EL REVISIONISMO POLITICO E IDEOLOGICO DE COHETE A LA LUNA

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 Por Mario Sandoval[1]

La publicación en el sitio el Cohete a la Luna del 10 diciembre 2023, bajo el título: «Ni negar ni equiparar. ¿Qué hacer con los posibles delitos cometidos en los 70 por el «demonio de izquierda[2]»?, bajo la firma del Sr. Sebastián Alejandro Rey, es el perfecto ejemplo de revisionismo político e ideológico al intentar crear una realidad (construir una ucronia), negar, deformar u ocultar hechos históricos concretos y presentar como inocentes los autores de crímenes y delitos. La responsabilidad del contenido del artículo es tanto del autor como del director de la redacción del soporte donde se publica.

El Sr. Rey, confunde a sus lectores con términos, conceptos, afirmaciones inexactas, intenta realizar no un análisis más sobre la violencia armada de los 70′, sino que busca diferenciarse legitimándolo a partir de una perspectiva jurídica, política e histórica, recurriendo (sin éxito) a una metodología propia de la ciencia histórica2[3]. El artículo del Sr. Rey reconstruye el periodo histórico de los 70 desde una óptica subjetiva, comprometida con un revisionismo político-ideológico en el cual no describe ni confronta el contexto ni los hechos históricos holísticos de esa época. Es decir, el autor niega una realidad de hechos que ocurrieron, manipula el pasado, se aleja de la verdad y del real revisionismo histórico[4].

Es un artículo fuertemente interesante por la temática tratada, las reflexiones de su autor y las referencias respectivas, las que permiten aportar diferencias, argumentos objetivos e independientes, en un plano que hace a la libertad de opinión, favorece el debate académico, cuyos resultados contribuirán acercarse al universo jurídico-histórico de lo real, de lo que verdaderamente es.

Debate:

I- Al mencionarse como titulo de la publicación la frase “…posibles delitos cometidos”

– En ella el autor está afirmando que se cometieron delitos y no que no hubo delito alguno que se pudo cometer, porque el mismo luego afirma en varias ocasiones: «…que los delitos cometidos por el ERP o Montoneros (…) que hechos atribuidos a Montoneros o al ERP (…) serian imprescriptibles (…) los delitos llevadas a cabo desde el Estado y por el otro los cometidos por quienes integraban Montoneros o el ERP (…) sin negar que hubieran ocurrido». Es decir que la pregunta de ese titulo introductorio tiene la respuesta en el mismo articulo, donde no se habla de posibles delitos cometidos, sino que se afirma que los grupos armados Montoneros y ERP si cometieron graves delitos contra la población civil, no combatiente.

2- Foto y texto “El ERP no llegó a controlar ni siquiera una porción del territorio de Tucumán en 1975″ https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2023/12/erp-tucuman.jpg.

– Se observa en esas imágenes hombres uniformados, armados, organizados bajo una estructura semejante al militar, banderas y estandartes de identificación, con un responsable que da órdenes, a quienes los otros miembros lo reconocen como un superior de ellos. Indudablemente no son personas que en forma individual y accidentalmente se encontraron allí para realizar ejercicios de orientación o participar en una cacería de animales. Por los elementos, figuras y formas de presentación que se muestran en esas fotos las personas allí presentes no son de las fuerzas armadas argentinas, sino que muestran a los integrantes de una organización armada ilegal.

– Se debe recordar que, “al distinguirse de la población civil por uniforme, identificación de grado. jerarquía, participando o preparando una acción armada, ya no integra la población civil” (art. 44.3, Protocolo adicional 1,1977).

– En cuanto al control, presencia, asentamiento del ERP en Tucumán que la frase lo niega, la Sentencia de la Causa 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal afirma del “asentamientos de esas organizaciones, en zonas rurales de Tucumán…” y el autor del articulo el Sr. Rey manifiesta la presencia y control en zonas de Tucumán de la Compañía de Monte “Ramón Rosa Jiménez”.

3-”….utilizada por el radicalismo luego de las elecciones de 1983, que considera que “durante la década de 1970 la Argentina fue convulsionada por un terror que provenía tanto desde la extrema derecha como de la extrema izquierda. A partir de ello, mediante los decretos 157 y 158 83, el Presidente Raúl Alfonsina ordenó el mismo día el juzgamiento de la Junta Militar y de los lideres de Montoneros y del ERP”.

– El Sr. Rey considera que no hubo tal convulsión cuando en realidad la justicia argentina afirma lo contrario al declarar que:  Se ha examinado la situación preexistente a marzo de 1976, signada por la presencia en la República del fenómeno del terrorismo que, por su extensión, grado de ofensividad e intensidad, fue caracterizado como guerra revolucionaria…” Sentencia Causa 13/84 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Nadie de forma objetiva, racional e imparcial afirmo lo contrario

– Por otra parte, solo se puso en ejecución el Decreto 158/83 (BO15/12/1983) para juzgar a les miembros de las fuerzas armadas integrantes de las Juntas Militares y jamas se materializo el Decreto 157/83 (BO 15/12/83) para llevar ante la justicia a las personas “…acusados de los delitos de homicidio, asociación ilícita, instigación publica a cometer delitos, apología del crimen y otros atentados contra el orden publico, sin perjuicio de las demás delitos de las que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices (…) pertenecientes a “grupos de personas que instauraron formas violentas de acción política con la finalidad de acceder al poder mediante el uso de la fuerza (…) que realizaron secuestros, atentados a la seguridad común, asaltos a unidades militares,de fuerzas de seguridad y a establecimientos civiles y (…) intento de ocupar militarmente una parte del territorio“(texto del decreto). Es decir que por impunidad jurídica y protección política los miembros de Montoneros y Erp nunca fueron juzgados por ese Decreto del PEN, confirmado por la Resolución n°158 del Procurador General de la Nación PGN) del 29noviembre2007, ordenando a todos los fiscales de la nación no iniciar investigaciones contra los ex miembros de los grupos armados ní aceptar las denuncias de sus víctimas.

4- “En un sentido similar, Carlos Menem dicto los decretos 1002 y 1003/89, en los que dispuso el indulto de alrededor de 250 individuos, incluidos militares y personas acusadas de subversión”.

 

– La redacción efectuada y sin otra precisión puede hacer creer al lector que los indultos publicados en el Boletín Oficial del 10 octubre 1989 fueron efectivos hasta la fecha en los dos casos, pero ello no fue así. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su fallo del 13 agosto 2007, declaró la Inconstitucionalidad del Decreto 1002 que beneficiaba al personal de las fuerzas armadas, muchos de los cuales luego ante una justicia politizada fueron procesados y condenados a largas penas en prisión. El otro decreto 1003/89 nunca fue cuestionado el indulto otorgado a los ex miembros de Erp o Montoneros, ni la justicia intervino posteriormente para iniciar un proceso judicial.

5-“…la “teoría de los dos demonios” no resulta jurídicamente acertada, pese a lo cual “gozó de un alto nivel de aceptación porque permitió una exculpación colectiva, en el sentido de que la sociedad se percibe y constituye como víctima, ajena a los dos demonios”.

 

– Esa afirmación es crear ex-nihilo una responsabilidad moral y/o penal inexistente de la sociedad y no ser la victima de los grupos terroristas en sus acciones armadas. Tratar de alterar responsabilidades es una metodología de los revisionistas ideologizados.

– La justicia chilena precisa en cuanto a la voluntad o la idea de juzgar a la sociedad en una situación similar: “…no parece razonable imputar responsabilidad personal de carácter penal a un sujeto determinado por el solo hecho de existir certeza de que perteneció al organigrama que conformó el aparato represivo del Estado, pues en dicha lógica, más bien parece que lo que se objeta es la existencia misma de tal organización, atendida la inaudita e inadmisible finalidad para la cual fue creada, reproche que aunque puede naturalmente ser entendido, bastando para ello tener únicamente en cuenta la más elemental distinción entre lo bueno y lo malo, lo cierto es que de aceptarse tal razonamiento en orden a hacer extensiva la responsabilidad personal en la perpetración de un crimen en función de las mencionadas consideraciones. podríamos incluso afirmar que tal factor de imputación incumbe también hacerlo aplicable a todos quienes formaban parte de la administración del Estado y, aún más, a la sociedad toda. que permaneció silente e inactiva frente tal proceder ilícito…”(“Operación Colombo”.Episodio Jorge Grez Aburto, Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Chile, 17junto2016).

6-«…un sector importante de la población sigue convencido de que entre 1975 y 1976 en Tucumán se produjo un conflicto armado interno no convencional, por lo que tanto los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad como del ERP podían haber cometido crímenes de guerra» Escribe el Sr.Rey.

– Recordando la Sentencia Causa 13/84 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, la misma afirma que hubo una guerra revolucionaria y que “«…Se desarrollo en todo el territorio de nuestro país, predominantemente en las zonas urbanas; existiendo, asimismo, asentamientos de esas organizaciones, en zonas rurales de Tucumán»…además que « El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, algunas de las cuales incluso intentó, como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional (…)Sobre esta idea concuerdan, básicamente, todos los informes técnicos requeridos por el Tribunal y se encuentra también plasmada en las publicaciones originadas en esas bandas,aportadas a la causa»..

Pero, además, las afirmaciones del Sr. Rey son contradictorias porque en su texto se puede leer que: “La Compañía de Monte “Ramón Rosa Jiménez” realizaba principalmente acciones de propaganda armada (…)Los escasos enfrentamientos aislados entre integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad y del ERP podrían ser caracterizados como disturbios internos…”.

Lo sorprendente es que el mismo autor afirma en su nota 4 de pie de página: “Lo más parecido a un enfrentamiento armado ocurrió en mayo 1975, cuando cerca de 150 integrantes del ERP -entre los que se encontraban los miembros de la Compañía de Monte -se dirigían a Famaillá. Al llegar a Manchalá se encontraron por causalidad con algunos suboficiales y soldados del Ejercito. Cuando empezaron los disparos, los integrantes del ERP se desbandaron y se dieron a la fuga hacia los cañaverales. Durante semanas fueron buscados y perseguidos en toda la provincia. El episodio fue agrandado por la acción psicológica militar y desde entonces ensalzado como el “Combate de Manchalá”. Si bien el ERP señaló que murieron 28 soldados,el Ejercito no reconoció ninguno”.

En ese mismo registro, el Sr. Rey precisa en las notas 3 y 7 de pie de páginas que la Compañía de Monte del ERP perdió la mitad de sus integrantes en la llamada “Masacre de Capilla del Rosario”, y que la misma efectuó la “toma” o el “golpe” de Acheral (el pueblo y la comisaria de policía).

– El otro aspecto que el autor del articulo analiza es lo que él llama “conflicto armado interno no convencional” y las exigencias para su aplicación conforme al articulo 3 común de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Al mi entender se refiere a los Conflictos Armados No Internacionales, que hace mención el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II. Es en ese Protocolo,en su Artículo Primero, inciso 1, que determina su campo de aplicación y sus condiciones.

 

7-“…se puede distinguir un conflicto armado interno de los disturbios internos, las insurrecciones no organizadas o las actividades terroristas, que no están reguladas por el Derecho Internacional Humanitario”.

 

– Es importante recordar que el articulo Primero, inc. 2 del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra, precisa en que situaciones este Protocolo no se aplica, y en ningún momento hace mención de “actividades terroristas” como no regulada por el Derecho Internacional Humanitario, dado que “está prohibido en todo tiempo y lugar los actos terroristas contra las personas que no participan directamente o ha dejado de participar en las hostilidades”(aterrorizar la población civil[5]) (articulo 4,inc. 2.d de dicho Protocolo ID) y conforme al articulo 33 de la IV Convención de Ginebra: “toda medida de intimidación o de terrorismo están prohibidas…”. Por otra parte, el Secretario General de las Naciones Unidas señaló que las violaciones del artículo 4 del Protocolo adicional II eran consideradas desde hacía tiempo como crímenes según el derecho internacional consuetudinario[6].

– En los años 70, a nivel nacional, los delitos por actos terroristas estaban previstos en la Ley 20840 de Seguridad Nacional de septiembre 1974, que fue derogada por Ley 25.602 de mayo 2002.

En cuanto a las actividades terroristas y el derecho internacional:

 

– Para los principios del CICR: “constituye terrorismo toda acción encaminada a causar la muerte o un grave daño corporal a civiles o no combatientes con el fin de intimidar a la población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer alguna cosa” y que “el derecho a resistir a la ocupación debe entenderse en su auténtico significado”[7]

– La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de encuadrar el concepto de terrorismo dentro del marco del derecho internacional, incluye para caracterizar sus actores solamente las personas u organizaciones y no los Estados[8]. En esa misma perspectivas están los profesores Marco Sassòli y Lindy Rouillard, para quienes “.. .se podría excluir de la definición de terrorismo los actos atribuibles a los Estados e incluir aquellos realizados durante los conflictos armados..”[9]

– Para la Unión Europea “…se consideran delitos de terrorismo los actos intencionados que por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional…desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional…destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas…”[10]

– Las Naciones Unidas definió el terrorismo como: “Cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando,el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”[11]

– La Sociedad de Naciones en 1937, en el proyecto de convención en la cual Argentina participo, definió el terrorismo en su articulo 1, inciso 2 : «Cualquier acto criminal dirigido contra un estado y encaminado a o calculado para crear un estado de terror en las mentes de personas particulares, de un grupo de personas o del público en general »[12]

Es decir que, como lo afirma el Sr. Rey en Tucumán hubo combates armados entre las fuerzas armadas y el ERP, como también presencia y dominio territorial por parte del ERP, ratificando así que, “para el derecho internacional no es lo mismo una persona que tiene un arma que un combatiente”. Los actos terroristas están regulados por el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional Consuetudinario. Ni la causa 13 ni la justicia, los medios, las ONG defensoras de las organizaciones combatientes y las instituciones del Estado negaron de la existencia de los grupos armados y sus acciones criminales.

8-«Además, es imprescindible recordar que de acuerdo con el derecho internacional vigente en los 70 sólo el Estado u organizaciones que dependían del Estado podían cometer crímenes contra la humanidad».

– Una vez más el artículo se aleja de la verdad porque en el Acuerdo de Londres del 08 agosto 1945[13], para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra con su anexo, el estatuto del Tribunal Militar Internacional[14],determina en:

– El articulo 6 del Estatuto del TMI, sobre las competencias y principios generales, determinó que “El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Articulo I del presente para el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra del Eje Europeo estará facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países del Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación. ya fuera individualmente o como miembros de organizaciones… ” Es decir, no excluye civiles, particulares, grupo u organización, “…el Tribunal podrá declarar que el grupo u organización a la que pertenecía la citada persona o personas era una organización criminal…”(arts. 9-11).

– Los principios de Núremberg a nivel internacional fueron reconocidos por las Resolución n°3(1) 13 febrero 1946 [15] “..reconoce las definiciones de crímenes de guerra,contra la paz y contra la humanidad del TMI,…”, la Resolución n° 95 (I), 11 diciembre 1946[16] que confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg…”. La Argentina en numerosas resoluciones judiciales hace mención de estas referencias al juzgar delitos de lesa humanidad.

9- Ambigüedad de apreciación: El Sr. Rey comete una confusión porque primeramente dice que: “los tribunales argentinos no pueden recurrir al Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptada 20 años después de los delitos en cuestión sin violar notoriamente el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal” y luego en párrafos más lejos afirma que: “Lo expuesto permite diferencia, por un lado, los delitos llevados adelante desde el Estado. como parte de un ataque generalizado y sistemático contra un numero representativo de la población civil con conocimiento de dicho ataque y. por el otro, los cometidos por quienes integraban Montoneros o el ERP”. Agregando que:” los primeros son crímenes contra la humanidad y son imprescriptibles. Los segundos formaban parte de ataques aislados que no eran dirigidos contra la población civil. Son delitos comunes que en la actualidad se encuentran prescriptos”.

– Es decir que el Sr. Rey proclama que se deben respetar los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal pero no precisa que esas garantías se violan impunemente en los juicios arbitrarios llamados de lesa humanidad. Dice expresamente que no se debe utilizar el estatuto de la CPI, pero en su análisis comparativo utiliza el artículo 7.1 del Estatuto de Roma sin hacer alusión al articulo 30 de ese mismo estatuto sobre el “elemento de intencionalidad”. En ese análisis, declara la responsabilidad imprescriptible del accionar del Estado y absuelve a las organizaciones Montoneros y ERP cuando el articulo 1° determina que:”…la Corte estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales”. Es decir que las personas, los particulares, pueden ser juzgados por la CPI.

 

Principios del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario: Recordando que las organizaciones Montoneros y ERP estaban estructuradas bajo la forma militar, comandada por un jefe político-militar, llevaban signos distintivos fijos y reconocibles a distancia, portaban las armas abiertamente, se presentaban públicamente en fotos con uniformes, grados y portando armas, comunicaban los nombres y grados de sus responsables por sector y región, hacían manifestaciones tipo desfiles públicos en uniforme, con jerarquías, presentan banderas, música, emitían comunicados y/o parte de guerra haciendo saber a la sociedad los actos de guerra realizados (atentados, asesinatos, secuestros…), realizaban publicaciones especificas, disponían de imprentas, representaciones en el extranjero, códigos de disciplina, reglamentos o manuales de armas, explosivos,……., es decir que calificarlos como simples particulares o población civil a los miembros de esas organizaciones es inoperante porque: “Las personas que toman directamente parte en las hostilidades en los conflictos no internacionales la Asamblea General de las Naciones Unidas habla de “combatientes en todo conflicto armado“. (AG-ONU, Res. 2676 (XXV), 9 de diciembre de 1970, preámbulo y párr. 5).

Teniendo presente que la justicia argentina declaró que en el país hubo un conflicto armado, donde los agentes del Estado se enfrentaron a combatientes de una estructura político-militar, o a “oponente armados” como lo afirmara el presidente del Cels[17], numerosas son las normas obligatorias del DIH consuetudinario aplicables en ese contexto para ambos actores porque:

– La obligación de que los grupos armados de oposición respeten, como mínimo, determinadas normas del derecho internacional humanitario aplicables en los conflictos armados no internacionales se establece en el articulo 3 común a los Convenios de Ginebra Las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales han recordado,en numerosas ocasiones,el deber de todas las partes en conflictos armados no internacionales de respetar el derecho internacional humanitario.., (normas 139, 149). El articulo 19 del Protocolo adicional ll señala que el Protocolo “deberá difundirse lo más ampliamente posible”, y los grupos armados de oposición deben respetar esta disposición,(normas 142,143).

Obligaciones previstos por el derecho internacional humanitario consuetudinario[18] que la justicia argentina no aplicó oportunamente y sobretodo niega voluntariamente a los ex agentes del Estado de los 70′, por ejemplo:

– Nadie puede ser juzgado o condenado si no es en virtud de un proceso equitativo que ofrezca todas las garantías judiciales esenciales (norma 100). Obligaciones ausentes en los procesos que disponen más de excepciones jurídicas que de reglas.

– Nadie puede ser acusado o condenado por una acción u omisión que no constituía delito según el derecho nacional o internacional en el momento en que se cometió. Tampoco puede imponerse una pena mayor que la que era aplicable cuando se cometió la infracción penal, (norma 101). Principio de legalidad que se viola de forma regular por parte de la justicia y el Estado.

– Nadie puede ser condenado por un delito si no es basándose en la responsabilidad penal individual, (norma 102). Responsabilidad penal individual que es ilegalmente reemplazada por la responsabilidad penal colectiva. Se proporcionará a las personas privadas de libertad, alimentos, agua y ropa suficientes,así como un alojamiento y la asistencia médica convenientes, (norma 118).

 

Responsabilidad y Reparaciones que la justicia no demanda a los integrantes de los grupos armados de los años 70 provocando una desigualdad ante la ley y la injusticia con las victimas que dejaron esos opositores armados:

– Si bien el “…Estado es responsable de las violaciones del derecho internacional humanitario que le son imputables….”,”los grupos armados de la oposición que deben respetar el derecho internacional humanitario y actuar bajo un mando responsable, incurren en responsabilidad por los actos cometidos…”, (norma 149), así lo consideró el relator de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en relación a la responsabilidad del Ejército Popular de Liberación de Sudan.

– La norma que establece que la obediencia de la orden de un superior no exime de la responsabilidad de un crimen de guerra, si el subordinado sabia que el acto ordenado era ilícito o hubiera debido saberlo porque su ilicitud era manifiesta, se aplican tanto a las fuerzas armadas del Estado como a los grupos armados de oposición (norma 154)Los miembros de la oposición armada no escapan a la responsabilidad individual por los crímenes cometidos.

– Existe práctica que indica que los grupos armados de oposición deben proporcionar una reparación apropiada por los daños resultantes de violaciones del derecho internacional humanitario (norma 150). Las solicitudes de reparación a grupos armados de oposición están respaldadas en varios precedentes: Colombia 2001, una unidad del ELN pidió disculpas públicas por la muerte de tres niños como consecuencia de un ataque armado y expresó su deseo de colaborar en la recuperación de los bienes no destruidos. Resoluciones de la ONU que respalda la obligación de los grupos armados de oposición de ofrecer una reparación adecuada, por ej.: en los casos de Liberia en 1996, de Afganistán en 1998[19].

Finalmente,

 

Los hechos, las afirmaciones, las formulaciones y las articulaciones presentadas en el artículo del Sr.Rey, corresponden a una ucronía, a un relato, a una historia de la historia que no fue, es un caso de escuela de un revisionismo político e ideológico que solo debe ser reconocido por la comunidad académica y la sociedad,como tal.

El Sr. Rey se posiciona en el campo del bien, introduce en sus análisis los aspectos sensibles, emocionales, juzga, condena, busca justificarlas acciones de Montoneros y ERP, pero jamás reconocerles responsabilidades penales, intenta hacer de cada uno de sus lectores un actor y victima del conflicto de los 70. Ese articulo es el modelo perfecto de “Las 10 Reglas” de Lord Ponsonby[20]:

1- El enemigo quiere la guerra, nosotros no. Solo nos estamos defendiendo.

2- El enemigo es el único responsable de la guerra, nosotros no.

3- El enemigo es un ser execrable, comete un crimen moral y no solamente político.

4- Nuestra guerra se lleva a cabo en nombre de valores universales, la de nuestro enemigo lo son por sus intereses espurios. Defendemos una causa noble sin intereses.

5- El enemigo comete atrocidades voluntariamente. Lo nuestro son errores involuntarios.

6- El enemigo está usando armas no autorizadas.

7- Las pérdidas del enemigo son considerables,

8- Nuestra causa tiene un carácter sagrado, divino, sublime.                                                                   

9- Los artistas e intelectuales apoyan nuestra causa.

10-Quien dude de los nueves puntos precedentes es un enemigo y es un traidor.

[1] Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado

funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías a nivel nacional e internacional, en los

campos de las relaciones internacionales y geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina actualmente privado de

Libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF Presidente de Casppa-France.

[2]https://www.elcohetealaluna.com/ni-negar-ni-equiparar/

[3] El revisionismo histórico

[4] El revisionismo histórico es la metodología de la ciencia histórica para investigar y reconstruir el pasado, trabajar hipótesis,

afirmar opiniones, presentar descubrimientos científicos, hacer evolucionar esa ciencia con el aporte de expertos de las

ciencias humanas y sociales

[5] Población civil, articulo 50 del Protocolo I de 1977.

[6] Secretario General de las Naciones Unidas,Informe sobre el establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra

Leona (ibid.,parr.545)

[7] La posición expresada es correcta desde el punto de vista del jus ad bellum y del jus in bello según los principios del CICR. https://www.icrc.org/es/doc/war-and-law/ihl-other-legal-regmies/jus-in-bello-jus-ad-bellum/overview-jus-

ad-bellum-jus-in-bello.htm

[8]

Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 22

octubre 2002, parrafo12

[9] La définition de Terrorisme et Droit International Humanitaire, Marco Sassoli-Lindy Rouillard(2007) Revue

québécoise de droit international (Hors-serie)

[10] Consejo Europeo, articulo I de la Decisión Marco del 13 junio 2002 (2002/475/1AI) https://eur-

lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32002F0475

[11] Convenio Internacional para la represión de la financiación del Terrorismo del 09/12/1999.

https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_conve_inter_repre_finan_terro.pdf

[12] SdN – Convención por la prevención y represión del terrorismo. Ginebra, 16/09/1937.

[13] Acuerdo de Londres de 1945 y su anexo el Estatuto del TMI de Nuremberg, in Vol. 82, ONU, pag. 279-285

[14] Acuerdo de Londres de 1945 y su anexo el Estatuto del TMI de Nuremberg, in Vol. 82, ONU, pag. 279-285

[15] Resolución 3 (I) 13febrero 1946,AG de la ONU

[16] Resolución 95 (1), 11 diciembre 1946, AG de la ONU

[17] « Zona gris », en Pagina 12 del 13 septiembre 2015

https://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-281574-2015-09-13.html

[18]El derecho internacional humanitario consuetudinario, volumen 1, “Normas” – Jean-Marie Henckoerts, Louise

Doswald-Beck-CICR-octubre 2007. https://www.icrc.org/es/doc/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf

[19] El derecho internacional humanitario consuetudinario, volumen l, “Normas”. Jean-Marie Henckoerts, Louise

Doswald-Beck-CICR-octubre 2007

[20] Arthur Ponsonby (16 février 1871 – 23 mars 1946): «la falsedad en tiempo de guerra: Las mentiras de la

propaganda de la Primera Guerra Mundial” – 1928 ; En Ia cual expone cómo las naciones beligerantes aprendieron

a mentir no sólo al enemigo sino a sus propias poblaciones para hacer de la guerra una causa justificada.

Yo elegí defender los hechos del pasado de manera objetiva, respetar la ciencia de la historia, el Estado de Derecho y los Derechos Humanos de todos por igual, El Sr. Rey y el sitio Cohete a Luna, no.

 

 

Prof.Mario Sandoval, Presidente de Casppa France, 7 DE ENERO 2024

 

[1] Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales y geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina actualmente privado de Libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF Presidente de Casppa-France.

[2]https://www.elcohetealaluna.com/ni-negar-ni-equiparar/

[3] El revisionismo histórico

[4] El revisionismo histórico es la metodología de la ciencia histórica para investigar y reconstruir el pasado, trabajar hipótesis, afirmar opiniones, presentar descubrimientos científicos, hacer evolucionar esa ciencia con el aporte de expertos de las ciencias humanas y sociales

[5] Población civil, articulo 50 del Protocolo I de 1977.

[6] Secretario General de las Naciones Unidas,Informe sobre el establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra Leona (ibid.,parr.545)

[7] La posición expresada es correcta desde el punto de vista del jus ad bellum y del jus in bello según los principios del CICR. https://www.icrc.org/es/doc/war-and-law/ihl-other-legal-regmies/jus-in-bello-jus-ad-bellum/overview-jus-ad-bellum-jus-in-bello.htm

[8] Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 22 octubre 2002, parrafo12

[9] La définition de Terrorisme et Droit International Humanitaire, Marco Sassoli-Lindy Rouillard(2007) Revue québécoise de droit international (Hors-serie)

[10] Consejo Europeo, articulo I de la Decisión Marco del 13 junio 2002 (2002/475/1AI) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32002F0475

[11] Convenio Internacional para la represión de la financiación del Terrorismo del 09/12/1999.

https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_conve_inter_repre_finan_terro.pdf

[12] SdN – Convención por la prevención y represión del terrorismo. Ginebra, 16/09/1937.

[13] Acuerdo de Londres de 1945 y su anexo el Estatuto del TMI de Nuremberg, in Vol. 82, ONU, pag. 279-285

[14] Acuerdo de Londres de 1945 y su anexo el Estatuto del TMI de Nuremberg, in Vol. 82, ONU, pag. 279-285

[15] Resolución 3 (I) 13febrero 1946,AG de la ONU

[16] Resolución 95 (1), 11 diciembre 1946, AG de la ONU

[17] « Zona gris », en Pagina 12 del 13 septiembre 2015

https://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-281574-2015-09-13.html

[18]El derecho internacional humanitario consuetudinario, volumen 1, “Normas” – Jean-Marie Henckoerts, Louise Doswald-Beck-CICR-octubre 2007. https://www.icrc.org/es/doc/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf

[19] El derecho internacional humanitario consuetudinario, volumen l, “Normas”. Jean-Marie Henckoerts, Louise Doswald-Beck-CICR-octubre 2007

[20] Arthur Ponsonby (16 février 1871 – 23 mars 1946): «la falsedad en tiempo de guerra: Las mentiras de la propaganda de la Primera Guerra Mundial” – 1928 ; En Ia cual expone cómo las naciones beligerantes aprendieron a mentir no sólo al enemigo sino a sus propias poblaciones para hacer de la guerra una causa justificada.

 


PrisioneroEnArgentina.com

Enero 8, 2024

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