Según el Diccionario de la Lengua Española, el término prodigalidad significa: profusión, desperdicio, consumo de la propia hacienda, gastando excesivamente. Lo que de por si es malo, lo es más aun cuando los medios que se gastan son del erario público, es decir de los que somos contribuyentes.
Mediante el comunicado de prensa N°. 113/25 del 04/jun/2025, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), anunció la publicación del Informe de fondo N°. 45/25, del 23/abr/2025, en relación al caso N°. 13.055 contra Argentina respecto de las tres peticiones Nos. 589/07, 590/07 y 591/07.
El Informe da cuenta de que nuestro país debe abonar a los solicitantes de las peticiones un resarcimiento por haber sido víctimas de violación a sus derechos humanos.
Lo expresado en el citado Informe surge textualmente en los siguientes párrafos:
[§. 1]. El 11 de mayo de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió tres peticiones presentadas por Eugenio M. Spota, Alejandra Irma Vain y María Lucrecia Lambardi (en adelante “la parte peticionaria”) en las cuales se alega la responsabilidad internacional de Argentina (en adelante “el Estado argentino”, “el Estado” o “Argentina”) en perjuicio de Julio César Rito de los Santos, Hugo Daniel Ferreira y Nicasio Washington Romero Ubal.
[§. 2]. Al finalizar la etapa de admisibilidad, la Comisión decidió acumular las tres peticiones y tramitarlas de forma conjunta en la etapa de fondo, con fundamento en que los hechos alegados son similares y sus materias son substancialmente las mismas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29(5) del Reglamento de la CIDH.
La parte peticionaria alega que el Estado argentino es responsable por hechos que iniciaron entre 1974 y 1975, cuando las presuntas víctimas de nacionalidad uruguaya, que residían en Argentina habiendo huido de su país con ocasión del golpe de Estado de 1973, fueron objeto de detenciones por motivos políticos, y se iniciaron en su contra procesos de expulsión, por lo que debieron radicarse en Suecia como refugiados políticos. Asimismo, indica que Argentina es responsable por la violación de los derechos de las presuntas víctimas, en el marco de procesos indemnizatorios iniciados a nivel interno, en los cuales se rechazaron las pretensiones de los señores Rito de los Santos, Ferreira y Romero, de acceder a una reparación con ocasión de los hechos referidos.
[§. 7]. La parte peticionaria refiere un contexto de represión ilegal y de persecuciones ideológicas y políticas en Argentina, que inició durante el gobierno democrático que antecedió la última dictadura militar del país y se extendió a lo largo de la misma, en el que se llevaron a cabo detenciones mayoritariamente por vías de hecho clandestinas y negadas por las autoridades, que terminaban luego con la desaparición, asesinato o exilio de las personas que habían sido detenidas. Igualmente, hace alusión al denominado “Plan Cóndor” que estableció la colaboración entre los regímenes represivos de Argentina y Uruguay. El resaltado es propio.
Algunas consideraciones:
El presidente constitucional Jorge Pacheco Areco de la República Oriental del Uruguay, el 09/sep/1970, encomendó a las Fuerzas Armadas la conducción de la lucha contra la guerrilla del «Movimiento de Liberación Nacional – Tupamaros». Por lo que puede inferirse la salida de los peticionantes de su país estuvo fundada en alguna forma de participación u adhesión a la agrupación terrorista; y que la información con las que le fue aceptado en ingreso a Argentina no contaba con la actividad subversiva desarrollada (directa o indirecta), algo que luego de otorgada se comprobó, es decir habrían incurrido en omisión al solicitar el ingreso al país.
La referencia al denominado Plan Cóndor, es falsa ya que el mismo fue implementado oficial y formalmente el 25/nov/1975 por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay. La Comisión IDH, al hacer mención del mismo en su informe, avala como reales hechos que obviamente no existían. El hacer referencia en el momento de la presentación de las peticiones en 2007, de un hecho anterior al entonces inexistente Plan, no es de extrañar ya que los movimientos afines al terrorismo que azotó a la región en los años 70, han hecho del falseamiento de la realidad una forma de sostener su victimización, muchas veces solo auto percibida. Típica actuación en la batalla cultural del wokismo con el fin de obtener beneficios que no les corresponden, afectando con ello el derecho de igualdad ante la ley.
Los peticionantes como consecuencia de sus detenciones solicitaron asilo en Suecia, que les fue concedida.
Respecto a los tratos sufridos en 1974, los presentantes alegaron haber sido víctimas de tortura:
[§. 120]. Un aspecto esencial del derecho a la integridad personal es la prohibición absoluta de tortura como una norma jus cogens (perentoria) del derecho internacional. La Comisión ha definido a la tortura como: 1) un acto intencional mediante el cual se inflige dolor y sufrimiento físicos y mentales; 2) cometido con un propósito (entre otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3) cometido por un funcionario público o por un particular.
No surgen del texto del Informe de fondo N°. 45/25 del 23/abr/2025, ni del Informe de admisibilidad N°. 57/16 del 06/dic/2016, pruebas de que hayan sido víctimas de torturas durante su detención conforme a las leyes vigentes en la Argentina a esa fecha.
Los peticionantes iniciaron acciones legales en la Argentina con el fin de obtener reparaciones, agotando todas las instancias legales incluidas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en las que se les negó por inexistente el derecho a las reparaciones solicitadas. Por este motivo y agotadas los recursos en sede interna solicitaron la intervención del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (SIDH), efectuando las peticiones que dieron origen al Informe de fondo publicado.
En su parte dispositiva el Informe de la Comisión IDH estableció:
[§. 167]. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por la violación del derecho a contar con decisiones debidamente motivadas establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 y a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento, en perjuicio …
[§. 189]. En virtud de las anteriores conclusiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reitera al Estado de Argentina: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe, tanto el daño material como inmaterial, incluyendo una justa compensación, por las violaciones declaradas en el presente informe en perjuicio de los señores …
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); también llamada «Pacto de San José», fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22/nov/1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y entró en vigencia el 18/jul/1978. Por Ley N°. 23.054, Sancionada: 01/mar/1984. Promulgada: 19/mar/1984. B.O: 27/mar/1984, la Argentina aprobó la citada Convención.
Cabe agregar conforme a lo establecido por la normativa del SIDH el:
Reconocimiento de Competencia: En el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el Instrumento de Ratificación.
Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento. El resaltado es propio.
En consecuencia, el reclamo establecido en el Informe de la Comisión IDH, remite a la presunta comisión de hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la CADH el 18/jul/1978, es decir, 4 años después de los hechos que alegan como violatorios. Más aun, una década antes de que la Argentina aprobara dicha CADH, y en clara violación a la reserva establecida.
Este accionar de la Comisión IDH afecta la soberanía de la Argentina ya que avasalla su normativa. Peor aún, como el rechazo de los reclamos surgió por una sentencia firme de la CSJN, pasada en cosa juzgada, es decir fue una decisión judicial, la Comisión IDH debió, a efectos de que sobre estas decisiones se tomara una decisión jurisdiccional, elevar el caso a la Corte IDH. Obviamente la Comisión IDH actúa como un órgano supra jurisdiccional al arrogarse la facultad de negar el acceso al órgano jurisdiccional del sistema. Por otra parte, ya que el SIDH, no actúa como cuarta instancia, los fallos de la CSJN solo podrían ser objetados mediante una resolución que motivada y fundadamente, estableciera que existió cosa juzgada írrita o fraudulenta, en cuyo caso debería establecerse la responsabilidad del Estado y la obligación de investigar la responsabilidad penal de los Ministros que suscribieron el fallo. Hay que tener presente que, por la fecha del fallo de la CSJN, su composición fue la designada por el gobierno de Néstor Kirchner, entre cuyos miembros estaban el Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni y la Dra. Carmen Argibay.
La Comisión IDH al apoyar a integrantes de un grupo woke o identitario, víctimas reales o presuntas de violaciones a los derechos humanos, viola la garantía de igualdad ante la ley, principió fundante de los derechos humanos, y lo hace incluso contradiciendo lo que la misma declama en el citado informe:
[§. 141]. Por último, sobre la noción de igualdad la Corte ha señalado que se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.
En la amañada pretensión de defensa de derechos humanos, todo vale: la apropiación del lenguaje, lo cual podría considerarse como «subversión semántica»; el sostenimiento de relatos falseados; adoptar un discurso en el cual la contradicción es aceptada; utilizar a mansalva el sesgo confirmatorio; y la práctica de un victimismo, incluso por parte de lo que fue la subversión y el terrorismo.
Por lo tanto, es necesario poner de manifiesto estas cuestiones, y con ello tratar de contrarrestar la batalla cultural que se realiza desde las agrupaciones apropiadoras de derechos humanos en beneficio de solo algunos humanos. Hay que desenmascarar a los organismos internacionales que pretenden avasallar la soberanía de los Estados violentando incluso sus leyes legítimas, y además obtener beneficios económicos con el patrimonio de los contribuyentes («la nuestra»), entre los cuales hay quienes han sido víctimas de los crímenes de las organizaciones terroristas.
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Según el Diccionario de la Lengua Española, el término prodigalidad significa: profusión, desperdicio, consumo de la propia hacienda, gastando excesivamente. Lo que de por si es malo, lo es más aun cuando los medios que se gastan son del erario público, es decir de los que somos contribuyentes.
Mediante el comunicado de prensa N°. 113/25 del 04/jun/2025, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), anunció la publicación del Informe de fondo N°. 45/25, del 23/abr/2025, en relación al caso N°. 13.055 contra Argentina respecto de las tres peticiones Nos. 589/07, 590/07 y 591/07.
https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2025/AR_13.055_ES.PDF
El Informe da cuenta de que nuestro país debe abonar a los solicitantes de las peticiones un resarcimiento por haber sido víctimas de violación a sus derechos humanos.
Lo expresado en el citado Informe surge textualmente en los siguientes párrafos:
[§. 1]. El 11 de mayo de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió tres peticiones presentadas por Eugenio M. Spota, Alejandra Irma Vain y María Lucrecia Lambardi (en adelante “la parte peticionaria”) en las cuales se alega la responsabilidad internacional de Argentina (en adelante “el Estado argentino”, “el Estado” o “Argentina”) en perjuicio de Julio César Rito de los Santos, Hugo Daniel Ferreira y Nicasio Washington Romero Ubal.
[§. 2]. Al finalizar la etapa de admisibilidad, la Comisión decidió acumular las tres peticiones y tramitarlas de forma conjunta en la etapa de fondo, con fundamento en que los hechos alegados son similares y sus materias son substancialmente las mismas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29(5) del Reglamento de la CIDH.
[§. 7]. La parte peticionaria refiere un contexto de represión ilegal y de persecuciones ideológicas y políticas en Argentina, que inició durante el gobierno democrático que antecedió la última dictadura militar del país y se extendió a lo largo de la misma, en el que se llevaron a cabo detenciones mayoritariamente por vías de hecho clandestinas y negadas por las autoridades, que terminaban luego con la desaparición, asesinato o exilio de las personas que habían sido detenidas. Igualmente, hace alusión al denominado “Plan Cóndor” que estableció la colaboración entre los regímenes represivos de Argentina y Uruguay. El resaltado es propio.
Algunas consideraciones:
El presidente constitucional Jorge Pacheco Areco de la República Oriental del Uruguay, el 09/sep/1970, encomendó a las Fuerzas Armadas la conducción de la lucha contra la guerrilla del «Movimiento de Liberación Nacional – Tupamaros». Por lo que puede inferirse la salida de los peticionantes de su país estuvo fundada en alguna forma de participación u adhesión a la agrupación terrorista; y que la información con las que le fue aceptado en ingreso a Argentina no contaba con la actividad subversiva desarrollada (directa o
indirecta), algo que luego de otorgada se comprobó, es decir habrían incurrido en omisión al solicitar el ingreso al país.
La referencia al denominado Plan Cóndor, es falsa ya que el mismo fue implementado oficial y formalmente el 25/nov/1975 por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay. La Comisión IDH, al hacer mención del mismo en su informe, avala como reales hechos que obviamente no existían. El hacer referencia en el momento de la presentación de las peticiones en 2007, de un hecho anterior al entonces inexistente Plan, no es de extrañar ya que los movimientos afines al terrorismo que azotó a la región en los años 70, han hecho del falseamiento de la realidad una forma de sostener su victimización, muchas veces solo auto percibida. Típica actuación en la batalla cultural del wokismo con el fin de obtener beneficios que no les corresponden, afectando con ello el derecho de igualdad ante la ley.
Los peticionantes como consecuencia de sus detenciones solicitaron asilo en Suecia, que les fue concedida.
Respecto a los tratos sufridos en 1974, los presentantes alegaron haber sido víctimas de tortura:
[§. 120]. Un aspecto esencial del derecho a la integridad personal es la prohibición absoluta de tortura como una norma jus cogens (perentoria) del derecho internacional. La Comisión ha definido a la tortura como: 1) un acto intencional mediante el cual se inflige dolor y sufrimiento físicos y mentales; 2) cometido con un propósito (entre otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3) cometido por un funcionario público o por un particular.
No surgen del texto del Informe de fondo N°. 45/25 del 23/abr/2025, ni del Informe de admisibilidad N°. 57/16 del 06/dic/2016, pruebas de que hayan sido víctimas de torturas durante su detención conforme a las leyes vigentes en la Argentina a esa fecha.
https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/ARAD589-07ES.pdf
Los peticionantes iniciaron acciones legales en la Argentina con el fin de obtener reparaciones, agotando todas las instancias legales incluidas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en las que se les negó por inexistente el derecho a las reparaciones solicitadas. Por este motivo y agotadas los recursos en sede interna solicitaron la intervención del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (SIDH), efectuando las peticiones que dieron origen al Informe de fondo publicado.
En su parte dispositiva el Informe de la Comisión IDH estableció:
[§. 167]. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por la violación del derecho a contar con decisiones debidamente motivadas establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 y a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento, en perjuicio …
[§. 189]. En virtud de las anteriores conclusiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reitera al Estado de Argentina: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe, tanto el daño material como inmaterial, incluyendo una justa compensación, por las violaciones declaradas en el presente informe en perjuicio de los señores …
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); también llamada «Pacto de San José», fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22/nov/1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y entró en vigencia el 18/jul/1978. Por Ley N°. 23.054, Sancionada: 01/mar/1984. Promulgada: 19/mar/1984. B.O: 27/mar/1984, la Argentina aprobó la citada Convención.
Cabe agregar conforme a lo establecido por la normativa del SIDH el:
Reconocimiento de Competencia: En el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el Instrumento de Ratificación.
Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento. El resaltado es propio.
En consecuencia, el reclamo establecido en el Informe de la Comisión IDH, remite a la presunta comisión de hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la CADH el 18/jul/1978, es decir, 4 años después de los hechos que alegan como violatorios. Más aun, una década antes de que la Argentina aprobara dicha CADH, y en clara violación a la reserva establecida.
Este accionar de la Comisión IDH afecta la soberanía de la Argentina ya que avasalla su normativa. Peor aún, como el rechazo de los reclamos surgió por una sentencia firme de la CSJN, pasada en cosa juzgada, es decir fue una decisión judicial, la Comisión IDH debió, a efectos de que sobre estas decisiones se tomara una decisión jurisdiccional, elevar el caso a la Corte IDH. Obviamente la Comisión IDH actúa como un órgano supra jurisdiccional al arrogarse la facultad de negar el acceso al órgano jurisdiccional del sistema. Por otra parte, ya que el SIDH, no actúa como cuarta instancia, los fallos de la CSJN solo podrían ser objetados mediante una resolución que motivada y fundadamente, estableciera que existió cosa juzgada írrita o fraudulenta, en cuyo caso debería establecerse la responsabilidad del Estado y la obligación de investigar la responsabilidad penal de los Ministros que suscribieron el fallo. Hay que tener presente que, por la fecha del fallo de la CSJN, su composición fue la designada por el gobierno de Néstor Kirchner, entre cuyos miembros estaban el Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni y la Dra. Carmen Argibay.
La Comisión IDH al apoyar a integrantes de un grupo woke o identitario, víctimas reales o presuntas de violaciones a los derechos humanos, viola la garantía de igualdad ante la ley, principió fundante de los derechos humanos, y lo hace incluso contradiciendo lo que la misma declama en el citado informe:
[§. 141]. Por último, sobre la noción de igualdad la Corte ha señalado que se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.
En la amañada pretensión de defensa de derechos humanos, todo vale: la apropiación del lenguaje, lo cual podría considerarse como «subversión semántica»; el sostenimiento de relatos falseados; adoptar un discurso en el cual la contradicción es aceptada; utilizar a mansalva el sesgo confirmatorio; y la práctica de un victimismo, incluso por parte de lo que fue la subversión y el terrorismo.
Por lo tanto, es necesario poner de manifiesto estas cuestiones, y con ello tratar de contrarrestar la
batalla cultural que se realiza desde las agrupaciones apropiadoras de derechos humanos en beneficio de solo algunos humanos. Hay que desenmascarar a los organismos internacionales que pretenden avasallar la soberanía de los Estados violentando incluso sus leyes legítimas, y además obtener beneficios económicos con el patrimonio de los contribuyentes («la nuestra»), entre los cuales hay quienes han sido víctimas de los crímenes de las organizaciones terroristas.
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Junio 13, 2025
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