INCONSISTENCIAS ENTRE DICHOS Y ACCIONES

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La presente nota, amplía lo expresado en el articulo «Prodigalidad con la nuestra», publicado el 13/jun/2025, en Prisionero en Argentina.

https://prisioneroenargentina.com/prodigalidad-con-la-nuestra/

          No cabe duda respecto a que la batalla cultural se libra en la comunicación, más precisamente con el uso taimado del lenguaje, que desde hace mucho se viene perpetrando con una subversión semántica, por la cual las palabras están censuradas de acuerdo al criterio de unos pocos que se arrogan el derecho de decidir qué se puede expresar o no; se le otorga a ciertas palabras un contenido emocional que le es propio a cierto sector que difiere con el de la mayoría; se intenta usar términos que atentan contra el idioma de todos; pero lo más grave es que con el fin de sostener un sesgo confirmatorio hasta se valida la contradicción, atentando contra el derecho de pensamiento y expresión de quienes piensan diferente. En este mundo de lengua apropiada, la mayor víctima es la realidad, la cual sucumbe ante la posverdad, el relato amañado se impone ante la verdad.

          Como ejemplo de que existe una incompatibilidad manifiesta entre lo que se dice o propone en palabras con los hechos tomamos lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), en una de sus resoluciones y en un informe de fondo, los cuales trascribiremos en sus partes pertinentes, para luego contrastar sus dichos con las peticiones y solicitudes de medidas cautelares, que en relación a las víctimas de los denominados procesos por lesa humanidad, sometimos a su competencia:

          Con fecha 20/dic/2023, emitió la Resolución 4/23, respecto de la «Política de priorización de peticiones y casos».

https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2023/Res-4-23_ES.pdf

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Resuelve:

Primero: Adoptar una política de priorización de peticiones y casos con miras a incrementar el acceso a la justicia interamericana de manera más oportuna en los asuntos que sean más urgentes, graves y con impacto en el sistema interamericano. El resaltado es propio.

Segundo: Priorizar para su tramitación y decisión los asuntos que conozca, conforme a los siguientes criterios:

a). Asuntos urgentes en los que se aleguen graves afectaciones a los derechos y que, debido a las circunstancias particulares de la presunta víctima, exista un peligro inminente de que el transcurso del tiempo ocasione un daño irreversible. En estos asuntos, se deberá verificar que la alegada conducta estatal que presuntamente causa la grave afectación se vincule directamente con el objeto de la petición y que el cumplimiento de la decisión de la Comisión tenga la potencialidad de impedir la continuidad de la vulneración, de tal forma que la situación de urgencia sea superada. El resaltado es propio

Estos asuntos son excepcionales y abarcan aquellos relacionados, por ejemplo, con la aplicación de la pena de muerte que resulta de un proceso con alegadas violaciones a derechos humanos, … o bien, asuntos de alegada falta de atención médica de una persona privada de libertad que pusiera en riesgo inminente su vida. El resaltado es propio.

b). Asuntos referidos a situaciones estructurales o problemáticas coyunturales que tengan un impacto en el goce de los derechos humanos, en los que un pronunciamiento de la CIDH pueda tener el efecto de remediarlas o impulsar cambios legislativos o de práctica estatal, con el fin de prevenir la afectación de derechos sobre la misma causa. El resaltado es propio.

A efectos del presente criterio se entenderá por:

Situaciones estructurales: Aquellas en donde se adviertan prácticas estatales, interpretaciones jurisdiccionales o marcos legislativos presuntamente contrarios a los derechos humanos y que causen un serio impacto a los mismos, el Estado de Derecho o el orden democrático.

Problemáticas coyunturales: Aquellas en las que se presente una situación o contexto que impacte seriamente los derechos humanos, evidencie una crisis grave en el Estado involucrado, o que cause un debilitamiento del Estado de Derecho o el orden democrático. El resaltado es propio.

d). Asuntos que se refieran a graves violaciones de derechos humanos en los cuales se aleguen hechos tales como la tortura, desaparición forzada y privaciones arbitrarias de la vida. El resaltado es propio.

Tercero: En la implementación de los criterios de priorización se observará, entre otros aspectos, un enfoque interseccional, de género y se prestará particular atención a los asuntos urgentes, así como aquellos que se refieran a personas sujetas de especial protección, en situación de vulnerabilidad, históricamente discriminadas, y/o cuando exista una oportunidad específica para que la decisión tenga impacto. El resaltado es propio.

          Consideraciones generales:

          En un sistema que dice garantizar la protección de los derechos humanos, priorizar aquellos con impacto en el sistema interamericano, implica una limitación que está en contradicción a la universalidad del mismo, previsto en defensa a la afectación de la persona. Esta especificidad es una limitación que implica claramente una discriminación a las presuntas víctimas, que agravia sus derechos y está limitada por el interés del órgano del SIDH.

          La mención a que pueda tener el efecto de remediarlas o impulsar cambios legislativos o de práctica estatal, establece una posible afectación a la soberanía de los Estados.

          La referencia a un enfoque interseccional, de género, alude al enfoque woke o identitario que caracteriza el accionar del órgano del SIDH, y que se materializa en la aplicación de un sesgo confirmatorio.

          Según la IA de Google se entiende que: la interseccionalidad es un enfoque que reconoce la interacción de múltiples factores sociales como el género, la raza, la clase social, la orientación sexual, la discapacidad, etc., para comprender cómo la discriminación y el privilegio se entrelazan y se manifiestan de forma compleja en la vida de las personas. Este enfoque destaca que las desigualdades no se deben a un solo factor, sino a la superposición e interrelación de diferentes categorías sociales.

          La Comisión IDH, avala la discriminación positiva de los grupos identitarios o woke que se amparan bajo la protección de los derechos humanos, pero solo para su beneficio y en detrimento del resto.

Informe de fondo (publicación) N°. 45/25 [23/abr/2025], s/caso N°. 13.055, iniciado el 2007. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2025/AR_13.055_ES.PDF

Trata en el mismo los siguientes temas.

Tortura:

[§. 120]. Un aspecto esencial del derecho a la integridad personal es la prohibición absoluta de tortura como una norma jus cogens (perentoria) del derecho internacional. La Comisión ha definido a la tortura como: 1) un acto intencional mediante el cual se inflige dolor y sufrimiento físicos y mentales; 2) cometido con un propósito (entre otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3) cometido por un funcionario público o por un particular.

Motivación:

[§. 135]. Con relación al derecho a contar con decisiones adecuadamente motivadas, la Corte Interamericana ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

[§. 136]. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas, han sido debidamente tomados en cuenta sus alegatos, el conjunto de pruebas ha sido analizado y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

[§. 137]. El deber de motivación no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino una respuesta a los argumentos principales y esenciales al objeto de la controversia que permitan garantizar a las partes que han sido oídas en el marco del proceso.

          Principio de igualdad ante la ley, fundante de los derechos humanos:

[§. 141]. Por último, sobre la noción de igualdad la Corte ha señalado que se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.

          En el año 2016, realizamos varías peticiones (P) y solicitudes de medidas cautelares (MC), algunas individuales y otras grupales, ante la Comisión IDH, las que representaban a cerca de 300 víctimas, de ellas solo menos de un tercio recibió número de trámite, aunque luego fueron rechazas in limine; el resto no fueron ni unificadas ni se les otorgó ingreso, por lo cual se encuentran pendientes y vigentes como denuncias, lo cual permitiría que el Estado solicite información y activación de dichas actuaciones.

          De la primera petición y solicitud de medidas cautelares se informó y remitió copia al Ministerio de Justicia (gestión Macri – Garavano), solicitando que requiera a la Comisión IDH informe sobre las mismas; nada se hizo omitiendo que es el Estado el primer garante de los derechos humanos y por lo cual debió requerir el traslado de las mismas a efectos de investigar los hechos y violaciones denunciadas.

Posteriormente, iniciamos una nueva petición y solicitud de medidas cautelares en relación a los entonces «385 fallecidos» entre los procesados en las causas denominadas de lesa humanidad, las cuales fueron recibidas en la Comisión IDH, el 14/dic/2016, asignándoles respectivamente los números P. 2581/16 (rechazada in limine el 28/jun /2019) y MC. 1049/16 (rechazada in limine el 12/jun/2017). Obviamente las presentaciones no se hicieron por los derechos de los fallecidos, sino como muestra de que los imputados o condenados corrían serio riesgo al derecho a la vida y la integridad; con el tiempo se realizaron ampliaciones con el número de óbitos que fueron ocurriendo. No es posible demostrar cual hubiera sido la cantidad de occisos si los detenidos hubieran gozado de buenas condiciones de detención y de asistencia sanitaria, lo cierto es que no se hizo nada por ellos y no se investigan responsabilidades.

Según lo informado por Unión de promociones (UP), al 31/may/2025, el número de fallecidos es de 903.

          En relación a los lugares de detención, aún con las dificultadas que implicaba, circulamos entre varios establecimientos penales un formulario de encuesta respecto de las condiciones de detención en las que se encontraban los procesados por delitos de lesa humanidad; logramos obtener resultados de 4 penales, los que fueron presentados al Ministerio de Justicia que no dio respuesta satisfactoria y a la Comisión IDH al solicitar una audiencia temática, la que obviamente no concedió. En las presentaciones se informó la existencia de la denegación de atención médica en hospitales militares a los miembros de las Fuerzas Armadas (FFAA), ya sean procesados (inocentes) o condenados, dado que el derecho a la salud no puede limitarse por un proceso o una condena penal. También denunciamos la existencia (aun vigente) de un instructivo del Ministerio de Justicia denominada «Impunidad gerontológica», en cual se previene a fiscales, querellantes y peritos de supuestas maniobras por la que, alegando dolencias inexistentes, los imputados o condenados pretenden obtener el beneficio de prisión domiciliaria.

          La falta de una adecuada atención médica, sumada a las deficiencias de los establecimientos de detención no previstos para personas mayores, en algunos casos de más de 90 años que, además es normal que sufran incapacidades, implicaban y aún lo hacen tratos crueles, inhumanos y degradantes, que también afectaban a los familiares testigos de estas formas de tortura.

          El Estado, debe requerir a la Comisión IDH un informe sobre la situación de estos presos (algunos con exceso en prisión preventiva). Publicar una lista con los fallecidos, la fecha de ello, su situación procesal y estado sanitario es una obligación para establecer quienes son víctimas.

La última solicitud de medidas cautelares, efectuada por una persona mayor a los 90 años, y en grave situación sanitaria, ingresó a la Comisión IDH el 03/mar/2020 y se le otorgó el número MC 180/20, fue rechazada in limine el 20/ene/2021.

          El 25/nov/2019 la Comisión IDH, con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 y 70.2 de su Reglamento, presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) una solicitud de Opinión Consultiva sobre “Enfoques Diferenciados en materia de Personas Privadas de la Libertad”. El 30/may/2022, la Corte IDH emitió la opinión consultiva N°. 29/2022 (O.C. 29/22), titulada «Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad». En su parte final, se hace referencia a los derechos y garantías que les corresponden a los adultos mayores bajo el título: «IX: enfoques diferenciados aplicables a personas mayores privadas de la libertad».

          Es evidente que a la fecha de presentación de la MC 180/20, la Comisión IDH conocía la situación de las personas privadas de libertad entre ellos las personas mayores y el sufrimiento de tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que estaban sometidos en los casos presentados. No obstante, rechazó sin motivación ni fundamentación dicha solicitud, por lo que resulta obvio que lo expresado en el Informe de fondo N°. 45/25, §. 135, 136 y 137 o bien es una falsedad o en ciertos casos actúa con discriminación, es decir violando el principio de igualdad ante la ley en clara contradicción a lo manifestado en el § .141. En nuestras presentaciones, la aludida falta de motivación solo se expresó enunciando el incumplimiento de un determinado artículo del Reglamento; la discriminación se dio en otros casos, como el de Milagro Sala, donde actuó en forma diferente atendiendo con prontitud las medidas solicitadas. Obviamente, en la referida presentación por MC al no dar el traslado al Estado ni solicitarle información, no verificó el accionar del mismo, ni sus responsabilidades.

          Hay que considerar, que en el actual funcionamiento de la Comisión IDH, conforme a la última modificación de su Reglamento, establece que quien da curso o no a las presentaciones, no es la propia Comisión IDH, cuyos integrantes fueron propuestos por los Estados miembros, sino que lo hace el Secretario Ejecutivo elegido por el mismo órgano, por lo cual en las comunicaciones de rechazos in limine, no es la Comisión IDH quien lo hace, no obstante que en las notas de comunicación las suscribe como si las hubiera tratado.

          La Comisión IDH tiene conocimiento que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA, el 15/jun/2015; y que fue aprobada por el Congreso de la Nación, en 2017, a través de la Ley N°. 27.360 (BO. 31/may/2017); y por Ley N°. 27.700 se le otorgó jerarquía constitucional (BO. 30/nov/2022).

          Los hechos enunciados, consideramos que demuestran palmariamente que el SIDH a través de sus órganos no solo no garantiza la protección de los derechos humanos de todos, sino que actúa con parcialidad a grupos woke o identitarios, vinculados ideológicamente a ellos y también a los postulados del Foro de Sao Pablo y su secuela el Grupo Puebla. Los derechos humanos y el Wokismo o identitarismos son un oxímoron.

          Tal vez no se puedan cambiar estos hechos, pero deben ser denunciados para tratar de que lo sean. El silencio no es salud.

 

Josefina Margaroli

jomargaroli@yahoo.com.ar

  Sergio Luís Maculan

smaculan@yahoo.com.ar

 


PrisioneroEnArgentina.com

Junio 18, 2025


 

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