EL FRACASO DEL IMPERIO DE LA LEY EN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ARGENTINA – EL RECURSO DE HABEAS CORPUS

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Frente del penal de Villa Urquiza, provincia de Tucumán, Argentina

El  Coronel (R) del Ejército Argentino,   y abogado ENRIQUE STEL (1)  en esta oportunidad nos hace llegar  un prolijo trabajo que tituló: “EL FRACASO DEL IMPERIO DE LA LEY  EN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ARGENTINA”. Se suma así a su anterior entrega: “LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA DIGITAL”, que publicáramos recientemente en este mismo portal. Sus 33 páginas detallan excautivamente un grave déficit y una deuda que a la fecha tienen las autoridades gubernamentales, para  con la dignidad humana y  la sociedad toda. 

www.prisioneroenargentina.com

 

1)Abogado, Escribano, Especialista en Derecho Penal, Master en Derecho Penal y Diplomado en Cibercrimen y Evidencia Digital, también en Derecho 4.0 y en Nuevas Tecnologías, Estado Inteligente y Derecho Digital.

stelenrique@yahoo.com.ar

EL FRACASO DEL IMPERIO DE LA LEY EN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ARGENTINA

– EL RECURSO DE HABEAS CORPUS

 

“Tiempo de privación de libertad significa un sufrimiento, porque limita la libertad locomotiva y todos los derechos inherentes a una privación de libertad de movimientos. Si a la privación de libertad de movimientos, se suman condiciones que se aproximan a la tortura, a las penas físicas (por el riesgo de morbosidad) y eventualmente a la pena de muerte (por violencia carcelaria), lógicamente ese sufrimiento no es el que tuvo en cuenta el legislador al fijar la respectiva escala penal. Así, a mayor sufrimiento, correspondería una abreviación del tiempo. Esto debería ser evaluado directamente por los jueces. Sin contar con que un juez que envía a prisión a alguien y sabe, que en esa prisión no se limita la pena, o la prisión preventiva cautelar, a una mera privación de libertad, sino que las condiciones prisionales son de tortura; luego, desde un punto de vista jurídico penal puro, se convierte en un autor mediato de tortura.”

Raúl Eugenio Zaffaroni[1]

 

  1. La Ley

En términos genéricos se puede decir que la ley es la voluntad escrita que refleja la conducta que los ciudadanos desean que adopten los habitantes de un Estado.

Se entiende por ley a la Constitución Nacional, las leyes nacionales y provinciales, los decretos, reglamentaciones y ordenanzas municipales.

Las leyes son de cumplimiento obligatorio. No existe voluntad para cumplir unas y desestimar otras. Se parte del principio general de que estas son conocidas por todos los habitantes.

El imperio de una ley está dado por la fuerza que su implementación denota en los actores implicados en que esta sea cumplida. El Profesor de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Doctor Andrés Rosler, nos dice que la “ley es la ley, que la autoridad está en la ley y que ésta debe ser aplicada por los jueces. Así funciona el sistema jurídico en la República Argentina, no hay otra forma de entender el mencionado sistema.”

La Constitución de la República Argentina dice en su artículo 18, que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”.

La Ley 24.660, Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, expresa en el ARTICULO 1º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.” La realidad es que esta finalidad no se cumple.

El derecho de ejecución penal es el sistema normativo que se encuentra integrado por preceptos de derecho penal sustantivo, por reglas administrativas y procesales que regulan las relaciones entre el Estado y la persona privada de libertad, ya sea preventivamente o porque ha sido condenado, desde el momento en que se impone una medida de seguridad o se dicta una sentencia, hasta el agotamiento de la medida o la pena.

Los principios fundamentales de la ejecución de la pena son: a) el principio de reinserción social como meta de la ejecución de la pena privativa de libertad, b) el principio de régimen progresivo, con tratamiento interdisciplinario, programado e individualizado, c) el principio de control jurisdiccional permanente, d) el principio de igualdad, d) el principio de respeto a la dignidad del interno, e) el principio de democratización, f) el principio de no marginación y g) el principio de legalidad penitenciaria.

La realidad indica que los principios señalados son dogmáticos, y sin pretender ofender a nadie, recordemos que el dogmatismo puro, seguido a ultranza, es muy frecuente de encontrar en las personalidades de intelecto poco flexibles, que se basan en la presunción de que sus ideas son verdades irrefutables y absolutas, ante las cuales no cabe debate ni oposición.

 Los adultos mayores privados de libertad, jamás serán regulados por la totalidad de los principios señalados en su vida carcelaria, porque por ejemplo, nunca tendrán un régimen de progresividad en razón de que la edad no les concede tiempo físico real para desarrollar una capacitación tal que les permita la reinserción social con acabado conocimiento del cumplimiento de la ley que han infringido, porque probablemente, se morirán antes. Esta situación se plantea con frecuencia en los condenados por delitos de lesa humanidad (LH) respecto de hechos ocurridos durante el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional. La edad promedio de personas aprisionadas en las cárceles por imputaciones o condenas de LH, a octubre de 2023 es de 79 años.

Así las cosas, podemos tomar infinitos ejemplos del deber ser en las cárceles y en todos ellos observaremos que, o no se cumplen, o se cumplen deficitariamente con las disposiciones que la ley describe como deontológicas.

Limpieza, orden, disciplina, régimen de progresividad, atención médica, alimentación, educación en sus distintos niveles, recreación, contacto familiar, práctica religiosa, deporte, vestimenta, comunicación, etc. Casi todas son deficitarias.

Pero la ley ofrece recursos legales para corregir estas deficiencias y encuentra su pilar en el Habeas Corpues, los que a fuerza de ser sincero, muchas veces no alcanzan, no porque los recursos son malos, sino porque quienes deben darle vida, es decir “los magistrados” y operadores judiciales, no tienen comportamiento deontológico y priorizan su beneficio personal por sobre el deber de cumplir con la ley y hacer lugar a dichos recursos.

 

  1. Un Ejemplo del Fracaso. El Habeas Corpus. Un poco de Historia

 

     La garantía que protege la libertad física o de locomoción de los habitantes de cualquier intento de autoritarismo por parte del Estado, denominada “Habeas Corpus”, tiene orígenes remotos en la historia de la humanidad.

     El Derecho Romano lo denominaba “interdictum de libero homine” y permitía a una persona que fuera confundida con un esclavo y detenida por error, recuperar su condición de hombre libre a través de la intervención de un magistrado.

     En este caso, consistía en la exhibición del cuerpo de la persona detenida para valorar su estado físico y las causas de su detención. Ello era así porque los hombres libres tenían el cuerpo sin deterioros ni maltratos como los que sufrían los esclavos.

     En el Derecho Foral Español,[2] el detenido sin proceso o por Juez incompetente, podía recurrir a un Juez para que examine la situación y decida al respecto. Si este dictaba un fallo a su favor, el sujeto podía ser liberado bajo fianza, pero si entendía que el proceso debía continuar, la persona esperaba la resolución definitiva en la cárcel. Pero en el caso de que los habitantes llevaran más de setenta y dos horas detenidos sin que se hubiera iniciado una querella o demanda, podían solicitar un juicio sumarísimo y el Juez debía analizar en forma inmediata la cuestión que se le presentaba.

     En el Derecho Anglosajón existían varias clases de trámites procesales para proteger la libertad física y ambulatoria de las personas, denominados “writs”. En 1679 se sancionó la Habeas Corpus Act, que reglamentaba en forma específica esta garantía, ya que brindaba protección tanto contra los actos estatales como contra los actos de particulares, que por aluna razón, privaran de la libertad de una persona.

     Esta modalidad de Habeas Corpus del Derecho Anglosajón, fue receptada en la Constitución de los Estados Unidos de 1787. El instituto ha sido utilizado allí no solo en materia penal, sino también en materia civil y comercial, en casos de violación de la libertad de una persona.

     En la República Argentina, los antecedentes se remontan a los decretos emitidos por la Junta Conservadora de 1811 que exigían pruebas o indicios convincentes de la comisión de un delito para que la detención de una persona fuera considerada válida.

     Con la sanción de la Constitución Nacional de 1853, se incorporó en el artículo 18 y por ende, la exigencia de una orden escrita emanada de autoridad competente para que proceda la detención de una persona.

     La primera reglamentación argentina del Habeas Corpus con posterioridad a la Constitución de 1853, tuvo lugar con la sanción de la Ley N° 48 en el año 1863[3], que tenía por finalidad hacer operativa la garantía constitucional contenida en el artículo 18, estableciendo un mecanismo ágil y dinámico.

     Durante el año 1984, se sancionó la Ley N° 23.098 que establece el Procedimiento de Habeas Corpus, para proteger a los habitantes de los actos autoritarios de la autoridad pública, que pretendan limitar o amenacen su libertad ambulatoria, sin una orden escrita por autoridad competente o agraven ilegítimamente la forma y condiciones en que una persona cumple el aprisionamiento, determinando el procedimiento que habrá de seguirse para corregir esas conductas.

     Cuando en 1994 se reformó la Constitución Nacional, se incorporó el instituto del Habeas Corpus, la Acción de Amparo y el Habeas Data, explicitando estas garantías en el artículo 43 de nuestra Carta Magna.

 

  1. Concepto de Habeas Corpus

 

     En latín, Habeas Corpus significa “tienes tu cuerpo”. Tal como se dijo, el Habeas Corpus tiene recepción expresa en artículo 43 de nuestra Constitución Nacional a partir de 1994, aunque hasta ese momento, la doctrina y la jurisprudencia eran contestes en sostener que el llamado recurso de Habeas Corpus estaba incorporado implícitamente en el artículo 18 de la Constitución Nacional cuando exigía una orden escrita de autoridad competente para proceder al arresto de una persona.

     A partir de la reforma constitucional de 1994, el cuarto párrafo del artículo 43 expresamente dispone que “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”.

     Esta incorporación no fue casual. Ser recogieron las experiencias vividas durante el del Gobierno de María Estela Martínez Cartas de Perón y el Gobierno Cívico Militar que tuvo  nuestro país durante las décadas del 70 y 80 del siglo pasado, oportunidad en que los jueces, especialmente los Jueces Federales, se negaban a recibir los recursos de Habeas Corpus de los familiares de las personas que sufrieron detenciones o desapariciones forzadas, durante la vigencia del Estado de Sitio decretado por la ex Presiden Martínez de Perón el 06 de noviembre de 1974 el que continuó vigente durante el gobierno cívico militar autodenominado Proceso de Reorganización Nacional.[4]

     Luego de la incorporación del Habeas Corpus en la Constitución del 94, la doctrina ha discutido acabadamente sobre la naturaleza y autonomía del Habeas Corpus respecto de la Acción de Amparo. Si bien para algunos especialistas en Filosofía del Derecho, el Habeas Corpus es una especie del género del amparo, la doctrina entiende que el diseño constitucional de la reforma del año 1994, afirmar que se trata de una acción autónoma, que tiene por objeto lograr el accionar inmediato de la justicia, ante una violación al derecho a la libertad física de una persona y que presenta características específicas y particulares que difieren de las de la acción del amparo propiamente dicho.

     La reforma del texto constitucional de 1994, incorporó en el artículo 43 los diferentes tipos de Habeas Corpus mencionados y que ya contemplaba la Ley N° 23.098. En tal sentido los supuestos de amenaza, lesión a la libertad física y el agravamiento ilegítimo de las formas y las condiciones de detención, ya está explícitamente escritos en la Carta Magna.

     La reforma puso fin a una vieja discusión sobre la vigencia del Habeas Corpus durante el Estado de Sitio, toda vez que declaró expresamente en el artículo 43 última parte, que “el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del Estado de sitio”.

     En síntesis, la cláusula constitucional define el Habeas Corpus como una acción, amplía los supuestos de Habeas Corpus definidos en la Ley N° 23.098, permite una legitimación activa felizmente muy amplia, razón por la cual, ha recibido el nombre de acción popular y determina sin margen de dudas, que la celeridad es una de las principales características que debe tener el Habeas Corpus en el proceso.

 

  1. Tipos de Habeas Corpus

 

  1. El Habeas Corpus Reparador, ha sido denominado por costumbre en la doctrina, como el habeas corpus clásico o principal, pues protege la libertad física de los individuos contra arrestos que efectivamente se han llevado a cabo. Esta modalidad fue receptada por el artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, Procedimiento de Habeas Corpus, la que dispone que podrá interponer acción de habeas corpus la persona que denuncie la “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”.[5] Esta prescripción encuentra su precedente en el artículo 18 de la Constitución Nacional,  cuando expresa que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. [6]
  2. El Habeas Corpus Preventivo tiene por objeto que la persona pueda denunciar la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de una autoridad competente. Tutela el principio de intrascendencia de la pena. Su finalidad es hacer cesar situaciones en las que se encuentra comprometida la libertad física o de locomoción de una persona sin justificación. Se encuentra regulado en el art. 3, inc. 1 de la ley nro. 23.098.
  3. El Habeas Corpus Correctivo es el que procede en aquellos casos en que la persona legalmente detenida cumple su condena o medida cautelar de prisión preventiva, en condiciones, modos y formas crueles, inhumanas y/o degradantes. Su objeto es proteger las condiciones de respeto en que una persona debe cumplir la privación de su libertad, evitando todo tormento o medida que tienda a mortificar al detenido más allá de la restricción de su libertad ambulatoria Tutela el principio de humanidad que originariamente derivaba del art. 18 CN. Su finalidad es que, una vez examinada la situación por parte del juez, éste se pronuncie a cerca de la existencia o no del acto que agrava ilegítimamente la forma y condiciones en que se cumple el encarcelamiento, y en el primer caso, resuelva inmediatamente su cesación. Se encuentra regulado en el art. 3, inc. 2 de la Ley Nro. 23.098.
  4. El Habeas Corpus por Negativa del Derecho de Opción, es el que se habilita durante la vigencia del estado de sitio, conforme establece el artículo 23 de la Constitución Nacional, razón por la cual el Presidente de la Nación puede ordenar la detención y el traslado de personas de un punto a otro del país, pero a la vez, reconoce el derecho de la persona detenida de solicitar su salida del país. Si el Poder Ejecutivo no otorgara al detenido la opción de salir del país, se produciría la violación de la libertad física y de locomoción de la persona, lo que habilitaría la interposición de la acción de Habeas Corpus para proteger el derecho constitucional vulnerado.

En los supuestos, del artículo 4, inciso 4, de la Ley N° 23.098, se prescribe que el juez ante quien se interpone el Habeas Corpus, deberá comprobar la legitimidad del estado de sitio y si el detenido ha hecho ejercicio del derecho de opción.

  1. El Habeas corpus por desaparición forzada de personas. Esta modalidad de Habeas Corpus, fue incorporada en la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 y tiene como antecedentes históricos el Gobierno del Teniente General Juan Domingo Perón, el Gobierno de María Estela Martínez Cartas de Perón y el Gobierno Cívico Militar que tuvo  nuestro país durante las décadas del 70 y 80 del siglo pasado, donde se produjeron desapariciones forzadas de personas por organizaciones como la Triple A, Grupos de Tareas de las Fuerzas Armadas, Policiales o de Seguridad, Organismos de Inteligencia Nacional compuestos por civiles (ex SIDE) y organizaciones terroristas como el Ejército Revolucionario del Pueblo, el Ejército Montoneros, Fuerzas Armadas Revolucionarias, Fuerzas Armadas Peronistas y otras organizaciones armadas no gubernamentales, que colocaron en situación de desconocimiento, el paradero de personas, pese a los esfuerzos infructuosos de sus familiares y allegados para ubicarla y dar con el mismo.

Su incorporación en el artículo 43 de la Constitución Nacional del 94, es una ampliación de los tipos de habeas corpus que ya preveía la Ley N° 23.098.

  1. La amplitud de los Habeas Corpus para las personas privadas de libertad, pueden ser de 4 categorías:
  • Habeas corpus preventivo individual, en aquellos casos en que solo se persigue es la tutela de un derecho individual.
  • Habeas corpus preventivo colectivo, procura la protección de un derecho de incidencia colectiva, sobre bienes colectivos o bienes individuales homogéneos.
  • Habeas corpus preventivo individual con incidencia colectiva, refiere a aquellas acciones que, si bien fueron iniciadas persiguiendo la tutela de un derecho individual, requiere el dictado de una sentencia con efectos expansivos.
  • Una combinación de las categorías señaladas anteriormente, como veremos en la nota a fallo que más adelante se desarrolla.

 

  1. La posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)

 

     La CSJN fijó su posición en el caso popularmente conocido como “Romero Cacharane”. Esa posición es “absolutamente amplia” en favor de la recepción y tramitación de un recurso de Habeas Corpus interpuesto de la forma que sea, por quien sea y cuando sea, relacionada con una persona privada de libertad, siendo el único requisito, que este esté escrito en un papel, a mano o por otros medios.

     Una breve síntesis nos permite recordar que el servicio penitenciario de la provincia de Mendoza sancionó a la persona detenida Romero Cacharane y le impuso un castigo de quince días corridos en una celda de aislamiento. La defensa de Cacharane, apeló la decisión administrativa ante el Juez de Ejecución Penal alegando que se le había impuesto la sanción a sin habérsele permitido ejercer su derecho de defensa en juicio, previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues no había sido oído, ni había tenido la oportunidad de realizar el descargo correspondiente, ni ofrecer pruebas que hicieran a su defensa. El abogado defensor argumentó que la garantía de defensa en juicio no se limitaba únicamente a la etapa del debate oral, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y al derecho penal disciplinario.

    No obstante lo expuesto por la defensa de la persona privada de libertad, el Juez de Ejecución Penal no hizo lugar al recurso de apelación y nulidad, argumentando que la provincia de Mendoza no había adecuado sus normas penitenciarias a la Ley nacional N° 24.660, razón por la cual lo determinado en el artículo 91 de la mencionada Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en cuanto a la posibilidad de realizar descargo y ofrecer prueba en relación con la infracción que se le imputa a una persona detenida, no era aplicable al caso de Romero Cacharane. Además, agregó el Juez que no puede restársele credibilidad a las declaraciones del Servicio Penitenciario y dejar pendiente la imposición de la sanción hasta que la justicia resuelva la situación del interno.

     El abogado defensor de Romero Cacharane, interpuso un recurso de casación y la Cámara Nacional de Casación Penal declaró que el recurso había sido mal concedido porque no se trataba de una cuestión que pudiera ser apelada por esa vía, argumentando llamativamente que las cuestiones relacionadas con el control penitenciario son recurribles en forma excepcional ante el Juez de Ejecución Penal y solo aquellas vinculadas con el título ejecutivo de la condena, eran susceptibles de ser apeladas ante ese tribunal de alzada.

     Contra esa resolución la defensa de Romero Cacharane interpuso un recurso extraordinario argumentando que la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal era arbitraria, porque hacía una interpretación equivocada del artículo 491 del Código Procesal Penal, el cual habilitaba el recurso de casación para revisar una decisión del Juez de Ejecución Penal. Asimismo, sostuvo que al considerar que la revisión por parte del Juez de Ejecución del acto cuestionado era suficiente, se violó la garantía del doble conforme, que es el derecho que tiene toda persona a recurrir un fallo ante un juez o un tribunal superior.

         El Procurador General de la Nación dictaminó que correspondía desestimar el recurso porque la presentación fue realizada en forma extemporánea y expresó que tampoco corresponde acoger el planteo con base en la doctrina de la arbitrariedad.

         No obstante, lo hasta aquí expuesto, la CSJN hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la sentencia apelada argumentando que la distinción efectuada por el a quo entre cuestiones administrativas que debe resolver el Juez de Ejecución Penal y las cuestiones jurídicas es “anacrónica”, porque correspondía a una concepción de la ejecución de la pena que concebía la relación entre el condenado y el Estado como una relación de sujeción especial, donde los derechos y obligaciones quedaban librados a la discrecionalidad del Estado, destacando que esa concepción había perdido influencia en los tiempos actuales y que de ello daban cuenta las diferentes resoluciones internacionales.

         En tal sentido recordó la corte que la Organización de las Naciones Unidas han reconocido el derecho de toda persona privada de su libertad a ser oída antes de la aplicación de una sanción y el derecho a someter las medidas disciplinarias a consideración de una autoridad superior a la que desea imporner el castigo.

         En el fallo, la CSJN recordó que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, coloquialmente conocidas como las Reglas Mandela, también establecen que ningún recluso puede ser sancionado sin que se le informe cuál es la infracción que se le achaca y sin que se le brinde la posibilidad de ejercer su defensa frente a la acusación que se le formula.

         El máximo tribunal argentino, también hizo referencia a lo indicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso en que se vio involucrada la Argentina, donde sostuvo que la efectiva protección de los derechos humanos requiere que los actos del Estado que afecten los derechos de las personas privadas de libertad, no pueden quedar librados exclusivamente a la discrecionalidad de los poderes públicos.

         La Corte expresó que lo sostenido por el a quo era erróneo, debido a que la persona privada de libertad es sujeto de todos los derechos constitucionales y expresamente dijo: “Que uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto queda a resguardo de aquella garantía. [7]

         Asimismo, la Corte entendió que era aplicable la Ley N° 24.660 y que esta receptó expresamente los principios de control judicial y de legalidad cuando establece en su artículo 3ro que la ejecución de la pena estará sometida al control judicial y es función del Juez de Ejecución Penal garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las personas privadas de libertad no afectados por la condena.

         Respecto a lo señalado por la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto a que las cuestiones judiciales que debe resolver el Juez de Ejecución Penal no son apelables ante la Cámara de Casación, la Corte señaló que dicha conclusión es “inaceptable” y reiteró el criterio sentado por la Corte, que contra las decisiones del Juez de Ejecución, procede el recurso de casación y corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal, la revisión de las decisiones de todos los Jueces de Ejecución Penal del país.

         Resulta interesan transcribir un párrafo del voto del Doctor Enrique Santiago Petracchi, integrante del máximo tribunal cuando argumentó que “ ….dada la significación que la ejecución de una pena tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Ella no es otra cosa que la “realización del derecho material” cuando éste conduce a la aplicación de un castigo (…) La distinción que se pretende establecer entre planteos que hacen al “título ejecutivo de la condena” y a la “forma de cumplimiento de la condena”, y que deja a estos últimos fuera del recurso de casación, desnaturaliza la evidente intención de la ley 24.660 de “judicializar” la ejecución de las penas privativas de libertad, al someterla, en todas sus modalidades, al permanente control judicial (art. 3°, ley cit.). [8]

         También señaló la corte que resulta irrelevante si la lesión de los de derechos de la persona privada de libertad, se produjo por decisiones administrativas o a través del título ejecutivo de la condena, habida cuenta que se encuentran comprometidos derechos de los condenados, tutelados por la Ley N° 24.660 y por la Constitución Nacional.

         También el Doctor Carlos Santiago Fayt al emitir su voto, sostuvo que la incorporación del control judicial en la etapa de ejecución de la pena tiene como necesaria consecuencia la extensión de la vigencia de las garantías del proceso penal hasta el agotamiento de la pena, entre ellas, el derecho a revisión judicial.

         También la corte señaló que la diferenciación realizada por la Cámara entre cuestiones jurídicas, que pueden ser revisadas en otra instancia y cuestiones reglamentarias que no admiten el recurso de casación, carece de sustento legal, debido a que cuando se produce una alteración en el contenido del cumplimiento de la pena, sea cualitativo o cuantitativo, el proceso debe estar imbuido de todas las garantías procesales, incluida la posibilidad de recurrir la decisión ante un tribunal superior.

     Respecto de la sanción impuesta a la persona de Romero Cacharane, el Doctor Fayt precisó que el aislamiento de quince días constituye un empeoramiento de las condiciones en que el interno cumplía su condena, afecta el sistema de derechos del interno y repercute en la progresividad de la pena, pues tiene efectos en sus calificaciones de conducta y concepto.

     Finalizó su voto con la siguiente frase: “De lo expuesto cabe concluir que el carácter especial de la sanción de aislamiento como privación de la libertad dentro de una situación de privación de la libertad preexistente implica una modificación en las condiciones de detención de tal entidad que requiere sin lugar a duda que su aplicación se enmarque en un proceso celosamente respetuoso de los principios del derecho penal con jerarquía constitucional. Asimismo, la aplicación de tan severa medida modifica sustancialmente el contenido de la pena que en modo alguno culmina con el dictado de la sentencia condenatoria y por tal razón la imposibilidad de su revisión resulta irrazonable.” [9]

     En relación con el caso Romero Cacharane, resulta importante recordar que el Doctor Carlos Varela Álvarez, al interponer el recurso de Habeas Corpus Correctivo y Colectivo, en favor de los internos alojados en los penales mendocinos de Almafuerte y San Felipe expresó “Que el derecho a la revisión judicial, cuya jerarquía constitucional ya no presenta dudas, en modo alguno puede perder su vigencia durante la etapa de ejecución de la pena, pues sostener lo contrario implicaría afirmar que las garantías constitucionales del proceso penal no se extienden hasta su agotamiento, siendo que las mismas no se reducen al proceso previo a la imposición de la pena sino que se extienden al cumplimiento de esta”.

     En esa línea de pensamiento expresó la corte que las personas privadas de libertad son por sobre todos los adjetivos calificativos que se les desee imponer, “personas titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso”,[10] concluyendo que el recurso de casación constituye la vía de impugnación idónea.

 

  1. La posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

 

          La CIDH fijó su posición en el caso coloquialmente conocido como “La Penitenciaría de

Mendoza”, expediente generado a partir de la presentación de un Recurso de Habeas Corpus Correctivo y Colectivo efectuado por los internos alojados en distintas unidades carcelarias de la mencionada provincia, debido a innumerables rechazos e incumplimientos de las resoluciones de Habeas Corpus a favor de los internos alojados en el Sistema Penitenciario provincial, que fueron presentados antes y con posterioridad al motín vendimial [11] que tuvo lugar en el año 2000, con fuerte trascendencia nacional e internacional.

     Esta posición de la CIDH es similar a la de la CSJN, con el agregado de que sugiere y casi podría decirse que impone al Estado Nacional Argentino, las medidas correctivas que éste debe adoptar para corregir la situación de las personas privadas de libertad.

     Sucintamente es dable recordar, que en enero de 2000, se había presentado un habeas corpus reclamando las condiciones de hacinamiento, falta de higiene y recreos que padecían los presos alojados en la penitenciaría de Mendoza, al que no se le hizo lugar.  

     El 3 de marzo del año 2000, mientras se festejaba la fiesta de la vendimia en el penal, se concretó un motín que duró tres días. El hacinamiento que ya por aquel momento se vivía en las cárceles de Mendoza, se convirtió en el caldo de cultivo para que los presos tomaran más de 40 rehenes incluyendo niños e iniciaran una gran revuelta con el objetivo de fugarse.

     Después del motín, las condiciones de detención de los internos no mejoraron y la violencia entre los reclusos continuó en alzada, por lo que se presentaron habeas corpus colectivos y varios recursos judiciales que fueron rechazados en las instancias inferiores y, por lo tanto, fueron apelados por los presentantes.

     En el mes de mayo de 2003, varios internos de la penitenciaría de Mendoza presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, alegaron la violación por parte del Estado Argentino de los derechos de los internos a la vida, a la salud y a la integridad física.

      Al igual que en los planteos anteriores realizados ante los tribunales argentinos, los presentantes denunciaban que las condiciones en que se alojaban los presos en la penitenciaría de Mendoza y sus dependencias eran deplorables y constituían un trato cruel, inhumano y degradante.

     Describían que los pabellones no contaban con luz artificial ni ventilación, no se les proveía de elementos de higiene ni utensilios para comer, no contaban con agua potable y tampoco tenían camas para todos los internos, por lo que muchos de ellos debían dormir en el piso.

Una persona privada de libertad se está bañando en el Penal de Villa Urquiza.[12]                 

     Además, referían que en cada celda se alojaba el doble de internos de lo que admitía la capacidad de cada unidad y se usaba la escuela de la penitenciaría como lugar de descanso de algunos presos.

       Por otra parte, señalaban que no recibían atención médica ni psicológica y tampoco contaban con actividades físicas, laborales ni educativas para realizar en sus tiempos de recreo, lo que incrementaba los niveles de violencia.

     En el mes de mayo de 2004, tuvo lugar en la unidad Gustavo André, en el partido de Lavalle, en la provincia de Mendoza, una nueva protesta de internos que dejó numerosos muertos y heridos.

     Como consecuencia de todo ello, en julio de 2004, los representantes de los reclusos alojados en la penitenciaría de Mendoza solicitaron a la CIDH, la adopción de medidas cautelares a favor de aquellos, algunas solicitudes eran de carácter urgente y otras de carácter más amplio. Todas estas peticiones se acumularon a la petición inicial del año 2003 y se tramitaron en forma conjunta.

     A manera de síntesis, recordamos que la CIDH recomendó[13] separar a los internos por categorías, mejorar las condiciones de detención, reducir de los plazos de duración de los procesos, cumplir con la obligación de asistir periódicamente a la cárcel por parte de jueces y fiscales, adoptar de manera urgente medidas de seguridad y control a fin de preservar la vida e integridad física de las personas privadas de su libertad alojadas en la penitenciaría de Mendoza y sus dependencias, como así también la de aquellas personas que ingresan a los establecimientos carcelarios por prestar servicios en ellos, adoptar medidas para distinguir y separar a internos condenados de internos procesados, practicar las investigaciones correspondientes a fin de esclarecer los actos de violencia que habían tenido lugar en la penitenciaría de Mendoza y sus dependencias, elaborar un plan de reubicación de los internos supernumerarios de los establecimientos penitenciarios de la provincia y presentar la propuesta ante la Corte, ampliar las instalaciones de los establecimientos penitenciarios, a fin de que estas garanticen las condiciones mínimas de salubridad, higiene, espacio y dignidad para los internos.

     Una comisión de la CIDH visitó el Sistema Penitenciario de la provincia de Mendoza y detectó que los pabellones no tenían luz artificial, los internos eran alojados de a cuatro o cinco en cada celda cuya capacidad era para una o dos personas; no tenían camas, ni utensilios para comer, tampoco agua potable; no recibían atención médica pues los profesionales de la salud temían ingresar a los pabellones; los pabellones se encontraban hacinados, sucios, inundados y con ratas e insectos; algunos internos cumplían un régimen de encierro de 23 horas al día y además existía preocupación entre los reclusos por sus procesos judiciales, ya que no tenían información ni comunicación con los tribunales.

                         

Esta persona privada de libertad dijo: “Hace seis años y ocho meses que estoy privado de mi libertad, y desde que ingresé vengo trabajando en la cloaca. Sé que este es un trabajo insalubre y no me dan herramientas ni nada para mi protección, o un uniforme. Tampoco vitaminas que me ayuden a no vivir con infecciones y enfermedades. Pero es lo que hay y eso me sirve para ayudar un poco a mi familia. Ando renegando ahora porque estos cobani de mierda no quieren que pase una torta; es mi cumpleaños y me van a venir a visitar el domingo”[14]

     En mayo del año 2005, la CIDH a las partes a una audiencia que tuvo lugar en la ciudad de Asunción, República del Paraguay. En esa audiencia las partes expusieron sus consideraciones respecto de las situaciones planteadas, en las que coincidieron en cuanto al diagnóstico de esta y a la gravedad de los hechos. Suscribieron un acta conjunta donde acordaron medidas destinadas a ser evaluadas luego por la Corte, entre las cuales resulta pertinente destacar, que todos aceptaron y se comprometieron a activar el sistema judicial para el efectivo cumplimiento de los plazos razonables de duración de los procesos judiciales de acuerdo con la normativa nacional e internacional que rige la materia y para que los Jueces, Defensores y Fiscales cumplan con la obligación de visitar periódicamente las cárceles donde se encuentren personas condenadas o procesadas a disposición de la dependencia de la cual son titulares.

     Es de entender que no resulta necesario extenderse más en detalles sobre este caso de la “Penitenciaría de Mendoza”, pero lo que si resulta importante destacar, es que más allá de las razones de fondo, resultó notoriamente expuesto el pésimo y negligente tratamiento procesal, otorgado a los múltiples recursos de Habeas Corpus presentados por los abogados patrocinantes, oficiales y particulares de las personas privadas de libertad, donde daban cuenta de que se desconocían los derechos concedidos por la Constitución Nacional de 1994 en su artículo 43 a las personas que representaban y en segundo lugar, la negligencia de las autoridades ejecutivas y legislativas con poder para corregir las situaciones planteadas en las instancias recursivas y resueltas favorablemente en sede judicial.

     Un aspecto vergonzoso, fue que la CIDH requirió al Estado Argentino, que de manera inmediata tome las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de los internos alojados en la penitenciaría de Mendoza y sus dependencias, que investigue los hechos de violencia que motivaron las medidas provisionales e imponga las sanciones correspondientes. En otros términos, organismos internacionales le dicen a un país soberano que es lo que debe hacer para cumplir con sus obligaciones contenidas en la Constitución Nacional, Pactos, Convenciones y Tratados Internacionales.

     Finalmente, resulta interesante concluir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que con fecha 18 de junio de 2005, resolvió la cuestión sometida a su consideración por el caso denominado “Penitenciaria de Mendoza” señalando que de los informes presentados por la Comisión Interamericana, el Estado argentino y la información suministrada por los representantes provinciales, sumado a las consideraciones efectuadas por las partes en la audiencia pública, surge que pese a las medidas adoptadas por el Estado para mejorar las condiciones de la penitenciaría de Mendoza y sus dependencias, la situación de las personas privadas de su libertad en esos centros de detención es grave, en razón de la posible irreparabilidad de los daños que ello conlleva para la vida e integridad física de los internos.

     Precisó además que los hechos de violencia continuaron ocurriendo pese a las medidas implementadas, que las condiciones de detención y seguridad en los establecimientos siguen siendo deplorables y los procesos judiciales demoran en exceso, lo que repercute en el hacinamiento y la imposibilidad de separar a los presos por categorías.

     Asimismo, sostuvo que, para garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado parte tiene una obligación erga omnes de proteger a todas las personas sometidas a su jurisdicción. En su voto, el Juez Doctor Cançade Trindado precisó que las obligaciones de protección que tiene el Estado no se limitan a las relaciones que este mantiene con las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sino que se extiende también a las relaciones entre particulares. En ese sentido, advirtió que el Estado no puede pretender eximirse de responsabilidad por violaciones a los derechos humanos ocurridas en los establecimientos penitenciarios, alegando que estas son productos de actos violentos cometidos por algunos internos en perjuicio de otros reclusos, pues es allí donde surge la obligación ineludible de protección erga omnes, ya que todos ellos se encontraban bajo la custodia del Estado.

     Por otra parte, señala el Juez Cançade Trindado, el Estado tampoco podría pretender la eximición de responsabilidad alegando razones de orden interno vinculadas a la estructura federal del Estado argentino, pues las obligaciones internacionales deben ser cumplidas por los estados con independencia de su estructura federal o unitaria, lo cual denota la intención del Estado Nacional de responsabilizar al gobierno de la provincia de Mendoza y hacerlo único responsable de lo sucedido en el Sistema Penitenciario provincial.

 

  1. Casos Reales Simples

 

     EJEMPLO 1: Un vigilador de una empresa de seguridad privada es detenido por las autoridades policiales porque en el local donde cumplía sus obligaciones de seguridad lo hacía portando una pistola con munición en el cargador, sin tener credencial de legítimo usuario, portación ni tenencia. La policía lo detiene por violación al artículo 189 bis del código penal y lo lleva detenido a la comisaría sin contar con orden escrita emanada de autoridad competente. Ante esta situación el abogado patrocinante del vigilador detenido, presenta un Habeas Corpus Reparador solicitando su inmediata libertad argumentando la ilegalidad de la detención y expresando que si bien hay error de desconocimiento, está muy claro que no había en la persona, intención delictiva sino todo lo contrario en virtud de su rol de vigilador.

     EJEMPLO 2: La Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación (DGN), a través de su cotitular Lucas Safarsi, promovió ante el Juzgado Federal Nº 2 de Tucumán tres acciones de hábeas corpus correctivo y colectivo a favor de los internos federales alojados en las Unidades Penitenciarias de Villa Urquiza y en el Penal de Concepción, de la provincia de Tucumán. Uno de los reclamos de la defensa pública oficial trata sobre la falta de acceso a la justicia en relación a la tramitación de las presentaciones judiciales realizadas por los internos. Otro planteo es por problemas en la provisión de alimentos en los penales. La tercera denuncia es por malas condiciones de habitabilidad e higiene, así como hacinamiento de la población carcelaria y falta de acceso a la salud.

     EJEMPLO 3: Una persona detenida en una cárcel de la provincia de Catamarca por un delito federal, plantea un recurso de Habeas Corpus en el Juzgado Federal de la mencionada provincia por las malas condiciones de alojamiento y el Juez Federal de Catamarca se declara incompetente fundamentando que la cárcel es provincial y que quien debe resolver es el Juez Provincial competente por jurisdicción y la materia. El defensor de la persona detenida apela ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán con jurisdicción en la provincia de Catamarca y revoca lo resuelto por el Juez Federal de primera instancia y le ordena que resuelva el recurso presentado por la persona detenida en un plazo de 24 horas.

 

  1. Nota a fallo de “Fiscal de Instrucción de la IVª Nominación y Fiscal de Instrucción de la VIIIª Nominación s/ Hábeas Corpus Correctivo”.

 

  1. Breve introducción al tema y problema del fallo escogido.

     En San Miguel de Tucumán, el 11 de Diciembre de 2018 se presenta una nueva denuncia de Hábeas Corpus Colectivo Correctivo interpuesta por el doctor Diego Alejo López Ávila -Fiscal de Instrucción de la IVª Nominación- y la doctora Adriana Giannoni -Fiscal de Instrucción de la VIIIª Nominación – a favor de las personas privadas de libertad alojadas en dependencias policiales y del personal policial que las custodia en los autos caratulada “Fiscal de Instrucción de la IVª Nominación y Fiscal de Instrucción de la VIIIª Nominación s/ Hábeas Corpus Correctivo”.

     La Suprema Corte de Justicia de Tucumán, verificó las condiciones de alojamiento y detención de personas en la Provincia de Tucumán y constató las graves violaciones a normativas provinciales y nacionales en la materia.

                           

Estas son las condiciones de alojamiento en los Pabellones 1 y 2 de la Cárcel de Villa Urquiza[15]

    

      En forma sintética y para abreviar, en la primera sentencia de la Corte del 13 de agosto de 2015, se intimó al Poder Ejecutivo (PE) a que traslade un total de 350 personas privadas de su libertad en un plazo máximo de 180 días debido a las malas condiciones en las que se encontraban.

     Además, la corte le sugirió al PE, que proceda a construir en el predio del penal de Villa Urquiza una alcaldía con capacidad para 400 personas. También exhortó al Poder Ejecutivo a que reglamente y ponga en funcionamiento la Ley N° 8.523 de creación de la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Por último, le sugirió mejorar las obras en cada una de las Unidades y regularizar la situación de los detenidos por contravenciones a través de la intervención de un defensor, la comunicación inmediata a un juez, la no conversión de la multa a días cárcel hasta tanto no se agoten los medios judiciales y extra judiciales para el pago de la misma y la permanencia en libertad del contraventor hasta tanto ésta no se efectivice.

     En octubre de 2016 la Corte emitió la tercera resolución en la cual se solicitó al PE que presente un Plan Integral para contener la totalidad de la población penitenciaria con proyección a 2019 como así también un plan de contratación de los agentes penitenciarios necesarios para tal fin. Además, le exigió que, a través del Sistema Penitenciario Provincial, se brinde cotidianamente un servicio de cuatro comidas a las personas detenidas en comisarías, se establezca un mecanismo por el cual el Sistema Provincial de Salud realice estudios a quienes se encuentran con prisión preventiva aun en comisarías y se comisione un médico para que concurra a las seccionales, al menos dos veces por semana. También se emplazó al PE para que se presente nuevamente un plan de adecuación de infraestructura con partida presupuestaria para las comisarías conforme criterios internacionales: 4 metros cuadrados como mínimo por persona con condiciones edilicias seguras (conexiones eléctricas, sanitarias, matafuegos, iluminación, ventilación e higiene).

                 

                                        Pabellón Nro1 del Penal de Villa Urquiza.[16]

  1. Identificación de la plataforma fáctica, historia procesal y decisión del tribunal.
  • Plataforma Fáctica
  1. Omisión por parte del PE de presentar plan integral para contener a la totalidad de la población penitenciaria actual y la proyectada a 2019 de toda la provincia.
  2. No se hizo efectivo el funcionamiento la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
  3. Continúa usándose la ley de contravenciones con las inconsistencias en materia de garantías constitucionales.
  4. Continúa la existencia de personas procesadas, privadas de libertad, alojadas ilegalmente en comisarías.
  5. Subsistencia de la falta de plazas en el sistema penitenciario.
  6. Continúan las detenciones por contravenciones policiales a través de un proceso absolutamente inconstitucional.

  • Historia Procesal

     La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “Argañaraz, Elías Ricardo y otros s/ Hábeas Corpus” del 25 de junio de 2018 indicó en relación a las condiciones de detención en la provincia de Tucumán que: “…las comisarías 4ª, 7ª, 9ª y de Delfín Gallo de la Policía de la Provincia de Tucumán, así como el Área IV de la Policía Federal Argentina -situada en la ciudad capital de Tucumán-, no cuentan con instalaciones adecuadas para alojar a los internos, o se encuentran sobrepobladas y las personas allí detenidas, en situación continua de hacinamiento.

     Los lugares destinados a albergar a los detenidos son insalubres, con escasa infraestructura, higiene y ventilación. Carecen de camas y colchones suficientes -por lo que los internos se ven obligados a compartirlos o turnarse para descansar.

Además, los sanitarios y duchas son insuficientes para satisfacer sus necesidades personales y los existentes están en malas condiciones, tampoco disponen de agua suficiente para satisfacer las necesidades de higiene personal y doméstica y la comida es escasa y de mala calidad”.

     Aunado a las condiciones de hacinamiento, las instalaciones no ofrecen a las personas internadas la oportunidad de hacer ejercicio o realizar actividades recreativas, y carecen de atención médica adecuada.

     La situación descripta representa un grave peligro a la integridad física y la salud de las personas que resulten allí detenidas, lo que evidencia notoriamente la grave afectación de la forma y las condiciones en las que se cumple la privación de la libertad (artículo 3, inciso 2 de la ley 23.098).

          

                      Destapando las cloacas del Pabellón Nro 2 del penal de Villa Urquiza[17]

     A partir de la información recogida por los inspecciones oculares y los informes glosados a las actuaciones, puede señalarse que las condiciones del cumplimiento de la detención del colectivo a favor del cual se interpuso la acción, transgrede -al menos-las directrices nº 1, 3, 11.b), 12 a 17 y 21 a 24 de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente -Ginebra, 1955 – y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977), actualmente denominadas “Reglas Mandela” así llamadas en homenaje al Legado del gran Nelson Rolihlahla Mandela, que pasó 27 años encarcelado en su lucha por la igualdad, la justicia y la paz en la República de Sudáfrica y en el mundo (Consejo Económico y Social, Viena, 18 de mayo de 2015)”.Se debe indicar que en el presente habeas corpus se sumaron la denuncias de los señores Fiscales del Centro Judicial Concepción, quienes describen las condiciones de la comisarías en el sur de la provincia.

     En conclusión, no se han logrado sostener en el tiempo, políticas que impliquen haber mejorado cuestiones básicas como el acceso a una adecuada alimentación y/o a la salud de las personas detenidas en comisarías.

  • Decisión del Tribunal

      La Corte Suprema de Justicia de Tucumán R E S U E L V E:

I.-EXHORTAR a la Honorable Legislatura y al Poder Ejecutivo Provincial a que de manera conjunta presenten un plan de trabajo para la efectiva puesta en funcionamiento de la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

II.-EXHORTAR al Poder Ejecutivo Provincial a que elabore un plan integral que tienda a resolver la situación carcelaria conforme los parámetros y las exigencias fijadas en el punto VII.c de los considerandos en el que deberá ser presentado ante esta Corte dentro de los 45 días corridos de notificada la presente.

III.-CONVOCAR a una Audiencia para el 17 de diciembre de 2018 a hs. 10.30, en la que las partes expondrán los detalles de las solicitudes de los puntos I y II del resuelve.

IV.-ORDENAR a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia que monitoree la situación de las comisarías que alojan a personas hasta tanto se ponga en funcionamiento la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y presente los informes solicitados en el punto VII a de los considerandos.

HÁGASE SABER.

 

  1. Identificación de las razones que llevaron al magistrado a decidir en un sentido.

     El PE provincial no adoptó medidas urgentes sobre el control de las condiciones de detención en comisarías, no puso en cabeza de la Secretaría de DDHH. de la provincia el ejercicio de la presidencia de la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes la que tampoco se ocupó del monitoreo de esta temática presentando informes mensuales ante la Corte.

     Se indicó claramente en resoluciones anteriores de la Corte, que dichos informes debían contener: a) el cumplimiento de los cupos establecidos para las dependencias policiales por esta Corte; b) el estado los avances de mejoras edilicias de las comisarías, en especial sus arrestos; c) el cumplimiento de los acuerdos asumidos por el poder ejecutivo a través del Ministerio de Seguridad en febrero de 2018.

     La tarea debía ser realizada por el órgano responsable del monitoreo pero como no se encuentra en funcionamiento se incumple con lo resuelto.

     Asimismo, se exhortó a los poderes implicados en la efectiva puesta en funcionamiento de la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a que acuerden de manera conjunta un cronograma, que pueda ser monitoreado por la Corte y ello no se cumplió.

     El poder ejecutivo no presentó el Plan Integral que la esta Corte solicitó, el cual, debió ser elaborado de manera conjunta con el estado nacional, como tercero interesado y no lo ha hecho.

  1. Opinión crítica sobre el fallo analizado.

     El fallo es excelente. Expone con absoluta claridad que la situación carcelaria existente en la provincia de Tucumán, se encuentra caracterizada por una vulneración sistemática y colectiva de los principios y derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.

     Queda escrito como jurisprudencia a tener en cuenta, un estado de cosas que hoy contraría mandatos constitucionales y de derechos humanos, cuya reversión no puede darse de manera inmediata pero frente a la cual deben adoptarse medidas conducentes y de forma urgente.

     Destaca el fallo que, como consecuencia de esta inacción, no se ha logrado resolver el problema legal e institucional que implica que el gobierno provincial coloque bajo su guarda – al 31 de julio de 2018 – a alrededor de 900 – Informe brindado desde el Registro de Personas Privadas de Libertad (RPPL) – personas en lugares que no están habilitados para ello, ni que logre garantizar los derechos fundamentales de las alrededor de 1300 personas que tienen en el servicio penitenciario.

     Por lo expuesto, el fallo destaca que resulta imperioso generar un proceso de avance paulatino pero coherente, hacia soluciones que signifiquen poner fin a la continua vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y que de no hacerlo, estaríamos en presencia de una práctica sistemática de vulneración de derechos por parte del Poder Ejecutivo que se sostiene con la aquiescencia del Poder Judicial.

     El fallo destaca la obligación y responsabilidad estatal en cuestiones carcelarias recordando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa Mendoza expresó: “…el Estado Parte tiene la obligación erga omnes de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Como lo ha dicho la Corte, la obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. En las circunstancias del presente caso, las medidas que se adopten deben incluir las que puedan favorecer el mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, en particular, la separación de los internos por categorías, las medidas para evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos y las mejoras en las condiciones de detención (…). Es decir, las medidas acordadas entre las partes contribuirían a asegurar la garantía de los derechos reconocidos en la Convención en las relaciones interindividuales de dichas personas, además de los efectos propios de las relaciones entre las autoridades penitenciarias y gubernamentales y dichas personas. Al respecto, esta corte, considera que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas” (CorteIDH, “Causa Mendoza”, voto del doctor Antonio Augusto Cançado Trindade).

     Entiendo que el fallo es determinante, claro y previsor al destacar que de mantenerse y proseguir la pasividad del gobierno provincial en el proceso de incumplimiento de obligaciones nacionales e internacionales, surgirá una indelegable responsabilidad del PE provincial no sólo por las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de libertad en la provincia de Tucumán sino por la ausencia total de acciones tendientes a si quiera iniciar un proceso de solución de la situación carcelaria sustentable y proporcional a la envergadura del problema manifestado.

     El fallo también destaca que esta situación, claramente coloca al Estado Provincial en una situación de posible condena internacional por la naturaleza de los derechos vulnerados y la responsabilidad estatal inexcusable en ella.

  1. Situación Actual

Poco y nada ha cambiado. La situación de abandono en el Sistema Penitenciario es tal que se ha producido una nueva presentación de Habeas Corpus por parte de la Defensa Oficial y la consecuencia fue que el Defensor Oficial fue compelido a retirar el Habeas Corpus presentado. ¿qué pasó? No lo sabemos, pero lo intuimos.

  1. GARANTISMO

      La sociedad actual se enoja, manifiesta, protesta activamente y pide justicia, exige a los jueces cumplir con la ley y paralelamente los critican con adjetivos calificativos como los de “juez garantista”. Nada más absurdo que pensar en una palabra jurídica como “garantismo” para quejarse del desempeño de un magistrado. La palabra garantista para descalificar la labor jurídica, tiene poca acogida en una sociedad ilustrada en materia de derecho.

      Durante el desarrollo de este escrito hemos descripto jurisprudencia y leyes que se relacionan con del deber ser y las violaciones a los derechos de las personas privadas de libertad. Velar por su cumplimiento de la ley es ser garantista. La ley es la ley, la autoridad está en la ley y esta debe ser aplicada por los jueces, los que solo deben interpretarla cuando hay un vacío legal y su interpretación en materia penal, es restrictiva.

      Suele escucharse en los distintos medios de comunicación verbal o escrita y en reuniones sociales, que los jueces no se inmiscuyen en el caso concreto que deben resolver, se dice que se mantienen alejados de las partes del proceso, que no resuelven conforme a derecho y concluyen afirmando con claro ánimo peyorativo, que los jueces en nuestro país son garantistas, como si esa fuese una conducta no deseada, reprochable y condenable.

      Quien así piensa no puede estar más equivocado. El juez debe ser garantista porque el juzgador que se enrola en esta posición garantista, respeta el orden del proceso penal, los derechos de las partes y muy especialmente es imparcial e independiente.

      Para finalizar, en un estricto sentido procesal penal, el juez de cámara o tribunal oral garantista a aquel que vela por el exacto cumplimiento de la ley penal de fondo y procesal durante el debido proceso, concepto este que está íntimamente relacionado con el sistema acusatorio o dispositivo.

 

  1. Conclusiones

 

  1. Las normas internas, nacionales y los tratados y convenciones internacionales incorporados al ordenamiento interno conforme establece la Constitución Nacional, que regulan los derechos de las personas privadas de libertad, son literalmente “innumerables”. También son innumerables las violaciones que en la República Argentina se realizan de dichas normas, las que por razones de brevedad no habré de detallar, pero que hacen mella, de imposible reparación ulterior, en la mente, el físico, la psiquis, de las personas privadas de libertad y de las personas integrantes de las familias de dichas personas.

  

En estos lugares se reúnen las familias de las personas privadas de libertad. [18]

No obstante lo expuesto, deseo señalar un solo ejemplo, la Ley 24.390 expresa en el artículo Nro 1, que las personas privadas de libertad no pueden exceder los 3 años, sin embargo en Argentina, no existen plazos para nadie, percibiéndose en los casos de lesa humanidad, las situaciones más anómalas, habida cuenta que las privaciones preventivas por estos delitos, tienen un promedio de 9,11 años de privación de la libertad sin condena de ningún tipo.

  1. La Doctrina y la Jurisprudencia es abundante a nivel nacional e internacional y absolutamente clara en sus términos, sobre la conducta deontológica que deben asumir los magistrados implicados en la resolución de los recursos de Habeas Corpus respecto de las personas privadas de libertad, incluyendo los controles constitucionalidad y convencionalidad de rito. Sin embargo en los hechos, esa doctrina y jurisprudencia se transforma en letra muerta o ignorada al momento de resolver en muchos casos.

  1. Los responsables de hacer efectivo lo resuelto por la justicia en el caso de la nota a fallo de este escrito, léase Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, en su gran mayoría incumplen con sus deberes de funcionarios públicos, al violar en los hechos, las garantías constitucionales de las personas privadas de libertad, muy especialmente el artículo 18 que expresamente dice que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.” Subsidiariamente, también incumple el poder Judicial en razón de su responsabilidad de Control Judicial Permanente sobre todo lo que acontece sobre la persona privada de su libertad.

 

  1. La estigmatización de la persona condenada a la pena privativa de la libertad, ha impactado muy fuerte la cultura del pueblo argentino generando la idea de que son personas de categoría social inferior, marginal y descartable, distinta a la de las personas libres, al punto que resulta muy frecuente escuchar respecto de las personas detenidas, la expresión punitivista que dice “que se pudran en la cárcel”, como si no fueran seres humanos.
  2. A la asimilación de la estigmatización señalada en la conclusión precedente, no escapan los integrantes de los Poderes Ejecutivos, Legislativos y Judiciales, nacionales o provinciales, responsables de poner en práctica y de transformar en realidad lo resuelto por la justicia en los recursos de Habeas Corpus para cumplir con el mandato constitucional impuesto en el artículo 18.

       En tal sentido, el efecto retributivo del recurso constitucional deviene muchas veces en abstracto, generando mayores problemas en las unidades carcelarias, suicidios, violencia o simplemente desesperanza, la que solo finaliza con el agotamiento del cumplimiento de la condena de una persona que no habrá sido resocializada, fin último del modelo correccional, demostrando así su fracaso.

  1. La oportuna resolución de los recursos de Habeas Corpus no constituye un problema actual, sino que es de vieja data. Al solo efecto de acotar la mirada crítica, en los últimos 50 años, desde 1973 a la fecha, la falta de resolución oportuna de los Habeas Corpus relacionados con las personas privadas de su libertad, en cárceles u otros establecimientos, ha sido constante. Ha tenido su período más significativo de falta de resolución, durante la vigencia del Estado de Sitio de los Gobiernos de María Estela Martínez Cartas de Perón y durante el Proceso de Reorganización Militar. Pero lo concreto es que los Jueces Federales competentes, rechazaron incontables recursos de Habeas Corpus, sin siquiera efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad del que son responsables realizar.

  1. Las conductas descriptas reflejan la incorporación de corrientes de pensamiento penal interpretativista elaboradas particularmente por el Doctor norteamericano Ronald Dworkin y punitivistas de Doctor alemán Claus Roxín, teorías y corrientes funcionales penales, que no han sido incorporadas por ley alguna al orden normativo interno de la República Argentina, resultando por lo tanto, ilegal la aplicación de las mismas y violatorias de la Constitución Nacional, porque volviendo al primer renglón de este escrito, no son ley, es decir que no representan la voluntad escrita que refleja la conducta que los ciudadanos desean que adopten los habitantes de un Estado.
  2. Dicho esto, concluyo en que en la República Argentina, el imperio de la ley en cuanto al cumplimiento, control y fiscalización de la ejecución de privación de la libertad “ha fracasado” en las cárceles o en cualquier lugar que se haya fijado como modalidad de cumplimiento, olvidando el garantismo y aplicando las teorías importadas y no incorporadas al ordenamiento interno como resultan ser el interpretativismo y muy lamentablemente el punitivismo, cuyo origen nos remite al jurista alemán Carl Schmitt quien delineó en el estado de derecho de la Alemania de Adolf Hitler.
  3. Finalmente me pregunto, ¿realmente es cierto que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas” o es una simple ironía escrita en el artículo 18 de la Constitución de la República Argentina?

 

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LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA DIGITAL

[1] Raúl Eugenio Zaffaroni. El Genocidio de la Prisionización Masiva. Doctor en Derecho. Ex Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Profesor Emérito de la Universidad Nacional de Buenos Aires.

[2] Los Derechos forales son un tipo de derechos locales, propios de los existentes en algunas comunidades autónomas españolas, que tienen su origen en las Cartas Pueblas o Cartas de Población, que eran otorgadas por los reyes y señores de la península ibérica al fundar poblaciones. Estas Cartas Pueblas funcionaban como un pacto o contrato escrito entre la población y el rey o señor del lugar, con el objetivo de acordar las reglas de conducta, de tal modo que se ordenaba el territorio y regulaban las condiciones de asentamiento de los nuevos pobladores

[3] El 25 de agosto de 1863 el Congreso Federal sancionó la Ley Nacional N° 48 que organizó la jurisdicción y competencia de los tribunales federales en nuestro país. La norma fue elaborada por los jueces de la primera Corte Suprema de la historia nacional y basada en el modelo norteamericano de la “Judiciary Act” de 1789.

[4] En un debate oral que se desarrolló en el TOCF de Bahía Blanca, la señora Julia García declaró el 18 de noviembre de 2020, destacando que era la 4ta generación de los García que reclamaba ante la justicia y que el gran ausente en el juicio era el Poder Judicial Federal porque “Los jueces Hugo Cavallaro y José Montone son los que actuaron en la investigación del asesinato de mi hermano y le garantizaron la impunidad a los miembros de la Triple A. Sin su complicidad no estaríamos sentados acá, después de 46 años”.

Juicio a la Triple A. Bahía Blanca. https://juiciobahiablanca.wordpress.com/2020/11/18/cuatro-generaciones-de-garcias-pidiendo-justicia/#more-9703

[5] Ley N° 23.098 (1984). Procedimiento de Habeas Corpus. Honorable Congreso de la Nación.

[6] Ley N° 24.430 (1994). Constitución de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación.

[7] CSJN, Romero Cacharane, H. A. s/ ejecución penal. 2004. https://ppn.gov.ar/sites/default/files/CSJN.%20Romero%20Cacharane.pdf

[8] Petracchi en CSJN, Romero Cacharane, H. A. s/ ejecución penal. 2004.

 https://ppn.gov.ar/sites/default/files/CSJN.%20Romero%20Cacharane.pdf).

[9] Fayt en CSJN, Romero Cacharane, H. A. s/ ejecución penal, 09 de marzo de 2004, https://ppn.gov.ar/sites/default/files/CSJN.%20Romero%20Cacharane.pdf

[10] Fallo: 318: 1894

[11] Diario UNO. 2020. A 20 años del motín vendimial liberaron a uno de los líderes de la revuelta. República Argentina. https://www.diariouno.com.ar/sociedad/20-anos-motin-vendimial-liberaron-lideres-revuelta-03032020_BJF4YMhE8

[12] Infobae. Fotografiar el horror. La vida cotidiana en la Carcel de Villa Urquiza en Tucumán. 29 enero de 2018. Tucumán. República Argentina. https://www.infobae.com/sociedad/2018/01/29/fotografiar-el-horror-la-vida-cotidiana-en-la-carcel-de-villa-urquiza/

[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas provisionales Caso de las Penitenciarías de Mendoza. 18 de junio de 2005.

https://ppn.gov.ar/pdf/jurisprudencia/CIDH.%20Penitenciar%C3%ADas%20de%20Mendoza.%2018-06-05%20fallo.pdf

[14] Infobae. Fotografiar el horror. La vida cotidiana en la Carcel de Villa Urquiza en Tucumán. 29 enero de 2018. Tucumán. República Argentina. https://www.infobae.com/sociedad/2018/01/29/fotografiar-el-horror-la-vida-cotidiana-en-la-carcel-de-villa-urquiza/

[15] Infobae. Fotografiar el horror. La vida cotidiana en la Carcel de Villa Urquiza en Tucumán. 29 enero de 2018. Tucumán. República Argentina. https://www.infobae.com/sociedad/2018/01/29/fotografiar-el-horror-la-vida-cotidiana-en-la-carcel-de-villa-urquiza/

[16] Infobae. Fotografiar el horror. La vida cotidiana en la Carcel de Villa Urquiza en Tucumán. 29 enero de 2018. Tucumán. República Argentina. https://www.infobae.com/sociedad/2018/01/29/fotografiar-el-horror-la-vida-cotidiana-en-la-carcel-de-villa-urquiza/

[17] Infobae. Fotografiar el horror. La vida cotidiana en la Carcel de Villa Urquiza en Tucumán. 29 enero de 2018. Tucumán. República Argentina. https://www.infobae.com/sociedad/2018/01/29/fotografiar-el-horror-la-vida-cotidiana-en-la-carcel-de-villa-urquiza/

[18] Infobae. Fotografiar el horror. La vida cotidiana en la Carcel de Villa Urquiza en Tucumán. 29 enero de 2018. Tucumán. República Argentina. https://www.infobae.com/sociedad/2018/01/29/fotografiar-el-horror-la-vida-cotidiana-en-la-carcel-de-villa-urquiza/

 


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Noviembre 6, 2023


 

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