CAUSAS INICIADAS POR LOS PROPIOS DETENIDOS, YA JUZGADOS O INDULTADOS Y VUELTOS A PROCESAR, SO PRETEXTO DE CONSIDERARLOS INCURSOS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
CAUSAS INICIADAS POR LOS PROPIOS DETENIDOS, YA JUZGADOS O INDULTADOS Y VUELTOS A PROCESAR, SO PRETEXTO DE CONSIDERARLOS INCURSOS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Señores Integrantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
De mi consideración:
Adolfo Roberto VÁZQUEZ, D.N.I N° 4.268.357, Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, graduado en la universidad de Buenos Aires, de profesión abogado, con matrículas CPACF T°6 F°125 y en la Plata Pcia de Buenos Aires T° XXIII F°424, constituyendo domicilio legal en Uruguay 911, 3° piso “A” y “B” de la ciudad autónoma de Buenos Aires (C.P. 1015); teléfonos (5411) 4815-6066; fax (5411) 4811-4251; correo electrónico: arvazquezar@yahoo.com; a esa comisión EXPONGO:
Que he tomado conocimiento de la existencia de numerosas peticiones contra el Estado Argentino, relacionadas a la violación de los siguientes derechos protegidos por la Constitución Nacional de la República Argentina y por el Sistema Interamericano de protección a los Derechos Humanos en sus instrumentos: Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):- en sus artículos:- 4. (Derecho a la vida), 5. (Derecho a la Integridad Personal), 7. (Derecho a la libertad Personal), 8. (Garantías Judiciales), 9. (Principio de legalidad y de Retroactividad), 10. (Derecho a Indemnización), 11. (Protección de la Honra de la Dignidad), 17. (Protección a la Familia), 24. (Igualdad ante la ley), 25. (Protección judicial), 26. (Desarrollo Progresivo), 27. (Suspensión de Garantías) 31. (Reconocimiento de Otros Derechos), y 63.1; todos ellos en relación al 1 (Obligación de respetar los derechos ) y al 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno).- Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) :- artículos 1,2,3,5,7,9,10,11,12,16 y 26.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH):- artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la ley), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI ( Derecho a la constitución y a la protección de la familia), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XII (Derecho a la educación), XIV (Derecho al trabajo y a una justa retribución), XVI (Derecho a la seguridad social), XVII (Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (Derecho de justicia), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) – Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o Degradantes (CTTPCIO):- artículos 1,2,4,10,12, 13 y 14.- Protocolo adicional a la convención americana- derechos económicos, sociales y culturales, (“Protocolo de San Salvador”) artículos: 3 (Obligación de no Discriminación), 4 (No Admisión de Restricciones), 6 (Derecho al Trabajo), 9 (Derecho a la seguridad social), 10 (Derecho a la salud), 13 (Derecho a la educación), 15 (Derecho a la constitución y protección de la familia) y 17 (Protección de los ancianos).- Carta de las naciones unidas:- Preámbulo y artículos 102 y 103.-
JUSTIFICACION:
De conformidad de lo prescripto por el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su art 2 inciso 3, y ante los pedidos que me fueran efectuados por la UNION DE PERSONAL MILITAR ASOCIACION CIVIl, con domicilio legal en Uruguay 654 – Piso 9-Oficina 907 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correo electrónico admin@upmac.org.ar; la ASOCIACION PROMOCION 100 DEL COLEGIO MILITAR DE LA NACION, con domicilio legal en Ruiz Huidobro Nº 3640 Departamento A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CP 1430), correo electrónico josbaltazar@yahoo.com.ar y la ASOClACION PROMOCION 103 DEL COLEGIO MILITAR DE lA NACION, con domicilio legal en Aristóbulo del Valle 1012, de la Ciudad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, correo electrónico or0767@hotmail.com, -entidades estas, que han Presentado Adhesión a la Petición P. 517/16- es que vengo a solicitar y aceptar por la presente intervenir como amicus curiae, en el interés de la vigencia de la protección de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución Argentina y en el Derecho Internacional.
A efectos que se evalúe mis antecedentes y aptitudes para desempeñarme en el carácter que motiva el presente, declaro que en el ámbito jurídico actué durante veinte años como Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil; Juez de Segunda Instancia de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial ejerciendo en varios periodos como Presidente de la sala III y de la propia Cámara Federal y entre los años 1995 y 2004 fui Ministro de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación. Además antes y después de mi actuación judicial ejercí la profesión de abogado por más de treinta años (lo que totaliza más de cincuenta años consagrados al Derecho); desempeñándome también como Procurador de la Ciudad de Buenos Aires; Gerente de Asuntos Jurídicos de Ferrocarriles Argentinos; asesor de la H Cámara de Diputados de la Nación, como profesor universitario; autor de numerosos libros jurídicos, conferencista y articulista de decenas de temas de derecho, etc…
Es entonces, en función de todos mis antecedentes profesionales y personales y como ferviente defensor del Estado de Derecho, que no puedo menos que manifestar la necesidad del restablecimiento para mi Nación de un régimen auténticamente democrático y republicano, estrictamente ajustado a la Constitución Nacional y al Derecho. Tal como expuse en el libro de mi autoría “ASALTO A LA JUSTICIA Crónica de una destitución” (Editorial Sudamericana edición Buenos Aires, febrero de 2016) que trata sobre las consecuencias de la política instrumentada a partir del año 2003; DONDE SE EVIDENCIA UNA VERDADERA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS, justamente en los procesos judiciales que motivan esta presentación al disfrazarlos falsamente como juicios de lesa humanidad y sobre los cuales considero necesario y oportuno acercar un aporte a esa Honorable Comisión.
FUNDAMENTOS:
Su fundamento se encuentra en la gran cantidad de presos que ya habían sido juzgados y sobre esas causas con cosa juzgada firme, se volvieron a reabrir en forma contraria a los DDHH que dicen pregonar. Ello además de las graves violaciones que implican a los injustamente presos o detenidos; también ante el pueblo del país y ante las naciones del mundo, trae aparejado un grave desprestigio por la falaz invocación de los DDHH bien entendidos, que bajo su falso manto en estos graves casos se invocan con el retroceso y el mal que ello implica. Todo lo dicho, más allá de cualquier reproche no jurídico o meramente intelectual que los hechos de algunas personas pueden merecer y que no es parte de esta presentación estrictamente constitucional.
BREVE RESUMENDE LA SITUACIÓN: (A MANERA DE EXCURSUS)
La Corte Suprema de justicia de la Nación Argentina,constitucionalmente conformada ejerció sus funciones normalmente sin interrupciones desde la recuperación de la democracia en el año 1983, con sus normales y lógicas evoluciones en las composiciones de sus jueces integrantes; siendo así respetada por lo sucesivos gobiernos presididos por los doctores Ricardo Alfonsín, Carlos Menem, Fernando De la Rúa, Adolfo Rodríguez Saa, Eduardo Duhalde, hasta el ilegal avenimiento por la violación de la legislación de las internas del Partido Justicialista, que un ilegitimo congreso de tal partido político en la localidad de Lanús del año 2003 donde se anularon las internas partidarias consagrando así un ultra minoritario y digitado régimen antirrepublicano del cual surgió el gobierno de Néstor Kirchner con solo el 22% de los votos.
En el año 2003 concretamente el 4 de junio, el presidente Kirchner por medio de la cadena de radio y televisión, prácticamente ordenó al Congreso Nacional que depusiera a la Corte Suprema de ese entonces, como se dijo constitucionalmente conformada. A partir de ahí tal máximo tribunal fue avasallado por el gobierno kirchnerista entre los años 2003 y 2004, para luego de lo cual hacer lo propio con la Cámara de Casación Penal y otros Tribunales y Juzgados Federales, y a partir de ahí proceder a violar los principios fundamentales del derecho universal, desconociéndose sucesivamente la cosa juzgada judicial; o cuando se vulneró la irretroactividad de la ley penal (para posibilitar la detención de más de dos mil militares, personal de fuerzas de seguridad, civiles y otros) y cuando no se tuvo en cuenta la ley penal más benigna para el imputado. Entre otras aberraciones jurídicas, como cuando inventan los llamados “Juicios de la Verdad”, que vaya paradoja no tenían por objeto dictar sentencia alguna, y con esa excusa llevan a declarar a militares y civiles “en carácter de testigos” y “bajo juramento de decir la verdad” , so pena del “delito de perjurio”, para en forma socarrona propia de los bellacos más astutos, transformar esas declaraciones hechas, donde el juramento los obligó a declarar en contra de sí mismos, en ilegítimos juicios penales para procesar y condenar antijurídicamente a personas que ya habían sido juzgadas, absueltas, condenadas o indultadas, burlándose todas las normas morales, éticas, jurídicas y sobre todo constitucionales, que implican todo proceso judicial (1). A ellos se suma además la desigualdad ante la ley dado que se discriminó a otros sectores de personas que también habían sido juzgados en igualdad de condiciones que los militares como es el caso de los terroristas a quienes se respetaron aquellos mismos juicios y los indultos.
DESCONOCIMIENTO Y VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA JUDICIAL-
MUERTE DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Las leyes de punto final y de obediencia debida, fueron declaradas constitucionales por la corte nombrada durante el gobierno del Dr. Ricardo R. Alfonsín. Los indultos decretados por el presidente Carlos S. Menem, respecto de militares como mayoritariamente de terroristas, también fueron declarados constitucionales por miembros de la Corte de Alfonsín e integrantes que les sucedieron. Con la nueva conformación de la Corte Kirchnerista a partir de 2003, se dieron las innovaciones respecto de las sentencias firmes dictadas por sus anteriores integraciones.
El objetivo de agitar falsos fantasmas del pasado reavivando las causas ya fenecidas contra militares y civiles, por violaciones a los derechos humanos, comenzó a plasmarse.
Una nueva ley dictada por el Congreso declarado la nulidad de las leyes mencionadas, también dictadas por ese mismo Poder Legislativo, fue un nuevo eslabón.
Que el Congreso declare la nulidad de leyes que tienen efectos ya cumplidos y consumados es desconocer la autoridad de la cosa juzgada judicial. La constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, ergo su nulidad y su aplicabilidad, son resortes exclusivos del Poder Judicial. Ni el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo tienen facultad de anular leyes ni de restablecer causas judiciales juzgadas o fenecidas. El Congreso solo tiene la potestad de derogar leyes o dejarlas sin efecto hacia el futuro, pero nunca podría determinar que no han existido. La retroactividad ya sea por el dictado de una nueva ley, ya sea por revivir leyes antiguas más perjudiciales mediante el artilugio de darles nueva vigencia a las anteriores no es justicia. Ello suena más a venganza.
En la doctrina penal de todos los países civilizados existe el principio de la ley penal más benigna, según el cual a cualquier justiciable investigando penalmente se le debe aplicar la ley más benigna que exista o haya existido desde el momento del hecho hasta el de la sentencia. De acuerdo con este principio, aún cuando las leyes se derogaran, seguían beneficiando a aquellos a quienes estaban destinadas o hubieran abarcado.
El objetivo era reabrir los procesos ya finiquitados muchos años antes y para esto había que terminar con los principios básicos del derecho en una sociedad civilizada que operara a favor de los imputados por delitos vinculados a la represión de la violencia subversiva (2).
La convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad, adquirió jerarquía constitucional por la ley 25.778 que se publicó el 3 de septiembre de 2003. Esta convención se aplicó al caso Arancibia Clavel que tenía la Corte en estudio, (en realidad debería decir a la espera de que saliera aquella ley para después aplicarla retroactiva mente, así fue y por eso no se pronunció antes con la ley entonces vigente) vulnerado el principio de que nadie puede ser condenado sino por una ley anterior al hecho que se juzga. Mi voto fue negativo a la idea de imponer esa regla, ya que al igual que los Dres. Fayt y Belluscio sostuvimos que para eso había que violar la Constitución y hacerlo con retroactividad. La mayoría dejó de lado la coherente jurisprudencia nacional como internacional que consagra una conducta y norma de acción que sostiene que el principio de legalidad no queda satisfecho si el legislador no determina de manera doble la conducta punible con toda claridad y la pena correspondiente. No tocaba la condena por analogía que se aplicó.-
Las normas internas y las del derecho internacional también impedían desconocer la cosa juzgada judicial, la irretroactividad de la ley penal con el agravamiento de la prescripción o de una pena mayor a la del momento de la comisión del delito. El Estado Argentino desconoció los principios de derecho de los instrumentos que fueron incluidos a la Constitución Nacional cuyo artículo 18 debiera servir como una barrera. Y esto es así justamente porque los Tratados Internacionales declaran la vigencia obligatoria de los mismos en la medida que una disposición interna del Estado miembro, no dispusiera de una norma aún más benigna que las contenidas en ellos. Y este es nuestro caso, pues el art 75 inciso 22 de la Carta Magna Argentina dispone expresamente que los tratados internacionales’ no son de aplicación de nuestro país si los estándares de protección que establecen son inferiores a la declaración de Derecho y Garantías consagrados en la primera parte de nuestra Constitución Nacional. Así entonces, el art 18 de nuestra Constitución prevalece sobre los Tratados Internacionales en casos como los que motiva esta presentación. En tal sentido vemos, entre otras disposiciones, en particular el citado arto 18 establece textualmente” Ningún habitantede la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Los cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de los que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
PETITORIO:
En base a lo expuesto, a esa comisión SOLlCITO:-
Se tenga por interpuesto el presente como amicus curiae.-
Tome en consideración los razonamientos expuestos a fin de determinar las graves violaciones a los derechos humanos indicadas, así como la afectación que con ellos se hace a las víctimas.-
Sin otro particular saludo a esa comisión muy atte.-
Buenos aires, 3 de noviembre de 2016.-
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1-NOTA: Al respecto y paro no abundar más en este apartado me remito o un e-mail, escrito por el colega Dr. Gustavo Ygounet, ya que a pesar de su ironía jurídica me parece totalmente ejemplificativo. El mismo se puede encontrar en lo web con el nombre de su autor, el indicado colega y está titulado” Los juicios o los militares argentinos- La historia del león mordido” de fecha 6 de abril de 2013. No obstante paso o incorporar dicho e-mail.
Queridos
compañeros y camaradas:
El ultraje es permanente. Si consideramos que los apresamientos son como consecuencia de haber honrado la palabra dada cuando juramos defender la Bandera hasta la muerte, evitando por todos los medios que flameara el trapo rojo en los mástiles de la Patria, fácil nos resultará concluir en que ya pasó el tiempo del abogado…
¡Éramos tan chicos, y ya éramos soldados!
Nunca dejemos de serlo.
Hace poco me consultó un joven general, echado a los pocos meses de haber ascendido. Estaba preocupado por el giro que están tomando los juicios y lo pertinaz de la persecución.
Pienso que, a veces, en momentos dolorosos vale la pena una sonrisa. Entonces, al camarada que me consultaba le contesté con un viejo cuento.
Dice así:
En el África del apartheid, un negro que andaba en su auto por los barrios de los blancos cometió una infracción de tránsito. Fue apresado, llevado ante un tribunal de “JUSTICIA” y condenado. La pena consistía en luchar de igual a igual con un león. Ambos contendientes deberían ayunar durante dos días, antes del combate. Cuando llegó la hora, el negro fue llevado al estadio de los blancos, colmado de público. Fue atado (se le dijo que era una precaución para que no resultara lastimado el león, ya que había que preservar el ecosistema, y se trataba de una especie en vías de extinción). Luego se lo introdujo al negro en un pozo, sobresaliendo únicamente su cabeza. El león, hambriento y feroz fue soltado. Arremetió contra el infractor y en la primera pasada le arrancó una oreja; volvió a la carga -hecha agua la boca-, y en la segunda arremetida le arrancó al negro la nariz y un trozo de cara; cuando encaró la tercera embestida, el mortificado negro lo vio venir, lo midió e hizo un movimiento evasivo con la cabeza, logrando morderle fuertemente los huevos al león. De las tribunas surgió un alarido histérico: -¿peleá limpio, negro hijo de puta!
La historia del negro y el león viene a cuento.
Resulta que, luego de 30 años, el enemigo con ropaje cívico nos apresa y nos dice:
– Nosotros no somos como Uds.; les reconoceremos sus derechos, los someteremos a los jueces de la Constitución, no como lo que Uds. hicieron con sus pobres víctimas, indefensas e inocentes. Les daremos, en fin, un juicio justo en el que contarán con todas las garantías. A ver qué tienen que decir, defiéndanse!
– Bueno, en primer lugar, las leyes de Punto Final y Obediencia Debida…
-No!, esas leyes no sirven más, fueron declaradas inexistentes por la nueva Corte Suprema…
-Ah, bué…, entonces invocamos en nuestro favor la prescripción de la acción penal, ya que se trata de hechos que pasaron hace más de un cuarto de siglo y…
– No!, esos hechos nunca prescriben, porque se trata de delitos imprescriptibles, de lesa humanidad…
-Ah, entonces, nos amparamos en el principio de la cosa juzgada (non bis in idem), nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, y nosotros ya fuimos sobreseídos…
– Sí, pero no…, tampoco pueden ampararse en la llamada “cosa juzgada” porque los juicios esos fueron nulos, resueltos en mérito a leyes que ya no existen más y que se oponen a los Tratados de Derechos Humanos que se incorporaron a la Constitución Nacional a partir de 1994;
– Está bien, entonces invocamos la amnistía y el indulto, lo que impide que se nos vuelva a juzgar…
-Claro, pero las amnistías y los indultos, están prohibidos para amparar delitos crueles, atroces y aberrantes, como los que Uds. cometieron contra nosotros…
-Entonces, alegamos el cumplimiento de las órdenes del servicio, impartidas por las autoridades constitucionales, para combatir al terrorismo y a la subversión apátrida, en tiempo de guerra; está claro que según la ley vigente en el momento, los delincuentes eran los terroristas y no las Fuerzas legales…
-Sí, pero ahora, según los Tratados internacionales de Derechos Humanos, el único delito de terrorismo que existe, es el “terrorismo de Estado”, que se asimila al crimen de “lesa humanidad”, por lo que no se puede alegar el cumplimiento de órdenes ilícitas;
– Planteamos, entonces, la nulidad de todo lo actuado por jueces designados después de 1983, pues no son nuestros jueces naturales, los que nos fueron quitados (lo que pone en riesgo la validez de las órdenes de detención que están librando los actuales magistrados carentes de competencia para juzgar estos hechos)…
– ¡Error!, antes de 1983, cuando se reformó el Código de Justicia Militar, Uds. eran juzgados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, integrado por militares y no por jueces de derecho. La nueva ley no les sacó jueces, sino que les dio más jueces, y por añadidura, más aptos, letrados, capacitados e independientes. La nueva ley, en fin, les dio mayores garantías…; Aparte la Corte Suprema de la democracia dijo que esa reforma era constitucional.
-Ah, no lo habíamos visto así. Entonces, ¿si la reforma de Alfonsín fue constitucional, porqué se declararon inexistentes o inconstitucionales las leyes de Punto Final y Obediencia debida, que también son de aquella época y que fueron aplicadas muchas veces por la Corte Suprema de la democracia?
-Es que, como ya se les explicó hasta el cansancio, se trataba de leyes que servían para la impunidad de delitos que lesionan garantías contenidas en los Tratados Internacionales que fueron incorporados a la Constitución en 1994.
-Bien, entonces invocamos el principio de irretroactividad de la ley penal más grave, o de retroactividad de la ley penal más benigna, que es un principio fundamental del derecho penal liberal, y que impide que se nos juzgue en base a leyes dictadas con posterioridad al hecho;
– Ese principio no rige en casos de delitos de lesa humanidad, como los que Uds. cometieron…, ya que al ser imprescriptibles los van atrapando todas las leyes que se vayan dictando a lo largo de la historia de la humanidad…
-Entendido, entonces, permítasenos ampararnos en el principio de legalidad, contenido en el sistema del “tipo penal” (todo lo que no está prohibido, está permitido, lo que es una derivación del principio NULLUM CRIMEN, NULLA POENA, SINE PRAEVIA LEGE POENALI), pues el delito de “lesa humanidad” no está tipificado en nuestro Código Penal, ni en nuestra Constitución Nacional…
-Bien, eso es cierto…, pero no se impacienten, ya lo estará algún día. Por ahora, si bien no ha sido descrito con el rigor formal que exige la ley penal en materia de “tipicidad”, hay un par de descripciones en el planeta, una de las cuales obra en la Convención de Roma, creo…
Y así, podría seguir hasta el infinito.
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previa fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligada a declarar contra si mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…” (art. 18 CN)
Pregunto: ¿no habrá llegado la hora de morderle los huevos al león?
Un fuerte abrazo para todos y especialmente un orgulloso saludo militar a nuestros prisioneros de guerra.
Igounet
2- NOTA: A título de ejemplo se puede ver el libro del periodista PABLO MENDELEVICH, (EL PAÍS DE LAS ANTINOMIAS LA CONFRONTACIÓN COMO FORMA DE GOBIERNO) Ediciones B Argentino S.A BS:AS 2008 de quien no se puede sospechar de simpatizante del gobierno militar y, por el contrario proclive de la corte depuesta por el Kirchnerismo, cuyo acto miro con simpatía como lo dice en su propio libro. No obstante en la nota de la página 174 relata cuando la presidente Cristina Kirchner en un acto en Roma pidió perdón a las víctimas de los terroristas del estado. Por la demora en el juzgamiento de los responsables. Ahí dijo “les pido perdón, en nombre de todos las argentinos, por no haber podido hacerlo antes; son más de treinta años” y se puso a llorar…
Olvidando que en los años ochenta y noventa hubo importantes juicios y condenas a los represores. Que algunos procesados y condenados se hubieran beneficiado con las leyes de Punto Final, y la de Obediencia Debido y/o con los indultos no significa que no hubieran existido juicios… “En treinta años” y continúa que en rigor, desde las primeras condenas significativas habían transcurrido veintitrés años. Por otra parte, continúo el periodista señalando que la presidente no hizo mención al detalle de que (a) diferencia de las ochenta y de los noventa la capacidad militar de oponerse o los juicios por razones políticas y biológicas se extinguió. [/one_third_last]
Por el dr. Adolfo Roberto Vázquez.
Señores Integrantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
De mi consideración:
Adolfo Roberto VÁZQUEZ, D.N.I N° 4.268.357, Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, graduado en la universidad de Buenos Aires, de profesión abogado, con matrículas CPACF T°6 F°125 y en la Plata Pcia de Buenos Aires T° XXIII F°424, constituyendo domicilio legal en Uruguay 911, 3° piso “A” y “B” de la ciudad autónoma de Buenos Aires (C.P. 1015); teléfonos (5411) 4815-6066; fax (5411) 4811-4251; correo electrónico: arvazquezar@yahoo.com; a esa comisión EXPONGO:
Que he tomado conocimiento de la existencia de numerosas peticiones contra el Estado Argentino, relacionadas a la violación de los siguientes derechos protegidos por la Constitución Nacional de la República Argentina y por el Sistema Interamericano de protección a los Derechos Humanos en sus instrumentos: Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):- en sus artículos:- 4. (Derecho a la vida), 5. (Derecho a la Integridad Personal), 7. (Derecho a la libertad Personal), 8. (Garantías Judiciales), 9. (Principio de legalidad y de Retroactividad), 10. (Derecho a Indemnización), 11. (Protección de la Honra de la Dignidad), 17. (Protección a la Familia), 24. (Igualdad ante la ley), 25. (Protección judicial), 26. (Desarrollo Progresivo), 27. (Suspensión de Garantías) 31. (Reconocimiento de Otros Derechos), y 63.1; todos ellos en relación al 1 (Obligación de respetar los derechos ) y al 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno).- Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) :- artículos 1,2,3,5,7,9,10,11,12,16 y 26.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH):- artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la ley), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI ( Derecho a la constitución y a la protección de la familia), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XII (Derecho a la educación), XIV (Derecho al trabajo y a una justa retribución), XVI (Derecho a la seguridad social), XVII (Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (Derecho de justicia), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) – Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o Degradantes (CTTPCIO):- artículos 1,2,4,10,12, 13 y 14.- Protocolo adicional a la convención americana- derechos económicos, sociales y culturales, (“Protocolo de San Salvador”) artículos: 3 (Obligación de no Discriminación), 4 (No Admisión de Restricciones), 6 (Derecho al Trabajo), 9 (Derecho a la seguridad social), 10 (Derecho a la salud), 13 (Derecho a la educación), 15 (Derecho a la constitución y protección de la familia) y 17 (Protección de los ancianos).- Carta de las naciones unidas:- Preámbulo y artículos 102 y 103.-
JUSTIFICACION:
De conformidad de lo prescripto por el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su art 2 inciso 3, y ante los pedidos que me fueran efectuados por la UNION DE PERSONAL MILITAR ASOCIACION CIVIl, con domicilio legal en Uruguay 654 – Piso 9-Oficina 907 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correo electrónico admin@upmac.org.ar; la ASOCIACION PROMOCION 100 DEL COLEGIO MILITAR DE LA NACION, con domicilio legal en Ruiz Huidobro Nº 3640 Departamento A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CP 1430), correo electrónico josbaltazar@yahoo.com.ar y la ASOClACION PROMOCION 103 DEL COLEGIO MILITAR DE lA NACION, con domicilio legal en Aristóbulo del Valle 1012, de la Ciudad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, correo electrónico or0767@hotmail.com, -entidades estas, que han Presentado Adhesión a la Petición P. 517/16- es que vengo a solicitar y aceptar por la presente intervenir como amicus curiae, en el interés de la vigencia de la protección de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución Argentina y en el Derecho Internacional.
A efectos que se evalúe mis antecedentes y aptitudes para desempeñarme en el carácter que motiva el presente, declaro que en el ámbito jurídico actué durante veinte años como Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil; Juez de Segunda Instancia de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial ejerciendo en varios periodos como Presidente de la sala III y de la propia Cámara Federal y entre los años 1995 y 2004 fui Ministro de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación. Además antes y después de mi actuación judicial ejercí la profesión de abogado por más de treinta años (lo que totaliza más de cincuenta años consagrados al Derecho); desempeñándome también como Procurador de la Ciudad de Buenos Aires; Gerente de Asuntos Jurídicos de Ferrocarriles Argentinos; asesor de la H Cámara de Diputados de la Nación, como profesor universitario; autor de numerosos libros jurídicos, conferencista y articulista de decenas de temas de derecho, etc…
Es entonces, en función de todos mis antecedentes profesionales y personales y como ferviente defensor del Estado de Derecho, que no puedo menos que manifestar la necesidad del restablecimiento para mi Nación de un régimen auténticamente democrático y republicano, estrictamente ajustado a la Constitución Nacional y al Derecho. Tal como expuse en el libro de mi autoría “ASALTO A LA JUSTICIA Crónica de una destitución” (Editorial Sudamericana edición Buenos Aires, febrero de 2016) que trata sobre las consecuencias de la política instrumentada a partir del año 2003; DONDE SE EVIDENCIA UNA VERDADERA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS, justamente en los procesos judiciales que motivan esta presentación al disfrazarlos falsamente como juicios de lesa humanidad y sobre los cuales considero necesario y oportuno acercar un aporte a esa Honorable Comisión.
FUNDAMENTOS:
Su fundamento se encuentra en la gran cantidad de presos que ya habían sido juzgados y sobre esas causas con cosa juzgada firme, se volvieron a reabrir en forma contraria a los DDHH que dicen pregonar. Ello además de las graves violaciones que implican a los injustamente presos o detenidos; también ante el pueblo del país y ante las naciones del mundo, trae aparejado un grave desprestigio por la falaz invocación de los DDHH bien entendidos, que bajo su falso manto en estos graves casos se invocan con el retroceso y el mal que ello implica. Todo lo dicho, más allá de cualquier reproche no jurídico o meramente intelectual que los hechos de algunas personas pueden merecer y que no es parte de esta presentación estrictamente constitucional.
BREVE RESUMEN DE LA SITUACIÓN: (A MANERA DE EXCURSUS)
La Corte Suprema de justicia de la Nación Argentina, constitucionalmente conformada ejerció sus funciones normalmente sin interrupciones desde la recuperación de la democracia en el año 1983, con sus normales y lógicas evoluciones en las composiciones de sus jueces integrantes; siendo así respetada por lo sucesivos gobiernos presididos por los doctores Ricardo Alfonsín, Carlos Menem, Fernando De la Rúa, Adolfo Rodríguez Saa, Eduardo Duhalde, hasta el ilegal avenimiento por la violación de la legislación de las internas del Partido Justicialista, que un ilegitimo congreso de tal partido político en la localidad de Lanús del año 2003 donde se anularon las internas partidarias consagrando así un ultra minoritario y digitado régimen antirrepublicano del cual surgió el gobierno de Néstor Kirchner con solo el 22% de los votos.
En el año 2003 concretamente el 4 de junio, el presidente Kirchner por medio de la cadena de radio y televisión, prácticamente ordenó al Congreso Nacional que depusiera a la Corte Suprema de ese entonces, como se dijo constitucionalmente conformada. A partir de ahí tal máximo tribunal fue avasallado por el gobierno kirchnerista entre los años 2003 y 2004, para luego de lo cual hacer lo propio con la Cámara de Casación Penal y otros Tribunales y Juzgados Federales, y a partir de ahí proceder a violar los principios fundamentales del derecho universal, desconociéndose sucesivamente la cosa juzgada judicial; o cuando se vulneró la irretroactividad de la ley penal (para posibilitar la detención de más de dos mil militares, personal de fuerzas de seguridad, civiles y otros) y cuando no se tuvo en cuenta la ley penal más benigna para el imputado. Entre otras aberraciones jurídicas, como cuando inventan los llamados “Juicios de la Verdad”, que vaya paradoja no tenían por objeto dictar sentencia alguna, y con esa excusa llevan a declarar a militares y civiles “en carácter de testigos” y “bajo juramento de decir la verdad” , so pena del “delito de perjurio”, para en forma socarrona propia de los bellacos más astutos, transformar esas declaraciones hechas, donde el juramento los obligó a declarar en contra de sí mismos, en ilegítimos juicios penales para procesar y condenar antijurídicamente a personas que ya habían sido juzgadas, absueltas, condenadas o indultadas, burlándose todas las normas morales, éticas, jurídicas y sobre todo constitucionales, que implican todo proceso judicial (1). A ellos se suma además la desigualdad ante la ley dado que se discriminó a otros sectores de personas que también habían sido juzgados en igualdad de condiciones que los militares como es el caso de los terroristas a quienes se respetaron aquellos mismos juicios y los indultos.
DESCONOCIMIENTO Y VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA JUDICIAL-
MUERTE DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Las leyes de punto final y de obediencia debida, fueron declaradas constitucionales por la corte nombrada durante el gobierno del Dr. Ricardo R. Alfonsín. Los indultos decretados por el presidente Carlos S. Menem, respecto de militares como mayoritariamente de terroristas, también fueron declarados constitucionales por miembros de la Corte de Alfonsín e integrantes que les sucedieron. Con la nueva conformación de la Corte Kirchnerista a partir de 2003, se dieron las innovaciones respecto de las sentencias firmes dictadas por sus anteriores integraciones.
El objetivo de agitar falsos fantasmas del pasado reavivando las causas ya fenecidas contra militares y civiles, por violaciones a los derechos humanos, comenzó a plasmarse.
Una nueva ley dictada por el Congreso declarado la nulidad de las leyes mencionadas, también dictadas por ese mismo Poder Legislativo, fue un nuevo eslabón.
Que el Congreso declare la nulidad de leyes que tienen efectos ya cumplidos y consumados es desconocer la autoridad de la cosa juzgada judicial. La constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, ergo su nulidad y su aplicabilidad, son resortes exclusivos del Poder Judicial. Ni el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo tienen facultad de anular leyes ni de restablecer causas judiciales juzgadas o fenecidas. El Congreso solo tiene la potestad de derogar leyes o dejarlas sin efecto hacia el futuro, pero nunca podría determinar que no han existido. La retroactividad ya sea por el dictado de una nueva ley, ya sea por revivir leyes antiguas más perjudiciales mediante el artilugio de darles nueva vigencia a las anteriores no es justicia. Ello suena más a venganza.
En la doctrina penal de todos los países civilizados existe el principio de la ley penal más benigna, según el cual a cualquier justiciable investigando penalmente se le debe aplicar la ley más benigna que exista o haya existido desde el momento del hecho hasta el de la sentencia. De acuerdo con este principio, aún cuando las leyes se derogaran, seguían beneficiando a aquellos a quienes estaban destinadas o hubieran abarcado.
El objetivo era reabrir los procesos ya finiquitados muchos años antes y para esto había que terminar con los principios básicos del derecho en una sociedad civilizada que operara a favor de los imputados por delitos vinculados a la represión de la violencia subversiva (2).
La convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad, adquirió jerarquía constitucional por la ley 25.778 que se publicó el 3 de septiembre de 2003. Esta convención se aplicó al caso Arancibia Clavel que tenía la Corte en estudio, (en realidad debería decir a la espera de que saliera aquella ley para después aplicarla retroactiva mente, así fue y por eso no se pronunció antes con la ley entonces vigente) vulnerado el principio de que nadie puede ser condenado sino por una ley anterior al hecho que se juzga. Mi voto fue negativo a la idea de imponer esa regla, ya que al igual que los Dres. Fayt y Belluscio sostuvimos que para eso había que violar la Constitución y hacerlo con retroactividad. La mayoría dejó de lado la coherente jurisprudencia nacional como internacional que consagra una conducta y norma de acción que sostiene que el principio de legalidad no queda satisfecho si el legislador no determina de manera doble la conducta punible con toda claridad y la pena correspondiente. No tocaba la condena por analogía que se aplicó.-
Las normas internas y las del derecho internacional también impedían desconocer la cosa juzgada judicial, la irretroactividad de la ley penal con el agravamiento de la prescripción o de una pena mayor a la del momento de la comisión del delito. El Estado Argentino desconoció los principios de derecho de los instrumentos que fueron incluidos a la Constitución Nacional cuyo artículo 18 debiera servir como una barrera. Y esto es así justamente porque los Tratados Internacionales declaran la vigencia obligatoria de los mismos en la medida que una disposición interna del Estado miembro, no dispusiera de una norma aún más benigna que las contenidas en ellos. Y este es nuestro caso, pues el art 75 inciso 22 de la Carta Magna Argentina dispone expresamente que los tratados internacionales’ no son de aplicación de nuestro país si los estándares de protección que establecen son inferiores a la declaración de Derecho y Garantías consagrados en la primera parte de nuestra Constitución Nacional. Así entonces, el art 18 de nuestra Constitución prevalece sobre los Tratados Internacionales en casos como los que motiva esta presentación. En tal sentido vemos, entre otras disposiciones, en particular el citado arto 18 establece textualmente” Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Los cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de los que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
PETITORIO:
En base a lo expuesto, a esa comisión SOLlCITO:-
Se tenga por interpuesto el presente como amicus curiae.-
Tome en consideración los razonamientos expuestos a fin de determinar las graves violaciones a los derechos humanos indicadas, así como la afectación que con ellos se hace a las víctimas.-
Sin otro particular saludo a esa comisión muy atte.-
Buenos aires, 3 de noviembre de 2016.-
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1-NOTA: Al respecto y paro no abundar más en este apartado me remito o un e-mail, escrito por el colega Dr. Gustavo Ygounet, ya que a pesar de su ironía jurídica me parece totalmente ejemplificativo. El mismo se puede encontrar en lo web con el nombre de su autor, el indicado colega y está titulado” Los juicios o los militares argentinos- La historia del león mordido” de fecha 6 de abril de 2013. No obstante paso o incorporar dicho e-mail.
Queridos
compañeros y camaradas:
El ultraje es permanente. Si consideramos que los apresamientos son como consecuencia de haber honrado la palabra dada cuando juramos defender la Bandera hasta la muerte, evitando por todos los medios que flameara el trapo rojo en los mástiles de la Patria, fácil nos resultará concluir en que ya pasó el tiempo del abogado…
¡Éramos tan chicos, y ya éramos soldados!
Nunca dejemos de serlo.
Hace poco me consultó un joven general, echado a los pocos meses de haber ascendido. Estaba preocupado por el giro que están tomando los juicios y lo pertinaz de la persecución.
Pienso que, a veces, en momentos dolorosos vale la pena una sonrisa. Entonces, al camarada que me consultaba le contesté con un viejo cuento.
Dice así:
En el África del apartheid, un negro que andaba en su auto por los barrios de los blancos cometió una infracción de tránsito. Fue apresado, llevado ante un tribunal de “JUSTICIA” y condenado. La pena consistía en luchar de igual a igual con un león. Ambos contendientes deberían ayunar durante dos días, antes del combate. Cuando llegó la hora, el negro fue llevado al estadio de los blancos, colmado de público. Fue atado (se le dijo que era una precaución para que no resultara lastimado el león, ya que había que preservar el ecosistema, y se trataba de una especie en vías de extinción). Luego se lo introdujo al negro en un pozo, sobresaliendo únicamente su cabeza. El león, hambriento y feroz fue soltado. Arremetió contra el infractor y en la primera pasada le arrancó una oreja; volvió a la carga -hecha agua la boca-, y en la segunda arremetida le arrancó al negro la nariz y un trozo de cara; cuando encaró la tercera embestida, el mortificado negro lo vio venir, lo midió e hizo un movimiento evasivo con la cabeza, logrando morderle fuertemente los huevos al león. De las tribunas surgió un alarido histérico: -¿peleá limpio, negro hijo de puta!
La historia del negro y el león viene a cuento.
Resulta que, luego de 30 años, el enemigo con ropaje cívico nos apresa y nos dice:
– Nosotros no somos como Uds.; les reconoceremos sus derechos, los someteremos a los jueces de la Constitución, no como lo que Uds. hicieron con sus pobres víctimas, indefensas e inocentes. Les daremos, en fin, un juicio justo en el que contarán con todas las garantías. A ver qué tienen que decir, defiéndanse!
– Bueno, en primer lugar, las leyes de Punto Final y Obediencia Debida…
-No!, esas leyes no sirven más, fueron declaradas inexistentes por la nueva Corte Suprema…
-Ah, bué…, entonces invocamos en nuestro favor la prescripción de la acción penal, ya que se trata de hechos que pasaron hace más de un cuarto de siglo y…
– No!, esos hechos nunca prescriben, porque se trata de delitos imprescriptibles, de lesa humanidad…
-Ah, entonces, nos amparamos en el principio de la cosa juzgada (non bis in idem), nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, y nosotros ya fuimos sobreseídos…
– Sí, pero no…, tampoco pueden ampararse en la llamada “cosa juzgada” porque los juicios esos fueron nulos, resueltos en mérito a leyes que ya no existen más y que se oponen a los Tratados de Derechos Humanos que se incorporaron a la Constitución Nacional a partir de 1994;
– Está bien, entonces invocamos la amnistía y el indulto, lo que impide que se nos vuelva a juzgar…
-Claro, pero las amnistías y los indultos, están prohibidos para amparar delitos crueles, atroces y aberrantes, como los que Uds. cometieron contra nosotros…
-Entonces, alegamos el cumplimiento de las órdenes del servicio, impartidas por las autoridades constitucionales, para combatir al terrorismo y a la subversión apátrida, en tiempo de guerra; está claro que según la ley vigente en el momento, los delincuentes eran los terroristas y no las Fuerzas legales…
-Sí, pero ahora, según los Tratados internacionales de Derechos Humanos, el único delito de terrorismo que existe, es el “terrorismo de Estado”, que se asimila al crimen de “lesa humanidad”, por lo que no se puede alegar el cumplimiento de órdenes ilícitas;
– Planteamos, entonces, la nulidad de todo lo actuado por jueces designados después de 1983, pues no son nuestros jueces naturales, los que nos fueron quitados (lo que pone en riesgo la validez de las órdenes de detención que están librando los actuales magistrados carentes de competencia para juzgar estos hechos)…
– ¡Error!, antes de 1983, cuando se reformó el Código de Justicia Militar, Uds. eran juzgados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, integrado por militares y no por jueces de derecho. La nueva ley no les sacó jueces, sino que les dio más jueces, y por añadidura, más aptos, letrados, capacitados e independientes. La nueva ley, en fin, les dio mayores garantías…; Aparte la Corte Suprema de la democracia dijo que esa reforma era constitucional.
-Ah, no lo habíamos visto así. Entonces, ¿si la reforma de Alfonsín fue constitucional, porqué se declararon inexistentes o inconstitucionales las leyes de Punto Final y Obediencia debida, que también son de aquella época y que fueron aplicadas muchas veces por la Corte Suprema de la democracia?
-Es que, como ya se les explicó hasta el cansancio, se trataba de leyes que servían para la impunidad de delitos que lesionan garantías contenidas en los Tratados Internacionales que fueron incorporados a la Constitución en 1994.
-Bien, entonces invocamos el principio de irretroactividad de la ley penal más grave, o de retroactividad de la ley penal más benigna, que es un principio fundamental del derecho penal liberal, y que impide que se nos juzgue en base a leyes dictadas con posterioridad al hecho;
– Ese principio no rige en casos de delitos de lesa humanidad, como los que Uds. cometieron…, ya que al ser imprescriptibles los van atrapando todas las leyes que se vayan dictando a lo largo de la historia de la humanidad…
-Entendido, entonces, permítasenos ampararnos en el principio de legalidad, contenido en el sistema del “tipo penal” (todo lo que no está prohibido, está permitido, lo que es una derivación del principio NULLUM CRIMEN, NULLA POENA, SINE PRAEVIA LEGE POENALI), pues el delito de “lesa humanidad” no está tipificado en nuestro Código Penal, ni en nuestra Constitución Nacional…
-Bien, eso es cierto…, pero no se impacienten, ya lo estará algún día. Por ahora, si bien no ha sido descrito con el rigor formal que exige la ley penal en materia de “tipicidad”, hay un par de descripciones en el planeta, una de las cuales obra en la Convención de Roma, creo…
Y así, podría seguir hasta el infinito.
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previa fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligada a declarar contra si mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…” (art. 18 CN)
Pregunto: ¿no habrá llegado la hora de morderle los huevos al león?
Un fuerte abrazo para todos y especialmente un orgulloso saludo militar a nuestros prisioneros de guerra.
Igounet
2- NOTA: A título de ejemplo se puede ver el libro del periodista PABLO MENDELEVICH, (EL PAÍS DE LAS ANTINOMIAS LA CONFRONTACIÓN COMO FORMA DE GOBIERNO) Ediciones B Argentino S.A BS:AS 2008 de quien no se puede sospechar de simpatizante del gobierno militar y, por el contrario proclive de la corte depuesta por el Kirchnerismo, cuyo acto miro con simpatía como lo dice en su propio libro. No obstante en la nota de la página 174 relata cuando la presidente Cristina Kirchner en un acto en Roma pidió perdón a las víctimas de los terroristas del estado. Por la demora en el juzgamiento de los responsables. Ahí dijo “les pido perdón, en nombre de todos las argentinos, por no haber podido hacerlo antes; son más de treinta años” y se puso a llorar…
Olvidando que en los años ochenta y noventa hubo importantes juicios y condenas a los represores. Que algunos procesados y condenados se hubieran beneficiado con las leyes de Punto Final, y la de Obediencia Debido y/o con los indultos no significa que no hubieran existido juicios… “En treinta años” y continúa que en rigor, desde las primeras condenas significativas habían transcurrido veintitrés años. Por otra parte, continúo el periodista señalando que la presidente no hizo mención al detalle de que (a) diferencia de las ochenta y de los noventa la capacidad militar de oponerse o los juicios por razones políticas y biológicas se extinguió. [/one_third_last]
Escribe: Dr. Adolfo Roberto Vázquez
PrisioneroEnArgentina.com
Noviembre 15, 2016
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