En dos fallos recientes el Sr. Alejandro Slokar miembro de la Cámara de Casación Penal, impunemente viola una vez más los derechos humanos de los que él llama «criminales de lesa humanidad.», sentenciando a esas personas como subhumanos sin derechos. La responsabilidad internacional de la Argentina es irrefutable.
En la causa Juan Carlos Alzugaray, el Sr. Slokar dijo : « Resulta indubitable que del mismo modo en que los crímenes de esta laya resultan imprescriptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, tampoco puede conmutarse o reducirse la respuesta punitiva impuesta, pues se ingresaría nuevamente en un pasaje de impunidad que se ha desandado paulatinamente durante los últimos veinte años a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad y, especialmente, ante la reapertura de estos procesos, originados en una respuesta legislativa y jurisdiccional, tardía, pero concluyente”2 y en la causa Juan Carlos Fotea y Juan Antonio Azic: « En su voto, Slokar volvió a recordar que no proceden los indultos ni las morigeraciones para criminales de lesa humanidad »3.
El Sr. Alejandro Slokar viola abiertamente los principios y garantías constitucionales y convencionales previstos entre ellos: en el Estatuto Universal del Juez del 17noviembre1999, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, 22junio2006, modificado el 02abril2014, los artículos 9, 10, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), sus Observaciones Generales (32, 35) y las resoluciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU (artículo 1 del Protocolo Facultativo del PIDCyP)…
Recordando las obligaciones internacionales del Estado que la justicia argentina debe garantizar a todas las personas y que el Sr. Slokar decide no reconocer:
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), dispone:
Artículo 9: 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. 9.2… 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 9.4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
Artículo 10. 1. «Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano»
Artículo 14. 1. «Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…»
La Observación General n°35 del artículo 9 del PIDCyP, determina:
Párrafo 45. El párrafo 4 establece el derecho de la persona a recurrir ante un “tribunal”, que normalmente debe ser un tribunal de justicia…
Párrafo 46. El párrafo 4 deja en manos de las personas recluidas, o de quienes actúen en su nombre, la opción de interponer un recurso; a diferencia del párrafo 3, no requiere que las autoridades que hayan privado de libertad a una persona pongan en marcha de manera automática la revisión del asunto. Las leyes que excluyen a una categoría particular de personas recluidas de la revisión prevista en el párrafo 4 infringen el Pacto. Las prácticas que impiden a una persona la disponibilidad efectiva de esa revisión, como la reclusión en régimen de incomunicación, también constituyen una vulneración. Para facilitar la revisión efectiva, debe proporcionarse a las personas recluidas acceso rápido y sistemático a un abogado. Debe informarse a las personas recluidas, en un idioma que comprendan, de su derecho a interponer un recurso sobre la legalidad de la reclusión.
Párrafo 47. Las personas privadas de libertad no solo tienen derecho a recurrir, sino también a que el recurso se resuelva, y que ello se haga sin demora. La negativa de un tribunal competente a resolver una petición de puesta en libertad de una persona recluida vulnera el párrafo 4. El recurso debe resolverse lo más rápidamente posible. Los retrasos imputables al recurrente no se considerarán demora judicial.
La Observación General n° 32 del artículo 14 del PIDCyP, precisa:
Párrafo 19. El requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna…
Párrafo 21. El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado.
Párrafo 58. Como conjunto de garantías procesales, el artículo 14 del Pacto desempeña con frecuencia un importante papel en la aplicación de las garantías más sustantivas del Pacto que han de tenerse en cuenta en el contexto de la determinación de las acusaciones de carácter penal contra una persona, así como de sus derechos y obligaciones de carácter civil. En términos procesales, reviste interés la relación con el derecho a un recurso efectivo reconocido en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.
Es decir que, al afirmar del Sr. Alejandro Slokar, que: «no proceden los indultos ni las morigeraciones para criminales de lesa humanidad…», se constata una manifiesta violación al PIDCyP, en cuanto a los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del tribunal (Casación), conforme al art (14.1), se ataca a la dignidad de la persona -los acusados arbitrariamente de lesa humanidad- (art.10), se viola el principio de inocencia (14.2), es un acto discriminatorio (art.26). Las graves responsabilidades públicas (institucionales e individuales) de esos actores no pueden quedar impunes.
El Sr. Slokar hace decir no solamente lo que no dicen las convenciones, pactos, garantías y principios constitucionales, sino que públicamente se opone a todo recurso formulado por una persona acusada de lesa humanidad. ¿Para que entonces efectuar requerimientos o recursos solicitando morigeraciones si la Cámara de Casación fija posición sistemática de oponerse a ese beneficio procesal?, violando así abiertamente las garantías de independencia, imparcialidad y objetividad, el CPPF, el CPPN, las Convenciones y normas internas, bajo el silencio de las autoridades de control de los diversos poderes.
Los argumentos del Sr. Slokar utilizando «la incorporación de los tratados de DDHH al bloque de Constitucionalidad», para justificar su accionar, son inoperantes y arbitrarios porque bajo ninguna circunstancia los mismos autorizan la retroactividad de la ley penal, como tampoco prohíben las morigeraciones en los procesos penales.
«El concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad…» (párrafo 12 Observación General 35 del artículo 9 del PIDCyP). Integra este universo la ley 27156 al interpretar principios que ninguna convención del bloque de constitucionalidad lo prohíbe.
Aplicar los principios previstos en los artículos 9, 10, 14, 26 del PIDCyP, las convenciones del bloque de constitucionalidad, la legislación nacional y normas internas, los códigos deontológicos de jueces, no es «ingresar en un pasaje de impunidad» sino garantizar y proteger los derechos humanos de todas las personas por igual, respetar el orden público y el orden jurídico internacional, como también los principios del Estado de derecho.
Este Sr. Slokar simboliza con sus declaraciones y resoluciones la politización de la justicia federal, viola los derechos humanos que debería proteger, hace un llamado al odio nacional contrario al artículo 13. 5 del Pacto de San José. El Señor Slokar y otros miembros de la justicia federal deben ser denunciados, procesados, juzgados y condenados por violar impunemente los derechos humanos de más de 3000 personas, donde ya murieron 1000 de entre ellas. Deben ser señalados ante la sociedad como violadores de los derechos humanos e investigados sus patrimonios. Yo elegí defender los derechos humanos todas las personas por igual, el Sr. Slokar demostró que no. El Consejo de la Magistratura, el Ministro de Justicia y el Presidente de la Nación deben intervenir para terminar con estos terroristas judiciales. Presidente Casppa-france. Prof. Mario Sandoval, 20mayo2024.
1 Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF.
Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos.
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Por Mario Sandoval1
En dos fallos recientes el Sr. Alejandro Slokar miembro de la Cámara de Casación Penal, impunemente viola una vez más los derechos humanos de los que él llama «criminales de lesa humanidad.», sentenciando a esas personas como subhumanos sin derechos. La responsabilidad internacional de la Argentina es irrefutable.
En la causa Juan Carlos Alzugaray, el Sr. Slokar dijo : « Resulta indubitable que del mismo modo en que los crímenes de esta laya resultan imprescriptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, tampoco puede conmutarse o reducirse la respuesta punitiva impuesta, pues se ingresaría nuevamente en un pasaje de impunidad que se ha desandado paulatinamente durante los últimos veinte años a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad y, especialmente, ante la reapertura de estos procesos, originados en una respuesta legislativa y jurisdiccional, tardía, pero concluyente”2 y en la causa Juan Carlos Fotea y Juan Antonio Azic: « En su voto, Slokar volvió a recordar que no proceden los indultos ni las morigeraciones para criminales de lesa humanidad »3.
El Sr. Alejandro Slokar viola abiertamente los principios y garantías constitucionales y convencionales previstos entre ellos: en el Estatuto Universal del Juez del 17noviembre1999, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, 22junio2006, modificado el 02abril2014, los artículos 9, 10, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), sus Observaciones Generales (32, 35) y las resoluciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU (artículo 1 del Protocolo Facultativo del PIDCyP)…
Recordando las obligaciones internacionales del Estado que la justicia argentina debe garantizar a todas las personas y que el Sr. Slokar decide no reconocer:
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), dispone:
Artículo 9: 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. 9.2… 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 9.4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
Artículo 10. 1. «Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano»
Artículo 14. 1. «Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…»
La Observación General n°35 del artículo 9 del PIDCyP, determina:
Párrafo 45. El párrafo 4 establece el derecho de la persona a recurrir ante un “tribunal”, que normalmente debe ser un tribunal de justicia…
Párrafo 46. El párrafo 4 deja en manos de las personas recluidas, o de quienes actúen en su nombre, la opción de interponer un recurso; a diferencia del párrafo 3, no requiere que las autoridades que hayan privado de libertad a una persona pongan en marcha de manera automática la revisión del asunto. Las leyes que excluyen a una categoría particular de personas recluidas de la revisión prevista en el párrafo 4 infringen el Pacto. Las prácticas que impiden a una persona la disponibilidad efectiva de esa revisión, como la reclusión en régimen de incomunicación, también constituyen una vulneración. Para facilitar la revisión efectiva, debe proporcionarse a las personas recluidas acceso rápido y sistemático a un abogado. Debe informarse a las personas recluidas, en un idioma que comprendan, de su derecho a interponer un recurso sobre la legalidad de la reclusión.
Párrafo 47. Las personas privadas de libertad no solo tienen derecho a recurrir, sino también a que el recurso se resuelva, y que ello se haga sin demora. La negativa de un tribunal competente a resolver una petición de puesta en libertad de una persona recluida vulnera el párrafo 4. El recurso debe resolverse lo más rápidamente posible. Los retrasos imputables al recurrente no se considerarán demora judicial.
La Observación General n° 32 del artículo 14 del PIDCyP, precisa:
Párrafo 19. El requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna…
Párrafo 21. El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado.
Párrafo 58. Como conjunto de garantías procesales, el artículo 14 del Pacto desempeña con frecuencia un importante papel en la aplicación de las garantías más sustantivas del Pacto que han de tenerse en cuenta en el contexto de la determinación de las acusaciones de carácter penal contra una persona, así como de sus derechos y obligaciones de carácter civil. En términos procesales, reviste interés la relación con el derecho a un recurso efectivo reconocido en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.
Es decir que, al afirmar del Sr. Alejandro Slokar, que: «no proceden los indultos ni las morigeraciones para criminales de lesa humanidad…», se constata una manifiesta violación al PIDCyP, en cuanto a los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del tribunal (Casación), conforme al art (14.1), se ataca a la dignidad de la persona -los acusados arbitrariamente de lesa humanidad- (art.10), se viola el principio de inocencia (14.2), es un acto discriminatorio (art.26). Las graves responsabilidades públicas (institucionales e individuales) de esos actores no pueden quedar impunes.
El Sr. Slokar hace decir no solamente lo que no dicen las convenciones, pactos, garantías y principios constitucionales, sino que públicamente se opone a todo recurso formulado por una persona acusada de lesa humanidad. ¿Para que entonces efectuar requerimientos o recursos solicitando morigeraciones si la Cámara de Casación fija posición sistemática de oponerse a ese beneficio procesal?, violando así abiertamente las garantías de independencia, imparcialidad y objetividad, el CPPF, el CPPN, las Convenciones y normas internas, bajo el silencio de las autoridades de control de los diversos poderes.
Los argumentos del Sr. Slokar utilizando «la incorporación de los tratados de DDHH al bloque de Constitucionalidad», para justificar su accionar, son inoperantes y arbitrarios porque bajo ninguna circunstancia los mismos autorizan la retroactividad de la ley penal, como tampoco prohíben las morigeraciones en los procesos penales.
Aplicar los principios previstos en los artículos 9, 10, 14, 26 del PIDCyP, las convenciones del bloque de constitucionalidad, la legislación nacional y normas internas, los códigos deontológicos de jueces, no es «ingresar en un pasaje de impunidad» sino garantizar y proteger los derechos humanos de todas las personas por igual, respetar el orden público y el orden jurídico internacional, como también los principios del Estado de derecho.
Este Sr. Slokar simboliza con sus declaraciones y resoluciones la politización de la justicia federal, viola los derechos humanos que debería proteger, hace un llamado al odio nacional contrario al artículo 13. 5 del Pacto de San José. El Señor Slokar y otros miembros de la justicia federal deben ser denunciados, procesados, juzgados y condenados por violar impunemente los derechos humanos de más de 3000 personas, donde ya murieron 1000 de entre ellas. Deben ser señalados ante la sociedad como violadores de los derechos humanos e investigados sus patrimonios. Yo elegí defender los derechos humanos todas las personas por igual, el Sr. Slokar demostró que no. El Consejo de la Magistratura, el Ministro de Justicia y el Presidente de la Nación deben intervenir para terminar con estos terroristas judiciales. Presidente Casppa-france. Prof. Mario Sandoval, 20mayo2024.
___________________________________________________________________________________
1 Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF.
2 https://www.pagina12.com.ar/736766-casacion-recuerda-que-no-rigen-los-indultos-para-los-genocid
3https://www.pagina12.com.ar/737382-un-represor-de-la-esma-que-se-queda-adentro-y-otro-que-puede
Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos.
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Mayo 22, 2024
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