DESDE YA QUE EN SIGLO XIX no existía tipificación penal alguna al respecto de “LH” y su mención es hermenéutica pura en cuanto a lesión extrema a la esencia humana. En Argentina ni siquiera a la fecha se encuentra debidamente tipificada tal condición, es decir, con ley ESCRITA, ESTRICTA CIERTA Y PREVIA. Realidades impepinables que descartan de plano la aplicación ilegal que sufren hoy los soldados que combatieron el ataque COMUNISTA a la Confederación Argentina, en cuanto la irretroactividad de la ley penal (que se remonta a 803 años antes – Juan sin Tierra – Inglaterra 1215.) Recién el 9 de enero de 2007 con la ley 26200 se incorpora el ESTATUTO DE ROMA a nuestra legislación – pero ello NO ES SUFICIENTE -ni causa ESTADO- POR LA manifiesta ‘GENERALIDAD’ QUE NO ALCANZA A UNA “TIPIFICACION PENAL ” como lo exige nuestra CN, art 18.- Fundamental resulta que los cobardes prevaricadores que nos pretenden juzgar no tiene jurisdicción, ni competencia, ni conocimientos, carecen de peritos al respecto que los asesoren como en todo proceso, y menos poseen autoridad moral para ello. Se deben respetar las formas sustanciales del proceso penal , pues el objetivo jurisdiccional NO PUEDE alcanzarse a costa de las garantías constitucionales del DEBIDO PROCESO y DEFENSA EN JUICIO, menos aún, pasándose por alto los principios emergentes de la forma republicana de gobierno, del orden constitucional y de un verdadero ESTADO DE DERECHO. AMEN.
Por G. Ramón De Marchi.
PROEMIO
DESDE YA QUE EN SIGLO XIX no existía tipificación penal alguna al respecto de “LH” y su mención es hermenéutica pura en cuanto a lesión extrema a la esencia humana. En Argentina ni siquiera a la fecha se encuentra debidamente tipificada tal condición, es decir, con ley ESCRITA, ESTRICTA CIERTA Y PREVIA. Realidades impepinables que descartan de plano la aplicación ilegal que sufren hoy los soldados que combatieron el ataque COMUNISTA a la Confederación Argentina, en cuanto la irretroactividad de la ley penal (que se remonta a 803 años antes – Juan sin Tierra – Inglaterra 1215.) Recién el 9 de enero de 2007 con la ley 26200 se incorpora el ESTATUTO DE ROMA a nuestra legislación – pero ello NO ES SUFICIENTE -ni causa ESTADO- POR LA manifiesta ‘GENERALIDAD’ QUE NO ALCANZA A UNA “TIPIFICACION PENAL ” como lo exige nuestra CN, art 18.- Fundamental resulta que los cobardes prevaricadores que nos pretenden juzgar no tiene jurisdicción, ni competencia, ni conocimientos, carecen de peritos al respecto que los asesoren como en todo proceso, y menos poseen autoridad moral para ello. Se deben respetar las formas sustanciales del proceso penal , pues el objetivo jurisdiccional NO PUEDE alcanzarse a costa de las garantías constitucionales del DEBIDO PROCESO y DEFENSA EN JUICIO, menos aún, pasándose por alto los principios emergentes de la forma republicana de gobierno, del orden constitucional y de un verdadero ESTADO DE DERECHO. AMEN.
Tte 1ro G. Ramón De Marchi.
Preso Político con CONDENA PROCESAL.
Viva la Patria!!!
PrisioneroEnArgentina.com
Agosto 25, 2019
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