SOCIEDAD ABIERTA. CUARTA PARTE

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  Por Dra. ANDREA PALOMAS ALARCÓN.

EL NIÑO MIMADO

Pero volvamos al niño mimado de OPEN SOCIETY FOUNDATION, PEDRO ABRAMOVAY.

En Brasil llevó adelante una campaña para una ley Marco Civil de Internet. Lo hizo mediante una plataforma que organiza peticiones AVAAZ. Fue acusado de utilizar esa plataforma para favorecer al gobierno de DILMA ROUSSEFF y tuvo que desvincularse de Avaaz pero esa es harina de otro costal.

Trabajó activamente en el proyecto de ley que finalmente se aprobó en 2014. Si buscamos las opiniones periodísticas sobre la ley sólo hablan de que promueve la “neutralidad” de Internet, que busca que no se comercialicen los datos de los usuarios, que se proteja la intimidad de los usuarios. ¿Quién podría estar en contra?

Pero la letra chica dice otra cosa.

De la lectura estricta de la ley no podemos menos que sorprendernos cuando descubrimos que aquellos enunciados que el patrocinado Sierra calificaba en su trabajo como negativo, son adoptados por la ley Marco Civil. La ley brasileña es un catálogo de control de Internet a través de la justicia y los particulares interesados. Incluso hay un artículo que habla de daños al honor.

“§ 3º Los casos que traten de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de los contenidos puestos a disposición en Internet relacionados con la honra, la reputación o los derechos de la personalidad, así como la indisponibilidad de dichos contenidos por los proveedores de aplicaciones de Internet, podrán ser presentados ante los tribunales especiales”.

Lenguaje florido: “indisponibilidad” en lugar de censura.

Sección III

Responsabilidad por daños resultantes del contenido generado por terceros

Art. 19. Con el fin de garantizar la libertad de expresión y evitar la censura, el proveedor de la aplicación de Internet solo puede ser considerado civilmente responsable de los daños derivados de los contenidos generados por terceros si, después de una orden judicial específica, no toma las medidas para, dentro del alcance y límites técnicos de su servicio y dentro del plazo indicado, hacer que el contenido identificado como infractor no esté disponible, sujeto a las disposiciones legales en contrario”. Esto es lo que Sierra llamaría “Efecto cascada”.

Un juez puede ordenar que una publicación se quite, incluso en forma preventiva antes de que sustancie un juicio. El lenguaje lleno de firuletes lo llama “anticipar”.

4 El juez, aun en el procedimiento previsto en el § 3, podrá anticipar, total o parcialmente, los efectos de la protección solicitada en la solicitud inicial, con prueba inequívoca del hecho y considerando el interés de la comunidad en la puesta a disposición de los contenidos en Internet, siempre que estén presentes. los requisitos de probabilidad de la demanda del demandante y el temor fundado de daños irreparables o difíciles de reparar

Los proveedores y plataformas no serán responsables por daños y perjuicios por lo que publiquen los usuarios a menos que se nieguen a retirar la publicación al primer pedido de un damnificado. O sea, serán responsables.

Párrafo unico. Cuando así lo solicite el usuario que hizo indisponible el contenido, el proveedor de la aplicación de Internet que realice esta actividad de forma organizada, profesional y económica sustituirá el contenido indisponible por la motivación u orden judicial que dio lugar a la indisponibilidad”. Habla de “motivación” u orden judicial, o sea que no sólo la justicia puede censurar “indisponer” contenido de Internet sino que los particulares pueden dar una motivación que deberá ser atendida.

El efecto cascada que denunciaba SIERRA vuelve aparecer en esta ley porque el proveedor de Internet deberá diligentemente quitar publicaciones sexuales y/o privadas si lo pide una persona interesada.

 “Art. 21. El proveedor de aplicaciones de Internet que ponga a disposición contenidos generados por terceros será responsable alternativamente de la violación de la privacidad resultante de la divulgación, sin autorización de sus participantes, de imágenes, videos u otros materiales que contengan escenas de desnudez o actos sexuales. de carácter privado cuando, previa notificación del participante o de su representante legal, no promueva diligentemente, dentro del alcance y límites técnicos de su servicio, la indisponibilidad de estos contenidos

LIBERTAD DE PRENSA VS LIBERTAD DE OPINION.

Es muy llamativo este doble mensaje pero no lo es tanto si hacemos la diferenciación de libertad de prensa y libertad de expresión.

OPEN SOCIETY promueve la libertad de prensa mas no la de expresión. Parece llevarse bien con el periodismo y con las empresas periodísticas pero no con el monstruo de millones de cabezas que opinan en Internet. Es más fácil controlar a unos pocos que a millones.

Es evidente que ambas expresiones: libertad periodística y de prensa son contradictorias en los dos trabajos, ambos nacidos al abrigo de OSF. Aunque la ley Marco Civil de Internet de Brasil lleva apenas una leve intervención, una leve censura, pensemos que es sólo el primer paso en ese sentido pues lo que siempre caracterizo Internet es la total libertad sólo restringida ante sentencias judiciales firmes.

La Constitución argentina prohíbe leyes que limiten la libertad de expresión; cualquier ley como la brasileña sería tachada de inconstitucional aunque sus objetivos manifestados sean tan loables.

Lo peligroso es la tendencia en ambos productos de OSF. En  la libertad de prensa, hacia la total permisividad. En la libertad de expresión que el ciudadano común ha podido utilizar desde los años 90 en Internet: el de represión y censura.

Estemos atentos.

FIN

 

 


PrisioneroEnArgentina.com

Noviembre 28, 2020


 

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