– LO QUE ESCRIBÍ EN MI LIBRO: LA SEGURIDAD PÚBLICA (2010) –
Es evidente que uno puede escribir lo que se le ocurra. Y en esto siempre hay riesgo de leer disparates. Pero cuando el tema es serio, requeriría una respuesta contundente de los poderes gubernamentales.
Tal el caso de mi libro “La seguridad Pública”[1]. Y el tema de la seguridad pública en la Argentina, impone a las autoridades responsables estudiar lo existente y decidir lo que se rechaza con sus fundamentos. Estos, en mi caso no han llegado.
En el caso de inimputabilidad, a nivel de hipótesis en el capítulo 12, que trata de los componentes del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP), escribí sobre el Poder Legislativo. En lo que interesa; puse lo siguiente:
PODER LEGISLATIVO
INTRODUCCIÓN
(…) Una persona asaltada pierde su libertad para transitar, y los delincuentes que ingresan a una propiedad privada, hacen perder la inviabilidad de ésta.
En consecuencia, al margen de que esto requiera la persecución jurídica de los autores, cabe responsabilidad del Gobierno al no adoptar las medidas adecuadas para que esto no ocurra.
En el artículo 75, se fijan las atribuciones del Congreso, entre los cuales figura el dictado del Código Penal, el Código de Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales. Al respecto, corresponderán su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.
(…).
NO HAY SEGURIDAD SIN VIVENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Es necesario establecer doctrina sobre la vigencia de los derechos humanos dado que el trabajo realizado hasta la fecha, no está terminado.
Una nación tiene posiblemente una de las razones de su ser, en asegurar a sus habitantes que puedan vivir con comportamientos que se enmarquen en los derechos humanos, tanto para ser protegidos como para no vulnerar los de los demás.
(…) Los derechos humanos deben de constituir el fundamento de la conducta humana, tanto en el orden individual como en el social.
Y la seguridad, es un sistema destinado a posibilitar la convivencia en función de estos derechos. Quienes son responsables del mismo, desde el Gobernante hasta el último elemento del sistema específico de seguridad, deben actuar con la visión de asegurar su existencia.
Una sociedad donde se violan los derechos humanos, en particular mediante acciones violentas, vive en la inseguridad.
Sobre esto debe darse un intenso debate, dado que hay que partir de la afirmación que las declaraciones internacionales sobre derechos humanos deben ser instrumentadas dentro de los países mediante un sistema legal interno acorde y coherente con ellas.
Es posible que de ese debate puedan surgir también nuevas propuestas que realmente dejen de ser palabras que sigan estando en boca de gente que las utilizan con fines hasta contrarios con su aplicación práctica.
(…) Es imprescindible que se distinga el concepto de la sanción penal y el concepto de la necesidad de seguridad. Un asesino no es meramente un culpable. Es muy probablemente un alienado, seguramente un enfermo que exige un tratamiento psiquiátrico. Legalmente deberá existir una junta médica que mediante controles periódicos, establezca si el procesado es una persona que puede recuperar la libertad, aún después de cumplir su condena penal.
Quienes han transitado el camino de la seguridad pública, pueden atestiguar la existencia de seres humanos con deformaciones patológicas que impiden su libre circulación entre ciudadanos desarmados. Es como soltar un león en la calle Florida.
En esto ya no hay responsabilidad del delincuente, él no tiene la culpa, pero no se puede liberar en esas condiciones. Por otra parte la necesidad de seguridad no debe tener limitaciones de edad o sexo.
CONCLUSIONES
Los gobiernos son responsables de garantizar los derechos y libertades reconocidos en función de las declaraciones, convenciones, pactos y estatutos internacionales, a todos los habitantes mediante leyes de la nación. A la vez, reafirmar que persona es todo ser humano (sea policía, militar, delincuente, terrorista, etc.).
(…) Las violaciones a los derechos humanos, son tales a partir de la persona agraviada.
(…) Se establezcan dos conceptos: la sanción penal y la necesidad de seguridad. La sanción penal es la clásica. La necesidad de seguridad sería un nuevo concepto que tendería a determinar si una persona que es un homicida puede o no salir en libertad a pesar de haber cumplido su sanción penal o sea inimputable. A la vez, la necesidad de seguridad debería facultar el control posterior a la libertad de quién ha cometido delito de esta naturaleza.
(…) El estudio de los derechos humanos impone la necesidad urgente de introducir en la legislación, en particular en lo que hace a procedimientos jurídicos, las normas emergentes de estos derechos.
(…) Así como a modo de ejemplo, he considerado los derechos humanos y su aplicación acorde a un SNSP, se hace imprescindible el tratamiento de todas las leyes y convenciones internacionales incorporadas en nuestra constitución, o aceptadas por el Congreso Nacional, para estudiar la manera de aplicarlas en nuestro país, a través de la incorporación de sus normas a la legislación nacional. En el caso de la seguridad, en el Código Penal, en el Código de Procedimientos y en toda ley que resulte necesaria para la misma.
Este capítulo, señala en forma concluyente, los motivos por los cuales hay que considerar al Poder Legislativo como un componente de conducción del SNSP. Esto hace que su participación a través de las comisiones pertinentes, sea constante, enlazada con las del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. El trabajo continuo asegurará que la legislación sea la necesaria para el cumplimiento de las finalidades y objetivos del SNSP.
Hasta aquí lo expuesto en el 2010. Y hoy creo que no han cambiado suficientemente las cosas, para modificar esta propuesta.
Pese a lo reducido de lo expuesto, entiendo que debería ser entendido. Aún así y referido a la edad de inimputabilidad, me parece que este enfoque dejaría a la discusión fuera de tema.
Los seres humanos son únicos. Y posiblemente otro motivo que justifica la existencia de jueces es esto. El juez es esclavo de cumplir la ley. Esto es general para todos los habitantes del país. Pero tiene el deber de aplicarlo a un ser humano que ha transgredido la misma. Y estos seres humanos son todos diferentes. Esto no puede quedar fuera de la tarea de un juez.
Una de las múltiples causas de su investigación es la determinación de su imputabilidad. Hoy una consideración válida es la edad. Y en esto, políticos, legisladores, jueces, fiscales, periodismo, y la misma población se enfrasca en una discusión sobre si el delincuente, es menor o mayor de edad. En esta discusión bajamos la imputabilidad un año, o dos, o tres, o lo que quiera decir cualquiera.
La cuestión de estos proponentes es imponer su idea, seguramente bien intencionada, pero que se pretenda decidir como el considera conveniente.
En mi propuesta, el tema debe quedar dentro de la responsabilidad del juez, por supuesto por ley, y con las consiguientes sanciones si se equivoca.
Por este motivo, explico que un fallo o condena debería contemplar dos enfoques: el proceso penal que debe realizarse a todos los que son imputados, y que llega a la sentencia. Pero un segundo enfoque que apunta a la necesidad de seguridad.
En éste, el juez debe informarse con toda amplitud para determinar si el procesado, puede o no salir en libertad. Esto no se relaciona con ninguna culpa del condenado. Es relacionado con la agresividad y crueldad manifiesta de su conducta, que pone en riesgo a sus conciudadanos.
Incluso puede ser que sea declarado inocente por la imputación, pero surge de lo investigado que es peligroso para la sociedad que esté en libertad plena. Y de acuerdo a nuestra constitución, las cárceles no son para castigo sino para seguridad de la población.
Por supuesto en este caso, no está en discusión la edad. Está en juego su conducta personal, aún considerando que no es responsable de lo que hace.
La seguridad impone a un gobierno, la responsabilidad de velar por la seguridad de su población.
La agresividad cruenta y salvaje de una persona, no puede poner a toda la sociedad en peligro.
Por supuesto la instrumentación de esto, sería un serio problema para el derecho y la legislación.
No puede ser una medida permanente, sino que requerirá un tratamiento y una periódica consideración a cargo de una junta o comisión científica que deberá asesorar al juez, sobre la necesidad de mantener retenido a la persona o las condiciones para que salga en libertad, para seguridad de sus semejantes.
Y aclarando esto, dejo que senadores y diputados sigan discutiendo si la edad de inimputabilidad debe ser 16, 14, 12, 10, 8 o menos. ¿No le parece?
[1] Publicado en internet, gratis, desde el momento en que lo edité. (2010)
Escribe Carlos Españadero.
LA EDAD DE IMPUTACIÓN
– LO QUE ESCRIBÍ EN MI LIBRO: LA SEGURIDAD PÚBLICA (2010) –
Es evidente que uno puede escribir lo que se le ocurra. Y en esto siempre hay riesgo de leer disparates. Pero cuando el tema es serio, requeriría una respuesta contundente de los poderes gubernamentales.
Tal el caso de mi libro “La seguridad Pública”[1]. Y el tema de la seguridad pública en la Argentina, impone a las autoridades responsables estudiar lo existente y decidir lo que se rechaza con sus fundamentos. Estos, en mi caso no han llegado.
En el caso de inimputabilidad, a nivel de hipótesis en el capítulo 12, que trata de los componentes del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP), escribí sobre el Poder Legislativo. En lo que interesa; puse lo siguiente:
PODER LEGISLATIVO
INTRODUCCIÓN
(…) Una persona asaltada pierde su libertad para transitar, y los delincuentes que ingresan a una propiedad privada, hacen perder la inviabilidad de ésta.
En consecuencia, al margen de que esto requiera la persecución jurídica de los autores, cabe responsabilidad del Gobierno al no adoptar las medidas adecuadas para que esto no ocurra.
En el artículo 75, se fijan las atribuciones del Congreso, entre los cuales figura el dictado del Código Penal, el Código de Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales. Al respecto, corresponderán su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.
(…).
NO HAY SEGURIDAD SIN VIVENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Es necesario establecer doctrina sobre la vigencia de los derechos humanos dado que el trabajo realizado hasta la fecha, no está terminado.
Una nación tiene posiblemente una de las razones de su ser, en asegurar a sus habitantes que puedan vivir con comportamientos que se enmarquen en los derechos humanos, tanto para ser protegidos como para no vulnerar los de los demás.
(…) Los derechos humanos deben de constituir el fundamento de la conducta humana, tanto en el orden individual como en el social.
Y la seguridad, es un sistema destinado a posibilitar la convivencia en función de estos derechos. Quienes son responsables del mismo, desde el Gobernante hasta el último elemento del sistema específico de seguridad, deben actuar con la visión de asegurar su existencia.
Una sociedad donde se violan los derechos humanos, en particular mediante acciones violentas, vive en la inseguridad.
Sobre esto debe darse un intenso debate, dado que hay que partir de la afirmación que las declaraciones internacionales sobre derechos humanos deben ser instrumentadas dentro de los países mediante un sistema legal interno acorde y coherente con ellas.
Es posible que de ese debate puedan surgir también nuevas propuestas que realmente dejen de ser palabras que sigan estando en boca de gente que las utilizan con fines hasta contrarios con su aplicación práctica.
CONCLUSIONES
Los gobiernos son responsables de garantizar los derechos y libertades reconocidos en función de las declaraciones, convenciones, pactos y estatutos internacionales, a todos los habitantes mediante leyes de la nación. A la vez, reafirmar que persona es todo ser humano (sea policía, militar, delincuente, terrorista, etc.).
(…) Las violaciones a los derechos humanos, son tales a partir de la persona agraviada.
(…) Se establezcan dos conceptos: la sanción penal y la necesidad de seguridad. La sanción penal es la clásica. La necesidad de seguridad sería un nuevo concepto que tendería a determinar si una persona que es un homicida puede o no salir en libertad a pesar de haber cumplido su sanción penal o sea inimputable. A la vez, la necesidad de seguridad debería facultar el control posterior a la libertad de quién ha cometido delito de esta naturaleza.
(…) El estudio de los derechos humanos impone la necesidad urgente de introducir en la legislación, en particular en lo que hace a procedimientos jurídicos, las normas emergentes de estos derechos.
(…) Así como a modo de ejemplo, he considerado los derechos humanos y su aplicación acorde a un SNSP, se hace imprescindible el tratamiento de todas las leyes y convenciones internacionales incorporadas en nuestra constitución, o aceptadas por el Congreso Nacional, para estudiar la manera de aplicarlas en nuestro país, a través de la incorporación de sus normas a la legislación nacional. En el caso de la seguridad, en el Código Penal, en el Código de Procedimientos y en toda ley que resulte necesaria para la misma.
Este capítulo, señala en forma concluyente, los motivos por los cuales hay que considerar al Poder Legislativo como un componente de conducción del SNSP. Esto hace que su participación a través de las comisiones pertinentes, sea constante, enlazada con las del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. El trabajo continuo asegurará que la legislación sea la necesaria para el cumplimiento de las finalidades y objetivos del SNSP.
Hasta aquí lo expuesto en el 2010. Y hoy creo que no han cambiado suficientemente las cosas, para modificar esta propuesta.
Pese a lo reducido de lo expuesto, entiendo que debería ser entendido. Aún así y referido a la edad de inimputabilidad, me parece que este enfoque dejaría a la discusión fuera de tema.
Los seres humanos son únicos. Y posiblemente otro motivo que justifica la existencia de jueces es esto. El juez es esclavo de cumplir la ley. Esto es general para todos los habitantes del país. Pero tiene el deber de aplicarlo a un ser humano que ha transgredido la misma. Y estos seres humanos son todos diferentes. Esto no puede quedar fuera de la tarea de un juez.
Una de las múltiples causas de su investigación es la determinación de su imputabilidad. Hoy una consideración válida es la edad. Y en esto, políticos, legisladores, jueces, fiscales, periodismo, y la misma población se enfrasca en una discusión sobre si el delincuente, es menor o mayor de edad. En esta discusión bajamos la imputabilidad un año, o dos, o tres, o lo que quiera decir cualquiera.
La cuestión de estos proponentes es imponer su idea, seguramente bien intencionada, pero que se pretenda decidir como el considera conveniente.
En mi propuesta, el tema debe quedar dentro de la responsabilidad del juez, por supuesto por ley, y con las consiguientes sanciones si se equivoca.
Por este motivo, explico que un fallo o condena debería contemplar dos enfoques: el proceso penal que debe realizarse a todos los que son imputados, y que llega a la sentencia. Pero un segundo enfoque que apunta a la necesidad de seguridad.
En éste, el juez debe informarse con toda amplitud para determinar si el procesado, puede o no salir en libertad. Esto no se relaciona con ninguna culpa del condenado. Es relacionado con la agresividad y crueldad manifiesta de su conducta, que pone en riesgo a sus conciudadanos.
Incluso puede ser que sea declarado inocente por la imputación, pero surge de lo investigado que es peligroso para la sociedad que esté en libertad plena. Y de acuerdo a nuestra constitución, las cárceles no son para castigo sino para seguridad de la población.
Por supuesto en este caso, no está en discusión la edad. Está en juego su conducta personal, aún considerando que no es responsable de lo que hace.
La seguridad impone a un gobierno, la responsabilidad de velar por la seguridad de su población.
La agresividad cruenta y salvaje de una persona, no puede poner a toda la sociedad en peligro.
Por supuesto la instrumentación de esto, sería un serio problema para el derecho y la legislación.
No puede ser una medida permanente, sino que requerirá un tratamiento y una periódica consideración a cargo de una junta o comisión científica que deberá asesorar al juez, sobre la necesidad de mantener retenido a la persona o las condiciones para que salga en libertad, para seguridad de sus semejantes.
Y aclarando esto, dejo que senadores y diputados sigan discutiendo si la edad de inimputabilidad debe ser 16, 14, 12, 10, 8 o menos. ¿No le parece?
[1] Publicado en internet, gratis, desde el momento en que lo edité. (2010)
PrisioneroEnArgentina.com
Enero 16, 2017
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