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Hammurabi era el hijo mayor de Sin-Muballit, y se convirtió en el sexto rey de Babilonia tras la abdicación de su padre alrededor de 1729 a. C. (según la cronología breve).

Aunque no heredó mucho poder de su padre y en ese momento solo controlaba una pequeña parte de Babilonia, la ciudad de Sippar, más tarde se convirtió en el primer rey del llamado Imperio Babilónico. Con su ascenso al trono, expandió el dominio y la autoridad de Babilonia sobre Mesopotamia al salir victorioso en una serie de guerras contra tierras y reinos adyacentes. En su reinado de casi cuarenta y tres años, se convirtió en el conquistador más grande que Babilonia había visto y su imperio dominó toda Mesopotamia.

A pesar del éxito y la grandeza de Hammurabi como conquistador y rey, es mejor recordado, no por sus logros en el campo de batalla, sino por ser un gran reformador y legislador. Lo más pertinente es que Hammurabi produjo y organizó un conjunto de leyes conocido como el Código de Hammurabi, que es posiblemente el primer código de leyes escrito, o al menos, el más antiguo que ha sobrevivido hasta el día de hoy.

Código Una estela cilíndrica de diorita de 2,3 metros de altura del Código de Hammurabi se encontró en Susa, Irán, en 1901. En la parte superior hay una imagen en bajorrelieve que retrata a Shamash, el Dios del Sol en acadio, asirio y babilonio. panteones, entregando el código de leyes al rey, señalando de esta manera (como era la tendencia en casi todas las culturas en ese entonces) que tenía orígenes divinos. El código está inscrito en el idioma acadio, utilizando escritura cuneiforme tallada en la estela, y un ejemplo casi completo se exhibe hoy en el Louvre.

El rey Hammurabi quería que estas leyes agradaran a los dioses, por lo que toda la legislación del código comienza con un cumplido a los dioses. A diferencia de muchos reyes y gobernantes anteriores, Hammurabi no pensó que descendiera de los dioses; sin embargo, mucha gente creía y a menudo afirmaba que “el pariente es un sanador” al igual que un dios.

El Código de Hammurabi constaba de 282 leyes y los castigos variaban según la clase socioeconómica de los acusadores y acusados. Algunos de los temas principales, entre otros, incluyen el robo, la agricultura, la destrucción de la propiedad, el matrimonio y los derechos de sus dos partes, los derechos de la mujer, los derechos del niño, los derechos de los esclavos, el asesinato y la pena de muerte.

Las leyes incluidas fueron bastante duras y no perdonaron ninguna mala interpretación, ya que el código se colocó públicamente, para que todos pudieran verlo. Sin embargo, la mayoría de las personas en ese momento no sabía leer y, por lo tanto, se cree que con frecuencia se producen malentendidos fatales.

En cuanto a cómo se determinaban los castigos, el principio básico de las leyes era que el castigo no debía ser más pesado o más leve que el crimen cometido, algo marcadamente diferente a, por ejemplo, las infames leyes draconianas donde incluso ciertas ofensas leves podían ver a una persona recibir la pena de muerte.

Además, el sistema de derecho administrativo del código estaba aparentemente muy adelantado a su tiempo. Hammurabi dividió el imperio en grandes regiones en las que instaló comandantes de confianza (como los gobernadores de hoy) con quienes mantuvo correspondencia sobre la administración de esas regiones. Además, había una autoridad independiente que controlaba a los comandantes locales por posible arbitrariedad y desobediencia a las leyes del rey. Los jueces competentes administraban la legislación y también eran observados por el consejo y los asesores de Hammurabi.

El Código de Hammurabi también ayudó a desarrollar un sistema educativo progresivo considerable y los porcentajes de alfabetización dentro del imperio explotaron, convirtiendo a los ciudadanos babilónicos en algunos de los más educados y sofisticados que el mundo había visto hasta ese momento.

Dicho todo esto, a pesar de que el Código de Hammurabi es uno de los códigos legales más avanzados y mejor redactados de la antigüedad, hoy en día sería considerado ridículamente duro, inhumano, sexista e incluso irracional en muchos casos.

EL CÓDIGO DE HAMMURABI
Ley 1: Si uno ha acusado y ha embrujado a otro y no puede justificarse, es pasible de muerte.
Ley 2: Si uno embrujó a otro y no puede justificarse, el embrujado irá al río, se arrojará; si el río lo ahoga, el que lo ha
embrujado heredará su casa; si el río lo absuelve y lo devuelve
salvo, el brujo es pasible de muerte y el embrujado tomará su casa.
Ley 3: Si uno en un proceso ha dado testimonio de cargo y no
ha probado la palabra que dijo, si este proceso es por un crimen que podría acarrear la muerte, este hombre es pasible de muerte.
Ley 4: Si se ha prestado un testimonio semejante en un proceso de trigo y plata, recibirá la pena de este proceso.
Ley 5: Si un juez ha sentenciado en un proceso y dado un documento sellado (una tablilla) con su sentencia, y luego cambió
su decisión, este juez será convicto de haber cambiado la sentencia que había dictado y pagará hasta 12 veces el reclamo
que motivó el proceso y públicamente se le expulsará de su lugar en el tribunal y no participará más con los jueces en un proceso.
Ley 6: Si uno robó el tesoro del dios o del palacio, recibirá la
muerte y el que hubiere recibido de su mano el objeto robado, recibirá la muerte.
Ley 7: Si uno compró o recibió en depósito, sin testigos ni
contrato, oro, plata, esclavo varón o hembra, buey o carnero,
asno o cualquier otra cosa, de manos de un hijo de otro o de un
esclavo de otro, es asimilado a un ladrón y pasible de muerte.
Ley 8: Si uno robó un buey, un carnero, un asno, un cerdo o
una barca al dios o al palacio, si es la propiedad de un dios o
de un palacio, devolverá hasta 30 veces, si es de un muskenun,
devolverá hasta 10 veces. Si no puede cumplir, es pasible de muerte.
Ley 9: Si uno que perdió algo lo encuentra en manos de otro,
si aquel en cuya mano se encontró la cosa perdida dice: “Un
vendedor me lo vendió y lo compré ante testigos”; y si el dueño
del objeto perdido dice: “Traeré testigos que reconozcan mi cosa perdida”, el comprador llevará al vendedor que le vendió y
los testigos de la venta; y el dueño de la cosa perdida llevará
los testigos que conozcan su objeto perdido; los jueces examinarán sus palabras. Y los testigos de la venta, y los testigos que
conozcan la cosa perdida dirán ante el dios lo que sepan. El
vendedor es un ladrón, será muerto. El dueño de la cosa perdida la recuperará. El comprador tomará en la casa del vendedor
la plata que había pagado.
Ley 10: Si el comprador no ha llevado al vendedor y los testigos de la venta; si el dueño de la cosa perdida ha llevado los
testigos que conozcan su cosa perdida: El comprador es un ladrón, será muerto. El dueño de la cosa perdida la recuperará.
Ley 11: Si el dueño de la cosa perdida no ha llevado los testigos que conozcan la cosa perdida: Es culpable, ha levantado
calumnia, será muerto.
Ley 12: Si el vendedor ha ido al destino (ha muerto), el comprador tomará hasta 5 veces en la casa del vendedor del objeto
de la reclamación de este proceso.
Ley 13: Si este hombre no tiene sus testigos cerca, los jueces
fijarán un plazo de hasta 6 meses; si al sexto mes no ha traido
sus testigos, es culpable y sufrirá el castigo de este proceso.
Ley 14: Si uno robó el hijito de un hombre libre, será muerto.
Ley 15: Si uno sacó un esclavo o esclava del palacio, un esclavo o esclava de un muskenum, será muerto.
Ley 16: Si uno alberga en su casa un esclavo o esclava prófugos del palacio o de un muskenum, y no lo hace salir al requerimiento del mayordomo, el dueño de casa será muerto.
Ley 17: Si uno capturó en el campo un esclavo o esclava prófugos y lo llevó a su dueño, el dueño del esclavo le dará dos siclos de plata.
Ley 18: Si este esclavo se niega a dar el nombre de su amo,
se lo llevará al palacio y su secreto será allí develado, y se lo
devolverá al amo.
Ley 19: Si uno guarda al esclavo en su casa y se lo encuentra
en su poder, este hombre sufrirá la muerte.
Ley 20: Si un esclavo perece en casa de su captor, éste lo jurará al amo del esclavo, y será libre de responsabilidad.
Ley 21: Si uno perforó una casa, se lo matará y enterrará
frente a la brecha.
Ley 22: Si uno ejerció el bandidaje y es atrapado, recibirá la
muerte.
Ley 23: Si el bandido no fue apresado, el hombre despojado
prestará juramento de todo lo que ha sido despojado, y la
ciudad y el jeque en cuyos límites fue el despojo, le devolverán
todo lo que perdió.
Ley 24: Si se trata de una persona, la ciudad y el jeque pagarán una mina de plata.
Ley 25: Si se incendió la casa de uno, y otro que fue para extinguirlo se ha apoderado de algún bien del dueño de la casa,
será arrojado en el mismo fuego.
Ley 26: Si un oficial o soldado que recibió orden de marchar
en una expedición oficial, no marchó, aunque hubiese enviado
un mercenario y éste hubiera ido, este oficial o soldado recibirá la muerte y su reemplazante tomará su casa.
Ley 27: Si un oficial o soldado es convocado a las fortalezas
reales (o es tomado prisionero en la derrota del rey), se darán
sus campos y su huerto a otro que ejerza la gestión. Cuando regrese se le devolverán sus campos y huerta, y ejercerá su gestión por sí mismo.
Ley 28: Si un oficial o soldado convocado a las fortalezas reales (o prisionero en la derrota del rey) tiene un hijo capaz de
ejercer su gestión, se le dará a éste campo y huerta y ejercerá
la gestión por su padre.
Ley 29: Si el hijo es menor y no puede cuidar la gestión de
los negocios de su padre, un tercio del campo y de la huerta se
dará a la madre, y la madre lo educará.
Ley 30: Si el oficial o soldado, desde el comienzo de su gestión ha descuidado y abandonado su campo, huerto y casa, y
otro después ha cuidado su campo, huerto y casa, y durante
tres años ha ejercido su gestión, cuando aquél vuelva y pida su
campo, huerto y casa, el otro no se los dará; el que los cuidó y
administró, continuará explotándolos.
Ley 31: Si durante un año solamente dejó inexplotado, y vuelve, el otro le devolverá su campo, huerto y casa, y él recuperará la administración.
Ley 32: Si un comerciante ha pagado el rescate de un oficial
o soldado del rey, prisioneros en una campaña, y les ha hecho
volver a su ciudad, si tiene en su casa con qué pagar al comerciante, él mismo le pagará; si en su casa no tiene cómo pagar,
será liberado por el templo de la ciudad; si en el templo de su
ciudad no hay cómo pagar, el palacio lo liberará. Su campo, su
huerto y su casa no serán cedidos por su rescate.
Ley 33: Si un gobernador o un prefecto han reclutado por la
fuerza un soldado o si han aceptado un mercenario como sustituto de un soldado, este gobernador y este prefecto recibirán
la muerte.
Ley 34: Si un gobernador o un prefecto se han apoderado de
los bienes de un oficial, han causado daño a un oficial, han dado en locación un oficial, han regalado un oficial, en un proceso, a uno más poderoso, han quitado a un oficial el regalo que
el rey le había dado, este gobernador y este prefecto recibirán
la muerte.
Ley 35: Si uno ha comprado a un oficial, bueyes o carneros
que le dió el rey al oficial, pierde su dinero.
Ley 36: El campo, la huerta y la casa de un oficial o soldado,
no pueden ser vendidos por sus deudas.
Ley 37: Si uno compra un campo, una huerta o una casa de
un oficial o soldado o de un feudatario, su tableta será rota y
habrá perdido su dinero. Campo, huerta, casa, volverán a su
propietario.
Ley 38: Oficial, soldado y feudatario o recaudador de impuestos no pueden transmitir por escrito a su mujer o hija, nada de
sus campos, huerta o casa de su administración feudataria, ni
serán dados por sus deudas.
Ley 39: Oficial, soldado y feudatario pueden hacer transmisión por escrito a su mujer o hija, de los campos, huerta y casa
que haya comprado, y pueden ser tomados por sus deudas.
Ley 40: Para garantía de un comerciante o una obligación extraña puede vender su campo, huerto o casa (propios); el comprador podrá explotar el campo, huerto o casa que ha comprado.
Ley 41: Si uno ha cambiado el campo, el huerto o la casa de
un soldado, de un oficial o de un recaudador de impuestos y ha
dado una suma suplementaria, el soldado, el oficial y el recaudador de impuestos volverán a su campo, huerto o casa y retendrán la suma complementaria (versión de Pierre Cruveilhier). Si uno ha cercado el campo, el huerto o la casa de un oficial, soldado o recaudador de impuestos, y ha suministrado los
palos, el oficial, soldado o recaudador de impuestos recuperarán su campo, huerto, casa y pagarán los palos suministrados
(versión de V. Scheil).
Ley 42: Si uno ha tomado en arrendamiento para cultivarlo
un campo, y no ha hecho venir el trigo, se lo declara culpable
de no haber trabajado el campo y pagará al propietario según
el rendimiento del vecino.
Ley 43: Si no ha cultivado el campo y lo ha dejado en barbecho, dará trigo al propietario según el rendimiento del vecino y
el campo que dejó en barbecho lo convertirá en cultivado, lo
sembrará y lo devolverá al propietario.
Ley 44: Si uno tomó en locación por tres años una tierra inculta para abrirla y descansó y no abrió la tierra, al cuarto año
deberá abrirla y convertirla en campo de cultivo, y la devolverá
al dueño y le dará 10 GUR de trigo por cada 10 GAN de
superficie.
Ley 45: Si uno arrendó su campo a un labrador por una renta
y ya recibió esa renta, si la tormenta (el dios Hadad) inunda el
campo y lleva la cosecha, el daño es para el labrador.
Ley 46: Si no recibió la renta de su campo y lo había dado en
arrendamiento por mitad o tercio, propietario y labrador compartirán proporcionalmente el trigo que se encontrare en el
campo.
Ley 47: Si el labrador, porque el primer año no estuviere aún
montado su establecimiento, ha encargado a otro labrador trabajar el campo, el propietario no molestará a su labrador: su
campo ha sido cultivado y, cuando venga la cosecha, tomará el
trigo según sus convenciones.
Ley 48: Su uno se ha obligado por una obligación que produce intereses y la tormenta (Hadad) ha inundado su campo y llevado la cosecha o si faltó de agua el trigo no se ha levantado
sobre el campo, este año no dará trigo a su acreedor, empapará su tableta y no dará el interés de este año.
Ley 49: Si uno ha recibido en préstamo dinero de un comerciante y ha dado al negociante un campo cultivable de trigo o de
sésamo diciéndole: “Cultiva el campo, cosecha y toma el trigo o
el sésamo que habrá allí” cuando el cultivador haya hecho venir el trigo o el sésamo en el campo, en el momento de la cosecha el propietario del campo tomará el trigo o sésamo que exista en él y dará al negociante trigo por el dinero con los intereses que tomó del negociante y el costo del cultivo del campo.
Ley 50: Si ha dado al negociante un campo de trigo cultivado
o un campo de sésamo cultivado, el dueño del campo tomará el
trigo o sésamo que se encuentre en el campo y devolverá el dinero con sus intereses al negociante.
Ley 51: Si no tiene dinero para restituir, dará al negociante sésamo, según la tasa del rey, por el valor del dinero recibido del
negociante, con sus intereses.
Ley 52: Si el cultivador no ha hecho venir el trigo o sésamo
en su campo, no anula por ello sus obligaciones provenientes
del préstamo.
Ley 53: Si uno, negligente en reforzar su dique, no ha fortificado el dique y se produce una brecha en él, y la zona se ha
inundado de agua, ese restituirá el trigo que ha destruido.
Ley 54: Si no puede restituir el trigo, se venderán su persona
y su patrimonio por dinero y las personas de la zona a las que
el agua llevó el trigo, se lo repartirán.
Ley 55: Si uno abrió zanja para regar, y luego ha sido negligente, si el campo limítrofe se inundó de agua y se llevó el trigo del vecino, le restituirá tanto trigo como poseía el vecino.
Ley 56: Si uno abrió una vía de agua y si la plantación del
campo vecino resultó inundada, reintegrará al vecino 10 GUR
de trigo por 10 GAN de superficie.
Ley 57: Si un pastor no se puso de acuerdo con el propietario
de un campo para apacentar allí sus carneros y sin saberlo el
propietario ha hecho pacer su ganado, el propietario cosechará
sus campos y el pastor que sin saberlo el propietario ha hecho
pacer en el campo sus carneros dará al dueño del campo 20
GUR de trigo por cada 10 GAN de superficie.
Ley 58: Si después que los carneros han salido de los campos
y las majadas han sido encerradas a las puertas de la ciudad,
un pastor ha conducido sus carneros sobre un campo y ha hecho pacer sus carneros, el pastor conservará el campo que han
pastoreado y al tiempo de la cosecha, dará al propietario 60
GUR de trigo por 10 GAN.
Ley 59: Si uno ha talado un árbol de un huerto sin saberlo el
dueño, pagará media mina de plata.
Ley 60: Si uno dio a un hortelano un campo para convertirlo
en huerto, y el hortelano planta el huerto y lo cuida durante
cuatro años, el quinto año el propietario del huerto y el hortelano partirán en partes iguales; el dueño elegirá la parte que tomará.
Ley 61: Si el hortelano, en la plantación de un campo o huerto no ha plantado todo y dejó una parte inculta, se la incluirá en su porción.
Ley 62: Si no plantó como huerto el campo que se le había
confiado y se trata de un campo de cereales, el hortelano proporcionará al propietario del campo, según el rendimiento del
vecino, el producto del campo por los años que ha sido dejado;
luego arará el campo a trabajar y lo devolverá al propietario.
Ley 63: Si se trata de tierra inculta, roturará el campo a trabajar y lo devolverá al dueño. Por cada año pagará 10 GUR de
trigo por cada 10 GAN de superficie.
Ley 64: Si uno dio su huerto a explotar a un hortelano, mientras éste cuide el huerto, dará al propietario dos tercios del
producto del huerto y tomará para sí un tercio.
Ley 65: Si el hortelano no explotó el huerto y ha causado una
disminución del producto, el hortelano dará al propietario según el rendimiento del vecino.
Ley 66: Si uno tomó dinero prestado de un comerciante y el
comerciante lo apura para pagar y no tiene nada que dar, le
dará al negociante su huerto diciendo: “Toma por tu dinero los
dátiles de mi huerto”. Si el negociante no acepta, el propietario
tomará los dátiles que se encuentren en el huerto y pagará al
negociante el capital y su interés según el tenor de su tableta.
El exceso de dátiles que se encuentren en el huerto, lo conservará el propietario.
Ley 71: Si uno dio trigo, plata y bienes muebles por una casa
afectada (feudal), que es de su vecino, al cual ha pagado, perderá todo lo que dió; la casa volverá a su propietario. Si esta
casa no es feudal, pagará por esta casa trigo, plata y bienes muebles.
Ley 78: Si un inquilino dio al propietario de la casa todo el dinero del alquiler del año, y si el propietario ordena al inquilino
salir de la casa antes de vencer el término del contrato, el propietario de la casa perderá el dinero que el locatario le había
dado, porque ha hecho salir de la casa al inquilino antes de
vencer los días del contrato.
Ley 88: … le pagarán según el rendimiento de su vecino…
Ley 89: Si un banquero dio a interés trigo o plata, tomará
100 QA como interés por GUR de trigo y sobre la plata, por siclo de plata, tomará el sexto más 6 SHE como interés.
Ley 90: Si uno contrajo una deuda, y para restituir no tiene
dinero, pero posee trigo, según la ordenanza del rey dará al negociante 100 QA de trigo por GUR.
Ley 91: Si el negociante objeta y aumentó el interés por encima de 100 QA de trigo por GUR y el interés de un sexto de siclo de plata más seis SHE, y lo cobró, perderá lo que ha prestado.
Ley 92: Si un negociante prestó a interés trigo o dinero y tomó el interés en su total en trigo o plata, y pretende que no recibió ese dinero en trigo o plata… – … … … … … … … … … … …
… … … … … ..:
Ley 93: … Sea el trigo… el negociante no ha descontado de
la deuda todo lo que ha recibido y no ha escrito una tableta suplementaria, sino que ha agregado los intereses al capital, este
negociante doblará y devolverá todo el trigo que ha recibido.
Ley 94: Si un negociante ha prestado a interés trigo o plata y
si, cuando ha prestado a interés ha entregado menos trigo o
plata, o si cuando ha percibido su crédito, recibió más cantidad
de trigo o plata, este negociante perderá todo.
Ley 95: Si un negociante ha prestado a interés trigo o plata
un día que el control oficial no funcionaba, perderá todo lo que
prestó.
Ley 96: Si uno tomó trigo o dinero de un negociante y no tiene trigo o dinero para devolverle, pero tiene otros bienes, dará
al negociante todo lo que se encuentre en su casa (en su poder) ante testigos, según (la naturaleza) de lo que llevará. El
negociante no resistirá, recibirá.
Ley 98: … será muerto…
Ley 99: Si uno dio dinero en sociedad a otro, partirán por mitades ante los dioses los beneficios y las pérdidas que se
produzcan.
Ley 100: Si un negociante dio a un delegado dinero para vender (prestar a interés) y comprar y lo puso en ruta (lo designó
viajante), el comisionista en viaje hará fructificar la plata que
se le ha confiado… … si en el lugar de destino obtuvo beneficios sumará los intereses y lo que ha recibido, deducirá los gastos de sus días de viaje, y pagará a su negociante.
Ley 101: Si en el lugar de destino no obtuvo beneficios, el delegado no obtuvo beneficios, doblará el dinero que había recibido
y lo dará al negociante.
Ley 102: Si el negociante dio al delegado dinero como favor
(gratuitamente) y si el delegado sufrió pérdida en el lugar de
destino, devolverá al negociante el capital.
Ley 103: Si durante el viaje un enemigo le hizo perder todo lo
que llevaba, el delegado jurará por la vida del dios y será relevado.
Ley 104: Si un negociante dio para vender a un delegado trigo, lana, aceite y cualquier bien mueble que sea, el delegado
inscribirá el dinero (el valor) recibido y dará el reconocimiento
al negociante; el delegado recibirá una constancia del dinero
que dé al negociante.
Ley 105: Si el delegado ha sido negligente y no ha tomado recibo del dinero que había dado al negociante, el dinero sin recibo no será tomado en cuenta.
Ley 106: Si un delegado tomó dinero del negociante y si lo
niega a un negociante, este negociante jurará ante dios y probará con testigos que su delegado recibió el dinero, y el delegado dará al negociante hasta 3 veces tanto dinero como había recibido.
Ley 107: Si el negociante ha hecho injusticia al delegado, si
éste había devuelto a su negociante lo que el negociante le había dado, si el negociante niega lo que el delegado le dio, este
delegado hará comparecer al negociante antes dios y testigos y
por haber disputado con su delegado, dará a este hasta 6 veces
lo que había recibido.
Ley 108: Si una comerciante de vino de dátiles con sésamo,
no quiso recibir por precio trigo, y exigió plata (pesada o pesada con pesas falsas, según las interpretaciones); o si recibió trigo pero rebajó el vino de dátiles, este comerciante de vino de
dátiles con sésamo es culpable y se la arrojará al agua.
Ley 109: Si se reúnen rebeldes en casa de una comerciante
de vino de dátiles con sésamo y ésta no les toma y conduce al
palacio, será muerta.
Ley 110: Si una sacerdotisa que no viva en el claustro, ha abierto una taberna de vino de dátiles con sésamo, o ha entrado
para beber vino de dátiles en la casa de vino de dátiles con sésamo, a esta mujer liberal se la quemará.
Ley 111: Si una comerciante de vino de dátiles con sésamo
dio 60 GA de vino de dátiles a crédito, recibirá 50 QA de trigo
al tiempo de la cosecha.
Ley 112: Si uno se encuentra en viaje y dio a otro plata, oro,
piedras preciosas y otros bienes para que las transportara, si
éste no dio en el lugar de destino todo lo que tenía que transportar, y se lo quedó, el propietario de los objetos a trasportar
hará comparecer a este hombre por no haber dado todo lo que
tenía que transportar, y éste dará al propietario de los objetos
hasta cinco veces lo que le había sido dado.
Ley 113: Si uno tiene un crédito de trigo o de plata contra
otro y si en ignorancia del propietario del trigo, en la gavilla o
en el granero, ha tomado trigo, este hombre es culpable de haber tomado trigo en la gavilla o en el granero en ignorancia del
propietario del trigo, y devolverá tanto trigo como haya tomado
y perderá todo lo que había dado.
Ley 114: Si uno no tiene crédito de trigo o plata contra otro y
toma una prenda de sus bienes, por cada prenda que tome pagará un tercio de mina de plata.
Ley 115: Si uno tiene contra otro un crédito de trigo o de plata y si un acreedor ha tomado una prenda de sus bienes, y esa
prenda ha muerto en casa del acreedor de muerte natural, esta
causa no motiva reclamación.
Ley 116: Si lo tomado en prenda ha muerto en la casa del
acreedor por golpes o malos tratos, el propietario del bien tomado obtendrá condenación del acreedor, si la prenda era hijo
de un hombre libre, se matará al hijo, y si era esclavo el hombre libre, se pagará un tercio de mina de plata, y sea lo que sea
que había dado (su crédito) lo perderá totalmente.
Ley 117: Si una deuda ha tomado una persona (si una persona ha sido tomada con motivo de una deuda?) y si el deudor había tomado el dinero y dado a su esposa, su hijo y su hija, estos
trabajarán durante 3 a¤os para la casa de su comprador y del
acreedor; al cuarto a¤o esta casa los pondrá en libertad.
Ley 118: Si el negociante vende por plata el esclavo hombre
o mujer que había recibido por la deuda, y pasa a otras manos,
el deudor que los entregó no tendrá reclamo.
Ley 119: Si una deuda ha tomado un hombre y si él ha dado
por el dinero su esclava, que le ha dado hijos, el amo de la
esclava pesara la plata que el negociante había pesado, y librará su esclava.
Ley 120: Si uno ha depositado su trigo para la guarda de la
casa de otro y hubo una merma, sea que el dueño de la casa
abrió el granero y robó el trigo, sea que haya disputado sobre
la cantidad de trigo que había almacenada en su casa, el dueño
del trigo declarará su trigo ante dios, y el dueño de la casa doblará el trigo que ha tomado y lo dará al dueño del trigo.
Ley 121: Si uno ha depositado en la casa de otro, trigo, por
cada año y GUR de trigo, dará 5 QA de trigo precio del
almacenaje.
Ley 122: Si uno ha depositado en casa de otro plata, oro o
cualquier otra cosa, mostrará ante testigos lo que depósito, se
fijarán las convenciones y luego, dará en depósito.
Ley 123: Si dio en depósito sin testigos y sin convenciones, y
si allí donde depositó se le niega, esta causa no da
reclamación.
Ley 124: Si uno dio en depósito ante testigos, plata, oro o
cualquier otra cosa, si el depositario lo niega, este hombre (el
propietario) lo venderá y todo lo que ha negado, lo doblará y
pagará.
Ley 125: Si uno dio en depósito su bien y en la casa del que
lo recibió han desaparecido esos bienes junto con los del dueño
de casa, sea por efracción sea por escalamiento, el dueño de la
casa, que ha sido negligente, reemplazará y restituirá al propietario el bien depositado y que ha dejado perder; el dueño de
la casa buscará su cosa perdida y se la quitará al ladrón.
Ley 126: Si uno cuyo bien no ha sido perdido ha dicho “mi cosa se ha perdido”, ha exagerado su perjuicio. Como su bien no
ha sido perdido, si persigue ante dios la reparación de su perjuicio exagerado, doblará todo lo que ha declarado falsamente y
lo dará.
Ley 127: Si uno ha dirigido su dedo contra una sacerdotisa o
la esposa de otro, y no ha probado, se lo arrojará ante los jueces y se marcará su frente.
Ley 128: Si uno tomó una mujer y no fijó las obligaciones, esta mujer no es su esposa.
Ley 129: Si una casada es sorprendida yaciendo con otro
hombre, se los atará y se los arrojará al agua. Si el marido deja
vivir la esposa, el rey dejará vivir a su servidor.
Ley 130: Si uno violó la esposa de otro, que no había conocido al hombre y habitaba en la casa de su padre, y se ha acostado sobre ella, si es sorprendido este hombre sufrirá la muerte,
y la mujer quedará libre.
Ley 131: Si a una mujer, el marido la ha echado y si ella no
había sido sorprendida en adulterio, jurara ante dios, y volverá
a su casa.
Ley 132: Si uno ha dirigido su dedo contra la mujer de otro a
causa de otro hombre, y si ella no ha sido sorprendida con el
otro hombre, a causa a su marido (para apaciguarlo), ella se
arrojará al dios río.
Ley 133a: Si uno ha sido tomado prisionero y en su casa hay
de qué comer (su esposa no saldrá de la casa, guardará su bien
y no entrará en casa de otro).
Ley 133b: Si esta mujer no guardó su bien y entró en casa de
otro, esta mujer es culpable y se la arrojará al agua.
Ley 134: Si uno ha sido tomado prisionero y en su casa no
hay de qué comer, si su esposa entró en la casa de otro, esta
mujer no es culpable.
Ley 135: Si uno ha sido tomado prisionero y en su casa no
hay de qué comer y si cuando el vuelve su esposa entró en la
casa de otro y tuvo hijos, la mujer volverá con su primer marido; los hijos, seguirán sus padres respectivos.
Ley 136: Si uno abandonó su ciudad, huyó, y si luego de su
partida su esposa entró en casa de otro, si el primer hombre
vuelve y quiere retomar su esposa, como él ha desdeñado su
ciudad y huido, la esposa del prófugo no volverá con su marido.
Ley 137: Si uno ha repudiado una concubina que le dio hijos
o una esposa de primera clase, que le dio hijos, a esta mujer se
le dará una dote y parte del campo, del huerto y de los bienes
muebles, y ella criará a sus hijos. Cuando los haya criado, sobre todo lo que recibirán los hijos, ella recibirá parte como si
fuera uno de los hijos herederos, y tomará el marido que
prefiera.
Ley 138: Si uno quiere repudiar a su esposa que no le dio hijos, le dará plata, su tiratu completo, le restituirá íntegramente
el serictu que ella aportó de casa de su padre, y la repudiará.
Ley 139: Si no existe el tiratu, le dará media mina de plata
para abandonarla.
Ley 140: Si es un muskenun, le dará un tercio de mina de
plata.
Ley 141: Si la esposa de uno, que habita en la casa de este
hombre, quiere irse y si tiene el hábito de hacer locuras, divide
y desorganiza la casa, y ha descuidado la atención de su marido, se la hará comparecer y si el marido dice que la repudia, la
dejará ir y no le dará nada para el viaje ni precio de repudio. Si
el marido decide no repudiarla, el marido tomará otra mujer,
esta mujer (la primera) habitará en la casa del marido como
esclava.
Ley 142: Si una desprecio al marido y le dijo no me tendrás
como mujer en lo sucesivo, y si ella ha sido correcta y vigilante
y no hay error en su conducta, y si su marido ha sido negligente, esta mujer es inocente: tomará su serictu e irá a la casa del
padre.
Ley 143: Si no ha sido correcta y vigilante y hay error en su
conducta, si disipa el patrimonio, si ha descuidado la atención
de su marido, esta mujer será arrojada al agua.
Ley 144: Si uno tomó una esposa de primera categoría y si
esta esposa dio una esclava a su marido y esta ha tenido hijos,
si el marido quiere tomar una nueva esposa más, no se le permitirá y el hombre no podrá tener otra mujer más (suggetum).
Ley 145: Si uno tomó una esposa de primera categoría y si
esta esposa no le dio hijos, y se propone tomar otra mujer (suggetum), tomará esta otra mujer y la llevará a su casa, pero no
será igual que la esposa de primera categoría.
Ley 146: Si uno tomó una esposa de primera categoría y ella
dio una esclava a su marido, y si la esclava tuvo hijos, si luego
esta esclava es elevada (en el aprecio del esposo) a igual categoria que la patrona por haber tenido hijos, su patrona no la
venderá, la marcará y la tendrá entre sus esclavas.
Ley 147: Si la esclava no ha tenido hijos, la patrona la venderá por plata.
Ley 148: Si uno tomó una esposa y si una enfermedad se apoderó de ella, si él desea tomar otra esposa, la tomará. Su esposa de la que se apoderó la enfermedad, habitará en la casa, y
mientras viva, será sustentada.
Ley 149: Si esta mujer no consiente habitar en casa de su
marido, le será devuelto el serictu que había aportado de casa
del padre, y se irá.
Ley 150: Si uno dio en regalo a su esposa campo, huerta, casa, y le dejó una tablilla; después de la muerte del marido, los
hijos no le reclamarán nada; la madre dará esos bienes después de su muerte al hijo que prefiera, pero no a uno de sus
propios hermanos.
Ley 151: Si una que vive en casa de un hombre, se ha hecho
prometer por su esposo que no será tomada por los acreedores
de este y se ha hecho dar una tablilla (al respecto), si este hombre antes de casarse tenía deudas, el acreedor no tomará la esposa; y si la mujer, antes de entrar en casa del hombre, tenía
deudas, el acreedor de la deuda no tomará su marido.
Ley 152: Si, después que ella entró en casa del hombre, una
deuda los apremia, pagarán al negociante los dos.
Ley 153: Si la esposa de uno, lo hace matar por causa de otro
hombre, irá al patíbulo.
Ley 154: Si uno conoció su hija, se lo expulsará de la ciudad.
Ley 155: Si uno eligió novia para su hijo y su hijo la ha conocido, y luego él se acostó con ella y ha sido sorprendido, se lo
arrojará al agua.
Ley 156: Si uno eligió novia para su hijo y el hijo no la ha conocido, y se acostó con la novia de su hijo, pesará media mina
de plata para ella y le devolverá íntegramente todo lo que ella
había aportado de la casa de su padre, y ella se casará con el
que quiera.
Ley 157: Si uno, después de su padre, se acostó sobre el seno
de su madre, serán los dos quemados.
Ley 158: Si uno, después de su padre, es sorprendido en el
seno de la mujer del padre que ha dado hijos a este padre, y
que los ha criado, será expulsado de la casa de su padre, y
desheredado.
Ley 159: Si uno hizo donación de un biblu a la casa de su
suegro, dio la tiratu, y luego desea otra mujer distinta y dijo a
su suegro: “no tomaré tu hija” el padre de la muchacha ganará
todo lo que se le había dado.
Ley 160: Si uno dio el biblu a la casa de su suegro, y ha dado
el tiratu, si el padre de la muchacha dijo: “no te daré mi hija”,
el suegro doblará todo lo que se le había dado, y lo devolverá.
Ley 161: Si uno dio el biblu a la casa de su suegro, y ha dado
el tiratu, y si un amigo lo calumnió y entonces el suegro le dijo
al señor (marido) de su hija: “no tomarás mi hija”, el suegro doblará todo lo que se le había dado y lo devolverá, y el amigo no
tomará su esposa.
Ley 162: Si uno tomó una esposa, que le dio hijos, y si esta
mujer ha ido a su destino (ha muerto), su padre no reclamará
su serictu, este serictu pertenece a sus hijos y a la casa del
suegro.
Ley 163: Si uno tomo una esposa y ésta no le dio un hijo, si
esta mujer ha ido a su destino, si su suegro había dado el tiratu, el marido no reclamará nada sobre el serictu de esta mujer,
su serictu pertenece a la casa de su padre.
Ley 164: Si su suegro no le había dado el tiratu, del serictu
de la esposa sacará el monto de su tiratu y devolverá el serictu
así disminuido a la casa de su padre.
Ley 165: Si uno ha regalado a uno de sus hijos, el preferido
de sus ojos, un campo, una huerta o una casa (y ha escrito una
tablilla), después que el padre haya ido a su destino, cuando
los hermanos repartan el hijo preferido tomará el presente que
el padre le regaló y entre todos los hermanos se repartirán por
partes iguales la fortuna de la casa del padre.
Ley 166: Si uno tomó esposas para sus hijos, pero no tomó
esposa para su hijo menor, cuando el padre haya ido a su destino, cuando los hermanos repartan los bienes de la casa de su
padre, reservarán para el menor, además de su parte, la plata
para una tiratu y le harán tomar esposa.
Ley 167: Si uno se propuso desheredar su hijo, y dijo a los
jueces: “desheredo a mi hijo” los jueces discernirán lo que hay
detrás de eso (sus razones). Si el hijo no es responsable de una
falta grave susceptible de quitar la filiación hereditaria, el padre no podrá desheredar al hijo.
Ley 168: Si es responsable de falta grave contra su padre,
susceptible de desheredación, la primera vez los jueces no tendrán en cuenta la resolución del parte de desheredar al hijo,
pero si incurre en falta grave por segunda vez, el padre quitará
al hijo la filiación hereditaria.
Ley 170: Si uno tuvo una primera esposa que le dio hijos, y si
su esclava le dio hijos, si el padre en vida dice a los hijos (de la
esclava): “ustedes son mis hijos” se los contará con los hijos de
la esposa; cuando el padre haya ido a su destino, los hijos de la
primera esposa y los hijos de la esclava repartirán por partes
iguales; el hijo heredero nacido de la primera esposa, elegirá y
tomará.
Ley 171a: Si el padre, en vida, no dijo a los hijos de la esclava: “mis hijos”, cuando el padre haya ido a su destino, los hijos
de la esclava no entrarán en el reparto de la fortuna de la casa
del padre con los hijos de la esposa; se establecerá la libertad
de la esclava y sus hijos; los hijos de la primera esposa no reclamarán como esclavos los hijos de la esclava.
Ley 171b: La esposa tomara el serictu y el nudunun que su
marido le había dado, y le habia inscripto sobre una tablilla, y
habitará en la casa de su marido. Mientras viva, disfrutará, pero no podrá venderlos por plata; luego de ella, lo que deje pertenece a sus hijos.
Ley 172a: Si el marido no le dio el nudunun, se le devolverá
íntegramente el serictu y sobre la fortuna de la casa de su marido, tomará una parte como un hijo heredero.
Ley 172b: Si los hijos pretenden hacerla salir de la casa, los
jueces decidirán lo que hay detras (su conducta) y castigarán a
los hijos. La mujer no saldrá de la casa de su marido.
Ley 172c: Si la mujer quiere salir, dejará a sus hijos el nudunun que el marido le había dado, tomará su serictu, que pertenece a la casa de su padre, y el marido que le plazca.
Ley 173: Si tiene hijos, de su marido posterior, cuando esta
mujer haya muerto, los hijos anteriores y posteriores repartirán su serictu.
Ley 174: Si no tiene hijos de su marido posterior, los hijos de
su primer marido tomarán su serictu.
Ley 175: Si un esclavo del palacio o de un muskenun tomó en
matrimonio la hija de un hombre libre, y si esta tuvo hijos, el
dueño del esclavo no reclamará, para la servidumbre, los hijos
de la hija de hombre libre.
Ley 176a: Si un esclavo del palacio o de un muskenun ha tomado en matrimonio una hija de hombre libre y si, cuando la
tomó ella entró en la casa del esclavo del palacio o del muskenun, con el serictu proveniente de la casa de su padre, y si después que se han casado han hecho una casa, han adquirido bienes, cuando el esclavo del palacio o el esclavo del muskenum
haya ido a su destino, la hija de hombre libre tomará su serictu; y todo lo que el marido y ella han adquirdo después del matrimonio, se dividirá en dos, y el amo del esclavo tomará una
mitad. La hija de hombre libre tomará una mitad para sus hijos.
Ley 176b: Si la hija de hombre libre no tiene serictu, todo lo
que el marido haya adquirido desde que se casaron, se dividirá
en dos, y el amo del esclavo tomará una mitad, y la hija de
hombre libre tomará otra mitad para sus hijos.
Ley 177: Si una viuda con hijos menores, ha resuelto entrar
en la casa de otro, no entrará sin los jueces. Cuando entre en
la casa de otro, los jueces determinarán la sucesión de la casa
de su primer marido y confiarán la casa del primer marido al
marido posterior y harán que ambos libren una tablilla por ello.
La viuda y su nuevo esposo cuidarán la casa, y criarán los menores; no venderán el mobiliario por plata; el comprador que lo
haya comprado, perderá su plata; el bien volverá a su dueño.
Ley 178: Si el padre dio a una sacerdotisa o mujer publica un
serictu y grabado una tablilla, si en la tablilla no grabó que ella
podría dejar su herencia a quien quisiera y seguir los deseos de
su corazón, cuando el padre haya ido a su destino, los hermanos tomarán su campo y su jardín, y según el valor de su parte,
darán un donativo de trigo, de aceite y de lana y contentarán
su corazón (dándole lo necesario). Si los hermanos, según el
valor de su parte, no le han dado trigo, aceite, lana, y no han
contentado su corazón, ella dará su campo y su huerto al cultivador que le parezca bueno, y su cultivador la sustentará. Ella
disfrutará del campo, del huerto y de todo lo que el padre le
dió, mientras viva. No los dará por plata, ni pagará a otro con
ellos. Su parte heredada pertenece a sus hermanos.
Ley 179: Una sacerdotisa o mujer pública, a la que el padre
hizo presente de un serictu, y le escribió en una tablilla que podía dar a su sucesión el destino que le pareciera, cuando el padre haya ido a su destino, ella dará su sucesión a quien le parezca. Los hermanos no reclamarán contra ella.
Ley 180: Si un padre no dio un serictu a su hija sacerdotisa
reclusa o mujer pública, cuando el padre haya ido a su destino,
ella tomará una parte como hijo hereditario sobre la fortuna de
la casa paterna, y la disfrutará mientras viva. Su sucesión irá a
sus hermanos.
Ley 181: Si un padre consagró a la divinidad una sacerdotisa
hieródula y no le dio un serictu, cuando el padre haya ido a su
destino, sobre la fortuna de la casa del padre, ella tomará un
tercero de su parte como hijo heredero. Mientras viva, la disfrutará y a su muerte irá a sus hermanos.
Ley 182: Si un padre tiene su hija sacerdotisa de Marduk de
Babilonia y no le hizo presente de serictu y no inscribió una
tablilla, cuando el padre haya ido a su destino, ella tomará de
la fortuna del padre, un tercio de la parte de hijo heredero y no
la administrará personalmente. La sacerdotisa de Marduk dejará su sucesión a quien le parezca.
Ley 183: Si un padre ha dado a su hija de concubina (suggetum) y la ha casado, y le dio una tablilla grabada, cuando el padre haya ido a su destino, ella no heredará la fortuna de la casa
de su padre.
Ley 184: Si uno no dio serictu a su hija de concubina, ni le
dio esposo, cuando el padre haya ido a su destino, sus hermanos le darán un serictu, según la fortuna de la casa paterna, y
le darán un marido.
Ley 185: Si uno tomó un niño en adopción, como si fuera hijo
propio, dándole su nombre y lo crió, no podrá ser reclamado
(por sus parientes).
Ley 186: Si uno adoptó un niño, y cuando lo tomó hizo violencia sobre el padre y la madre, el niño volverá a la casa de sus
padres.
Ley 187: El hijo de un favorito (cortesano), de un oficial del
palacio o de una mujer pública, no puede ser reclamado.
Ley 188: Si un artesano adoptó un niño y le enseñó su arte,
no puede ser reclamado.
Ley 189: Si no le enseñó su arte (oficio), volverá a casa de su
padre.
Ley 190: Si uno no contó entre sus hijos un niño que adoptó,
éste volverá a la casa de su padre.
Ley 191: Si uno tomó un niño para la adopción, y lo crió y
educó, funda luego una familia y tiene por ello hijos y ha resuelto quitar la filiación al adoptado, el adoptado no se irá con
las manos vacías: el padre que lo crió y educó, le dará un tercio
de la parte que sus hijos herederos tendrían en su fortuna (mobiliaria) y el hijo criado se irá. Del campo, huerto y casa, no le
dará nada.
Ley 192: Si el hijo de un favorito o de una cortesana, dijo al
padre que lo crió o la madre que lo crió: “tú no eres mi padre”,
“tú no eres mi madre”, se le cortará la lengua.
Ley 193: Si el hijo de un favorito o de una cortesana ha descubierto la casa de su padre, ha tomado aversión al padre y la
madre que lo han criado, y se fue a la casa de su padre, se le
arrancarán los ojos.
Ley 194: Si uno dio su hijo a una nodriza y el hijo murió (porque) la nodriza amamantaba otro niño sin consentimiento del
padre o de la madre, será llevada a los jueces, condenada y se
le cortarán los senos.
Ley 195: Si un hijo golpeó al padre, se le cortarán las manos.
Ley 196: Si un hombre libre vació el ojo de un hijo de hombre
libre, se vaciará su ojo.
Ley 197: Si quebró un hueso de un hombre, se quebrará su
hueso.
Ley 198: Si vació el ojo un muskenun o roto el hueso de un
muskenun, pagará una mina de plata.
Ley 199: Si vació el ojo de un esclavo de hombre libre o si
rompió el hueso de un esclavo de hombre libre, pagará la mitad de su precio.
Ley 200: Si un hombre libre arrancó un diente a otro hombre
libre, su igual, se le arrancará su diente.
Ley 201: Si arrancó el diente de un muskenun, pagará un tercio de mina de plata.
Ley 202: Si uno abofeteó a otro hombre libre superior a él,
recibirá en público 60 golpes de látigo de nervio de buey.
Ley 203: Si un hijo de hombre libre abofeteó un hijo de hombre libre, su igual, pagará una mina de plata.
Ley 204: Si un muskenun abofeteó a un muskenun, pagará
10 siclos de plata.
Ley 205: Si el esclavo de un hombre libre abofeteó un hijo de
hombre libre, se cortará su oreja.
Ley 206: Si uno, en una riña, hirió a otro, este hombre jurará:
“no lo he herido a propósito” y pagará el médico.
Ley 207: Si, como consecuencia de los golpes, muere, el heridor jurará. Si es un hijo de hombre libre, pagará media mina
de plata.
Ley 208: Si es el hijo de un muskenun, pagará un tercio de
mina de plata.
Ley 209: Si un hombre libre golpeó la hija de un hombre libre
y la ha hecho abortar, pagará diez siclos de plata por lo
perdido.
Ley 210: Si la mujer muere, se matará su hija.
Ley 211: Si se ha hecho abortar a la hija de un muskenun a
causa de golpes, pagará cinco siclos de plata.
Ley 212: Si la mujer muere, pagará media mina de plata.
Ley 213: Si ha hecho abortar a la esclava de un hombre libre,
pagará dos siclos de plata.
Ley 214: Si la esclava muere, pagará un tercio de mina de
plata.
Ley 215: Si un médico hizo una operación grave con el bisturí de bronce y curó al hombre, o si le operó una catarata en el
ojo y lo curó, recibirá diez siclos de plata.
Ley 216: Si es el hijo de un muskenun, recibirá cinco siclos
de plata.
Ley 217: Si es el esclavo de un hombre libre, el amo del esclavo dará al médico 2 siclos de plata.
Ley 218: Si un médico hizo una operación grave con el bisturí de bronce y lo ha hecho morir, o bien si lo operó de una catarata en el ojo y destruyó el ojo de este hombre, se cortarán sus manos.
Ley 219: Si un médico hizo una operación grave con el bisturí de bronce e hizo morir al esclavo de un muskenun, dará otro
esclavo equivalente.
Ley 220: Si operó una catarata con el bisturí de bronce y ha
destruido su ojo, pagará en plata la mitad de su precio.
Ley 221: Si un médico curó un miembro quebrado de un
hombre libre, y ha hecho revivir una víscera enferma, el paciente dará al médico cinco siclos de plata.
Ley 222: Si es el hijo de un muskenun, dará tres siclos de
plata.
Ley 223: Si es el esclavo de un hombre libre, el amo dará al
médico dos siclos de plata.
Ley 224: Si el veterinario de un buey o de un asno ha tratado
de una herida grave a un buey o a un asno y lo ha curado, el
dueño del buey o del asno, dará al médico por honorarios un
sexto de plata (de su precio o de siclo?).
Ley 225: Si ha tratado un buey o un asno y lo ha hecho morir,
dará al dueño del buey o del asno un quinto de su precio.
Ley 226: Si un cirujano, sin autorización del dueño de un esclavo, ha sacado la marca de esclavo inalienable, se le cortarán
las manos, (según Scheil es peluquero, no cirujano.)
Ley 227: Si un hombre engañó a un cirujano y si él (el cirujano) ha sacado la marca del esclavo inalienable, este hombre será muerto en su puerta y se lo enterrará. El cirujano, que no ha
actuado a sabiendas, jurará y será libre.
Ley 228: Si un arquitecto hizo una casa para otro y la terminó, el hombre le dará por honorarios 2 siclos de plata por SAR
de superficie.
Ley 229: Si un arquitecto hizo una casa para otro, y no la hizo sólida, y si la casa que hizo se derrumbó y ha hecho morir al
propietario de la casa, el arquitecto será muerto.
Ley 230: Si ello hizo morir al hijo del propietario de la casa,
se matará al hijo del arquitecto.
Ley 231: Si hizo morir al esclavo del dueño de la casa, dará
al propietario de la casa esclavo como esclavo (un esclavo
equivalente).
Ley 232: Si le ha hecho perder los bienes, le pagará todo lo
que se ha perdido, y, porque no ha hecho sólida la casa que
construyó, que se ha derrumbado, reconstruirá a su propia costa la casa.
Ley 233: Si un arquitecto hizo una casa para otro y no hizo
bien las bases, y si un nuevo muro se cayó, este arquitecto reparará el muro a su costa.
Ley 234: Si un botero calafateó un buque de 60 GUR para
otro, éste le dará 2 siclos de plata de salario.
Ley 235: Si un botero ha calafateado un buque para otro y no
ha hecho bien su obra, y ese año el barco se rompió, tuvo una
avería, el botero destruirá este buque y de su propia fortuna
pagará un buque sólido y lo dará al propietario del buque.
Ley 236: Si uno dio en locación un buque a un barquero y si
el barquero ha sido negligente y hunde o pierde el buque, este
barquero dará un buque al dueño del buque.
Ley 237: Si uno tomó en locación un barquero y un buque y
lo alijó de trigo, lana, aceite, datiles u otra mercadería a transportar, si el barquero ha sido negligente, y ha hundido el buque y perdido todo lo que había en su interior, el barquero pagará el buque que ha hundido, y todo lo que había en su interior y
que él perdió.
Ley 238: Si un barquero hundió el buque de otro y lo reflotó,
pagará la mitad de su precio.
Ley 239: Si uno tomó en locación un barquero, le pagará 6
GUR de trigo por año.
Ley 240: Si el buque del que sube la corriente, choca y hunde
al buque del que baja con la corriente, el propietario del barco
hundido, declarará ante dios todo lo que perdió en su buque, el
barquero del buque que remontaba la corriente, que ha hundido el buque del que descendía la corriente, le pagará su buque
y todos los bienes perdidos.
Ley 241: Si un acreedor (falso) toma por su deuda un buey,
pagará un tercio de mina de plata.
Ley 242: Si uno ha alquilado por un año un buey de trabajo,
pagará 4 GUR de trigo por año.
Ley 243: Precio de un buey joven delantero (no desarrollado
totalmente): 3 GURr de trigo, al propietario.
Ley 244: Si uno alquiló un buey o un asno y si en los campos
el león los ha matado, la perdida es para el dueño.
Ley 245: Si uno alquiló un buey y por negligencia o golpes lo
ha hecho morir, devolverá al dueño del buey, buey igual por buey.
Ley 246: Si uno alquiló un buey y se quebró una pata o se
cortaron los nervios de la nuca, devolverá al dueño del buey,
buey igual por buey.
Ley 247: Si uno alquiló un buey y le vació un ojo, pagará al
dueño del buey, la mitad de su valor en plata.
Ley 248: Si uno alquiló un buey y se ha roto un cuerno, cortado la cola o hundido la parte alta del hocico (o la carne de la
brida, tal vez de la boca), dará el cuarto (según Scheil, el quinto según Ungnad) de su precio.
Ley 249: Si uno alquiló un buey y si dios lo golpeó (si ha
muerto) el hombre que tomó el buey en alquiler, jurará por la
vida de dios, y será libre.
Ley 250: Si un buey furioso corneó en su carrera a un hombre, y éste murió, esta causa no trae reclamación.
Ley 251: Si el buey de un hombre atacaba con el cuerno, y el
hombre conocía por ello (interpretación de Scheil) su vicio, y
no le hizo cortar los cuernos ni lo ha trabado, si el buey ataca
con los cuernos a un hombre hijo de hombre libre y lo mata,
dará media mina de plata.
Ley 252: Si es un esclavo de hombre libre, pagará un tercio
de mina de plata.
Ley 253: Si un hombre tomó a su servicio en locación a otro
hombre para estar a su disposición y ocuparse de su campo, y
le confió un aldum (?arado? ), le confió los bueyes, lo comprometió a cultivar el campo. Si este hombre robó grano y alimentos y si eso se encuentra en sus manos, se le cortarán las
manos.
Ley 254: Si él ha tomado el aldum y agotado los bueyes, pagará el producto de trigo que haya sembrado.
Ley 255: Si ha dado en alquiler los bueyes de su patrón, o si
ha robado las semillas y no ha hecho venir el trigo en el campo,
este hombre es culpable, se lo condenará y al tiempo de la cosecha, por un GAN de campo pagará 60 GUR de trigo.
Ley 256: Si no puede pagar su obligación, se lo dejará en el
campo, con los bueyes (pasará a ser propiedad del dueño y trabajará gratuitamente).
Ley 257: Si uno tomó a su servicio un cosechador, le pagará
8 GUR de trigo por año.
Ley 258: Si uno tomó a su servicio un vaquero (Ungnad), un
trillador (Scheil), le pagará 6 GUR de trigo por año.
Ley 259: Si uno robó un rueda para regar en el campo, dará
5 siclos de plata al propietario del instrumento de riego.
Ley 260: Si uno robó una rueda para regar el campo (chadouf) o un arado, pagará 3 siclos de plata.
Ley 261: Si uno tomó a su servicio en locación un pastor para
bueyes y carneros, le dará 8 GUR de trigo por año.
Ley 262: Si uno tiene un buey o un asno para… (laguna de 6
líneas).
Ley 263. Si uno ha dejado escapar un buey o un carnero que
se le había confiado devolverá al propietario buey por buey, asno por asno.
Ley 264: Si el pastor al que se dio ganado mayor y menor para apacentar, recibió todo su salario, cuyo corazón está contento por ello, si ha disminuido el ganado mayor, ha disminuido el
ganado menor, ha reducido la reproducción, pagará la reproducción y los beneficios conforme a la boca (al texto) de sus
convenciones.
Ley 265: Si el pastor al que se dio ganado mayor y menor, ha
prevaricado y ha cambiado la marca y ha dado por dinero, será
condenado y dará al propietario hasta diez veces lo que robó
de ganado mayor o menor.
Ley 266: Si en el establo se ha producido un golpe de dios o
un leon ha matado, el pastor se purificará ante dios y el dueño
del establo aceptará el daño del parque.
Ley 267: Si el pastor ha sido negligente y si ha ocasionado
una enfermedad en el establo, el pastor que ha ocasionado el
daño de la enfermedad, reparará el establo, completará el ganado mayor y menor y lo dará al propietario.
Ley 268: Si uno tomó un buey para la trilla, tiene obligación
de pagar 20 QA de trigo.
Ley 269: Si uno tomó un asno para la trilla, su precio es la
mitad, 10 QA de trigo.
Ley 270: Si uno tomó un animal chico para la trilla, su precio
es 1 QA de trigo.
Ley 271: Si uno tomó en locación los bueyes, el carro y el
conductor, dará por día 180 QA de trigo.
Ley 272: Si uno tomó en locación un carro solamente, pagará
por día 40 QA de trigo.
Ley 273: Si uno tomó en locación un doméstico, desde el comienzo del año al quinto mes le dará 6 SHE de plata por día;
desde el sexto mes al fin del año, le dará 5 SHE de plata por
dia.
Ley 274: Si uno tomó en locación el hijo de un obrero:
precio de un hombre 5
SHE de plata precio de un ladrillero
5 SHE de plata precio de un tejedor de plata
precio de un tallador de piedra de plata
… … de plata
… … de plata
de un carpintero de obra 4
SHE de plata precio de un obrero de cueros de plata
precio de un carpintero de ribera de plata
precio de un obrero de la construcción de plata
le pagará por dia.
Ley 275: Si uno ha tomado en locación… su precio es 3 de de
plata por dia.
Ley 276: Si uno tomó en locación un buque (que sube la corriente) dará 2 1/2 SHE de plata por dia como precio.
Ley 277: Si uno tomó en locación un buque de 60 GUR, dará
por dia un sexto de SHE de plata como precio.
Ley 278: Si uno compró un esclavo varón o hembra y antes
del mes una enfermedad de paralisis lo ataca, devolverá el esclavo al vendedor y recuperará su plata.
Ley 279: Si uno compró un esclavo o esclava y tiene una reclamación, su vendedor satisfará la reclamación.
Ley 280: Si uno compró un esclavo varón o mujer en un país
extranjero, y al volver a su país, el amo del esclavo varón o mujer reconoce su esclavo varón o mujer, si el esclavo varón o
mujer son ellos mismos indigenas del pais, serán puestos en
libertad.
Ley 281: Si son de otro país, el comprador jurará ante dios la
plata que pagó por ello, y el amo del esclavo hombre o mujer
dará al negociante la plata que había pagado y recuperará su
esclavo hombre o mujer.
Ley 282: Si el esclavo dice a su amo: “tú no eres mi amo”, su
amo lo hará condenar porque era esclavo suyo, y se le cortará
la oreja.

 


PrisioneroEnArgentina.com

Enero 9, 2021


 

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