¿Dónde empieza la CIDH o dónde termina el Estado?(1), preguntan Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay.

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Por el comunicado de Prensa del 23 abril 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre Sistema Interamericano de Derechos Humanos, hace saber que con fecha 11 de abril del presente año, los Representantes Permanentes de Argentina, Brasil, Colombia, Paraguay y Chile hicieron entrega a Paulo Abrao, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de una nota conteniendo una declaración sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. https://minrel.gob.cl/comunicado-de-prensa-ministerio-de-relaciones-exteriores-ministerio-de/minrel/2019-04-23/105105.html

La excelente iniciativa del gobierno chileno y a la cual se asociaron otros cuatro países, tiene como objetivo: «expresar las inquietudes de los Estados en relación con el actual funcionamiento del sistema regional de protección de derechos humanos» y «propone tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana la adopción de ciertas acciones que permitirán mejorar el funcionamiento de aquel de cara a los desafíos del siglo XXI»

  • Los cinco estados firmantes (y otros que deberían adherir) solicitan el respeto del principio de la subsidiariedad, del razonable margen de autonomía, la aplicación estricta del derecho internacional, el conocimiento y consideración de las realidades de los Estados por parte del sistema interamericano, el diálogo transparente y abierto con los órganos del sistema, Hoy no es el caso.

 

Los opositores a esa presentación refutan con discursos alarmistas que se pone en peligro la defensa de los derechos humanos y otros argumentos inoperantes, pero no pueden negar que las inquietudes de los cinco países son ciertas, correctas, legales, oportunas y constituyen principios de derechos humanos. En realidad, están preocupados porque pueden perder sus «negocios y estatus social», realizando ante los gobiernos presiones y críticas infundadas propias de otras épocas, para neutralizar esas acciones. Ningún chantaje debe frenar una evolución lógica en la protección y garantía de los derechos humanos en la región.

 

Las recientes intervenciones de la CIDH y la CorteIDH en Guatemala, El Salvador o en el Uruguay, justifican aún más la presentación realizada por los 5 países de referencia que requieren urgente repuesta. El rol, la legalidad y la existencia de esos dos organismos están en juego.

  • Guatemala:
  • CIDH llama al Estado de Guatemala a abstenerse de reformar la Ley de Reconciliación Nacional es de pura oportunidad, atenta contra la soberanía de Guatemala y las obligaciones universales (arts. 2, 56 de la ONU), es vacío de argumentos jurídicos e inoperante dado que numerosos delitos que menciona no existían jurídicamente en el periodo temporal analizado de 1996 (comunicado de prensa N°014/19, 25enero2019) http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/014.asp
  • CorteIDH: “…Por seis votos a favor y uno en contra. Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive. Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi” 12marzo2019 http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/chichupac_se_01.pdf
  • Uruguay:
  • la CIDH observa con suma preocupación que, pese a los esfuerzos realizados por el Estado, subsistan interpretaciones judiciales en procesos penales que niegan la imprescriptibilidad de las graves violaciones de derechos humanos en el periodo de la dictadura cívico-militar. Dichas interpretaciones resultan en la impunidad a los perpetradores de los crímenes de lesa humanidad y niegan justicia y reparación a las víctimas…”, 31 mayo 2019 http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/135.asp
  • El Salvador:  
  • CorteIDH: “abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación…” 28 mayo 2019 http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/mozote_se_01.pdf
  • CIDH dos comunicados de prensa que emitió el 25 de abril http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/104.asp  y el 21 de mayo http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/123.asp, en los cuales “ha expresado su posición respecto del trámite legislativo materia de la solicitud de medidas provisionales”, considerando que “presenta un serio riesgo a los derechos a la verdad y justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos”.     

¿Porque se propone la retroactividad penal y violar los principios de legalidad? Medidas contrarias a las constituciones nacionales de esos países, convenciones Internacionales, y la propia convención de San José, amenazan la soberanía jurídica y política de El Salvador, Guatemala, El Uruguay. La corteIDH asume competencias excepcionales fuera de la subsidiariedad y no deja razonable margen de autonomía, se sustituye al Estado quien debe garantizar las obligaciones positivas. Junto con la CIDH, la Corte IDH son proclives a la excepcionalidad en los procedimientos, es decir a la suspensión de garantías (artículos 27 de la CADH y 4 del PIDCyP), protegidos en los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1984).

1- El principio de subsidiariedad tiene una relación directa con la soberanía de los Estados (artículo 2, carta de la ONU), «…en tanto que principio jurídico, la subsidiariedad es un concepto complejo y paradójico que combina intervención y no interferencia, y representa un punto de mediación entre la armonización y lo supranacional, de un lado, y la pluralidad y la diferencia, de otro. En el ámbito del derecho internacional, puede servir para explicar y justificar la necesidad de cooperación, asistencia e intervención internacional integrando diferentes niveles de gobierno u orden social mediante una visión sustantiva de la dignidad y libertad humana y la protección de la diversidad»[1]. En esa perspectiva las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, el derecho de injerencia (injerencia humanitaria), la responsabilidad de proteger, los principios de justicia universal… se agregan a los principios de excepción de la soberanía nacional.

  • En el sistema interamericano, «el principio de subsidiariedad está implícito en el “Preámbulo” de la CAdH, y en varias instituciones jurídicas del sistema (como la necesidad de agotar los recursos internos antes de acudir a la Comisión. Este principio ha sido reconocido por la Comisión y Corte Interamericanas en algunas ocasiones »[2] Es decir que « no obstante la existencia de normas y procedimientos internacionales para la protección y defensa de los derechos humanos, es a los Estados a quienes corresponde, en primera instancia, respetar y hacer respetar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción, y sólo cuando a nivel interno no se ha brindado una protección adecuada o efectiva, la jurisdicción internacional debe ejercer su competencia. Los operadores nacionales son los mejor situados para conocer, valorar y resolver sobre las presuntas violaciones a los derechos humanos. Los operadores internacionales no intervienen sino ahí donde el Estado ha fallado en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales»[3]. Se determina así los límites de la jurisdicción internacional y las obligaciones de las autoridades nacionales.

 

Pero esa situación no es respetada o lo es superficialmente por la CIDH quien en varias ocasiones por razones ideológica o políticas más que convencionales, sin esperar los resultados finales de una jurisdicción interna, interviene directamente en casos marcadamente políticos, contrario a lo que dispone el artículo 46 de la Convención de San José (…que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos). Así, abusando de una excepción o de la urgencia, la CIDH se transforma en un tribunal de control, dejando de lado o desviando el objeto de la subsidiaridad y poniendo en peligro la esencia misma de la soberanía de los Estados.

  • Son los Estados a quienes corresponde, en primera instancia, respetar y hacer respetar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción, y sólo cuando a nivel interno no se ha brindado una protección adecuada y efectiva, la jurisdicción internacional debe ejercer su competencia.

 

Ese es un punto esencial que se debe recordar para garantizar los principios convencionales a las partes y no presionar o desconocer los procedimientos de la justicia nacional cuando los resultados no son aún de una jurisdicción interna de última instancia. Aun más cuando no reúnen las características de urgencia o necesidad que podrían solicitar una intervención por resolución del Consejo de Seguridad de la ONU. Las decisiones unilaterales de urgencia de la CIDH no pueden ser la regla de intervenciones  

No obstante, ello, los Estados deben respetar el tiempo razonable del proceso penal para poder agotar los recursos internos y no afectar los derechos de los ciudadanos, demorando injustificadamente en dar repuesta que imposibilitan acceder a la Convención de San José. Los jueces en Argentina abusan en toda impunidad de un poder discrecional y hasta político, guardando silencio procesal, para justificar ilegalmente que la causa está aún en la jurisdicción nacional. Son argumentos inoperantes, pero nadie juzga esos actos. Pueden pasar años y jamás la victima podrá solicitar la intervención de la CIDH.

 

Por otra parte, la CIDH, se cubre excesivamente detrás de lo dispuesto en le articulo 46, inciso 1.a de la Convención de San José para condicionar las peticiones de los individuos cuando ella sabe que los Estados no respetan el tiempo razonable del proceso penal para agotar los recursos internos, poniendo en riesgos los derechos humanos de esas personas. No obstante, cuando la CIDH se interesa a una causa en un tercer Estado (generalmente con connotaciones políticas) hace caso omiso a la justicia interna o las condiciones del art. 46, para intervenir directamente argumentando una excepción elaborada con argumentos políticos y no jurídicos. Selecciona voluntariamente los casos sin esperar las decisiones de justicia interna.

 

1.1 El recurso como víctima potencial: Cuando se conoce públicamente las obstrucciones de los Estados (recursos inoperantes, tiempo irracionable del proceso) para impedir que los individuos puedan solicitar la intervención de la CIDH y que ésta selecciona según métodos subjetivos las peticiones fuera del art. 46, es vital que las personas puedan encontrar un mecanismo para proteger sus derechos y acceder a las instancias del sistema interamericano, de lo contrario en la realidad (no en derecho) se las priva de las garantías convencionales. Esa situación se debe solucionar agregando una tercera categoría de victima: directa, indirecta y potencial.

 

Así, “un individuo puede pretender ser víctima por el solo hecho de la existencia de una legislación o una decisión de justicia, en el cual el corre el riesgo de subir sus efectos, independientemente de toda aplicación efectiva[4]. El reconocimiento del estatus de victima potencial invita a la CIDH y CorteIDH a apreciar in abstracto la convencionalidad de una disposición estatal, sin que ninguna medida especifica haya sido ejecutada que afecte a la víctima. Es preciso que la persona aporte pruebas convincentes de que puede producirse una violación de la que sería sujeto pasivo

 

El TEDH, ha  admitido  que  un  demandante  puede  ser  una víctima potencial, por ejemplo, cuando no está en posición de establecer que la legislación que denuncia se le ha aplicado realmente en razón del carácter secreto de las medidas que esta autorizaba  (Klass y otros c/Alemania 06sep1978), o cuando un extranjero es objeto de una  orden de expulsión aún no ejecutada y dicha expulsión le haría correr en el país de destino el riesgo de sufrir  un  tratamiento  contrario  al  artículo  3  del  Convenio  o  un  atentado  contra  sus  derechos  garantizados por el artículo 8 del Convenio (Soering c/Reino Unido, 07julio1989 ) in Guía práctica sobre la Admisibilidad  https://www.echr.coe.int/Documents/Admissibility_guide_SPA.pdf

 

  • Un individuo puede argumentar que una ley viola sus derechos en ausencia de actos individuales de ejecución, y considerarse “víctima” en el sentido del Artículo 34, si está obligado a cambiar su comportamiento bajo pena de enjuiciamiento o es parte de una clase de personas que puedan verse directamente afectadas por los efectos de la legislación” (TEDH: SAS c/France, 01 julio 2014). Esa noción fue evocada por la Corte de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados del África del Oeste (CEDEAO) en los fallos Hissène Habré c/ Estado de Senegal del 18 noviembre 2010 y Hadidjatou Mani Koraou c/ Estado de Níger del 27 octubre 2008.

 

2-Margen razonable de autonomía o margen nacional de apreciación: no se encuentra limitada por la CorteIDH ni por la Convención de San José, su concepto se admitió por primera vez en el sistema interamericano en 1984, al tratarse las reformas constitucionales establecidas por Costa Rica a propósito de la adquisición de la nacionalidad por naturalización[5]. La CorteIDH, determinó en su Opinión Consultativa que: “…Se trata de valores que adquieren dimensiones concretas a la luz de la realidad en que están llamados a materializarse y que dejan un cierto margen de apreciación para la expresión que deben asumir en cada caso…”, (punto 58),  y que “…la Corte reitera el ya expresado señalamiento según el cual, a los efectos del otorgamiento de la naturalización, es el Estado que la concede el llamado a apreciar en qué medida existen y cómo deben apreciarse las condiciones que garanticen que el aspirante a obtenerla esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente..”, (punto 59).

  • Desde el punto de vista europeo: “En un sentido amplio, este concepto significa que el margen de maniobra que las instituciones de Estrasburgo están dispuestas a reconocer a las autoridades nacionales para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta expresión no se encuentra ni el texto de la Convenio Europeo de los Derechos Humanos ni en los trabajos preparatorios, aparece por la primera vez en 1958 en el informe de la Comisión de DDHH en el caso Grecia vs. Reino Unido, teniendo su origen en la demanda de Grecia alegando las violaciones cometidas por el Reino Unido en Chipre. El acuerdo es unánime en la fecha de aparición de esta nueva teoría y algunos de sus aspectos clave son objeto de un amplio consenso. Por ejemplo: aparte del art.15 de la CEDH, esta doctrina ha desempeñado un papel en las disputas sobre otros derechos de la Convención:[6].”
  • En la práctica, no existen límites en los artículos a los cuales se puede aplicar el margen de apreciación nacional porque el TEDH jamás impuso esos límites. Idéntica situación se encuentra la Corte IDH, quien recurrió en diversas ocasiones a esa teoría.

 

3-Competencia, legitimidad, funciones: Es necesario precisar que Europa no imitó el sistema interamericano, dado que el Convenio Europeo de los Derechos Humanos se firmó el 04 noviembre 1950, anterior al Pacto de San José.

  • Competencia: se reconoce que la CorteIDH no es ni jurisdicción de apelación, de casación o de revisión, su competencia es de control por parte de los Estados parte de la Convención de San José. Ella, no puede revocar, derogar, anular decisiones nacionales, no es una 4ta instancia ni puede interpretar el derecho interno. Sin embargo, se la percibe en el principio de la subsidiaridad[7] como una doctrina de la 4ta instanci Cuando se habla de instancias, de jerarquías (entre la CorteIDH, Convención, Constitución, CSJN…), se debería asociar a la misión de control de la CorteIDH, las funciones de complementariedad de las decisiones nacionales y armonización de la Convención.
  • “El ámbito de validez de la competencia contenciosa definida en el artículo 62.3 de la Convención”, y que “la propia Corte se ha encargado de señalar las diferencias entre las dos clases de competencias que le reconoce la Convención, en su opinión consultativa 3, es decir: de interpretación y aplicación de la convención (art. 62.1), y consultativa (art. 64) …”[8]
  • ¿La CIDH habilita a la Corte IDH a revocar sentencias de Tribunales Nacionales?

 

  • Legitimidad: Reformar el sistema interamericano es una realidad que se impone. Preguntarse sobre la necesidad de mantener la CIDH y su rol actual como la de sus miembros más político que convencional, es fundamental. En el sistema europeo por el Protocolo 11, suprimió en 1999 la Comisión europea de derechos humanos para permitir a los individuos el acceso directo a la Corte Europea de los Derechos Humanos y procedió a la creación de una corte permanente o TEDH (en el sistema europeo los requerimientos de las víctimas son tratados por jueces profesionales desde su inicio).
  • Sobre la legitimidad de los miembros de la corte y la ausencia de un reglamento estricto (jueces que no guardan el derecho de reserva, realizan actividades políticas, no son reconocidos como expertos ni representativos de conductas irreprochables (personal, moral, profesional), tendencias a la politización de las sentencias, son cargos de beneficios políticos, alejamientos provisorios…). El tiempo irrazonable en el tratamiento y decisiones presentadas ante la CIDH-CorteIDH, son contrarias al principio de una justicia rápida y justa. Desarrollar el dialogo jurisprudencial asociando legisladores y el ejecutivo de turno porque son quienes deben intervenir para modificar una ley o un reglamento para ajustarse a la Convención.

 

  • Interpretación o aplicación de la Convención: Si bien la Argentina realizó reserva (reconocimiento de competencia) y declaraciones interpretativas hechas al ratificar la Convención de San José, ante una sentencia de la CorteIDH o la interpretación de la Convención que puedan generar un conflicto con su aplicación, la Constitución Nacional, una sentencia nacional…., no impide a los Estados miembros de la Convención solicitar la intervención de la Corte Internacional de Justicia quien podrá emitir un Aviso u Opinión Consultativa. Varios documentos autorizan para ese procedimiento, por ejemplo: el estatus de la CIJ (art. 36), la Convención de Viena (arts. 30.1, 46.1…) y la Carta de las Naciones Unidas, como documento básico y constitución de la comunidad internacional (arts. 2, 55, 56, 103…).
  • Si bien el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad[9] entre las normas jurídicas internas […] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la CSJN no es juez de la convención ni realiza el control convencional, dado que la CorteIDH es intérprete última de la Convención Americana[10]

 

La CIDH y la CorteIDH, hacen caso omiso a las Obligaciones Positivas de los Estados las cuales no se reducen al deber de no injerirse en el goce de los derechos reconocidos de los ciudadanos, sino que, por el contrario, implican también la obligación jurídica de actuar a fin de asegurar el goce de los derechos y libertades reconocidas.

  • Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las obligaciones positivas tienen su origen en el caso Lingüístico Belga (23julio1968) y a partir de la decisión X e Y v. Los Países Bajos (26 marzo 1985), el TEDH, va a recurrir frecuentemente a esta noción y hacerla un instrumento de control. Los años 90’ marcan la dinámica del concepto, en las decisiones: Powell y Rayner v. Reino Unido (21febrero1990) y López-Ostra v. España (09diciembre1994)[11]. Se exige concretamente a las autoridades nacionales: “tomar las medidas necesarias a la protección de un derecho o, más concretamente aún, adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo”. Esas medidas pueden ser jurídicas o prácticas.
  • En América Latina, “la teoría de las obligaciones positivas derivadas de disposiciones convencionales ha sido la piedra angular de la interpretación del juez interamericano, desde el primer fallo de la Corte IDH, de Velásquez Rodríguez (29julio1988)[12] y, en particular, en lo que concierne a obligaciones estatales, amparada en una lectura combinada de los derechos protegidos con el artículo 1-1 (obligación de respetar y garantizar), el articulo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) y el art. 29 de la Convención (principio pro homine o pro persona). La Corte IDH determinó que las obligaciones positivas exigen concretamente de las autoridades nacionales una acción, que consiste en tomar las medidas necesarias para la salvaguarda de un derecho o, de modo todavía más preciso, adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los individuos (Velásquez Rodríguez)”[13].  
  • En el ámbito de las Naciones Unidas, existe la obligación universal prevista en el artículo 56 de la Carta de la ONU por el cual: “Todos los miembros se comprometen a tomar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55 de la Carta”. Este último artículo establece que “Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones…la Organización promoverá: c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades”. Las exigencias del artículo 56 de la Carta fueron legalizadas por la Corte Internacional de Justicia al reconocer a la AG de la ONU su competencia en virtud del artículo 55 de la Carta[14].

 

Finalmente,

 

Visto las funciones ambiguas, políticas e inoperante de la CIDH es necesaria suprimir ese organismo. Instalar la figura de victima potencial permitiendo a todo individuo tener acceso a la Convención de San José y así evitar los abusos del principio de subsidiariedad por parte de los Estados, CIDH/CorteIDH o la excepción a esa regla por la politización de casos donde intervienen los organismos del sistema interamericano de derechos humanos. No imponer a los Estado partes el reconocimiento o aplicación de normas contrarias a la constituciones nacionales y convenciones internacionales. No instalar una cultura de excepcionalidad (de suspensión de garantías art. 27 convención de San José). Respetar la soberanía jurídica-política de los Estados (art.2 carta ONU). Habilitar la CorteIDH como tribunal permanente.  Paris, 16junio2019. CasppaFrance

[1] Paolo G. Carozza, “Subsidiarity as a Structural Principle of International Human Rights Law”, American Journal of International Law, vol. 97, nº1, 2003, pp. 39-40.

[2] Alvaro Paúl Díaz in Revista de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso  no.43 dic. 2014,Chile, https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-68512014000200017

[3] Del Toro Huerta, Mauricio Iván, “El principio de subsidiariedad en el derecho internacional de los derechos humanos con especial referencia al sistema interamericano”, in La Corte Interamericana de Derechos Humanos a veinticinco años de su funcionamiento,  Becerra Ramirez, Manuel  UNAM, México, 2007, p.24  cita Pastor Ridruejo, José Antonio, « Le Principe de subsidiarité dans la CEDH »https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2496/7.pdf 

[4] Jean-François Renucci : « La notion de “victime” au sens de l’article 34 de la Convention européenne des droits de l’Homme » : D. 2014, p. 238-243, spéc. p. 241.

[5] Corte IDH Opinión consultativa OC-4/84 (19 enero 1984), Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Solicitada por el gobierno de Costa Rica. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_04_esp.doc.

[6] Human Rights Files n° 17: The margin of appreciation: interpretation and discretion under the European Convention on Human Rights. Council of Europe Publishing, july 2000. http://www.echr.coe.int/LibraryDocs/DG2/HRFILES/DG2-EN-HRFILES-17(2000).pdf

[7] La Subsidiaridad, las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, el derecho de injerencia (injerencia humanitaria), la responsabilidad de proteger, los principios de justicia universal… se agregan a los principios de excepción de la soberanía nacional.

[8] CorteIDH, caso Cantos vs. Argentina, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/cantos/interexp.pdf

[9] es “una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal”. Caso Gelman Vs. Uruguay. CorteIDH, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 marzo 2013, párr. 65.  

[10]Cuadernillo de jurisprudencia de la CorteIDH n° 7: Control de Convencionalidad, http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/controlconvencionalidad8.pdf

[11] Frédéric Sudre : Les obligations positives dans la jurisprudence européenne des droits de l’homme, (1995) y Les obligations positives en vertu de la CEDH, précis n° 7, juillet 2006

https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?documentId=090000168007ff61

[12] Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988.

[13] Rosmerlin Estupiñan Silva & Juana María Ibáñez Rivas in La jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos en materia de pueblos indígenas y tribales. Grupo de Estudios en Derecho Internacional y Latinoamericano de la Universidad de la Sorbona (Paris, Francia) http://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/dhgv_pdf/DHGV_Manual.301-336.pdf

[14] CIJ: Bulgaria, Hungría, Rumania, interpretación de Tratados de Paz, aviso consultativo: 30 marzo 1950, página 50  http://www.icj-cij.org/docket/files/8/1862.pdf

 


PrisioneroEnArgentina.com

Junio 16, 2019


 

Ampliación de la petición y la reiteración de medidas cautelares enviado por los Dres. Margaroli y Maculán a la CIDH

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Nuevos hechos fueron presentados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el Coronel Guillermo César Viola, y los doctores Josefina Margaroli y Sergio Maculán.

 

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Junio 14, 2019


 

GUÍA DE CONSULTA CONFECCIONADA POR LOS DOCTORES JOSEFINA MARGAROLI Y SERGIO LUIS MACULAN DE UTILIDAD EN SOLICITUDES DE ARRESTOS DOMICILIARIOS.

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Como guía de consulta, adjuntamos un resumen de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vinculados al derecho a la salud y las obligaciones del estado. De utilidad para las solicitudes de arresto domiciliario, agradecemos el esfuerzo y la inquietud de los doctores Josefina Margaroli y Sergio Luis Maculan.

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PrisioneroEnArgentina.com

Octubre 16, 2018


 

Los Doctores Margaroli y Maculan, informan al Ministro Garavano sobre presentación a la CIDH y pedido de audiencia

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INFORMAN SOBRE PRESENTACIÓN A LA CIDH, ADJUNTAN DOCUMENTACIÓN, SOLICITAN AUDIENCIA:

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Señor. Ministro Doctor. Germán Garavano

S                                             /                                         D

De nuestra consideración:-

Josefina MARGAROLI, argentina, titular del Documento Nacional de Identidad Nº. 6.193.060, abogada (matrícula CPACF Nº Tº.68/Fº.357), medica especialista en medicina legal (matrícula MN. 67258);- y Sergio Luís MACULAN, argentino, titular del Documento Nacional de Identidad Nº. 5.071.857, abogado (matrícula CPACF Nº T.70/F.499) y psicólogo, constituyendo ambos domicilio en la Avenida Santa Fe Nº. 4370, piso 2º, departamento “D”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina (CP. 1425), teléfono:- 4602-8565, celulares 15-4424-8985 y 15-6375-0264, correo electrónico:- jomargaroli@yahoo.com.ar y smaculan@yahoo.com.ar, al Señor Ministro exponemos:-

I:- OBJETO:-

1):- Somos patrocinantes del representante de 385 (trescientos ochenta y cinco) fallecidos al 14 de noviembre de 2016, involucrados en los procesos denominados por delitos de lesa humanidad, en la presentación efectuada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y que fueran registradas en la misma como petición P-2581/16 y M.C. 1049/16.-

Hacemos constar que el número de fallecidos aumentó al 12/02/2017 a 392 (trescientos noventa y dos), de los cuales 51 (cincuenta y uno) decesos se han producido desde el día 10/12/2017.-

2):- Cabe señalarse, que muchos de los fallecidos, eran procesados sin condena firme, y por lo tanto inocentes, y no “genocidas impunes” como se sostiene desde agrupaciones que dicen defender derechos humanos.- Y en algunos casos como los del ex Juez Arturo Liendo Roca (80 años) y el ex militar Cayetano Fiorini (92 años, ciego, con cáncer terminal, y sin un riñón) sufriendo tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de un tribunal manifiestamente parcial.-

3):- Considerando las edades de los sometidos a procesos (74 años promedio) y la falta de medios con los que cuenta el Servicio Penitenciario Federal para el diagnóstico y tratamientos oportunos y efectivos para adultos mayores, esta falta de atención y de la provisión de medicación y alimentación adecuada, influyó en la salud y la vida de los encausados.-

La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órganos del sistema interamericano son unánimes en considerar que un Estado es responsable de brindar las garantías para el ejercicio de los derechos humanos a las personas de su territorio y en especial a las que están bajo su custodia.-

4):- La situación sanitaria, se vio agravada por la Resolución Nº. 85/13 Ministerio de Defensa (BO. 30/07/2013) prohibió de diagnóstico y tratamiento en hospitales de las fuerzas armadas a condenados y procesados.- Cuantos fueron víctimas de la falta de atención sanitaria por parte del Estado y como consecuencia de un accionar sistemático y cuantos sufrieron daños a su integridad física es algo que las autoridades deben no solo explicar sino proceder a un investigación y la consecuente producción de elementos probatorios a efectos de asegurar el derecho a la verdad que asiste a los damnificados y en el caso de fallecimiento a sus causahabientes.- Asimismo, el contar con las constancias de que tribunales intervinieron y permitieron que estos actos aplicación de tratos crueles, degradantes e inhumanos fueran perpetrados.-

Corresponde también iniciar las acciones investigativas a fin de determinar a los responsables directos e indirectos del dictado de la norma y sus consecuencias, y la aplicación a los mismos de las pertinentes sanciones.-

5):- Otro elemento a considerar es la publicación del denominado “Programa de Verdad y Justicia – Impunidad gerontológica”, Programa Verdad y Justicia, Aportes para abogados querellantes en causas de crímenes contra la humanidad, de la Secretaría de derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, editado en abril de 2015.-

A través del mismo, se dan pautas a querellantes, fiscales y médicos a fin de no considerar o validar las condiciones físicas y psicológicas de los procesados, a los que en definitiva se los trata de mendaces.- Es evidente que el número de muertos, indica que el planteo es falaz.- Aquí también corresponde la investigación de los responsables directos e indirectos de la publicación así como determinar en los casos que fue aplicada y las responsabilidades por las muertes o daños ocasionados a los encausados.-

En este caso es el propio Ministerio quien debe dar cuenta de lo actuado.-

6):- Otra cuestión a considerar la existencia del Decreto Nacional Nº. 1.020/2006:- Intervención del estado como parte querellante en causas relacionadas con violación a los derechos humanos (BO. 10/08/2006), la existencia de abogados querellantes, a cargo del Estado y que tenían y tienen relación directa con organizaciones vinculadas a los procesos, con lo que claramente el Estado financia parcialidad con fondos públicos, y necesariamente es indebido, pues no es compatible con el estado de derecho.- Algunos de estos “querellantes”, han ocupado u ocupan cargos estatales.-

Si bien fue una creación e implementación del anterior Gobierno, el actual es continuador del esta práctica contraria a derecho y claramente discriminatoria con otras víctimas de delitos que no cuentan con igual protección.-

7):- Finalmente existe otra práctica antijurídica que el actual Gobierno continua sosteniendo e implementado, y es la que tiene por origen la Resolución de la Secretaria de Derechos Humanos Nº. 3/2007, de fecha 19/01/2007, recaída en el Expediente 156.335/2007:- Plan Nacional de acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado, Estrategias de intervención.- Este plan es una demostración palmaria de una forma sistemática de entrenamiento a testigos en conjunto con querellantes.- Con el agravante que la prueba sobre la que se fundamentan los procesos denominados de lesa humanidad es la prueba testimonial.- Hay responsabilidad del Poder Ejecutivo por la implementación y sostenimiento del plan, pero también de los tribunales que conociendo la existencia de este sistema, lo aplican y lo utilizan para sostener procesos y en su caso establecer condenas, claramente antijurídicas.- Hay una clara violación al artículo 70 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.-

El actual Gobierno debió implementar las acciones administrativas y judiciales para establecer a los responsables, directos e indirectos, de la norma y de su implementación, y de esa forma sancionar a los responsables, y solicitar la revisión de los procesos seguidos con testigos entrenados.-

8):- No obstante el tiempo transcurrido desde la presentación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), no ha otorgado las medidas cautelares requeridas, y consecuentemente no dado traslado al Estado de dichas denuncias.-

Consideramos que la CIDH, respecto al problema de los reales presos políticos, generados por una reconocida política de estado pactada entre el anterior Gobierno y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mantiene una actitud discriminatoria que viola el principio de igualdad ante la ley que prescribe no solo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también otros instrumentos internacionales, que consideran a tal principio como su fundamento.-

Una vez conocida la cuestión denunciada, el Estado, tiene la obligación, en pro de la defensa de los derechos humanos, de solicitar al órgano del Sistema Interamericano, que este proceda a dar traslado de la totalidad de las peticiones que respecto a los procesos denominados de lesa humanidad tiene recibidos.- Y de esa forma intentar, a través del trámite de solución amistosa, dar tratamiento y posterior búsqueda de solución a los afectados por los procesos.-

Necesariamente la CIDH está sujeta a la Convención Americana y demás instrumentos conexos, y por lo tanto, no puede actuar en violación a los mismos;- pero el Estado no puede sustraerse a sus obligaciones internacionales aduciendo que no se le ha dado traslado a las denuncias.- En Estado, está legitimado a solicitar informe a la CIDH sobre las denuncias y requerir el traslado de las mismas, ya que es en definitiva quien deberá dar solución a las violaciones a los derechos humanos planteadas en las acciones ante el sistema supranacional.

En lo que refiere a esta parte, nos ponemos a disposición del estado y en su caso de la CIDH para llevar a cabo un procedimiento de solución amistosa tendiente, en este caso, a que se efectivice el derecho a la verdad, y sobre la misma iniciar una forma de obtener reparación a los derecho habientes, por los daños a la salud que sufrieron por la denegación de los cuidados médicos y psicológicos necesarios, así como a la aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que fueron sometidos y que les ocasionaron el fallecimiento, como también evitar las mismas condiciones que sufren los procesados y que esperan en el corredor de la muerte.-

II:- PRUEBA:-

Adjuntamos como prueba documental el escrito de solicitud de petición y medidas cautelares interpuesto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en 275 páginas o 138 folios.-

III:- PETITORIO:-

Por lo expuesto, al Señor Ministro SOLITAMOS, en concordancia con lo requerido a la CIDH en la petición y solicitud de medidas cautelares incoadas:-

  1. Se tenga pro presentada la denuncia, y por constituido el domicilio legal.-
  2. Se tenga por producida la prueba documental adjunta.-
  3. Se solicite a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el traslado de la presentación designada como P.-2581/16 y M.C. -1049/16.-
  4. Se requiera al Ministerio de Defensa, con relación a la por la Resolución Nº. 85/13:- a) la apertura de un sumario administrativo a fin de establecer los responsables directos e indirectos del dictado de dicha norma;- b) se determine y luego se informe públicamente, las víctimas ocasionadas por la implementación de la norma, a fin de dar cumplimiento al derecho a la verdad;- c) se brinde a los causahabientes de las víctimas las pruebas pertinentes (solicitudes diagnóstico y tratamiento, historias clínicas, autopsias, etc.);- d) se informe sobre las autorizaciones o denegaciones efectuadas por el poder judicial determinado la fecha, el tribunal y copia de la resolución denegatoria;- e) se establezcan las responsabilidades directas e indirectas por la implementación de la norma;- f) oportunamente te inicien las acciones legales para la sanción a responsables.-
  5. Se proceda a ordenar la inaplicabilidad del denominado “Programa de Verdad y Justicia – Impunidad gerontológica”, Programa Verdad y Justicia, Aportes para abogados querellantes en causas de crímenes contra la humanidad, de la Secretaría de derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, y se inicien las actuaciones administrativas a fin de:- a) determinar los responsables directos e indirectos de la instauración e implementación de dicho plan;- b) se proceda a la investigación de las posibles víctimas generadas por la implementación de dicho programa;- c) se brinde información y la prueba necesaria a los causahabientes de los fallecidos por la implementación del plan, a fin de hacer efectivo el derecho a la verdad;- d) oportunamente te sancione a los responsables de los daños a la integridad física provocada y por el fallecimiento de las víctimas.-
  6. Se derogue la Resolución de la Secretaria de Derechos Humanos Nº. 3/2007, de fecha 19/01/2007, recaída en el Expediente 156.335/2007:- Plan Nacional de acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado, Estrategias de intervención.- Y se proceda a la iniciación del pertinente sumario administrativo a fin de:- a) determinar los responsables directos e indirectos de la instauración e implementación de dicho plan;- b) se informe la identidad de los testigos sujetos a entrenamiento, y en que causas fueron presentados;- c) se proceda a la investigación de las posibles víctimas generadas por la implementación de dicho programa;- d) se brinde información y la prueba necesaria a los causahabientes de los fallecidos por la implementación del plan, a fin de hacer efectivo el derecho a la verdad;- e) oportunamente te sancione a los responsables de los daños a la integridad física provocada y por el fallecimiento de las víctimas;- f) se informe a los juzgados y tribunales intervinientes, la nómina de testigos implicados en el plan;- g) se requiera la revisión de los procesos y de las eventuales condenas sostenidas por la ilegalidad de la prueba testimonial;- h) se inicien las correspondientes acciones ante el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación a fin de evaluar la conducta de los magistrados y su intervención en las causas.-
  7. Solicite a la Presidencia de la Nación la derogación del Decreto Nacional Nº. 1.020/ 2006:- Intervención del estado como parte querellante en causas relacionadas con violación a los derechos humanos (BO. 10/08/2006).- En cumplimiento de las obligaciones que genera el derecho a la verdad, se informe públicamente:- a) la nómina completa y la fecha en la que los “querellantes” fueron designados;- b) como se establecieron las condiciones para la designación de los mismos;- c) los procesos que les fueron asignados;- d) los honorarios asignados a sus funciones;- e) la existencia de relaciones de los querellantes con organizaciones de derechos humanos;- y f) si los mismos ocupan cargos públicos a nivel nacional, provincial o municipal, y durante qué tiempo.-
  8. Se nos conceda audiencia a efectos de realizar las ampliaciones o brindar las explicaciones que se requieran como pertinentes.-
  9. Se considere nuestro ofrecimiento de puesta a disposición para arribar a un acuerdo de solución amistosa, ante la complejidad que implicaría la tramitación de acciones individuales, para la determinación de las necesarias reparaciones que corresponden a los causahabientes por los daños provocados a las víctimas.-

Sin otro particular, y a la espera de la concesión de lo solicitado, saludamos al Señor Ministro muy atte.-

Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.-

Dra. Josefina Margaroli

CPACF. Tº. 68/Tº. 357

  Dr. Sergio Luis Maculan

CPACF.- Tº. 70 / Fº. 499

 

 

Fuente: Unión de Promociones

 

 


PrisioneroEnArgentina.com

Febrero 28, 2017


 

Argentina Caníbal: El Caso Bayarri es un precedente para los Prisioneros Ilegales argentinos.

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fabian11 Por Fabian Kussman.

 

Detenido durante 14 años como presunto integrante de la banda que secuestró a Mauricio Macri. La justicia lo absolvió y la Corte Interamericana ordenó a la Argentina a pagarle a Juan Carlos Bayarri más de 290.000 dólares en reparaciones.

bayarri1En noviembre del año 1991, este Sub Oficial retirado de la Policía Federal fue arrestado acusado de haber formado parte de la Banda de los Comisarios, quienes secuestraron a al hoy presidente de la Argentina. La sentencia judicial fue contundente porque detalla las peripecias vividas por Bayarri bajo un clima adverso mientras prestó su declaración. Allí se refleja el estado lamentable en que se encontraba debido a que se hallaba golpeado y sangraba ostensiblemente. También presentaba una visible lesión en el tímpano. Fue golpeado en presencia de un juez y trasladado a la prisión de Caseros.

Bayarri salió de prisión 2005, momento que se le quitaron todos sus antecedentes penales. En su esfuerzo, desfiló por despachos de abogados y pasillos de tribunales hasta que su caso arribó a las oficinas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que hace nueve años emplazó al gobierno argentino a pagar un resarcimiento económico.

El 5 de abril de 1994 el señor Juan Carlos Bayarri presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El 19 de enero de 2001 la CIDH aprobó el Informe, mediante el cual declaró admisible la petición. El 8 de marzo de 2007 la Comisión aprobó el Informe de fondo, en los términos del artículo 50 de la canton-santiagoConvención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 16 de abril de 2007. Tras madurar la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del Informe de fondo, y en razón de que consideró que el Estado no había adoptado sus recomendaciones de manera satisfactoria, la CIDH decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana, designando entre otros como delegados y asesores a Santiago Cantón, hoy Secretario de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires. La base del caso eran el maltrato recibido, prisión preventiva excesiva y subsiguiente denegación de justicia, en el marco de un proceso penal seguido en su contra.

La CIDH reveló que Juan Carlos Bayarri estuvo privado de su libertad por casi 13 años mediante una confesión que fue obtenida bajo tortura. No obstante que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Argentina consideró probada la tortura a la que fue sometido, luego de transcurridos casi 16 años desde que ocurrieran los hechos.

La CIDH notificó al Estado Argentino en agosto del año 2007 y este último replicó sosteniendo una excepción a la demanda ya que no se habían agotado los recursos internos -requisito recurrente por ejemplo en los casos los encarcelados por lesa humanidad-. Este año, en contrapartida y en tiempo record, la OEA concluyó que se bayarri2habían agotado esos recursos en el caso de Milagro Sala.

El Estado adujo que a la fecha en que la CIDH resolvió presentar la demanda, Bayarri disponía en el país recursos idóneos que, de haber sido interpuestos en tiempo y forma, le hubieran permitido obtener la reparación económica que pretendía mediante la entidad internacional. El Estado Argentino agregó que no era necesario invocar la competencia del Tribunal Internacional para determinar la existencia o no de responsabilidad del Estado en los hechos denunciados y cuestionó la decisión de la CIDH de elevar este caso a la Corte Interamericana. En tanto que el Estado Argentino se escondía detrás de estos tecnicismos, la CIDH se escudaba a su vez que en el momento de declarar la admisibilidad del caso Bayarri, Argentina no había comunicado nada sobre los famosos recursos idóneos internos que el damnificado podría haber utilizado.

En medio de esta batalla de Grandes Maestros del Arte de la Burocracia, el tiempo pasa de prisa para los que buscan justicia. De hecho, la CIDH despertó y descubrió que los fundamentos de hecho del caso referidos a la detención ilegal y arbitraria del señor Juan Carlos Bayarri, su tortura y los procesos penales relacionados, no se encontraban en controversia en atención a lo indicado por el Estado en su contestación de la demanda. Es decir, era reconocida la injusticia, pero de todas maneras el gobierno argentino intentaba poner trabas y demoras. Lo importante no es la verdad, sino como salir airosos del problema.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. ¿Le suena familiar? Pues no al Estado Argentino. No en el caso Bayarri, ni en el caso de tantos Prisioneros Ilegalmente arrestados en Argentina cuando a imputaciones de Lesa Humanidad se refiere. La CIDH a través de sus representantes incluyó una serie de testigos y documentos como evidencia que resultaron valorados por la Corte Internacional. Entre otras cosas el Tribunal Internacional concluyó que la Prisión Preventiva es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su suministro debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva.

Abandonemos por unos instantes las penurias del señor Bayarri y observemos el grado de hipocresía con que se manejan los gobiernos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Los primeros admitiendo el delito, pero obstruyendo a la justicia. Los segundos declarando los derechos del hombre, pero no reconociendo esto cuando se trata de quienes participaron o no en la lucha armada de los años setentas y hoy van muriendo en prisiones argentinas. Gracias a Juan Bautista Alberdi sabemos que no todo lo legal es justo y un juez se puede convertir en un asesino (Ya entonces el mundo era una porquería, antes que Discépolo lo gritara a viva voz).

La CIDH resalta que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, es por ello que la Corte Internacional dispuso que el pago de las indemnizaciones establecidas en favor del señor Juan Carlos Bayarri debía ser hecho directamente a este, de igual manera que al reembolso de costas y gastos. También determinó que el Estado debía cumplir estas obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. Este pago ordenado al Estado Argentino fue de 295.000 dólares de la moneda norteamericana por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo. Además, debía hacerse cargo en forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico requerido por el señor Juan Carlos Bayarri.

Este argentino damnificado tenía 42 años de edad en el comienzo de su serie de desventuras. No es un consuelo, pero si le permitió poseer un tiempo que, por ejemplo, los Prisioneros Ilegales de hoy en Argentina no dominan. También esa mediana juventud le habilitó para convertirse en un modelo de perseverancia y valentía para denunciar y conseguir que la verdad sea finalmente detectada. Estableciendo un paralelismo, es de suma importancia que nuestros presos ilegales continúen acopiando elementos de prueba -que, es cierto, por ahora se almacenan en lugares recónditos de brumosos despachos de jueces- para que la historia real se imponga. En la instancia casi segura que un damnificado no resista por cuestiones etarias el proceso que se debe atravesar, quienes los sucedan cobrarán acorde la ley lo determine.

El proceso y la resolución del Caso Bayarri podrían abrir un debate de los derechos humanos en el marco del procedimiento penal y los juicios a los que son sometidos los ex uniformados en Argentina, además de presentar un complejo y peligroso panorama por el oscuro desempeño del Poder Judicial y los derechos del Hombre. Más allá de estos principios, hay que posicionarse en el plano monetario que indicaría que si unos dos mil hombres, Presos Políticos, Prisioneros Ilegales, Prisioneros de Guerra -su elección- fueran admitidos como admisibles (Sus casos) en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el gobierno argentino estaría enfrentando un desembolso de -al menos, en principio, solo contando con las obligaciones de uno de los tres poderes, el Ejecutivo- unos seiscientos millones de dólares, más costes de juicio y atención médica de los que sobrevivan.

 

 


PrisioneroEnArgentina.com

Enero 7, 2017


 

 

 

Las dos caras de la OEA (Y de la Izquierda en general)

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fabian11 Por Fabian Kussman.

 

Una de las cosas más deprimentes de la lucha entre el absolutismo y la democracia, escribió el fallecido Christopher Hitchens, es que muchos de los mejores carecen de toda convicción y vacilan para defender a la sociedad que posibilita su existencia, mientras que los peores están llenos hasta el borde con exaltación asesina.

 

Los Versos Satánicos comienza con un accidente aéreo sobre el Canal de la Mancha en el que dos hombres sobreviven para ser “nacidos de nuevo”, uno con un halo, el otro con unos cuernos que se desarrollan lentamente. A pesar de su apariencia no se sabe quién es un ser bondadoso y quien es uno maligno, cuál de ellos es bueno y cuál es el mal. El autor del libro es Salman Rushdie y en su trabajo retrata a Mohamed como un simple hombre de naturaleza nada divina y que lucha contra las tentaciones. El escrito es rápido y claramente percibido como ofensivo para el islam, pero lo que exactamente se considera insultante no ha sido nunca explicado. El gobierno iraní condenó el libro como una sucia conspiración contra el islam e instó a los seguidores del ayatolá Khomeini en todo el mundo a tomar medidas en contra del escritor. El ayatolá declaró que el autor y los editores habían sido condenados a muerte y que, además, el verdugo recibiría dinero y sería considerado un mártir. El novelista Salman Rushdie, autor de “Los Versos Satánicos” es una recompensa viviente. Desde ese verano de 1989, su cabeza tiene precio.

Por razones obvias casi todos los animales políticos creen que en el pasado su facción era la correcta en las principales cuestiones del día. Indudablemente porque esto es al menos una parte de la razón por la que se suscriben a esa afiliación política (Sus lados siempre fue, es y será el correcto).  Así que, para los conservadores, mientras que el Imperio Romano era incuestionablemente brutal, históricamente era responsable del establecimiento de la democracia entre la gente sobre la que gobernó. La izquierda profesa hoy una gran fuente de orgullo en su lucha contra el fascismo hitleriano -que, según socialistas y socialdemócratas de hoy- unieron a la izquierda en torno a un propósito común y contra un enemigo universal. El problema al mirar detenidamente a la historia a través de esa óptica es que a menudo brillan las divisiones. ¿La izquierda política unida contra el fascismo? George Orwell lo pintó muy claro y criticó los argumentos astutos de gente de la izquierda en su ensayo El león y el Unicornio. Los socialistas se burlaban de la perspectiva de alinearse junto a sus compatriotas, incluso si significaba perder la guerra a los nazis:

Procederán a argumentar que, después de todo, que la democracia es lo mismo que o tan malo como el totalitarismo. No hay mucha libertad de expresión en Inglaterra; Por lo tanto, no hay más de la que existe en Alemania. Estar bajo una subvención del gobierno es una experiencia horrible; Por lo tanto, no es peor estar en las salas de tortura de la Gestapo. En general, dos negros hacen un blanco, medio pan es lo mismo que ningún pan.

A lo largo de los años, la izquierda se ha adjudicado cosas que nunca sucedieron. Salman Rushdie nunca fue defendido por ellos ante ese acto de terror.

Hoy Milagro Sala es la causa célebre. La dueña del norte tiene cargos de instigación a cometer delitos, desvíos de fondos públicos, amenazas, malos tratos, agresiones permanentes entre otras, que son la resultante de un mullido expediente. Un argumento repetido en los últimos tiempos ha sido uno que habla de la virtud de que los Derechos Humanos son para todos. La misma Organización de Estados Americanos la exhibe en su declaración. En esta, en sus párrafos se lee que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna, pero cuando llega el momento -otra vez desempolvando a Orwell- algunas personas son más iguales que otras. Luis Almagro (Y por eso es la insatisfacción declarada contra la izquierda) es un abogado militante del Frente Amplio de Uruguay, otra coalición, que reúne al Partido Socialista, Izquierda Abierta, Partido Comunista, Izquierda en Marcha, Corriente de Izquierda y el Movimiento Alternativa Socialista, entre otros. Almagro está preocupado por la líder de Tupac Amarú y está bien que así lo haga. Se ocupa de sus derechos y es loable que así lo haga. El Secretario General de la Organización de Estados Americanos puja por la liberación inmediata de Sala. Como en todos los pasos protocolares que descienden desde el paraíso de la OEA, Almagro no se opone a la investigación judicial, pero pide liberarla hasta que exista fallo firme. El dirigente dijo que compartía la preocupación expresada, entre otros, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos humanos de las Naciones Unidas y reconocidas organizaciones de la sociedad civil a nivel internacional. El político uruguayo considera “arbitraria” la detención de Sala y adelanta una posible posición crítica de la CIDH sobre la situación de la líder kirchnerista de Jujuy. Y está bien que así sea. Es perceptible, levemente, que la OEA no posee el mismo enfoque cuando se trata de ex uniformados que participaron o no, contra la guerra popular y prolongada propuesta por grupos revolucionarios en la Argentina de la década del setenta. Esta tribu sepultada bajo pilas de delitos y violaciones cometidas por la justicia no merece el desvelo del señor Secretario General por una rivalidad que tiene que dejar abandonados a los derrotados de hoy. Los ex uniformados no padecen muertes terribles, sus detenciones no son arbitrarias, no merecen estar en libertad hasta el día del juicio ya que la OEA, en ese decreto no escrito, así lo evalúa. Almagro seguirá bregando por los derechos de Sala y un eventual juicio librado por una justicia independiente. Y está bien que así sea. Seguramente un relato en el futuro contará como Almagro se movilizó para rescatar a esos miembros de seguridad que su propio gobierno dejó bajo un invierno permanente.

 

Fabian Kussman

PrisioneroEnArgentina.com

Noviembre 28, 2016

Vendiendo el alma al diablo realmente a bajo precio

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fabian11Por Fabian Kussman.

La frase Guerra Contra el Terror no fue inventada por George W. Bush, pero tuvo un toque de pertenencia al abrir la prisión en Guantánamo, esa base sobre una bahía que es territorio en disputa desde que Estados Unidos lo ocupó desde principios del siglo XX al intervenir en la guerra de Cuba contra España para lograr su independencia. Debido a que Cuba nunca solicitó un ajuste desde 1960, el Departamento del Tesoro estadounidense libra cheques anuales por valor de cuatro mil dólares. No es claro si el gobierno cubano los cobra o que sucede con ese dinero una vez transcurrido su tiempo de expiración.

A pesar de su promesa de cerrar la cárcel, Obama -quién suplanto al texano en la Casa Blanca- pareció desentenderse de ese tema durante su mandato y será una cruz en el casillero del debe de este presidente saliente en cuanto a sus afirmaciones pre electorales.

La prisión, que supo albergar 779 detenidos, hoy tiene 155 y setenta de ellos están en un proceso de audiencia ante un Comité especial. Entre el año 2002 y el año 2008, setecientos sesenta y cinco imputados del total de prisioneros tenían legajos con recomendaciones para activar su libertad o ser llevados a juicio. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deslizó tibias sugerencias, pero aquí es cuando esta última organización debe ser escrita con letras itálicas. Estados Unidos de América fue siempre el máximo contribuyente de la entidad con aproximadamente 1.1 millones de dólares cifra que escaló a 2.6 en este corriente año. Por otra parte, la CIDH se vio forzada a colocar a la cabeza de sus listas de alto riesgo a Guatemala, Venezuela y Cuba -ninguna de estas aporta colaboraciones monetarias, mientras que las dos últimas (De no estar en las menciones) rozaría el escándalo internacional por omisión-.

Los únicos informes que realiza de CIDH sobre Estados Unidos son acerca de la inmigración ilegal y datan del año 2011.  Su preocupación radicaba en las Detenciones y el Debido Proceso. Ese año el informe contenía las conclusiones de una investigación realizada sobre la compatibilidad de las políticas y prácticas de la detención de inmigrantes en Estados Unidos con sus obligaciones internacionales de derechos humanos.

Una de las principales preocupaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el 2011 era el creciente uso en Estados Unidos de la detención de migrantes basada en una presunción de necesidad, cuando de hecho la detención debiera ser excepcional. La CIDH está convencida de que, en muchos casos -probablemente en la mayoría de ellos- la detención constituye una medida desproporcionada y los programas de alternativas a la detención configurarían una opción más equilibrada a fin de dar cumplimiento al interés legítimo del Estado de asegurar el cumplimiento de la normativa migratoria. Siempre hay un pero. Recién en el año 2015, miembros de la Comisión viajaron a Estados Unidos, pero, para entablar conversaciones referidas a los Derechos del Niño, dejando en el placard sus antiguas tribulaciones. Estas reuniones fueron sostenidas en Washington, Distrito de Columbia -donde se encuentra el lujoso y famoso CityCenterDC, shopping/mall para los ricos y famosos- y las mismas culminaron de manera agradable.

Para establecer esfuerzos, es interesante visitar el sitio web de la Comisión Interamericana y el sitio web del Departamento de Estado de Estados Unidos donde se hallará cierta diferencia en cantidad y calidad en información sobre Derechos Humanos en el continente. Su visión le dirá que página es actualizada constantemente, cual tiene data verificable, cual es menos fantasiosa.

No me malentienda, me agrada vivir en Estados Unidos. No hay más Maccartismo, pero no todo está bien. Lo bueno es que hay libertad para decirlo. ¿Estados Unidos amordazó a la CIDH con sus donaciones? Tal vez me equivoque. Tal vez yo siga siendo el mismo hipócrita de siempre.

Lo cierto es que vivimos anestesiados en este cínico planeta rodeados de hipócritas que me superan claramente. Los miembros de la CIDH son miembros del club de turistas permanentes. Estas reuniones, estas cenas, estos viajes teatralizados son maniobras para justificar un sueldo y los gobiernos que mantienen ese despilfarro lo saben. Somos animales existiendo ya en el futuro. Respiramos en un mundo en donde una computadora nos transporta de Madrid a Nebraska en menos de un segundo sin necesitar de aviones, hoteles, viáticos ni rentas de autos. Sin tanto cansancio y pérdida de tiempo lo que haría de esta comisión un ente efectivo. El dinero dilapidado tendría más sentido cuando se investiga una denuncia, se realiza con los pies en el terreno, sí, y se consiguen resultados.  No para galas y encuentros burocráticos.  Si luego de tantas quejas, una inspección de esta organización pasa por alto los derechos de presos políticos o presos ilegalmente arrestados en Argentina, es porque hay fallas en el sistema. En otra visión, uno arriesgaría a decir que es una acción premeditada. Tal vez esté equivocado. Tal vez siga siendo el mismo hipócrita de siempre, pero -siempre hay un pero- concédame que soy un amateur y estos sujetos son profesionales.

Deseamos Informarles que Mañana seremos Asesinados junto a Nuestras Familias.

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fabian11 Por Fabian Kussman.

Una propaganda de televisión muestra a un grupo de ladrones con la cara cubierta ingresando a un banco provistos de armas y ordenan a los que allí están a recostarse en el piso. Todos obedecen menos un guardia que solo mira lo que está sucediendo. Desde el piso, una pareja de clientes le sugiere que haga algo. El guardia se vuelve hacia ellos y les informa: No soy un guardia de seguridad. Soy un guardia de monitoreo. Solo notifico a las personas si hay un asalto -el guardia mira a su alrededor, ante la confusión de sus interlocutores, observa a los atracadores y devuelve su mirada al consternado dúo- Si, hay un asalto…

Si usted tuvo oportunidad de leer el libro de Philip Gourevitch, Deseamos informarles que mañana seremos asesinados junto a nuestras familias, sobre el genocidio ocurrido en Ruanda en 1994, habrá notado con pena ciertos detalles de lo que pudo haber sido y no fue (O lo que sucedió y pudo ser evitado), como siempre ocurre con las intervenciones o inacciones de la Naciones Unidas y sus respectivas ramas.

Los Acuerdos de Arusha, en Tanzania, se llevaron a cabo entre 1992 y 1993 para garantizar la integración política y militar de las transiciones del gobierno de Ruanda y la retirada de tropas francesas del territorio de Ruanda. Las Naciones Unidas formaron una comisión para observar el cumplimiento de los tratados y para ello nombraron al Coronel canadiense Romeo Dillaire.

Dillaire arribó a Kigali con la sola intención de supervisar la integridad de las operaciones de acuerdo al tratado firmado, pero… algo huele mal en Ruanda. El 22 de enero de 1994 un avión DC-8 francés descendió en Kigali lleno de armas y municiones a través de informantes Dillaire descubrió que las mismas serían usadas para atacar a los tutsis. Este cargamento fue proveído por Bélgica, Israel, Francia, Holanda, el Reino Unido y Egipto.  De manera urgente, el Coronel Dillaire denunció la situación a las Naciones Unidas. Pese a esto, no se le permitió incautar el cargamento ya que el mismo había sido ordenado antes de la firma del tratado. Su propio Servicio de Inteligencia logró que fuentes nativas le participaran cuanto llegara a sus oídos. De esta manera el canadiense logró conocer el día en el cual la masacre iba a comenzar, que iglesias iban a albergar y luego emboscar (Iglesias encerraron a nativos en ellas para facilitar los asesinatos) a los Tutsis y las estaciones de radio que iban a ser utilizadas para anunciar datos falsos sobre refugios y llevarlos a la muerte. En medio del genocidio, los mejores hombres de Dillaire (Entrenados, capacitados y experimentados) fueron retirados de África por lo que el Coronel solo pudo dedicarse a intentar salvar cuantos Tutsis pudiera. Se cree que su asistencia salvaguardó entre 32.000 y 40.000 Tutsis. La indiferencia/complicidad de las Naciones Unidas hizo que perecieran brutalmente asesinados más de 800.000 seres humanos en menos de noventa días.  

En 1995 se celebra en Nueva York el acuerdo de relación entre la Organización de Estados Americanos y la Organización de las Naciones Unidas. Allí se establece la suscripción del Acuerdo de Cooperación entre la Secretaría de las Naciones Unidas y la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos como un avance en materia de coordinación y cooperación entre los dos sistemas, además de exhortar al Consejo Permanente a promover un flujo adecuado de información relativa a las actividades relevantes que se realicen en las Naciones Unidas, a fin de fortalecer su trabajo. Como ejemplo, la asistencia conjunta en Haití, luego de la catástrofe… país que aún se está reconstruyendo y sobrevive entre aguas servidas y alimentos putrefactos.

La Organización de las Naciones Unidas y su organización hermana, la OEA, tienen una prima “ñoqui”: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entidad que se balanceaba entre la vida y la muerte, carente de recursos financieros. Si, una botella de Moët & Chandon Dom Perignon White Gold cuesta entre 2.500 y 3.000 dólares. ¿Cuál es la función de los directivos de la Comisión cuando no están dentro de las paredes de esta especie de Harvard Club? Monitorean…

Comenzando el 13 de setiembre de este año y por espacio de cuatro días, la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó una visita de trabajo a la República Argentina. El objeto principal de la visita fue monitorear la situación de derechos humanos de las personas privadas de libertad y, en particular, analizar los principales avances, así como los desafíos que enfrenta el Estado argentino para reducir el uso de la prisión preventiva. ¿Sorprendente, verdad? Recapitulemos. Hay dos clases de presos. Los presos comunes -a quienes les deseo suerte con este monitoreo– y los presos políticos además de los prisioneros ilegalmente arrestados. Estos dos últimos pertenecen a la categoría de sub-hombres, por lo cual no fueron visitados por el comisionado James Cavallaro (Presidente de la Comisión y Relator sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad) y su personal. Estos sortearon a los sub-hombres con la misma animadversión que sentía el narrador de Informe sobre Ciegos hacia los no videntes. ¿Alguien entre los tantos funcionarios entrevistados habría de recordarles de la existencia de esta civilización, usted se preguntará? La CIDH se reunió con diversas autoridades, incluyendo al Jefe de Gabinete de Ministros, Marcos Peña; la Ministra de Relaciones Exteriores y Culto, Susana Mabel Malcorra; el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Germán Carlos Garavano; el Embajador Extraordinario Plenipotenciario y Representante Especial para los Derechos Humanos), Leandro Despouy; el Secretario de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, Claudio Bernardo Avruj; el Jefe de Gabinete del Secretario de Derechos Humanos, Leonardo Szuchet; el Subsecretario de Protección de Derechos Humanos, José Brian Schapira; el Asesor Legal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Siro de Martini; el Coordinador de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Subsecretaría de Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, Ramiro Cristóbal Badía; el Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ministra María Gabriela Quinteros; la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, y el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Víctor Abramovich. Asimismo, el Relator se reunió con diversas autoridades penitenciarias, que incluyen al Subsecretario de Relaciones con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios, Juan Bautista Mahiques; al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, Emilio Blanco; al Director de la Dirección Nacional de Readaptación Social, Matías Hugo de Sanctis, y al Procurador Penitenciario de la Nación, Francisco Mugnolo. En la provincia de Buenos Aires, la delegación de la CIDH se reunió con el Ministro de Justicia, Gustavo Ferrari y con el Secretario de Derechos Humanos, Santiago A. Canton. En Mendoza, la CIDH sostuvo reuniones con diversas autoridades, incluyendo el Ministro de Justicia, Dalmiro Garay; el Ministro de Seguridad, Gianni Venier; el Director General del Servicio Penitenciario, Enrique Eduardo Orellana; el Director de Enlace de Asuntos Penitenciarios y Justicia, Juan Ignacio Mulet; y la Directora de Derechos Humanos, Luz Amanda Faingold. En la provincia de Santa Fe, el Cavallaro y sus asistentes se reunieron con el Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, Julio de Olazábal; el Secretario General del Ministerio Público de la Acusación, Mario Martin Barletta; el Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Estado, Juan Pablo Cifré; la Secretaria de Derechos Humanos, María Josefa Dal Dosso; el Subsecretario de Asuntos Penales, Lisandro Martínez Gorostiaga; el Subsecretario Legal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Leandro Maiarota; y la Directora Provincial de Relaciones Institucionales del Servicio Penitenciario, Lucía Masneri Calderari. Asimismo, el Relator de la CIDH se entrevistó con el Defensor Provincial de la provincia de Santa Fe, Gabriel Ganón. Asimismo, en la Ciudad Autónoma de Buenos y en Mendoza, la Relatoría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se reunió con organizaciones de la sociedad civil y otros actores interesados, tales como la Asociación para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos Xumek; Abogados y Abogadas del Noa en Derechos Humanos y Estudios Social; la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, de La Matanza; la Asociación Pensamiento Penal; la Asociación Civil de Familiares de Detenidos; el Comité Provincial de Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes en Chaco; la Catedra de Criminología de la Universidad Nacional del Rosario; el Centro Angelelli; el Observatorio Internacional de Prisiones; la Comisión Provincial por la Memoria; la Plataforma Regional por la Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con referentes adultos privados de libertad; el CELS; Yo No Fui; la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de la provincia de Mendoza; la Universidad Nacional de Cuyo; la Delegación Escolar de Contexto de Encierro; el Centro Latinoamericano de Derechos Humanos; Mendoza Law; la Asociación de Ex Presos, y Humanery. Finalmente, en Mendoza, la delegación de la CIDH se reunió con el Presidente del Mecanismo Local de Prevención de la Tortura, Fabricio Imparado. En todas estas reuniones -importantes, sin dudas- nadie incurrió en el pecado de destruir dos células cerebrales y deslizar el tema de los prisioneros políticos. Perdón, sub-hombres. El comisionado Cavallaro tampoco deslizó la pregunta que pareciera estar limitada a pertenecer exclusivamente al territorio venezolano: ¿Por casualidad, no tendrán aquí dos o tres presos políticos que les sobren? Solo se empecinaron en recordarle a nuestra “justicia” en poner mayor énfasis en el cumplimiento de las prisiones preventivas (Algo que los magistrados deben haber olvidado) como si el Estado Argentino demorara en pagar la cuota social de la biblioteca del distrito.

Entre los casos en los que se ha recurrido a la CIDH, el de Lucio César Nast -preso político con prisiones preventivas vencidas, sin respuesta de la “justicia” argentina- sobresale por las connivencias entre esta organización y el Estado Argentino (Tal vez esta afirmación es exagerada ya que la mayoría que se dirige a esta comisión obtiene resultados similares, cuidándome de no decir todos). Hace más de diez meses la CIDH solicitó a la Secretaria de Derechos Humanos de Argentina un reporte sobre la situación irregular del prisionero Nast y le otorgó treinta días para producir una contestación. La Argentina -una vez cumplido el plazo- solicitó dos meses de prorroga (tiempo final que el estatuto de la Comisión permite). Ante una nueva solicitud -quebrantando sus propios preceptos- la Comisión le concedió otros noventa días. Los esfuerzos del representante legal de Lucio Nast, el doctor Gonzalo Miño, se vieron desmoronados al cumplirse casi once meses (Ocho más de lo consentido) sin respuestas. Para el análisis quedará dilucidar si Nast es víctima de un batallón de burócratas, de una manera sutil de dejarle saber que no cuente con ellos, o presa de un escondido manejo. El 26 de agosto del corriente año 2016, la CIDH recibió una carta de la República Argentina anunciando una contribución extraordinaria de 200.000 dólares estadounidenses, los cuales se suman a los 83.000 dólares ya recibidos como colaboración anual y a 117.000 dólares anunciados en otra carta recibida previamente, a ser liquidados este año. Esto logra que la Argentina se suba a la cima del podio y se convierta en el primordial donante de la CIDH entre los países latinoamericanos en el año 2016, con un total de 400.000 dólares. ¿Casualidad, confluencia del caos u omerta?

A medida que pasa el tiempo nos damos cuenta que la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Cuerpos de Paz, la Cruz Roja no son más que simples salones sociales sin tener en cuenta que el mundo sigue despedazándose. Todas estas personas pretenciosas que pasean la actitud soberbia de hacernos creer que han sido enviados a este mundo a mejorarlo mientras insultan la inteligencia de los que sabemos que no realizan ninguna diferencia. Los Presos Políticos argentinos no pueden recurrir a ellos, solo emitir un nuevo y último comunicado: Deseamos informarles que mañana seremos asesinados junto a nuestras familias.

PrisioneroEnArgentina.com

Noviembre 20, 2016

CAUSAS INICIADAS POR LOS PROPIOS DETENIDOS, YA JUZGADOS O INDULTADOS Y VUELTOS A PROCESAR, SO PRETEXTO DE CONSIDERARLOS INCURSOS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

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vazquez-adolfo Por el dr. Adolfo Roberto Vázquez.

Señores Integrantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

De mi consideración:

Adolfo Roberto VÁZQUEZ, D.N.I N° 4.268.357, Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, graduado en la universidad de Buenos Aires, de profesión abogado, con matrículas CPACF T°6 F°125 y en la Plata Pcia de Buenos Aires T° XXIII F°424, constituyendo domicilio legal en Uruguay 911, 3° piso “A” y “B” de la ciudad autónoma de Buenos Aires (C.P. 1015); teléfonos (5411) 4815-6066; fax (5411) 4811-4251; correo electrónico: arvazquezar@yahoo.com; a esa comisión EXPONGO:

Que he tomado conocimiento de la existencia de numerosas peticiones contra el Estado Argentino, relacionadas a la violación de los siguientes derechos protegidos por la Constitución Nacional de la República Argentina y por el Sistema Interamericano de protección a los Derechos Humanos en sus instrumentos: Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):- en sus artículos:- 4. (Derecho a la vida), 5. (Derecho a la Integridad Personal), 7. (Derecho a la libertad Personal), 8. (Garantías Judiciales), 9. (Principio de legalidad y de Retroactividad), 10. (Derecho a Indemnización), 11. (Protección de la Honra de la Dignidad), 17. (Protección a la Familia), 24. (Igualdad ante la ley), 25. (Protección judicial), 26. (Desarrollo Progresivo), 27. (Suspensión de Garantías) 31. (Reconocimiento de Otros Derechos), y 63.1; todos ellos en relación al 1 (Obligación de respetar los derechos ) y al 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno).- Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) :- artículos 1,2,3,5,7,9,10,11,12,16 y 26.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH):- artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la ley), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI ( Derecho a la constitución y a la protección de la familia), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XII (Derecho a la educación), XIV (Derecho al trabajo y a una justa retribución), XVI (Derecho a la seguridad social), XVII (Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (Derecho de justicia), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) – Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o Degradantes (CTTPCIO):- artículos 1,2,4,10,12, 13 y 14.- Protocolo adicional a la convención americana- derechos económicos, sociales y culturales, (“Protocolo de San Salvador”) artículos: 3 (Obligación de no Discriminación), 4 (No Admisión de Restricciones), 6 (Derecho al Trabajo), 9 (Derecho a la seguridad social), 10 (Derecho a la salud), 13 (Derecho a la educación), 15 (Derecho a la constitución y protección de la familia) y 17 (Protección de los ancianos).- Carta de las naciones unidas:- Preámbulo y artículos 102 y 103.-

JUSTIFICACION:

De conformidad de lo prescripto por el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su art 2 inciso 3, y ante los pedidos que me fueran efectuados por la UNION DE PERSONAL MILITAR ASOCIACION CIVIl, con domicilio legal en Uruguay 654 – Piso 9-Oficina 907 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correo electrónico admin@upmac.org.ar; la ASOCIACION PROMOCION 100 DEL COLEGIO MILITAR DE LA NACION, con domicilio legal en Ruiz Huidobro Nº 3640 Departamento A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CP 1430), correo electrónico josbaltazar@yahoo.com.ar y la ASOClACION PROMOCION 103 DEL COLEGIO MILITAR DE lA NACION, con domicilio legal en Aristóbulo del Valle 1012, de la Ciudad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, correo electrónico or0767@hotmail.com, -entidades estas, que han Presentado Adhesión a la Petición P. 517/16- es que vengo a solicitar y aceptar por la presente intervenir como amicus curiae, en el interés de la vigencia de la protección de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución Argentina y en el Derecho Internacional.

A efectos que se evalúe mis antecedentes y aptitudes para desempeñarme en el carácter que motiva el presente, declaro que en el ámbito jurídico actué durante veinte años como Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil; Juez de Segunda Instancia de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial ejerciendo en varios periodos como Presidente de la sala III y de la propia Cámara Federal y entre los años 1995 y 2004 fui Ministro de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación. Además antes y después de mi actuación judicial ejercí la profesión de abogado por más de treinta años (lo que totaliza más de cincuenta años consagrados al Derecho); desempeñándome también como Procurador de la Ciudad de Buenos Aires; Gerente de Asuntos Jurídicos de Ferrocarriles Argentinos; asesor de la H Cámara de Diputados de la Nación, como profesor universitario; autor de numerosos libros jurídicos, conferencista y articulista de decenas de temas de derecho, etc…

Es entonces, en función de todos mis antecedentes profesionales y personales y como ferviente defensor del Estado de Derecho, que no puedo menos que manifestar la necesidad del restablecimiento para mi Nación de un régimen auténticamente democrático y republicano, estrictamente ajustado a la Constitución Nacional y al Derecho. Tal como expuse en el libro de mi autoría “ASALTO A LA JUSTICIA Crónica de una destitución” (Editorial Sudamericana edición Buenos Aires, febrero de 2016) que trata sobre las consecuencias de la política instrumentada a partir del año 2003; DONDE SE EVIDENCIA UNA VERDADERA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS, justamente en los procesos judiciales que motivan esta presentación al disfrazarlos falsamente como juicios de lesa humanidad y sobre los cuales considero necesario y oportuno acercar un aporte a esa Honorable Comisión.

FUNDAMENTOS:

Su fundamento se encuentra en la gran cantidad de presos que ya habían sido juzgados y sobre esas causas con cosa juzgada firme, se volvieron a reabrir en forma contraria a los DDHH que dicen pregonar. Ello además de las graves violaciones que implican a los injustamente presos o detenidos; también ante el pueblo del país y ante las naciones del mundo, trae aparejado un grave desprestigio por la falaz invocación de los DDHH bien entendidos, que bajo su falso manto en estos graves casos se invocan con el retroceso y el mal que ello implica. Todo lo dicho, más allá de cualquier reproche no jurídico o meramente intelectual que los hechos de algunas personas pueden merecer y que no es parte de esta presentación estrictamente constitucional.

BREVE RESUMEN DE LA SITUACIÓN: (A MANERA DE EXCURSUS)

La Corte Suprema de justicia de la Nación Argentina, constitucionalmente conformada ejerció sus funciones normalmente sin interrupciones desde la recuperación de la democracia en el año 1983, con sus normales y lógicas evoluciones en las composiciones de sus jueces integrantes; siendo así respetada por lo sucesivos gobiernos presididos por los doctores Ricardo Alfonsín, Carlos Menem, Fernando De la Rúa, Adolfo Rodríguez Saa, Eduardo Duhalde, hasta el ilegal avenimiento por la violación de la legislación de las internas del Partido Justicialista, que un ilegitimo congreso de tal partido político en la localidad de Lanús del año 2003 donde se anularon las internas partidarias consagrando así un ultra minoritario y digitado régimen antirrepublicano del cual surgió el gobierno de Néstor Kirchner con solo el 22% de los votos.

En el año 2003 concretamente el 4 de junio, el presidente Kirchner por medio de la cadena de radio y televisión, prácticamente ordenó al Congreso Nacional que depusiera a la Corte Suprema de ese entonces, como se dijo constitucionalmente conformada. A partir de ahí tal máximo tribunal fue avasallado por el gobierno kirchnerista entre los años 2003 y 2004, para luego de lo cual hacer lo propio con la Cámara de Casación Penal y otros Tribunales y Juzgados Federales, y a partir de ahí proceder a violar los principios fundamentales del derecho universal, desconociéndose sucesivamente la cosa juzgada judicial; o cuando se vulneró la irretroactividad de la ley penal (para posibilitar la detención de más de dos mil militares, personal de fuerzas de seguridad, civiles y otros) y cuando no se tuvo en cuenta la ley penal más benigna para el imputado. Entre otras aberraciones jurídicas, como cuando inventan los llamados “Juicios de la Verdad”, que vaya paradoja no tenían por objeto dictar sentencia alguna, y con esa excusa llevan a declarar a militares y civiles “en carácter de testigos” y “bajo juramento de decir la verdad” , so pena del “delito de perjurio”, para en forma socarrona propia de los bellacos más astutos, transformar esas declaraciones hechas, donde el juramento los obligó a declarar en contra de sí mismos, en ilegítimos juicios penales para procesar y condenar antijurídicamente a personas que ya habían sido juzgadas, absueltas, condenadas o indultadas, burlándose todas las normas morales, éticas, jurídicas y sobre todo constitucionales, que implican todo proceso judicial (1). A ellos se suma además la desigualdad ante la ley dado que se discriminó a otros sectores de personas que también habían sido juzgados en igualdad de condiciones que los militares como es el caso de los terroristas a quienes se respetaron aquellos mismos juicios y los indultos.

DESCONOCIMIENTO Y VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA JUDICIAL-
MUERTE DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Las leyes de punto final y de obediencia debida, fueron declaradas constitucionales por la corte nombrada durante el gobierno del Dr. Ricardo R. Alfonsín. Los indultos decretados por el presidente Carlos S. Menem, respecto de militares como mayoritariamente de terroristas, también fueron declarados constitucionales por miembros de la Corte de Alfonsín e integrantes que les sucedieron. Con la nueva conformación de la Corte Kirchnerista a partir de 2003, se dieron las innovaciones respecto de las sentencias firmes dictadas por sus anteriores integraciones.

El objetivo de agitar falsos fantasmas del pasado reavivando las causas ya fenecidas contra militares y civiles, por violaciones a los derechos humanos, comenzó a plasmarse.

Una nueva ley dictada por el Congreso declarado la nulidad de las leyes mencionadas, también dictadas por ese mismo Poder Legislativo, fue un nuevo eslabón.

Que el Congreso declare la nulidad de leyes que tienen efectos ya cumplidos y consumados es desconocer la autoridad de la cosa juzgada judicial. La constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, ergo su nulidad y su aplicabilidad, son resortes exclusivos del Poder Judicial. Ni el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo tienen facultad de anular leyes ni de restablecer causas judiciales juzgadas o fenecidas. El Congreso solo tiene la potestad de derogar leyes o dejarlas sin efecto hacia el futuro, pero nunca podría determinar que no han existido. La retroactividad ya sea por el dictado de una nueva ley, ya sea por revivir leyes antiguas más perjudiciales mediante el artilugio de darles nueva vigencia a las anteriores no es justicia. Ello suena más a venganza.

En la doctrina penal de todos los países civilizados existe el principio de la ley penal más benigna, según el cual a cualquier justiciable investigando penalmente se le debe aplicar la ley más benigna que exista o haya existido desde el momento del hecho hasta el de la sentencia. De acuerdo con este principio, aún cuando las leyes se derogaran, seguían beneficiando a aquellos a quienes estaban destinadas o hubieran abarcado.

El objetivo era reabrir los procesos ya finiquitados muchos años antes y para esto había que terminar con los principios básicos del derecho en una sociedad civilizada que operara a favor de los imputados por delitos vinculados a la represión de la violencia subversiva (2).

La convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad, adquirió jerarquía constitucional por la ley 25.778 que se publicó el 3 de septiembre de 2003. Esta convención se aplicó al caso Arancibia Clavel que tenía la Corte en estudio, (en realidad debería decir a la espera de que saliera aquella ley para después aplicarla retroactiva mente, así fue y por eso no se pronunció antes con la ley entonces vigente) vulnerado el principio de que nadie puede ser condenado sino por una ley anterior al hecho que se juzga. Mi voto fue negativo a la idea de imponer esa regla, ya que al igual que los Dres. Fayt y Belluscio sostuvimos que para eso había que violar la Constitución y hacerlo con retroactividad. La mayoría dejó de lado la coherente jurisprudencia nacional como internacional que consagra una conducta y norma de acción que sostiene que el principio de legalidad no queda satisfecho si el legislador no determina de manera doble la conducta punible con toda claridad y la pena correspondiente. No tocaba la condena por analogía que se aplicó.-

Las normas internas y las del derecho internacional también impedían desconocer la cosa juzgada judicial, la irretroactividad de la ley penal con el agravamiento de la prescripción o de una pena mayor a la del momento de la comisión del delito. El Estado Argentino desconoció los principios de derecho de los instrumentos que fueron incluidos a la Constitución Nacional cuyo artículo 18 debiera servir como una barrera. Y esto es así justamente porque los Tratados Internacionales declaran la vigencia obligatoria de los mismos en la medida que una disposición interna del Estado miembro, no dispusiera de una norma aún más benigna que las contenidas en ellos. Y este es nuestro caso, pues el art 75 inciso 22 de la Carta Magna Argentina dispone expresamente que los tratados internacionales’ no son de aplicación de nuestro país si los estándares de protección que establecen son inferiores a la declaración de Derecho y Garantías consagrados en la primera parte de nuestra Constitución Nacional. Así entonces, el art 18 de nuestra Constitución prevalece sobre los Tratados Internacionales en casos como los que motiva esta presentación. En tal sentido vemos, entre otras disposiciones, en particular el citado arto 18 establece textualmente” Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Los cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de los que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.

PETITORIO:

En base a lo expuesto, a esa comisión SOLlCITO:-

Se tenga por interpuesto el presente como amicus curiae.-

Tome en consideración los razonamientos expuestos a fin de determinar las graves violaciones a los derechos humanos indicadas, así como la afectación que con ellos se hace a las víctimas.-

Sin otro particular saludo a esa comisión muy atte.-

Buenos aires, 3 de noviembre de 2016.-



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1-NOTA: Al respecto y paro no abundar más en este apartado me remito o un e-mail, escrito por el colega Dr. Gustavo Ygounet, ya que a pesar de su ironía jurídica me parece totalmente ejemplificativo. El mismo se puede encontrar en lo web con el nombre de su autor, el indicado colega y está titulado” Los juicios o los militares argentinos- La historia del león mordido” de fecha 6 de abril de 2013. No obstante paso o incorporar dicho e-mail.

Queridos

compañeros y camaradas:

El ultraje es permanente. Si consideramos que los apresamientos son como consecuencia de haber honrado la palabra dada cuando juramos defender la Bandera hasta la muerte, evitando por todos los medios que flameara el trapo rojo en los mástiles de la Patria, fácil nos resultará concluir en que ya pasó el tiempo del abogado…

¡Éramos tan chicos, y ya éramos soldados!

Nunca dejemos de serlo.

Hace poco me consultó un joven general, echado a los pocos meses de haber ascendido. Estaba preocupado por el giro que están tomando los juicios y lo pertinaz de la persecución.

Pienso que, a veces, en momentos dolorosos vale la pena una sonrisa. Entonces, al camarada que me consultaba le contesté con un viejo cuento.

Dice así:

En el África del apartheid, un negro que andaba en su auto por los barrios de los blancos cometió una infracción de tránsito. Fue apresado, llevado ante un tribunal de “JUSTICIA” y condenado. La pena consistía en luchar de igual a igual con un león. Ambos contendientes deberían ayunar durante dos días, antes del combate. Cuando llegó la hora, el negro fue llevado al estadio de los blancos, colmado de público. Fue atado (se le dijo que era una precaución para que no resultara lastimado el león, ya que había que preservar el ecosistema, y se trataba de una especie en vías de extinción). Luego se lo introdujo al negro en un pozo, sobresaliendo únicamente su cabeza. El león, hambriento y feroz fue soltado. Arremetió contra el infractor y en la primera pasada le arrancó una oreja; volvió a la carga -hecha agua la boca-, y en la segunda arremetida le arrancó al negro la nariz y un trozo de cara; cuando encaró la tercera embestida, el mortificado negro lo vio venir, lo midió e hizo un movimiento evasivo con la cabeza, logrando morderle fuertemente los huevos al león. De las tribunas surgió un alarido histérico: -¿peleá limpio, negro hijo de puta!

La historia del negro y el león viene a cuento.

Resulta que, luego de 30 años, el enemigo con ropaje cívico nos apresa y nos dice:

– Nosotros no somos como Uds.; les reconoceremos sus derechos, los someteremos a los jueces de la Constitución, no como lo que Uds. hicieron con sus pobres víctimas, indefensas e inocentes. Les daremos, en fin, un juicio justo en el que contarán con todas las garantías. A ver qué tienen que decir, defiéndanse!

– Bueno, en primer lugar, las leyes de Punto Final y Obediencia Debida…

-No!, esas leyes no sirven más, fueron declaradas inexistentes por la nueva Corte Suprema…

-Ah, bué…, entonces invocamos en nuestro favor la prescripción de la acción penal, ya que se trata de hechos que pasaron hace más de un cuarto de siglo y…

– No!, esos hechos nunca prescriben, porque se trata de delitos imprescriptibles, de lesa humanidad…

-Ah, entonces, nos amparamos en el principio de la cosa juzgada (non bis in idem), nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, y nosotros ya fuimos sobreseídos…

– Sí, pero no…, tampoco pueden ampararse en la llamada “cosa juzgada” porque los juicios esos fueron nulos, resueltos en mérito a leyes que ya no existen más y que se oponen a los Tratados de Derechos Humanos que se incorporaron a la Constitución Nacional a partir de 1994;

– Está bien, entonces invocamos la amnistía y el indulto, lo que impide que se nos vuelva a juzgar…

-Claro, pero las amnistías y los indultos, están prohibidos para amparar delitos crueles, atroces y aberrantes, como los que Uds. cometieron contra nosotros…

-Entonces, alegamos el cumplimiento de las órdenes del servicio, impartidas por las autoridades constitucionales, para combatir al terrorismo y a la subversión apátrida, en tiempo de guerra; está claro que según la ley vigente en el momento, los delincuentes eran los terroristas y no las Fuerzas legales…

-Sí, pero ahora, según los Tratados internacionales de Derechos Humanos, el único delito de terrorismo que existe, es el “terrorismo de Estado”, que se asimila al crimen de “lesa humanidad”, por lo que no se puede alegar el cumplimiento de órdenes ilícitas;

– Planteamos, entonces, la nulidad de todo lo actuado por jueces designados después de 1983, pues no son nuestros jueces naturales, los que nos fueron quitados (lo que pone en riesgo la validez de las órdenes de detención que están librando los actuales magistrados carentes de competencia para juzgar estos hechos)…

– ¡Error!, antes de 1983, cuando se reformó el Código de Justicia Militar, Uds. eran juzgados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, integrado por militares y no por jueces de derecho. La nueva ley no les sacó jueces, sino que les dio más jueces, y por añadidura, más aptos, letrados, capacitados e independientes. La nueva ley, en fin, les dio mayores garantías…; Aparte la Corte Suprema de la democracia dijo que esa reforma era constitucional.

-Ah, no lo habíamos visto así. Entonces, ¿si la reforma de Alfonsín fue constitucional, porqué se declararon inexistentes o inconstitucionales las leyes de Punto Final y Obediencia debida, que también son de aquella época y que fueron aplicadas muchas veces por la Corte Suprema de la democracia?

-Es que, como ya se les explicó hasta el cansancio, se trataba de leyes que servían para la impunidad de delitos que lesionan garantías contenidas en los Tratados Internacionales que fueron incorporados a la Constitución en 1994.

-Bien, entonces invocamos el principio de irretroactividad de la ley penal más grave, o de retroactividad de la ley penal más benigna, que es un principio fundamental del derecho penal liberal, y que impide que se nos juzgue en base a leyes dictadas con posterioridad al hecho;

– Ese principio no rige en casos de delitos de lesa humanidad, como los que Uds. cometieron…, ya que al ser imprescriptibles los van atrapando todas las leyes que se vayan dictando a lo largo de la historia de la humanidad…

-Entendido, entonces, permítasenos ampararnos en el principio de legalidad, contenido en el sistema del “tipo penal” (todo lo que no está prohibido, está permitido, lo que es una derivación del principio NULLUM CRIMEN, NULLA POENA, SINE PRAEVIA LEGE POENALI), pues el delito de “lesa humanidad” no está tipificado en nuestro Código Penal, ni en nuestra Constitución Nacional…

-Bien, eso es cierto…, pero no se impacienten, ya lo estará algún día. Por ahora, si bien no ha sido descrito con el rigor formal que exige la ley penal en materia de “tipicidad”, hay un par de descripciones en el planeta, una de las cuales obra en la Convención de Roma, creo…

Y así, podría seguir hasta el infinito.

“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previa fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligada a declarar contra si mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…” (art. 18 CN)

Pregunto: ¿no habrá llegado la hora de morderle los huevos al león?

Un fuerte abrazo para todos y especialmente un orgulloso saludo militar a nuestros prisioneros de guerra.

Igounet

 

2- NOTA: A título de ejemplo se puede ver el libro del periodista PABLO MENDELEVICH, (EL PAÍS DE LAS ANTINOMIAS LA CONFRONTACIÓN COMO FORMA DE GOBIERNO) Ediciones B Argentino S.A BS:AS 2008 de quien no se puede sospechar de simpatizante del gobierno militar y, por el contrario proclive de la corte depuesta por el Kirchnerismo, cuyo acto miro con simpatía como lo dice en su propio libro. No obstante en la nota de la página 174 relata cuando la presidente Cristina Kirchner en un acto en Roma pidió perdón a las víctimas de los terroristas del estado. Por la demora en el juzgamiento de los responsables. Ahí dijo “les pido perdón, en nombre de todos las argentinos, por no haber podido hacerlo antes; son más de treinta años” y se puso a llorar…

Olvidando que en los años ochenta y noventa hubo importantes juicios y condenas a los represores. Que algunos procesados y condenados se hubieran beneficiado con las leyes de Punto Final, y la de Obediencia Debido y/o con los indultos no significa que no hubieran existido juicios… “En treinta años” y continúa que en rigor, desde las primeras condenas significativas habían transcurrido veintitrés años. Por otra parte, continúo el periodista señalando que la presidente no hizo mención al detalle de que (a) diferencia de las ochenta y de los noventa la capacidad militar de oponerse o los juicios por razones políticas y biológicas se extinguió. [/one_third_last]


Escribe: Dr. Adolfo Roberto Vázquez

 



PrisioneroEnArgentina.com

Noviembre 15, 2016