El derecho a la resistencia como lo presenta en su artículo[1] el profesor Risso, no significa validar la violencia armada, la intervención de grupos armados ilegales organizados ni la voluntad de desplazar el poder político en plaza, cuando ni la Constitución ni las Instituciones del Estado están en peligro de desaparecer o existe una situación excepcional de parálisis del Estado.
El art. 2 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 determina que resistencia contra opresión corresponde a la posibilidad que se reserva la conciencia colectiva, de rebelarse contra el arbitrario.
El derecho a la resistencia a la opresión de lo arbitrario es una garantía última de represión, destinada a asegurar la salvaguarda de la norma suprema, es el utimum remedium. La acción es colectiva en su ejercicio e individual en sus fundamentos. El objetivo no debe ser revertir el orden constitucional y sus instituciones si los mismos no están el peligro de desaparición o en la incapacidad de ejercer el poder. Es diferente a la desobediencia civil y a la revolución. Se expresa cuando el Pueblo no dispone de ningún otro medio para combatir lo arbitrario, es el ultimum refugium, es decir que este derecho contiene un principio de subsidiariedad necesario para una validación jurídica (ref. escuela constitucional alemana)
La resistencia a la opresión a lo arbitrario debe ser analizada desde lo jurídico, pero hoy día se realiza desde el sentimiento más moral y político para en ese camino luego buscar la legitimidad jurídica.
Los motivos de las protestas en París, Cataluña, Ecuador, el Líbano, Egipto, Hong Kong y Chile son diferentes, solo la violencia es el común denominador. Los actores participantes no pueden argumentar inmediatamente el derecho a la resistencia para justiciar delitos contra el orden constitucional. Recordando que no toda resistencia es legal. Paris, 09 noviembre 2019. CasppaFrance
¡Muy bien explicado el tema del artículo titulado “Principio de subsidiariedad en el derecho a la resistencia.” Me vino a la memoria el dicho “lo poco y bueno, dos veces bueno” En efecto, el autor, el Prof. Mario Sandoval en 301 palabras (contadas por word) explica con sencillez destacable y gran precisión profesional lo que se conoce como “derecho a la resistencia”. Son contador público, es decir, un no especialista en temas de derecho y me resultó sumamente claro y precisa la nota difundida por este medio. Más aún me hizo recordar ciertos “dilatantes” que, en su oportunidad, quisieron explicar los golpes cívicos-militares sufridos en el país aplicando éstos conceptos de la ciencia jurídica. Me refiero al golpe contra el gobierno de Frondizi, también contra, nada menos, que el gobierno de Ília, y, también, contra el gobierno presidido por María Estela Martínez de Perón (Isabelita) . No me cabe duda alguna que quienes intentaron tales explicaciones, por más abogados que fuesen, lo hacían de mala fé pues, los tres eran gobiernos, mal que les pese, constitucionales y democráticos que, si gobernaban mal o bien, correspondía esperar el paso del tiempo hasta que cumplieran el lapso constitucional de sus respectivos mandatos y, en ese momento, verse sometido al resultado de las urnas donde el electorado daría su veredicto inapelable; como corresponde a un estado de derecho. Una vez más ¡FELICITACIONES! Ricardo Ruiz Vega – Mendoza
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El derecho a la resistencia como lo presenta en su artículo[1] el profesor Risso, no significa validar la violencia armada, la intervención de grupos armados ilegales organizados ni la voluntad de desplazar el poder político en plaza, cuando ni la Constitución ni las Instituciones del Estado están en peligro de desaparecer o existe una situación excepcional de parálisis del Estado.
El art. 2 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 determina que resistencia contra opresión corresponde a la posibilidad que se reserva la conciencia colectiva, de rebelarse contra el arbitrario.
El derecho a la resistencia a la opresión de lo arbitrario es una garantía última de represión, destinada a asegurar la salvaguarda de la norma suprema, es el utimum remedium. La acción es colectiva en su ejercicio e individual en sus fundamentos. El objetivo no debe ser revertir el orden constitucional y sus instituciones si los mismos no están el peligro de desaparición o en la incapacidad de ejercer el poder. Es diferente a la desobediencia civil y a la revolución. Se expresa cuando el Pueblo no dispone de ningún otro medio para combatir lo arbitrario, es el ultimum refugium, es decir que este derecho contiene un principio de subsidiariedad necesario para una validación jurídica (ref. escuela constitucional alemana)
La resistencia a la opresión a lo arbitrario debe ser analizada desde lo jurídico, pero hoy día se realiza desde el sentimiento más moral y político para en ese camino luego buscar la legitimidad jurídica.
Los motivos de las protestas en París, Cataluña, Ecuador, el Líbano, Egipto, Hong Kong y Chile son diferentes, solo la violencia es el común denominador. Los actores participantes no pueden argumentar inmediatamente el derecho a la resistencia para justiciar delitos contra el orden constitucional. Recordando que no toda resistencia es legal. Paris, 09 noviembre 2019. CasppaFrance
[1][1] Resistir y protestar en democracia https://www.infobae.com/opinion/2019/11/08/resistir-y-protestar-en-democracia/n
PrisioneroEnArgentina.com
Noviembre 9, 2019
¡Muy bien explicado el tema del artículo titulado “Principio de subsidiariedad en el derecho a la resistencia.” Me vino a la memoria el dicho “lo poco y bueno, dos veces bueno” En efecto, el autor, el Prof. Mario Sandoval en 301 palabras (contadas por word) explica con sencillez destacable y gran precisión profesional lo que se conoce como “derecho a la resistencia”. Son contador público, es decir, un no especialista en temas de derecho y me resultó sumamente claro y precisa la nota difundida por este medio. Más aún me hizo recordar ciertos “dilatantes” que, en su oportunidad, quisieron explicar los golpes cívicos-militares sufridos en el país aplicando éstos conceptos de la ciencia jurídica. Me refiero al golpe contra el gobierno de Frondizi, también contra, nada menos, que el gobierno de Ília, y, también, contra el gobierno presidido por María Estela Martínez de Perón (Isabelita) . No me cabe duda alguna que quienes intentaron tales explicaciones, por más abogados que fuesen, lo hacían de mala fé pues, los tres eran gobiernos, mal que les pese, constitucionales y democráticos que, si gobernaban mal o bien, correspondía esperar el paso del tiempo hasta que cumplieran el lapso constitucional de sus respectivos mandatos y, en ese momento, verse sometido al resultado de las urnas donde el electorado daría su veredicto inapelable; como corresponde a un estado de derecho. Una vez más ¡FELICITACIONES! Ricardo Ruiz Vega – Mendoza