Una vez más grupos y militantes mal llamados de derechos humanos, con el apoyo de sectores políticos, demuestran como violar los derechos fundamentales de terceros que ellos dicen defender, realizando declaraciones irresponsables y penalmente reprensibles, al objetar la candidatura de Pedro Federico Hooft como posible juez federal de Mar del Plata, pliego que será tratado en el Senado de la Nación hoy miércoles 05.
“su designación pondría en riesgo las causas por delitos de lesa humanidad” en esa jurisdicción.
“Pedimos al Senado que no convalide con su acuerdo a un funcionario que no fue consecuente con la búsqueda de verdad y justicia por los crímenes del terrorismo de Estado”.
“será un claro retroceso en el proceso de Memoria, Verdad y Justicia”.
“por la defensa temeraria y activa en pos de la impunidad de graves crímenes realizados durante el terrorismo de Estado y la persecución contra quienes los investigan”,
“no resulta coherente con los estándares alcanzados en materia de juzgamiento de crímenes de lesa humanidad en nuestro país”.
A esas acusaciones se asociaron los grupos de la misma tendencia ideológica: La Línea Fundadora de Madres de Plaza de Mayo, Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas, el Centro de Estudios Legales y Sociales, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.
Por su parte, el Sr. José Schulman, de la Liga Argentina por los Derechos Humanos, declara que:
“No impugnamos apellido sino conductas”,
“Un juez no solo que no debe realizar acciones ilegales, como las que realizó su padre, sino que debe tener una postura clara en defensa de los derechos humanos y esta persona no la tiene”.
Se pretende juzgar intenciones, acciones futuras, posibles…recordando que “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad” (art. 16 CN) y que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (art. 19 CN)
Al Sr. Hooft se lo prejuzga y condena por ser hijo de un juez acusado ilegalmente de lesa humanidad. Racionalmente es imposible juzgar la conducta de juez federal (como de todo individuo) cuando aún no fue nombrado ni ejerce esa función. Ese mismo principio, los acusadores, lo utilizan en los ilegales juicios de lesa humanidad, argumentando conductas penales inexistentes, pretendiendo darles una realidad dogmática y no jurídica.
Los procuradores del bien, miembros del tribunal de la verdad, de la honestidad, pretenden juzgar la conducta del Sr.Hooft en su condición de funcionario judicial, abogado, hombre, hijo, de ciudadano, bajo el modelo del centralismo democrático o de control ideológico. ¿Será también evaluada su orientación religiosa, deportiva, social, su vida de estudiante, su juventud, su rol de esposo, padre, amigo…?, porque para los detentores de la verdad y justicia siempre existirá un punto que no corresponde con la función de magistrado que ellos determinan. Ese método es inoperante.
Siguiendo ese principio de jugar y condenar a una persona por la sola condición biológica de ser hijo, cuando se afirma que “no impugnamos apellido sino conductas”, la realidad es lo contrario porque se refiere a una supuesta conducta del padre y no del candidato a juez federal, cuando las responsabilidades son individuales. ¿Porque no se utiliza la misma metodología con los Hijos y Padres de terroristas que en los años 70 integraron los grupos armados ilegales, que estos si lo fueron porque así lo reconocieron y lo reconocen sus Hijos, padres, familiares, amigos? Los que hacen apología del terrorismo se identifican con el bien y a sus adversarios ideológicos de ayer y hoy, ellos mismo los juzgan. ¿Es esa la seguridad jurídica, el Estado de derecho y la justicia que defienden los acusadores del Sr.Hooft?
Los defensores del modelo de la lucha armada de los 70, utilizan en sus requisitorios términos y argumentos vacíos de contenidos.
¿Cuáles son los estándares alcanzados en materia de juzgamiento de crímenes de lesa humanidad y quienes entre los jueces del fuero federal si disponen esas condiciones? Como medir y evaluar esos crímenes que no existen a la fecha en el código penal argentino. Esos “juzgamientos” son creaciones por voluntades políticas, ex nihilo, que violan principios constitucionales y convencionales, referirse únicamente a fallos de la CSJN para legalizar esos procesos no solo son inoperantes sino contrarios a los acuerdos firmados por la Argentina.
Jurídicamente el delito o crimen de Terrorismo de Estado, es inexistente, esa expresión es una utilización únicamente ideológica porque no tiene realidad como sistema o régimen, analizado desde la óptica del derecho político, constitucional o la ciencia política. Es un concepto político-ideológico. “La expresión Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede subvertirse a sí mismo”, España, 28 abril2008, Audiencia Nacional, Sala Penal (http://estaticos.elmundo.es/documentos/2008/04/28/auto1.pdf ). Asimismo, “el secretario general de la ONU expresó en 2005 la conceptualización de terrorismo y en forma clara y precisa la inexistencia del terrorismo de Estado” (A/59/2005). Por otra parte: la CIDH (informe sobre terrorismo y DDHH, 22octubre2012), la Unión Europea (decisión marco 13junio2012), la ONU (convención represión financiamiento del terrorismo 1999), la Sociedad de Naciones de 1937 (convención prevención, represión terrorismo septiembre 1937), y el Código Penal Argentino (art. 41 quinquies), encuadraron el concepto, la definición de terrorismo. Es decir, aterrorizar las autoridades, el Estado, y no lo contrario. Ninguna de esas convenciones, códigos o documentos de organizaciones internacionales mencionan el Terrorismo de Estado como pretenden los defensores de ese concepto, con la clara intención de crear una conceptualización criminal ex-nihilo.
¿Concretamente que compromiso firmado por la Argentina se estaría violando al referirse: resulta susceptible de generar responsabilidad internacional para el Estado argentino ante dilaciones…? Los censores buscan asumir obligaciones que no tienen existencia jurídica, todo no es igual a todo. Cuando en realidad lo que se analiza es una posibilidad, una conducta que nadie puede afirmar que se realizaría.
La garantía de imparcialidad de un magistrado es un punto esencial en estas acusaciones, porque primeramente no se puede juzgar un imparcialidad o parcialidad cuando el juez federal que se pretende juzgarlo no tiene existencia legal.
– Sobre este aspecto la ley establece que la objetividad es un principio funcional que importa la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado (Ley 27.418, art. 9 inc. d).
– En cuando al modelo de parcialidad, las asociaciones que acusan al Sr. Hooft, se referien al modelo de conducta de los jueces actuales o pasados como, por ejemplo: Torres, Rafecas, Oyarbide, Zaffaroni, Rozansky y la mayoría del fuero federal que participan en actos políticos, encuentros con militantes que son las personas aceptadas como víctimas en las causas que ellos investigan, violan el secreto de la instrucción en los medios, hablan públicamente de causas que están bajo su responsabilidad, participan en manifestaciones y marchas, políticas, firman peticiones, están en las tapas de los medios de comunicación en hechos diversos.
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Torres
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Rafecas
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Oyarbide
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Zaffaroni
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Rozanski
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Afirmando que las conductas de los jueces al “realizar diversas afirmaciones vinculadas a investigación en curso, evidencia una manifiesta actuación irregular y violatoria de los deberes de imparcialidad y reserva que todo juez debe guardar respecto de las causas que tramitan ante sus estrados y en resguardo de los derechos de las partes involucradas”. Es decir que ese deber solo puede tenerlo un juez en función y no un aspirante a magistrado sobre todo cuando en la experiencia profesional de un candidato no existen elementos materiales objetivos que puedan justificar conductas contrarias a esos principios. Afirmar, reiterar, una mentira en grupo no la transforma en verdad. El que acusa debe demostrar los hechos.
El deber de imparcialidad que impone la Constitución Nacional, en cuanto a que las personas integrantes de los órganos estatales, con competencia para adoptar decisiones públicas no tengan prejuicios o intereses personales de ningún tipo en relación con las partes en un proceso, que puedan afectar la rectitud de su pronunciamiento (C.N., arts. 18 y75, inc. 22: DADH, art. 26; PIDCP, art. 14.1; CADH, art. 8.1 y DUDH, art. 10). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación dice que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado”. (L. 486. XXXVI. Recurso de hecho: Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones, arts. 104 y 89 del Código Penal Causa n° 3221C.)
Recordando “que el rol del juez de acuerdo a nuestro sistema constitucional es también la de garante de un equilibrio de derechos y poderes entre acusador y acusado, lo que implica una necesaria separación entre las funciones de juzgar y la de acusar. Esto se ve absolutamente desvirtuado cuando, como en este caso, las funciones de investigación y acusación son acaparadas por un juez cuya actuación pública habla de una pérdida total de ecuanimidad”.
La CSJN “Que aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente, una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el juez puede acusar. De otro modo, durante la instrucción el imputado debe defenderse no sólo de quien lo acusa, sino de quien decide, y de quien debería poder esperar independencia de criterio” (CSJN Q.162. XXXVIII. Recurso de hecho. Quiroga, Edgardo Oscar).
Las declaraciones contra el Sr. Hofft son acusaciones graves ad-personam, y ad-hominem que deben ser denunciadas ante la justicia nacional, la comunidad internacional, organizaciones internacionales y el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de los Jueces y Abogados. Recordando, que “en ningún caso se aceptarán observaciones o preguntas que tengan algún contenido discriminatorio” art. 123 quater del Reglamento del Senado. Paris, 05 junio 2019. CasppaFrance
Puedes engañar a todo el mundo algún tiempo. Puedes engañar a algunos todo el tiempo.
Pero no puedes engañar a todo el mundo todo el tiempo (Abraham Lincoln 1809–1865)
Después de los recientes y escandalosos hechos de corrupción que mundialmente se conocieron, asociados a problemas endémicos económicos-sociales, una justicia tradicionalmente politizada y graves problemas de gobernabilidad, no se debe olvidar la permanente inseguridad ciudadana, una criminalidad alarmante, el narcotráfico en aumento, la violencia social, las políticas de Estado decadentes e inoperantes. Es en ese contexto, que el gobierno como la justicia argentina, de manera permanente, organizada y sistemática, violan los derechos humanos a los hombres y mujeres que representan la sociedad y las instituciones de los años 70’ y que no integraron los grupos terroristas de esa época. Esa situación, que todos conocen, pero nadie con responsabilidad política, judicial, parlamentaria, mediática, quiere expresarla, se encuentra en la misma dimensión como la corrupción que se trató de ocultar por año. Estos aspectos no se pueden disimular a los miembros, observadores e invitados del G20 en Argentina.
A esa cartografía político-criminal-judicial, existe una nueva amenaza que recorre desde algunos años el territorio argentino: varios legislativos y ejecutivos municipales (Provincia de Buenos Aires, Córdoba, Bariloche…) utilizando falsos argumentos proclaman la voluntad política de forzar el desplazamiento interno de un sector particular de la sociedad argentina residiendo o que intente domiciliarse en sus jurisdicciones, bajo la fórmula de persona no grata. Esas disposiciones individuales o generales, son ilegales, violan principios constitucionales y convencionales ante la pasividad del gobierno nacional, la justicia y los defensores de los derechos humanos. Son un desafío al Estado de derecho, a la libre circulación, al derecho de fijar libremente su domicilio…. No se puede soportar que esa situación continúe impunemente.
21 de Septiembre, 2018 . El Senado Bonaerense, por unanimidad, declaró a Miguel Osvaldo Etchecolatz Persona No Grata en la Provincia de Buenos Aires.
Los métodos utilizados por esos actores políticos son propios de agentes de persecución contra un grupo social y las resoluciones de esos legislativos tiene como objetivo un desplazamiento interno forzoso.
En esa carrera a la ilegalidad:
Constatando regularmente las acciones de la organización ilegal Hijos, de los militantes defensores de los grupos terroristas de los 70’ y otras asociaciones afines, cada vez que la justicia falla en contra de sus demandas, proceden a realizar escraches, amenazas y otros delitos bajo el silencio total de la justicia y del gobierno nacional. A ello, se agregan grupos paraestatalesde vigilancia, observación y seguimiento de personas en detención domiciliaria ilegalmente acusadas de delitos de lesa humanidad. ¿Quiénes son, quienes los financian y cuál es la legalidad de sus acciones?, ¿qué apoyo brinda el Estado? Sacan fotos, realizan videos, violan el derecho a la imagen y la privacidad de terceros, en toda impunidad. El objetivo es forzar, presionar, a la persona atacada, victima de esos hechos, a quitar su domicilio, volver a la cárcel, que se desplace del lugar. Es una persecución permanente.
La justicia y el gobierno son cómplices de estos actos ilegales porque no protegen los derechos de estos ciudadanos al demostrarles de manera pragmática que no pueden reclamar derechos y menos aún derechos humanos.
Observando las decisiones de los Honorables Consejo de Deliberantes y del Senado de la Provincia de Buenos Aires, decretando resoluciones de persona no grata de manera general o individual a todos aquellos que hayan cometido crímenes de lesa humanidad o relacionados con lo que fue el llamado proceso de la dictadura en la Argentina, el gobierno provincial y los concejales municipales fueron más lejos que las decisiones judiciales, se transformaron en tribunales revolucionarios, fijando disposiciones contrarias a la Constitución y convenciones internacionales. Por ejemplo:
Los parlamentarios de la Provincia de Buenos Aires y los consejos deliberantes de esas municipalidades declararon “persona no grata” en sus distritos respectivos a aquellos genocidas condenados por delitos de lesa humanidad que se encuentren en prisión domiciliaria, en libertad bajo el beneficio de la Ley 24390, avalado por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o por otra decisión judicial. Invitando a los demás distritos a propiciar similar disposición.
Los autores de esas decisiones son responsables de numerosas infracciones penales, constitucionales y convencionales contra un grupo social particular. Violan las garantías previstas en los artículos 4, 5, 7, 11, 16, 17, 21, 22, de la Convención de San José: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/desplazados6.pdf , como también los Principios 6, 8, 9, 11, 14 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de la ONU de 1998. El Estado es cómplice activo o pasivo al no garantizar las Obligaciones Positivas a esas víctimas vulnerables, poniendo en riesgo su responsabilidad de proteger y otras obligaciones internacionales. Si se pretende que las personas consideras no grata no deben residir en ninguna ciudad del país, el Estado debe asegurar los derechos de esas personas para resolver la situación.
Recordando que:
“se entiende pordesplazados internoslas personas o grupos de personas que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares o lugares de residencia habitual, o abandonarlos, a causa de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos…y que aún no han cruzado una frontera reconocida internacionalmente entre Estados…” ( Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de la ONU de 1998, E/CN.4/1998/53/Add.2, 11febrero 1998 http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf. Esos principios[4], definen explícitamente y se detalla el derecho a la protección contra el desplazamiento arbitrario del hogar o el lugar de residencia habitual. Se dice explícitamente que el desplazamiento no deberá llevarse a cabo de modo que infrinja los derechos a la vida, la dignidad, la libertad o la seguridad de los interesados. (Los desplazados internos, E/CN.4/1998/53, 11/02/1998 http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1546.pdf
“La persecución suele ser resultado de la actuación de las autoridades de un país. Puede también emanar de sectores de la población que no respetan las normas establecidas por las leyes de su país. El comportamiento vejatorio o gravemente discriminatorio observado por ciertos sectores de la población local puede equipararse a la persecución si es deliberadamente tolerado por las autoridades o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo”. In, agentes de persecución, párrafo 65, Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para determinar la condición de Refugiado. ACNUR, Ginebra, diciembre 2011. http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7575.pdf ..
“….puede deducirse que toda amenaza contra la vida o la libertad de una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas es siempre persecución…”, (artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951) http://www.acnur.org/5b0766944.pdf. También constituirían persecución otras violaciones graves de los derechos humanos por las mismas razones. En caso de que la persecución no emane del Estado, se debe demostrar que el Estado no tenía la intención o no era capaz de brindar la protección.
Un “determinado grupo social” suele comprender personas de antecedentes, costumbres o condición social similares (párrafo 77). La pertenencia a ese determinado grupo social puede ser la causa fundamental de la persecución porque no se confía en la lealtad del grupo a los poderes públicos o porque se considera que las opiniones políticas, los antecedentes o la actividad económica de sus miembros, o la existencia misma del grupo social como tal, son un obstáculo a la política gubernamental (párrafo 78) del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7575.pdf
Los respectivos consejos deliberantes y el senado de la Provincia de Buenos Aires al poner en juego el estado y capacidad jurídica de las personas declaradas no grata, están disponiendo sobre sus derechos substanciales, como su dignidad, autonomía y libertad civil (física, psíquica, social), y toda disposición que se haga sobre ello significa restringir un derecho humano como también las libertades individuales. Bajo ninguna excepción pueden ser privados (art. 27, 29 Pacto de San José, 4 del PIDCP, puntos 51,53,54 Principios de Siracusa[5]) La libertad de desplazamiento, (elección) de domicilio, de residencia, el derecho de circulación…son derechos absolutos, inalienables, inviolables, imprescriptibles, indivisibles, universales, inherentes que no pueden ser limitados, están previstos, por ejemplo: en los artículos 14, 18 de la CN, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 13 y 14 del Declaración Universal Derechos Humanos, artículo 22 de la Convención Americana Derechos Humanos, artículos 8 y 27 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos…Los gobiernos provinciales y municipales no pueden imperativamente tomar una decisión que viole derechos humanos.
En ausencia de una definición formal del concepto de “desplazamiento forzado“. La doctrina (compartida por la ONU, el CICR) intenta despejar criterios que permitan atribuir el fenómeno y distinguirla de toda otra forma de desplazamiento. Se retienen tres principios: 1) la coacción que obliga al desplazamiento; 2) la violación de los derechos humanos que representa y que lo acompaña; 3) falta de protección nacional. Teniendo en cuenta estos tres criterios, el desplazamiento forzado aparece como un fenómeno amplio que abarca una amplia gama de situaciones ( Cohen in « Recent trends in protection and assistance for internally displaced people », dans J. Hampton (ed.), Internal Displaced People- A Global Survey, Earthscan, London, 1998, p.5)
Criticas a los argumentos ilegales y falaces utilizados en esas decisiones:
Precisiones destinadas a los parlamentarios bonaerense, ediles e intendentes autores de las ilegales resoluciones de persona no grata:
En Argentina jurídicamente no hubo crimen de genocidio. Salvo ideología, mala fe, excusas gnoseológicas o causas de inimputabilidad notoria,
Jurídicamente el delito o crimen de Terrorismo de Estado, es inexistente, esa expresión es una utilización únicamente ideológica porque no tiene realidad como sistema o régimen, analizado desde la óptica del derecho político, constitucional o la ciencia política. Es un concepto político-ideológico.
La Justicia Española: Audiencia Nacional, Sala Penal, 28 abril 2008, auto n°8/2008, en la negativa de extradición solicitada por la Argentina contra la ex presidenta María Estela Martínez viuda de Perón, precisó que: “La expresión Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede subvertirse a sí mismo” (http://estaticos.elmundo.es/documentos/2008/04/28/auto1.pdf). Asimismo, “el secretario general de Naciones Unidas, expresó en 2005 la conceptualización de terrorismo y en forma clara y precisa la inexistencia del terrorismo de Estado”[6]. Por otra parte: la CIDH[7], la Unión Europea[8], la ONU[9], la Sociedad de Naciones de 1937[10], y el Código Penal Argentino (art. 41 quinquies)[11], encuadraron el concepto, la definición de terrorismo. Es decir, aterrorizar las autoridades públicas, el Estado, y no lo contrario.
“Esos consejos deliberantes y el senado bonaerense” con sus argumentos ideológicas no pueden continuar a deformar el sentido de un hecho histórico o un discurso, son negacionistas al realizar un revisionismo histórico con intencionalidad política, (aunque afirmen lo contrario[12]) es decir manipulan (no interpretan) y niegan hechos históricos que realmente existieron en la Argentina de los 70′ con la finalidad únicamente política. Se busca imponer una verdad oficial como en la Provincia de Buenos Aires por ley 14910 https://www.informadorpublico.com/wp-content/uploads/2018/03/Ley-14910-Pcia-BsAs.pdf .Ningún historiador o ciudadano honorable puede contestar esa realidad
Las personas (particular o general) consideradas no grata, reúnen todas las condiciones de víctimas previstas en la ley 27372 de Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, del 21 junio 2017 y su Decreto Reglamentario 421/2018, del 05 mayo 2018, como también la Resolución 40/34 de la ONU del 29nov1985, la Directiva 29 del 25 octubre 2012 del Consejo de la Unión Europea, la Resolución 60/147 de la ONU del 16dic2005, La Regla 85, inciso A, de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI, el fallo de la CPI del 17enero2006, en la causa 01/04. No son solamente víctimas de numerosos delitos por parte de la justicia, sino también de abuso de poder por parte del Estado argentino, gobiernos provinciales, municipales, sufren de tratos inhumanos y degradantes, daños emocionales, morales, físicos, perjuicios económicos, se violan sus derechos humanos, constitucionales, convencionales. Si se pretende que las personas, consideradas no grata, no deben residir en ninguna ciudad del país, el Estado debe asegurar los medios jurídicos para resolver la situación
Sobre las motivaciones infundadas de las decisiones, por ejemplo:
Declarar que “la aplicación de la ley 24390 a condenados por crimen contra la humanidad se convierte llanamente en un indulto y sienta un nocivo precedente para el estado de derecho y el sistema democrático” y “su más profunda disconformidad con el mencionado fallo que es contrario a la voluntad de la ciudadanía que se expresó mayoritariamente en contra de esta aberración jurídica que vuelve a victimizar al pueblo argentino frente al terrorismo de estado y a ubicar al Estado como cómplice de los genocidas”
Los concejales deliberadamente y/o el senado bonaerense no reconocen las decisiones de justicia cuando precisamente el Estado de derecho demanda a los funcionarios, ciudadanos e instituciones el sometimiento a las normas constitucionales y a las decisiones de los magistrados. Así mismo, hablan en nombre de la Nación cuando su competencia se limita a los habitantes de su municipio o gobernación. Confunden voluntariamente a sus administrados sobre la legalidad de un fallo judicial con un sufragio electoral y una posición ideológica.
Al afirmar que “resulta una afrenta y un riesgo de la más alta gravedad exponer a los vecinos y vecinas de nuestra comunidad a vivir junto a secuestradores, violadores, torturadores y asesinos; y obligarlos a cruzarse con ellos en calles, oficinas, hospitales y escuelas” y “no accedemos a someter a nuestros niños, niñas y jóvenes a compartir las plazas, los espacios públicos y recreativos y los ámbitos en los que desarrollan sus actividades cotidianas, con criminales que secuestraron bebés, los privaron de su libertad y se apropiaron de su identidad”
El gobierno municipal y/o senado provincial al pretender legitimar una decisión ilegal con afirmaciones inoperantes provoca una alarma en su distrito con incidencias graves en el orden público, transmite pánico y miedo a los habitantes de su jurisdicción con situaciones inexistentes. Confirma además una sanción complementaria a la justicia y sobre todo un desplazamiento forzado.
Reconocer que, “sostenemos que los genocidas deben estar presos en cárceles comunes mientras son juzgados y condenados por sus aberraciones, y no encubiertos entre nuestros vecinos gozando de una ignominiosa impunidad” y “es de fundamental importancia que, más allá de la actuación de la justicia, los vecinos y vecinas puedan manifestar su condena social ante la presencia de genocidas responsables de los secuestros, torturas y desapariciones cometidas durante la última dictadura cívico militar en nuestra ciudad”
Al no querer aceptar las decisiones de justicia y a la inexistencia de genocidas en Argentina, utilizan métodos prohibidos por el articulo 22 de la CN, haciendo un llamado al linchamiento, escraches y de justicia popular. ¿Es así que se garantizan y protegen los derechos humanos en esos distritos?
Disponer que “Se faculta al Departamento Ejecutivo a utilizar todos los mecanismos legales a su alcance para disuadir la presencia de genocidas en el Distrito” porque “la paz social de nuestra comunidad se ve gravemente amenazada por la presencia de un condenado por haber atentado con la vida de conciudadanos que sufrieron torturas, violaciones, tormentos y vejaciones de las cuales, el condenado, no ha expresado el más mínimo arrepentimiento”
Es utilizar métodos propios de estados totalitarios donde la justicia es intemporal, se determina por razones políticas e ideológicas, con amenazas permanentes disfrazada de principios morales y hasta legales, el acusado es un ente sin derecho alguno.
A precisar que, “él Estado asumió la obligación internacional de sancionar a los culpables de delitos de lesa humanidad lo que implica no solo el dictado de una condena sino su cumplimiento efectivo… Por ello, en el cumplimiento de la pena por un delito de lesa humanidad, también está comprometido el interés de la comunidad internacional, caso contrario el delito quedaría impune y “Salvo que la prisión domiciliaria obedezca a “imperativos humanitarios” comprobados…”
Es necesario recordar que la Argentina viola los compromisos internacionales de imperativa aplicación como los principios de no retroactividad penal, la prescripción, responsabilidad penal individual…cuya aplicación es sin excepción. Es inoperante pretender interponer el principio de orden internacional en un proceso ilegal como los de la humanidad, sin olvidar que la CSJN no puede crear delitos…Un consejo deliberante o el senado provincial no pueden controlar la decisión de la justicia sobre sus decisiones.
Finalmente,
Constatando que, precisamente en las jurisdicciones del senado de la Provincia de Buenos Aires y de las Municipalidades decretando el principio de persona no grata son en esos territorios donde la violencia armada, la delincuencia generalizada, la corrupción, la falta de transparencia en los asuntos políticos, son cotidianas y las más elevadas. La inseguridad es permanente, los delitos contra las personas ocupan los primeros puestos de los mapas de la criminalidad. Los autores de esos hechos son conocidos de la justicia, de las policías locales, algunos son hasta socios de los hombres políticos, no existiendo absolutamente ninguna relación con los Perseguidos Políticos, ilegalmente acusados de lesa humanidad, domiciliados en esos territorios.
Las decisiones y declaraciones, de persona no grata, de los consejos deliberantes y del senado de Buenos Aires, son inconstitucionales, discriminatorias, arbitrarias, las cuales demuestran en toda impunidad, un abuso de poder, coacción y amenazas a la libertad individual, la libertad de desplazamiento, aplican un tratamiento degradante, utilizando principios de analogía y de excepcionalidad que violan los derechos humanos de las personas mencionadas en las respectivas resoluciones ilegales. La Constitución Nacional recuerda en su artículo 19 que: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Reconociéndose que ninguna disposición constitucional, convencional, legislativa, reglamentaria, autoriza la restricción de esos derechos fundamentales.
Los ediles de esos municipios, los parlamentarios bonaerenses y las organizaciones afines disponen del don de la inexactitud, afirman generalidades sin substancia, están embebidos de certezas. Sus resoluciones son modelos de calumnias. En un contexto de lucha contra corrupción es necesario conocer los antecedentes judiciales de cada uno de los miembros de los HCD, de las municipalidades y los parlamentarios del senado de la Provincia de Buenos Aires (firmantes de la declaración de persona no grata), porque la transparencia, la moralidad de la vida política, lo exigen.
Estas graves violaciones de los derechos humanos deben ser conocidas durante la “Conferencia Judicial de las Cortes Supremas del G20”, que se realizará en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días 8, 9 y10 de octubre del año en curso.
Recuerdo a esos oportunistas defensores de los derechos humanos (concejales, parlamentarios, intendentes…) las palabras de Sebastián Castellio (marzo 1554); quien sobre si los herejes deben ser perseguidos, expresó: “¡Oh, ciegos! ¡Oh, deslumbrados, oh, sanguinarios y dañinos hipócritas! ¿Cuándo reconoceréis, por fin, la verdad, y cuándo cesarán los jueces de la Tierra de derramar ciegamente la sangre de los hombres, conforme a vuestra arbitrariedad?”[13]Yo decidí defender los derechos humanos de todas las personas por igual, los ediles de los consejos deliberantes y senadores de la Provincia de Buenos Aires, no. Paris, Prof. Mario Sandoval, marios46@hotmail.com, 22 septiembre 2018.
[1] Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas y filosofía, habiendo ocupado funciones en la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica y una trayectoria publica conocida. Regularmente realiza à nivel internacional conferencias, asesorías y publicaciones. Miembro de centros de investigaciones, asociaciones multidisciplinarias.
[5] Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Consejo Económico y Social, E/CN.4/1985/4, del 28 septiembre 1984. http://www.eods.eu/library/opendocpdfES.pdf
[7] Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 22 octubre 2002, parrafo12. http://www.cidh.org/terrorism/span/indice.htm Introducción, punto B
[8] Consejo Europeo, articulo 1 de la Decisión Marco del 13 junio 2002 (2002/475/JAI)
[11] Código penal argentino, artículo 41 quinquies: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo”.
[12] Emplean para negar la verdad histórica, objetiva, completa, los mismos métodos y técnicas de los negacionistas que ellos dicen combatir. Por ejemplo: utilizando la retórica del espantapájaros, la estratagema de la extensión de Schopenhauer, la hipercrítica de fuentes (pruebas insuficientes), abogan por la libertad de expresión y la libertad de investigación histórica (que por naturaleza no puede considerar ninguna “verdad oficial” como definitiva) para legitimar sus mentiras.
El «comunicado» del Observatorio realiza a la vez una amenaza como también ataques ad-hominem y ad-personam al autor del artículo, con el objetivo de deslegitimar e invalidar la libertad de expresión, pero sobre todo para desorientar, manipular o desinformar la sociedad y la comunidad internacional, y así no responder sobre el fondo de la publicación criticada. Son argumentos arbitrarios. En el razonamiento del Observatorio, una prostituta no puede denunciar una violación, un delincuente encarcelado solicitar que se respeten sus derechos fundamentales o que un terrorista denuncie torturas, tratos crueles y degradantes. ¿Y los principios de garantizar y proteger los derechos humanos a todos por igual?
El Observatorio no puede impunemente acusar o publicar fotos de personas judicialmente inocentes, declarando sus acciones legitimas, y si se cuestiona la conducta de sus miembros, es de la difamación. Tampoco puede a su voluntad ideológica designar quienes tienen derechos humanos y quienes no. Difamar no es describir, analizar o comentar, situaciones discursos y escritos, manifestados por los miembros de la organización Hijos. En ningun momento se transcriben hechos falsos, inexistentes. ¿El Observatorio, ignora las actividades reales de Hijos en Argentina o comparte sus acciones ilegales?
La Red Provincial por los Derechos Humanos[5], integrada por la organización Hijos, publicó recientemente un mapa colaborativo que identifica el domicilio, con foto, y datos individuales, de personas condenadas en los ilegales juicios de lesa humanidad que benefician del derecho de la prisión domiciliaria. Es una actividad ilegal, violenta, de amenaza, en realidad un proyecto de venganza. Nadie puede afirmar lo contrario. https://www.google.com/maps/d/viewer?mid=1gzGXHiYYcBmf8vCCJJUFftcEuA2EPujL&ll=-36.65748545739534%2C-59.95684010000002&z=7
Confirmo lo expresado en el artículo “El G20 se entrevistará con Hijos que es una organización delictiva: ¿Por qué la protección desde el Estado?” y los representantes en Europa de Hijos al no manifestar su desacuerdo significa que comparten los ilegales objetivos, planes, y acciones de Hijos Capital.
[1]Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Regularmente participa a conferencias, asesorías, publicaciones coloquios a nivel internacional. Miembro de centros de investigaciones, asociaciones multidisciplinarias.
Acusaciones graves e irresponsables a la nominación del Sr. Pedro Hooft como juez federal de la Nación.
Una vez más grupos y militantes mal llamados de derechos humanos, con el apoyo de sectores políticos, demuestran como violar los derechos fundamentales de terceros que ellos dicen defender, realizando declaraciones irresponsables y penalmente reprensibles, al objetar la candidatura de Pedro Federico Hooft como posible juez federal de Mar del Plata, pliego que será tratado en el Senado de la Nación hoy miércoles 05.
Acusaciones:
Así, las asociaciones que reivindican las acciones de los grupos armados ilegales de los 70, como Abuelas de Plaza de Mayo e H.I.J.O.S se oponen a la nominación del Sr. Hooft como juez federal, argumentando por ejemplo, que https://www.pagina12.com.ar/197984-rechazan-la-candidatura-de-hooft-a-un-juzgado-marplatense:
“su designación pondría en riesgo las causas por delitos de lesa humanidad” en esa jurisdicción.
“Pedimos al Senado que no convalide con su acuerdo a un funcionario que no fue consecuente con la búsqueda de verdad y justicia por los crímenes del terrorismo de Estado”.
“será un claro retroceso en el proceso de Memoria, Verdad y Justicia”.
“por la defensa temeraria y activa en pos de la impunidad de graves crímenes realizados durante el terrorismo de Estado y la persecución contra quienes los investigan”,
“no resulta coherente con los estándares alcanzados en materia de juzgamiento de crímenes de lesa humanidad en nuestro país”.
A esas acusaciones se asociaron los grupos de la misma tendencia ideológica: La Línea Fundadora de Madres de Plaza de Mayo, Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas, el Centro de Estudios Legales y Sociales, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.
Por su parte, el Sr. José Schulman, de la Liga Argentina por los Derechos Humanos, declara que:
“No impugnamos apellido sino conductas”,
“Un juez no solo que no debe realizar acciones ilegales, como las que realizó su padre, sino que debe tener una postura clara en defensa de los derechos humanos y esta persona no la tiene”.
Particularmente, la asociación ilegal HIJOS Capital, afirma que “Un magistrado con estos antecedentes representa para las víctimas de delitos de lesa humanidad una vulneración de la garantía de imparcialidad y resulta susceptible de generar responsabilidad internacional para el Estado argentino ante dilaciones, demoras o paralizaciones en investigaciones que involucran a víctimas de desapariciones forzadas” http://www.hijos-capital.org.ar/2019/06/01/pedro-federico-guillermo-hooft-es-un-defensor-de-la-impunidad-rechazamos-su-postulacion-como-juez/
Comentarios
Se pretende juzgar intenciones, acciones futuras, posibles…recordando que “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad” (art. 16 CN) y que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (art. 19 CN)
Al Sr. Hooft se lo prejuzga y condena por ser hijo de un juez acusado ilegalmente de lesa humanidad. Racionalmente es imposible juzgar la conducta de juez federal (como de todo individuo) cuando aún no fue nombrado ni ejerce esa función. Ese mismo principio, los acusadores, lo utilizan en los ilegales juicios de lesa humanidad, argumentando conductas penales inexistentes, pretendiendo darles una realidad dogmática y no jurídica.
Los procuradores del bien, miembros del tribunal de la verdad, de la honestidad, pretenden juzgar la conducta del Sr.Hooft en su condición de funcionario judicial, abogado, hombre, hijo, de ciudadano, bajo el modelo del centralismo democrático o de control ideológico. ¿Será también evaluada su orientación religiosa, deportiva, social, su vida de estudiante, su juventud, su rol de esposo, padre, amigo…?, porque para los detentores de la verdad y justicia siempre existirá un punto que no corresponde con la función de magistrado que ellos determinan. Ese método es inoperante.
Siguiendo ese principio de jugar y condenar a una persona por la sola condición biológica de ser hijo, cuando se afirma que “no impugnamos apellido sino conductas”, la realidad es lo contrario porque se refiere a una supuesta conducta del padre y no del candidato a juez federal, cuando las responsabilidades son individuales. ¿Porque no se utiliza la misma metodología con los Hijos y Padres de terroristas que en los años 70 integraron los grupos armados ilegales, que estos si lo fueron porque así lo reconocieron y lo reconocen sus Hijos, padres, familiares, amigos? Los que hacen apología del terrorismo se identifican con el bien y a sus adversarios ideológicos de ayer y hoy, ellos mismo los juzgan. ¿Es esa la seguridad jurídica, el Estado de derecho y la justicia que defienden los acusadores del Sr.Hooft?
Los defensores del modelo de la lucha armada de los 70, utilizan en sus requisitorios términos y argumentos vacíos de contenidos.
¿Cuáles son los estándares alcanzados en materia de juzgamiento de crímenes de lesa humanidad y quienes entre los jueces del fuero federal si disponen esas condiciones? Como medir y evaluar esos crímenes que no existen a la fecha en el código penal argentino. Esos “juzgamientos” son creaciones por voluntades políticas, ex nihilo, que violan principios constitucionales y convencionales, referirse únicamente a fallos de la CSJN para legalizar esos procesos no solo son inoperantes sino contrarios a los acuerdos firmados por la Argentina.
Jurídicamente el delito o crimen de Terrorismo de Estado, es inexistente, esa expresión es una utilización únicamente ideológica porque no tiene realidad como sistema o régimen, analizado desde la óptica del derecho político, constitucional o la ciencia política. Es un concepto político-ideológico. “La expresión Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede subvertirse a sí mismo”, España, 28 abril2008, Audiencia Nacional, Sala Penal (http://estaticos.elmundo.es/documentos/2008/04/28/auto1.pdf ). Asimismo, “el secretario general de la ONU expresó en 2005 la conceptualización de terrorismo y en forma clara y precisa la inexistencia del terrorismo de Estado” (A/59/2005). Por otra parte: la CIDH (informe sobre terrorismo y DDHH, 22octubre2012), la Unión Europea (decisión marco 13junio2012), la ONU (convención represión financiamiento del terrorismo 1999), la Sociedad de Naciones de 1937 (convención prevención, represión terrorismo septiembre 1937), y el Código Penal Argentino (art. 41 quinquies), encuadraron el concepto, la definición de terrorismo. Es decir, aterrorizar las autoridades, el Estado, y no lo contrario. Ninguna de esas convenciones, códigos o documentos de organizaciones internacionales mencionan el Terrorismo de Estado como pretenden los defensores de ese concepto, con la clara intención de crear una conceptualización criminal ex-nihilo.
¿Concretamente que compromiso firmado por la Argentina se estaría violando al referirse: resulta susceptible de generar responsabilidad internacional para el Estado argentino ante dilaciones…? Los censores buscan asumir obligaciones que no tienen existencia jurídica, todo no es igual a todo. Cuando en realidad lo que se analiza es una posibilidad, una conducta que nadie puede afirmar que se realizaría.
La garantía de imparcialidad de un magistrado es un punto esencial en estas acusaciones, porque primeramente no se puede juzgar un imparcialidad o parcialidad cuando el juez federal que se pretende juzgarlo no tiene existencia legal.
– Sobre este aspecto la ley establece que la objetividad es un principio funcional que importa la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado (Ley 27.418, art. 9 inc. d).
– En cuando al modelo de parcialidad, las asociaciones que acusan al Sr. Hooft, se referien al modelo de conducta de los jueces actuales o pasados como, por ejemplo: Torres, Rafecas, Oyarbide, Zaffaroni, Rozansky y la mayoría del fuero federal que participan en actos políticos, encuentros con militantes que son las personas aceptadas como víctimas en las causas que ellos investigan, violan el secreto de la instrucción en los medios, hablan públicamente de causas que están bajo su responsabilidad, participan en manifestaciones y marchas, políticas, firman peticiones, están en las tapas de los medios de comunicación en hechos diversos.
[ezcol_1fifth]Torres
[/ezcol_1fifth] [ezcol_1fifth]Rafecas
[/ezcol_1fifth] [ezcol_1fifth]Oyarbide
[/ezcol_1fifth] [ezcol_1fifth]Zaffaroni
[/ezcol_1fifth] [ezcol_1fifth_end]Rozanski
[/ezcol_1fifth_end]Afirmando que las conductas de los jueces al “realizar diversas afirmaciones vinculadas a investigación en curso, evidencia una manifiesta actuación irregular y violatoria de los deberes de imparcialidad y reserva que todo juez debe guardar respecto de las causas que tramitan ante sus estrados y en resguardo de los derechos de las partes involucradas”. Es decir que ese deber solo puede tenerlo un juez en función y no un aspirante a magistrado sobre todo cuando en la experiencia profesional de un candidato no existen elementos materiales objetivos que puedan justificar conductas contrarias a esos principios. Afirmar, reiterar, una mentira en grupo no la transforma en verdad. El que acusa debe demostrar los hechos.
El deber de imparcialidad que impone la Constitución Nacional, en cuanto a que las personas integrantes de los órganos estatales, con competencia para adoptar decisiones públicas no tengan prejuicios o intereses personales de ningún tipo en relación con las partes en un proceso, que puedan afectar la rectitud de su pronunciamiento (C.N., arts. 18 y75, inc. 22: DADH, art. 26; PIDCP, art. 14.1; CADH, art. 8.1 y DUDH, art. 10). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación dice que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado”. (L. 486. XXXVI. Recurso de hecho: Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones, arts. 104 y 89 del Código Penal Causa n° 3221C.)
Recordando “que el rol del juez de acuerdo a nuestro sistema constitucional es también la de garante de un equilibrio de derechos y poderes entre acusador y acusado, lo que implica una necesaria separación entre las funciones de juzgar y la de acusar. Esto se ve absolutamente desvirtuado cuando, como en este caso, las funciones de investigación y acusación son acaparadas por un juez cuya actuación pública habla de una pérdida total de ecuanimidad”.
La CSJN “Que aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente, una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el juez puede acusar. De otro modo, durante la instrucción el imputado debe defenderse no sólo de quien lo acusa, sino de quien decide, y de quien debería poder esperar independencia de criterio” (CSJN Q.162. XXXVIII. Recurso de hecho. Quiroga, Edgardo Oscar).
Las declaraciones contra el Sr. Hofft son acusaciones graves ad-personam, y ad-hominem que deben ser denunciadas ante la justicia nacional, la comunidad internacional, organizaciones internacionales y el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de los Jueces y Abogados. Recordando, que “en ningún caso se aceptarán observaciones o preguntas que tengan algún contenido discriminatorio” art. 123 quater del Reglamento del Senado. Paris, 05 junio 2019. CasppaFrance
PrisioneroEnArgentina.com
Junio 5, 2019
La amenaza de desplazamiento interno “forzado” en territorio argentino: Una violación grave a los derechos humanos.
Por Mario Sandoval[1]
Después de los recientes y escandalosos hechos de corrupción que mundialmente se conocieron, asociados a problemas endémicos económicos-sociales, una justicia tradicionalmente politizada y graves problemas de gobernabilidad, no se debe olvidar la permanente inseguridad ciudadana, una criminalidad alarmante, el narcotráfico en aumento, la violencia social, las políticas de Estado decadentes e inoperantes. Es en ese contexto, que el gobierno como la justicia argentina, de manera permanente, organizada y sistemática, violan los derechos humanos a los hombres y mujeres que representan la sociedad y las instituciones de los años 70’ y que no integraron los grupos terroristas de esa época. Esa situación, que todos conocen, pero nadie con responsabilidad política, judicial, parlamentaria, mediática, quiere expresarla, se encuentra en la misma dimensión como la corrupción que se trató de ocultar por año. Estos aspectos no se pueden disimular a los miembros, observadores e invitados del G20 en Argentina.
A esa cartografía político-criminal-judicial, existe una nueva amenaza que recorre desde algunos años el territorio argentino: varios legislativos y ejecutivos municipales (Provincia de Buenos Aires, Córdoba, Bariloche…) utilizando falsos argumentos proclaman la voluntad política de forzar el desplazamiento interno de un sector particular de la sociedad argentina residiendo o que intente domiciliarse en sus jurisdicciones, bajo la fórmula de persona no grata. Esas disposiciones individuales o generales, son ilegales, violan principios constitucionales y convencionales ante la pasividad del gobierno nacional, la justicia y los defensores de los derechos humanos. Son un desafío al Estado de derecho, a la libre circulación, al derecho de fijar libremente su domicilio…. No se puede soportar que esa situación continúe impunemente.
Los métodos utilizados por esos actores políticos son propios de agentes de persecución contra un grupo social y las resoluciones de esos legislativos tiene como objetivo un desplazamiento interno forzoso.
En esa carrera a la ilegalidad:
Constatando regularmente las acciones de la organización ilegal Hijos, de los militantes defensores de los grupos terroristas de los 70’ y otras asociaciones afines, cada vez que la justicia falla en contra de sus demandas, proceden a realizar escraches, amenazas y otros delitos bajo el silencio total de la justicia y del gobierno nacional. A ello, se agregan grupos paraestatales de vigilancia, observación y seguimiento de personas en detención domiciliaria ilegalmente acusadas de delitos de lesa humanidad. ¿Quiénes son, quienes los financian y cuál es la legalidad de sus acciones?, ¿qué apoyo brinda el Estado? Sacan fotos, realizan videos, violan el derecho a la imagen y la privacidad de terceros, en toda impunidad. El objetivo es forzar, presionar, a la persona atacada, victima de esos hechos, a quitar su domicilio, volver a la cárcel, que se desplace del lugar. Es una persecución permanente.
[ezcol_1half] [/ezcol_1half] [ezcol_1half_end] [/ezcol_1half_end]La justicia y el gobierno son cómplices de estos actos ilegales porque no protegen los derechos de estos ciudadanos al demostrarles de manera pragmática que no pueden reclamar derechos y menos aún derechos humanos.
Observando las decisiones de los Honorables Consejo de Deliberantes y del Senado de la Provincia de Buenos Aires, decretando resoluciones de persona no grata de manera general o individual a todos aquellos que hayan cometido crímenes de lesa humanidad o relacionados con lo que fue el llamado proceso de la dictadura en la Argentina, el gobierno provincial y los concejales municipales fueron más lejos que las decisiones judiciales, se transformaron en tribunales revolucionarios, fijando disposiciones contrarias a la Constitución y convenciones internacionales. Por ejemplo:
PEHUAJO: Ordenanza n°19 del 10 mayo 2017 http://www.pehuajo.gob.ar/p/boletin-oficial.html,[2].
BERAZATEGUI: Ordenanza n°5495 del 12 mayo 2017, http://www.berazategui.gob.ar/images/descargas/2017/boletin-49.pdf,. http://www.berazategui.gov.ar/component/content/article?id=702:declararon-persona-no-grata-a-los-genocidas&Itemid=437
SAN VICENTE, Provincia Buenos Aires, Ordenanza n°5556 del 12 mayo 2017 https://www.hcdsanvicente.gob.ar/wp-content/uploads/2017/12/Orden-del-dia-16-de-mayo.pdf
ESCOBAR, Resolución, expte. 15747/17 del 14 junio 2017, http://www.hcdescobar.gob.ar/diarios/72.pdf y
HURLINGHAM, Ordenanza n°8625 del 11 mayo 2017, http://www.hcdhurlingham.gob.ar/wp-content/uploads/2017/06/Municipio-libre-de-genocidas-Ordenanza-N%C2%B08625.pdf
AVELLANADA, declaración del 24 mayo 2017. http://www.agenciapacourondo.com.ar/ddhh/avellaneda-aprueban-proyecto-para-declarar-persona-no-grata-los-genocidas
BARILOCHE, declaraciones 901/18 y 902-18 del 29 junio 2018, http://www.concejobariloche.gov.ar/proyectos//PROYECTO%20902-18%20SE%20DECLARA%20PERSONA%20NO%20GRATA%20A%20FELIPE%20AYALA.pdf , http://www.concejobariloche.gov.ar/proyectos//PROYECTO%20902-18%20SE%20DECLARA%20PERSONA%20NO%20GRATA%20A%20FELIPE%20AYALA.pdf [3]
PARTIDO DE LA COSTA, declaración del 05 enero 2018, http://www.infonews.com/nota/312752/el-concejo-deliberante-del-partido-de-la
SAN JAVIER y YACANTO (Córdoba), declaración del 26 marzo 2018, https://www.facebook.com/mesadetrabajo.porlosderechoshumanosdecordoba/photos/declaraci%C3%B3n-de-persona-no-grata-a-diedrichs-en-el-concejo-deliberante-de-san-jav/2010471195882483/ y http://colectivoepprosario.blogspot.com/2018/03/ya-es-oficial-san-javier-y-yacanto-no.html
VILLA LA ROSA (Córdoba), declaración del 04 abril 2018 https://www.traslasierranoticia.com.ar/villa-las-rosas-concejo-deliberante-declaro-persona-non-grata-al-represor-diedrichs/ y https://es-la.facebook.com/ede.en.cordoba/posts/a-donde-vayan-los-iremos/1594408814006071/
MORÓN: declaración del 18 febrero 2018. http://www.telam.com.ar/notas/201802/251523-piden-declarar-persona-no-grata-al-represor-hidalgo-garzon-por-violar-arresto-domiciliario.html y https://sectorprensa.com.ar/buscan-declarar-persona-no-grata-al-represor-hidalgo-garzon/
Senado de la Provincia de Buenos Aires declaración en su 8° sesión ordinaria del 20 de septiembre 2018, https://twitter.com/gustavotraverso/status/1043498292175425536 y http://cuestionpolitica.com.ar/por-un-proyecto-de-traverso-el-genocida-miguel-etchecolatz-fue-declarado-persona-no-grata-en-la-provincia.html y Declaración de interés legislativo el Mapa de Genocidas con prisión domiciliaria en la Provincia de Buenos Aires, http://www.senado-ba.gov.ar/secleg_busqueda_acypro_detalle.aspx?expe=106861 mayo 2018.
Los parlamentarios de la Provincia de Buenos Aires y los consejos deliberantes de esas municipalidades declararon “persona no grata” en sus distritos respectivos a aquellos genocidas condenados por delitos de lesa humanidad que se encuentren en prisión domiciliaria, en libertad bajo el beneficio de la Ley 24390, avalado por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o por otra decisión judicial. Invitando a los demás distritos a propiciar similar disposición.
Los autores de esas decisiones son responsables de numerosas infracciones penales, constitucionales y convencionales contra un grupo social particular. Violan las garantías previstas en los artículos 4, 5, 7, 11, 16, 17, 21, 22, de la Convención de San José: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/desplazados6.pdf , como también los Principios 6, 8, 9, 11, 14 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de la ONU de 1998. El Estado es cómplice activo o pasivo al no garantizar las Obligaciones Positivas a esas víctimas vulnerables, poniendo en riesgo su responsabilidad de proteger y otras obligaciones internacionales. Si se pretende que las personas consideras no grata no deben residir en ninguna ciudad del país, el Estado debe asegurar los derechos de esas personas para resolver la situación.
Recordando que:
“se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares o lugares de residencia habitual, o abandonarlos, a causa de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos…y que aún no han cruzado una frontera reconocida internacionalmente entre Estados…” ( Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de la ONU de 1998, E/CN.4/1998/53/Add.2, 11febrero 1998 http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf. Esos principios[4], definen explícitamente y se detalla el derecho a la protección contra el desplazamiento arbitrario del hogar o el lugar de residencia habitual. Se dice explícitamente que el desplazamiento no deberá llevarse a cabo de modo que infrinja los derechos a la vida, la dignidad, la libertad o la seguridad de los interesados. (Los desplazados internos, E/CN.4/1998/53, 11/02/1998 http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1546.pdf
“La persecución suele ser resultado de la actuación de las autoridades de un país. Puede también emanar de sectores de la población que no respetan las normas establecidas por las leyes de su país. El comportamiento vejatorio o gravemente discriminatorio observado por ciertos sectores de la población local puede equipararse a la persecución si es deliberadamente tolerado por las autoridades o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo”. In, agentes de persecución, párrafo 65, Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para determinar la condición de Refugiado. ACNUR, Ginebra, diciembre 2011. http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7575.pdf ..
“….puede deducirse que toda amenaza contra la vida o la libertad de una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas es siempre persecución…”, (artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951) http://www.acnur.org/5b0766944.pdf. También constituirían persecución otras violaciones graves de los derechos humanos por las mismas razones. En caso de que la persecución no emane del Estado, se debe demostrar que el Estado no tenía la intención o no era capaz de brindar la protección.
Un “determinado grupo social” suele comprender personas de antecedentes, costumbres o condición social similares (párrafo 77). La pertenencia a ese determinado grupo social puede ser la causa fundamental de la persecución porque no se confía en la lealtad del grupo a los poderes públicos o porque se considera que las opiniones políticas, los antecedentes o la actividad económica de sus miembros, o la existencia misma del grupo social como tal, son un obstáculo a la política gubernamental (párrafo 78) del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7575.pdf
Los respectivos consejos deliberantes y el senado de la Provincia de Buenos Aires al poner en juego el estado y capacidad jurídica de las personas declaradas no grata, están disponiendo sobre sus derechos substanciales, como su dignidad, autonomía y libertad civil (física, psíquica, social), y toda disposición que se haga sobre ello significa restringir un derecho humano como también las libertades individuales. Bajo ninguna excepción pueden ser privados (art. 27, 29 Pacto de San José, 4 del PIDCP, puntos 51,53,54 Principios de Siracusa[5]) La libertad de desplazamiento, (elección) de domicilio, de residencia, el derecho de circulación…son derechos absolutos, inalienables, inviolables, imprescriptibles, indivisibles, universales, inherentes que no pueden ser limitados, están previstos, por ejemplo: en los artículos 14, 18 de la CN, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 13 y 14 del Declaración Universal Derechos Humanos, artículo 22 de la Convención Americana Derechos Humanos, artículos 8 y 27 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos…Los gobiernos provinciales y municipales no pueden imperativamente tomar una decisión que viole derechos humanos.
En ausencia de una definición formal del concepto de “desplazamiento forzado“. La doctrina (compartida por la ONU, el CICR) intenta despejar criterios que permitan atribuir el fenómeno y distinguirla de toda otra forma de desplazamiento. Se retienen tres principios: 1) la coacción que obliga al desplazamiento; 2) la violación de los derechos humanos que representa y que lo acompaña; 3) falta de protección nacional. Teniendo en cuenta estos tres criterios, el desplazamiento forzado aparece como un fenómeno amplio que abarca una amplia gama de situaciones ( Cohen in « Recent trends in protection and assistance for internally displaced people », dans J. Hampton (ed.), Internal Displaced People- A Global Survey, Earthscan, London, 1998, p.5)
Criticas a los argumentos ilegales y falaces utilizados en esas decisiones:
Precisiones destinadas a los parlamentarios bonaerense, ediles e intendentes autores de las ilegales resoluciones de persona no grata:
En Argentina jurídicamente no hubo crimen de genocidio. Salvo ideología, mala fe, excusas gnoseológicas o causas de inimputabilidad notoria,
Jurídicamente el delito o crimen de Terrorismo de Estado, es inexistente, esa expresión es una utilización únicamente ideológica porque no tiene realidad como sistema o régimen, analizado desde la óptica del derecho político, constitucional o la ciencia política. Es un concepto político-ideológico.
La Justicia Española: Audiencia Nacional, Sala Penal, 28 abril 2008, auto n°8/2008, en la negativa de extradición solicitada por la Argentina contra la ex presidenta María Estela Martínez viuda de Perón, precisó que: “La expresión Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede subvertirse a sí mismo” (http://estaticos.elmundo.es/documentos/2008/04/28/auto1.pdf). Asimismo, “el secretario general de Naciones Unidas, expresó en 2005 la conceptualización de terrorismo y en forma clara y precisa la inexistencia del terrorismo de Estado”[6]. Por otra parte: la CIDH[7], la Unión Europea[8], la ONU[9], la Sociedad de Naciones de 1937[10], y el Código Penal Argentino (art. 41 quinquies)[11], encuadraron el concepto, la definición de terrorismo. Es decir, aterrorizar las autoridades públicas, el Estado, y no lo contrario.
“Esos consejos deliberantes y el senado bonaerense” con sus argumentos ideológicas no pueden continuar a deformar el sentido de un hecho histórico o un discurso, son negacionistas al realizar un revisionismo histórico con intencionalidad política, (aunque afirmen lo contrario[12]) es decir manipulan (no interpretan) y niegan hechos históricos que realmente existieron en la Argentina de los 70′ con la finalidad únicamente política. Se busca imponer una verdad oficial como en la Provincia de Buenos Aires por ley 14910 https://www.informadorpublico.com/wp-content/uploads/2018/03/Ley-14910-Pcia-BsAs.pdf .Ningún historiador o ciudadano honorable puede contestar esa realidad
Las personas (particular o general) consideradas no grata, reúnen todas las condiciones de víctimas previstas en la ley 27372 de Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, del 21 junio 2017 y su Decreto Reglamentario 421/2018, del 05 mayo 2018, como también la Resolución 40/34 de la ONU del 29nov1985, la Directiva 29 del 25 octubre 2012 del Consejo de la Unión Europea, la Resolución 60/147 de la ONU del 16dic2005, La Regla 85, inciso A, de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI, el fallo de la CPI del 17enero2006, en la causa 01/04. No son solamente víctimas de numerosos delitos por parte de la justicia, sino también de abuso de poder por parte del Estado argentino, gobiernos provinciales, municipales, sufren de tratos inhumanos y degradantes, daños emocionales, morales, físicos, perjuicios económicos, se violan sus derechos humanos, constitucionales, convencionales. Si se pretende que las personas, consideradas no grata, no deben residir en ninguna ciudad del país, el Estado debe asegurar los medios jurídicos para resolver la situación
Sobre las motivaciones infundadas de las decisiones, por ejemplo:
Declarar que “la aplicación de la ley 24390 a condenados por crimen contra la humanidad se convierte llanamente en un indulto y sienta un nocivo precedente para el estado de derecho y el sistema democrático” y “su más profunda disconformidad con el mencionado fallo que es contrario a la voluntad de la ciudadanía que se expresó mayoritariamente en contra de esta aberración jurídica que vuelve a victimizar al pueblo argentino frente al terrorismo de estado y a ubicar al Estado como cómplice de los genocidas”
Los concejales deliberadamente y/o el senado bonaerense no reconocen las decisiones de justicia cuando precisamente el Estado de derecho demanda a los funcionarios, ciudadanos e instituciones el sometimiento a las normas constitucionales y a las decisiones de los magistrados. Así mismo, hablan en nombre de la Nación cuando su competencia se limita a los habitantes de su municipio o gobernación. Confunden voluntariamente a sus administrados sobre la legalidad de un fallo judicial con un sufragio electoral y una posición ideológica.
Al afirmar que “resulta una afrenta y un riesgo de la más alta gravedad exponer a los vecinos y vecinas de nuestra comunidad a vivir junto a secuestradores, violadores, torturadores y asesinos; y obligarlos a cruzarse con ellos en calles, oficinas, hospitales y escuelas” y “no accedemos a someter a nuestros niños, niñas y jóvenes a compartir las plazas, los espacios públicos y recreativos y los ámbitos en los que desarrollan sus actividades cotidianas, con criminales que secuestraron bebés, los privaron de su libertad y se apropiaron de su identidad”
El gobierno municipal y/o senado provincial al pretender legitimar una decisión ilegal con afirmaciones inoperantes provoca una alarma en su distrito con incidencias graves en el orden público, transmite pánico y miedo a los habitantes de su jurisdicción con situaciones inexistentes. Confirma además una sanción complementaria a la justicia y sobre todo un desplazamiento forzado.
Reconocer que, “sostenemos que los genocidas deben estar presos en cárceles comunes mientras son juzgados y condenados por sus aberraciones, y no encubiertos entre nuestros vecinos gozando de una ignominiosa impunidad” y “es de fundamental importancia que, más allá de la actuación de la justicia, los vecinos y vecinas puedan manifestar su condena social ante la presencia de genocidas responsables de los secuestros, torturas y desapariciones cometidas durante la última dictadura cívico militar en nuestra ciudad”
Al no querer aceptar las decisiones de justicia y a la inexistencia de genocidas en Argentina, utilizan métodos prohibidos por el articulo 22 de la CN, haciendo un llamado al linchamiento, escraches y de justicia popular. ¿Es así que se garantizan y protegen los derechos humanos en esos distritos?
Disponer que “Se faculta al Departamento Ejecutivo a utilizar todos los mecanismos legales a su alcance para disuadir la presencia de genocidas en el Distrito” porque “la paz social de nuestra comunidad se ve gravemente amenazada por la presencia de un condenado por haber atentado con la vida de conciudadanos que sufrieron torturas, violaciones, tormentos y vejaciones de las cuales, el condenado, no ha expresado el más mínimo arrepentimiento”
Es utilizar métodos propios de estados totalitarios donde la justicia es intemporal, se determina por razones políticas e ideológicas, con amenazas permanentes disfrazada de principios morales y hasta legales, el acusado es un ente sin derecho alguno.
A precisar que, “él Estado asumió la obligación internacional de sancionar a los culpables de delitos de lesa humanidad lo que implica no solo el dictado de una condena sino su cumplimiento efectivo… Por ello, en el cumplimiento de la pena por un delito de lesa humanidad, también está comprometido el interés de la comunidad internacional, caso contrario el delito quedaría impune y “Salvo que la prisión domiciliaria obedezca a “imperativos humanitarios” comprobados…”
Es necesario recordar que la Argentina viola los compromisos internacionales de imperativa aplicación como los principios de no retroactividad penal, la prescripción, responsabilidad penal individual…cuya aplicación es sin excepción. Es inoperante pretender interponer el principio de orden internacional en un proceso ilegal como los de la humanidad, sin olvidar que la CSJN no puede crear delitos…Un consejo deliberante o el senado provincial no pueden controlar la decisión de la justicia sobre sus decisiones.
Finalmente,
Constatando que, precisamente en las jurisdicciones del senado de la Provincia de Buenos Aires y de las Municipalidades decretando el principio de persona no grata son en esos territorios donde la violencia armada, la delincuencia generalizada, la corrupción, la falta de transparencia en los asuntos políticos, son cotidianas y las más elevadas. La inseguridad es permanente, los delitos contra las personas ocupan los primeros puestos de los mapas de la criminalidad. Los autores de esos hechos son conocidos de la justicia, de las policías locales, algunos son hasta socios de los hombres políticos, no existiendo absolutamente ninguna relación con los Perseguidos Políticos, ilegalmente acusados de lesa humanidad, domiciliados en esos territorios.
Las decisiones y declaraciones, de persona no grata, de los consejos deliberantes y del senado de Buenos Aires, son inconstitucionales, discriminatorias, arbitrarias, las cuales demuestran en toda impunidad, un abuso de poder, coacción y amenazas a la libertad individual, la libertad de desplazamiento, aplican un tratamiento degradante, utilizando principios de analogía y de excepcionalidad que violan los derechos humanos de las personas mencionadas en las respectivas resoluciones ilegales. La Constitución Nacional recuerda en su artículo 19 que: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Reconociéndose que ninguna disposición constitucional, convencional, legislativa, reglamentaria, autoriza la restricción de esos derechos fundamentales.
Los ediles de esos municipios, los parlamentarios bonaerenses y las organizaciones afines disponen del don de la inexactitud, afirman generalidades sin substancia, están embebidos de certezas. Sus resoluciones son modelos de calumnias. En un contexto de lucha contra corrupción es necesario conocer los antecedentes judiciales de cada uno de los miembros de los HCD, de las municipalidades y los parlamentarios del senado de la Provincia de Buenos Aires (firmantes de la declaración de persona no grata), porque la transparencia, la moralidad de la vida política, lo exigen.
Estas graves violaciones de los derechos humanos deben ser conocidas durante la “Conferencia Judicial de las Cortes Supremas del G20”, que se realizará en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días 8, 9 y10 de octubre del año en curso.
Recuerdo a esos oportunistas defensores de los derechos humanos (concejales, parlamentarios, intendentes…) las palabras de Sebastián Castellio (marzo 1554); quien sobre si los herejes deben ser perseguidos, expresó: “¡Oh, ciegos! ¡Oh, deslumbrados, oh, sanguinarios y dañinos hipócritas! ¿Cuándo reconoceréis, por fin, la verdad, y cuándo cesarán los jueces de la Tierra de derramar ciegamente la sangre de los hombres, conforme a vuestra arbitrariedad?”[13]Yo decidí defender los derechos humanos de todas las personas por igual, los ediles de los consejos deliberantes y senadores de la Provincia de Buenos Aires, no. Paris, Prof. Mario Sandoval, marios46@hotmail.com, 22 septiembre 2018.
[1] Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas y filosofía, habiendo ocupado funciones en la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica y una trayectoria publica conocida. Regularmente realiza à nivel internacional conferencias, asesorías y publicaciones. Miembro de centros de investigaciones, asociaciones multidisciplinarias.
[2] La iniciativa lanzada en los municipios de Berazategui y Pehuajó se amplificó con la presentación de proyectos similares por parte de Concejales del Frente para la Victoria en los Concejos Deliberantes de Morón, La Plata, Quilmes, Tigre, Tres de febrero, Pilar, San Miguel, Pinamar y Dolores http://moron.enorsai.com.ar/index.php/sociedad/28501-buscan-declarar-persona-no-grata-a-condenados-por-delitos-de-lesa-humanidad-en-moron-y-otros-municipios-bonaerenses.html
[3] Actos similares en: Declaración 509-CM-98, 1026-CM-04: Declaración 193/04 (18agosto2004), 1091-CM-05 (24 marzo 2005), 1455-09: repudio institucional (31mayo2010), y 466/10 (04marzo2010 Acta 942/10) ….
[4] Los principios rectores de los desplazamientos internos in Revista Desplazamiento Forzado n°2, agosto 1998, paginas 31-33 http://www.fmreview.org/sites/fmr/files/FMRdownloads/es/pdf/RMF02/RMF2.pdf
[5] Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Consejo Económico y Social, E/CN.4/1985/4, del 28 septiembre 1984. http://www.eods.eu/library/opendocpdfES.pdf
[6]A/59/2005, párrafo 91, informe del Secretario General de la ONU. http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N05/270/81/PDF/N0527081.pdf?OpenElement
[7] Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 22 octubre 2002, parrafo12. http://www.cidh.org/terrorism/span/indice.htm Introducción, punto B
[8] Consejo Europeo, articulo 1 de la Decisión Marco del 13 junio 2002 (2002/475/JAI)
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/FR/TXT/PDF/?uri=CELEX:32002F0475&from=FR
[9]Convenio Internacional para la represión de la financiación del Terrorismo del 09 /12/1999. http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_conve_inter_repre_finan_terro.pdf
[10]SdN. Convención por la prevención y represión del terrorismo. Ginevra, 16/09/1937 http://legal.un.org/avl/pdf/ls/RM/LoN_Convention_on_Terrorism.pdf
[11] Código penal argentino, artículo 41 quinquies: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo”.
[12] Emplean para negar la verdad histórica, objetiva, completa, los mismos métodos y técnicas de los negacionistas que ellos dicen combatir. Por ejemplo: utilizando la retórica del espantapájaros, la estratagema de la extensión de Schopenhauer, la hipercrítica de fuentes (pruebas insuficientes), abogan por la libertad de expresión y la libertad de investigación histórica (que por naturaleza no puede considerar ninguna “verdad oficial” como definitiva) para legitimar sus mentiras.
[13] in Castalión contra Calvino de Stefan Zweig: capitulo VII, una conciencia contra la fuerza, libros maravillosos, abril 1936. http://www.librosmaravillosos.com/castalioncontracalvino/index.html
Mario Sandoval
PrisioneroEnArgentina.com
Septiembre 23, 2018
Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, amenaza la libertad de expresión y de opinión.
Por Mario Sandoval[1]
Luego del artículo «El G20 se entrevistará con Hijos que es una organización delictiva: ¿Por qué la protección desde el Estado?, publicado por el suscripto el 07abril2018, en el sitio Prisionero en Argentina https://prisioneroenargentina.com/index.php/2018/04/08/el-g20-se-entrevistara-con-hijos-que-es-una-organizacion-delictiva-por-que-la-proteccion-desde-el-estado/, el Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, realizó el 20/04/18, el comunicado: « El Observatorio condena la campaña de difamación contra la ONG HIJOS »https://www.fidh.org/es/temas/defensores-de-derechos-humanos/el-observatorio-condena-la-campana-de-difamacion-contra-la-ong-hijos Otros sitios de información publicaron el articulo criticado, como el Informador Publico[2], Total News[3] o el Colectivo Por la Defensa de los Derechos de las Personas Privadas de Libertad y Acceso a la Justicia Argentina[4]. Es sorprendente que la organización Hijos recurra a un tercero en el exterior para justificar sus acciones ilegales.
El «comunicado» del Observatorio realiza a la vez una amenaza como también ataques ad-hominem y ad-personam al autor del artículo, con el objetivo de deslegitimar e invalidar la libertad de expresión, pero sobre todo para desorientar, manipular o desinformar la sociedad y la comunidad internacional, y así no responder sobre el fondo de la publicación criticada. Son argumentos arbitrarios. En el razonamiento del Observatorio, una prostituta no puede denunciar una violación, un delincuente encarcelado solicitar que se respeten sus derechos fundamentales o que un terrorista denuncie torturas, tratos crueles y degradantes. ¿Y los principios de garantizar y proteger los derechos humanos a todos por igual?
El Observatorio no puede impunemente acusar o publicar fotos de personas judicialmente inocentes, declarando sus acciones legitimas, y si se cuestiona la conducta de sus miembros, es de la difamación. Tampoco puede a su voluntad ideológica designar quienes tienen derechos humanos y quienes no. Difamar no es describir, analizar o comentar, situaciones discursos y escritos, manifestados por los miembros de la organización Hijos. En ningun momento se transcriben hechos falsos, inexistentes. ¿El Observatorio, ignora las actividades reales de Hijos en Argentina o comparte sus acciones ilegales?
La Red Provincial por los Derechos Humanos[5], integrada por la organización Hijos, publicó recientemente un mapa colaborativo que identifica el domicilio, con foto, y datos individuales, de personas condenadas en los ilegales juicios de lesa humanidad que benefician del derecho de la prisión domiciliaria. Es una actividad ilegal, violenta, de amenaza, en realidad un proyecto de venganza. Nadie puede afirmar lo contrario. https://www.google.com/maps/d/viewer?mid=1gzGXHiYYcBmf8vCCJJUFftcEuA2EPujL&ll=-36.65748545739534%2C-59.95684010000002&z=7
Confirmo lo expresado en el artículo “El G20 se entrevistará con Hijos que es una organización delictiva: ¿Por qué la protección desde el Estado?” y los representantes en Europa de Hijos al no manifestar su desacuerdo significa que comparten los ilegales objetivos, planes, y acciones de Hijos Capital.
Paris,
Prof. Mario Sandoval,
marios46@hotmail.com,
22 abril 2018.
[1]Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Regularmente participa a conferencias, asesorías, publicaciones coloquios a nivel internacional. Miembro de centros de investigaciones, asociaciones multidisciplinarias.
[2]https://www.informadorpublico.com/internacional/el-g20-se-entrevistara-con-hijos-que-es-una-organizacion-delictiva-por-que-la-proteccion-desde-el-estado
[3]http://www.totalnews.com.ar/index.php/opinion/12910-el-g20-se-entrevistara-con-hijos-que-es-una-organizacion-delictiva-por-que-la-proteccion-desde-el-estado,
[4]http://www.ddhhpp.org/documentos/10-04-2018/07-04-2018-hijos.pdf,
[5]http://www.infonews.com/nota/314970/a-donde-vayan-los-iremos-a-buscar-el-mapa
Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, amenaza la libertad de expresión y de opinión
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Abril 23, 2018