En el mismo hicimos referencias, a una noticia del diario Clarín del 26/mar/24, que informaba sobre un proyecto de ley presentado por la Diputada Marcela Campagnoli, del partido Hacemos Coalición Federal, y manifestamos que una vez publicado efectuaríamos un análisis del proyecto, que fue ingresado a la página WEB de la Cámara de Diputados como: Expediente 1034-D-2024, publicado en: Trámite Parlamentario N° 24 fecha: 26/03/2024; bajo el título «Código Penal de la Nación; modificación del artículo 10, sobre cumplimiento de la pena de prisión; modificación de la ley 24390, de pena privativa de la libertad».
El proyecto establece modificaciones sobre las condiciones para que a las personas mayores se les conceda la prisión domiciliaria. La redacción, muestra inconsistencias a tener en cuenta, a fin de lograr el effet utile, principio de los derechos fundamentales o el fin que se persigue, según, Jeremy Bentham, en «Nomografía o el arte de redactar leyes”, contenido en sus Obras Completas, (Edimburgo 1843), publicado por la Colección Clásicos Políticos de Estudios Políticos y Constitucionales, (España 2004), trata sobre la ciencia de la legislación. Las imperfecciones, como la ambigüedad, oscuridad, abundancia, redundancias, insuficiencias, incertidumbre en la expresión o el significado, lenguaje críptico, definiciones confusas, complicaciones, embrollos, ordenación o numeraciones inadecuadas, parecen encontrarse en este proyecto, según mostraremos. Constructor del utilitarismo, como la filosofía moral que establece que la mejor acción es la que produce la mayor felicidad y bienestar para el mayor número de individuos involucrados y maximiza la utilidad, parece no encontrarse.
Al inicio, en los fundamentos del proyecto, la Dra. Campagnoli expresa: El presente proyecto de ley es un proyecto originalmente redactado por la Dra. Elisa Corrió, con número de expediente 5791-D-2019, el cual vengo a representar.
Del análisis del actual proyecto, surgen las siguientes observaciones:
En relación al artículo 1: Modifíquese los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 32 de la ley 24.660, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
El Juez competente deberá acceder a la petición de cumplimiento de la pena de reclusión o prisión bajo la modalidad domiciliaria, … Al establecer que «deberá acceder a la prisión domiciliaria», en lugar de «podrá disponer», como dice el texto de las normas a las que pretende modificar, introduce un cambio realmente importante, ya que ofrece certeza respecto al otorgamiento de las peticiones por prisiones domiciliarias.
A continuación, agrega: incluyendo aquellos en los cuales se investiga delitos de lesa humanidad, cuando concurra algunos de los siguientes supuestos:
Inciso a)interno enfermo cuya privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
Inciso b)Interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
Los incisos a) y b) no sufren modificación.
En el inciso c) se brinda una definición de «discapacidad»: Se considerará tal cuando padezca una disminución de sus capacidades físicas que le impida movilizarse por sus propios medios, o requiera la asistencia de terceras personas para sus actividades fisiológicas esenciales.
Al respecto, y dada la vigencia de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPD), aprobada por Ley N°. 26.378 (B.O. 09/jun/2008), y que adquiriera jerarquía constitucional por Ley N°. 27.044 (B.O. 22/dic/2014), la enunciación agregada, en el inciso c) de este proyecto de ley, es restringida en cuanto a las determinaciones sobre discapacidad. Por aplicación del principio de progresividad de las normas protectorias a los derechos humanos, la definición implica una limitación a lo establecido convencionalmente lo que resulta una violación a dicha norma. Una incertidumbre, propia de las imperfecciones al legislar.
Inciso d) el texto establece: El interno mayor de setenta (75) años. Claramente existe una diferencia ente la edad establecida en letras y la en número. Este error es igual al del proyecto de la Dra. Carrió. Cuando se usa el «copy paste» es conveniente hacer una revisión del texto para evitar la repetición de errores. De nuevo una imperfección en el uso del lenguaje.
El inciso se amplia conforme el siguiente texto:
Los beneficios establecidos en el inc. d) no serán aplicables a personas autoras directas de delitos de vejámenes, imposición de tortura, abuso sexual de menor de edad, abuso sexual gravemente ultrajante, corrupción de menores, desaparición forzada de personas, terrorismo, delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, trata de personas, salvo que se configure, asimismo, alguno de los supuestos de los incisos a, b y/o c.
La detención domiciliaria deberá ser monitoreada por personal especializado con dedicación exclusiva, a los fines de garantizar esta modalidad de ejecución de la pena. En los casos del inc. a) b) o c) deberá darse previa intervención al cuerpo Médico Forense, cuando se tratare de personas condenadas por delitos de Lesa Humanidad, o participes en delitos de crimen trasnacional, terrorismo o contra el orden constitucional y el sistema democrático.
Las personas detenidas mayores de 75 años que no contaren con un domicilio y/o persona responsable de su custodia, podrán ser alojados en Instituciones para adultos mayores a cargo del Estado Nacional
Asimismo, podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de prisión en detención domiciliaria.
No queda claro, en que casos debe tomar intervención el Cuerpo Médico Forense ya que, si se alude a la edad para obtener los beneficios, esta se constata con los datos de identificación. Entendemos, que solo sería aplicable, en el caso de evaluación de incapacidades o en la determinación si el interno se encuentra en grado terminal, casos de los incisos a, b y/o c. La redacción resulta redundante y lleva a la confusión.
Conforme lo expresado en el penúltimo párrafo, habría que considerar que la edad para los beneficios, es de setenta y cinco años. Lo cual es contrario a lo establecido en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), reconocida por la Argentina por Ley N°. 27.360 (B.O. 30/may/2017); y por Ley N°. 27.700 (B.O. 30/nov/2022) se le otorgó jerarquía constitucional, es decir incluida dentro de las especificaciones que establece el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional (CN). Toda vez que en su artículo 2 estableció: “Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Una nueva imperfección.
Es manifiesto que una Ley no puede ser contraria a una norma con jerarquía constitucional, por lo cual, lo máximo que se podría establecer para la consideración de persona mayor es «sesenta y cinco años», y el proyecto establece diez años más sobre el máximo convencional. El principio de progresividad de las normas esta contravenido. Diez años a esa edad implican una gran diferencia en cuanto a la salud se refiere.
Si bien en el comienzo del artículo reformado, se estableció que el juez «deberá», al final del inciso se expresa «podrán a criterio del juez …», hay aquí una contradicción manifiesta. Por otra parte, la redacción es confusa, ya que, si se alude a las personas que no cuenten con domicilio o persona responsable, ¿cómo se los va a enviar a otro destino que no sea una institución de cuidado de adultos mayores?
El inciso e) trata sobre La mujer embarazada;
El inciso f), sobre La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
Estos incisos e) y f), no sufren modificación.
Se agrega el inciso g), el interno mayor de (70) años. Nuevamente existe una contradicción en las edades, con lo establecido en el inciso d). ¿La edad para ser considerado como persona mayor es 70 ó 75? Y esto, en lugar de los 65 máximos que establece la CIPDHPM a la que debería adaptarse el proyecto.
Articulo 2: Modifíquese el artículo 3° de la ley 24.390, reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará transcripto textualmente:
Artículo 3: El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación o en los artículos 221, y 222 del Código Procesal Penal Federal; así como si hubieran existido articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.
Ninguna persona podrá mantenerse en prisión preventiva durante un lapso superior a cinco años. La presente limitación rige igualmente, para delitos de lesa humanidad.
Artículo 3: Las previsiones contenidas en los artículos 16,17, 18, 210, 221, y 222 del Código Procesal Penal Federal, to. Ley 27.063, son aplicables a todos los procesos de jurisdicción Federal, en trámite bajo la ley 23.984, incluyendo aquellos en los cuales se investiga delitos de lesa humanidad.
El proyecto repite el artículo 3, o tiene dos textos con igual número. Otro error de copy paste. Otra imperfección por la ambigüedad.
Ni en el texto de la ley proyectada ni en la exposición de motivos, se hace referencia a la CIPDHPM, que había sido aprobada por Ley el 27.360 (B.O. 30/may/2017), es decir que ya estaba vigente en la presentación del proyecto Carrió (2019), y que a la fecha del actual proyecto tiene jerarquía constitucional por Ley N°. 27.700 (B.O. 30/nov/2022). Tampoco se alude a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su opinión consultiva O.C N°. 29/22, emitida con anterioridad al proyecto de la Dra. Campagnoli, y que claramente establece la necesidad de otorgar prisiones domiciliarias a personas mayores (máximo 65 años), por considerar a las mismas «vulnerables», más aun cuando por cuestiones de edad, muchos de estos detenidos también revisten el carácter de discapacitados, conforme a las pautas establecidas por la Convención sobre los derechos de personas con discapacidad, que también goza de jerarquía constitucional desde el 2014 y que no son consideradas como fundamento.
Tampoco el proyecto, tiene en cuenta la aplicación que se hace del instructivo «Impunidad gerontológica», establecido por el Ministerio de Justicia, durante el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner, que considera que las personas mayores detenidas inventan o agravan dolencias para obtener el beneficio de prisión domiciliaria, por lo cual sus afecciones deben tomarse con restricciones en los informes médico forenses.
Insistimos con lo que manifestáramos en el artículo «Edades confusas – provectos encarcelados» arriba mencionado, respecto a que la situación de las personas mayores encarceladas debe ser tratada con urgencia, a efectos de que el Estado cumpla con la responsabilidad establecida en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La existencia del proyecto de ley que observamos puede ser un paso inicial para atender la situación de una población carcelaria vulnerable, claro está, que para la efectividad real debiera contemplar la aplicación de las normas convencionales y resoluciones de la Corte IDH, sobre la base de mayores de 65 años. Todo en relación con el respeto al principio de igualdad ante la ley.
Entendemos que las únicas objeciones al otorgamiento de prisiones domiciliarias es la debidamente fundada posibilidad de fuga; los casos de delitos de narcotráfico o trata de personas, que se ejecutan por organizaciones delictivas, que incluso operan desde los establecimientos penitenciarios; y los delitos de abuso sexual perpetrados contra familiares, toda vez que colocaría a estos últimos en el agravio de tener que convivir con quien los abusó, y con la consideración de que es un tipo de delitos con alta tasa de reincidencia. En la exposición de motivos del proyecto se cita a Anna Arendt, con debe prevalecer la ley antes que el individuo perjudicado, haciendo referencia a una justicia, la de los juicios de Nuremberg, que condenó muchas veces en forma desigual. Para todo el proyecto de ley, ¿cuál es el sentido del beneficio y por qué alcanza a unos y no a otros, con las salvedades observadas?
Observaciones sobre el Proyecto de ley N° 1034-D-2024
◘
El 31/mar/2024, Prisionero en Argentina publicó nuestro artículo «Edades confusas – provectos encarcelados»
https://prisioneroenargentina.com/edades-confusas-provectos-encarcelados/
En el mismo hicimos referencias, a una noticia del diario Clarín del 26/mar/24, que informaba sobre un proyecto de ley presentado por la Diputada Marcela Campagnoli, del partido Hacemos Coalición Federal, y manifestamos que una vez publicado efectuaríamos un análisis del proyecto, que fue ingresado a la página WEB de la Cámara de Diputados como: Expediente 1034-D-2024, publicado en: Trámite Parlamentario N° 24 fecha: 26/03/2024; bajo el título «Código Penal de la Nación; modificación del artículo 10, sobre cumplimiento de la pena de prisión; modificación de la ley 24390, de pena privativa de la libertad».
https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2024/PDF2024/TP2024/1034-D-2024.pdf
El proyecto establece modificaciones sobre las condiciones para que a las personas mayores se les conceda la prisión domiciliaria. La redacción, muestra inconsistencias a tener en cuenta, a fin de lograr el effet utile, principio de los derechos fundamentales o el fin que se persigue, según, Jeremy Bentham, en «Nomografía o el arte de redactar leyes”, contenido en sus Obras Completas, (Edimburgo 1843), publicado por la Colección Clásicos Políticos de Estudios Políticos y Constitucionales, (España 2004), trata sobre la ciencia de la legislación. Las imperfecciones, como la ambigüedad, oscuridad, abundancia, redundancias, insuficiencias, incertidumbre en la expresión o el significado, lenguaje críptico, definiciones confusas, complicaciones, embrollos, ordenación o numeraciones inadecuadas, parecen encontrarse en este proyecto, según mostraremos. Constructor del utilitarismo, como la filosofía moral que establece que la mejor acción es la que produce la mayor felicidad y bienestar para el mayor número de individuos involucrados y maximiza la utilidad, parece no encontrarse.
Al inicio, en los fundamentos del proyecto, la Dra. Campagnoli expresa: El presente proyecto de ley es un proyecto originalmente redactado por la Dra. Elisa Corrió, con número de expediente 5791-D-2019, el cual vengo a representar.
Del análisis del actual proyecto, surgen las siguientes observaciones:
En relación al artículo 1: Modifíquese los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 32 de la ley 24.660, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
El Juez competente deberá acceder a la petición de cumplimiento de la pena de reclusión o prisión bajo la modalidad domiciliaria, … Al establecer que «deberá acceder a la prisión domiciliaria», en lugar de «podrá disponer», como dice el texto de las normas a las que pretende modificar, introduce un cambio realmente importante, ya que ofrece certeza respecto al otorgamiento de las peticiones por prisiones domiciliarias.
A continuación, agrega: incluyendo aquellos en los cuales se investiga delitos de lesa humanidad, cuando concurra algunos de los siguientes supuestos:
Inciso a) interno enfermo cuya privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
Inciso b) Interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
Los incisos a) y b) no sufren modificación.
En el inciso c) se brinda una definición de «discapacidad»: Se considerará tal cuando padezca una disminución de sus capacidades físicas que le impida movilizarse por sus propios medios, o requiera la asistencia de terceras personas para sus actividades fisiológicas esenciales.
Al respecto, y dada la vigencia de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPD), aprobada por Ley N°. 26.378 (B.O. 09/jun/2008), y que adquiriera jerarquía constitucional por Ley N°. 27.044 (B.O. 22/dic/2014), la enunciación agregada, en el inciso c) de este proyecto de ley, es restringida en cuanto a las determinaciones sobre discapacidad. Por aplicación del principio de progresividad de las normas protectorias a los derechos humanos, la definición implica una limitación a lo establecido convencionalmente lo que resulta una violación a dicha norma. Una incertidumbre, propia de las imperfecciones al legislar.
Inciso d) el texto establece: El interno mayor de setenta (75) años. Claramente existe una diferencia ente la edad establecida en letras y la en número. Este error es igual al del proyecto de la Dra. Carrió. Cuando se usa el «copy paste» es conveniente hacer una revisión del texto para evitar la repetición de errores. De nuevo una imperfección en el uso del lenguaje.
El inciso se amplia conforme el siguiente texto:
Los beneficios establecidos en el inc. d) no serán aplicables a personas autoras directas de delitos de vejámenes, imposición de tortura, abuso sexual de menor de edad, abuso sexual gravemente ultrajante, corrupción de menores, desaparición forzada de personas, terrorismo, delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, trata de personas, salvo que se configure, asimismo, alguno de los supuestos de los incisos a, b y/o c.
La detención domiciliaria deberá ser monitoreada por personal especializado con dedicación exclusiva, a los fines de garantizar esta modalidad de ejecución de la pena. En los casos del inc. a) b) o c) deberá darse previa intervención al cuerpo Médico Forense, cuando se tratare de personas condenadas por delitos de Lesa Humanidad, o participes en delitos de crimen trasnacional, terrorismo o contra el orden constitucional y el sistema democrático.
Las personas detenidas mayores de 75 años que no contaren con un domicilio y/o persona responsable de su custodia, podrán ser alojados en Instituciones para adultos mayores a cargo del Estado Nacional
Asimismo, podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de prisión en detención domiciliaria.
No queda claro, en que casos debe tomar intervención el Cuerpo Médico Forense ya que, si se alude a la edad para obtener los beneficios, esta se constata con los datos de identificación. Entendemos, que solo sería aplicable, en el caso de evaluación de incapacidades o en la determinación si el interno se encuentra en grado terminal, casos de los incisos a, b y/o c. La redacción resulta redundante y lleva a la confusión.
Conforme lo expresado en el penúltimo párrafo, habría que considerar que la edad para los beneficios, es de setenta y cinco años. Lo cual es contrario a lo establecido en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), reconocida por la Argentina por Ley N°. 27.360 (B.O. 30/may/2017); y por Ley N°. 27.700 (B.O. 30/nov/2022) se le otorgó jerarquía constitucional, es decir incluida dentro de las especificaciones que establece el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional (CN). Toda vez que en su artículo 2 estableció: “Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Una nueva imperfección.
Es manifiesto que una Ley no puede ser contraria a una norma con jerarquía constitucional, por lo cual, lo máximo que se podría establecer para la consideración de persona mayor es «sesenta y cinco años», y el proyecto establece diez años más sobre el máximo convencional. El principio de progresividad de las normas esta contravenido. Diez años a esa edad implican una gran diferencia en cuanto a la salud se refiere.
Si bien en el comienzo del artículo reformado, se estableció que el juez «deberá», al final del inciso se expresa «podrán a criterio del juez …», hay aquí una contradicción manifiesta. Por otra parte, la redacción es confusa, ya que, si se alude a las personas que no cuenten con domicilio o persona responsable, ¿cómo se los va a enviar a otro destino que no sea una institución de cuidado de adultos mayores?
El inciso e) trata sobre La mujer embarazada;
El inciso f), sobre La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
Estos incisos e) y f), no sufren modificación.
Se agrega el inciso g), el interno mayor de (70) años. Nuevamente existe una contradicción en las edades, con lo establecido en el inciso d). ¿La edad para ser considerado como persona mayor es 70 ó 75? Y esto, en lugar de los 65 máximos que establece la CIPDHPM a la que debería adaptarse el proyecto.
Articulo 2: Modifíquese el artículo 3° de la ley 24.390, reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará transcripto textualmente:
Artículo 3: El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación o en los artículos 221, y 222 del Código Procesal Penal Federal; así como si hubieran existido articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.
Ninguna persona podrá mantenerse en prisión preventiva durante un lapso superior a cinco años. La presente limitación rige igualmente, para delitos de lesa humanidad.
Artículo 3: Las previsiones contenidas en los artículos 16,17, 18, 210, 221, y 222 del Código Procesal Penal Federal, to. Ley 27.063, son aplicables a todos los procesos de jurisdicción Federal, en trámite bajo la ley 23.984, incluyendo aquellos en los cuales se investiga delitos de lesa humanidad.
El proyecto repite el artículo 3, o tiene dos textos con igual número. Otro error de copy paste. Otra imperfección por la ambigüedad.
Ni en el texto de la ley proyectada ni en la exposición de motivos, se hace referencia a la CIPDHPM, que había sido aprobada por Ley el 27.360 (B.O. 30/may/2017), es decir que ya estaba vigente en la presentación del proyecto Carrió (2019), y que a la fecha del actual proyecto tiene jerarquía constitucional por Ley N°. 27.700 (B.O. 30/nov/2022). Tampoco se alude a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su opinión consultiva O.C N°. 29/22, emitida con anterioridad al proyecto de la Dra. Campagnoli, y que claramente establece la necesidad de otorgar prisiones domiciliarias a personas mayores (máximo 65 años), por considerar a las mismas «vulnerables», más aun cuando por cuestiones de edad, muchos de estos detenidos también revisten el carácter de discapacitados, conforme a las pautas establecidas por la Convención sobre los derechos de personas con discapacidad, que también goza de jerarquía constitucional desde el 2014 y que no son consideradas como fundamento.
Tampoco el proyecto, tiene en cuenta la aplicación que se hace del instructivo «Impunidad gerontológica», establecido por el Ministerio de Justicia, durante el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner, que considera que las personas mayores detenidas inventan o agravan dolencias para obtener el beneficio de prisión domiciliaria, por lo cual sus afecciones deben tomarse con restricciones en los informes médico forenses.
Insistimos con lo que manifestáramos en el artículo «Edades confusas – provectos encarcelados» arriba mencionado, respecto a que la situación de las personas mayores encarceladas debe ser tratada con urgencia, a efectos de que el Estado cumpla con la responsabilidad establecida en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La existencia del proyecto de ley que observamos puede ser un paso inicial para atender la situación de una población carcelaria vulnerable, claro está, que para la efectividad real debiera contemplar la aplicación de las normas convencionales y resoluciones de la Corte IDH, sobre la base de mayores de 65 años. Todo en relación con el respeto al principio de igualdad ante la ley.
Entendemos que las únicas objeciones al otorgamiento de prisiones domiciliarias es la debidamente fundada posibilidad de fuga; los casos de delitos de narcotráfico o trata de personas, que se ejecutan por organizaciones delictivas, que incluso operan desde los establecimientos penitenciarios; y los delitos de abuso sexual perpetrados contra familiares, toda vez que colocaría a estos últimos en el agravio de tener que convivir con quien los abusó, y con la consideración de que es un tipo de delitos con alta tasa de reincidencia. En la exposición de motivos del proyecto se cita a Anna Arendt, con debe prevalecer la ley antes que el individuo perjudicado, haciendo referencia a una justicia, la de los juicios de Nuremberg, que condenó muchas veces en forma desigual. Para todo el proyecto de ley, ¿cuál es el sentido del beneficio y por qué alcanza a unos y no a otros, con las salvedades observadas?
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Abril 15, 2024