c. CADH).
Derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en adelante DADDH).
Deber general del estado argentino de proteger a la familia, elemento fundamental de la sociedad (art. VI DADDH).
Derecho a la preservación de la salud y al bienestar (art. XI DADDH).
Derecho a ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, y de disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (art. XVIII DADDH).
Derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente por motivo de interés general o particular y el de obtener pronta resolución (art. XXIV DADDH).
Deber general del estado argentino de dar fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional (art 3.b de la Carta de Organización de los Estados Americanos, en adelante COEA).
Deber general del estado argentino de respetar los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal (art. 17 COEA).
Deber general del estado argentino de aplicar sus máximos esfuerzos para aplicar disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos (art. 45.i COEA).
Disposiciones que prohíben tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (cfr.art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes).-
OFRECE PRUEBAS
Se oficie al S.P:F: (U-28):
Para que se expida sobre las características edilicias del alojamiento transitorio donde los detenidos por los llamados delitos de lesa humanidad normalmente se instalan a la espera de la atención pericial y posterior búsqueda y reintegro a los respectivos penales.
Para que se expida sobre el horario de entrada y salida de esa Alcaidía Federal de los detenidos CONTRERAS, TRILLO Y LOSITO, el pasado 13 de Diciembre.
Se oficie al elemento de Transporte del S.P.F. para que informen
Sobre el día y hora en que fueron a buscar a los detenidos mencionados en 1.b. para transportarlos desde la U-34 hasta la U- 28.-
Sobre el día y hora en que fueron retirados de esta última unidad para ser reintegrados al penal de origen.-
Sobre la causa de la demora en la búsqueda de los detenidos en la U-28 para su reintegro.-
RESERVA DE CASACIÓN Y CASO FEDERAL
Como se explicitara “UT SUPRA”, estando en juego en autos la interpretación y aplicación de leyes federales, como asimismo derechos y principios de orden constitucional, se formula reserva de la pertinente protesta de recurrir a la CFCPN y eventualmente el caso federal.
PETITORIO
Por todo ello solicito:
1º) Se tenga por presentado en tiempo y forma la presente denuncia por propio derecho. –
2º) Se ordene correr vista al Defensor Oficial que corresponda para el sostenimiento técnico y para que fundamente todas y cada una de sus articulaciones, en caso de que V. S. así lo considere.-
3º) Adopte las medidas pertinentes para sustraerme del “colapsado sistema del S.P.F.” a los efectos de evitar situaciones similares.
4º) Subsidiariamente adopte las providencias necesarias para que situaciones similares sean paliadas de acuerdo a las providencia que V. S. estime como convenientes.-
5º) En razón de la distancia a su sede judicial, solicito evitar la ratificación de esta presentación in situ, ya que ello acarrearía afectaciones físicas y psíquicas de difícil reparación ulterior. Si es posible se dé ya por ratificada.
6º) Se tenga por presentada la reserva ya fijada de recurrir a la C.N.C.P. y a la C.S.J.N.
Cuando así se disponga, se estará materializando la esperanza que encierran estas simples palabras:
SERÁ JUSTICIA.-
Coronel “VGM” (R) HORACIO LOSITO
DNI 8.604.947
[/ezcol_1half] [ezcol_1half_end]DENUNCIA SITUACIÓN TORMENTOSA
SEÑOR JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL DE RESISTENCIA (CHACO):
HORACIO LOSITO DNI 8.604.947, por mi propio derecho, desde mi lugar de detención “Instituto Penal Federal (U-34) Campo de Mayo, Provincia de Buenos Aires, en las Causas Unificadas nº 93001074/2009 “Renés Athos Gustavo y Otros” y nº460/2006 “Nicolaides y Otros”, respetuosamente ante V.S. me presento y digo:
OBJETO
Que en tiempo y forma vengo por medio del presente a denunciar la situación tormentosa vivida por el suscripto junto a otros camaradas entre el 13 de diciembre a las 04:30 hs. y el 14 de diciembre a las 05:00 hs.. en ocasión de concurrir a una pericia médica en el Cuerpo Médico Forense de la CSJN dispuesta por el Sr Juez Federal Nº 1 de Corrientes, en clara violación a garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina.-
COMPETENCIA
Si bien la resolución judicial para concurrir a la pericia médica, provino de una jurisdicción ajena a la de V.S., como Juez de Ejecución Penal, no puede dejar de ser informado en razón de que resulta competente para entender en el asunto en virtud del art. 2 y 4 a), de la Ley 24.660 y arts. 490, 491, 493 1º) del CPPN a modo de garantía del cumplimiento de mis derechos constitucionales y supranacionales.-
III. HECHOS
Descripción de los hechos actuales:
Que en la noche del 12 de diciembre siendo aproximadamente las 23:00 hs., el celador del pabellón en donde me alojo me comunica que saldría al día siguiente (13 de Dic) al Cuerpo Médico Forense no pudiéndome precisar el horario de la búsqueda en razón de los problemas de transporte. Que podría ser a las 04:30 hs. o después de las 08:00 hs.-
Que finalmente a las 04:30 hs. aproximadamente del día 13 de diciembre el celador me avisa que el vehículo de transporte había llegado y que me iban a llevar al C.M.F.-
Que arribamos a esa dependencia aproximadamente a las 06:30 hs., siendo alojados en la Alcaidía de la U-28 del S.P.F. en una habitación de 2mts. por 1m (aproximadamente), sin ventana ni ventilación alguna y con la puerta cerrada con llave.-
Es decir tres personas fuimos alojados en un lugar inadmisible para albergar siquiera a una persona, dado su clara inhabitabilidad y claro perjuicio que el encierro, en esas condiciones, puede provocar en la salud de una persona.-
Sumado que las tres personas que debimos soportar el tormento por las condiciones de encierro, somos adultos mayores de 77, 70 y 67 años, que supuestamente el estado debe resguardar por los compromisos asumidos ante la comunidad internacional al ser un segmento poblacional vulnerable en general y más aún en condiciones de encierro penal.-
Advierto a V.S., aunque bien Ud. lo sabe, que padezco de graves enfermedades ya sea de columna (hernia de disco), hipertensión arterial e incluso secuelas de la guerra (postraumáticas) y ansiedad las que repercutieron aumentado el mal estar que de por sí la situación generó, convirtiéndola en tortuosa, humillante, degradante y vejatoria que excede todo marco de la pena impuesta; y agrego que esa situación la compartí con otros camaradas que sufren también de grave situaciones de salud, incluso uno de ellos es claustrofóbico.-
Como si fuera poco, a la situación tormentosa de encierro se agregó el contexto exterior, dado que la razón del “alojamiento” en ese lugar fue para “resguardar nuestra integridad física” en la medida que el S.P.F. contaba con un antecedente de una golpiza salvaje a otra persona detenida por delitos de lesa humanidad por parte de internos detenidos por otras causas en otra Alcaidía penitenciaria judicial.
El descripto, ut supra era el único lugar con el que contaba el S.P.F. para aislarnos de la población carcelaria que allí residía, que por cierto y no es baladí recordar, todos sustancialmente más jóvenes (con la edad de nuestros hijos incluso más jóvenes) con ventaja cierta de provocar mayores daños a personas adultos mayores como nosotros.-
Así que convivimos con el tormento del encierro y la amenaza probable de ser agredidos por la población carcelaria.- Es preciso aclarar que más allá de la situación descripta el trato dispensado hacia nosotros por parte del personal del S. P. F. fue correcto y amable.
La atención pericial comenzó a las 11:00hs. y finalizó a las 15:00hs. (horarios aproximados). Finalizado fui devuelto al mismo lugar aguardando el traslado a mi lugar de detención, el cual debía realizarse rápidamente.-
Pero no fue así.-
Al prolongarse la hora de búsqueda para el reintegro, el ambiente comenzó a tornase por demás cálido, húmedo y viciado, no podíamos estirar las piernas, salvo en los momentos en que fuimos a la pericia propiamente dicha y las veces que pedimos para ir el baño.-
En particular comencé a sentir los efectos de mis hernias de disco lumbares con un fuerte dolor en el nervio ciático por estar tanto tiempo sentado inmóvil, (que al día de la elevación de este escrito lo sigo padeciendo), como así también ataques de ansiedad y pánico que evitaba exteriorizarlos para no afectar a los otros dos camaradas que a la postre comento, uno sufría de claustrofobia; al otro le faltaba un riñón y recién llegaba de un traslado nocturno de 1.000 kms. desde Viedma y pasaba su segunda noche sentado con todas las consecuencias físicas y psíquicas que ello conlleva.-
La incertidumbre sobre el momento de la búsqueda y reintegro también formó parte de la presión psíquica en razón de que las horas pasaban y las respuestas que recibíamos era que había problemas con el transporte, haciendo la situación aún más insoportable en razón de no saber cuándo iba a terminar aquélla irregular y angustiosa situación.-
Con el paso del tiempo, los demás detenidos (jóvenes) comenzaron a impacientarse y a golpear las puertas de las celdas con extrema violencia, profiriendo gritos con insultos y amenazas en forma continuada casi sin interrupciones, en razón de que a ellos tampoco los buscaron para reintegrarlos a los respectivos penales, generando en nosotros un clima de inseguridad y alerta por los antecedentes ya vividos por otro camarada.-
El tiempo siguió transcurriendo y la ansiedad era indescriptiblemente dolorosa y el peso de nuestra edad comenzó a hacer resentir.
En la habitación había una camilla de enfermería y dos sillas de plástico. Cayó la noche, y por lo tanto comenzamos a turnarnos en el uso de la camilla, para lograr la horizontalidad del cuerpo pero sin poder estirar las piernas completamente.–
Finalmente el traslado ocurrió a las 4:30 am del día siguiente, es decir estuvimos encerrados en esas condiciones casi VEINCTICUATRO (24) horas. Sí repito, VEINCTICUATRO (24) horas personas ancianas encerradas en condiciones inhumanas y sujetos a un clima hostil de amenaza contra nuestra integridad física por los demás detenidos.-
¿Quién es el responsable?:
La respuesta es el juez de la causa: es decir Ud.-
Y la responsabilidad no solo es funcional, es penal, en la medida es el primer responsable en garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y supranacionales de jerarquía constitucional (cfr. art.3º cap I ley 24.660) y de resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado algún de los derechos del condenado ( cfr.art. a), 4º, cap. I, ley 24.660).-
En efecto, por su deber funcional Ud. sabe (o debe saberlo) que “EL SISTEMA DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”, está totalmente COLAPSADO, por lo tanto cumple con ineficiencia su función haciéndolo como puede y con lo que tiene, causando éste y otro tipo de sufrimientos innecesarios
Incluso la Dirección General de Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal por Nota Nº 1077/2017-D.G.R.C. de fecha 30 de Septiembre de 2017 expresamente hizo saber de esta situación haciéndolo conocer a su vez a la Justicia Federal y al Ministerio Público de la Defensa.-
Además es de público conocimiento la situación crítica de los establecimientos penitenciarios para atender a la población cuya edad no supera el promedio de 25 años (es decir jóvenes sin problemas de geronte) lo cual se ve aún más agravado para nuestro caso donde directamente ningún establecimiento penitenciario está preparado para atender los problemas básicos de salud propios de mi edad.-
Por si fuera poco, el Estado Argentino adhirió por Decreto 375/2015 a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el Congreso de la Nación mediante Ley 27.360 la aprobó como norma supralegal (cfr. art. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-
Así las cosas el Estado Argentino se obligó frente a la comunidad internacional a reconocer el derecho de este segmento poblacional a no someterla a “(…) ningún tipo de violencia”, y a adoptar medidas para “prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, (…) y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor” y hasta incluso promover “medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos”. (cfr. preámbulo, art. 4 inc. a) y 13 de la convención citada).-
Agregamos que los Tratados de Derechos Humanos expresamente prohíben toda práctica que conlleve dolor y/o sufrimiento ajenos a las consecuencias de sanciones legítimas sin admitir la alegación de circunstancias eximentes, aun cuando provengan de un funcionario judicial, y además “a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona” (en contrario sensu art. 1 in fine, art. 2 inc. 2 y 3, y art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en función del art. 75 inc. 22 de la CN).-
Sumado que desde antaño nuestra constitución reza en su art. 18 de la Constitución Nacional “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.-
Todo este arsenal de normas constitucionales y supralegales y el público y notificado conocimiento que V.S. tiene del colapso del sistema carcelario que impide una adecuada atención a este segmento poblacional, enfermo y geronte son fundamentos suficientes para adoptar medidas alternativas de detención ante la imposibilidad administrativa de resguardar y garantizar los derechos.–
Sumado que en mi caso particular cuento con un peritaje que demostró mi padecimientos físicos y psíquicos, que siempre estuve a derecho, llevo preso más de 14 años, con excelente conducta e incluso con una carrera universitaria terminada, que cuento con arraigo, domicilio, familia y con un sostén económico que en modo alguno supera la media poblacional
Pese a todo ello, Ud. invariablemente ha decidido negarme la prisión domiciliaria con lo cual Ud. autoriza en forma expresa que se me aplique el sistema colapsado carcelario por considerarlo adecuado.-
Y pese a ello Ud. insiste en negarme una medida alternativa de detención como es la prisión domiciliaria que expresamente está contenida en nuestro ordenamiento interno y cuyas condiciones cumplo.- (cfr.art. 1° de la ley 26.472, inc. “a”, “interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario, le impida recuperarse o tratarse adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”; últimos informes psicológicos y psiquiátricos de la sección sanidad de la U-·34; Pericia N°: P-10997/18 Orden N°: 112/18 del 21 de Mayo de 2018 remitida al Presidente del TOF Rcia cuyas conclusiones rezan: “En caso de no cumplirse total o parcialmente lo detallado se puede considerar que el entorno carcelario es un lugar inadecuado para el alojamiento del detenido e incrementa el el riesgo de descompensaciones, de la aparición trastornos irreparables para su salud o de óbito”).
Con el agravante que acá no está en juego únicamente mi calidad de vida sino que principalmente mi vida en sí ¿o acaso Ud. se anima a contradecir esta afirmación y garantizar que pueda resistir siquiera un nuevo traslado como los tantos vividos? O peor aún ¿Ud. puede garantizar que pueda soportar nuevamente condiciones de encierro como las descriptas?
Y expresamente lo planteo para que lo resuelva y se expida sin que se pueda escudar en el silencio y/o en el sistema colapsado y/o en su imposibilidad de incidir, ni en ninguna otra situación (cfr. art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación).-
Con lo cual, el S.P.F. no resulta el responsable por utilizar los escasos medios y lugares que tiene a su disposición en el marco de un sistema colapsado, sino que es Ud. que sabiendo de esta situación – sin que pueda utilizarlo como argumento eximente – de todos modos me somete a ese sistema disponiendo entre otras cosas controles innecesarios (dado que la propia ley ya le da la autoridad para buscar una medida alternativa) y a traslados que conducen sin otra opción a tratamientos vejatorios, humillantes y tortuosos, que son inadecuado para cualquier persona, pero en especial para mí que soy una persona mayor de preferente tutela.-
De decidir mantenerme en esta situación bajo el sistema colapsado del S.P.F., continuarán sin lugar a dudas tormentos similares al descripto u otros similares o peores, poniendo en serio riesgo mi salud física y psíquica, pudiendo sin cuentos, llegar al óbito como bien lo describió mi médico de planta en uno de los informes solicitados por esa magistratura y el informe del peritaje médico forense referido ut supra.
DERECHO
Es necesario aclarar a V.S. que si bien las causas esgrimidas en autos cabrían para formalizar una acción de Habeas Corpus, no he accionado usando esa herramienta constitucional ya que el tema de fondo requiere una solución de fondo y permanente que el Juez de Turno de la jurisdicción (San Martín Pcia Bs As.) le excede a sus alcances, y que sí V.S. está en capacidad de dar solución.
Invoco para la apoyatura legal de esta presentación las siguientes normas:
“las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice” Art 18 de la CN.-
3º y 4º a), de la Ley 24.660 y arts. 490, 491, 493 1º) del CPPN.-
Deber general del estado argentino de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 2 CADH).
Derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral (art. 5.1 CADH).
Derecho a no ser sometido a pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5.2 CADH).
Derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 5.2 CADH).
Derecho a la libertad personal (art. 7.1 CADH)
Derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier otro carácter (art. 8.1 CADH).
Derecho del inculpado a la garantía mínima durante el proceso a defenderse personalmente (art. 8.2.c CADH).
Derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (art. 11.1 CADH).
Deber general del estado argentino de protección a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad (art. 17.1 CADH).
Derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (art. 25.1 CADH).
Deber general del estado argentino de garantizar que la autoridad competente prevista por su sistema legal decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso (art. 25.2.a CADH).
Deber general del estado argentino de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (art. 25.2.c. CADH).
Derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en adelante DADDH).
Deber general del estado argentino de proteger a la familia, elemento fundamental de la sociedad (art. VI DADDH).
Derecho a la preservación de la salud y al bienestar (art. XI DADDH).
Derecho a ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, y de disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (art. XVIII DADDH).
Derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente por motivo de interés general o particular y el de obtener pronta resolución (art. XXIV DADDH).
Deber general del estado argentino de dar fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional (art 3.b de la Carta de Organización de los Estados Americanos, en adelante COEA).
Deber general del estado argentino de respetar los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal (art. 17 COEA).
Deber general del estado argentino de aplicar sus máximos esfuerzos para aplicar disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos (art. 45.i COEA).
Disposiciones que prohíben tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (cfr.art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes).-
OFRECE PRUEBAS
Se oficie al S.P:F: (U-28):
Para que se expida sobre las características edilicias del alojamiento transitorio donde los detenidos por los llamados delitos de lesa humanidad normalmente se instalan a la espera de la atención pericial y posterior búsqueda y reintegro a los respectivos penales.
Para que se expida sobre el horario de entrada y salida de esa Alcaidía federal de los detenidos CONTRERAS, TRILLO Y LOSITO, el pasado 13 de Diciembre.
Se oficie al elemento de Transporte del S.P.F. para que informen
Sobre el día y hora en que fueron a buscar a los detenidos mencionados en 1.b. para transportarlos desde la U-34 hasta la U- 28.-
Sobre el día y hora en que fueron retirados de esta última unidad para ser reintegrados al penal de origen.-
Sobre la causa de la demora en la búsqueda de los detenidos en la U-28 para su reintegro.-
RESERVA DE CASACIÓN Y CASO FEDERAL
Como se explicitara “UT SUPRA”, estando en juego en autos la interpretación y aplicación de leyes federales, como asimismo derechos y principios de orden constitucional, se formula reserva de la pertinente protesta de recurrir a la CFCPN y eventualmente el caso federal.
PETITORIO
Por todo ello solicito:
1º) Se tenga por presentado en tiempo y forma la presente denuncia por propio derecho. –
2º) Se ordene correr vista al Defensor Oficial que corresponda para el sostenimiento técnico y para que fundamente todas y cada una de sus articulaciones, en caso de que V. S. así lo considere.-
3º) Adopte las medidas pertinentes para sustraerme del “colapsado sistema del S.P.F.” a los efectos de evitar situaciones similares.
4º) Subsidiariamente adopte las providencias necesarias para que situaciones similares sean paliadas de acuerdo a las providencia que V. S. estime como convenientes.-
5º) En razón de la distancia a su sede judicial, solicito evitar la ratificación de esta presentación in situ, ya que ello acarrearía afectaciones físicas y psíquicas de difícil reparación ulterior. Si es posible se dé ya por ratificada.
6º) Se tenga por presentada la reserva ya fijada de recurrir a la C.N.C.P. y a la C.S.J.N.
Cuando así se disponga, se estará materializando la esperanza que encierran estas simples palabras:
SERÁ JUSTICIA.-
Coronel “VGM” (R) HORACIO LOSITO
DNI 8.604.947
Envío y colaboración:DRA. ANDREA PALOMAS ALARCÓN
PrisioneroEnArgentina.com
Enero 10, 2019
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