JUICIOS DE LESA HUMANIDAD PARTE XII. JUICIOS QUE HAN NACIDO MAL PARIDOS Y MAL PARIDOS VAN A MORIR. PRESIDENCIA DE NÉSTOR KIRCHNER. CAPÍTULO VIII – PARTE XII – (CAP VII – PARTE VI.)
JUICIOS DE LESA HUMANIDAD PARTE XII. JUICIOS QUE HAN NACIDO MAL PARIDOS Y MAL PARIDOS VAN A MORIR. PRESIDENCIA DE NÉSTOR KIRCHNER. CAPÍTULO VIII - PARTE XII - (CAP VII - PARTE VI.)
Entiendo que la doctrina de la autoría mediata, es compleja, por lo que trataré de explicarla en la forma más sencilla posible, para que pueda ser entendida por todos, esta doctrina la de la autoría mediata, es una doctrina creada por el abogado alemán el Dr. Claus Roxin, que básicamente establece que “… el autor domina el hecho sin realizar por sí mismo la acción típica, ni tener que estar presente en el momento de su ejecución y sin necesidad siquiera de ejercer coacción o engaño sobre el autor directo” y, para ello, este alemán determina tres niveles de responsabilidad a saber:
“El primer nivel, el más elevado, son los autores que planifican y organizan los sucesos criminales (Autores por Mando)
El segundo nivel son los autores de jerarquía intermedia que ejercitan que tienen el control sobre una parte de la organización (Autores por organización)
El tercer nivel corresponde a lo meros autores ejecutivos.”
Desgraciadamente para que sea entendida la ilegalidad de esta acusación deberé hacer citas textuales de libros pero lo primero que se debe saber es que esta doctrina fue creada específicamente para las organizaciones ilegales criminales de cualquier tipo, llámese mafias, guerrilleros terroristas, tratante de niños, narcotraficantes etc. etc., ya que el mismo Roxin en su TEORÍA DEL TIPO PENAL (versión castellana del profesor DR ENRIQUE BACIGALUPO (universidad de Madrid)- ediciones de Palma- bs as 1979) respecto al accionar de las fuerzas armadas menciona en su pág.14 y oponiéndose claramente a las falsas acusaciones de los fiscales argentinos en estos juicios de venganza explica que “… la “obligatoriedad” de una orden conforme a los 19 a 21 del Código Penal Militar (Alemán), (que en el caso de las fuerzas armadas argentinas serían los Art 667 al 668 bis y 674 al 682 del Código de Justicia Militar) es una circunstancia de hecho, de tal manera que quien presta obediencia a una orden obra típicamente” y luego menciona que “Yo siempre he sostenido la opinión de que la dogmática jurídico penal tiene que desplegar en el material jurídico los cánones valorativos rectores que derivan de la ley y de la Constitución”
Para resaltar y valorizar el respeto irrestricto a la ley y a la Constitución valorando estas garantías del debido Claus Roxin en su libro de “Derecho Penal Parte General Tomo I” en su Capítulo 5 expresa los principios que en nuestra Constitución Nacional están implícitos en el Art 18 y lo manifiesta de la siguiente manera: “En primer lugar, el principio básico del nullun crimen sine lege es un punto de vista rector para la categoría de la tipicidad en la tarea de interpretación y sistematización con importantes consecuencias no sólo para la interpretación de los elementos típicos en particular, sino también para la diferencia entre los delitos de acción y los consistentes en la infracción de un deber así como para la teoría de la omisión, autoría, participación y dolo” y en su pág. 73 agrega: “La pena nunca puede imponerse sin una legitimación preventiva, pero tampoco sin culpabilidad o más allá de su medida” y en la pág 102 expresa “Dado que la punibilidad tiene que ser determinada legalmente antes de la comisión del hecho, no es correcto que en estas prescripciones penales sea el funcionario competente. . . el que pronuncie el juicio de valor que se convierte en motivo de la norma” y que sólo a partir de su orden la norma cobra existencia.”
Expresada en forma muy escueta la doctrina de la autoría mediata del Dr. ROXIN, intentaré explicar porque la aplicación de esta doctrina en los juicios de venganzas mal llamados de lesa humanidad es una aberración:
Es una doctrina foránea aplicada con fuerza de ley en los juicios que he llamado mal paridos, esta doctrina no existe en el ordenamiento jurídico argentino, y su aplicación es una aberrante ilegalidad inimaginable, ya que solo es aplicable en los estados totalitarios, nunca en una democracia, pero sabemos también que la Argentina es de una bondad inigualable para esta clase de aberraciones.
Es utilizada para poder acusar a todo participante de la guerra contra la guerrilla terrorista, incluyendo así a todos los grados con igual responsabilidad desde el cabo (el grado más bajo del Ejército) al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, pues de acuerdo a los tres niveles mencionado todos son responsables, si bien tienen responsabilidades distintas en estos juicios un subteniente recibe la misma sentencia que su coronel o general que le impartiera o no una orden.
Esta doctrina el Dr. ROXIN, ante una laguna de la ley (inexistencia de ley), que tipifique los delitos de las organizaciones ilegales precedentemente mencionadas, escribe esta doctrina para que llene ese vacío, ya que siempre la sentencia caía en el ejecutor y no sobre los jefes de las organizaciones ilegales.
Esta doctrina es impuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que permite su aplicación. Particularmente esa Corte que asumió condicionada por el poder político no me llama para nada la atención, ya que su entonces presidente era LORENZETTI guerrillero terrorista con ese nombre de guerra “El Mono” perteneciente a la organización criminal terrorista de Montoneros.
De la misma forma en que este “Mono” permitió la aplicación de esta foránea doctrina también permitió la violación de todas las partes de la Constitución que permitiera llevar estos aberrantes juicios adelante, como lo mencionara en los escritos anteriores, de esta forma esta Corte Suprema se convirtió en corte Constituyente, violando y dejando de lado todos los principios del Derecho Universal adquiridos en siglos de lucha.
Tal aspecto es gravísimo ya que con las sentencias de este “congreso constituyente” podemos decir que la Constitución Nacional ha desaparecido y de ahora en más será aplicada de acuerdo a. los intereses políticos o particulares de esta, que a mi entender es una lacra que dice llamarse jueces, desapareciendo de los juicios lo más sagrado que siempre tuvieron que era la búsqueda de la verdad, preocupándose solo en condenar al que consideran sus enemigos.
Al hacer desaparecer la Constitución, el Código de Justicia Militar y al aplicar esta doctrina, nos acusan que todas las fuerzas armadas constituyen una asociación ilícita, a la vez que les permite que hechos de guerra sean juzgados con el Código Penal, diametralmente opuesto
al Código de Justicia Militar ya que este código en época de guerra ante una orden solo da dos alternativas, matar o morir., y este aspecto es de una gravedad inconmensurable ya que con estos sucios manipuleos de las leyes y de la Constitución Nacional, estos circos que dicen ser tribunales sí o sí tienen asegurada nuestra sentencia.
En las guerras tanto como contra la subversión como contra los ingleses las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales actuaron bajo la tutela del Código de Justicia Militar, de las leyes y reglamentos militares, leyes concretas y absolutamente legales, todas aprobadas por el Congreso de la Nación Argentina con anterioridad a la iniciación de las mencionadas guerras, aspecto que, con respecto al tema que estamos tratando desvirtúan completamente la doctrina del Dr ROXIN
Paso a continuación a nombrar estas leyes militares vigente en el momento de los hechos avalando lo mencionado precedentemente y demostrando que esta acusación no solamente es ilegal sino que también es puramente subjetiva sin valor legal alguno, y que sin embargo estos tribunales legitiman con sus jueces hipócritas y prevaricadores dándole más valor que a la misma Carta Magna, estos jueces que juraron defender la Constitución Nacional se cansaron de violarla y prostituirla.
Del Código de Justicia Militar, existente en el momento de los hechos al respecto mencionaba:
Art. 514: Cuando se haya cometido delito, por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado, será el único responsable, sólo será considerado cómplice el inferior, cuando este se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha orden”.
Art. 622: Se considera acto de traición:
Inc. 5. : Dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial, o alterarla de una manera arbitraria, para beneficiar al enemigo
Art. 667: Será reprimido con prisión, hasta cuatro años o con sanción disciplinaria el militar que hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio que le fuera impartida por un superior.
Si en hecho se produjera frente al enemigo, la pena será de muerte o reclusión por tiempo indeterminado.
Art 675. “Ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar.”.
Del Código Penal de la Nación (CP), con el cual somos juzgados manifiesta en su:
Art. 34. No son punibles:
Inc. 4. : El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
Inc. 5. : El que obrare en virtud de obediencia debida.
El Estatuto de Roma (ER) que define los crímenes de lesa humanidad y que tienen jerarquía Constitucional actualmente en vigencia, cuyos artículos tipifican el delito de lesa humanidad estables en su:
Art. 33.
Quien hubiera cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate.
b) No supiere que la orden era ilícita.
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
Al respecto es necesario resaltar que estas tres leyes anulan completamente esta doctrina de autoría mediata que estos hipócritas aplican con fuerza de ley, por los que resalto los siguientes aspectos que nulifican en forma absoluta estos juicios mal paridos:
Desaparición del Código de Justicia Militar (CJM) para poder juzgarnos y condenarnos como delincuentes comunes hechos de guerra. Bajo el amparo del CJM actuaron todas fuerzas por orden de un gobierno democrático
Abierta violación de las otras dos leyes mencionadas que están vigentes, con el serio agravante de que el Estatuto de Roma es un tratado internacional que el país se comprometió cumplir.
Ninguna de las leyes mencionadas habla de autoría mediata.
Todas ellas eximen del dolo al militar que cumple una orden y siempre es responsable el que imparte tal orden, sea legal o sea ilegal,
El delito de lesa humanidad no existía en el momento de los hechos y violan el Art 18 de Nuestra Carta Magna aplicando en forma retroactiva una ley que no existía en el momento de los hechos.
Se violan en sin fin de Art(s) del ER solo mencionaré uno solo por su importancia en los juicios es el art 54 1. a) y b) del ER, ya que estos fiscales sólo investigan las circunstancias incriminatorias, y nunca las circunstancias eximentes, más grave aún falsean la verdad para acusar, y las pruebas que uno presenta, las que son irrefutables y nunca son tenidas en cuentas.
Por ejemplo, la siguiente acusación “… que Valdiviezo desde una posición jerárquica en dicha estructura, poseyó poder de mando sobre todos los agentes subordinados jerárquicamente a él”.
No obstante desde el punta de vista de la autoría mediata analizaré esta falaz acusación con semejantes sandeces, la estructura del Ejército de las Fuerzas Armadas es la siguiente Oficiales Superiores (Generales y Coroneles), Oficiales Jefes (Teniente Coroneles y Mayor) y Oficiales Subalternos (Capitán, Teniente Primero, Teniente y Subteniente) Valdiviezo en ese momento era, Oficial Subalterno, dentro de esta foránea doctrina estaría en la tercer categoría es decir de los meramente ejecutivos, con la única responsabilidad del cumplimiento de las órdenes, sin embargo soy condenado con las mismas responsabilidades de un Oficial Superior (General o Coronel)
Otra acusación sin sentido es que Valdiviezo era responsable de toda la Provincia de Tucumán, con todo lo que pasaba en ella, es decir, de ser así el señor General BUSSI estaba prácticamente a órdenes de Valdiviezo, puesto que todos las acusaciones están basadas en premisas falsas, y aquí todas las premisas son falaces. Y así como esta acusación que escapa a todo raciocinio puedo mencionar muchas más, pero que no vienen al caso en este análisis.
Para completar este análisis y ante la ignorancia del fiscal en temas militares al mencionar subordinado sin conocer su significado ni alcance de la misma transcribo lo que menciona la Reglamentación de Justicia Militar:
Art. 1: Concepto: La superioridad militar puede ser por razón de grado o de mando.
1) Superioridad por grado…
Se entiende por “subalterno” todo aquel que tiene, con respecto a otro, un grado inferior en la escala jerárquica militar o que a igualdad de grado, posee una menor antigüedad en el mismo.
La superioridad de grado establece el respeto del subalterno
2) Superioridad de mando….
Se entiende por “subordinado” al que está a órdenes de un superior militar.
La superioridad de mando establece el respeto y la obediencia del subordinado.
Mencionado lo precedente y los dichos que pretende hacer creer el MPF, con eso de “posición jerárquica” y de ser “un eslabón clave en la transmisión e implementación del .plan criminal”. salta a la vista la falsedad de la acusación, pero aclararé algunos aspectos más, es de tal ignorancia la de este fiscal en temas militares que la misma acusación me libera por lo siguiente, tenía a mi mando 123 subordinados en total con oficiales, suboficiales y soldados, el General BUSSI, tenía más de 5.000 mil soldados subordinados a su mando con responsabilidad de planeamiento estratégico y operacional, pequeña diferencia con Valdiviezo
Lo que manifiesta el MPF, en su mentira verdadera respecto a “posición jerárquica” y “subordinado”, mentira, mediante una frase engañosa que tiende a confundir a todos los aquí oyentes y a la sociedad toda, de que tenía un gran poder de decisión y mando, que después del Graneral Bussi prácticamente venía yo, razón por la cual preguntara al señor Fiscal que me aclarara tales palabras en la sesión del 26 de julio, y verdadera, porque es verdad cuando expresa: “…que poseyó mando sobre sus subordinados…”, siempre y cuando se entienda, lo que todo militar sabe, y es lo que define la “Reglamentación de Justicia Militar”, que acabo de leer, con un Fiscal Militar, nunca hubiera existido tal acusación, porque conoce lo que uno puede mandar y lo que significa las dos acepciones de subalterno y subordinado.
Para terminar mencionaré los dichos de notables juristas
Al respecto CARLOS CREUS – Derecho Penal – Parte General (Pág 16), dice: “No es lo mismo la obediencia debida en la administración civil que en el régimen militar”, y continúa (Pág. 17), “Es un derecho penal especial, por las particularidades que establece delitos militares (Fontan, Balestra, Zaffaroni), pero no se puede comprender delitos de orden común por más atingencia que tengan con la actividad militar”, Ello ocurre porque que, el que ejecuta la orden, sólo tiene la orden y ninguna información completa por eso no se acepta poder de revisión alguna, a lo que la causa 13/84 expresa: “Si el deber de obediencia pudiera quedar paralizado por una reclamación, el mando carecería de eficacia y pasaría a depender de la voluntad del inferior quedando destruía toda disciplina”. “Es decir, sobre la base de que en el ámbito militar las órdenes se cumplen de modo cierto, el Art.514 del Código de Justicia Militar, que nunca tuvo objeción constitucional alguna” y luego agrega: “Los hechos que se juzgan en esta causa son de jurisdicción militar (Art.108 del ordenamiento castrense y Art.10 de la ley 23.049), por lo que corresponde analizar la responsabilidad de los procesados a la luz de las disposiciones del código de Justicia Militar” y aquí maliciosamente se me juzga con el CP, y una doctrina llamada de Roxin, tales aspectos legales desplazan la responsabilidad penal del subordinado al superior ya que el no cumplimiento de una orden del servicio es constitutivo de delitos penados por el CJM. y digo llamada teoría de Roxin por que la misma ha sido tan deformada y tergiversada por el MPF que merecería llamarse doctrina del Ministerio Público Fiscal, ya que lo hicieron tan extensible alargando sus alcances a límites inimaginables que llegaron a la aberración de condenar a personas que nunca estuvieron en el momento en que se produjeron los hechos, pero que un año después estuvieron en los lugares. para que se entienda más claramente esta aberración es lo mismo que un policía pasará por el lugar del crimen ocurrido hace un año, y por ser parte de esta organización le echarán la culpa de ese crimen por el mero hecho de haber estado en el lugar y ser integrante de una organización ilegal.
En realidad las únicas asociaciones ilegales eran la de los terroristas guerrilleros, pero para ser justo tampoco podrían ser juzgados con la autoría mediata, ni de lesa humanidad, porque la primera es una doctrina, que nunca puede reemplazar una ley y la segunda era inexistente en la legislación argentina, he ahí el porqué de esta inconmensurable injusticia de estos juicios de venganza, para los verdaderos delincuentes todo y para los soldados que defendieron la Nación y sus instituciones de estos terroristas, su fin es el asesinato por parte del Estado en sus cárceles en condenas totalmente ilegales encubiertas en disimulada legalidad mediante condena perpetuas.
PP – VGMT (PRESO POLÍTICO – VETERANO DE GUERRA EN EL MONTE TUCUMANO
AUTORÍA MEDIATA.
Entiendo que la doctrina de la autoría mediata, es compleja, por lo que trataré de explicarla en la forma más sencilla posible, para que pueda ser entendida por todos, esta doctrina la de la autoría mediata, es una doctrina creada por el abogado alemán el Dr. Claus Roxin, que básicamente establece que “… el autor domina el hecho sin realizar por sí mismo la acción típica, ni tener que estar presente en el momento de su ejecución y sin necesidad siquiera de ejercer coacción o engaño sobre el autor directo” y, para ello, este alemán determina tres niveles de responsabilidad a saber:
“El primer nivel, el más elevado, son los autores que planifican y organizan los sucesos criminales (Autores por Mando)
El segundo nivel son los autores de jerarquía intermedia que ejercitan que tienen el control sobre una parte de la organización (Autores por organización)
El tercer nivel corresponde a lo meros autores ejecutivos.”
Desgraciadamente para que sea entendida la ilegalidad de esta acusación deberé hacer citas textuales de libros pero lo primero que se debe saber es que esta doctrina fue creada específicamente para las organizaciones ilegales criminales de cualquier tipo, llámese mafias, guerrilleros terroristas, tratante de niños, narcotraficantes etc. etc., ya que el mismo Roxin en su TEORÍA DEL TIPO PENAL (versión castellana del profesor DR ENRIQUE BACIGALUPO (universidad de Madrid)- ediciones de Palma- bs as 1979) respecto al accionar de las fuerzas armadas menciona en su pág.14 y oponiéndose claramente a las falsas acusaciones de los fiscales argentinos en estos juicios de venganza explica que “… la “obligatoriedad” de una orden conforme a los 19 a 21 del Código Penal Militar (Alemán), (que en el caso de las fuerzas armadas argentinas serían los Art 667 al 668 bis y 674 al 682 del Código de Justicia Militar) es una circunstancia de hecho, de tal manera que quien presta obediencia a una orden obra típicamente” y luego menciona que “Yo siempre he sostenido la opinión de que la dogmática jurídico penal tiene que desplegar en el material jurídico los cánones valorativos rectores que derivan de la ley y de la Constitución”
Para resaltar y valorizar el respeto irrestricto a la ley y a la Constitución valorando estas garantías del debido Claus Roxin en su libro de “Derecho Penal Parte General Tomo I” en su Capítulo 5 expresa los principios que en nuestra Constitución Nacional están implícitos en el Art 18 y lo manifiesta de la siguiente manera: “En primer lugar, el principio básico del nullun crimen sine lege es un punto de vista rector para la categoría de la tipicidad en la tarea de interpretación y sistematización con importantes consecuencias no sólo para la interpretación de los elementos típicos en particular, sino también para la diferencia entre los delitos de acción y los consistentes en la infracción de un deber así como para la teoría de la omisión, autoría, participación y dolo” y en su pág. 73 agrega: “La pena nunca puede imponerse sin una legitimación preventiva, pero tampoco sin culpabilidad o más allá de su medida” y en la pág 102 expresa “Dado que la punibilidad tiene que ser determinada legalmente antes de la comisión del hecho, no es correcto que en estas prescripciones penales sea el funcionario competente. . . el que pronuncie el juicio de valor que se convierte en motivo de la norma” y que sólo a partir de su orden la norma cobra existencia.”
Expresada en forma muy escueta la doctrina de la autoría mediata del Dr. ROXIN, intentaré explicar porque la aplicación de esta doctrina en los juicios de venganzas mal llamados de lesa humanidad es una aberración:
Es una doctrina foránea aplicada con fuerza de ley en los juicios que he llamado mal paridos, esta doctrina no existe en el ordenamiento jurídico argentino, y su aplicación es una aberrante ilegalidad inimaginable, ya que solo es aplicable en los estados totalitarios, nunca en una democracia, pero sabemos también que la Argentina es de una bondad inigualable para esta clase de aberraciones.
Es utilizada para poder acusar a todo participante de la guerra contra la guerrilla terrorista, incluyendo así a todos los grados con igual responsabilidad desde el cabo (el grado más bajo del Ejército) al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, pues de acuerdo a los tres niveles mencionado todos son responsables, si bien tienen responsabilidades distintas en estos juicios un subteniente recibe la misma sentencia que su coronel o general que le impartiera o no una orden.
Esta doctrina el Dr. ROXIN, ante una laguna de la ley (inexistencia de ley), que tipifique los delitos de las organizaciones ilegales precedentemente mencionadas, escribe esta doctrina para que llene ese vacío, ya que siempre la sentencia caía en el ejecutor y no sobre los jefes de las organizaciones ilegales.
Esta doctrina es impuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que permite su aplicación. Particularmente esa Corte que asumió condicionada por el poder político no me llama para nada la atención, ya que su entonces presidente era LORENZETTI guerrillero terrorista con ese nombre de guerra “El Mono” perteneciente a la organización criminal terrorista de Montoneros.
De la misma forma en que este “Mono” permitió la aplicación de esta foránea doctrina también permitió la violación de todas las partes de la Constitución que permitiera llevar estos aberrantes juicios adelante, como lo mencionara en los escritos anteriores, de esta forma esta Corte Suprema se convirtió en corte Constituyente, violando y dejando de lado todos los principios del Derecho Universal adquiridos en siglos de lucha.
Tal aspecto es gravísimo ya que con las sentencias de este “congreso constituyente” podemos decir que la Constitución Nacional ha desaparecido y de ahora en más será aplicada de acuerdo a. los intereses políticos o particulares de esta, que a mi entender es una lacra que dice llamarse jueces, desapareciendo de los juicios lo más sagrado que siempre tuvieron que era la búsqueda de la verdad, preocupándose solo en condenar al que consideran sus enemigos.
Al hacer desaparecer la Constitución, el Código de Justicia Militar y al aplicar esta doctrina, nos acusan que todas las fuerzas armadas constituyen una asociación ilícita, a la vez que les permite que hechos de guerra sean juzgados con el Código Penal, diametralmente opuesto
al Código de Justicia Militar ya que este código en época de guerra ante una orden solo da dos alternativas, matar o morir., y este aspecto es de una gravedad inconmensurable ya que con estos sucios manipuleos de las leyes y de la Constitución Nacional, estos circos que dicen ser tribunales sí o sí tienen asegurada nuestra sentencia.
En las guerras tanto como contra la subversión como contra los ingleses las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales actuaron bajo la tutela del Código de Justicia Militar, de las leyes y reglamentos militares, leyes concretas y absolutamente legales, todas aprobadas por el Congreso de la Nación Argentina con anterioridad a la iniciación de las mencionadas guerras, aspecto que, con respecto al tema que estamos tratando desvirtúan completamente la doctrina del Dr ROXIN
Paso a continuación a nombrar estas leyes militares vigente en el momento de los hechos avalando lo mencionado precedentemente y demostrando que esta acusación no solamente es ilegal sino que también es puramente subjetiva sin valor legal alguno, y que sin embargo estos tribunales legitiman con sus jueces hipócritas y prevaricadores dándole más valor que a la misma Carta Magna, estos jueces que juraron defender la Constitución Nacional se cansaron de violarla y prostituirla.
Del Código de Justicia Militar, existente en el momento de los hechos al respecto mencionaba:
Art. 514: Cuando se haya cometido delito, por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado, será el único responsable, sólo será considerado cómplice el inferior, cuando este se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha orden”.
Art. 622: Se considera acto de traición:
Inc. 5. : Dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial, o alterarla de una manera arbitraria, para beneficiar al enemigo
Art. 667: Será reprimido con prisión, hasta cuatro años o con sanción disciplinaria el militar que hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio que le fuera impartida por un superior.
Si en hecho se produjera frente al enemigo, la pena será de muerte o reclusión por tiempo indeterminado.
Art 675. “Ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar.”.
Del Código Penal de la Nación (CP), con el cual somos juzgados manifiesta en su:
Art. 34. No son punibles:
Inc. 4. : El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
Inc. 5. : El que obrare en virtud de obediencia debida.
El Estatuto de Roma (ER) que define los crímenes de lesa humanidad y que tienen jerarquía Constitucional actualmente en vigencia, cuyos artículos tipifican el delito de lesa humanidad estables en su:
Art. 33.
Quien hubiera cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate.
b) No supiere que la orden era ilícita.
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
Al respecto es necesario resaltar que estas tres leyes anulan completamente esta doctrina de autoría mediata que estos hipócritas aplican con fuerza de ley, por los que resalto los siguientes aspectos que nulifican en forma absoluta estos juicios mal paridos:
Desaparición del Código de Justicia Militar (CJM) para poder juzgarnos y condenarnos como delincuentes comunes hechos de guerra. Bajo el amparo del CJM actuaron todas fuerzas por orden de un gobierno democrático
Abierta violación de las otras dos leyes mencionadas que están vigentes, con el serio agravante de que el Estatuto de Roma es un tratado internacional que el país se comprometió cumplir.
Ninguna de las leyes mencionadas habla de autoría mediata.
Todas ellas eximen del dolo al militar que cumple una orden y siempre es responsable el que imparte tal orden, sea legal o sea ilegal,
El delito de lesa humanidad no existía en el momento de los hechos y violan el Art 18 de Nuestra Carta Magna aplicando en forma retroactiva una ley que no existía en el momento de los hechos.
Se violan en sin fin de Art(s) del ER solo mencionaré uno solo por su importancia en los juicios es el art 54 1. a) y b) del ER, ya que estos fiscales sólo investigan las circunstancias incriminatorias, y nunca las circunstancias eximentes, más grave aún falsean la verdad para acusar, y las pruebas que uno presenta, las que son irrefutables y nunca son tenidas en cuentas.
Por ejemplo, la siguiente acusación “… que Valdiviezo desde una posición jerárquica en dicha estructura, poseyó poder de mando sobre todos los agentes subordinados jerárquicamente a él”.
No obstante desde el punta de vista de la autoría mediata analizaré esta falaz acusación con semejantes sandeces, la estructura del Ejército de las Fuerzas Armadas es la siguiente Oficiales Superiores (Generales y Coroneles), Oficiales Jefes (Teniente Coroneles y Mayor) y Oficiales Subalternos (Capitán, Teniente Primero, Teniente y Subteniente) Valdiviezo en ese momento era, Oficial Subalterno, dentro de esta foránea doctrina estaría en la tercer categoría es decir de los meramente ejecutivos, con la única responsabilidad del cumplimiento de las órdenes, sin embargo soy condenado con las mismas responsabilidades de un Oficial Superior (General o Coronel)
Otra acusación sin sentido es que Valdiviezo era responsable de toda la Provincia de Tucumán, con todo lo que pasaba en ella, es decir, de ser así el señor General BUSSI estaba prácticamente a órdenes de Valdiviezo, puesto que todos las acusaciones están basadas en premisas falsas, y aquí todas las premisas son falaces. Y así como esta acusación que escapa a todo raciocinio puedo mencionar muchas más, pero que no vienen al caso en este análisis.
Para completar este análisis y ante la ignorancia del fiscal en temas militares al mencionar subordinado sin conocer su significado ni alcance de la misma transcribo lo que menciona la Reglamentación de Justicia Militar:
Art. 1: Concepto: La superioridad militar puede ser por razón de grado o de mando.
1) Superioridad por grado…
Se entiende por “subalterno” todo aquel que tiene, con respecto a otro, un grado inferior en la escala jerárquica militar o que a igualdad de grado, posee una menor antigüedad en el mismo.
La superioridad de grado establece el respeto del subalterno
2) Superioridad de mando….
Se entiende por “subordinado” al que está a órdenes de un superior militar.
La superioridad de mando establece el respeto y la obediencia del subordinado.
Mencionado lo precedente y los dichos que pretende hacer creer el MPF, con eso de “posición jerárquica” y de ser “un eslabón clave en la transmisión e implementación del .plan criminal”. salta a la vista la falsedad de la acusación, pero aclararé algunos aspectos más, es de tal ignorancia la de este fiscal en temas militares que la misma acusación me libera por lo siguiente, tenía a mi mando 123 subordinados en total con oficiales, suboficiales y soldados, el General BUSSI, tenía más de 5.000 mil soldados subordinados a su mando con responsabilidad de planeamiento estratégico y operacional, pequeña diferencia con Valdiviezo
Lo que manifiesta el MPF, en su mentira verdadera respecto a “posición jerárquica” y “subordinado”, mentira, mediante una frase engañosa que tiende a confundir a todos los aquí oyentes y a la sociedad toda, de que tenía un gran poder de decisión y mando, que después del Graneral Bussi prácticamente venía yo, razón por la cual preguntara al señor Fiscal que me aclarara tales palabras en la sesión del 26 de julio, y verdadera, porque es verdad cuando expresa: “…que poseyó mando sobre sus subordinados…”, siempre y cuando se entienda, lo que todo militar sabe, y es lo que define la “Reglamentación de Justicia Militar”, que acabo de leer, con un Fiscal Militar, nunca hubiera existido tal acusación, porque conoce lo que uno puede mandar y lo que significa las dos acepciones de subalterno y subordinado.
Para terminar mencionaré los dichos de notables juristas
Al respecto CARLOS CREUS – Derecho Penal – Parte General (Pág 16), dice: “No es lo mismo la obediencia debida en la administración civil que en el régimen militar”, y continúa (Pág. 17), “Es un derecho penal especial, por las particularidades que establece delitos militares (Fontan, Balestra, Zaffaroni), pero no se puede comprender delitos de orden común por más atingencia que tengan con la actividad militar”, Ello ocurre porque que, el que ejecuta la orden, sólo tiene la orden y ninguna información completa por eso no se acepta poder de revisión alguna, a lo que la causa 13/84 expresa: “Si el deber de obediencia pudiera quedar paralizado por una reclamación, el mando carecería de eficacia y pasaría a depender de la voluntad del inferior quedando destruía toda disciplina”. “Es decir, sobre la base de que en el ámbito militar las órdenes se cumplen de modo cierto, el Art.514 del Código de Justicia Militar, que nunca tuvo objeción constitucional alguna” y luego agrega: “Los hechos que se juzgan en esta causa son de jurisdicción militar (Art.108 del ordenamiento castrense y Art.10 de la ley 23.049), por lo que corresponde analizar la responsabilidad de los procesados a la luz de las disposiciones del código de Justicia Militar” y aquí maliciosamente se me juzga con el CP, y una doctrina llamada de Roxin, tales aspectos legales desplazan la responsabilidad penal del subordinado al superior ya que el no cumplimiento de una orden del servicio es constitutivo de delitos penados por el CJM. y digo llamada teoría de Roxin por que la misma ha sido tan deformada y tergiversada por el MPF que merecería llamarse doctrina del Ministerio Público Fiscal, ya que lo hicieron tan extensible alargando sus alcances a límites inimaginables que llegaron a la aberración de condenar a personas que nunca estuvieron en el momento en que se produjeron los hechos, pero que un año después estuvieron en los lugares. para que se entienda más claramente esta aberración es lo mismo que un policía pasará por el lugar del crimen ocurrido hace un año, y por ser parte de esta organización le echarán la culpa de ese crimen por el mero hecho de haber estado en el lugar y ser integrante de una organización ilegal.
En realidad las únicas asociaciones ilegales eran la de los terroristas guerrilleros, pero para ser justo tampoco podrían ser juzgados con la autoría mediata, ni de lesa humanidad, porque la primera es una doctrina, que nunca puede reemplazar una ley y la segunda era inexistente en la legislación argentina, he ahí el porqué de esta inconmensurable injusticia de estos juicios de venganza, para los verdaderos delincuentes todo y para los soldados que defendieron la Nación y sus instituciones de estos terroristas, su fin es el asesinato por parte del Estado en sus cárceles en condenas totalmente ilegales encubiertas en disimulada legalidad mediante condena perpetuas.
PP – VGMT (PRESO POLÍTICO – VETERANO DE GUERRA EN EL MONTE TUCUMANO
ARIEL VALDIVIEZO
PrisioneroEnArgentina.com
Junio 5, 2019
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