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            Desde organizaciones que han usurpado la presunta defensa de los derechos humanos en beneficio propio, personas adherentes y medios periodísticos afines, violando el principio de igualdad ante la ley, se usa a mansalva el termino «genocidio» y por añadidura se vincula con él a cualquiera que haga referencia a los procesos judiciales denominados por crímenes de lesa humanidad.

          ¿Qué es realmente genocidio? El término fue establecido como figura penal por la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, por la Organización de la Naciones Unidad (ONU) en su 179° Sesión plenaria, el 09/dic/1948. La Argentina adhirió por Decreto Ley N°. 6286/56 (BO. 25/abr/1956)

En la cual se establece como sujeto pasivo a víctimas del mismo según el artículo II:

se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

          Para su aplicación en los Estados su artículo V, instituye:

Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.

          A la fecha la Argentina no ha incluido en su Código Penal dicho tipo de delito, por lo cual el mismo es inexistente como tal, y obviamente no puede existir un autor del mismo.

https://www.pagina12.com.ar/755545-las-otras-visitas-oficiales-a-los-genocidas

          Además de la evidente prueba que da la lectura de nuestro Código Penal, esto fue ratificado con la presentación del proyecto de ley: Expte. 8354-D-2012 – trámite parlamentario N°: 176 (29/nov/2012) Modificación del Código Penal – Incorpora delito de genocidio. Presentado por el diputado Oscar Edmundo Nicolas Albrieu, Frente para la victoria – PJ) (Rio Negro), en el cual se establece:

Artículo 1-. Incorpórese como artículo 79 bis al Código Penal, el siguiente artículo: Artículo 79 bis. Se aplicará prisión perpetua al que, con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo en razón de su nacionalidad, etnia, raza, religión o pertenencia política.

          Claramente resulta modificatorio del texto de la citada Convención. Necesariamente, si se propone la inclusión del tipo penal, es por que no existía. Por la fecha de presentación del proyecto la presidencia de la Nación estaba a cargo de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner, cuyo gobierno contaba con mayorías legislativas en ambas Cámaras. El proyecto no prosperó, por lo cual el pretendido delito continúa siendo inexistente.

          Además de su inexistencia, la aplicación resultaría contrario a lo establecido en el tipo penal internacional, ya que en la Argentina no se pretendió durante la dictadura militar la destrucción de ningún grupo nacional, étnico, racial o religioso.

          Esta falta de tipicidad fue establecida por el voto mayoritario de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de la Capital Federal, del 11/jul/2022, en los autos “VAÑEK, Antonio y otros s/ recurso de casación”.

          Quienes se esfuerzan en sostener el término genocidio, aplican el mismo para afectar a cualquiera que tenga, según ellos, relación con los juicios denominados de lesa humanidad o vinculación con uniformados. Se trata de una falacia ad hominem, ya que como no pueden motivar ni fundamentar el uso del término se pretende, y lamentablemente en muchos casos se logra, descalificar a las personas.

          Si bien en el siglo pasado ocurrieron terribles masacres de personas a nivel internacional, no era de aplicación el término ya que, como dijimos, recién aparece como delito internacional en 1948.

          Es indudable la aniquilación de judíos en la Alemania nazi, no obstante, el Estatuto del tribunal militar internacional de Núremberg, adoptado el 06/oct/1945, en su artículo 6 sobre competencias no establece al genocidio como tipo penal de juzgamiento.

          Desde los mencionados sectores que intenta aplicar el término, se pretende sustentarlo en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que entró en vigor el 01/jul/2002 y que la Argentina adoptó poco tiempo después. En el cual el delito esta tipificado, en su artículo 6, en forma igual a la de la Convención de 1948. La Corte Penal Internacional es la que tiene exclusiva competencia para el juzgamiento de los delitos de su normativa, esto en su sede de La Haya o en donde oportunamente se instale para algún caso particular. Obviamente, la Argentina no tiene jurisdicción para llevar a cabo estos procesos.

          El citado Estatuto, es un cuerpo jurídico, que debe ser aplicado, en forma completa, es decir, no puede deconstruirse y reconstruirse a conveniencia de algún grupo interesado. Por lo tanto, además de su tribunal, debe considerarse que establece la irretroactividad de la ley penal de sus artículos 11 – Competencia temporal; 22 – Nullum crimen sine lege; 23 – Nulla poena sine lege; 24 – Irretroactividad ratione personae; como así también que la responsabilidad solo es individual como lo establece el artículo 25.

          El principio de irretroactividad de la ley penal esta también establecido por el artículo 18 de nuestra Constitución, así como por la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), todas ellas con jerarquía constitucional.

          Como dijimos al comienzo el termino es utilizado desde el periodismo, a modo de ejemplo:

          Página 12 [28/jul/2024]: por Luciana Bertoia.

https://www.pagina12.com.ar/755545-las-otras-visitas-oficiales-a-los-genocidas

Defensa mandó emisarios a la cárcel de Campo de Mayo. Las otras visitas oficiales a los genocidas. A través de un pedido de acceso a la información, Página/12 pudo confirmar que hubo, al menos, un cara a cara entre altos funcionarios de Luis Petri con represores en la Unidad 34. Los detenidos les entregaron un proyecto de decreto para hacer caer sus causas. Se suma al escándalo por la excursión de seis diputados de La Libertad Avanza para encontrarse con Alfredo Astiz en la cárcel de Ezeiza.

          Página 12 [19/jul/2024]: Por Luciana Bertoia y Martín Cafferata.

https://www.pagina12.com.ar/752881-diputados-libertarios-fueron-a-visitar-a-alfredo-astiz-y-otr

Seis legisladores de La Libertad Avanza se reunieron con los represores presos en Ezeiza. La impunidad avanza: una visita de diputados a Alfredo Astiz y una reivindicación de los indultos a los genocidas.

Varios de ellos tienen vínculo directo con la vicepresidenta, que milita por la causa castrense desde hace más de 20 años y solía visitar a los genocidas en prisión. Arrieta, hija de un militar denunciado por torturas en la guerra de Malvinas, solía hacer campaña con Villarruel. Araujo fue una de las invitadas al acto que se organizó el año pasado en la Legislatura porteña, que se llenó de abogados defensores de los genocidas…

          Al respecto y además del uso insidioso del término «genocidio/genocida», hay que considerar que la Argentina no solo suscribió, sino que también le otorgó jerarquía constitucional a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Que nuestra Constitución Nacional, en su artículo 18 in fine establece: Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. Que la Opinión Consultiva 29/22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció «Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad». Respecto cuyos cumplimientos, los funcionarios estatales y legisladores, tienen obligación de velar por el estado de las personas sometidas a encarcelamientos; los procesados a los que se alude son personas mayores, por lo que obviamente pueden realizar las visitas que consideren necesarias o pertinentes, sin tener que dar explicaciones o solicitar permisos a organizaciones de la sociedad civil. Es más, los magistrados que llevan los procesos denominados de lesa humanidad, deberían concurrir habitualmente a los establecimientos carcelarios, y si no es posible cumplir con los requerimientos convencionales y constitucionales otorgar prisiones domiciliarias.

          En la mencionada nota del 19/jul/2024, se hace referencia a los abogados, lo cual, puede implicar una descalificación, violatoria de lo establecido por la ONU en los «Principios Básicos sobre la Función de los Abogados», celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, como Garantías para el ejercicio de la profesión, establecidas por los artículos, 16, 17 y 18. Esto claramente implica la necesidad de que ese Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por tratarse de una noticia pública, tome la intervención institucional que dichos principios establecen para las agremiaciones de profesionales del derecho además de lo establecido en la ley N°. 23.187 de colegiación. 

          En la publicación también se afecta a una persona, por el presunto accionar de su padre, lo cual implica claramente, desconocer el principio de responsabilidad penal individual.

          Hay un hecho más grave aún: El 06/dic/2023, ingreso a la Cámara de Diputados el proyecto de ley 4799-D-2023, relativo a juicio en ausencia, a incorporar como artículo 69 bis Código Procesal Penal de la Nación, para aplicar: «…en los procesos, aún en trámite, por delitos de Genocidio y Lesa Humanidad comprendidos en el Estatuto de Roma aprobado por ley 25.390, …».

No obstante reconocer el carácter aberrante de los delitos determinados en el proyecto, es preocupante que, se pretenda desde algunos sectores, aplicarla a procesos «aun en trámite» como el caso AMIA, lo cual resultaría violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal que como ya expresáramos está establecido constitucional y convencionalmente.

Proyecto de ley: 3473-D-2019, presentado por el diputado Horacio Pietragalla Corti sobre: Modificaciones sobre sanciones a conductas negacionistas y/o apologistas de genocidio y crímenes de lesa humanidad.

Proyecto de ley: 4256-D-2023, presentado por la diputada Blanca Inés Osuna, que en su artículo 2 inc. j, dice: inhibirse de exteriorizar por cualquier medio de declaración pública tendiente a … relativizar delitos cometidos por hechos de genocidio.

          Es cierto y además defendemos la libertad de pensamiento y de opinión, pero estos derechos no pueden ejercerse sin responsabilidad. La CADH establece además de estas garantías, el derecho de rectificación y respuesta (artículo 14), el cual al no haber el Estado argentino implementado una norma que permita su aplicación, transforma al mismo en meramente declarativo y es obligación de los Estados miembros de la CADH, conforme el artículo 2 dictar las normas pertinentes para hacerlo operativo.

          Usando un término de un viejo político peronista, lo de «verdad y justicia» es pura chachara.

 

 

Josefina Margaroli

jomargaroli@yahoo.com.ar

  Sergio Luís Maculan

smaculan@yahoo.com.ar

 


PrisioneroEnArgentina.com

Julio 30, 2024


 

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