A comienzos del presente año, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), emitió una sentencia respecto del atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) ocurrido el 18/jul/1994 en Buenos Aires. En dicho fallo se establecieron, además de la responsabilidad del Estado argentino, consideraciones generales, respecto de las víctimas, las garantías judiciales, reparaciones, entre otras que pasaremos a desarrollar.
Por ser el presente artículo de difusión general, puede darse el caso de personas que ignoren los fundamentos y la tramitación en la emisión de dicha sentencia, por lo cual exponemos que, la existencia de la Corte IDH tiene su origen en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica 7 al 22/nov1969. Adoptada en San José, Costa Rica el 22/nov/1969. Entrada en Vigor: 18/jun/1978. En Argentina fue aprobada por Ley Nº. 23.054, Sancionada: 01/03/1984. Promulgada: 19/03/1984. Publicada en el B.O. 27/03/1984. Incluida en la Constitución Argentina de 1994 en su artículo 75, inc 22, que le otorgó jerarquía constitucional. La citada ley estableció, además, que el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación.
En relación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), su existencia es anterior a la CADH ya que fue establecida en la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) originariamente en Bogotá, 1948, y sus posteriores protocolos. Su estructura y funciones recién fue plenamente desarrollada por la CADH en 1969.
I: Sentencia de la Corte IDH
La Corte IDH, emitió el fallo N°: 516: «Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina». Sentencia del 26/ene/2024. (Fondo, Reparaciones Y Costas). El texto completo del mismo, puede obtenerse desde la página de la Corte IDH, sentencias.
El 25/mar/2021, alrededor de 22 años desde iniciada la petición, la Comisión IDH, sometió a la jurisdicción de la Corte IDH el caso que se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado en relación con el atentado terrorista perpetrado contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) acaecido el 18/jul/1994 en Buenos Aires, el cual provocó la muerte de 85 personas y heridas de gravedad en perjuicio de al menos otras 151 personas, así como la situación de impunidad en la cual se encuentran estos hechos.
El 16/jul/1999, la Comisión IDH recibió una petición suscrita por la Asociación Civil Memoria Activa con el copatrocinio del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro por el Derecho y la Justicia Internacional (CEJIL) y el Dr. Alberto Luis Zuppi. Durante el trámite de dicha petición se realizaron las siguientes acciones:
Proceso de solución amistosa: El 04/mar/2005 se celebró una audiencia entre los representantes, el Estado y la Comisión IDH. En la cual las partes suscribieron un acta donde el Estado aceptó su responsabilidad internacional y las partes expresaron su voluntad de iniciar un proceso de solución amistosa. Sin embargo, el 09/mar/2009, los peticionarios manifestaron que ninguno de los puntos comprometidos con el Estado había sido cumplido de manera completa por lo que instaron a la aprobación del informe de admisibilidad y de fondo. El 04/nov/2009, los peticionarios accedieron a reanudar el proceso de solución amistosa. El 15/abr/2010, informaron que a esa fecha existían escasos avances por lo que solicitaron que se continuara con el trámite de admisibilidad y fondo. El Estado manifestó su voluntad de reiniciar el proceso de solución amistosa el 07/mar/2017, no obstante, los representantes rechazaron la propuesta el 15/may/2017. Esto último durante la Presidencia de Mauricio Macri.
Informe de Admisibilidad y Fondo: El 29/jun/2012, la Comisión informó a las partes la decisión de diferir el examen de admisibilidad y tratarlo junto con el fondo del asunto. El 14/jul/2020, la Comisión IDH aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo N°. 187/20 de conformidad con el artículo 50 de la Convención.
Solicitudes de la Comisión: Con base en lo anterior, la Comisión IDH solicitó a la Corte IDH que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos establecidos en los artículos 4.1 (vida), 5.1 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 13 (acceso a la información), 24 (igualdad ante la ley) y 25.1 (protección judicial) de la CADH, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y el artículo 2 del mismo instrumento.
Amici Curiae: El Tribunal recibió cuatro escritos en calidad de amicus curiae presentados por a) el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y el Instituto Latinoamericano de Seguridad y Democracia (ILSED); b) la Clínica Jurídica de Derechos de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello de Venezuela; c) Agora International Human Rights Group, American Civil Liberties Union, Canadian Civil Liberties Association, Egyptian Initiative for Personal Rights, Hungarian Civil Liberties Union, Irish Council for Civil Liberties, Kenya Human Rights Commission, KontraS y Legal Resources Centre como parte de la Red Internacional de Organizaciones de Libertades Civiles (INCLO por sus siglas en inglés) y d) el Practicum de Protección Internacional de Derechos Humanos de Boston College Law School.
En el marco del proceso ante la Comisión IDH, durante la audiencia celebrada el 04/mar/2005, el Estado reconoció su responsabilidad en los siguientes términos:
El Gobierno reconoce la responsabilidad del Estado argentino por la violación de los derechos humanos denunciada por los peticionarios en la presentación efectuada ante la CIDH en este caso: derecho a la vida (art. 4 de la Convención Americana); derecho a la integridad física (art. 5 CA); derecho a las garantías judiciales (art. 8 CA) y derecho a la protección judicial (art. 25 CA); y el deber de garantía (art.1. CA) en los siguientes términos.
En este sentido, el Estado reconoce responsabilidad ya que existió un incumplimiento de la función de prevención por no haber adoptado las medidas idóneas y eficaces para intentar evitar el atentado, teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel en Argentina.
El Estado reconoce responsabilidad porque existió encubrimiento de los hechos, porque medió un grave y deliberado incumplimiento de la función de investigación del hecho ilícito ocurrido el 18/jul/1994, y porque este incumplimiento en materia de investigación adecuada produjo una clara denegatoria de justicia. Todo ello conforme fue declarado por el Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nro. 3 de la Ciudad de Buenos Aires en su sentencia de fecha 29/oct/2004. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §.16].
Por medio del Decreto N°. 812/2005 del 12/jul/2005 el entonces presidente de la República Argentina Néstor Kirchner reiteró el reconocimiento de responsabilidad en los mismos términos y agregó que conocía su responsabilidad por la violación del derecho al acceso a la información pública (y, en definitiva, a la verdad) derivado de las actuaciones. Luego el Estado amplió hasta la sanción de los decretos N°. 395/15 de la ex presidenta Cristina Fernández de Kirchner, y N°. 213/2020, del presidente Alberto Fernández. Asimismo, indicó que compartía el análisis de la Comisión IDH en cuanto a la proyección discriminatoria de la infracción del deber de prevención en este caso. Debido a lo anterior, el Estado consideró que la Corte IDH debería concluir que la controversia cesó. En el mismo escrito de contestación, el Estado precisó que:
“la Honorable Corte debería concluir y declarar que el Estado argentino es internacionalmente responsable por las violaciones de derechos humanas reconocidas en el decreto 812/05, alegadas por la Comisión Interamericana, Memoria Activa y el CELS, y descritas en los párrafos precedentes”.
Respecto a las reparaciones, informaron de varias medidas a favor de su cumplimiento y sugirieron otras medidas que podían ser tomadas.
Al respecto la Corte IDH, expresó:
En el Decreto No. 812/2005 Argentina no hizo referencia explícita a un reconocimiento de los hechos. De la misma manera, el Estado tampoco hizo referencia al marco fáctico en su escrito de contestación al retomar el reconocimiento de responsabilidad. Sin embargo, en la audiencia pública aclaró que el reconocimiento se extiende “a lo que pasó hasta el año 2005, desde ese entonces hasta hoy”. De esta forma, esta Corte considera que el Estado reconoció todos los hechos relatados por el Informe de Fondo de la Comisión, así como aquellas precisiones aportadas por los representantes, incluyendo los hechos sobrevinientes presentados por éstos en el escrito presentado el 29 de septiembre de 2022. Estos hechos se refieren a: (i) el atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina y la investigación encabezada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 de la Capital Federal; (ii) la investigación delegada en la Unidad Fiscal de Investigación al Atentado a la Sede de la AMIA por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 6 de la Capital Federal; (iii) los procesos por el encubrimiento del atentado; (iv) las demoras en la investigación, el desistimiento de los recursos contra la absolución parcial y la falta de acceso a los informes por parte de los familiares de las víctimas. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia en lo que respecta a los hechos del presente caso. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 21].
El fallo continúa expresándose sobre el denominado «Memorándum con Irán»:
El 27 de enero de 2013, los gobiernos de Argentina e Irán firmaron un Memorándum de Entendimiento “sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de 1994” en la ciudad de Addis Abeba, Etiopía. Se disponía la creación de una Comisión de la Verdad para que emitiera un Informe y la posibilidad de que las autoridades judiciales se encontraran en Teherán para interrogar a las personas que contaban con notificación roja de INTERPOL. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 58].
Este Memorándum, aprobado por ley, fue declarado inconstitucional por la Sala I de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional el 15 de mayo de 2014. La Sala consideró que: “El Memorándum se presenta como un tratado bilateral que, de entrar en vigencia conforme al mecanismo que él mismo establece, generará derechos y obligaciones recíprocas entre la República Argentina y la República Islámica de Irán respecto de una materia que atañe de forma exclusiva a la competencia constitucionalmente asignada al Poder Judicial, condicionando de un modo relevante el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, la autonomía del Ministerio Público y el derecho a la jurisdicción de las víctimas”. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §.59]. (el resaltado es propio)
En enero de 2015, el entonces titular de la UFI AMIA Alberto Nisman, presentó ante un Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal una denuncia penal por medio de la cual acusó a diversos funcionarios estatales, entre ellos a la expresidenta Cristina Fernández, por presuntamente haber trazado un “plan delictivo destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní” a partir de la firma del Memorándum de Entendimiento con Irán. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 95]. (el resaltado es propio)
El Juzgado Federal N°. 3 desestimó la denuncia por inexistencia del delito el 26 de febrero de 2015, decisión que fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones por decisión 25 de marzo de 2016. La fiscalía desistió, a su vez, del recurso interpuesto por el fiscal ante la Cámara de Apelaciones, al coincidir en la inexistencia del delito. Sin embargo, en diciembre de 2016, luego del cambio de gobierno, la causa fue reabierta a instancias de la querella compuesta por la DAIA y se acumuló con una causa de contenido similar. Las dos causas fueron elevadas al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°. 8. Las partes no aportaron información actualizada sobre el estado de este expediente. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 96]. (el resaltado es propio)
Entre los hechos enunciados no se hizo mención a la muerte (18/ene/2015) del fiscal Alberto Nisman, ni a las particulares circunstancias en que ocurrió la misma y el subsecuente proceso penal.
La Corte IDH, luego de haber establecido los hechos, pasó a referirse al tratamiento del fondo de la petición y expuso:
El presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional de Argentina por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, así como el artículo 13 en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, con respecto al atentado terrorista perpetrado contra la Sede de la AMIA ocurrido el 18 de julio de 1994 en Buenos Aires, el cual provocó la muerte de 85 personas y heridas en perjuicio de otras 151 personas, así como la situación de impunidad en la que se encuentran los hechos. Si bien el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los mencionados derechos, esta Corte considera útil pronunciarse en el presente capítulo sobre (1) la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal y al derecho a la igualdad; (2) las garantías judiciales y la protección judicial; (3) los derechos de acceso a la información y a la verdad, y (4) el derecho a la integridad personal en cuanto a los familiares de las víctimas del atentado. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 108].
Los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados por los artículos 4.1 y 5 de la Convención, revisten un carácter esencial. En efecto, de conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Parte. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 114].
Este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 115].
La Corte IDH estableció la existencia de un acto terrorista, y la obligación del Estado respecto de las víctimas del mismo.
II: Terrorismo
En el presente caso, la Corte IDH plantea en forma expresa la existencia de acciones que, son calificables como actos «terroristas» lo cual, si bien es aplicable al caso AMIA en particular, puede ser tenido en cuenta para el tratamiento de responsabilidad del Estado por otros actos terroristas que ocurrieron en la Argentina, y no han sido debidamente tratados.
Esta Corte ya ha subrayado que existe consenso en el mundo, y en particular en el continente americano, respecto de “la amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y para la paz y seguridad internacionales, así como para el goce de los derechos y libertades fundamentales. El terrorismo es un fenómeno que pone en peligro los derechos y libertades de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados Partes en la Convención Americana. Por lo tanto, los artículos 1.1 y 2 de dicha Convención obligan a los Estados Partes a adoptar todas aquellas medidas que resulten adecuadas, necesarias y proporcionales para prevenir y, en su caso, investigar, juzgar y sancionar ese tipo de actos. Según la Convención Interamericana contra el Terrorismo, “la lucha contra el terrorismo debe realizarse con pleno respeto al derecho nacional e internacional, a los derechos humanos y a las instituciones democráticas, para preservar el estado de derecho, las libertades y los valores democráticos en el hemisferio”. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 120]. (el resaltado es propio)
Desde 1963, la comunidad internacional ha aprobado 19 instrumentos internacionales para prevenir los actos terroristas. Estos tratados enfatizan la represión del terrorismo e incluyen, por lo general, disposiciones que requieren a los Estados parte la tipificación de los delitos relacionados con la actividad terrorista, su cooperación en la prevención de estos delitos y la asistencia mutua en los procesos penales relacionados. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 121]. (el resaltado es propio)
El accionar del terrorismo tanto en el mundo como en la región fue considerado dese 1963 como un grave problema a resolver. Resulta claro que el accionar de grupos sediciosos, ocurrido en la Argentina entre fines de la década del 60, la del 70 hasta inicios de la del 80, debe incluirse, tal como la realidad indica, en actos de terrorismo y que el Estado debió combatirlo. Así como con posterioridad establecer el reconocimiento (memoria total) y reparaciones a las víctimas y sus familias.
Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha emitido resoluciones que establecen el deber de los Estados de prevenir el terrorismo en donde “exhorta a todos los Estados a que adopten nuevas medidas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, para prevenir el terrorismo y fortalecer la cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo”. De la misma manera, en 2006 se aprobó la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, que incluye un Plan de Acción. Esta estrategia consta de cuatro pilares, a saber: (1) Medidas para hacer frente a las condiciones que propician la propagación del terrorismo; (2) medidas para prevenir y combatir el terrorismo; (3) medidas destinadas a aumentar la capacidad de los Estados para prevenir el terrorismo y luchar contra él y a fortalecer el papel del sistema de las Naciones Unidas a ese respecto y (4) medidas para asegurar el respeto de los derechos humanos para todos y el imperio de la ley como base fundamental de la lucha contra el terrorismo. En particular en el segundo pilar, su punto 18 establece el objetivo para los Estados de “intensificar todas las actividades tendientes a mejorar la seguridad y la protección de objetivos particularmente vulnerables, como infraestructura y lugares públicos, así como la respuesta a atentados terroristas y otros desastres, en particular en la esfera de la protección civil, reconociendo al mismo tiempo que los Estados tal vez necesiten asistencia a esos efectos”. En su Informe a la Asamblea General sobre “Terrorismo y Derechos Humanos” del 2023, el Secretario General de las Naciones Unidas puntualizó que “los Estados están obligados a adoptar las medidas preventivas adecuadas para proteger a las personas contra los actos de terrorismo, incluso contra las amenazas razonablemente previsibles a los derechos humanos, entre ellos los derechos a la vida y a la seguridad, que plantean los grupos terroristas”. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 122]. (el resaltado es propio)
La referencia del inicio del párrafo, corresponde a 1994, cuando la Asamblea General emitió la “Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional” que figura en el anexo de su resolución 49/60 del 09/dic/1994, A/RES/49/60.
Al igual que lo indicó la Comisión en su Informe de Fondo, no corresponde a este Tribunal establecer una calificación sobre el atentado contra la sede de la AMIA como se haría en el marco de una investigación penal. Sin embargo, a efectos de examinar las obligaciones estatales en materia de prevención de las violaciones de derechos humanos resulta necesario calificar este hecho como un acto terrorista, tal como lo hizo el Estado en sus actos de reconocimiento de responsabilidad. Si bien en el caso concreto no se encuentra probada la participación de agentes del Estado en el atentado que causó la muerte de 85 personas y dejó heridas a por lo menos 151, lo anterior no exime al Estado de sus obligaciones ligadas al deber de prevención de las violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 128]. (el resaltado es propio)
Queda plenamente establecido, que los actos de terrorismo, lo son como tales aun cuando el Estado a través de sus agentes no tenga intervención. Solo hay una forma de terrorismo, y como tal debe ser prevenido y sancionado, y en su caso considerar a todas sus víctimas, directas o indirectas, por igual, ya que es la igualdad ante la ley la base de los derechos humanos.
III: Deber de prevención
El fallo continúa estableciendo:
La obligación de garantizar la integridad personal presupone también el deber del Estado de prevenir las violaciones a dicho derecho. Este deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los derechos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa. También abarca la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 116]. (el resaltado es propio)
De esta forma, para evaluar la responsabilidad del Estado frente a su deber de garantía, se debe verificar: 1) si al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la vida y la integridad personal de un determinado individuo o grupo de individuos; 2) si las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo, y 3) si, pese a ese conocimiento, las autoridades competentes omitieron adoptar medidas razonablemente necesarias para prevenir o evitar las consecuencias de ese riesgo. Este test no disminuye el rol que juega el conocimiento que las autoridades estatales deben tener sobre la situación de contexto. Este conocimiento sobre el contexto es relevante para evaluar si un acto determinado puede constituirse o no en un riesgo real e inmediato, y de si debe activar la respuesta de las autoridades en defensa del derecho a la vida y a integridad personal. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 118].
Resulta necesario recordar que, respecto de los actos de terrorismo acaecidos en los setenta, lo establecido en los puntos 1 y 2 del párrafo, hubieran sido de aplicación, con el agravante de que los grupos terroristas eran numerosos, que su objetivo no era solo amedrentar a la población, o a un grupo de ella, sino el tomar el poder por las armas, de un gobierno constitucional y democrático, amenazando con un millón de fusilamientos, además de entregar la Nación a una potencia extranjera.
Por consiguiente, la obligación de respetar los derechos a la vida y a la integridad personal que reconocen los artículos 4 y 5 de la Convención Americana presupone el deber de los Estados de abstenerse de llevar a cabo actos que determinen su vulneración, sea por intervención directa de sus agentes, o mediante su colaboración, apoyo o aquiescencia para que otros ejecuten actos dirigidos a su conculcación. A su vez, la obligación de garantizar aquellos derechos conlleva el deber del Estado de prevenir acciones en tal sentido, así como asegurar que las eventuales violaciones a aquellos derechos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, sea susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, a lo que se suma la obligación de reparar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 119].
IV: Derecho de las víctimas
Es innegable que las víctimas del terrorismo, como toda otra que vea afectada su garantía al respeto de sus derechos humanos, tienen derechos jurídicos, pero no hay que olvidar que los mismos derechos les corresponden a los presuntos victimarios procesados, o cuando sobre ellos recaiga sentencia firme; incluso condenados en causas por violaciones a los derechos humanos.
El artículo 18 de nuestra Constitución (CN) y el 8 de la CADH, específicamente establecen garantías procesales para los presuntos criminales, como la existencia del principio de favorabilidad, y el debido derecho de defensa. En la sentencia en tratamiento, la Corte IDH determinó este derecho solo en relación a las víctimas o presuntas víctimas:
Esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las respectivas responsabilidades y sancionar a los responsables. A tal fin y de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene /2024. §. 143].
La Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos exige que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo ocurrido. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. En tal sentido, se ha indicado que para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga emprenda, de manera objetiva, todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De esa cuenta, en aras de garantizar la efectividad de la investigación se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 144].
Por otra parte, este Tribunal subraya que, de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 145]. (el resaltado es propio)
Para los que tienen conocimiento del desarrollo de los denominados procesos por lesa humanidad, es manifiesto que esas garantías no se cumplen, o al menos se lo hace en forma parcial, lo que equivale a lo mismo, no existe la justicia a medias, o solo para algunos.
La Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el terrorismo establece, entre sus medidas para asegurar el respeto de los derechos humanos para todos y el imperio de la ley como base fundamental de la lucha contra el terrorismo, lo siguiente: “Hacer todo lo posible por establecer y mantener un sistema nacional de justicia penal eficaz basado en el imperio de la ley que asegure, de conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional, que se enjuicie a toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos terroristas o apoye tales actos, según el principio de extradición o enjuiciamiento, con el debido respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que se tipifiquen esos actos terroristas como delitos graves en la legislación y los reglamentos nacionales”. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 146].
En el marco de las Naciones Unidas también se ha hecho énfasis en la necesidad de apoyo a los derechos y necesidades de las víctimas del terrorismo. De esta forma, en el Informe presentado por el Secretario General sobre los progresos realizados por el sistema de las Naciones Unidas para ayudar a los Estados Miembros a prestar asistencia a las víctimas del terrorismo, se indicó: “las víctimas del terrorismo requieren un apoyo especializado y específico para garantizar que se atiendan sus necesidades físicas, médicas y psicosociales, que se reconozcan y protejan sus derechos humanos y que se garantice su acceso a la justicia y a una indemnización. También necesitan asistencia para superar los problemas que dificultan el ejercicio de esos derechos y la atención de las necesidades que puedan tener, como la falta de recursos, las limitaciones para acceder a los servicios disponibles, las dificultades que plantean los ataques transfronterizos y el hecho de no ser reconocidas como víctimas del terrorismo”. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 174].
En su Informe a la Asamblea General sobre “Terrorismo y Derechos Humanos” del 2023, el Secretario General también puntualizó que “los Estados deben investigar, procesar y castigar a los autores de violaciones de derechos humanos y el daño causado por entidades no estatales”. Por su parte, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, presentó un informe en el 2012 que contiene principios marco para asegurar los derechos humanos de las víctimas del terrorismo. En él se indica que: “el deber del Estado de investigar y procesar a los sospechosos de terrorismo guarda directa relación con su obligación de poner término a la impunidad y prevenir actos de terrorismo en el futuro. Las personas contra las cuales hubiese sospechas, por causas objetivamente razonables, de haber participado en la instigación, preparación, incitación o comisión de actos de terrorismo deben ser objeto de una debida investigación y, cuando proceda, procesados, condenados y penados con arreglo a las normas ordinarias del derecho y el procedimiento penales o debe concederse su extradición a otro Estado para ser procesados”. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 148]. (el resaltado es propio)
Por su parte, la Convención Interamericana contra el terrorismo reafirma en su preámbulo la necesidad de tomar medidas eficaces para sancionar el terrorismo. En el mismo sentido, la Comisión Interamericana en su informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos subrayó que “los Estados miembros de la OEA están obligados a garantizar la seguridad de sus poblaciones, lo que incluye las medidas necesarias para investigar, juzgar y castigar los actos terroristas. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 151]. (el resaltado es propio)
La referencia de la Comisión IDH, corresponde al Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 22/oct/2002, OEA/Ser. L/V/ll.116. Capítulo II, párr. 32.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte llega a la conclusión que en esta etapa de la investigación sucedieron una serie de irregularidades en la práctica de diligencias esenciales y se dio un abandono deliberado de algunas líneas de investigación. Asimismo, se tuvo por probado que agentes estatales – magistrados, policías y personal de agencias de seguridad- actuaron de forma articulada con el propósito de construir una hipótesis acusatoria sin sustento fáctico, lo que favoreció el encubrimiento de los verdaderos responsables de los atentados, impidiendo una investigación diligente que permitiera a las víctimas, y a la sociedad en general, conocer la verdad de los hechos y sancionar a los responsables. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 173].
La Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. En el presente caso, el informe Grossman y las sentencias del TOF 3 de 2004 y del TOF 2 en 2019 confirmaron la falta de imparcialidad e independencia del juez Galeano, quien dirigió la investigación del atentado durante la primera etapa. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 207]. (el resaltado es propio)
En los procesos denominados de lesa humanidad, la imparcialidad e independencia de la magistratura, esta en entredicho, no solo por su dependencia al poder del gobierno, al establecerse como política del Estado, sino además de la influencia que sobre el poder judicial ejercen organizaciones que se han apropiado de la defensa de los derechos humanos, claro que solo de algunos.
A modo de ejemplo, reiteramos lo publicado el 07/mar/2023 por el diario digital Prisionero en Argentina bajo el título de «El paquetito de Pandora»
En el cual transcribimos, en lo pertinente, una nota publicada en «Caras y caretas»
En general, al juez le llega un paquetito prácticamente terminado con lo que hacen la Conadi o la Unidad. Entonces, hoy el reclamo a la Justicia no es investigativo, sino de celeridad”, explica Emanuel Lovelli, coordinador del equipo jurídico de Abuelas de Plaza de Mayo
Ni los jueces que intervienen o intervinieron en procesos por presunta apropiación de menores, ni las gremiales de magistrados, promovieron acciones contra el abogado por sus dichos, y que claramente implican un grosero menoscabo a la independencia judicial y la consecuente afectación a las garantías judiciales y el debido proceso. Tampoco, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició, de oficio, acción alguna ante su Tribunal de Disciplina.
Finalmente, en su sentencia la Corte IDH declaró por unanimidad:
El Estado es responsable por la violación al principio de igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 1.1 y 24 de la Convención, en perjuicio de las víctimas del atentado y sus familiares, establecidos en las listas de los Anexos 1, 2 y 3 en los términos establecidos en el párrafo 139 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación al acceso a la justicia y a las garantías judiciales, reconocidos por los artículos 8 y 25.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas del atentado individualizados en la lista del Anexo 3 en los términos establecidos en los párrafos 143 a 211 de la presente Sentencia.
V: Derecho a la verdad
Desde los distintos gobiernos y desde las organizaciones apropiadoras de los derechos humanos, se repite como consigna «memoria, verdad y justicia», pero es una formula sostenida por falacias y que en realidad debería leerse (si el pensamiento crítico se aplica) como:
«memoria vs rememoración» toda vez que solo se repiten relatos en los que el sesgo confirmatorio es evidente, en los que se niega parte de la realidad, se tergiversan hechos, o incluso se miente. Hay toda una organización, con profesionales incluidos que lo sostienen alegando (falacia ad populum) que la inmensa mayoría sostiene lo que ellos pregonan, si los dejan dirían que es unánime, ya que los que no piensan como ellos no entrarían dentro de la categoría de personas. A los que discrepan, se les censuran sus opiniones denostando a los mismos (falacia ad hominem) «como negacionistas» y si pueden se los cancela, es decir ya no solo por su opinión al respecto sino por todo lo que digan, aunque esté su pensamiento motivado y fundado.
«verdad vs relato amañado», si lo que se sostiene, en el relato, no se condice con la realidad, es falso. Verdad y falsedad son construcciones de la lengua, la primera refleja la realidad la otra no. La falsedad puede ser por error de apreciación o una mentira dolosa; en el caso de los relatos de ciertos sectores ideológicos (de los que las organizaciones apropiadoras de derechos humanos son afines) es casi una constante. Si bien estos sectores tratan de diferenciarse del nazismo, son fieles seguidores de las consignas propuestas por el ministro de propaganda del tercer Reich, Joseph Goebbels, en particular el «Principio de simplificación y del enemigo único». Adoptar una única idea, un único Símbolo; Individualizar al adversario en un único enemigo.
«justicia vs retaliación», necesariamente con memorias construidas o reconstruidas con sesgos confirmatorios, y relatos falsos, no puede pensarse en una verdadera justicia, más si hay dudas sobre la imparcialidad de los magistrados, juicios que no cumplen con las garantías judiciales (art. 8 de la CADH y 18 de la CN), se aplican leyes penales en forma retroactiva, se preparan testigos, entre otras acciones procesales antijurídicas, no parece impropio pensar en venganza, más aun cuando existe un lucro en las actividades de las organizaciones y sectores ideológicamente vinculados al terrorismo, de hace un tiempo (vinculados al comunismo en alguna de sus variantes) o como puede verse en la actualidad con el apoyo más o menos disimulado al grupo Hamas. Existe en forma manifiesta, la aplicación de la propuesta del General Perón: «al amigo todo, al enemigo ni justicia».
Afortunadamente, la Corte IDH incluye en el derecho a la verdad a las víctimas de todos los terrorismos, y esto es para ser tenido en cuenta en sede interna:
Conforme ha señalado este Tribunal, “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad”, lo que implica que “deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones”. El derecho a la verdad se relaciona, de modo general, con el derecho a que el Estado realice las acciones tendientes a lograr “el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes.En particular, la Corte recuerda que los procesos judiciales tienen un rol significativo en la reparación de las víctimas, quienes pasan de ser sujetos pasivos respecto del poder público, a personas que reclaman derechos y participan en los procesos judiciales o administrativos en los que se investigan violaciones a los derechos. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 263].
A su vez, la Corte ha establecido que la satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro. En definitiva, el derecho a la verdad de esta forma, faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación y, en casos como el presente, el proceso mediante el cual se encubrió dicha violación. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §.264].
El Tribunal resalta, además, que el derecho a conocer la verdad no solo está dado en función de las víctimas individualmente consideradas, sino que alcanza a la sociedad en su conjunto, la que “tiene el derecho a saber y también el deber de recordar”. En efecto, esta Corte ha destacado a lo largo de su jurisprudencia, la dimensión dual del derecho a la verdad, la cual se concreta en un derecho individual a conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, así como en un derecho de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, hechos como los del presente caso, por su gravedad y alcances, deben ser conocidos por la sociedad argentina para su reflexión y, así, evitar su repetición. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 268].
En su sentencia la Corte IDH declaró por unanimidad:
El Estado es responsable por la violación del derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, así como el derecho a conocer la verdad con base en la vulneración de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y al acceso a la información consagrados en los artículos 8.1, 13 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de las víctimas sobrevivientes del atentado y sus familiares.
El Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el deber de respecto establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento en prejuicio de los familiares de las víctimas del atentado
VI: Reparaciones
Desde sus comienzos, los fallos de la Corte IDH, han sostenido la necesidad que los Estados, realicen respecto a las víctimas una «restitutio in integrum», es decir lo más amplia posible, que no solo implica el pago de indemnizaciones monetarias, sino también otros actos reparatorios, como establecer monumentos o lugares recordatorios, establecer formas de difusión de los hechos, etc. En el caso particular del presente fallo estableció, entre otras cuestiones:
El Estado removerá todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad total en este caso e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso y establecer la verdad de lo ocurrido, todo ello en un plazo razonable.
El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 337 y 342 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 343 a 348 de la presente Sentencia.
Lamentablemente, hay otras víctimas de actos terroristas, ocurridos en Argentina, que no han gozado ni gozan de los mismos derechos. La igualdad ante la ley, no parece ser pareja, lo cual es inaceptable, dentro de los derechos humanos.
La Argentina, tiene una deuda pendiente con el reconocimiento, y las reparaciones a las víctimas del terrorismo de los 70, los que son muchos tal como lo demuestra el libro «Los otros muertos», Manfroni, Carlos A y Villarruel Victoria E., Ed Sudamericana, 2014. Así como la lucha que por estas otras víctimas viene desarrollando desde su fundación en 2006, el Centro de Estudios Legales sobre el Terrorismo y sus Víctimas (CELTYV), y su presidente, la Dra. Victoria Eugenia Villaroel, actual vicepresidente de la nación.
Es de esperar, que la referida sentencia de la Corte IDH referida, sirva de soporte legal al reconocimiento de todas las víctimas del terrorismo, respetando así el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, sin los cuales no se puede hablar de derechos humanos.
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A comienzos del presente año, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), emitió una sentencia respecto del atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) ocurrido el 18/jul/1994 en Buenos Aires. En dicho fallo se establecieron, además de la responsabilidad del Estado argentino, consideraciones generales, respecto de las víctimas, las garantías judiciales, reparaciones, entre otras que pasaremos a desarrollar.
Por ser el presente artículo de difusión general, puede darse el caso de personas que ignoren los fundamentos y la tramitación en la emisión de dicha sentencia, por lo cual exponemos que, la existencia de la Corte IDH tiene su origen en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica 7 al 22/nov1969. Adoptada en San José, Costa Rica el 22/nov/1969. Entrada en Vigor: 18/jun/1978. En Argentina fue aprobada por Ley Nº. 23.054, Sancionada: 01/03/1984. Promulgada: 19/03/1984. Publicada en el B.O. 27/03/1984. Incluida en la Constitución Argentina de 1994 en su artículo 75, inc 22, que le otorgó jerarquía constitucional. La citada ley estableció, además, que el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación.
En relación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), su existencia es anterior a la CADH ya que fue establecida en la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) originariamente en Bogotá, 1948, y sus posteriores protocolos. Su estructura y funciones recién fue plenamente desarrollada por la CADH en 1969.
I: Sentencia de la Corte IDH
La Corte IDH, emitió el fallo N°: 516: «Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina». Sentencia del 26/ene/2024. (Fondo, Reparaciones Y Costas). El texto completo del mismo, puede obtenerse desde la página de la Corte IDH, sentencias.
El 25/mar/2021, alrededor de 22 años desde iniciada la petición, la Comisión IDH, sometió a la jurisdicción de la Corte IDH el caso que se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado en relación con el atentado terrorista perpetrado contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) acaecido el 18/jul/1994 en Buenos Aires, el cual provocó la muerte de 85 personas y heridas de gravedad en perjuicio de al menos otras 151 personas, así como la situación de impunidad en la cual se encuentran estos hechos.
El 16/jul/1999, la Comisión IDH recibió una petición suscrita por la Asociación Civil Memoria Activa con el copatrocinio del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro por el Derecho y la Justicia Internacional (CEJIL) y el Dr. Alberto Luis Zuppi. Durante el trámite de dicha petición se realizaron las siguientes acciones:
Proceso de solución amistosa: El 04/mar/2005 se celebró una audiencia entre los representantes, el Estado y la Comisión IDH. En la cual las partes suscribieron un acta donde el Estado aceptó su responsabilidad internacional y las partes expresaron su voluntad de iniciar un proceso de solución amistosa. Sin embargo, el 09/mar/2009, los peticionarios manifestaron que ninguno de los puntos comprometidos con el Estado había sido cumplido de manera completa por lo que instaron a la aprobación del informe de admisibilidad y de fondo. El 04/nov/2009, los peticionarios accedieron a reanudar el proceso de solución amistosa. El 15/abr/2010, informaron que a esa fecha existían escasos avances por lo que solicitaron que se continuara con el trámite de admisibilidad y fondo. El Estado manifestó su voluntad de reiniciar el proceso de solución amistosa el 07/mar/2017, no obstante, los representantes rechazaron la propuesta el 15/may/2017. Esto último durante la Presidencia de Mauricio Macri.
Informe de Admisibilidad y Fondo: El 29/jun/2012, la Comisión informó a las partes la decisión de diferir el examen de admisibilidad y tratarlo junto con el fondo del asunto. El 14/jul/2020, la Comisión IDH aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo N°. 187/20 de conformidad con el artículo 50 de la Convención.
Solicitudes de la Comisión: Con base en lo anterior, la Comisión IDH solicitó a la Corte IDH que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos establecidos en los artículos 4.1 (vida), 5.1 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 13 (acceso a la información), 24 (igualdad ante la ley) y 25.1 (protección judicial) de la CADH, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y el artículo 2 del mismo instrumento.
Amici Curiae: El Tribunal recibió cuatro escritos en calidad de amicus curiae presentados por a) el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y el Instituto Latinoamericano de Seguridad y Democracia (ILSED); b) la Clínica Jurídica de Derechos de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello de Venezuela; c) Agora International Human Rights Group, American Civil Liberties Union, Canadian Civil Liberties Association, Egyptian Initiative for Personal Rights, Hungarian Civil Liberties Union, Irish Council for Civil Liberties, Kenya Human Rights Commission, KontraS y Legal Resources Centre como parte de la Red Internacional de Organizaciones de Libertades Civiles (INCLO por sus siglas en inglés) y d) el Practicum de Protección Internacional de Derechos Humanos de Boston College Law School.
En el marco del proceso ante la Comisión IDH, durante la audiencia celebrada el 04/mar/2005, el Estado reconoció su responsabilidad en los siguientes términos:
El Gobierno reconoce la responsabilidad del Estado argentino por la violación de los derechos humanos denunciada por los peticionarios en la presentación efectuada ante la CIDH en este caso: derecho a la vida (art. 4 de la Convención Americana); derecho a la integridad física (art. 5 CA); derecho a las garantías judiciales (art. 8 CA) y derecho a la protección judicial (art. 25 CA); y el deber de garantía (art.1. CA) en los siguientes términos.
En este sentido, el Estado reconoce responsabilidad ya que existió un incumplimiento de la función de prevención por no haber adoptado las medidas idóneas y eficaces para intentar evitar el atentado, teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel en Argentina.
El Estado reconoce responsabilidad porque existió encubrimiento de los hechos, porque medió un grave y deliberado incumplimiento de la función de investigación del hecho ilícito ocurrido el 18/jul/1994, y porque este incumplimiento en materia de investigación adecuada produjo una clara denegatoria de justicia. Todo ello conforme fue declarado por el Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nro. 3 de la Ciudad de Buenos Aires en su sentencia de fecha 29/oct/2004. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §.16].
Por medio del Decreto N°. 812/2005 del 12/jul/2005 el entonces presidente de la República Argentina Néstor Kirchner reiteró el reconocimiento de responsabilidad en los mismos términos y agregó que conocía su responsabilidad por la violación del derecho al acceso a la información pública (y, en definitiva, a la verdad) derivado de las actuaciones. Luego el Estado amplió hasta la sanción de los decretos N°. 395/15 de la ex presidenta Cristina Fernández de Kirchner, y N°. 213/2020, del presidente Alberto Fernández. Asimismo, indicó que compartía el análisis de la Comisión IDH en cuanto a la proyección discriminatoria de la infracción del deber de prevención en este caso. Debido a lo anterior, el Estado consideró que la Corte IDH debería concluir que la controversia cesó. En el mismo escrito de contestación, el Estado precisó que:
“la Honorable Corte debería concluir y declarar que el Estado argentino es internacionalmente responsable por las violaciones de derechos humanas reconocidas en el decreto 812/05, alegadas por la Comisión Interamericana, Memoria Activa y el CELS, y descritas en los párrafos precedentes”.
Respecto a las reparaciones, informaron de varias medidas a favor de su cumplimiento y sugirieron otras medidas que podían ser tomadas.
Al respecto la Corte IDH, expresó:
En el Decreto No. 812/2005 Argentina no hizo referencia explícita a un reconocimiento de los hechos. De la misma manera, el Estado tampoco hizo referencia al marco fáctico en su escrito de contestación al retomar el reconocimiento de responsabilidad. Sin embargo, en la audiencia pública aclaró que el reconocimiento se extiende “a lo que pasó hasta el año 2005, desde ese entonces hasta hoy”. De esta forma, esta Corte considera que el Estado reconoció todos los hechos relatados por el Informe de Fondo de la Comisión, así como aquellas precisiones aportadas por los representantes, incluyendo los hechos sobrevinientes presentados por éstos en el escrito presentado el 29 de septiembre de 2022. Estos hechos se refieren a: (i) el atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina y la investigación encabezada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 de la Capital Federal; (ii) la investigación delegada en la Unidad Fiscal de Investigación al Atentado a la Sede de la AMIA por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 6 de la Capital Federal; (iii) los procesos por el encubrimiento del atentado; (iv) las demoras en la investigación, el desistimiento de los recursos contra la absolución parcial y la falta de acceso a los informes por parte de los familiares de las víctimas. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia en lo que respecta a los hechos del presente caso. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 21].
El fallo continúa expresándose sobre el denominado «Memorándum con Irán»:
El 27 de enero de 2013, los gobiernos de Argentina e Irán firmaron un Memorándum de Entendimiento “sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de 1994” en la ciudad de Addis Abeba, Etiopía. Se disponía la creación de una Comisión de la Verdad para que emitiera un Informe y la posibilidad de que las autoridades judiciales se encontraran en Teherán para interrogar a las personas que contaban con notificación roja de INTERPOL. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 58].
Este Memorándum, aprobado por ley, fue declarado inconstitucional por la Sala I de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional el 15 de mayo de 2014. La Sala consideró que: “El Memorándum se presenta como un tratado bilateral que, de entrar en vigencia conforme al mecanismo que él mismo establece, generará derechos y obligaciones recíprocas entre la República Argentina y la República Islámica de Irán respecto de una materia que atañe de forma exclusiva a la competencia constitucionalmente asignada al Poder Judicial, condicionando de un modo relevante el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, la autonomía del Ministerio Público y el derecho a la jurisdicción de las víctimas”. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §.59]. (el resaltado es propio)
En enero de 2015, el entonces titular de la UFI AMIA Alberto Nisman, presentó ante un Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal una denuncia penal por medio de la cual acusó a diversos funcionarios estatales, entre ellos a la expresidenta Cristina Fernández, por presuntamente haber trazado un “plan delictivo destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní” a partir de la firma del Memorándum de Entendimiento con Irán. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 95]. (el resaltado es propio)
El Juzgado Federal N°. 3 desestimó la denuncia por inexistencia del delito el 26 de febrero de 2015, decisión que fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones por decisión 25 de marzo de 2016. La fiscalía desistió, a su vez, del recurso interpuesto por el fiscal ante la Cámara de Apelaciones, al coincidir en la inexistencia del delito. Sin embargo, en diciembre de 2016, luego del cambio de gobierno, la causa fue reabierta a instancias de la querella compuesta por la DAIA y se acumuló con una causa de contenido similar. Las dos causas fueron elevadas al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°. 8. Las partes no aportaron información actualizada sobre el estado de este expediente. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 96]. (el resaltado es propio)
Entre los hechos enunciados no se hizo mención a la muerte (18/ene/2015) del fiscal Alberto Nisman, ni a las particulares circunstancias en que ocurrió la misma y el subsecuente proceso penal.
La Corte IDH, luego de haber establecido los hechos, pasó a referirse al tratamiento del fondo de la petición y expuso:
El presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional de Argentina por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, así como el artículo 13 en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, con respecto al atentado terrorista perpetrado contra la Sede de la AMIA ocurrido el 18 de julio de 1994 en Buenos Aires, el cual provocó la muerte de 85 personas y heridas en perjuicio de otras 151 personas, así como la situación de impunidad en la que se encuentran los hechos. Si bien el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los mencionados derechos, esta Corte considera útil pronunciarse en el presente capítulo sobre (1) la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal y al derecho a la igualdad; (2) las garantías judiciales y la protección judicial; (3) los derechos de acceso a la información y a la verdad, y (4) el derecho a la integridad personal en cuanto a los familiares de las víctimas del atentado. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 108].
Los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados por los artículos 4.1 y 5 de la Convención, revisten un carácter esencial. En efecto, de conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Parte. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 114].
Este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 115].
La Corte IDH estableció la existencia de un acto terrorista, y la obligación del Estado respecto de las víctimas del mismo.
II: Terrorismo
En el presente caso, la Corte IDH plantea en forma expresa la existencia de acciones que, son calificables como actos «terroristas» lo cual, si bien es aplicable al caso AMIA en particular, puede ser tenido en cuenta para el tratamiento de responsabilidad del Estado por otros actos terroristas que ocurrieron en la Argentina, y no han sido debidamente tratados.
Esta Corte ya ha subrayado que existe consenso en el mundo, y en particular en el continente americano, respecto de “la amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y para la paz y seguridad internacionales, así como para el goce de los derechos y libertades fundamentales. El terrorismo es un fenómeno que pone en peligro los derechos y libertades de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados Partes en la Convención Americana. Por lo tanto, los artículos 1.1 y 2 de dicha Convención obligan a los Estados Partes a adoptar todas aquellas medidas que resulten adecuadas, necesarias y proporcionales para prevenir y, en su caso, investigar, juzgar y sancionar ese tipo de actos. Según la Convención Interamericana contra el Terrorismo, “la lucha contra el terrorismo debe realizarse con pleno respeto al derecho nacional e internacional, a los derechos humanos y a las instituciones democráticas, para preservar el estado de derecho, las libertades y los valores democráticos en el hemisferio”. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 120]. (el resaltado es propio)
Desde 1963, la comunidad internacional ha aprobado 19 instrumentos internacionales para prevenir los actos terroristas. Estos tratados enfatizan la represión del terrorismo e incluyen, por lo general, disposiciones que requieren a los Estados parte la tipificación de los delitos relacionados con la actividad terrorista, su cooperación en la prevención de estos delitos y la asistencia mutua en los procesos penales relacionados. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 121]. (el resaltado es propio)
El accionar del terrorismo tanto en el mundo como en la región fue considerado dese 1963 como un grave problema a resolver. Resulta claro que el accionar de grupos sediciosos, ocurrido en la Argentina entre fines de la década del 60, la del 70 hasta inicios de la del 80, debe incluirse, tal como la realidad indica, en actos de terrorismo y que el Estado debió combatirlo. Así como con posterioridad establecer el reconocimiento (memoria total) y reparaciones a las víctimas y sus familias.
Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha emitido resoluciones que establecen el deber de los Estados de prevenir el terrorismo en donde “exhorta a todos los Estados a que adopten nuevas medidas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, para prevenir el terrorismo y fortalecer la cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo”. De la misma manera, en 2006 se aprobó la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, que incluye un Plan de Acción. Esta estrategia consta de cuatro pilares, a saber: (1) Medidas para hacer frente a las condiciones que propician la propagación del terrorismo; (2) medidas para prevenir y combatir el terrorismo; (3) medidas destinadas a aumentar la capacidad de los Estados para prevenir el terrorismo y luchar contra él y a fortalecer el papel del sistema de las Naciones Unidas a ese respecto y (4) medidas para asegurar el respeto de los derechos humanos para todos y el imperio de la ley como base fundamental de la lucha contra el terrorismo. En particular en el segundo pilar, su punto 18 establece el objetivo para los Estados de “intensificar todas las actividades tendientes a mejorar la seguridad y la protección de objetivos particularmente vulnerables, como infraestructura y lugares públicos, así como la respuesta a atentados terroristas y otros desastres, en particular en la esfera de la protección civil, reconociendo al mismo tiempo que los Estados tal vez necesiten asistencia a esos efectos”. En su Informe a la Asamblea General sobre “Terrorismo y Derechos Humanos” del 2023, el Secretario General de las Naciones Unidas puntualizó que “los Estados están obligados a adoptar las medidas preventivas adecuadas para proteger a las personas contra los actos de terrorismo, incluso contra las amenazas razonablemente previsibles a los derechos humanos, entre ellos los derechos a la vida y a la seguridad, que plantean los grupos terroristas”. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 122]. (el resaltado es propio)
La referencia del inicio del párrafo, corresponde a 1994, cuando la Asamblea General emitió la “Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional” que figura en el anexo de su resolución 49/60 del 09/dic/1994, A/RES/49/60.
Al igual que lo indicó la Comisión en su Informe de Fondo, no corresponde a este Tribunal establecer una calificación sobre el atentado contra la sede de la AMIA como se haría en el marco de una investigación penal. Sin embargo, a efectos de examinar las obligaciones estatales en materia de prevención de las violaciones de derechos humanos resulta necesario calificar este hecho como un acto terrorista, tal como lo hizo el Estado en sus actos de reconocimiento de responsabilidad. Si bien en el caso concreto no se encuentra probada la participación de agentes del Estado en el atentado que causó la muerte de 85 personas y dejó heridas a por lo menos 151, lo anterior no exime al Estado de sus obligaciones ligadas al deber de prevención de las violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 128]. (el resaltado es propio)
Queda plenamente establecido, que los actos de terrorismo, lo son como tales aun cuando el Estado a través de sus agentes no tenga intervención. Solo hay una forma de terrorismo, y como tal debe ser prevenido y sancionado, y en su caso considerar a todas sus víctimas, directas o indirectas, por igual, ya que es la igualdad ante la ley la base de los derechos humanos.
III: Deber de prevención
El fallo continúa estableciendo:
La obligación de garantizar la integridad personal presupone también el deber del Estado de prevenir las violaciones a dicho derecho. Este deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los derechos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa. También abarca la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 116]. (el resaltado es propio)
De esta forma, para evaluar la responsabilidad del Estado frente a su deber de garantía, se debe verificar: 1) si al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la vida y la integridad personal de un determinado individuo o grupo de individuos; 2) si las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo, y 3) si, pese a ese conocimiento, las autoridades competentes omitieron adoptar medidas razonablemente necesarias para prevenir o evitar las consecuencias de ese riesgo. Este test no disminuye el rol que juega el conocimiento que las autoridades estatales deben tener sobre la situación de contexto. Este conocimiento sobre el contexto es relevante para evaluar si un acto determinado puede constituirse o no en un riesgo real e inmediato, y de si debe activar la respuesta de las autoridades en defensa del derecho a la vida y a integridad personal. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 118].
Resulta necesario recordar que, respecto de los actos de terrorismo acaecidos en los setenta, lo establecido en los puntos 1 y 2 del párrafo, hubieran sido de aplicación, con el agravante de que los grupos terroristas eran numerosos, que su objetivo no era solo amedrentar a la población, o a un grupo de ella, sino el tomar el poder por las armas, de un gobierno constitucional y democrático, amenazando con un millón de fusilamientos, además de entregar la Nación a una potencia extranjera.
Por consiguiente, la obligación de respetar los derechos a la vida y a la integridad personal que reconocen los artículos 4 y 5 de la Convención Americana presupone el deber de los Estados de abstenerse de llevar a cabo actos que determinen su vulneración, sea por intervención directa de sus agentes, o mediante su colaboración, apoyo o aquiescencia para que otros ejecuten actos dirigidos a su conculcación. A su vez, la obligación de garantizar aquellos derechos conlleva el deber del Estado de prevenir acciones en tal sentido, así como asegurar que las eventuales violaciones a aquellos derechos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, sea susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, a lo que se suma la obligación de reparar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 119].
IV: Derecho de las víctimas
Es innegable que las víctimas del terrorismo, como toda otra que vea afectada su garantía al respeto de sus derechos humanos, tienen derechos jurídicos, pero no hay que olvidar que los mismos derechos les corresponden a los presuntos victimarios procesados, o cuando sobre ellos recaiga sentencia firme; incluso condenados en causas por violaciones a los derechos humanos.
El artículo 18 de nuestra Constitución (CN) y el 8 de la CADH, específicamente establecen garantías procesales para los presuntos criminales, como la existencia del principio de favorabilidad, y el debido derecho de defensa. En la sentencia en tratamiento, la Corte IDH determinó este derecho solo en relación a las víctimas o presuntas víctimas:
Esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las respectivas responsabilidades y sancionar a los responsables. A tal fin y de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene /2024. §. 143].
La Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos exige que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo ocurrido. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. En tal sentido, se ha indicado que para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga emprenda, de manera objetiva, todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De esa cuenta, en aras de garantizar la efectividad de la investigación se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 144].
Por otra parte, este Tribunal subraya que, de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 145]. (el resaltado es propio)
Para los que tienen conocimiento del desarrollo de los denominados procesos por lesa humanidad, es manifiesto que esas garantías no se cumplen, o al menos se lo hace en forma parcial, lo que equivale a lo mismo, no existe la justicia a medias, o solo para algunos.
La Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el terrorismo establece, entre sus medidas para asegurar el respeto de los derechos humanos para todos y el imperio de la ley como base fundamental de la lucha contra el terrorismo, lo siguiente: “Hacer todo lo posible por establecer y mantener un sistema nacional de justicia penal eficaz basado en el imperio de la ley que asegure, de conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional, que se enjuicie a toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos terroristas o apoye tales actos, según el principio de extradición o enjuiciamiento, con el debido respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que se tipifiquen esos actos terroristas como delitos graves en la legislación y los reglamentos nacionales”. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 146].
En el marco de las Naciones Unidas también se ha hecho énfasis en la necesidad de apoyo a los derechos y necesidades de las víctimas del terrorismo. De esta forma, en el Informe presentado por el Secretario General sobre los progresos realizados por el sistema de las Naciones Unidas para ayudar a los Estados Miembros a prestar asistencia a las víctimas del terrorismo, se indicó: “las víctimas del terrorismo requieren un apoyo especializado y específico para garantizar que se atiendan sus necesidades físicas, médicas y psicosociales, que se reconozcan y protejan sus derechos humanos y que se garantice su acceso a la justicia y a una indemnización. También necesitan asistencia para superar los problemas que dificultan el ejercicio de esos derechos y la atención de las necesidades que puedan tener, como la falta de recursos, las limitaciones para acceder a los servicios disponibles, las dificultades que plantean los ataques transfronterizos y el hecho de no ser reconocidas como víctimas del terrorismo”. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 174].
En su Informe a la Asamblea General sobre “Terrorismo y Derechos Humanos” del 2023, el Secretario General también puntualizó que “los Estados deben investigar, procesar y castigar a los autores de violaciones de derechos humanos y el daño causado por entidades no estatales”. Por su parte, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, presentó un informe en el 2012 que contiene principios marco para asegurar los derechos humanos de las víctimas del terrorismo. En él se indica que: “el deber del Estado de investigar y procesar a los sospechosos de terrorismo guarda directa relación con su obligación de poner término a la impunidad y prevenir actos de terrorismo en el futuro. Las personas contra las cuales hubiese sospechas, por causas objetivamente razonables, de haber participado en la instigación, preparación, incitación o comisión de actos de terrorismo deben ser objeto de una debida investigación y, cuando proceda, procesados, condenados y penados con arreglo a las normas ordinarias del derecho y el procedimiento penales o debe concederse su extradición a otro Estado para ser procesados”. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 148]. (el resaltado es propio)
Por su parte, la Convención Interamericana contra el terrorismo reafirma en su preámbulo la necesidad de tomar medidas eficaces para sancionar el terrorismo. En el mismo sentido, la Comisión Interamericana en su informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos subrayó que “los Estados miembros de la OEA están obligados a garantizar la seguridad de sus poblaciones, lo que incluye las medidas necesarias para investigar, juzgar y castigar los actos terroristas. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 151]. (el resaltado es propio)
La referencia de la Comisión IDH, corresponde al Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 22/oct/2002, OEA/Ser. L/V/ll.116. Capítulo II, párr. 32.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte llega a la conclusión que en esta etapa de la investigación sucedieron una serie de irregularidades en la práctica de diligencias esenciales y se dio un abandono deliberado de algunas líneas de investigación. Asimismo, se tuvo por probado que agentes estatales – magistrados, policías y personal de agencias de seguridad- actuaron de forma articulada con el propósito de construir una hipótesis acusatoria sin sustento fáctico, lo que favoreció el encubrimiento de los verdaderos responsables de los atentados, impidiendo una investigación diligente que permitiera a las víctimas, y a la sociedad en general, conocer la verdad de los hechos y sancionar a los responsables. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 173].
La Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. En el presente caso, el informe Grossman y las sentencias del TOF 3 de 2004 y del TOF 2 en 2019 confirmaron la falta de imparcialidad e independencia del juez Galeano, quien dirigió la investigación del atentado durante la primera etapa. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 207]. (el resaltado es propio)
En los procesos denominados de lesa humanidad, la imparcialidad e independencia de la magistratura, esta en entredicho, no solo por su dependencia al poder del gobierno, al establecerse como política del Estado, sino además de la influencia que sobre el poder judicial ejercen organizaciones que se han apropiado de la defensa de los derechos humanos, claro que solo de algunos.
A modo de ejemplo, reiteramos lo publicado el 07/mar/2023 por el diario digital Prisionero en Argentina bajo el título de «El paquetito de Pandora»
https://prisioneroenargentina.com/el-paquetito-de-pandora/
En el cual transcribimos, en lo pertinente, una nota publicada en «Caras y caretas»
En general, al juez le llega un paquetito prácticamente terminado con lo que hacen la Conadi o la Unidad. Entonces, hoy el reclamo a la Justicia no es investigativo, sino de celeridad”, explica Emanuel Lovelli, coordinador del equipo jurídico de Abuelas de Plaza de Mayo
… Son los que garantizan que la búsqueda continuará a lo largo de los años, pero tienen muy clara la consigna que les transmitieron: “Mientras haya una Abuela, la Abuela manda”. https://carasycaretas.org.ar/2023/02/04/la-busqueda-sin-fin/?amp=1
Ni los jueces que intervienen o intervinieron en procesos por presunta apropiación de menores, ni las gremiales de magistrados, promovieron acciones contra el abogado por sus dichos, y que claramente implican un grosero menoscabo a la independencia judicial y la consecuente afectación a las garantías judiciales y el debido proceso. Tampoco, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició, de oficio, acción alguna ante su Tribunal de Disciplina.
Finalmente, en su sentencia la Corte IDH declaró por unanimidad:
V: Derecho a la verdad
Desde los distintos gobiernos y desde las organizaciones apropiadoras de los derechos humanos, se repite como consigna «memoria, verdad y justicia», pero es una formula sostenida por falacias y que en realidad debería leerse (si el pensamiento crítico se aplica) como:
«memoria vs rememoración» toda vez que solo se repiten relatos en los que el sesgo confirmatorio es evidente, en los que se niega parte de la realidad, se tergiversan hechos, o incluso se miente. Hay toda una organización, con profesionales incluidos que lo sostienen alegando (falacia ad populum) que la inmensa mayoría sostiene lo que ellos pregonan, si los dejan dirían que es unánime, ya que los que no piensan como ellos no entrarían dentro de la categoría de personas. A los que discrepan, se les censuran sus opiniones denostando a los mismos (falacia ad hominem) «como negacionistas» y si pueden se los cancela, es decir ya no solo por su opinión al respecto sino por todo lo que digan, aunque esté su pensamiento motivado y fundado.
«verdad vs relato amañado», si lo que se sostiene, en el relato, no se condice con la realidad, es falso. Verdad y falsedad son construcciones de la lengua, la primera refleja la realidad la otra no. La falsedad puede ser por error de apreciación o una mentira dolosa; en el caso de los relatos de ciertos sectores ideológicos (de los que las organizaciones apropiadoras de derechos humanos son afines) es casi una constante. Si bien estos sectores tratan de diferenciarse del nazismo, son fieles seguidores de las consignas propuestas por el ministro de propaganda del tercer Reich, Joseph Goebbels, en particular el «Principio de simplificación y del enemigo único». Adoptar una única idea, un único Símbolo; Individualizar al adversario en un único enemigo.
«justicia vs retaliación», necesariamente con memorias construidas o reconstruidas con sesgos confirmatorios, y relatos falsos, no puede pensarse en una verdadera justicia, más si hay dudas sobre la imparcialidad de los magistrados, juicios que no cumplen con las garantías judiciales (art. 8 de la CADH y 18 de la CN), se aplican leyes penales en forma retroactiva, se preparan testigos, entre otras acciones procesales antijurídicas, no parece impropio pensar en venganza, más aun cuando existe un lucro en las actividades de las organizaciones y sectores ideológicamente vinculados al terrorismo, de hace un tiempo (vinculados al comunismo en alguna de sus variantes) o como puede verse en la actualidad con el apoyo más o menos disimulado al grupo Hamas. Existe en forma manifiesta, la aplicación de la propuesta del General Perón: «al amigo todo, al enemigo ni justicia».
Afortunadamente, la Corte IDH incluye en el derecho a la verdad a las víctimas de todos los terrorismos, y esto es para ser tenido en cuenta en sede interna:
Conforme ha señalado este Tribunal, “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad”, lo que implica que “deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones”. El derecho a la verdad se relaciona, de modo general, con el derecho a que el Estado realice las acciones tendientes a lograr “el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes. En particular, la Corte recuerda que los procesos judiciales tienen un rol significativo en la reparación de las víctimas, quienes pasan de ser sujetos pasivos respecto del poder público, a personas que reclaman derechos y participan en los procesos judiciales o administrativos en los que se investigan violaciones a los derechos. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 263].
A su vez, la Corte ha establecido que la satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro. En definitiva, el derecho a la verdad de esta forma, faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación y, en casos como el presente, el proceso mediante el cual se encubrió dicha violación. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §.264].
El Tribunal resalta, además, que el derecho a conocer la verdad no solo está dado en función de las víctimas individualmente consideradas, sino que alcanza a la sociedad en su conjunto, la que “tiene el derecho a saber y también el deber de recordar”. En efecto, esta Corte ha destacado a lo largo de su jurisprudencia, la dimensión dual del derecho a la verdad, la cual se concreta en un derecho individual a conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, así como en un derecho de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, hechos como los del presente caso, por su gravedad y alcances, deben ser conocidos por la sociedad argentina para su reflexión y, así, evitar su repetición. [Corte IDH: Fallo N°. 516. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. 26/ene/2024. §. 268].
En su sentencia la Corte IDH declaró por unanimidad:
VI: Reparaciones
Desde sus comienzos, los fallos de la Corte IDH, han sostenido la necesidad que los Estados, realicen respecto a las víctimas una «restitutio in integrum», es decir lo más amplia posible, que no solo implica el pago de indemnizaciones monetarias, sino también otros actos reparatorios, como establecer monumentos o lugares recordatorios, establecer formas de difusión de los hechos, etc. En el caso particular del presente fallo estableció, entre otras cuestiones:
Lamentablemente, hay otras víctimas de actos terroristas, ocurridos en Argentina, que no han gozado ni gozan de los mismos derechos. La igualdad ante la ley, no parece ser pareja, lo cual es inaceptable, dentro de los derechos humanos.
La Argentina, tiene una deuda pendiente con el reconocimiento, y las reparaciones a las víctimas del terrorismo de los 70, los que son muchos tal como lo demuestra el libro «Los otros muertos», Manfroni, Carlos A y Villarruel Victoria E., Ed Sudamericana, 2014. Así como la lucha que por estas otras víctimas viene desarrollando desde su fundación en 2006, el Centro de Estudios Legales sobre el Terrorismo y sus Víctimas (CELTYV), y su presidente, la Dra. Victoria Eugenia Villaroel, actual vicepresidente de la nación.
Es de esperar, que la referida sentencia de la Corte IDH referida, sirva de soporte legal al reconocimiento de todas las víctimas del terrorismo, respetando así el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, sin los cuales no se puede hablar de derechos humanos.
Buenos Aires, 04 de julio de 2024.
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Julio 4, 2024