EL DECRETO N.º 1020/2006 EN LOS JUICIOS INOPERANTES DE LESA HUMANIDAD

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Por  Mario Sandoval[1]

El Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Alberto Julio Baños, en su intervención ante la 191° sesión de la CIDH del 14noviembre2024 (https://youtu.be/kbS55tcJRQs), redefinió la política de derechos humanos del gobierno. Explicó los numerosos recortes presupuestarios que son necesarios en las diversas áreas de su competencia por la duplicidad de sus funciones, la falta de rendición de cuentas o transparencia en las subvenciones, la incompatibilidad o conflicto de interés en las nominaciones del personal para ejercer esas funciones. Describió la economía de recursos humanos y materiales que a la hora actual debe realizar el gobierno.

Pese a la búsqueda permanente de la reducción del gasto público en todos los sectores, en esta ocasión, la política reemplazó la economía y para satisfacer las ONG que defienden los grupos armados de los 70, el representante del Estado argentino confirmó ante la CIDH que el Estado continuará interviniendo ante los Tribunales donde se juzgan los inoperantes juicios de lesa humanidad por disposición del Decreto nº1020/2006 del PEN.

Poco importa la legalidad de ese dispositivo y de utilizar los recursos del Estado en una duplicidad de función dado que la pretendida intervención como parte querellante de la SDHN (Poder Ejecutivo de la Nación) está ejercida por el Ministerio Publico Fiscal (MPF) y los jueces de la Nación.

La participación de los abogados del Estado (Poder Ejecutivo de la Nación) en representación de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, debe ser considerada nula, arbitraria, inconstitucional o inaplicable en estos procesos. 

En este nuevo escenario es imperioso referirse a la publicación efectuada oportunamente sobre el Decreto 1020/2006 del PEN, que es de extrema actualidad.

Recordando,

  • El Decreto 1020/2006 del 08 agosto 2006 del Poder Ejecutivo Nacional, en su considerando determina: “Que la magnitud que alcanzo el plan criminal ejecutado por el último gobierno de facto comprometió el orden y el interés públicos, lo que justifica la presencia del Estado Nacional como parte querellante en los procesos que se desarrollan, o que en el futuro puedan iniciarse, ante la justicia del fuero penal en todo el ámbito del país, de conformidad con lo normado por la Ley Nº 17.516 (modificada por Ley Nº 19.539)”…”Que la especialidad de la materia de que se trata, ajena al cometido habitual de los servicios jurídicos permanentes y delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, configura una situación excepcional que torna procedente la designación de abogados que actúan en forma específica para el fin propuesto.” Para luego precisar en su “artículo 1º-Facultase al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos para el dictado de las resoluciones necesarias a fin de autorizar a profesionales que actúen, como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, en el ámbito de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”. 
  • La ley 17516 del 31 octubre 1967, enuncia en su “artículo 4º- Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales”.
  • La ley 19.539 del 27 marzo 1972, precisa en su “artículo 1º- Sustitúyase el artículo 4º de la Ley 17516 por el siguiente: “Artículo 4º- El Estado podrá asumir el carácter de parte o de querellante en todos los casos en que este comprometido el orden público o el interés público, y particularmente cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales, y también en los casos de delitos contra la seguridad común, la tranquilidad pública y la fe pública…”

Problemática:

Constatando que, la parte resolutiva del Decreto 1020/2006 del PEN es inoperante dado que: en su construcción argumentaría precisa: “Que la magnitud que alcanzó el plan criminal ejecutado por el último gobierno de facto comprometió el orden e interés público, lo que justifica la presencia del Estado como parte querellante en los procesos que se desarrollan, o que en el futuro puedan iniciarse, ante la justicia del fuero penal en todo el ámbito del país de conformidad con lo normado por la Ley Nº 17.516 (modificada por Ley Nº 19.539)”, y luego decreta “intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”. Se observa en esa arquitectura imperfecta no solamente una ininteligible articulación y relación de causalidad entre la parte dispositiva y la resolución, sino que en ningún momento en el visto y considerando de ese acto administrativo se mencionaron los delitos relacionados con las violaciones de los derechos humanos a los que hace referencia y que, a la fecha, no tienen materialización en el Código Penal Argentino.

Es decir que, ni en el considerando del Decreto 1020/2006, ni en sus bases legales, ni en las leyes 17.516 y 19.539 indica concretamente la intervención del Estado como parte querellante en delitos de lesa humanidad o de violaciones de los derechos humanos hasta el 10 de diciembre de 1983. El Decreto, como acto administrativo, no puede reemplazar una ley y no puede decir lo que no dicen las leyes que sirvieron a su base legal.

  • Ninguna de las disposiciones de las leyes nº 17.516 y nº 19.539, hacen referencia “…intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos…” por consecuenciaNo resulta admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena. De allí que la escritura de la regla jurídica suscita la posibilidad de entendimientos disimiles la única conducta aceptable es su acatamiento ad pedem literae (conf. Dict. 177:117, 253:156 Procuración del Tesoro de la Nación)”.

Observando que, el considerando del Decreto nº 1020/2006 afirma “que la especialidad de la materia de que se trata, configura una situación excepcional”, pero fácticamente es de vigencia permanente desde el 08 agosto 2006 a la fecha. Además, en su dispositivo no se fija el espacio temporal de su aplicación, los motivos validando la suspensión de garantías ni la metodología de su publicación y conocimiento, conforme a los Principios de Siracusa y al orden público internacional.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), precisa:

  • Artículo 4.1: En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.
  • “Artículo 5. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él”.
  • “Artículo 5.2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
  • Artículo 14.1. “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”. La Observación General nº32 del PIDCyP del Comité de Derechos Humanos, del 23agosto2002, interpreta que este “derecho a la igualdad garantiza en términos generales, los principios de igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, y asegura que las partes en los procedimientos en cuestión sean tratadas sin discriminación alguna. El acceso a la administración de justicia debe garantizarse efectivamente en todos esos casos para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo que toca al procedimiento, de su derecho de exigir justicia. Todas las partes en un proceso gozaran de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y estas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado. No hay igualdad de medios procesales si, por ejemplo, el fiscal puede recurrir una determinada decisión, pero el procesado no”.

Los Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 septiembre 1984, determina que:

  • Punto 39: “Un Estado parte solamente puede adoptar medidas para suspender sus obligaciones en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 (en lo sucesivo denominadas “medidas de derogación”) cuando se enfrente con una situación excepcional y un peligro real o inminente que amenace la vida la nación. Se entenderá que una situación constituye una amenaza a la vida de la nación cuando:
  1. Afecte a toda la población y a todo el territorio del Estado o a parte de él, y
  2. Amenace la integridad física de la población, la independencia política o la integridad territorial del Estado o la existencia o el funcionamiento básico de instituciones indispensables para asegurar y proteger los derechos reconocidos en el Pacto.
  • La proclamación, notificación y conclusión de una situación de excepción están previstos en los puntos 42 al 50, es decir, por ejemplo: El Estado parte hará una proclamación oficial de la existencia de una situación de excepción que amenaza la vida de la nación (punto 42); los procedimientos para proclamarlo en virtud del Pacto (punto 43), se establecerán antes de que se produzca el estado de excepción (punto 44). El principio de la necesidad estricta se aplicará de manera objetiva. Toda medida responderá a un peligro real, claro, presente o inminente y no se podrá imponer simplemente por temor de un posible peligro (punto 54). La proclamación de un estado de excepción y las derogaciones consiguientes de las obligaciones del Pacto que no se hagan de buena fe constituyen violaciones del derecho internacional (punto 62) …

La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) define en su artículo 29, inciso 2: En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Reafirmando que los compromisos internacionales del Estado argentino están incorporados a la Constitución Nacional a través del artículo 75, inciso 22, los que se encuentran por encima de las leyes internas del país y su observancia no solo corresponde al principio “pacta sunt servanda” que debe regir las relaciones entre los Estados, sino que reafirma el compromiso asumido por el Estado argentino en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que en su artículo 27 expresa: “ una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado”

  • La Argentina bajo ningún principio puede argumentar una norma reglamentaria, es decir el Decreto nº 1020/2006, para justificar su intervención como parte querellante en los juicios de lesa humanidad cuando las leyes nº 17.516 y nº 19.539 (sus bases legales) no se refieren a esas disposiciones, porque en esa situación estaría: “otorgándole preeminencia a disposiciones reglamentarias por sobre los compromisos de la Argentina asumidos mediante los tratados internacionales, los que no pueden verse vulnerados por la invocación de normas de rango menor (PTN 300:77 del 05 enero 2017)”. Esas conductas constituyen graves Abusos de poder político por parte del Estado argentino ( 40/34 AG-ONU del 29nov1985) y se pone en juego la Responsabilidad Internacional del Estado argentino conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 12, 32 y siguientes de la Resolución nº 56/83 de la AG-ONU del 28enero2002.

Es decir que el decreto nº 1020/2006 del PEN disponiendo “intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”, ejerce una potestad legislativa, cuando es una decisión exclusivamente política de pura oportunidad y por ende no es una obligación jurídica, dado que las leyes nº 17.516 y nº 19.539 hablan que el Estado podrá asumir la función o el carácter de parte o querellante.

Es sorprendente y preocupante, que el PEN con ese Decreto 1020/2006-Acto legislativo, fije un límite en su política de Gobierno de Derechos Humanos, demostrando que jurídica y políticamente no le interesa intervenir en los delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos después del 10 de diciembre de 1983.

  • El decreto de referencia, que carece de bases legales, no está fundamentado en derecho, arbitrariamente utiliza las referencia a dos leyes de gobiernos militares cuando la justicia no quiere reconocer las decisiones de los jueces bajo gobierno de facto, no garantiza el derecho a un debido proceso, constituye una desigualdad de armas y su promulgación viola los principios de la Constitución Nacional en el artículo 16 (Todos sus habitantes son iguales ante la ley….), y en el artículo 109 dado que el abogado del Estado argentino ejerce funciones judiciales porque en realidad es un Fiscal Adjunto en el Proceso Penal. El Acto del Poder Ejecutivo precisa que “…dicha participación tendrá como objeto coadyuvar con el ejercicio de la acción pública, el que es privativo del Ministerio Publico Fiscal…”.
  • Además, el Decreto 1020/2006 por los alcances de su resolución tiene carácter legislativo, ya que en los estrados judiciales se transforma en una ley sin serlo, lo cual está terminantemente prohibido por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional al precisar que: “…El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo

El Decreto nº 1020/2006 es abusivo y discriminatorio en cuanto a los imputados arbitrariamente de lesa humanidad, es un acto excesivo de abuso de poder por parte del Estado porque sobre todo el Estado argentino se presenta como parte querellante en estos arbitrarios juicios de lesa humanidad donde se juzgan únicamente a los ex agentes del Estado o miembros de la sociedad civil que no integraron los grupos terroristas de los 70 que intentaron tomar el poder por las armas, no defendieron el Estado de derecho, ni las instituciones del Estado, ni la Sociedad, ni los Derechos Humanos ni la Justicia (más aun a ella la ofendieron).

En la resolución del Decreto nº 1020/2006 el PEN realiza una voluntaria mala interpretación del artículo 4 de la Ley 17516, modificada por la ley 19539, cuando agrega, inventa. El Decreto es producido por el Poder Ejecutivo, cuando la Democracia del país se basa en el principio de la División de Poderes. El argumento “que el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional confiere competencia para el dictado del presente acto”, es inoperante y arbitrario, haciendo abuso de poder. El Ministerio de Justicia es una creación del Poder Ejecutivo.

A los imputados de delitos de lesa humanidad no se los acusa de cometer delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos, la administración pública, el orden constitucional (art. 4 Ley 17516). El Estado como sujeto de derecho internacional no es víctima (resolución 40/34 del 26noviembre86 de la ONU) para hacerse representar en justicia como querellante. En esos juicios (de lesa humanidad), la sociedad y el Estado están representados por la Justicia (tribunales, magistrados, fiscales), y sus instancias jurídicas, pero el Estado (Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia), no puede el mismo (y en simultaneo) violar los principios de igualdad de armas y las Obligaciones Positivas que son garantías imperativas para el acusador y el imputado, donde el Estado debe asegurar la aplicación en ambos. 

La Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, al intervenir como querellante en las causas que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos, cometidos hasta el 10 diciembre de 1983, no solo es una participación política, decidido por una autoridad política, sino que reconoce junto a la justicia que en realidad se cometieron delitos políticos y sus autores deben ser considerados conforme a esos actos.

  • Considerando que el delito político puro, que se caracteriza por la naturaleza del derecho contra el cual atenta, es la violación de los derechos que pertenecen al Estado considerado como ejecutor del poder político hacia el exterior y el interior. Lo que distingue al delito político del delito de derecho común, es que el primero perjudica sólo al Estado en su organización política, en sus derechos propios, mientras que el segundo perjudica a los otros derechos ajenos a los derechos propios del Estado. También puede existir un delito que perjudica a la vez los derechos de ambas características.
  • En efecto, los delitos políticos relativos son los que, desde el punto de vista objetivo, perjudican a un individuo o al Estado considerado como particular, y así también los que, desde el punto de vista subjetivo, en la intención de sus autores, tienen la política como móvil, como fin o como ocasión. Entre esos delitos se encuentran: el regicidio, graves disturbios políticos, rebelión, insurgencia armada, robos de armerías privadas, movimiento insurreccional; apoderarse de arsenales del Estado, destrucción de propiedades públicas y privadas, muerte en combate de un miembro de la parte opuesta… características irrefutables de la violencia armada de los 70 en Argentina. Los actos realizados por los autores de esos hechos, obedecieron a motivos políticos y tuvieron la intención de lograr un objetivo político (Vidal, Georges in Cours de droit crimminel et de science pénitentiaire. Ed. Arthur Rosseau, 1902-Francia). La justicia federal reconoció que en el periodo de los 70, en Argentina, hubo una Guerra Revolucionaria con accionar terrorista (causa 13/84).

Afirmando que, en la buena administración de justicia, objetiva, independiente e imparcial; “el concepto de Estado de derecho ocupa un lugar central en el cometido de la Organización. Se refiere a un principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, publicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal” (S/2004/616 del 03 agosto 2004-Consejo de Seguridad. Informe del SG de la ONU). Acorde con el artículo 25 de la carta de la ONU: “Los miembros de las ONU convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta”

Por todo ello

Es urgente que el Estado argentino garantice y proteja el irrestricto respecto de un Estado de derecho, la aplicación rigurosa de la ley, del derecho, de la Constitución Nacional, de los Pactos y Convenciones suscriptas por la Argentina, porque la libertad y los derechos humanos de numerosos inocentes están en juego, teniendo presente que cada hora, día, mes, año, de estar privados arbitrariamente de libertad esas personas son víctimas de tratamientos degradantes, de severidades y de sufrimiento moral. La responsabilidad internacional del Estado es flagrante.

Asimismo, resulta esencial tener en cuenta el principio pro homine, el cual dicta que la interpretación jurídica debe siempre orientarse hacia el mayor beneficio humano. En otras palabras, que se debe recurrir a normas amplias o interpretaciones extensivas cuando se trata de salvaguardar derechos protegidos. Por el contrario, en casos donde se busca establecer restricciones en el ejercicio de dichos derechos, se debe acudir a normas más específicas o interpretaciones más limitadas.

 

ANTE ESE CONTEXTO, SE DEBE DISPONER QUE:

  • SE DECLARE LA INCONSTITUCIONAL, INOPERANTE O INAPLICABLE EL DECRETO Nº 1020/2006 DEL PEN QUE DISPONE LA PARTICIPACIÓN COMO PARTE QUERELLANTE DE LA SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN EN LOS ARBITRARIOS JUICIOS LLAMADOS DE LESA HUMANIDAD POR ABUSO DE PODER POLÍTICO POR PARTE DEL ESTADO ARGENTINO, DONDE SE VIOLAN NORMAS INTERNACIONALMENTE RECONOCIDAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS RES. 40/34 DE LA ONU, ARTÍCULOS 2, 4, 6, 7, 9, 10, 14, 17, 26 DEL PIDCYP, ARTÍCULOS 16, 99 INCISO 3 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
  • LA SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN DEJE DE PARTICIPAR COMO QUERELLANTE EN LOS INOPERANTES JUICIOS DE LESA HUMANIDAD CONFORME A LA RESOLUCIÓN PRECEDENTE.

Yo elegí defender los derechos humanos de todas las personas por igual y los principios del Estado de derecho, la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, no. Prof. Mario Sandoval. Campo de Mayo, Buenos Aires, Argentina

 

  • Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF. Presidente de Casppa-France

 


PrisioneroEnArgentina.com

Noviembre 18, 2024


 

LESA: EL REINO DEL REVES

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  Por Dr. Gonzalo Miño.

Maria Elena Walsh, en su hermosa canción “El Reino del Revés” dice: “Me dijeron que en el Reino del Revés… Nada el pajaro y vuela el pez… Que los gatos no hacen miau y dicen yes… Porque estudian mucho inglés”.

Asi es, en este reino del revés libertario, un desconcertante mundo donde pasan cosas insólitas. Un universo donde un “erudito” libertario llegó al poder anunciando con fuerza que venía a “acabar con la casta”, pero no solo negoció con la misma, sino que se apropió de sus peores métodos de transa política, justamente, con quienes proclamó que venía a terminar.

Un gobierno que bravuconea con auditar hospitales públicos y universidades, con la excusa de que se mal gastan los dineros públicos, pero no audita los gastos de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, que mal gasta el dinero de la gente, en juicios de hace más de cien años y en seguir enjuiciando a viejos de 80 años en los denominados juicios de lesa, que encima ya fueron condenados en varias oportunidades. 

¿Sabrá el Señor Presidente de la Nación que, sus abogados querellantes en esos juicios, por lo menos en los juicios sobre hechos ocurridos en la provincia de Buenos Aires, han unificado representación con la Secretaria de Derechos Humanos de esa provincia, haciéndose dar -la mayoría- poder tambien por la misma? ¿Cobrarán los abogados de ambas reparticiones? ¿A que directivas responden, a la de la Nación o la de provincia de Buenos Aires? ¿Son abogados del Estado nacional y de una provincia a la vez? Tampoco se supo más nada de la supuesta investigación sobre irregularidades en pago de indemnizaciones a inventadas víctimas del proceso militar. ¿Que habrá pasado? ¿Por qué no se hace públicos los datos de esa investigación? PREGUNTAS SIN RESPUESTA, PUES LA CASTA DE LOS DERCHOS HUMANOS NO SE TOCA.

En este reino del revés libertario, la Ministra de Seguridad de la Nación, que pasó a sus órdenes al Servicio Penitenciario Federal, y que este 23 de Marzo pasado, en una entrevista en una radio dijo, respecto a militares y policías presos en estas causas denominadas de lesa: “LOS TIENEN HACE 15 AÑOS SIN CAUSA, ESO EN UN ESTADO DE DERECHO NO PUEDE PASAR, ESAS PERSONAS NO PUEDEN SEGUIR PRESAS. Y SE SACÓ EL BENEFICIO DE LOS 70 AÑOS. ESO ES ABSOLUTAMENTE PARA DISCUTIRLO… LOS JUECES TIENEN QUE ORDENAR ESO Y REALMENTE ANIMARSE A ESTAR EN EL MARCO DE LO QUE LAS LEYES Y LOS CONVENIOS INTERNACIONALES MARCAN EN ARGENTINA. ESO LO DEFIENDO. UNA PERSONA QUE HA PERDIDO ESA SITUACIÓN, ENFERMOS, DETENIDOS… YA SE HA CONVERTIDO EN UNA VENGANZA, es la misma que consiente que las Unidades Carcelarias (BAJO SU JURISDICCIÓN) informen “que esos viejos enfermos pueden ser alojados en esas cárceles, porque cuentan con la infraestructura necesaria para ello”.

Hace unos días, un detenido en la Unidad 34 de Campo de Mayo fue internado y le cortaron una pierna y su estado actual es crítico, siendo que su cuadro empezó con una infección en una uña; simplemente porque no recibió la atencion medica necesaria en esa unidad carcelaria. A su vez, se le revocó la detención domiciliaria a una persona casi ciega con serios problemas cardiológicos y otra con un grave cuadro psiquiátrico, solo porque el Servicio Penitenciario Federal informó que allí pueden ser alojados y cuidados de sus patologías de salud.

EN ESTE REINO DEL REVES LA MINISTRA DE SEGUIRDAD DE LA NACION QUE EXIJE A LOS JUECES EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY PARA LAS PERSONAS DE 70 AÑOS O MAS, PORQUE SINO ES VENGANZA; ES LA PRIMERA QUE LA INCUMPLE AL INFORMAR QUE SUS UNIDADES PENITENCIARIAS LOS PUEDEN ATENDER TRANQUILAMENTE (CUANDO SABE QUE ELLO NO ES CIERTO), TRANSFORMANDOSE EN PARTE DE ESA VENGANZA, ELEVANDO LA HIPOCRESIA AL MAS ALTO NIVEL.

En el reino del revés “cabe un oso en una nuez” y “un viejo enfermo de 80 años puede estar en la cárcel otra vez”. Donde “dos y dos son tres”, clamándose por “basta de impunidad”, siendo que estos viejos ya fueron condenados en varios juicios, pero son juzgados otra vez” y en donde se vocifera que “no hay plata”, pero las cárceles para los de lesa “son una mezcla de Instituto Fleni y Fundación Favoloro a la vez”.  

Un Presidente que recibe con “bombos y platillos” a un impresentable que cacarea en las redes sociales y que fue a hacerse “el macho” en la última marcha universitaria, de la cual debió salir corriendo para refugiarse en un local de empanadas, porque obviamente lo “cagaron a trompadas”, encima yendo el Primer Mandatario a visitar ese local de empandas; pero no recibe a los padres del pequeño Loan, ni saluda a los bomberos y brigadistas que combaten heroicamente el fuego en Córdoba; ni hablar de ir a visitar a los viejos que en los años 70 combatieron al terrorismo y evitaron que hoy Argentina sea Cuba o Vietnam del Norte, pero por sobre todo, que gracias a ello, 50 años después es Presidente de la Nación.

Como dice la canción “Vamos a ver cómo es… El Reino del Revés” donde “… un ladrón es vigilante y otro es juez…” donde las autoridades judiciales complacientes con el kirchnerimos permanecen “panchamente” en sus cargos y quizás sean promovidas en el futuro, como el caso de Lijo a la Corte o Borinsky a la Procuración General. Donde el León brama contra los “zurdos de mierda” y sus acólitos twitteros fanfarronean con que “los zurdos van a correr en culo”, pero nada hace por el mundo lesa; lo que genera indefectiblemente que las orgas de derechos humanos pisen el acelerador a fondo, COLOCANDO A LOS “VIEJOS DE LESA” EN UNA INDISCUTIBLE PEOR SITUACIÓN QUE EN LAS MEJORES ÉPOCAS DEL KIRCHENERISMO.  

Asi es este “Reino del Revés”, donde el ajuste que debía pagar la casta lo paga la sociedad, en especial los más vulnerables; donde se ensalza a la libertad pero se ataca a los periodistas; donde no hay plata para los jubilados ni los universitarios pero si para los juicios de lesa, incluso los que versan sobre hechos de más de 100 años, aumentándose el presupuesto del Ministerio de Justicia (ergo Secretaria de Derechos Humanos) en un 159,2 % y para el Ministerio Publico (ergo Unidades Fiscales DDHH) en un 151%; donde se clama por el cumplimiento de la ley pero los viejos enfermos de 80 años van a la cárcel otra vez.

En este Reino del Revés en el que se ha transformado Argentina, pasamos de una barbarie a otra: de la kirchnerista a la libertaria, donde “una araña y un ciempiés… van montados al palacio del Marqués… en caballos de ajedrez”.  

 


PrisioneroEnArgentina.com

Octubre 13, 2024


 

LESA: AHORA VAMOS CON HECHOS DE MAS DE 100 AÑOS ATRÁS

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  Por Dr. Gonzalo Miño.

Alguna vez desde esta columna hemos escrito que los juicios denominados de lesa humanidad estaban en su máximo delirio y no se podía alcanzar un grado más de enajenación. Al poco tiempo tuvimos que retractarnos y escribir que siempre se podía alcanzar uno más en esta gran locura.

Esta semana realmente fuimos ampliamente superados en nuestra capacidad de asombro y debemos reconocer que, el desvarío no tiene límite alguno en materia de derechos humanos.

El Boletín Oficial 12 de las “orgas” de derechos humanos, anuncia con bombos y platillos, que por ante la Fiscalia Federal de Caleta Olivia están declarando los nietos y bisnietos de las víctimas de los hechos conocidos popularmente como “La Patagonia Rebelde”, para que los mismos sean reconocidos como delitos de lesa humanidad; los cuales, aunque no se crea, datan de los años 1921 y 1922.  

Al respecto, Ernesto Bayer, hijo del historiador Osvaldo Bayer señaló: “No es revanchismo, no es venganza, es justicia. Y que se sepa que estos hechos se van a perseguir, 100 o 200 años después…”.  

A medida  que se “hurga” en el tema, encontramos que tambien están abiertos e investigándose hechos tales como la demonianada masacre de Rincón Bomba del año 1947 y los Bombardeos a la Plaza de Mayo del año 1955.

Más aún, la Justicia Federal de Resistencia realizó un juicio entre los meses de abril y mayo del año 2022 sobre una matanza de indígenas conocida como “la masacre de Napalpí”, hecho ocurrido en el año 1924, donde tras la celebración de las audiencias, se consideró probados los hechos y se los declaró crímenes de lesa humanidad.

TODAS ESTAS INVESTIGACIONES Y JUICIOS DE HECHOS OCURRIDOS HACE MÁS DE CIEN (100) AÑOS FUERON Y SON MOTORIZADAS POR LA SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN. 

Con cierto grado de ingenuidad, uno se pregunta, ¿es en serio todo esto? ¿No hay en el nuevo gobierno, algún funcionario que tenga media neurona y ponga un límite a todo este disparate?.

 Como hemos venido diciendo en esta columna, el gobierno libertario que proclama que no hay plata y veta la movilidad jubilatoria como el aumento del presupuesto universitario, mantiene intacta las anquilosadas estructuras de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación que querellan en estos juicios y en estas locuras. 

NO SE ENTIENDE. ¿NO HAY UN PESO PARA QUE NUESTROS POBRES VIEJOS VIVAN UN POCO MEJOR O PARA QUE NUESTROS JOVENES ESTUDIEN CORECTAMENTE, PERO SI HAY PLATA PARA QUE ABOGADOS, ABOGADAS, HISTORIADORES, PERITOS, PSICÓLOGOS, ACOMPAÑANTES TERAPÉUTICOS, ANALISTAS Y DEMÁS YERBAS PROMUEVAN Y DESARROLLEN JUICOS POR HECHOS OCURRIDOS HACE MAS DE CIEN (100) AÑOS?

De anverso, la Justicia Federal que debería ocupar su tiempo en investigar y enjuiciar al narcotráfico y al terrorismo actual, pierde su tiempo en tomar testimoniales y realizar juicios por hechos ocurrido hace más de cien (100) años, ¿ES JODA NO? Investigan hechos contra los pueblos originales de principio del siglo pasado pero miran para otro lado cuando en Mayo del 2011 una patota de La Cámpora sacó literalmente a “las trompadas” a los originarios Qom de Formosa que acampaban en la plazoleta Cervantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

NOS TOMAN DE IMBECILES A TODOS.

En Santa Fe, por ejemplo, se están desarrollando tres juicios de los denominados de lesa humanidad, uno en la ciudad de Santa Fe y dos en la ciudad de Rosario casi en simultaneo, provincia donde se amontaban ya más de seis juicios en esos Tribunales Orales, a la espera de que se le fijen fecha de audiencia de debate, A LA PAR QUE LOS JUICIOS CONTRA EL NARCOTRÁFICO BRILLAN POR SU AUSENCIA. Tan solo se limitan a “encanar y procesar” jóvenes con escasa cantidad de droga bajo la estridente imputación de “tenencia para comercialización”, como el caso de cuatro chicos que le encontraron 17 gramos de droga en una mochila, va de nuevo, 17 GRAMOS, lo que equivale a un “faso” para cada uno. Justamente, la ciudad de Rosario no se “tranquilizó” por la gran labor de la Justicia, el gobierno provincial y del Ministerio de Seguridad de la Nación, sino simplemente, porque LA POLÍTICA NEGOCIÓ CON LOS NARCOS, NO NOS ENGAÑEMOS.

Volviendo a los juicios de lesa, capaz en breve abran una causa contra Pedro de Mendoza y los españoles por “masacrar indios y apoderarse de sus tierras” en la primera fundación de la ciudad de Buenos Aires en el año 1536. Aun estamos en plazo, ¿no?

Ahora se entiende porque siguen avanzado con los juicios contra militares y policías por hechos ocurridos hace cuarenta (40) años, si con estos antecedentes, ocurrieron hace diez minutos nomas. Ni hablar de la infamia de querer abrir una causa por supuestos hechos ocurridos en Malvinas, claro si ello pasó ayer nomas. Se ha llegado al grotesco, de que un Fiscal en una causa en Rosario, al momento de apelar una falta de mérito a favor de militares y policías por evidente falta de pruebas que los incriminen, sostener -sin ponerse colorado- que “con lo que hay alcanza”, ya que buscar pruebas que los incriminen realmente puede llevar tiempo y en el medio se pueden morir los imputados y se consagraría así la impunidad biológica.  

Nunca olvidemos lo que dijo un conspicuo abogado querellante hace poco sobre los juicios denominados “de lesa”: “AÚN QUEDAN PARA 30 A 40 AÑOS MÁS DE JUICIOS…”.

EL COMPLICE SILENCIO DEL GOBIERNO AL RESPECTO ES ATERRADOR. BLASFEMA CONTRA LA CASTA SINDICAL, LA CASTA POLITICA, LA CASTA DE ECONOMISTA, LA CASTA PERIODISTICA, PERO NO CONTRA LA CASTA DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LA PAR QUE ALABA A LA CASTA JUDICIAL.  

Mucho no hay plata, mucho déficit cero, muchos “cojones” para defender la caja del Estado con un bravucón “le voy a vetar todo, me importa tres carajos”, pero mantiene -mansamente- intacto el despilfarro de dinero para “producir” juicios hasta de más de 100 años atrás y “seguir enjuiciando y encarcelado” a todo aquel que haya vestido un uniforme sea en los años los 70 o en 1810; bajo una falsa consigna de los derechos humanos, que en realidad son la defensa y reivindicación de los terroristas de ayer como Montoneros y ERP y los de hoy como Hamas y Hezbollah.  

POR AHORA, NO SOLO CABE CONCLUIR QUE LAMENTABLEMENTE “LA NUEVA POLÍTICA” VINO A DEJAR TODO COMO ESTÁ EN EL “MUNDO LESA” CON EL TEATRITO DE APARENTAR QUE TODO IBA A CAMBIAR CON ELLOS, SINO QUE INCLUSO LO HA EMPEORADO.

 


PrisioneroEnArgentina.com

Octubre 6, 2024


 

El Poder Ejecutivo argentino continúa violando los principios del Estado de Derecho, al caucionar las afirmaciones inoperantes y arbitrarias del jurista Sergio Torres

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Por Mario Sandoval1

En el reciente el acto por el noveno aniversario de la inauguración del Museo Sitio de Memoria ESMA, que contó con la presencia del Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Alberto Baños y del Ministro de Educación de la Nación Carlos Torrendell; uno de los presentes, el jurista Sergio Torres, expresó que “se han repetido violaciones a los derechos humanos a lo largo de la historia y los Estados no han establecido un único mecanismo para enfrentarlos. Argentina eligió la Justicia”, agregando que: “El proceso que recomenzó en el 2003 tiene características que lo hacen único en el mundo2.

Al no comunicar ninguna crítica o comentarios, a esas afirmaciones falaces, el gobierno del Presidente Milei cauciona los dichos del actual miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando públicamente reconoce que se violaron los derechos humanos de terceros.

Sabemos que el Sr. Torres fue nombrado en la Corte bonaerense como recompensa a su rol fundamental en la justicia federal, donde cumplió la misión asignada en cuanto a la violación de los derechos humanos de los arbitrariamente acusados de delitos de lesa humanidad. Pero, los más sorprendente y preocupante para este oportunista de los derechos subjetivos es que en ese mismo acto no se interrogó ni mostró interés sobre los otros mecanismos para enfrentar las violaciones a los derechos humanos que pusieron en práctica otros Estado donde se cometieron esos hechos. Ningún Estado respetuoso de los principios del Estado de Derecho bajo la órbita de la ONU, los miembros del Consejo de Europa, ni de la Comisión de Venecia (salvo la Argentina que es observador), utilizaron el modelo argentino (único en el mundo) para juzgar las violaciones a los DDHH, por que el proceso judicial que practica la Argentina viola los principios fundamentales del Estado de Derecho, el orden jurídico internacional, atenta gravemente contra las garantías convencionales del bloque de constitucionalidad y la legislación nacional.

Este Señor y otros miembros de la justicia federal deben ser denunciados, procesados, juzgados y condenados por violar impunemente, voluntariamente, por ideología, los derechos humanos de más de 3000 personas, donde ya murieron 1000 de entre ellas. Deben ser señalados ante la sociedad como violadores de los derechos humanos protegidos detrás de la imagen y función de magistrado. Yo elegí defender los derechos humanos todas las personas por igual, el Sr. Torres demostró que no. El gobierno del Sr. Milei no puede caucionar las palabras de un terrorista judicial, violador de los derechos humanos.

Presidente Casppa-france. Prof. Mario Sandoval, 20mayo2024.

1 Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF.

2https://www.pagina12.com.ar/736775-la-memoria-es-una-politica-de-estado-que-supimos-construir-p

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Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos.


PrisioneroEnArgentina.com

Mayo 23, 2024


LA RESPUESTA OFICIAL DE LOS BUENOS… A LAS 7 CARTAS DOCUMENTO

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  Por Claudio Kussman.

A fines de octubre del año 2016 cuando contabilizaba 20 meses de detención, como imputado por los bien o mal llamados delitos de lesa humanidad, con mi familia desde la ciudad de Orlando Florida, y a través del FLORIDA POST OFFICE, llevábamos enviadas 1277 cartas con franqueo especial. Explicábamos el accionar delictual de miembros del poder judicial y estaban dirigidas a un tropel de legisladores de TODOS LOS COLORES POLÍTICOS, gobernantes y funcionarios de la burocracia. También a miembros de la iglesia católica, destacándose SESENTA Y NUEVE al PAPA FRANCISCO, DOSCIENTAS VEINTIDOS a las autoridades eclesiásticas de Argentina, y a amplios sectores de los medios de difusión. La respuesta fue un estruendoso silencio, ya que nadie contestó. En consecuencia, como dice un viejo dicho popular fue “darle de comer margaritas a los chanchos”, por supuesto pidiendo perdón a los chanchos por compararlos con los “honorables” destinatarios de las misivas.

Estos demostraron ser  viles, y desempeñarse en la función nada más que para su propia conveniencia y ambición de poder. Esta experiencia nos sirvió para no pedir ni querer, nunca más, nada de nadie, y unirnos aún más como familia convencidos que con una imputación de este tipo se está absolutamente solo. Sí,  hay 3 o 4 excepciones que no nombraré  como retribución a su nobleza para no exponerlos a posibles represalias de las organizaciones radicalizadas que se mueven en el putrefacto ámbito de “la memoria, verdad y justicia”. A través de los años, en forma espaciada igual seguí enviado algunos escritos, pero ahora abiertos y diciendo a sus receptores lo que pensaba de ellos.  Hace exactamente CINCO MESES finalmente llegamos al 10 de diciembre del 2023, asumiendo la presidencia los miembros de “Viva la libertad carajo”, y “Abajo la casta política”, renaciendo entonces en la mayoría de la población la esperanza de un mañana mejor, sentir que a la fecha aparenta estar intacto. Lejos de todo sentimiento y sentimentalismo, y pese a no querer nada de ningún político o uniformado, igual entre el 20 y el 21 de marzo pasado envié cartas documento a 7 miembros del gobierno. En ellas hice saber fehacientemente de delitos de acción pública cometidos contra quienes estamos acusados en estas causas tan graves, aun sabiendo del gran y profundo conocimiento que tienen al respecto. Desde la “accidentada” e irresponsable distribución de la correspondencia efectuada por la empresa privada ANDREANI las mismas llegaron:

Al Presidente JAVIER MILEI, hace 47 días.                                                                                                  

A la Vicepresidente VICTORIA VILLARRUEL, hace 32 días.                                            

A la Ministra de Seguridad PATRICIA BULLRICH, hace 38 días                                                         

Al Ministro de Defensa LUIS PETRI, hace 38 días.                                                                  

Al Ministro de Justicia MARIANO CÚNEO LIBARONA, hace 38 días.                                                           

Al Secretario de Derechos Humanos   ALBERTO BAÑOS, hace 33 días.                             

Al Jefe de la Policía a la que pertenecí por 3 décadas, JAVIER VILLAR, hace 37 días, pero fue rechazada.  No insistí por otra vía, como en el caso de VILLARRUEL, ya que este representa el accionar miserable y cobarde de los uniformados de TODAS LAS INSTITUCIONES, para con su gente y realmente no merece ni tenerlo en cuenta como persona, ni como “camarada”.  

Como en el caso de las 1277 cartas libradas hasta el año 2016, (presidencias de CRISTINA KIRCHNER y MAURICIO MACRI), estas 7 fueron respondidas también… CON EL SILENCIO.  Una vez más se dio lo de las margaritas y los chanchos (nuevamente pido perdón a estos últimos). Hubiera sido una muestra de mínima buena educación, sin que les significara compromiso alguno, que por lo menos algún cafetero u ordenanza bajo sus órdenes, hubiera acusado recibo de los envíos. Muy lejos y en el olvido, quedaron los tiempos en que alguno de los encumbrados miembros de esta administración, llegaba a escondidas a la cárcel donde estábamos alojados a expresar su solidaridad, y arengarnos sobre lo que teníamos que hacer en la lucha por nuestra merecida libertad. Por supuesto, “VIVA LA LIBERTAD CARAJO”, todavía no existía, como así tampoco pareciera que para nosotros simples subhumanos prisioneros,  exista hoy.

Claudio Kussman

Comisario Mayor (R)

Policía Prov. Buenos Aires

claudio@PrisioneroEnArgentina.com

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“A veces, el silencio es la peor mentira”

Miguel de Unamuno (1864-1936)

DINERO ARROJADO A LA BASURA EN EL AÑO 2016

Año 2016 – Veintisiete planillas con el resumen de cuenta del Florida Post Office, en el que figuran más de 1277 envíos.

Estos 1277 legítimos reclamos fueron tiempo y dinero arrojado a la basura, en el más legítimo sentido de la palabra. Si de dinero hablamos, tuvimos  dificultades para que nos recibieran los escritos tanto en la Casa Rosada como en la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires a cargo de MARIA EUGENIA VIDAL (La de los 30.000 desaparecidos por ley), así hubo correspondencia preferencial a través del FEDEX con altos costos en dólares. A modo de ejemplo puedo mencionar que se gastó  con:

MAURICIO MACRI  182 + 63.20 + 77.10 dólares

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER 63.20 dólares

MARIA EUGENIA VIDAL 182 dólares

GERMÁN GARAVANO 74.99 dólares

CLAUDIO BERNARDO AVRUJ 182 + 73.55 dólares

JORGE LANATA 182 + 182 dólares

ALFREDO LEUCO 182 dólares

También para que no existieran dudas se entregaron CUATRO cartas mediante un COMISIONISTA.  Estaban dirigidas a:

MAURICIO MACRI

GERMÁN GARAVANO

CLAUDIO BERNARDO AVRUJ

ELISA CARRIÓ

 


PrisioneroEnArgentina.com

Mayo 11, 2024


 

LA ARBITRARIA QUERELLA DE LA SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN

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  Por Mario Sandoval (1)

La Secretaria de Derechos Humanos de la Nación es parte querellante, ante los Tribunales donde se juzgan los inoperantes juicios de lesa humanidad por disposición del Decreto nº1020/2006 del PEN. La participación de los abogados del Estado en representación de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, debe ser considerada nula, arbitraria, inconstitucional o inaplicable en estos procesos.

Contexto:

En los juicios políticos al que son sometidos los ex agentes del Estado de los 70, no se garantizaron ni se protegieron sus derechos humanos, además se violaron pilares fundamentales que constituyen los principios y garantías legislativas, constitucionales y convencionales2 en cuanto al debido proceso, la objetividad, independencia e imparcialidad de la justicia, la presunción de inocencia, una detención preventiva arbitraria, el retardo y silencio de justicia, la negativa permanente a toda demanda de beneficio procesal con argumentos inoperantes denominados por la gravedad de los hechos o interpretaciones ideológicas del derecho interno y del derecho internacional…

Han sido juzgados y condenados por lo que fueron, por lo que representaban y no por lo que supuestamente hicieron o cometieron. Hasta las demandas de detenciones domiciliarias son negadas por razones infundadas que solo el poder arbitrario lo autoriza.

  • Ya en 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirmaba que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos. De un modo análogo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, impone el respeto del principio de legalidad y el Estado de derecho incluso durante los estados de emergencia. En el ámbito de la administración de justicia, el Pacto consagra los principios de igualdad ante la ley, audiencia justa y pública y presunción de inocencia e impone ciertas garantías procesales mínimas. La Organización ha aprobado incontables tratados, declaraciones, directrices y cuerpos normativos para definir específicamente las obligaciones de la comunidad internacional en relación con la justicia y el Estado de derecho” (in El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos ONUS /2004/616 del 03agosto2004).

Indudablemente como premisa fundamental hay que afirmar que lo que está en juego en estos juicios de excepción es el Estado de derecho, y en él están integrados todos los indicadores que la justicia argentina viola en los llamados juicios de lesa humanidad. El Estado de derecho determina funciones específicas para los poderes del Estado que no se pueden violar, el Poder Ejecutivo no puede ejercer facultades del Poder Legislativo.

Recordando,

  • El Decreto 1020/2006 del 08 agosto 2006 del Poder Ejecutivo Nacional, que en su considerando dice: “Que la magnitud que alcanzo el plan criminal ejecutado por el último gobierno de facto comprometió el orden y el interés públicos, lo que justifica la presencia del Estado Nacional como parte querellante en los procesos que se desarrollan, o que en el futuro puedan iniciarse, ante la justicia del fuero penal en todo el ámbito del país, de conformidad con lo normado por la Ley Nº 17.516 (modificada por Ley Nº 19.539)”…”Que la especialidad de la materia de que se trata, ajena al cometido habitual de los servicios jurídicos permanentes y delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, configura una situación excepcional que torna procedente la designación de abogados que actúan en forma específica para el fin propuesto.” Para luego precisar en su “artículo 1º-Facultase al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos para el dictado de las resoluciones necesarias a fin de autorizar a profesionales que actúen, como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, en el ámbito de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”.
  • La ley 17516 del 31 octubre 1967, que enuncia en su “artículo 4º- Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales”.
  • La ley 19.539 del 27 marzo 1972, que precisa en su “artículo 1º- Sustitúyase el artículo 4º de la Ley 17516 por el siguiente: “Artículo 4º- El Estado podrá asumir el carácter de parte o de querellante en todos los casos en que este comprometido el orden público o el interés público, y particularmente cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales, y también en los casos de delitos contra la seguridad común, la tranquilidad pública y la fe pública…”

Debate:

Constatando que, la parte resolutiva del Decreto 1020/2006 del PEN es inoperante dado queen su construcción argumentaría precisa: “Que la magnitud que alcanzó el plan criminal ejecutado por el último gobierno de facto comprometió el orden e interés público, lo que justifica la presencia del Estado como parte querellante en los procesos que se desarrollan, o que en el futuro puedan iniciarse, ante la justicia del fuero penal en todo el ámbito del país de conformidad con lo normado por la Ley Nº 17.516 (modificada por Ley Nº 19.539)”, y luego decreta “intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”. Se observa en esa arquitectura imperfecta no solamente una ininteligible articulación y relación de causalidad entre la parte dispositiva y la resolución, sino que en ningún momento en el visto y considerando de ese acto administrativo se mencionaron los delitos relacionados con las violaciones de los derechos humanos a los que hace referencia y que, a la fecha, no tienen materialización en el Código Penal Argentino.

Es decir que, ni en el considerando del Decreto 1020/2006, ni en sus bases legales, ni en las leyes 17.516 y 19.539 indica concretamente la intervención del Estado como parte querellante en delitos de lesa humanidad o de violaciones de los derechos humanos hasta el 10 de diciembre de 1983. El Decreto, como acto administrativo, no puede reemplazar una ley y no puede decir lo que no dicen las leyes que sirvieron a su base legal.

  • Ninguna de las disposiciones de las leyes nº 17.516 y nº 19.539hacen referencia “…intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos…” por consecuencia “No resulta admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena. De allí que la escritura de la regla jurídica suscita la posibilidad de entendimientos disimiles la única conducta aceptable es su acatamiento ad pedem literae (conf. Dict. 177:117, 253:156 Procuración del Tesoro de la Nación)”.

Observando que el considerando del Decreto nº 1020/2006 afirma “que la especialidad de la materia de que se trataconfigura una situación excepcional”, pero fácticamente es de vigencia permanente desde el 08 agosto 2006 a la fecha. Además, en su dispositivo no se fija el espacio temporal de su aplicación, los motivos validando la suspensión de garantías ni la metodología de su publicación y conocimiento, conforme a los Principios de Siracusa y al orden público internacional.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), precisa:

  • Artículo 4.1: En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.
  • Artículo 5. 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él”.
  • Artículo 5.2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
  • Artículo 14.1. “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”. La Observación General nº32 del PIDCyP del Comité de Derechos Humanos, del 23agosto2002, interpreta que este “derecho a la igualdad garantiza en términos generales, los principios de igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, y asegura que las partes en los procedimientos en cuestión sean tratadas sin discriminación alguna. El acceso a la administración de justicia debe garantizarse efectivamente en todos esos casos para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo que toca al procedimiento, de su derecho de exigir justicia. Todas las partes en un proceso gozaran de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y estas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado. No hay igualdad de medios procesales si, por ejemplo, el fiscal puede recurrir una determinada decisión, pero el procesado no”.

Los Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 septiembre 1984, determina que:

  • Punto 39: “Un Estado parte solamente puede adoptar medidas para suspender sus obligaciones en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 (en lo sucesivo denominadas “medidas de derogación”) cuando se enfrente con una situación excepcional y un peligro real o inminente que amenace la vida la nación. Se entenderá que una situación constituye una amenaza a la vida de la nación cuando:
  1. Afecte a toda la población y a todo el territorio del Estado o a parte de él, y
  2. Amenace la integridad física de la población, la independencia política o la integridad territorial del Estado o la existencia o el funcionamiento básico de instituciones indispensables para asegurar y proteger los derechos reconocidos en el Pacto.
  • La proclamación, notificación y conclusión de una situación de excepción están previstos en los puntos 42 al 50, es decir, por ejemplo: El Estado parte hará una proclamación oficial de la existencia de una situación de excepción que amenaza la vida de la nación (punto 42); los procedimientos para proclamarlo en virtud del Pacto (punto 43), se establecerán antes de que se produzca el estado de excepción (punto 44). El principio de la necesidad estricta se aplicará de manera objetiva. Toda medida responderá a un peligro real, claro, presente o inminente y no se podrá imponer simplemente por temor de un posible peligro (punto 54). La proclamación de un estado de excepción y las derogaciones consiguientes de las obligaciones del Pacto que no se hagan de buena fe constituyen violaciones del derecho internacional (punto 62) …

La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) define en su artículo 29, inciso 2: En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Reafirmando que los compromisos internacionales del Estado argentino están incorporados a la Constitución Nacional a través del artículo 75, inciso 22, los que se encuentran por encima de las leyes internas del país y su observancia no solo corresponde al principio “pacta sunt servanda” que debe regir las relaciones entre los Estados, sino que reafirma el compromiso asumido por el Estado argentino en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que en su artículo 27 expresa: “ una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado”

  • La Argentina bajo ningún principio puede argumentar una norma reglamentaria, es decir el Decreto nº 1020/2006, para justificar su intervención como parte querellante en los juicios de lesa humanidad cuando las leyes nº 17.516 y nº 19.539 (sus bases legales) no se refieren a esas disposiciones, porque en esa situación estaría: “otorgándole preeminencia a disposiciones reglamentarias por sobre los compromisos de la Argentina asumidos mediante los tratados internacionales, los que no pueden verse vulnerados por la invocación de normas de rango menor (PTN 300:77 del 05 enero 2017)”. Esas conductas constituyen graves Abusos de poder político por parte del Estado argentino (Res. 40/34 AG-ONU del 29nov1985) y se pone en juego la Responsabilidad Internacional del Estado argentino conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 12, 32 y siguientes de la Resolución nº 56/83 de la AG-ONU del 28enero2002.

Es decir que el decreto nº 1020/2006 del PEN disponiendo “intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”, ejerce una potestad legislativa, cuando es una decisión exclusivamente política de pura oportunidad y por ende no es una obligación jurídica, dado que las leyes nº 17.516 y nº 19.539 hablan que el Estado podrá asumir la función o el carácter de parte o querellante.

Lo preocupante para un defensor de los derechos humanos es que el PEN con ese Decreto 1020/2006-Acto legislativo, fija un límite en su política de Gobierno de Derechos Humanos, demostrando que jurídica y políticamente no le interesa intervenir en los delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos después del 10 de diciembre de 1983.

  • El decreto de referencia, que carece de bases legales, no está fundamentado en derecho, arbitrariamente utiliza las referencia a dos leyes de gobiernos militares cuando la justicia no quiere reconocer las decisiones de los jueces bajo gobierno de facto, no garantiza el derecho a un debido proceso, constituye una desigualdad de armas y su promulgación viola los principios de la Constitución Nacional en el artículo 16 (Todos sus habitantes son iguales ante la ley….), y en el artículo 109 dado que el abogado del Estado argentino ejerce funciones judiciales porque en realidad es un Fiscal Adjunto en el Proceso Penal. El Acto del Poder Ejecutivo precisa que “…dicha participación tendrá como objeto coadyuvar con el ejercicio de la acción pública, el que es privativo del Ministerio Publico Fiscal…”.
  • Además, el Decreto 1020/2006 por los alcances de su resolución tiene carácter legislativo, ya que en los estrados judiciales se transforma en una ley sin serlo, lo cual está terminantemente prohibido por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional al precisar que: “…El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo

El Decreto nº 1020/2006 es abusivo y discriminatorio en cuanto a los imputados arbitrariamente de lesa humanidad, es un acto excesivo de abuso de poder por parte del Estado porque sobre todo el Estado argentino se presenta como parte querellante en estos arbitrarios juicios de lesa humanidad donde se juzgan únicamente a los ex agentes del Estado o miembros de la sociedad civil que no integraron los grupos terroristas de los 70 que intentaron tomar el poder por las armas, no defendieron el Estado de derecho, ni las instituciones del Estado, ni la Sociedad, ni los Derechos Humanos ni la Justicia (más aun a ella la ofendieron). Los terroristas de esa época fueron disculpados por la justicia y los gobiernos respectivos.

En la resolución del Decreto nº 1020/2006 el PEN realiza una voluntaria mala interpretación del artículo 4 de la Ley 17516, modificada por la ley 19539, cuando agrega, inventa. El Decreto es producido por el Poder Ejecutivo, cuando la Democracia del país que nos está juzgando, se basa en el principio de la División de Poderes. El argumento “que el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional confiere competencia para el dictado del presente acto”, es inoperante y arbitrario, haciendo abuso de poder. El Ministerio de Justicia es una creación del Poder Ejecutivo.

A los imputados de delitos de lesa humanidad no se los acusa de cometer delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos, la administración pública, el orden constitucional (art. 4 Ley 17516). El Estado como sujeto de derecho internacional no es víctima (resolución 40/34 del 26noviembre86 de la ONU) para hacerse representar en justicia como querellante. En esos juicios (de lesa humanidad), la sociedad y el Estado están representados por la Justicia (tribunales, magistrados, fiscales), y sus instancias jurídicas, pero el Estado (Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia), no puede el mismo (y en simultaneo) violar los principios de igualdad de armas y las Obligaciones Positivas que son garantías imperativas para el acusador y el imputado, donde el Estado debe asegurar la aplicación en ambos.

La Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, al intervenir como querellante en las causas que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos, cometidos hasta el 10 diciembre de 1983, no solo es una participación política, decidido por una autoridad política, sino que reconoce junto a la justicia que en realidad se cometieron delitos políticos y sus autores deben ser considerados conforme a esos actos.

  • Considerando que el delito político puro, que se caracteriza por la naturaleza del derecho contra el cual atenta, es la violación de los derechos que pertenecen al Estado considerado como ejecutor del poder político hacia el exterior y el interior. Lo que distingue al delito político del delito de derecho común, es que el primero perjudica sólo al Estado en su organización política, en sus derechos propios, mientras que el segundo perjudica a los otros derechos ajenos a los derechos propios del Estado. También puede existir un delito que perjudica a la vez los derechos de ambas características.
  • En efecto, los delitos políticos relativos son los que, desde el punto de vista objetivo, perjudican a un individuo o al Estado considerado como particular, y así también los que, desde el punto de vista subjetivo, en la intención de sus autores, tienen la política como móvil, como fin o como ocasión. Entre esos delitos se encuentran: el regicidio, graves disturbios políticos, rebelión, insurgencia armada, robos de armerías privadas, movimiento insurreccional; apoderarse de arsenales del Estado, destrucción de propiedades públicas y privadas, muerte en combate de un miembro de la parte opuesta… características irrefutables de la violencia armada de los 70 en Argentina. Los actos realizados por los autores de esos hechos, obedecieron a motivos políticos y tuvieron la intención de lograr un objetivo político (Vidal, Georges in Cours de droit crimminel et de science pénitentiaire. Ed. Arthur Rosseau, 1902-Francia). La justicia federal reconoció que en el periodo de los 70, en Argentina, hubo una Guerra Revolucionaria con accionar terrorista (causa 13/84).

Afirmando que, en la buena administración de justicia, objetiva, independiente e imparcial; “el concepto de Estado de derecho ocupa un lugar central en el cometido de la Organización. Se refiere a un principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, publicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal” (S/2004/616 del 03 agosto 2004-Consejo de Seguridad. Informe del SG de la ONU). Acorde con el artículo 25 de la carta de la ONU: “Los miembros de las ONU convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta”

Ante ese contexto, es urgente que el Gobierno y la justicia garanticen y protejan el irrestricto respecto de un Estado de derecho, la aplicación rigurosa de la ley, del derecho, de la Constitución Nacional, de los Pactos3 y Convenciones suscriptas por la Argentina, porque la libertad y los derechos humanos de numerosos inocentes están en juego, teniendo presente que cada hora, día, mes, año, de estar privados arbitrariamente de libertad esas personas son víctimas de tratamientos degradantes, de severidades, de sufrimiento moral, porque están alejados de sus seres queridos, de sus familias y hasta son marginalizados de la sociedad. No podemos continuar como víctimas de un sistema que impunemente nos robe nuestras vidas, nuestro futuro, nuestras esperanzas de vivir dignamente, nos viole nuestros derechos humanos y de nuestras familias, y que los responsables políticos observen pasivamente esa situación sin frenar esa injusticia transformándolos en cómplices activos o pasivos de un crimen de Estado. La responsabilidad internacional del Estado es flagrante.

Asimismo, resulta esencial tener en cuenta el principio pro homine, el cual dicta que la interpretación jurídica debe siempre orientarse hacia el mayor beneficio humano. En otras palabras, que se debe recurrir a normas amplias o interpretaciones extensivas cuando se trata de salvaguardar derechos protegidos. Por el contrario, en casos donde se busca establecer restricciones en el ejercicio de dichos derechos, se debe acudir a normas más específicas o interpretaciones más limitadas.

Las familias esperan a los privados de libertad para recibirlos con vida en sus hogares, pero la justicia politizada se opone visceralmente a ese derecho y el gobierno nacional mira al costado, cuando hasta una solución humanitaria siempre es posible si la voluntad prima. No dejemos que solo la muerte los hará libre y que así salven su dignidad. Las funciones, el cargo que usted ostenta y la misión republicana que representa pueden movilizar voluntades. El Presidente de la Nación y su gobierno se fijaron una misión histórica de cambio en todos los aspectos de la vida del país. Se comprometieron al asumir el poder de crear una Argentina respetuosa de la libertad, del orden, la ley, los valores democráticos, los que servirán de guía en el nuevo camino del Estado de Derecho. Es el momento de avanzar hacia ese proyecto.

Por todo ello, se debe disponer en forma urgente que:

  1. Se declare inoperante o inaplicable el Decreto nº 1020/2006 del PEN que dispone la participación como parte querellante de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación en los arbitrarios juicios llamados de lesa humanidad por abuso de poder político por parte del Estado argentino, donde se violan normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos Res. 40/34 de la ONU, artículos 2, 4, 6, 7, 9, 10, 14, 17, 26 del PIDCyP, artículos 16, 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
  2. La Secretaria de Derechos Humanos de la Nación deje de participar como querellante en los inoperantes juicios de lesa humanidad conforme a la resolución precedente.

Yo elegí defender los derechos humanos de todas las personas por igual y los principios del Estado de derecho, el actual gobierno y la justicia argentina; no. 

Prof. Mario Sandoval. 

Campo de Mayo, Argentina, 29 de marzo 2024.

Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos

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https://www.casppafrance.org/

1– Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF. Presidente de Casppa-France

2– Por ejemplo, los artículos 4, 7, 9, 10, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios de Siracusa de 1984 sobre el artículo 4 del PIDCyP. Los artículos 11 y 28 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos de 1948.

3El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, obliga a los Estados partes en él a “respetar y garantizar … los derechos reconocidos” en el Pacto y a “adoptar … las medidas oportunas … para hacer efectivos los derechos …”, entre otras cosas garantizando recursos efectivos frente a violaciones y facilitando que la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, decida sobre los derechos y cumpla toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (art. 2). El principio del Estado de derecho aborrece la arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. Así pues, el Pacto prohíbe explícitamente la arbitrariedad en la privación de la vida (art. 6), la prisión o reclusión (art. 9), las injerencias en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia (art. 17). Además, garantiza un proceso justo y legítimo para la detención y la prisión (art. 9), la privación de libertad (art. 10), el derecho a un juicio justo (art. 14). El artículo 26 establece el importante principio de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. Análogamente, con la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados partes “[se] comprometen a adoptar medidas … para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados … la plena efectividad de los derechos … reconocidos” (art. 2). El Estado de derecho tiene la misma importancia central en la protección de los derechos económicos y sociales que en la de los civiles y políticos...in El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos ONUS /2004/616 del 03agosto2004).

 


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Abril 7, 2024