Doctor Carlos Vera Barros, yo como lego, me pregunto, si usted se ha recibido de abogado cursando formalmente la carrera de abogacía o acaso su título es “trucho”?
Por favor, no se ofenda, pero al llegar a mis manos partes de un expediente, en una declaración recibida por usted, hasta me permite dudar si tiene título secundario.
¿Tiene conocimientos de la sintaxis en el idioma nacional? ¿Sabe que cuando un escrito se redacta en primera persona, debe continuar y concluir del mismo modo? Lo mismo ocurre cuando se redacta en tercera persona.
En el escrito que menciono, leo: “que su medio de vida es lo que percibe como pensionado y hago a veces algunas changas…”.
Esto es solo un ejemplo de su redacción que denota su falta de conocimientos para redactar un escrito. Mi abuela diría: ¡¡¡Que bruto!!! Pero mi abuela era muy exigente en el tema de redacción, y apenas tenía estudios primarios.
También debo decirle (aunque este escrito no pretende ser un curso acelerado de redacción), que cuando se hace una transcripción textual de otro escrito, la misma debe encerrarse entre comillas o paréntesis, para que se conozca el principio y fin de la transcripción. También se suele emplear el latinismo “sic” para dar a entender que la frase empleada es textual.
Vale decir que en Idioma Nacional, Castellano o como se denomine hoy en día la materia, usted está REPROBADO.
Pero usted se desempeña como Juez Federal de la Nación y se supone que tiene que tener un amplio conocimiento de la Constitución Nacional y de las leyes en materia penal (que son de su competencia).
Entonces advierto que tendría una ignorancia supina en lo que respecta al Código Procesal Penal que en su Artículo 242 (se lo transcribo para que lo conozca) establece la prohibición de declarar y expresamente dice: “No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
Pero Ud., creo que por ignorancia, o acaso con la deliberada intención de cometer el delito de prevaricato, en el expediente donde comete tan garrafales errores de redacción, Nº 54000011/2010, sostiene como válidas las declaraciones testimoniales contra del imputado, de dos hijas del mismo (fs.1456/1458 y 1459/1460).
En el mismo expediente, (fs. 155/163) consta que el imputado se encontraba de licencia desde el 10 de octubre hasta el 15 de noviembre de 1976, y que conforme a la normativa vigente en aquella fecha, la misma debía solicitarse con 30 días de anticipación.
De ello se desprende que quien lo imputare de haber participado de un procedimiento policial y actividades inherentes a esas funciones el día 11 de octubre y subsiguientes, está incurriendo en falso testimonio o falsa denuncia.
Y usted, parece que no se encuentra ubicado ni en tiempo ni en espacio.
Ud. tiene en sus manos, en el expediente de marras (supongo que conoce el significado de este término), copia del legajo policial del imputado, donde consta que el mismo se encontraba de licencia (NO TRABAJABA COMO POLICIA) entre los días 10 de octubre y 15 de noviembre de 1976, en consecuencia no pudo participar en el procedimiento realizado el 11 de octubre del mismo año y en los hechos inmediatos.
A lo mejor usted no lo ha leído, pero hay un fallo reciente de la Cámara de Casación Penal 3 que objeta cuando algunas pruebas son “olímpicamente omitidas”.
Sin embargo, pese a ese documento público que es el legajo policial del imputado, que, reitero, señala que el mismo estaba de licencia al momento del hecho que se le imputa; S.S. lo mantiene detenido.
A pesar de lo que consta en ese documento público, usted le dicta el auto de procesamiento, pese a que el Código Procesal Penal en su Artículo 306 dispone que el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.
Y usted, Doctor Carlos Vera Barros, tiene un elemento de convicción suficiente para estimar que algunas personas han incurrido en falso testimonio en perjuicio del imputado, y ese elemento es el legajo del imputado.
Sospechoso su accionar.
Tengo entendido que en el único delito en que se invierte la carga de la prueba es en el ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, donde el imputado, debe demostrar la lícita procedencia de sus bienes.
En el resto de los delitos, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y eso lo debe demostrar la Justicia apoyándose en elementos de convicción que permitan reconstruir los elementos de la imputación con certeza. Los delitos deben probarse sin caer en arbitrariedades.
En mi humilde opinión, y le aclaro que soy lego en la materia, me parece que estos hechos detallados, ameritan pedirle su remoción por mal desempeño en el cargo; porque creo que no es idóneo para el cargo.
Recuerdo que en una audiencia pública, por otra causa, el abogado Dr. José Luis Vázquez, refiriéndose a usted, expresó: “Estuvo sentado tres años sobre un expediente para facilitar el accionar de los narcos de la región” (sic)
Pero, volviendo al expediente motivo de este escrito, usted pretende tipificar como de lesa humanidad, los delitos investigados “…en los términos del art. 118 (ex 102) de la Constitución Nacional, en función de la referencia al derecho de gentes (ius cogens) que allí se establece.” (sic) Este párrafo me lleva a preguntarme si usted está cometiendo el delito de PREVARICATO o ni siquiera tiene conocimiento de interpretación de textos.
El Artículo 118 de la Constitución Nacional al que usted “usa” para tipificar los hechos como de lesa humanidad, reza “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; PERO CUANDO ÉSTE SE COMETA FUERA DE LOS LÍMITES DE LA NACIÓN, CONTRA EL DERECHO DE GENTES, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.”
Doctor Carlos Vera Barrios, lea bien, el artículo citado se refiere al delito cometido fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, y los presuntos delitos investigados se habrían cometido en la Provincia de Santa Fe, que todavía pertenece a la Nación Argentina.
Doctor Carlos Vera Barrios, lo invito a leer el Artículo 18 de la Carta Magna, que por si no lo sabe, es la Constitución Nacional que inicia estableciendo que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso… “
Al dictar el procesamiento de los imputados de los presuntos delitos, se fundamenta en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Pues entonces léalo.
El Artículo 11 del Estatuto de Roma, establece la competencia temporal: “…únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.” (sic)
Y la Ley Nº 26.200 de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la Ley Nº 25390 y ratificado el 16 de enero de 2001, en el primer párrafo de su Artículo 2º establece que “El sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente.” (sic) y le recuerdo que la Corte no es competente en los crímenes cometidos antes de su entrada en vigor.
Además, para salvar cualquier duda de jueces incompetentes, el Artículo 13º de dicha ley impone que: “Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente.” (sic)
Ud. podrá aducir doctrina y jurisprudencia, pero no olvide que la interpretación de la ley es fundamentalmente una actividad cognoscitiva y no creadora de Derecho. Se dirige a reconocer aquello que fue establecido por la norma, y no a establecer lo que el intérprete estime conveniente.
La interpretación es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad creadora de preceptos jurídicos.
También tenemos numerosos jueces sospechados de corruptos o serviles al poder político y algunos de sus fallos están sujetos a reconsiderarse por COSA JUZGADA ÍRRITA.
Doctor Carlos Vera Barrios, no se me ocurre otra alternativa, Ud. es demasiado bruto o está cometiendo el delito de prevaricato.
Por Orlando Agustín Gauna.
Doctor Carlos Vera Barros, yo como lego, me pregunto, si usted se ha recibido de abogado cursando formalmente la carrera de abogacía o acaso su título es “trucho”?
Por favor, no se ofenda, pero al llegar a mis manos partes de un expediente, en una declaración recibida por usted, hasta me permite dudar si tiene título secundario.
¿Tiene conocimientos de la sintaxis en el idioma nacional? ¿Sabe que cuando un escrito se redacta en primera persona, debe continuar y concluir del mismo modo? Lo mismo ocurre cuando se redacta en tercera persona.
En el escrito que menciono, leo: “que su medio de vida es lo que percibe como pensionado y hago a veces algunas changas…”.
Esto es solo un ejemplo de su redacción que denota su falta de conocimientos para redactar un escrito. Mi abuela diría: ¡¡¡Que bruto!!! Pero mi abuela era muy exigente en el tema de redacción, y apenas tenía estudios primarios.
También debo decirle (aunque este escrito no pretende ser un curso acelerado de redacción), que cuando se hace una transcripción textual de otro escrito, la misma debe encerrarse entre comillas o paréntesis, para que se conozca el principio y fin de la transcripción. También se suele emplear el latinismo “sic” para dar a entender que la frase empleada es textual.
Pero usted se desempeña como Juez Federal de la Nación y se supone que tiene que tener un amplio conocimiento de la Constitución Nacional y de las leyes en materia penal (que son de su competencia).
Entonces advierto que tendría una ignorancia supina en lo que respecta al Código Procesal Penal que en su Artículo 242 (se lo transcribo para que lo conozca) establece la prohibición de declarar y expresamente dice: “No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
En el mismo expediente, (fs. 155/163) consta que el imputado se encontraba de licencia desde el 10 de octubre hasta el 15 de noviembre de 1976, y que conforme a la normativa vigente en aquella fecha, la misma debía solicitarse con 30 días de anticipación.
De ello se desprende que quien lo imputare de haber participado de un procedimiento policial y actividades inherentes a esas funciones el día 11 de octubre y subsiguientes, está incurriendo en falso testimonio o falsa denuncia.
Y usted, parece que no se encuentra ubicado ni en tiempo ni en espacio.
Ud. tiene en sus manos, en el expediente de marras (supongo que conoce el significado de este término), copia del legajo policial del imputado, donde consta que el mismo se encontraba de licencia (NO TRABAJABA COMO POLICIA) entre los días 10 de octubre y 15 de noviembre de 1976, en consecuencia no pudo participar en el procedimiento realizado el 11 de octubre del mismo año y en los hechos inmediatos.
Sin embargo, pese a ese documento público que es el legajo policial del imputado, que, reitero, señala que el mismo estaba de licencia al momento del hecho que se le imputa; S.S. lo mantiene detenido.
A pesar de lo que consta en ese documento público, usted le dicta el auto de procesamiento, pese a que el Código Procesal Penal en su Artículo 306 dispone que el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.
Y usted, Doctor Carlos Vera Barros, tiene un elemento de convicción suficiente para estimar que algunas personas han incurrido en falso testimonio en perjuicio del imputado, y ese elemento es el legajo del imputado.
Sospechoso su accionar.
Tengo entendido que en el único delito en que se invierte la carga de la prueba es en el ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, donde el imputado, debe demostrar la lícita procedencia de sus bienes.
En el resto de los delitos, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y eso lo debe demostrar la Justicia apoyándose en elementos de convicción que permitan reconstruir los elementos de la imputación con certeza. Los delitos deben probarse sin caer en arbitrariedades.
En mi humilde opinión, y le aclaro que soy lego en la materia, me parece que estos hechos detallados, ameritan pedirle su remoción por mal desempeño en el cargo; porque creo que no es idóneo para el cargo.
Recuerdo que en una audiencia pública, por otra causa, el abogado Dr. José Luis Vázquez, refiriéndose a usted, expresó: “Estuvo sentado tres años sobre un expediente para facilitar el accionar de los narcos de la región” (sic)
Pero, volviendo al expediente motivo de este escrito, usted pretende tipificar como de lesa humanidad, los delitos investigados “…en los términos del art. 118 (ex 102) de la Constitución Nacional, en función de la referencia al derecho de gentes (ius cogens) que allí se establece.” (sic) Este párrafo me lleva a preguntarme si usted está cometiendo el delito de PREVARICATO o ni siquiera tiene conocimiento de interpretación de textos.
El Artículo 118 de la Constitución Nacional al que usted “usa” para tipificar los hechos como de lesa humanidad, reza “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; PERO CUANDO ÉSTE SE COMETA FUERA DE LOS LÍMITES DE LA NACIÓN, CONTRA EL DERECHO DE GENTES, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.”
Doctor Carlos Vera Barrios, lea bien, el artículo citado se refiere al delito cometido fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, y los presuntos delitos investigados se habrían cometido en la Provincia de Santa Fe, que todavía pertenece a la Nación Argentina.
Doctor Carlos Vera Barrios, lo invito a leer el Artículo 18 de la Carta Magna, que por si no lo sabe, es la Constitución Nacional que inicia estableciendo que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso… “
Al dictar el procesamiento de los imputados de los presuntos delitos, se fundamenta en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Pues entonces léalo.
El Artículo 11 del Estatuto de Roma, establece la competencia temporal: “…únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.” (sic)
Y la Ley Nº 26.200 de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la Ley Nº 25390 y ratificado el 16 de enero de 2001, en el primer párrafo de su Artículo 2º establece que “El sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente.” (sic) y le recuerdo que la Corte no es competente en los crímenes cometidos antes de su entrada en vigor.
Además, para salvar cualquier duda de jueces incompetentes, el Artículo 13º de dicha ley impone que: “Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente.” (sic)
Ud. podrá aducir doctrina y jurisprudencia, pero no olvide que la interpretación de la ley es fundamentalmente una actividad cognoscitiva y no creadora de Derecho. Se dirige a reconocer aquello que fue establecido por la norma, y no a establecer lo que el intérprete estime conveniente.
La interpretación es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad creadora de preceptos jurídicos.
También tenemos numerosos jueces sospechados de corruptos o serviles al poder político y algunos de sus fallos están sujetos a reconsiderarse por COSA JUZGADA ÍRRITA.
Doctor Carlos Vera Barrios, no se me ocurre otra alternativa, Ud. es demasiado bruto o está cometiendo el delito de prevaricato.
¿Existe otra alternativa?
Tags: Argentina, Justicia, Orlando A. Gauna, Poder JudicialRelated Posts
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