El derecho de huelga está garantizado por la Constitución Nacional a partir de la Convención Reformadora de 1957 en el artículo 14 bis, y consiste en el derecho que tienen los gremios a abstenerse colectiva y concertadamente a la prestación laboral, con abandono del lugar de tareas, como forma de presión sobre la voluntad del empleador, con el propósito de conseguir un beneficio mediante la sanción de una nueva disposición legal o la reforma de una ya vigente. La reforma constitucional anterior o sea la efectuada en 1949, no había establecido el derecho de huelga.
La huelga es un derecho que ejercen las asociaciones sindicales por medio de sus autoridades y se supone que hay una confrontación entre la empresa y sus empleados o sea un conflicto en que existen intereses claramente contrapuestos. Esto parece sencillo hasta que lo comparamos con el artículo 14 dela Constitución Nacional que garantiza a los habitantes el derecho a trabajar, ejercer toda industria lícita y transitar libremente. ¿Qué pasa cuando la huelga de los empleados perjudica claramente a terceros ajenos a los intereses en pugna ? Supongamos que se declara una huelga en los subterráneos por cuestiones de salarios o condiciones de trabajo? No solamente la parte empleadora puede ser perjudicada sino los usuarios de ese medio de transporte que se ven obligados a buscar otra forma de alcanzar su destino, solución que es generalmente peor o más cara o más incómoda que la habitualmente usada. Quiere decir que el derecho de huelga que ejercitan algunos puede degradar o literalmente destruir los derechos constitucionales no menos legítimos que los que tienen los trabajadores involucrados en un conflicto con sus empleadores. ¿Qué libertad de trabajar tiene el dependiente ajeno a una disputa entre una empresa y sus trabajadores, que debido a ella con grave dificultad llega a su trabajo y con no menor esfuerzo retorna a su casa? Si consigue llegar a su lugar habitual de tareas luego de sortear distintos obstáculos, lo más probable es que arribe bastante cansado y que el retorno al hogar sea otra hazaña.
En la concreta experiencia del habitante del gran Buenos Aires que muchas veces tiene que tomar dos medios de transporte para ir de su casa al trabajo, no le es fácil ni económico sustituir el medio que no funciona por una huelga, por otro. En los casos de personas de cierta edad la situación se agrava aún más. En la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales que reglamenta las entidades gremiales se garantiza el derecho de huelga en su artículo 5to.l inciso d) pero no se dice nada más. En nuestro parecer se debería dictar un decreto reglamentario por el Poder Ejecutivo que ponga límites a los involucrados en una disputa gremial, de manera que no afecte la libertad de trabajo de quienes no están vinculados a ese conflicto, sean profesionales, otros trabajadores, técnicos, empresarios o personas que quieran transitar de un lado a otro. La Constitución no puede interpretarse de una manera tal que una garantía constitucional sirva para degradar a otra.
LA EXPERIENCIA DE DÍAS PASADOS:
Tuvimos un paro general de actividades que incluyo desde luego los medios de transporte. No cabe duda que como cese de actividades fue un éxito para quienes lo decidieron, pero cabe preguntarse: ¿Si hubiera habido real libertad de transporte que hubiera pasado? También cabe hacerse otra pregunta: ¿Los cientos de miles de perjudicados por la carencia de forma de llegar a su lugar de destino estaban de acuerdo o fueron consultados de alguna manera antes de tomarse la medida de fuerza? La respuesta negativa se impone. Da la impresión que amen de los tres poderes del gobierno, en la Argentina tenemos cuatro porque quién esté en condiciones de impedir el funcionamiento de los medios de transporte, puede detener al país.
LOS PAROS JUDICIALES:
Es bastante común que en la Capital de la República se produzcan paros judiciales, lo que desde el punto de vista constitucional, es una intolerable anomalía. El Poder Judicial no puede parar porque precisamente es un Poder del Gobierno y este debe prestar su servicio a la comunidad sin otros intervalos que el imprescindible descanso. No se le puede negar Justicia a nadie, nunca. Aquella última, es esencial para la marcha de una Nación Republicana y si los litigantes tienen sus expedientes sin avanzar por una huelga, ese día o esos días, no tuvieron Justicia. En vez de tres Poderes del Gobierno, como en la clásica definición del Charles de Secondat, Baron de Montesquieu, cuando hay huelga judicial, hay solamente dos. Por supuesto que si los integrantes del Poder Judicial no reciben su retribución tienen derecho a no prestar servicios, pero otro tipo de cuestiones difícilmente puedan ser aceptadas.
Por Juan José Guaresti (nieto).
El derecho de huelga está garantizado por la Constitución Nacional a partir de la Convención Reformadora de 1957 en el artículo 14 bis, y consiste en el derecho que tienen los gremios a abstenerse colectiva y concertadamente a la prestación laboral, con abandono del lugar de tareas, como forma de presión sobre la voluntad del empleador, con el propósito de conseguir un beneficio mediante la sanción de una nueva disposición legal o la reforma de una ya vigente. La reforma constitucional anterior o sea la efectuada en 1949, no había establecido el derecho de huelga.
La huelga es un derecho que ejercen las asociaciones sindicales por medio de sus autoridades y se supone que hay una confrontación entre la empresa y sus empleados o sea un conflicto en que existen intereses claramente contrapuestos. Esto parece sencillo hasta que lo comparamos con el artículo 14 dela Constitución Nacional que garantiza a los habitantes el derecho a trabajar, ejercer toda industria lícita y transitar libremente. ¿Qué pasa cuando la huelga de los empleados perjudica claramente a terceros ajenos a los intereses en pugna ? Supongamos que se declara una huelga en los subterráneos por cuestiones de salarios o condiciones de trabajo? No solamente la parte empleadora puede ser perjudicada sino los usuarios de ese medio de transporte que se ven obligados a buscar otra forma de alcanzar su destino, solución que es generalmente peor o más cara o más incómoda que la habitualmente usada. Quiere decir que el derecho de huelga que ejercitan algunos puede degradar o literalmente destruir los derechos constitucionales no menos legítimos que los que tienen los trabajadores involucrados en un conflicto con sus empleadores. ¿Qué libertad de trabajar tiene el dependiente ajeno a una disputa entre una empresa y sus trabajadores, que debido a ella con grave dificultad llega a su trabajo y con no menor esfuerzo retorna a su casa? Si consigue llegar a su lugar habitual de tareas luego de sortear distintos obstáculos, lo más probable es que arribe bastante cansado y que el retorno al hogar sea otra hazaña.
En la concreta experiencia del habitante del gran Buenos Aires que muchas veces tiene que tomar dos medios de transporte para ir de su casa al trabajo, no le es fácil ni económico sustituir el medio que no funciona por una huelga, por otro. En los casos de personas de cierta edad la situación se agrava aún más. En la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales que reglamenta las entidades gremiales se garantiza el derecho de huelga en su artículo 5to.l inciso d) pero no se dice nada más. En nuestro parecer se debería dictar un decreto reglamentario por el Poder Ejecutivo que ponga límites a los involucrados en una disputa gremial, de manera que no afecte la libertad de trabajo de quienes no están vinculados a ese conflicto, sean profesionales, otros trabajadores, técnicos, empresarios o personas que quieran transitar de un lado a otro. La Constitución no puede interpretarse de una manera tal que una garantía constitucional sirva para degradar a otra.
LA EXPERIENCIA DE DÍAS PASADOS:
Tuvimos un paro general de actividades que incluyo desde luego los medios de transporte. No cabe duda que como cese de actividades fue un éxito para quienes lo decidieron, pero cabe preguntarse: ¿Si hubiera habido real libertad de transporte que hubiera pasado? También cabe hacerse otra pregunta: ¿Los cientos de miles de perjudicados por la carencia de forma de llegar a su lugar de destino estaban de acuerdo o fueron consultados de alguna manera antes de tomarse la medida de fuerza? La respuesta negativa se impone. Da la impresión que amen de los tres poderes del gobierno, en la Argentina tenemos cuatro porque quién esté en condiciones de impedir el funcionamiento de los medios de transporte, puede detener al país.
LOS PAROS JUDICIALES:
Es bastante común que en la Capital de la República se produzcan paros judiciales, lo que desde el punto de vista constitucional, es una intolerable anomalía. El Poder Judicial no puede parar porque precisamente es un Poder del Gobierno y este debe prestar su servicio a la comunidad sin otros intervalos que el imprescindible descanso. No se le puede negar Justicia a nadie, nunca. Aquella última, es esencial para la marcha de una Nación Republicana y si los litigantes tienen sus expedientes sin avanzar por una huelga, ese día o esos días, no tuvieron Justicia. En vez de tres Poderes del Gobierno, como en la clásica definición del Charles de Secondat, Baron de Montesquieu, cuando hay huelga judicial, hay solamente dos. Por supuesto que si los integrantes del Poder Judicial no reciben su retribución tienen derecho a no prestar servicios, pero otro tipo de cuestiones difícilmente puedan ser aceptadas.
prisioneroEnArgentina.com
Mayo 26, 2019
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