PSEUDO NEGACIONISMO (Parte 1 de 2)

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  Por Dra. Josefina Margaroli.

  Por Dr. Sergio Maculan.

            Con motivo, tal vez, de la conmemoración del golpe militar acecido el 24 de marzo de 1976, se han emitido varias expresiones de reivindicación de la «memoria, verdad y justicia», así como a establecer y sostener, desde ciertos sectores del gobierno, organizaciones apropiadoras de derechos humanos e incluso organismos internacionales, una categoría de «negacionistas» a quienes opinan distinto a ellos.

            Trataremos de motivar y justificar que las aludidas publicaciones, carecen de fundamentos reales para tales críticas, lo que permite establecer que lo que se alega es un «pseudo negacionismo».

            Tomaremos como base para desarrollar las objeciones, la publicación de la Secretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, denominada: «Repertorios. Perspectivas y debates en clave de Derechos Humanos. 1. Negacionismo». https://www.argentina.gob.ar/derechoshumanos/negacionismo

            En la introducción de dicha publicación se trascribe {pág. 3}: […] El historiador francés Yves Ternon brindó una conferencia que se publicó bajo el título “Genocidios y negacionismo”. Además de ensayar una definición de dicha noción como la acción de negación del genocidio, situando su aparición en 1987 en relación al exterminio nazi, el especialista allí sostenía: “Un análisis del negacionismo debe estar precedido por una advertencia: trata de la negación, de la mentira y de las manipulaciones. [el resaltado es nuestro]

            Entonces como tarea previa vamos a tratar de evitar cometer lo expresado en la advertencia del autor arriba citado, aclarando los alcances de un término que es utilizado en forma constante en la publicación y que es «genocidio».

            El diccionario de la Real Academia Española (RAE) lo define como: Exterminio o eliminación sistemática de un grupo humano por motivo de raza, etnia, religión, política o nacionalidad.

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), del 9 de diciembre de 1948, entrada en vigor el 12 de enero de 1951, en su artículo II, lo especifica como: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo […].

            También la citada Convención en su artículo V, establece: Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III. [el resaltado es nuestro]

            Nuestra legislación penal, no ha establecido hasta la fecha la tipificación del delito de genocidio, por consiguiente, en el ámbito de la República Argentina, tal delito no existe, y el concepto del mismo no es equiparable a los efectos legales. Además. otra de las garantías del derecho y el proceso penal, es la prohibición de la analogía.

            Respecto de las víctimas, cuya existencia no negamos, de la represión ilegal, ¿cabe incluirlas en las categorías establecidas en el citado artículo II? Entendemos que siendo bandas armadas y organizadas que públicamente manifestaban, durante un gobierno constitucional elegido por casi el 62% de votos, su intención de tomar el poder por las armas y fusilar a un millón de burgueses, no pueden ser consideradas como incluidas en el mencionado artículo II. Para los que vivimos en aquellos años, era permanente escuchar la consigna «paredón, paredón …» propalada por los adherentes a las organizaciones terroristas.

            No puede omitirse la garantía de irretroactividad de la ley penal, establecida en el artículo 18 de nuestra Constitución, y además en las siguientes normas convencionales: Declaración Universal de Derechos Humanos (DHDH) art. 11, inc. 2; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre DADDH) arts. XXV y XXVI, y Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), arts. 8, inc. 1 y 9.

            Trascribimos lo manifestado en el artículo, primero, por el juez Daniel Eduardo Rafecas, destacando que establece un paralelismo entre lo acontecido en la Argentina en 1976 y algunos genocidios del siglo XX:

{pág. 16} […] Y en este sentido, me parece interesante abrir un poco el espectro y, brevemente, trazar algunas comparaciones respecto de otros procesos genocidas que tuvieron lugar en el siglo XX y que tienen, respecto del caso argentino, muy intensas similitudes. […] En ese sentido, yo me detendría, además del caso argentino, en otros dos acontecimientos –muy conocidos, muy estudiados- como han sido el genocidio del pueblo armenio –por parte del Imperio Turco Otomano-, especialmente entre 1915-1917, y la Shoah.

Se omite en los antecedentes la mención, entre otros, a los crímenes masivos perpetrados por el comunismo soviético (más de 20.000.000 de víctimas), quien creó en 1930 la Dirección General de Campos y Colonias de Trabajo Correccional (GULAG) que dirigía el sistema penal de campos de trabajos forzados y que fue mantenido hasta 1960 (es decir más de 15 años desde el fin de la segunda guerra mundial) que aplicaba condiciones similares a los campos del nacismo; los cometidos por el comunismo chino, cuyo número nunca podrá saberse; o de más de la mitad de la población de Camboya (más de 2.000.000 de víctimas), consumados por el Jemer Rojo en los 70. Obviamente, la memoria parcializada omite u oculta la totalidad de la realidad, y es también una forma de «negacionismo».

{pág. 17} […] y finalmente, el 24 de marzo de 1976, inspirado en las experiencias genocidas anteriores, se pone en marcha la “solución final” de la cuestión de la izquierda en Argentina, que fue el exterminio de todos los que integrasen, participasen, colaborasen, simpatizasen con estas organizaciones que estaban definidas como enemigos políticos del establishment, de los factores de poder y del régimen que se acababa de instaurar.

            No resulta clara, ya que no lo especifica, la inferencia que le permite establecer la inspiración genocida, o la existencia de una “solución final”, respecto de la lucha que se llevaba a cabo, ya desde el gobierno constitucional, contra las bandas terroristas pro marxistas que intentaban tomar el poder por las armas. Más de 1.000 muertos en atentados criminales; los secuestros; las bombas (con o sin víctimas); el cobro de “impuestos revolucionarios” (extorsión); la práctica sistemática y reiterada de sumir en el terror a la población. En nada puede asimilarse a los ataques sufridos por el pueblo armenio que no formaban un grupo combatiente, al igual que la población judía o gitana en la Alemania nazi. Involucrar en forma antojadiza a las citadas víctimas como enemigos peligrosos, solo es el argumento (causa belli) por la cual los totalitarismos justifican el control del poder sosteniendo conflictos inexistentes que pondrían en peligro al Estado, cuando, en realidad, solo es a su propio poder y los beneficios que de él ilegalmente obtienen.

            Estos grupos armados locales, sustentados por el comunismo soviético (también un Estado), y su búsqueda de expansión en América latina, sosteniendo una ideología mayoritariamente rechazada por la población (ni los que votaron al peronismo, ni al radicalismo, ni a la Alianza Popular Federalista, – 98% de los sufragios – la sustentaban). ¿Ese es el «establishment» que no se debía defender?

{Pág. 18} Esto es algo que se viene escuchando, precisamente en algunos medios en los últimos meses, y que formó parte de los discursos que circulaban en los años ’80 y ’90 y que formaron parte muy claramente de las políticas dominantes de olvido e impunidad. Pues bien, este argumento descansa, de vuelta, sobre la hipótesis del negacionismo del terrorismo de Estado. Y voy a hacer la siguiente reflexión al respecto: ¿Qué es lo que presupone esta postura o esta hipótesis? Lo que supone es que, así como hay unos 1.200 criminales de lesa humanidad que están siendo juzgados –la mitad de ellos ya condenados-, no contamos con procesos y condenas contra los integrantes de las organizaciones armadas que realizaron supuestos delitos, … [el resaltado es nuestro]

            Previamente cabe recordar que el disertante Dr. Daniel Eduardo Rafecas es un abogado, catedrático de universidad y juez argentino que desde octubre de 2004 se desempeña como titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal N.º 3 de Capital Federal, por lo tanto, mal puede establecer que los 1.200 criminales sean tales si no cuentan en su contra una sentencia firme, según lo establecido por el Gobierno y sus adláteres, en el caso Boudou, con condena dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por consiguiente, la categorización de criminales a los no condenados, implica un manifiesto prejuzgamiento, lo que es más grave aún ya que por ser un juez federal tramitan en su juzgado causas de las denominadas de lesa humanidad. También hay que recordar que este magistrado, que claramente deniega la garantía jurídica de «presunción de inocencia», contó cuando se lo proponía para Procurador General de la Nación, con el apoyo de la entonces diputada de la Nación, Dra. Elisa Carrió. Esto claramente demuestra el peligro que se puede ocasionar a la seguridad jurídica cuando no se evalúa en su totalidad la actuación de un candidato.

            SI existe prejuzgamiento, necesariamente se aplica el sesgo confirmatorio a efectos de poder sustentar lo ya pre establecido. Esto arrasa con la garantía constitucional y convencional de «tribunal imparcial». Es evidente que solo en una sociedad anómica y que permite la impunidad, se puede actuar con jactancia en la violación de un derecho, hacerlo siendo juez de la Nación y en una publicación oficial.

            Obviamente, si los integrantes de organizaciones terroristas que públicamente se vanagloriaban de sus crímenes, no son juzgados y por lo tanto sujetos a resoluciones judiciales (no necesariamente condenatorias), tampoco puede considerárselos como criminales en lo jurídico, aunque socialmente, su accionar en la época del terrorismo sea criticable y repudiable.

            ¿Podría existir temor, por parte de los que instauraron los denominados procesos de lesa humanidad a que los terroristas sean juzgados por las mismas leyes retroactivas que los procesados en dichos juicios?

            Otro término, que un magistrado debería obviar es el de «terrorismo de Estado», ya que el Estado, por no ser una persona física mal puede cometer crímenes. La utilización del término, que se ha tratado y se trata de imponer, solo obedece a justificar acciones o rechazar críticas que los grupos o personas afines al terrorismo “común” no desean se apliquen a los integrantes de organizaciones terroristas, que si existieron.

CONTINUARÁ…

Buenos Aires, Argentina

 

Josefina Margaroli

jomargaroli@yahoo.com.ar

  Sergio Luís Maculan

smaculan@yahoo.com.ar

 


PrisioneroEnArgentina.com

Marzo 31, 2022


 

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