La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), instrumento regional de protección a los derechos humanos, es de aplicación a los Estados Miembros que la ratificaron en forma supletoria, por lo tanto, es obligación de cada país el control de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de los hechos acaecidos en sede interna, y que por consiguiente deben ser tramitados y resueltos por el Poder Judicial de cada Estado. La consecuencia es que el sistema convencional no acepta actuar como cuarta instancia, solo interviene cuando la justicia de cada Estado emite resoluciones contrarias a la Convención, hay retardo de justicia, y como excepción en los casos que, por las condiciones internas del Estado, la defensa de las garantías de protección a los derechos humanos no pueda ejercerse en sede interna. Esta obligación de los Estados miembros surge del artículo 1 de la CADH.
Existe otra posibilidad de actuación por parte del Sistema Interamericano, regido por el artículo 2 de la CADH, que expresa: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Obviamente, la aplicación de este último artículo, tiene para el Sistema Interamericano, la condición de que los requerimientos lo sean en cumplimiento de las normas que lo rigen, es decir los establecidos entre otros por la CADH. Si esto no es así, existiría una clara intromisión en las soberanías de los Estados, generaría una clara contradicción entre los principios convencionales y los requerimientos al Estado Miembro que se vería obligado a violar su propia constitución y también el derecho convencional.
Consideraremos un caso, que pensamos constituye una grave injerencia en el derecho y soberanía de un Estado Miembro, por sostener una contradicción en lo que a garantías de protección corresponde.
Nos referimos a la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), del 13 /jun/2024, en relación a la solicitud de Medidas Provisionales en los casos Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú. Solicitado por el escrito del 7/jun/2024 por los representantes de las víctimas. Estos casos se encuentran en estado de seguimiento de cumplimiento de sentencia por parte de la Corte IDH.
El objeto de la solicitud esta expresado en el párrafo 3 de la resolución y dice: El 7 de junio de 2024, los representantes de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta presentaron una solicitud de medidas provisionales para garantizar el “derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a derechos humanos del conflicto armado en su conjunto, incluyendo a las víctimas de los referidos casos”, “ante la inminente aprobación de una ley de prescripción en Perú que afectaría de manera grave e irreparable dicho derecho”. (el resaltado es propio)
El proyecto a que alude es el de la Ley 6.951/2023-CR, que, el 6/jun/2024, se aprobó en primera votación, en el Pleno del Congreso de Perú por 60 votos a favor, 36 en contra y 11 abstenciones. Los presentantes alegan que: esta iniciativa de ley no es formalmente una Ley de Amnistía, pero en la práctica tendría el mismo efecto, pues generaría la liberación de todas las personas condenadas y procesadas, así como la suspensión de todos los procesos que en Perú han sido calificados como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra” por hechos “cometidos durante el conflicto armado en Perú, que transcurrió desde 1980 al 2000”, “generando la abstracción de la Justicia de forma irreparable”. En concreto, afirmaron que, en caso de aprobación de esta ley, se “permitiría la liberación de las personas que han sido condenadas por los Casos Barrios Altos y La Cantuta”, “pues los delitos cometidos por éstas, fueron considerados como cometidos ‘en un contexto de lesa humanidad’ y ello fue lo que permitió su juzgamiento”. En consecuencia, consideraron que el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, particularmente de estos dos casos, está “frente a un riesgo de daño irreparable, de extrema gravedad y urgencia”. Al respecto, solicitaron a la Corte que “adopte medidas provisionales en favor de las víctimas de los casos y ordene al Estado del Perú interrumpir el trámite legislativo de la iniciativa del proyecto de Ley 6.951/2023-CR y se abstenga de aprobar cualquier normativa similar.
Sobre las medidas provisionales, según la CADH en el artículo 63. 2: En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Y sobre opiniones consultivas, por el artículo 64.2: La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. En el caso no hay un Estado Miembro que lo solicite, sino representantes de víctimas.
La Corte IDH en la Opinión Consultiva 12/1991, consideró oportuno tratar la consulta de un Estado Miembro sobre un proyecto de ley, lo cual no está previsto en la CADH, estableciendo que solo expedirse sobre leyes formadas y en vigor, podría, en algunos casos, equivaler a forzar a dicho Gobierno a la violación de la Convención, mediante la adopción formal y posiblemente la aplicación de la medida legislativa, para luego acudir a la Corte en busca de la opinión.
Una medida provisional, como es el caso, donde la extrema gravedad y urgencia, solo está enunciada, pero no se determina, no se motiva ni se fundamenta, es solo una mera expectativa de afectar derechos. La Corte IDH, se arroga la capacidad de adoptar medidas provisionales y expedirse sobre consultas por proyectos de ley, avanzando sobre la determinación del Estado para dictar sus propias normas conforme el procedimiento constitucional previsto.
La Resolución de la Corte IDH, incluye en su texto la totalidad del proyecto de ley, el cual en sus partes pertinentes establece:
Artículo 1°. Objeto: La presente Ley tiene por objeto precisar la aplicación y los alcances de los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra en la legislación peruana, considerando la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el Perú y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de conformidad con los principios de legalidad y de prohibición de retroactividad.
Artículo 2°. Vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 1 de julio de 2022, en concordancia con el artículo 126 del referido Estatuto.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional tiene competencia temporal únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.
Artículo 3°. Vigencia de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad: La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo VIII de la referida Convención.
La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad es de aplicación únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.
Artículo 4°. Prescripción y nulidad: Los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional.
La inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley constituye una vulneración del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso, siendo nula e inexigible en sede administrativa toda sanción impuesta.
Artículo 5°. Irretroactividad de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra: Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 01 de julio de 2022, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra.
En el párrafo 8 de la Resolución la Corte IDH, expresa: La Corte nota que tanto los representantes de las víctimas como la Comisión coinciden en que la aprobación de dicha ley anularía tanto los procesos en trámite por los casos Barrios Altos y La Cantuta como las condenas ya emitidas a nivel interno, en cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos de estos casos (supra Considerandos 5 y 6). (el resaltado es propio)
Continúa agregando en el párrafo 10: Sin embargo, de la información aportada, resulta claro que esta iniciativa de ley que se encuentra actualmente en agenda para segundo debate en el Congreso de la República del Perú, podría ser sometida a segunda votación antes de que este Tribunal internacional tenga la oportunidad de evaluar adecuadamente la solicitud de medidas provisionales y su impacto sobre los casos Barrios Altos y La Cantuta resueltos por esta Corte. En consecuencia, dada la extrema gravedad y urgencia de la situación señalada como fundamento de la solicitud y con el propósito de que no se produzca un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de diversos casos en que esta Corte ha emitido Sentencias, entre ellos Barrios Altos y La Cantuta respecto de los cuales se formuló la solicitud de medidas provisionales, este Tribunal, estima necesario, conforme a las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, ordenar al Estado, como medida de no innovar, que suspenda inmediatamente el trámite legislativo del proyecto de ley N° 6951/2023-CR “que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuente con todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas provisionales. (el resaltado es propio)
La Corte IDH, estaría aplicando una medida provisional a otra medida provisional, aun en tratamiento, algo que no parece muy ajustado a derecho, y que podría implicar el intento de procrastinar el tratamiento de una ley, hasta tanto tome una resolución, la cual necesariamente, y por lo que manifiesta, implicaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley penal.
El gobierno de Perú tiene un sistema democrático que no se ha visto afectado por elecciones en las que se haya encarcelado a opositores, ni absurdas proscripciones, como Venezuela o Nicaragua, por lo tanto, el tratamiento y sanción del proyecto de ley es acorde a los principios constitucionales de país y realizado conforme a su soberanía.
No obstante, la Corte IDH, en el punto 1 de su resolutorio estableció: Requerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, suspenda inmediatamente el trámite legislativo del proyecto de ley N° 6951/2023-CR “que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana” que se encuentra actualmente en agenda para segundo debate en el Congreso de la República del Perú, hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuente con todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas provisionales y su impacto en los casos Barrios Altos y La Cantuta resueltos por esta Corte, en los términos indicados en los Considerandos 9 y 10. (el resaltado es propio)
Tenemos que considerar que el principio de irretroactividad de la ley penal, está específicamente establecido en el artículo 9 de la CADH, Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
El principio, que está en la base del derecho penal también está establecido, desde 1948, en: en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre en su Artículo XXVI: Derecho a proceso regular; y la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 11, inc. 2. Estas normas son anteriores a la CADH y constituyen su fundamento, por lo cual no pueden ser violadas por la Corte IDH. En derecho interno de Argentina y de casi todos los Estados constituiría prevaricación. Pero también, tal como lo establece el proyecto de ley estos principios están incluidos en los artículos 22 y 23 del Estatuto de Roma.
La Corte IDH como cualquier tribunal de justicia, no puede efectuar resoluciones sobre la base de un posible incumplimiento, debe necesariamente motivarlos y fundarlos, sino sus determinaciones pueden resultar arbitrarias, afectando, además, el derecho de defensa ya que es imposible, en este caso para el Estado de Perú, rebatir sobre hechos que no están determinados. La propia Corte IDH, ha establecido en varios de sus fallos la obligatoriedad de la motivación y la fundamentación. No se puede caer en contradicciones palmarias, más cuando se trata de la defensa de las garantías de protección a los derechos humanos.
Es un absurdo sostener que para defender un derecho es lícito violarlo, estableciendo normas contrarias a los derechos convencionales o negar el derecho a dictar las que los garantizan, más aún si se trata de derechos humanos.
Claro es que, como la situación de aplicación retroactiva de leyes penales, es el soporte de procesos judiciales en otros países de la región, como lo es en el nuestro en los originados en la actuación del gobierno militar de 1976/1983, permitir que Perú establezca una norma que garantice un derecho humano indiscutible, ocasionaría en la región un soporte para la anulación de dichos procesos. Con el agravante de establecer la responsabilidad de los sistemas judiciales de los países en este tipo de procesos, la de los magistrados que los sostienen, amén de afectar múltiples intereses económicos de grupos, organizaciones y personas que lucran con la apropiación de los derechos humanos y que hoy gozan del amparo de una forma de «autoritarismo supranacional».
Los Estados deben evitar dejar avasallar su soberanía por los órganos de los sistemas internacionales, más aún cuando estos actúan en contradicción con las normas que los rigen, y es deber de los ciudadanos, sobre todos los vinculados al derecho apoyar esta defensa. Hay que enfrentar las batallas culturales que, sobre la base de presuntas o falsas deconstrucciones, pretende hacer que las normas puedan ser parcializadas como si fueran partes del juego «Lego».
No se puede triunfar en batallas que no se libran.
○
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), instrumento regional de protección a los derechos humanos, es de aplicación a los Estados Miembros que la ratificaron en forma supletoria, por lo tanto, es obligación de cada país el control de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de los hechos acaecidos en sede interna, y que por consiguiente deben ser tramitados y resueltos por el Poder Judicial de cada Estado. La consecuencia es que el sistema convencional no acepta actuar como cuarta instancia, solo interviene cuando la justicia de cada Estado emite resoluciones contrarias a la Convención, hay retardo de justicia, y como excepción en los casos que, por las condiciones internas del Estado, la defensa de las garantías de protección a los derechos humanos no pueda ejercerse en sede interna. Esta obligación de los Estados miembros surge del artículo 1 de la CADH.
Existe otra posibilidad de actuación por parte del Sistema Interamericano, regido por el artículo 2 de la CADH, que expresa: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Obviamente, la aplicación de este último artículo, tiene para el Sistema Interamericano, la condición de que los requerimientos lo sean en cumplimiento de las normas que lo rigen, es decir los establecidos entre otros por la CADH. Si esto no es así, existiría una clara intromisión en las soberanías de los Estados, generaría una clara contradicción entre los principios convencionales y los requerimientos al Estado Miembro que se vería obligado a violar su propia constitución y también el derecho convencional.
Consideraremos un caso, que pensamos constituye una grave injerencia en el derecho y soberanía de un Estado Miembro, por sostener una contradicción en lo que a garantías de protección corresponde.
Nos referimos a la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), del 13 /jun/2024, en relación a la solicitud de Medidas Provisionales en los casos Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú. Solicitado por el escrito del 7/jun/2024 por los representantes de las víctimas. Estos casos se encuentran en estado de seguimiento de cumplimiento de sentencia por parte de la Corte IDH.
El objeto de la solicitud esta expresado en el párrafo 3 de la resolución y dice: El 7 de junio de 2024, los representantes de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta presentaron una solicitud de medidas provisionales para garantizar el “derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a derechos humanos del conflicto armado en su conjunto, incluyendo a las víctimas de los referidos casos”, “ante la inminente aprobación de una ley de prescripción en Perú que afectaría de manera grave e irreparable dicho derecho”. (el resaltado es propio)
El proyecto a que alude es el de la Ley 6.951/2023-CR, que, el 6/jun/2024, se aprobó en primera votación, en el Pleno del Congreso de Perú por 60 votos a favor, 36 en contra y 11 abstenciones. Los presentantes alegan que: esta iniciativa de ley no es formalmente una Ley de Amnistía, pero en la práctica tendría el mismo efecto, pues generaría la liberación de todas las personas condenadas y procesadas, así como la suspensión de todos los procesos que en Perú han sido calificados como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra” por hechos “cometidos durante el conflicto armado en Perú, que transcurrió desde 1980 al 2000”, “generando la abstracción de la Justicia de forma irreparable”. En concreto, afirmaron que, en caso de aprobación de esta ley, se “permitiría la liberación de las personas que han sido condenadas por los Casos Barrios Altos y La Cantuta”, “pues los delitos cometidos por éstas, fueron considerados como cometidos ‘en un contexto de lesa humanidad’ y ello fue lo que permitió su juzgamiento”. En consecuencia, consideraron que el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, particularmente de estos dos casos, está “frente a un riesgo de daño irreparable, de extrema gravedad y urgencia”. Al respecto, solicitaron a la Corte que “adopte medidas provisionales en favor de las víctimas de los casos y ordene al Estado del Perú interrumpir el trámite legislativo de la iniciativa del proyecto de Ley 6.951/2023-CR y se abstenga de aprobar cualquier normativa similar.
Sobre las medidas provisionales, según la CADH en el artículo 63. 2: En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Y sobre opiniones consultivas, por el artículo 64.2: La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. En el caso no hay un Estado Miembro que lo solicite, sino representantes de víctimas.
La Corte IDH en la Opinión Consultiva 12/1991, consideró oportuno tratar la consulta de un Estado Miembro sobre un proyecto de ley, lo cual no está previsto en la CADH, estableciendo que solo expedirse sobre leyes formadas y en vigor, podría, en algunos casos, equivaler a forzar a dicho Gobierno a la violación de la Convención, mediante la adopción formal y posiblemente la aplicación de la medida legislativa, para luego acudir a la Corte en busca de la opinión.
Una medida provisional, como es el caso, donde la extrema gravedad y urgencia, solo está enunciada, pero no se determina, no se motiva ni se fundamenta, es solo una mera expectativa de afectar derechos. La Corte IDH, se arroga la capacidad de adoptar medidas provisionales y expedirse sobre consultas por proyectos de ley, avanzando sobre la determinación del Estado para dictar sus propias normas conforme el procedimiento constitucional previsto.
La Resolución de la Corte IDH, incluye en su texto la totalidad del proyecto de ley, el cual en sus partes pertinentes establece:
Artículo 1°. Objeto: La presente Ley tiene por objeto precisar la aplicación y los alcances de los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra en la legislación peruana, considerando la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el Perú y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de conformidad con los principios de legalidad y de prohibición de retroactividad.
Artículo 2°. Vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 1 de julio de 2022, en concordancia con el artículo 126 del referido Estatuto.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional tiene competencia temporal únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.
Artículo 3°. Vigencia de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad: La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo VIII de la referida Convención.
La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad es de aplicación únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.
Artículo 4°. Prescripción y nulidad: Los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional.
La inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley constituye una vulneración del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso, siendo nula e inexigible en sede administrativa toda sanción impuesta.
Artículo 5°. Irretroactividad de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra: Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 01 de julio de 2022, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra.
En el párrafo 8 de la Resolución la Corte IDH, expresa: La Corte nota que tanto los representantes de las víctimas como la Comisión coinciden en que la aprobación de dicha ley anularía tanto los procesos en trámite por los casos Barrios Altos y La Cantuta como las condenas ya emitidas a nivel interno, en cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos de estos casos (supra Considerandos 5 y 6). (el resaltado es propio)
Continúa agregando en el párrafo 10: Sin embargo, de la información aportada, resulta claro que esta iniciativa de ley que se encuentra actualmente en agenda para segundo debate en el Congreso de la República del Perú, podría ser sometida a segunda votación antes de que este Tribunal internacional tenga la oportunidad de evaluar adecuadamente la solicitud de medidas provisionales y su impacto sobre los casos Barrios Altos y La Cantuta resueltos por esta Corte. En consecuencia, dada la extrema gravedad y urgencia de la situación señalada como fundamento de la solicitud y con el propósito de que no se produzca un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de diversos casos en que esta Corte ha emitido Sentencias, entre ellos Barrios Altos y La Cantuta respecto de los cuales se formuló la solicitud de medidas provisionales, este Tribunal, estima necesario, conforme a las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, ordenar al Estado, como medida de no innovar, que suspenda inmediatamente el trámite legislativo del proyecto de ley N° 6951/2023-CR “que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuente con todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas provisionales. (el resaltado es propio)
La Corte IDH, estaría aplicando una medida provisional a otra medida provisional, aun en tratamiento, algo que no parece muy ajustado a derecho, y que podría implicar el intento de procrastinar el tratamiento de una ley, hasta tanto tome una resolución, la cual necesariamente, y por lo que manifiesta, implicaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley penal.
El gobierno de Perú tiene un sistema democrático que no se ha visto afectado por elecciones en las que se haya encarcelado a opositores, ni absurdas proscripciones, como Venezuela o Nicaragua, por lo tanto, el tratamiento y sanción del proyecto de ley es acorde a los principios constitucionales de país y realizado conforme a su soberanía.
No obstante, la Corte IDH, en el punto 1 de su resolutorio estableció: Requerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, suspenda inmediatamente el trámite legislativo del proyecto de ley N° 6951/2023-CR “que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana” que se encuentra actualmente en agenda para segundo debate en el Congreso de la República del Perú, hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuente con todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas provisionales y su impacto en los casos Barrios Altos y La Cantuta resueltos por esta Corte, en los términos indicados en los Considerandos 9 y 10. (el resaltado es propio)
Tenemos que considerar que el principio de irretroactividad de la ley penal, está específicamente establecido en el artículo 9 de la CADH, Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
El principio, que está en la base del derecho penal también está establecido, desde 1948, en: en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre en su Artículo XXVI: Derecho a proceso regular; y la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 11, inc. 2. Estas normas son anteriores a la CADH y constituyen su fundamento, por lo cual no pueden ser violadas por la Corte IDH. En derecho interno de Argentina y de casi todos los Estados constituiría prevaricación. Pero también, tal como lo establece el proyecto de ley estos principios están incluidos en los artículos 22 y 23 del Estatuto de Roma.
La Corte IDH como cualquier tribunal de justicia, no puede efectuar resoluciones sobre la base de un posible incumplimiento, debe necesariamente motivarlos y fundarlos, sino sus determinaciones pueden resultar arbitrarias, afectando, además, el derecho de defensa ya que es imposible, en este caso para el Estado de Perú, rebatir sobre hechos que no están determinados. La propia Corte IDH, ha establecido en varios de sus fallos la obligatoriedad de la motivación y la fundamentación. No se puede caer en contradicciones palmarias, más cuando se trata de la defensa de las garantías de protección a los derechos humanos.
Es un absurdo sostener que para defender un derecho es lícito violarlo, estableciendo normas contrarias a los derechos convencionales o negar el derecho a dictar las que los garantizan, más aún si se trata de derechos humanos.
Claro es que, como la situación de aplicación retroactiva de leyes penales, es el soporte de procesos judiciales en otros países de la región, como lo es en el nuestro en los originados en la actuación del gobierno militar de 1976/1983, permitir que Perú establezca una norma que garantice un derecho humano indiscutible, ocasionaría en la región un soporte para la anulación de dichos procesos. Con el agravante de establecer la responsabilidad de los sistemas judiciales de los países en este tipo de procesos, la de los magistrados que los sostienen, amén de afectar múltiples intereses económicos de grupos, organizaciones y personas que lucran con la apropiación de los derechos humanos y que hoy gozan del amparo de una forma de «autoritarismo supranacional».
Los Estados deben evitar dejar avasallar su soberanía por los órganos de los sistemas internacionales, más aún cuando estos actúan en contradicción con las normas que los rigen, y es deber de los ciudadanos, sobre todos los vinculados al derecho apoyar esta defensa. Hay que enfrentar las batallas culturales que, sobre la base de presuntas o falsas deconstrucciones, pretende hacer que las normas puedan ser parcializadas como si fueran partes del juego «Lego».
No se puede triunfar en batallas que no se libran.
jomargaroli@yahoo.com.ar
smaculan@yahoo.com.ar
PrisioneroEnArgentina.com
Junio 25, 2024
Related Posts
EL “REBELDE” DE MILEI Y EL DOBLE DISCURSO: ASUNTOS INTERNACIONALES VS. NACIONALES
◘ Por Mario Sandoval[1] El Presidente Javier Milei [...]
La era Lochner
○ Por Seth Bowles. La era Lochner se [...]
Los ex Agentes del Estado de los 70′ privados de la libertad son subhumanos
○ Por Mario Sandoval (1) Para la Justicia [...]